SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 0570-91 del 7 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 25 de febrero de 2002, la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHAVEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.545.443 y 4.210.681, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.663, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial el 9 de julio de 2001 y declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada contra la ciudadana Hercilia Coromoto Moreno Cubero.

El 15 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

I

ANTECEDENTES

            Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la redacción del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El 12 de febrero de 2001, los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina demandaron por reivindicación a la ciudadana Hercilia Coromoto Moreno Cubero.

Por sentencia del 9 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior sentencia ejercieron recurso de apelación el 20 de septiembre de 2001, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la demanda por reivindicación.

Señalaron que por haber estimado la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) no procede ejercer recurso de casación contra el fallo antes mencionado.

Contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2001, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda por reivindicación, ejercieron el 14 de diciembre de 2001, acción de amparo constitucional.

            Fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo accionado no valoró una prueba fundamental, constituida por un documento de propiedad de las bienhechurías reivindicadas.

             Sostuvieron que la sentencia impugnada, luego de enumerar y analizar las pruebas producidas en ese juicio, declaró que había plena identificación de la cosa objeto de la acción, plena identidad entre la cosa cuya propiedad intenta el actor y aquella que posee el demandado, pero no dio por probado el tercer elemento que la jurisprudencia y la doctrina han exigido para la procedencia de la reivindicación, es decir, la demostración de la propiedad del actor sobre la cosa.

Continuaron señalando que “dicha sentencia silencia y omite injustificadamente de forma paladina, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, la demostración o titularidad de la propiedad que tenemos sobre las mejoras objeto de la acción reivindicatoria, al no valorar, apreciar, analizar y juzgar el instrumento que en su oportunidad legal acompañamos junto a los informes ante dicho Tribunal, referido al documento público que riela a los folios 148 al 152 del expediente signado con el número 248 y que cursó por ante dicho Tribunal como consecuencia de la apelación, indicada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, bajo el Nº 9 Tomo 005 Protocolo 01 Folio 1/1 correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 16 de julio de 2001. El cual era menester que hubiese analizado el Tribunal en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil....” .

 En definitiva, afirmaron que ejercieron la acción de amparo constitucional ante la omisión injustificada de valorar una prueba fundamental para la pretensión y por el error judicial en que incurre el fallo accionado al no tutelar su derecho de propiedad sobre las bienhechurias reivindicadas.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron la nulidad de la sentencia impugnada.

            El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo.

            Contra el anterior fallo, la representación judicial de los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, ejerció recurso de apelación, siendo oída por auto del 11 de marzo de 2002.

            El 15 de abril de 2002, fue recibido en esta Sala el presente expediente a los fines de conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 21 de noviembre de 2001, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

“Quien decide considera, que en el caso concreto, el hecho de que la Juez de la recurrida, no haya valorado el documento público presentado por la parte actora junto con sus informes, no puede incidir de tal manera que vicie de nulidad la sentencia recurrida. De todas maneras, aún habiendo valorado el documento, la Juez, hubiera tenido que desechar la situación que con él se pretendía comprobar, dada su evidente extemporaneidad. Como quedó determinado, no es admisible alegar hechos nuevos después de terminada la contestación de la demanda. Siendo que la fecha de realización del documento presentado es posterior a la de tal acto procesal, era absolutamente ilegal tomar en cuenta los hechos nuevos contenidos en tal instrumento, totalmente ajenos a la trabazón de la litis, para pretender, en base a ellos, declarar con lugar la demanda de reivindicación.

La nulidad de la sentencia no puede considerar que se produzca ipso facto, solamente con no mencionar, o no tomar en cuenta, el Juez una determinada probanza. Se requiere que la prueba silenciada haya sido fundamental para la resolución del asunto, que haya sido suficiente como para variar la determinación final del juicio. Cualquier probanza intrascendente o ilegal silenciada, no puede producir la nulidad de la decisión. En el caso presente se trataba de una prueba a todas luces ilegal, confeccionada con posterioridad a la sentencia de primera instancia. El silencio de una prueba ilegal no puede producir  en ningún caso la nulidad de la decisión, porque se causarían graves e infundados daños a la parte contra quien se promovió tal prueba al margen de la ley, y así formalmente se declara......”   

