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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 7 de marzo de 2001, STYROPANEL C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo
el nº 44, tomo 37-A del 18 de septiembre de 1998, mediante la representación de
la abogada Susana González Nido Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el
no. 44.959, intentó, ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo sobrevenido
contra los autos que dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de enero de 2001, 15 de
enero de 2001 y 19 de febrero de 2001, mediante los cuales decretó medida de embargo
a consecuencia del juicio por calificación de despido que intentó el ciudadano
Wilfredo Alfonso Maldonado Briceño contra la parte actora, para cuya
fundamentación denunció la violación de sus derechos constitucionales a la
preeminencia de los derechos humanos, a los fines del Estado Venezolano, de
acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido
proceso y a la libertad económica, que acogieron los artículos 2, 3, 26, 49 y
112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente
denunció la infracción de los artículos 117, parágrafo único, 121, 122, 124,
125, y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 61 y 62 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 12, 14, 15, 288, 290 y 607 del Código
de Procedimiento Civil “por remisión
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento
del Trabajo”.
El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara recibió las actuaciones que conforman el expediente correspondiente
a esta causa y, el 16 de marzo de 2001, el Tribunal, de conformidad con el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar
innominada a favor del demandante.
El 29 de marzo del 2001, oportunidad que fue
fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes ante el Juzgado
Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, y no se logró la conciliación.
El 2 de abril de 2001, el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara ordenó la celebración de la audiencia oral y pública una vez
constara en autos la última de las notificaciones. En la misma oportunidad
acordó las notificaciones de Ley.
El 9 de abril de 2001, ocasión para cuando se fijó
la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Superior del Tránsito, del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, declaró el desistimiento de la
demanda y decretó la terminación del procedimiento por cuanto no comparecieron
la partes. En la misma oportunidad ordenó la remisión de los autos para la
consulta de Ley.
Por auto del 17 de abril de 2001, el Tribunal a
quo remitió, mediante
oficio nº 01-559, expediente concearniente a esta causa a la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de abril de 2001, la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nº 588, remitió los autos que
conforman el presente expediente a esta Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa,
se dio cuenta en Sala por auto del 3 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que,
el 13 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud de
calificación de despido que interpuso el ciudadano Wilfredo Maldonado contra
Styropanel C.A. El 4 de noviembre de 1999, la parte demandada se dio por
citada, y, el 10 de diciembre de 1999, compareció para la contestación a la
demanda que incoó el trabajador en su contra, “en dicho acto, como puntos admitidos incuestionablemente se estableció
que la empresa había participado el despido dentro del lapso de Ley, que se
había despedido injustificadamente al trabajador reclamante en razón de que la
empresa, ajeno a la voluntad de ambas partes, por motivos de índole económico
se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de sus únicos tres
trabajadores; que se consignaba en dicho acto la suma de 44.000 Bs. en dos
cheques de gerencia girados contra los bancos Mercantil y Unión
respectivamente, montos que incluían los derechos del reclamante hasta esa
fecha; con lo cual la accionada paralizaba los efectos procesales”.
1.2 Que,
con posterioridad a la actuación anterior, el Tribunal “no proveyó lo
conducente a reglamentar lo que pudiera faltar del procedimiento respecto de la
consignación realizada por la empresa accionada siendo a partir de este momento
procesal que se inició el descalabro procedimental en el expediente aludido”.
1.3 Que,
el 16 de diciembre de 1999, la representación actoral mediante escrito suyo,
del 16 de diciembre de 1999, impugnó la consignación que efectuó la demandada e
invocó como fundamento de su desacuerdo el artículo 62 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo; de forma que, con ello, se propiciaba la apertura de una
incidencia en los términos que establece el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil; lo cual ocurrió por auto del 21 de diciembre de 1999 “que cursa al folio Nº 14 del expediente en
comento (sic). Al remitirnos al último artículo citado encuentro que el mismo
tiene un procedimiento expedito y breve, es decir, la orden de que la parte
contraria conteste al otro día, que de no hacerlo el tribunal resolvería dentro
del tercer día lo que considerara más justo, y que en caso de necesidad abriría
una articulación de ocho días entendidos estos por Despacho; culminando dicha
incidencia con una resolución en el noveno día, por supuesto si no hubiera
necesidad de llegar a una sentencia definitiva; de modo que, aperturada la
incidencia ésta se hizo interminable, no ajustándose a lo establecido
procesalmente”.
