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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
El 22
de septiembre de 2004, el abogado Leonardo Andrés Rodríguez Rojas, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.785, en
representación del Municipio Girardot del Estado Aragua,
interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 6
de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como juzgado
constitucional de segundo grado.
En la
misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente al Magistrado que –con tal carácter-
suscribe el presente fallo.
Mediante
escrito presentado el 30 de septiembre del año en curso, los abogados Antonio
Ramírez Uzcátegui y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 31.292 y 70.406, respectivamente,
en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Sabenpe, C.A., solicitaron
su adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes en la pretensión
actora.
Efectuado
el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
De la pretensión de amparo constitucional
En el
escrito libelar, el apoderado judicial del Municipio
Girardot del Estado Aragua, fundó su pretensión de amparo constitucional
sobre la base de los siguientes argumentos:
Que,
el 14 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el expediente n°
DP11-O-2004-000006, contentivo de la demanda de amparo incoada por los
ciudadanos «[...] Juan Álvarez, José Amador, Iván Araque, Henry Arteaga y
otros extrabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY, C.A.,
contra la citada compañía, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. [...]», mediante la cual ordenó a la
referida alcaldía «[...] restituir el derecho al trabajo a todos y cada uno
de los quejosos y los reintegre en sus respectivos cargos con las consecuencias
que de ello se derivan ordenadas pro la Constitución y la ley laboral [...]».
Que,
en contra de tal decisión, los demandados ejercieron el recurso de apelación
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por virtud de lo cual los autos fueron remitidos a
la correspondiente alzada. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento
del caso en segunda instancia le fue asignado el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, el cual, mediante
sentencia del 6 de septiembre de este año, «[...] ratifica el fallo del
Tribunal de Juicio, agregando que ‘(...) debe atribuirle a la empresa
INVERSIONES SABENPE, C.A., la responsabilidad de coadyuvar conjuntamente con la
Alcaldía del Municipio Girardot a dar cumplimiento a la decisión dictada en
fecha 14 de julio de 2004, proferida por la Jueza Primero de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en cuanto al
reenganche de los trabajadores favorecidos con la decisión de la Acción de
Amparo interpuesta, y responsabilizando a la empresa CALIMAR para que efectué [sic]
la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo’
[...]».
Que,
«[...] se observa del fallo apelado y de la sentencia del Tribunal Superior
que ambas Juezas, tanto la de juicio como la Superior, encuentran fundamento
para declarar parcialmente con lugar el fallo apelado y ordenar a la ‘Alcaldía
del Municipio Girardot del Estado Aragua’ la restitución al derecho al trabajo
de los quejosos, en:
1.
La supuesta violación de normas legales que regulan el
despido masivo en la Ley Orgánica del Trabajo (párrafos 2º y 30 de la motiva de
la sentencia apelada y consideración TERCERA de la parte motiva de la sentencia
del Tribunal Superior).
2.
En el alegato formulado por los
actores en cuanto al presunto incumplimiento de la cláusula ‘I-22’ de la
convención colectiva de trabajo suscrita entre CALIMAR y el SINDICATO ÚNICO
SECTORIAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS RECOLECTORAS DE BASURA DEL ESTADO ARAGUA,
SECCIÓN GIRARDOT (último párrafo de la motiva del fallo del Tribunal de Juicio).
Vale
decir, en el primer caso, en las regulaciones destinadas a definir y regular el
despido masivo, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en el segundo
supuesto, en una norma que tendría rango legal, en virtud de la jerarquía de
las fuentes en el derecho al trabajo, que atribuye tal carácter a las normas
generadas en las convenciones colectivas del trabajo [...]».
Como
consecuencia de lo expuesto, señaló la representación actora que «[...] las
supuestas infracciones por las cuales se condena a [su] representada [sic]
no representarían la violación directa de un derecho o garantía
constitucional sino el supuesto incumplimiento de normas de rango legal
fundamentadas en el derecho al trabajo, pero no a la trasgresión directa de un
mandato constitucional [...]». Por ello, a este respecto, concluyó
delatando la supuesta «[...] violación al debido proceso configurada en la
incompetencia del Tribunal Constitucional para decidir la reclamación formulada
por los quejosos y la consecuente improcedencia del procedimiento de amparo
para sustanciarla [...]».
