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El 25 de noviembre de 2003, fue recibido en esta Sala Oficio Nº 1598-03
del 11 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los
abogados ANDREÍNA FUENTES MAZZEY, ORANNEG VELÁSQUEZ CANO y JORGE
POLENTINO BORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.525, 91.569
y 78.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
LIDILIA HAIDET VELÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº
4.014.472, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En la misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe
la presente decisión.
El 9 de diciembre de 2003, el abogado ORANNEG VELÁSQUEZ, consignó diligencia ante esta Sala, acompañada de copias certificadas de las actuaciones emitidas por el tribunal presuntamente agraviante y del poder original que acredita su representación en juicio.
El 27 de abril de 2004, la abogada ANDREÍNA FUENTES MAZZEY, presentó diligencia en esta Sala, solicitando el pronunciamiento respectivo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las
siguientes consideraciones:
En su escrito señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:
1.- Que, se interpuso el
presente amparo contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2003, cuando resolvió -como
alzada- la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República,
contra la decisión proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 20
de marzo de 2002, en la resolución de la querella interpuesta por su
representada contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos
en los Oficios números 0138 y 280 del 9 de febrero y 16 de marzo de 1999,
respectivamente, emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS
(FONAIAP), hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2.- Que, el juzgado
-presuntamente- agraviante consideró que la Junta Administradora del FONAIAP
tenía competencia en todo lo relativo a la administración del personal del
mencionado organismo (siendo por ello a criterio del juzgador, válido el acto
administrativo de remoción a que se refiere el oficio Nº 0138), con fundamento
en un documento aportado por la Procuraduría General de la República contentivo
del Acta de Reunión Nº 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas,
celebrada el 18 de agosto de 1998, donde se designó a los miembros de la Junta
Administradora del Fondo que suscribieron el acto de remoción de su
representada. En atención a lo cual, señalaron que por cuanto en la segunda
instancia no existe la posibilidad de llevar pruebas para fundamentar sus
alegaciones y excepciones, las mismas quedaron sin demostrar.
3.-
Que, con el documento aportado por la Procuraduría General de la República, se
intentó probar hechos que fueron objeto del debate en primera instancia y que
en aquella oportunidad no se demostraron, por lo que denunciaron que dicha
actuación fue contraria a lo previsto en el artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil, no debiendo en consecuencia, tomarse en cuenta por el
juzgado agraviante para fundamentar su decisión, pues al valorarlos se reiteró
la violación al debido proceso de su representada.
4.- Que, se le infringió
a su representada el derecho a la defensa, cuando la notificaron de la
sentencia objeto de amparo, por medio de una boleta pegada en la puerta del
tribunal, actuación con la cual -a su criterio- se le conculcaron los
principios que deben guiar todo procedimiento, ya que su representada vive en
la provincia y a su decir, toda persona que viva en el interior debe ser
notificada, al hacérsele más difícil el acceso a los tribunales ubicados en el
Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, señalaron
cómo tales actuaciones le violaron los derechos constitucionales a su
representada contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución,
solicitando la reposición de la causa al estado de que el juzgado presuntamente
agraviante se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, para de esta manera
restablecer los derechos constitucionales vulnerados a su representada.
El 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2002 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, revocando en consecuencia dicho fallo en todas y cada una de sus partes, y declarando sin lugar la querella interpuesta por LIDILIA HAIDET VELÁSQUEZ CARABALLO, contra el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº 0138 del 9 de febrero de 1999 y el de retiro contenido en el Oficio Nº 280 del 16 de marzo de 1999, emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), bajo los siguientes argumentos:
Adujo el juzgador que:
“Los actos
administrativos impugnados fueron dictados por la Junta Administradora del
Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), la cual, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 del decreto Nº 446 de fecha 20 de enero de 1961,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.461 de esa misma fecha, mediante el cual
se creó dicho Ente; se estableció que la máxima autoridad del Fondo es la Junta
Administradora, por lo tanto es el órgano encargado de la Administración del
fondo y del personal que lo conforma.
Asimismo se evidencia, que los ciudadanos que conformaban la referida Junta para el momento en que se dictaron los actos administrativos que afectaron a la actora fueron designados en la reunión Nº 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas celebrada el 18 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias; a diferencia de lo que afirmó el A quo, considera esta Alzada, que corresponde a la Junta Administradora la competencia en materia de administración de personal del Organismo accionado, por ello resulta necesario señalar, que erró el sentenciador de instancia al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº 0138 de fecha 9 de febrero de 1999, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, y así se declara”.
Sostuvo que, “ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que cuando el retiro de un funcionario público se fundamente en la medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que éste sea válido, la Administración debía cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, esto es, dejar constancia de cada una de las gestiones realizadas en cuanto a su justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros, no pudiendo apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que la avalen”. Por lo que, en el caso bajo estudio, pudo observar esa Corte, que la Administración procedió a remover a la actora en virtud de la reducción de personal que se había originado por el proceso de reorganización administrativa al cual se estaba sometiendo el organismo querellado.
De esta forma, pudo constatar la Corte que, “(...) corre inserto en el folio 238 al 239 la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal efectuada por el Organismo querellado al Consejo de Ministros, a los folios 179 y 227 del expediente corre inserto el Informe Técnico que justifica la medida y en los folios 228 y 233, consta la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, con respecto a la solicitud formulada por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP)”. Así como observó, el listado de los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encontraba la recurrente, lo que hizo estimar a esa Corte, que sí se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del mencionado Reglamento para la aplicación de la medida de reducción de personal en el organismo querellado; por lo que, desestimó el alegato de la querellante según el cual la medida de reducción de personal se le había aplicado sin cumplir con dicho procedimiento.
