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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 18 de mayo de
2004, la COOPERATIVA LOS PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic), mediante la
representación de los ciudadanos ROBERTO GILSON FIGUEROA, ORLANDO COROMOTO
SILVA y MARTHA ISABEL PEDRAZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad
nos. 9.501.386, 4.582.667 y 82.196.202, intentó, ante esta Sala, amparo
constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y “la
Administración Pública”, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos a la igualdad, oportuna respuesta, no sometimiento a esclavitud, vida
sana, salud y promoción de cooperativas que acogieron los artículos 21, 51, 54,
82, 83 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 30 de junio de 2004, el ciudadano
Roberto Gilson otorgó poder a los abogados María Gabriela Martínez, María Elena
Rodríguez y Marino Alvarado, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos.
98.763, 35.463 y 61.381, respectivamente. Ese mismo día, la actora amplió la
demanda y señaló como supuestos agraviantes al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, la
violación de la calidad de vida y el respeto a la dignidad. Asimismo, indicaron
el domicilio de la parte demandante y demandada.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la demandante es una cooperativa que, el 9 de junio de
2003, fue trasladada del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al Estado
Portuguesa, en el marco del plan del gobierno “Zamora, vuelta al campo.”,
con ocasión de la solicitud que habían hecho, a la O.R.T. Miranda y al INTI
Caracas, de adjudicación de la tierra que venían ocupando desde hacía años en
aquel Municipio.
1.2 Que se le informó que sería beneficiaria de unas cartas
agrarias, razón por la cual se movilizó hasta el Estado Portuguesa, pero cuando
los asociados llegaron al sitio, el coordinador regional del INTI afirmó que no
tenía ninguna información proveniente de Caracas al respecto. Días
después, el mismo coordinador envió a los asociados a “invadir” unas tierras
del asentamiento campesino “Guasimo Mayita” en el Municipio Turén del
Estado Portuguesa.
1.3 Que, el 30 de agosto de 2003, casi tres meses después de la
ocupación de las tierras, fue cuando se le otorgaron las cartas agrarias sobre
unas tierras que no reúnen las condiciones mínimas de vida, ya que se trataría
de una gran extensión de monte alto y bajo que no tiene agua y que requiere de
mucho trabajo con herramientas y tractores especiales para que sea productivo,
implementos que no les fueron suministrados y tampoco han tenido acceso a
créditos agrícolas.
1.4 Que las
condiciones de vida en las tierras que ocupaban anteriormente eran superiores a
las actuales.
1.5 Que
“Cuando falta la alimentación adecuada que suministre la fuerza necesaria
para poder trabajar: es pobreza extrema, y cuando se trabaja con hambre y bajo
amenaza: es esclavitud.” Que trabajan bajo esclavitud y amenazados de
perder las tierras por el INTI.
1.6 Que
el Presidente de la República señaló en su programa televisivo y radial “Aló
Presidente” que esas tierras constituían “fundos zamoranos” que
tenían “vivienda con sus servicios básicos, medicatura, escuela, centro de
acopio etc.”, pero ello no es así.
1.7 Que
han sido irrespetados y burlados, pues las tierras necesitan ser desforestadas
para poder trabajarlas con dignidad, no tienen pozo de agua y es muy difícil
hacerlas productivas con los implementos que tienen.
2. Denunciaron:
2.1 La
violación del derecho a la igualdad, oportuna respuesta, a no sometimiento a
esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas que establecen los
artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les toma en cuenta, han dirigido
múltiples comunicaciones en relación a las indignas condiciones de vida que tienen
en los supuestos “fundos zamoranos” al Vicepresidente de la República,
Defensor del Pueblo, INTI, Procuraduría Agraria Nacional y las mismas no han
sido respondidas .
3. Pidieron:
“Justicia”.
La Sala observa que los demandantes identificaron como
supuestos agraviantes, en el escrito inicial, al Instituto Nacional de Tierras
(INTI), FONDAFA y la Administración Pública y fue en el escrito complementario
en el que añadieron al Presidente de la República y al Ministro de Tierras y
Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda no
queda duda de que las lesiones de orden constitucional que la parte actora
denunció tienen su origen en su mudanza desde unas tierras que ocupaban en el
Estado Miranda a otras en el Estado Portuguesa, con ocasión de la implantación
del Plan “Zamora, vuelta al campo”.
