SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 7 de marzo de 2001, STYROPANEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el nº 44, tomo 37-A del 18 de septiembre de 1998, mediante la representación de la abogada Susana González Nido Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 44.959, intentó, ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo sobrevenido contra los autos que dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001, mediante los cuales decretó medida de embargo a consecuencia del juicio por calificación de despido que intentó el ciudadano Wilfredo Alfonso Maldonado Briceño contra la parte actora, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos constitucionales a la preeminencia de los derechos humanos, a los fines del Estado Venezolano, de acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido proceso y a la libertad económica, que acogieron los artículos 2, 3, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció la infracción de los artículos 117, parágrafo único, 121, 122, 124, 125, y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 61 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 12, 14, 15, 288, 290 y 607 del Código de Procedimiento Civil “por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo”.

El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió las actuaciones que conforman el expediente correspondiente a esta causa y, el 16 de marzo de 2001, el Tribunal, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada a favor del demandante.

El 29 de marzo del 2001, oportunidad que fue fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes ante el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no se logró la conciliación.

El 2 de abril de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la celebración de la audiencia oral y pública una vez constara en autos la última de las notificaciones. En la misma oportunidad acordó las notificaciones de Ley.

El 9 de abril de 2001, ocasión para cuando se fijó la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, declaró el desistimiento de la demanda y decretó la terminación del procedimiento por cuanto no comparecieron la partes. En la misma oportunidad ordenó la remisión de los autos para la consulta de Ley.

Por auto del 17 de abril de 2001, el Tribunal a quo remitió, mediante oficio nº 01-559, expediente concearniente a esta causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de abril de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nº 588, remitió los autos que conforman el presente expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que, el 13 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud de calificación de despido que interpuso el ciudadano Wilfredo Maldonado contra Styropanel C.A. El 4 de noviembre de 1999, la parte demandada se dio por citada, y, el 10 de diciembre de 1999, compareció para la contestación a la demanda que incoó el trabajador en su contra, “en dicho acto, como puntos admitidos incuestionablemente se estableció que la empresa había participado el despido dentro del lapso de Ley, que se había despedido injustificadamente al trabajador reclamante en razón de que la empresa, ajeno a la voluntad de ambas partes, por motivos de índole económico se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de sus únicos tres trabajadores; que se consignaba en dicho acto la suma de 44.000 Bs. en dos cheques de gerencia girados contra los bancos Mercantil y Unión respectivamente, montos que incluían los derechos del reclamante hasta esa fecha; con lo cual la accionada paralizaba los efectos procesales”.

1.2     Que, con posterioridad a la actuación anterior, el Tribunal “no proveyó lo conducente a reglamentar lo que pudiera faltar del procedimiento respecto de la consignación realizada por la empresa accionada siendo a partir de este momento procesal que se inició el descalabro procedimental en el expediente aludido”.

1.3     Que, el 16 de diciembre de 1999, la representación actoral mediante escrito suyo, del 16 de diciembre de 1999, impugnó la consignación que efectuó la demandada e invocó como fundamento de su desacuerdo el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de forma que, con ello, se propiciaba la apertura de una incidencia en los términos que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió por auto del 21 de diciembre de 1999 “que cursa al folio Nº 14 del expediente en comento (sic). Al remitirnos al último artículo citado encuentro que el mismo tiene un procedimiento expedito y breve, es decir, la orden de que la parte contraria conteste al otro día, que de no hacerlo el tribunal resolvería dentro del tercer día lo que considerara más justo, y que en caso de necesidad abriría una articulación de ocho días entendidos estos por Despacho; culminando dicha incidencia con una resolución en el noveno día, por supuesto si no hubiera necesidad de llegar a una sentencia definitiva; de modo que, aperturada la incidencia ésta se hizo interminable, no ajustándose a lo establecido procesalmente”.