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito presentado ante esta Sala el 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, señaló los siguientes fundamentos de la apelación:

En primer lugar, sostuvo que el fallo apelado se apartó del objeto de la pretensión de amparo constitucional, al entrar a analizar el valor probatorio del documento público que fue omitido analizar en el juicio principal.

Que no es cierto que se alegó hechos nuevos con la presentación del documento de propiedad consignado en los informes en segunda instancia, ya que a pesar de que ese documento era posterior a la contestación, existe una presunción de ley de que el propietario del suelo es propietario de lo que está encima de éste, tal como lo establecen los artículos 549 y 555 del Código de Civil. 

Que el documento de propiedad si debió ser apreciado por el juez accionado, ya que por mandato del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil los documentos públicos pueden ser producidos hasta los últimos informes.

Que el fallo apelado actuó más como un tribunal de instancia que como Tribunal Constitucional, al analizar la nulidad del fallo impugnado por las normas contenidas en los artículo 206 y 244 del Código de Procedimiento Civil y no por las alegadas en el libelo de la demanda de amparo, como lo son las contenidas en los artículo 25 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al documento público donde acreditan la propiedad de las bienhechurías, se le ha debido atribuir valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 434, 435, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando tal documento no ha sido declarado falso, por lo que sus efectos jurídicos están plenamente vigentes conforme lo disponen los artículos 1359 y 1380 del Código Civil.

Que al apreciar la prueba documental antes mencionada como intrascendente, el a quo incurrió en violación de los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que dicha prueba era “fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada”. 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciada en un juicio por reivindicación donde en criterio de los accionantes, dicho juzgado omitió pronunciarse sobre un documento público que acreditaba la propiedad del objeto en litigio, producido conjuntamente con los informes presentados en segunda instancia.

El a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que el juez que actuó en primera instancia en el juicio principal no podía pronunciarse sobre el documento público, pues éste fue protocolizado siete (7) días después de dictada la sentencia en esa instancia.

Señaló el a quo que tampoco el juez de segunda instancia en el juicio principal podía pronunciarse sobre la prueba documental, pues la consideró extemporánea e “intrascendente”, en el sentido de que si bien omitió todo pronunciamiento, era justificable porque la prueba aportaba hechos distintos a los términos en que había sido trabada la litis.

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada”. 

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Partiendo de las premisas antes mencionadas, esta Sala pasa de seguidas a analizar, si en el caso de autos la omisión denunciada hace procedente la violación de derecho reclamado:

En efecto, luego de un análisis de los términos en que fue planteada la litis en el juicio principal, estima esta Sala que los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina demandaron por reivindicación a la ciudadana Hercilia Coromoto Moreno Cubero, siendo que el objeto del litigio lo constituyó unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad.

La demanda fue declarada sin lugar por sentencia del 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no considerar demostrado el derecho de propiedad sobre el objeto del litigio.

Apelada la anterior sentencia, en el acto de informes, la parte actora consignó documento debidamente registrado que supuestamente acredita la propiedad sobre las bienhechurías reivindicadas.

Sobre esta prueba, el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en apelación, en su sentencia definitiva omitió todo pronunciamiento respecto al documento de propiedad consignado en informes, declarando sin lugar la apelación y por ende sin lugar la demanda.

Es precisamente por la omisión de pronunciamiento respecto a un documento público, producido antes de los últimos informes, que los hoy accionantes ejercieron acción de amparo constitucional por violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Al respecto, considera esta Sala que al constituir el objeto del litigio en el juicio principal, la reivindicación de unas bienhechurías, al existir una omisión absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de un documento público debidamente registrado donde se evidencia la propiedad de los actores sobre esas mejoras, resulta procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el análisis de la prueba omitida pudiera conducir a la estimación del derecho de propiedad alegado y por ende a la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior es la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, con la advertencia de que el tribunal al que por distribución le corresponda pronunciarse sobre la apelación en el juicio principal, deberá analizar la prueba injustificadamente omitida. Así finalmente se declara.

 

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los  ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHÁVEZ DE MEDINA.

2.- SE REVOCA la sentencia del 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

3.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por los  ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHÁVEZ DE MEDINA, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4.- NULA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

5.- Se REPONE la causa en el juicio principal al estado de dictar sentencia en segunda instancia con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

José Manuel Delgado Ocando

       Magistrado

 

Antonio José García García

                                                Magistrado                 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz.

 Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 02-837

IRU