En
otro orden de ideas, opuso la falta de cualidad del Municipio Girardot como
accionado en el procedimiento de amparo referido, pues «[...] en el presente
caso, se ha involucrado a la ‘Alcaldía del Municipio Girardot del Estado
Aragua’ en el contrato de trabajo entre los quejosos y la sociedad mercantil
COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY, C.A., en virtud de la representación
accionaria del Municipio Girardot del Estado Aragua en dicha empresa haciendo
abstracción de la diferencia que existe entre la ‘Alcaldía’ y el Municipio [...],
el simple carácter de accionista, aún de principal o único accionista, no puede
desvirtuar la personalidad jurídica que distingue a la sociedad mercantil de la
de las personas naturales y/o jurídicas que la constituyen, por lo que al
pretender asignar responsabilidad patronal a la ‘Alcaldía’ se está
desconociendo tal separación, lo que equivale a asignarle a una persona las
obligaciones de otra, lo que además de inconstitucional, sería una injusticia [...]».
Que,
«[...] por otra parte, no sería aplicable el criterio de unidad económica en
el presente caso, toda vez que tal concepto deviene de la utilidad o provecho
económico que se deriva de la asociación de varias empresas en consorcio y tal
como lo estableció la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia dictada el 10/Abr./03 [sic]: ‘En concreto, el
grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una
administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados
que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)
[...]».
Que,
por tal razón, «[...] el Municipio Girardot del Estado Aragua no tiene
cualidad para ser parte accionado en el procedimiento de amparo iniciado por
los quejosos para la restitución de su derecho al trabajo, toda vez que no era,
ni es parte de dicha relación contractual. Hecho éste que evidencia una nueva
violación al debido proceso [...]».
Por
otra parte, narró que el 2 de agosto de 2004, la jueza de la primera instancia
constitucional, notificó al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua
sobre el mandamiento de amparo decretado a favor de los accionantes en aquella
causa y en contra de tal órgano municipal, advirtiéndole que el incumplimiento
del mismo acarrearía las sanciones previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre
este punto, arguyó que el cumplimiento de la decisión que pretende ser
cuestionada por esta vía es fáctica y jurídicamente imposible. Ello por cuanto,
en primer lugar, según denunció, el municipio en cuestión no es parte del
proceso de amparo dentro del cual fue condenado, «[...] toda vez que en cada
una de las actas procesales en las cuales se hace mención al municipio
Girardot, se menciona como presunto conculcador del derecho constitucional
invocado por los extrabajadores de la empresa CALIMAR a la ‘ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA’. La Alcaldía no es más que la
denominación coloquial del cargo del alcalde o de la oficina donde ejerce sus
funciones, ni siquiera es una unidad dentro de la Estructura Administrativa del
Municipio [...], por tanto, no tiene personalidad jurídica alguna, lo
que es absolutamente distinto del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quien
sí tiene personalidad jurídica atribuida por el artículo 168 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela [...]». En virtud de ello, sostuvo
que «[...] visto que la acción de amparo está dirigida en contra de la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que carece de personalidad
jurídica y no contra el Municipio mismo, resulta imposible la ejecución del
fallo, ya que, al no tener personalidad, no es sujeto de derechos ni
obligaciones y por tanto, no es posible constreñirla a la ejecución de fallo
alguno [...]».
En
segundo lugar, sostuvo que el fallo impugnado igualmente resulta inejecutable
si se considera que en el mismo existe indeterminación absoluta sobre los
términos en los cuales debe cumplirse, al expresar en su dispositiva que «[...]
Por todo [sic] los razonamientos anteriormente expuesto [sic] es por
lo que esta Juzgadora debe atribuirle a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.,
la responsabilidad de coadyuvar conjuntamente con la Alcaldía del Municipio
Girardot a dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004,
proferida por la Jueza Primero [sic] de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en cuanto al reenganche de los
trabajadores favorecidos con la decisión de la Acción de Amparo interpuesta, y
responsabilizando a la empresa CALIMAR para que efectué [sic] la
cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando
modificada parcialmente la decisión antes referida [...]».