2.        Denunció:

2.1     Que se infringió la garantía constitucional del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como consecuencia, el derecho constitucional de la defensa de (su) representada por parte del Juez Provisorio mencionado, ya que abarcó la incidencia que se comentó desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2000. En la sustanciación de la misma, la parte actora hizo una reforma a la primigenia solicitud y promovió pruebas inconducentes al evento procesal que se estaba tramitando incidentalmente. Relató la parte actora que, en las oportunidades respectivas del 20 y 24 de enero del 2000 y 7 de febrero de 2001, presentó escrito para que el tribunal subsanara su error “siempre atenta a la secuela procesal aguardando que el órgano judicial providenciara al noveno día tal como se lo impone la norma respectiva”.

2.2     Que, el 18 de septiembre del 2000, se incorporó al Tribunal la titular del despacho y mediante auto “suyo que cursa al folio 102 se abocó al conocimiento sin ordenar la notificación de las partes, estando el procedimiento paralizado, esperando por la decisión incidental desde el (28 de enero del 2000), es decir, por más de treinta días; de lo cual se evidencia otra violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la Accionada; igualmente estableció en el auto de avocamiento que al tercer (3er) día, dictaría y publicaría el fallo; no percatándose la ciudadana Juez que, en el mejor de los casos, lo que iba a decidir era la incidencia y no la cuestión de fondo por cuanto el procedimiento había llegado hasta esa etapa procesal, es decir, que su decisión versaría sobre la consignación de las diferencias que ella encontrare respecto de los haberes en cuenta del trabajador con lo cual se el violentó a mi representada la garantía constitucional del debido proceso, por violación de los artículos 41 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 14, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que es abarcado por el artículo 49 de la Carta Fundamental; lo cual se delata en este amparo”.

2.3     Que, el 21 de septiembre del 2000, se dictó decisión de fondo, y se ordenó la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas en las oportunidades del 2 y 3 de octubre del 2000, “lo cual consta fehacientemente en los folios 106 y 107 del expediente”. Expuso el demandante que, el 16 de noviembre de 2000, interpuso apelación contra la sentencia del tribunal, “...aguardando que el Tribunal proveyera sobre la remisión del expediente para la sustanciación en la alzada del recurso interpuesto. En el ínterin (sic) del 16 de octubre del 2000 al 20 de noviembre del 2000, sucedió que se encargo (sic) otra juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de noviembre del 2000; mientras que en el periodo (sic) del 16 de octubre de 2000 al 16 de noviembre de 2000 la apoderada actora solicitaba medida preventiva de embargo e insistía sobre la misma. La ciudadana Juez encargada en su auto de abocamiento a la vez declaró improcedente la aclaratoria que solicitaba la actora. De esta actuación vuelve a emerger en forma reincidente la violación tantas veces delatada en detrimento de (su) representada; culminando la misma con su auto del 20-11 del 2000 cursante al folio 115, mediante el cual ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, declaratoria de lo cual que (...) se (le) (sic) vuelve a vulnerar los mas fundamentales derechos (..) específicamente la norma del artículo (s) 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil ya que por tener el fallo, ribetes de definitivo, debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos, debiendo entonces el tribunal remitir el expediente al Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de esta misma circunscripción judicial lo cual no ha ocurrido aún”.

2.4     Que, en diversas ocasiones, la parte demandante solicitó, nuevamente, medida de embargo preventivo, el cual fue otorgado por la Juez Suplente el 8 de enero de 2001, “sucediendo en el expediente diversas actuaciones al respecto que van desde el folio 119 al 127; siendo la última del 21 de febrero de 2001 una diligencia de la apoderada actora (...) mediante la cual recibía un mandamiento de ejecución por segunda vez para ser llevado a distribución por ella, en el cual estableció la Juez Suplente mencionada que es ejecutivo pendiente”.

