![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 0570-91 del 7 de marzo de 2002,
emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue
remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión
que dicho juzgado emitiera el 25 de febrero de 2002, la cual declaró sin lugar
la acción de amparo intentada por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON
y BERTA MARÍA CHAVEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº
2.545.443 y 4.210.681, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús María
Colmenares Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con
el Nº 20.663, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 20 de
noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial el 9 de julio de 2001
y declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada contra la ciudadana
Hercilia Coromoto Moreno Cubero.
El 15 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de la
parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de los recaudos
acompañados en autos y de la redacción del libelo de demanda, esta Sala observa
lo siguiente:
El 12 de febrero de 2001, los ciudadanos José
Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina demandaron por
reivindicación a la ciudadana Hercilia Coromoto Moreno Cubero.
Por sentencia del 9 de julio de 2001, el Juzgado
Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior sentencia ejercieron recurso de
apelación el 20 de septiembre de 2001, la cual fue declarada sin lugar por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la sentencia dictada
por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma
Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la demanda por reivindicación.
Señalaron que por haber estimado la demanda en un
millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) no procede ejercer recurso
de casación contra el fallo antes mencionado.
Contra la sentencia definitivamente firme dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre
de 2001, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda
por reivindicación, ejercieron el 14 de diciembre de 2001, acción de amparo
constitucional.
Fundamentaron su pretensión de
tutela constitucional en la violación de los derechos a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el
fallo accionado no valoró una prueba fundamental, constituida por un documento
de propiedad de las bienhechurías reivindicadas.
Sostuvieron que la sentencia impugnada, luego de enumerar y
analizar las pruebas producidas en ese juicio, declaró que había plena
identificación de la cosa objeto de la acción, plena identidad entre la cosa
cuya propiedad intenta el actor y aquella que posee el demandado, pero no dio
por probado el tercer elemento que la jurisprudencia y la doctrina han exigido
para la procedencia de la reivindicación, es decir, la demostración de la
propiedad del actor sobre la cosa.
Continuaron señalando que “dicha sentencia
silencia y omite injustificadamente de forma paladina, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, la demostración o titularidad de la
propiedad que tenemos sobre las mejoras objeto de la acción reivindicatoria, al
no valorar, apreciar, analizar y juzgar el instrumento que en su oportunidad
legal acompañamos junto a los informes ante dicho Tribunal, referido al
documento público que riela a los folios 148 al 152 del expediente signado con
el número 248 y que cursó por ante dicho Tribunal como consecuencia de la
apelación, indicada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del
segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Parroquias San
Juan Bautista y San Sebastián, bajo el Nº 9 Tomo 005 Protocolo 01 Folio 1/1
correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 16 de julio de 2001. El cual era
menester que hubiese analizado el Tribunal en cuestión, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil....” .
En
definitiva, afirmaron que ejercieron la acción de amparo constitucional ante la
omisión injustificada de valorar una prueba fundamental para la pretensión y
por el error judicial en que incurre el fallo accionado al no tutelar su
derecho de propiedad sobre las bienhechurias reivindicadas.
Como restablecimiento de la situación jurídica
infringida, solicitaron la nulidad de la sentencia impugnada.
El 25 de febrero de 2002, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de
amparo.
Contra el anterior fallo, la
representación judicial de los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta
María Chávez de Medina, ejerció recurso de apelación, siendo oída por auto del
11 de marzo de 2002.
El 15 de abril de 2002, fue recibido
en esta Sala el presente expediente a los fines de conocer de la apelación
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional
en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional
incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza
civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la
presente apelación, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo intentada por los
ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, contra la
decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 21 de noviembre
de 2001, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“Quien decide considera, que
en el caso concreto, el hecho de que la Juez de la recurrida, no haya valorado
el documento público presentado por la parte actora junto con sus informes, no
puede incidir de tal manera que vicie de nulidad la sentencia recurrida. De
todas maneras, aún habiendo valorado el documento, la Juez, hubiera tenido que
desechar la situación que con él se pretendía comprobar, dada su evidente
extemporaneidad. Como quedó determinado, no es admisible alegar hechos nuevos
después de terminada la contestación de la demanda. Siendo que la fecha de
realización del documento presentado es posterior a la de tal acto procesal,
era absolutamente ilegal tomar en cuenta los hechos nuevos contenidos en tal
instrumento, totalmente ajenos a la trabazón de la litis, para pretender, en
base a ellos, declarar con lugar la demanda de reivindicación.
La nulidad de la sentencia
no puede considerar que se produzca ipso facto, solamente con no
mencionar, o no tomar en cuenta, el Juez una determinada probanza. Se requiere
que la prueba silenciada haya sido fundamental para la resolución del asunto,
que haya sido suficiente como para variar la determinación final del juicio.
Cualquier probanza intrascendente o ilegal silenciada, no puede producir la
nulidad de la decisión. En el caso presente se trataba de una prueba a todas
luces ilegal, confeccionada con posterioridad a la sentencia de primera
instancia. El silencio de una prueba ilegal no puede producir en ningún caso la nulidad de la decisión,
porque se causarían graves e infundados daños a la parte contra quien se
promovió tal prueba al margen de la ley, y así formalmente se declara......”