Afirmó, con respecto al vicio de inmotivación del que, presuntamente adolecían los actos administrativos de remoción y retiro, que “respecto al acto de remoción, la Administración señaló que ¢de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa se procede a notificarle que a partir del 16 de febrero de 1999 ha decidido REMOVERLA del cargo... por haber sido afectada por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo¢, lo que a criterio de este Organismo Jurisdiccional resulta suficiente para considerar el acto motivado, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, y así se decide”.
Para de seguidas señalar, que “el acto de retiro, expresa su motivación en que las gestiones reubicatorias realizadas habían resultado infructuosas, por lo que de conformidad con los artículos 54, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para la época y 88 de su Reglamento General, se procedía a retirarla del Fondo a partir del 15 de marzo de 1999, lo que evidencia que dicho acto también estuvo motivado, resultando forzoso para esta Corte desestimar tal vicio en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, y así se declara”.
De esta forma, el juzgador presunto
agraviante, adujo que “(r)especto al alegato formulado por la querellante
según el cual, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP)
había hecho nuevos nombramientos e ingresos, a pesar de que la Ley señalaba que
las vacantes producidas por la medida de reducción de personal no podían ser
cubiertas por el resto del ejercicio fiscal, debe esta Corte desestimar tal
alegato, por cuanto no existen elementos probatorios que evidencien tal
afirmación, razón que aunada a las anteriores consideraciones conlleva a esta
Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide”.
En
principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que,
según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20,
esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal.
No
señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los
amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior
distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido
derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual
debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo,
en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.
A la precisión anterior, se suma lo
establecido en el literal b) de la disposición
derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala:
“...b) Hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta
Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias,
la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento
y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley”.(Resaltado de este fallo).
Por
tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le
impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación
vinculante del artículo 335 Constitucional.
Observa
esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que
resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Ahora bien, se observa que en la presente acción de amparo, se formulan denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte agraviada, al estimar el presunto agraviado, lo siguiente: 1) que dicho juzgador al proferir su fallo, se fundamentó en un documento aportado por la Procuraduría General de la República (contentivo del acta de reunión Nº 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, celebrada el 18 de agosto de 1998), cuando –a su entender- en segunda instancia no existe la posibilidad de traer nuevas pruebas para fundamentar las alegaciones realizadas en primera instancia, por lo que afirmó la violación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y 2) que se le conculcaron sus garantías al habérsele notificado del fallo objeto de amparo, mediante una boleta fijada en la cartelera del tribunal
En
el presente caso, se pudo observar que en la pretensión de amparo, se explican
errores atribuidos a la sentencia del juzgado de alzada, al manifestarse la
disconformidad del solicitante con el juzgamiento que ha realizado el Juzgado
Superior, cuando resolvió el recurso de apelación. De allí que, para
fundamentar su desacuerdo con la sentencia y, al mismo tiempo, demostrar la
presunta violación de garantías constitucionales, el accionante afirmó que el
juez presunto agraviante, apreció y valoró una prueba promovida por la
Procuraduría General de la República, cuando –a su entender- dicha actuación no
se podía realizar por cuanto no estaba prevista en el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil; así como se indicó, que a la parte agraviada se le
notificó del fallo dictado, mediante una boleta fijada en la cartelera del
tribunal, con lo cual –a su decir- se le violó su derecho a la defensa.
De allí que, esta Sala, pueda considerar
que, el accionante en amparo impugnó mediante su acción, la motivación que
sobre el mérito de la causa realizó el juez de alzada, cuando expuso que “la
admisión del mencionado documento la hizo el tribunal agraviante en violación
flagrante a los principios constitucionales y también a lo dispuesto en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al que acudimos en este caso
por remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia”.
En tal sentido, esta Sala en
sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador),
precisó con relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la
justicia, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el derecho de
acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución,
comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido
proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada,
este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas.
Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley
o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de
las pruebas...”.
Asimismo, la Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó
el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros
corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el
juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por
ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la
administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una
infracción directa de la Constitución”.
Por
tanto, resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende
presentar presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el
sentenciador de alzada, como una hipótesis comprendida dentro de la noción de
un tribunal actuando fuera de su competencia y como fundamento de la infracción
de valores constitucionales, cuando, por el contrario, como ha sido indicado,
los errores que puedan cometer los jueces en su función decisoria, no son
presupuesto de actuaciones fuera de su competencia, y, mucho menos, presupuesto
de la infracción de la garantía del acceso a la justicia o a un debido proceso.
Asimismo,
con relación a la denuncia formulada en cuanto a que se notificó a la parte
presunta agraviada mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, observa
la Sala, que si bien la decisión impugnada fue dictada fuera del lapso legal,
no existía ningún acto procesal pendiente por realizar, ya que contra dicha
sentencia no procedía recurso legal alguno, por lo que no se estima la denuncia
propuesta, y así se decide.
Por
las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión accionada se
encuentra ajustada a derecho, y no resulta violatoria de los derechos
constitucionales alegados por el accionante, razón por la cual desestima el
presente amparo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados ANDREÍNA FUENTES MAZZEY, ORANNEG VELÁSQUEZ CANO y JORGE POLENTINO BORDONES, en representación de LIDILIA HAIDET VELÁSQUEZ CARABALLO, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente-ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
Exp. 03-3060
JEC/
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando
en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la
entrada en vigencia de la Ley en referencia.
Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por
las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para
conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia
-constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen
competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-3060
AGG/