2.5     Que, “al estar pendiente la apelación interpuesta por la parte demandada, respecto al fallo con ribetes de definitivo, producto de un mal procedimiento incidental, mal podría la Juez Suplente, en primer lugar, negarme la apelación; en segundo lugar, acordar una medida de embargo ejecutivo, cuando la Actora lo que solicitó (sic) fue una medida preventiva de embargo, con lo cual quedan más que evidenciadas las violaciones tantas veces delatadas a la garantía constitucional del debido proceso por incumplimiento de las normas procesales de los artículos 607, 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente los artículos 121, 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son arrojadas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

3.       Pidió:

“En virtud de todo lo expuesto solicito del Tribunal se sirva: 1) Aperturar la pieza separada que contenga el presente Amparo Sobrevenido contra actuaciones violatorias proferidas por los administradores de Justicia que han intervenido en la causa de conformidad como lo establece(n) (los) Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (ssic), por las violaciones a la garantía constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa de la demandada. 2) Que se remita la presente solicitud de amparo con la pieza principal contentiva del expediente de Calificación de Despido para el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su sustanciación y una mejor imposición de las violaciones denunciadas. Por último, a los fines legales consecuentes se estima la presente acción de amparo en cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) y que se providencia conforme a derecho a la restitución de la situación jurídica infringida tal y como lo prevee el artículo 49 numeral 8 de la Carta Fundamental”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las consultas y los recursos de apelación respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto a la sentencia que fue dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

El Tribunal de la sentencia que está sometida a consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“En el día de despacho de hoy NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Sobrevenido intentado por la empresa STYROPANEL C.A., por intermedio de su apoderada SUSANA GONZALEZ NIETO, contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA Circunscripción Judicial DEL ESTADO LARA, no comparecieron la partes. En consecuencia este tribunal Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-02-2000, declara DESISTIDA la presente acción de Amparo Sobrevenido y terminado el procedimiento. Consúltese la presente decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual observa lo siguiente:

La presente demanda de amparo sobrevenido se interpuso contra los autos que dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001, mediante los cuales se decretó medida de embargo a consecuencia del juicio, por calificación de despido, que intentó el ciudadano Wilfredo Alfonso Maldonado Briceño contra la Styropanel C.A., pero en la ocasión para la celebración de la audiencia constitucional, la parte actora no acudió para la exposición de sus alegatos y defensas, razón ésta que llevó al referido Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a considerar “desistida” la acción de amparo sobrevenido y terminado el procedimiento.

Asimismo, observa esta Sala que, el 8 de marzo de 2001, el mismo Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue señalado como el autor de la medidas de embargo supuestamente lesivas, admitió la demanda de amparo “sobrevenido” que fue interpuesta contra las decisiones del 8 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001, a consecuencia del juicio por calificación de despido que se intentó en contra de la parte actora. No obstante, el mencionado Tribunal remitió la causa al conocimiento del Juzgado Superior, el cual, el 16 de marzo de 2001, acordó a su vez medida cautelar para la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En este sentido, considera la Sala que la admisión de la demanda de amparo, el 8 de marzo de 2001, por parte del Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue dictada por un tribunal incompetente. sin embargo, según se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez incompetente aún después de interpuesta una regulación de competencia – que no interrumpe el curso de la causa- “podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa...” De ello se colige que el juez incompetente podía válidamente admitir el amparo y luego declinar. Así se declara.

Ahora bien, la declaratoria de “desistida la presente acción de amparo sobrevenido y terminado el procedimiento” realizada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se corresponde con los criterios que sentó esta Sala Constitucional. Ya en sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

 

Conforme a la doctrina que fue expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo –supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. No obstante, en el presente caso, el sentenciador a quo, en consideración a que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional confundió la figura del desistimiento con el abandono de trámite ya que el desistimiento requiere una manifestación expresa de voluntad, por oposición al abandono de trámite que se fundamenta en la falta de actividad procesal de la parte actora.

Si bien no se constata del examen de los autos que se halla producido la notificación de la parte actora, la jurisprudencia de esta Sala, que se estableció en el fallo del 1º de febrero del 2000, señaló textualmente que “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”. Así mismo, la Sala ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo constitucional.

Por los motivos que fueron expuestos, entiende la Sala que la actora se encontraba a derecho para la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional .

Por lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo que fue sentado en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública correspondiente, esta Sala considera que en el presente amparo debió ser declarada la terminación del procedimiento por abandono de trámite y no el desistimiento de la acción, por lo cual, modifica, en los términos que se expusieron, la sentencia que pronunció el a quo.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que dictó, el 9 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso STYROPANEL C.A. contra los autos que dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

   El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado          

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-0876