La autoridad
responsable del traslado que ocasionó las denuncias de derechos
constitucionales fue el Instituto Nacional de Tierras, autoridad que ejecutó
dicho traslado con fundamento en el
ejercicio de competencias afines a la materia agraria; en cambio, no surge de
autos ninguna relación entre el hecho que se denunció como lesivo y el
Presidente de la República o el Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, de
modo que los mismos carecen de legitimación pasiva en esta causa y así se
declara.
Por otra parte, en criterio
de esta Sala, el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento
jurisdiccional entra dentro del de la competencia de los denominados Tribunales
de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial,
tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en
virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo
constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia
del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido
administrativo.
En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en
Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción
especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y
siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios
para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y
omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:
“Las
competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el
régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De lo
precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo
constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que
hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de
contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y,
dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como
ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de
17-7-02, caso: Pedro Emilio Pares;
15-8-02, caso: Aldina Bresnik de Páez y otros). Así se decide.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el conocimiento de la causa corresponderá, en razón
del territorio, al Tribunal de primera instancia agraria del lugar donde
ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En el
caso concreto, los hechos denunciados se habrían producido en el Estado
Portuguesa.
En consecuencia,
la competencia para el conocimiento de la causa en primera instancia
correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara que comprende la jurisdicción del Estado Portuguesa.
No obstante, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales “cuando los hechos, actos u
omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de
la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen
Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción ante cualquier Juez de
la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la
enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En
consecuencia, se ordena la remisión de la causa al tribunal de derecho común,
cual es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 9
de la Ley especial y, una vez que éste decida sobre la misma, la remita al
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para
que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la posibilidad
de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho tribunal
de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que,
conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe
conocer en primera instancia. Así se decide. (Cfr., en el mismo sentido, s S.C.
n° 932 de 09.08.00).
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA
para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó la COOPERATIVA LOS
PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic) contra el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, Instituto
Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y “la Administración Pública”.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del
expediente al Juzgado de Primera
Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, para que conozca del caso con fundamento en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez que
decida sobre la misma, remita, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la
causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara para que complete la primera instancia. Se deja a salvo la posibilidad de
que la parte actora solicite al de Primera Instancia la remisión de la causa al
Juzgado Superior Agrario.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 días del mes de
octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp.
04-1273
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
La Sala declaró su incompetencia para conocer de la
acción de amparo interpuesta por COOPERATIVA LOS PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic)
contra “el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro de
Tierras y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y
‘la Administración Pública’...”, al observar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 171 y 172 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer del amparo
propuesto debido al contenido agrario de la relación jurídico administrativa en
la que se produce la lesión denunciada y al lugar donde se originó corresponde
a un Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa; sin embargo, la mayoría sentenciadora decide aplicar lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley de Amparo y ordena la remisión de la causa a un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado antes mencionado.
Quien disiente considera
que, si bien es cierto que el accionante pudo proponer el amparo ante un juez
civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la
Sala Constitucional en la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 (Caso:
Yoslena Chanchamire), lo ajustado a derecho al declararse la Sala incompetente
es remitir el expediente al tribunal con competencia natural para conocer y
decidir la causa, y no a aquél que la tendría por vía excepcional.
En el
caso de autos, la mayoría sentenciadora acertó al estimar como juez natural al
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa;
no obstante, incurre en una contradicción con la doctrina que en materia de
competencia de amparo ha sostenido la Sala (v. entre otras, sentencia del 8 de
diciembre de 200 antes indicada); contradicción que genera una dilación
indebida, al ordenarse la remisión del expediente al juzgado que
–excepcionalmente- pudo conocer del amparo propuesto, pues debe completarse la
primera instancia constitucional ante el competente natural, para que luego la
alzada conozca de la apelación o de la consulta, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
A juicio de quien disiente, la Sala como máxima
autoridad judicial en materia constitucional, debió remitir de inmediato el
expediente al tribunal competente.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
EXP. Nº: 04-1273
J.E.C.R./