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito presentado ante esta Sala el 29 de
abril de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos José Pascual Medina
Chacón y Berta María Chávez de Medina, señaló los siguientes fundamentos de la
apelación:
En primer lugar, sostuvo que el fallo apelado se apartó
del objeto de la pretensión de amparo constitucional, al entrar a analizar el
valor probatorio del documento público que fue omitido analizar en el juicio
principal.
Que no es cierto que se alegó hechos nuevos con la
presentación del documento de propiedad consignado en los informes en segunda
instancia, ya que a pesar de que ese documento era posterior a la contestación,
existe una presunción de ley de que el propietario del suelo es propietario de
lo que está encima de éste, tal como lo establecen los artículos 549 y 555 del
Código de Civil.
Que el documento de propiedad si debió ser apreciado
por el juez accionado, ya que por mandato del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil los documentos públicos pueden ser producidos hasta los
últimos informes.
Que el fallo apelado actuó más como un tribunal de
instancia que como Tribunal Constitucional, al analizar la nulidad del fallo
impugnado por las normas contenidas en los artículo 206 y 244 del Código de
Procedimiento Civil y no por las alegadas en el libelo de la demanda de amparo,
como lo son las contenidas en los artículo 25 y 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que al documento público donde acreditan la
propiedad de las bienhechurías, se le ha debido atribuir valor probatorio pleno
conforme lo disponen los artículos 434, 435, 520 y 893 del Código de
Procedimiento Civil, más aun cuando tal documento no ha sido declarado falso,
por lo que sus efectos jurídicos están plenamente vigentes conforme lo disponen
los artículos 1359 y 1380 del Código Civil.
Que al apreciar la prueba documental antes
mencionada como intrascendente, el a quo incurrió en violación de
los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que dicha prueba era “fundamental,
decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la apelación ejercida y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo
constitucional fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciada en un
juicio por reivindicación donde en criterio de los accionantes, dicho juzgado
omitió pronunciarse sobre un documento público que acreditaba la propiedad del
objeto en litigio, producido conjuntamente con los informes presentados en
segunda instancia.
El a quo declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional, por considerar que el juez que actuó en
primera instancia en el juicio principal no podía pronunciarse sobre el
documento público, pues éste fue protocolizado siete (7) días después de
dictada la sentencia en esa instancia.
Señaló el a quo que tampoco el
juez de segunda instancia en el juicio principal podía pronunciarse sobre la
prueba documental, pues la consideró extemporánea e “intrascendente”, en
el sentido de que si bien omitió todo pronunciamiento, era justificable porque
la prueba aportaba hechos distintos a los términos en que había sido trabada la
litis.
Ahora bien, esta Sala estima que en el caso
de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al
derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en
los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a
juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, veraz y pertinente para
la solución de la controversia planteada”.
Conviene entonces señalar que la tendencia
jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es
considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se
denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia
omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en
que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas
distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de
contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y
cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia
del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia
omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional,
debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos
en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la
cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como
violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo
49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue
desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la
decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Partiendo de las premisas antes mencionadas,
esta Sala pasa de seguidas a analizar, si en el caso de autos la omisión
denunciada hace procedente la violación de derecho reclamado:
En efecto, luego de un análisis de los
términos en que fue planteada la litis en el juicio principal,
estima esta Sala que los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta María
Chávez de Medina demandaron por reivindicación a la ciudadana Hercilia Coromoto
Moreno Cubero, siendo que el objeto del litigio lo constituyó unas mejoras o
bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad.
La demanda fue declarada sin lugar por
sentencia del 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, por no considerar demostrado el derecho de propiedad sobre el objeto
del litigio.
Apelada la anterior sentencia, en el acto de
informes, la parte actora consignó documento debidamente registrado que
supuestamente acredita la propiedad sobre las bienhechurías reivindicadas.
Sobre esta prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, que conoció en apelación, en su sentencia definitiva omitió todo pronunciamiento
respecto al documento de propiedad consignado en informes, declarando sin lugar
la apelación y por ende sin lugar la demanda.
Es precisamente por la omisión de
pronunciamiento respecto a un documento público, producido antes de los últimos
informes, que los hoy accionantes ejercieron acción de amparo constitucional
por violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la propiedad.
Al respecto, considera esta Sala que al
constituir el objeto del litigio en el juicio principal, la reivindicación de
unas bienhechurías, al existir una omisión absoluta de pronunciamiento por
parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de un documento público
debidamente registrado donde se evidencia la propiedad de los actores sobre
esas mejoras, resulta procedente la denuncia de violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que el análisis de la prueba omitida pudiera
conducir a la estimación del derecho de propiedad alegado y por ende a la
declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior es la revocatoria
del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta,
con la advertencia de que el tribunal al que por distribución le corresponda
pronunciarse sobre la apelación en el juicio principal, deberá analizar la
prueba injustificadamente omitida. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la
apelación ejercida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando en su
carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHÁVEZ DE
MEDINA.
2.- SE REVOCA la sentencia del 25 de febrero de 2002, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional.
3.- CON LUGAR la
acción de amparo intentada por los
ciudadanos JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHÁVEZ DE
MEDINA, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.
4.- NULA la sentencia
dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
5.- Se REPONE la
causa en el juicio principal al estado de dictar sentencia en segunda instancia
con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15
de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 02-837