2. Denunció:
2.1 Que
se infringió la garantía constitucional del debido proceso que establece el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como
consecuencia, el derecho constitucional de la defensa de (su) representada por
parte del Juez Provisorio mencionado, ya que abarcó la incidencia que se
comentó desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2000. En la
sustanciación de la misma, la parte actora hizo una reforma a la primigenia
solicitud y promovió pruebas inconducentes al evento procesal que se estaba
tramitando incidentalmente. Relató la parte actora que, en las oportunidades
respectivas del 20 y 24 de enero del 2000 y 7 de febrero de 2001, presentó
escrito para que el tribunal subsanara su error “siempre atenta a la secuela procesal aguardando que el órgano judicial
providenciara al noveno día tal como se lo impone la norma respectiva”.
2.2 Que,
el 18 de septiembre del 2000, se incorporó al Tribunal la titular del despacho
y mediante auto “suyo que cursa al folio
102 se abocó al conocimiento sin ordenar la notificación de las partes, estando
el procedimiento paralizado, esperando por la decisión incidental desde el
(28 de enero del 2000), es decir, por más
de treinta días; de lo cual se evidencia otra violación a la garantía
constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la Accionada;
igualmente estableció en el auto de avocamiento que al tercer (3er) día,
dictaría y publicaría el fallo; no percatándose la ciudadana Juez que, en el
mejor de los casos, lo que iba a decidir era la incidencia y no la cuestión de
fondo por cuanto el procedimiento había llegado hasta esa etapa procesal, es
decir, que su decisión versaría sobre la consignación de las diferencias que
ella encontrare respecto de los haberes en cuenta del trabajador con lo cual se
el violentó a mi representada la garantía constitucional del debido proceso,
por violación de los artículos 41 del reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo; 14, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que es abarcado por el
artículo 49 de la Carta Fundamental; lo cual se delata en este amparo”.
2.3 Que,
el 21 de septiembre del 2000, se dictó decisión de fondo, y se ordenó la notificación
de las partes, quienes fueron debidamente notificadas en las oportunidades del
2 y 3 de octubre del 2000, “lo cual
consta fehacientemente en los folios 106 y 107 del expediente”. Expuso el
demandante que, el 16 de noviembre de 2000, interpuso apelación contra la
sentencia del tribunal, “...aguardando
que el Tribunal proveyera sobre la remisión del expediente para la
sustanciación en la alzada del recurso interpuesto. En el ínterin (sic) del 16
de octubre del 2000 al 20 de noviembre del 2000, sucedió que se encargo (sic)
otra juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de noviembre
del 2000; mientras que en el periodo (sic) del 16 de octubre de 2000 al 16 de
noviembre de 2000 la apoderada actora solicitaba medida preventiva de embargo e
insistía sobre la misma. La ciudadana Juez encargada en su auto de abocamiento
a la vez declaró improcedente la aclaratoria que solicitaba la actora. De esta
actuación vuelve a emerger en forma reincidente la violación tantas veces
delatada en detrimento de (su) representada; culminando la misma con su auto
del 20-11 del 2000 cursante al folio 115, mediante el cual ordenó oír la
apelación interpuesta en un solo efecto, declaratoria de lo cual que (...) se
(le) (sic) vuelve a vulnerar los mas fundamentales derechos (..)
específicamente la norma del artículo (s) 288 y 290 del Código de Procedimiento
Civil ya que por tener el fallo, ribetes de definitivo, debió oírse el recurso
de apelación en ambos efectos, debiendo entonces el tribunal remitir el expediente
al Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de esta misma circunscripción
judicial lo cual no ha ocurrido aún”.