En relación con tal pronunciamiento, argumentó el apoderado
actor que «[...] pareciera que la única obligación que se genera para la
‘Alcaldía’ (que no para el Municipio) es la de la ‘reincorporación’ de dichos
trabajadores con el ‘apoyo’ o ‘ayuda’ de INVERSIONES SABENPE, C.A. No obstante,
ni la ‘Alcaldía’ (ni el Municipio Girardot del Estado Aragua, ni INVERSIONES
SABENPE, C.A. fueron empleadores de dichos trabajadores, por lo que resulta
imposible una Reincorporación de los mismos. Amén de las ilegalidades que
representaría para el Municipio Girardot del Estado Aragua emplear a casi una
centena de trabajadores sin previsión de cargos, sin previsión presupuestaria y
financiera, etc., no se determina en qué consiste para el Municipio Girardot
del Estado Aragua, ni para INVERSIONES SABENPE, C.A., ‘COADYUVAR’ en la
obligación de ‘reenganche de los trabajadores favorecidos’ y, al ser una
obligación conjunta que no establece la forma de cumplimiento de cada una de
las partes involucradas, se hace imposible su ejecución [...]».
Por
último, denunció que la decisión impugnada subvirtió la naturaleza restitutoria
del amparo constitucional, en la medida que ordenó a la empresa CALIMAR
cancelar a los entonces accionantes los conceptos derivados de la relación de
trabajo aludida.
Con
base en lo expuesto, solicitó el apoderado actor que –declarado con lugar el
presente amparo- se anule la decisión impugnada por esta vía y «[...] el
mandato de reenganche de los quejosos del procedimiento de amparo, pago de los
conceptos derivados de la relación de trabajo y demás circunstancias
adicionales acordadas mediante el mandamiento de amparo [...]». Por otra
parte, solicitó cautela innominada conforme la cual, fueran suspendidos los
efectos de la decisión impugnada.
Motivaciones para decidir
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en
contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la
dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tal y como lo
dispone la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas
especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones
vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella
conferida por el artículo 335 de la Constitución.
Debido
a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al
respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones
vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000
(casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejía, respectivamente),
es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias
proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede
en el caso de autos. Así se declara.
Determinada
su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de
la pretensión bajó análisis y, para ello, se observa que la misma fue ejercida en contra de una sentencia
dictada por un Tribunal Superior que, conociendo en segunda grado en sede
constitucional, dictó un fallo adverso al Municipio accionante y confirmó
parcialmente el mandamiento de amparo otorgado por el tribunal de primera
instancia, lesionando supuestamente sus derechos constitucionales. De lo
anterior, emerge que el Municipio presuntamente agraviado pretende la
impugnación –por la vía del amparo– de una sentencia que reviste el carácter de
la cosa juzgada, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello
así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha
conocido como amparo contra amparo,
esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un
amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una
acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos
instancias de ley.
En
relación con tales acciones de amparo, esta Sala Constitucional fijó posición
en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (casos: Francia Josefina Rondón Astor y Fernando
José Roa Ramírez), estableciéndose en las mismas que es imposible ejercer
tal mecanismo de protección constitucional en contra de una sentencia de amparo
definitivamente firme, por cuanto, además de vulnerarse el principio de la
doble instancia –lesionando a su vez la seguridad jurídica–, quedaría
desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, a
menos que se presuma la existencia de una flagrante violación al debido
proceso, o la usurpación de funciones por parte del propio juez constitucional,
para lo cual las infracciones delatadas deben encontrar su génesis en el curso
de tal proceso de amparo.
Conforme
al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de «amparo
contra amparo», resulta indispensable que los elementos que
configuren la vulneración de los derechos constitucionales, sean fáctica y
jurídicamente distintos de aquellos que fueron sometidos a revisión en la
decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, y que hagan presuponer
la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de
funciones por parte del juez constitucional.
En el
caso de autos, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al
debido proceso del Municipio accionante, imputando tales infracciones al
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
con ocasión de la decisión definitiva por él proferida, recaída sobre el amparo
intentado por los ciudadanos Juan Álvarez, José Amador, Iván Araque, Henry
Arteaga y otros, en contra de Compañía Anónima Limpieza de Maracay, C.A.
(CALIMAR), la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e Inversiones
Sabenpe, C.A. De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los
hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en el
referido procedimiento de amparo constitucional.
Por tales motivos, esta Sala considera que la revisión de los hechos que
dieron origen a la presente acción, no menoscabaría la seguridad jurídica, en
tanto que, como se ha dicho, éstos son diferentes de aquellos conocidos en la
acción de amparo originaria y que revisten el carácter de cosa juzgada.
Dictaminado
lo anterior, visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la
solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que corre inserta en autos copia
certificada de la sentencia impugnada por la presente acción, y considerando
que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, procede esta Sala a
admitirla en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, de conformidad con lo pautado en sentencia n° 7/2000
(caso: José Amado Mejía), resulta procedente ordenar la notificación del
titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, esto es, el
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
con el objeto de que conozca sobre la admisión de la pretensión incoada y, de
estimarle pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de
celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción
ejercida. Con la misma finalidad, se ordena al prenombrado Juzgado Superior,
notificar a las partes del proceso de amparo cuya decisión está siendo
cuestionada.
De la intervención de los terceros
En
relación con la adhesión solicitada por los apoderados judiciales de Inversiones Sabenpe, C.A., esta Sala
estima oportuno traer a colación la doctrina que ha sostenido al respecto (vid.
stc. n° 821/2003 (caso: José Benigno Rojas), conforme la cual:
«[...]
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la
normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales
en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el
Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal
3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los
terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras
personas, en los casos siguientes:
[...]
3º
Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en
sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso”.
Dada
la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a
coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa
formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha
admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se
presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún
no se ha admitido la acción, y así se decide.
La
Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal
cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero
ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como
terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala,
lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo
anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los
terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta
a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después
que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a
admitidos como partes
[...]»
De conformidad con el criterio expuesto, debe esta Sala
negar, en esta oportunidad, la adhesión al presente proceso como tercera
interesada solicitada por la referida entidad mercantil. Así se declara.
En relación con el otorgamiento de medidas cautelares
dentro del proceso de amparo, esta Sala precisó mediante decisión del 24 de
marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels) que «[...] el juez del
amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de
la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni
el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el
daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo,
por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la
medida solicitada es o no procedente [...]».
Así las cosas, estando supeditado el otorgamiento de
cautelas dentro del proceso a la ponderación del juez constitucional, considerando
que la decisión impugnada consiste en un mandamiento de amparo cuya ejecución
es inminente, y que podría causar daños de difícil o imposible restablecimiento
en la definitiva, estima procedente decretar la cautela requerida acordando la
suspensión de efectos del fallo impugnado. Asimismo, en aras de prevenir tales
daños y siendo congruente con lo expuesto, debe suspenderse igualmente la
decisión dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio
de la misma Circunscripción Judicial, como juzgado constitucional de primer
grado. Se advierte expresamente que queda a salvo la potestad de la Sala
de revocar la cautela acordada, incluso antes de que tenga lugar el
contradictorio en el presente juicio. Así se declara.
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Admite la pretensión de amparo
constitucional intentada por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada el 6 de septiembre
de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. En consecuencia:
1.1. Ordena
la notificación del titular o encargado del Juzgado Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que esta Sala
Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar
la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional.
Asimismo, se ordena al referido Juzgado Superior notificar a las partes del
proceso de amparo cuya decisión está siendo cuestionada y remitir de forma
perentoria a esta Sala las resultas de tales diligencias, so pena incurrir en
desacato a la autoridad.
1.2. Ordena
que se remita copia certificada del presente fallo, así como del
escrito libelar, al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, como tribunal de la causa que
dio lugar a la sentencia hoy accionada en amparo, con el objeto de que sea
consignada en el expediente respectivo y conozca la presente decisión.
1.3. Ordena
la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura
del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Acuerda
la cautela solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la
sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los de
la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio
de la misma Circunscripción Judicial, recaída en la demanda de amparo intentada
por los ciudadanos Juan Álvarez, José Amador, Iván Araque, Henry Arteaga y
otros, en contra de Compañía Anónima Limpieza de Maracay, C.A., la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e Inversiones Sabenpe, C.A. y, por tanto, se ordena al referido
juzgado de instancia cesar cualquier acto de ejecución de tal fallo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de
dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
de la Sala, Iván
Rincón Urdaneta
|
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El Vicepresidente-Ponente Jesús
Eduardo Cabrera Romero
|
Los Magistrados, |
|
Antonio José García García
|
Pedro Rafael Rondón Haaz
|
Carmen zuleta de Merchán
|
|
El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
|
n° 04-2618
JECR/