2.4 Que,
en diversas ocasiones, la parte demandante solicitó, nuevamente, medida de
embargo preventivo, el cual fue otorgado por la Juez Suplente el 8 de enero de
2001, “sucediendo en el expediente
diversas actuaciones al respecto que van desde el folio 119 al 127; siendo la
última del 21 de febrero de 2001 una diligencia de la apoderada actora (...)
mediante la cual recibía un mandamiento de ejecución por segunda vez para ser
llevado a distribución por ella, en el cual estableció la Juez Suplente
mencionada que es ejecutivo pendiente”.
2.5 Que,
“al estar pendiente la apelación interpuesta por la parte demandada,
respecto al fallo con ribetes de definitivo, producto de un mal procedimiento
incidental, mal podría la Juez Suplente, en primer lugar, negarme la apelación;
en segundo lugar, acordar una medida de embargo ejecutivo, cuando la Actora lo
que solicitó (sic) fue una medida preventiva de embargo, con lo cual quedan más
que evidenciadas las violaciones tantas veces delatadas a la garantía
constitucional del debido proceso por incumplimiento de las normas procesales
de los artículos 607, 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente
los artículos 121, 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales
son arrojadas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
3. Pidió:
“En virtud de todo lo expuesto solicito del
Tribunal se sirva: 1) Aperturar la pieza separada que contenga el presente
Amparo Sobrevenido contra actuaciones violatorias proferidas por los
administradores de Justicia que han intervenido en la causa de conformidad como
lo establece(n) (los) Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Constitucional (ssic), por las violaciones a la garantía constitucional del
debido proceso y el Derecho a la Defensa de la demandada. 2) Que se remita la
presente solicitud de amparo con la pieza principal contentiva del expediente
de Calificación de Despido para el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su sustanciación y una
mejor imposición de las violaciones denunciadas. Por último, a los fines
legales consecuentes se estima la presente acción de amparo en cinco millones
de Bolívares (Bs. 5.000.000) y que se providencia conforme a derecho a la
restitución de la situación jurídica infringida tal y como lo prevee el
artículo 49 numeral 8 de la Carta Fundamental”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las
consultas y los recursos de apelación respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue
elevada respecto a la sentencia que fue dictada, en materia de amparo
constitucional, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA
El Tribunal de la sentencia que está
sometida a consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos
siguientes:
“En el día de despacho de hoy NUEVE DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL UNO, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la
Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Sobrevenido intentado
por la empresa STYROPANEL C.A., por intermedio de su apoderada SUSANA GONZALEZ
NIETO, contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA Circunscripción Judicial DEL ESTADO LARA, no
comparecieron la partes. En consecuencia este tribunal Superior del Tránsito,
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
y de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 02-02-2000, declara DESISTIDA la presente acción de Amparo
Sobrevenido y terminado el procedimiento. Consúltese la presente decisión de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...”.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia
que dictó el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual observa lo
siguiente:
La presente demanda de amparo sobrevenido se
interpuso contra los autos que dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de
enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001, mediante los cuales
se decretó medida de embargo a consecuencia del juicio, por calificación de
despido, que intentó el ciudadano Wilfredo Alfonso Maldonado Briceño contra la
Styropanel C.A., pero en la ocasión para la celebración de la audiencia
constitucional, la parte actora no acudió para la exposición de sus alegatos y
defensas, razón ésta que llevó al referido Juzgado Superior del Tránsito, del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a
considerar “desistida” la acción de amparo sobrevenido y terminado el
procedimiento.
Asimismo, observa esta Sala que, el 8 de marzo de
2001, el mismo Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue señalado como el autor de la
medidas de embargo supuestamente lesivas, admitió la demanda de amparo “sobrevenido” que fue interpuesta contra
las decisiones del 8 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 y 19 de febrero de
2001, a consecuencia del juicio por calificación de despido que se intentó en
contra de la parte actora. No obstante, el mencionado Tribunal remitió la causa
al conocimiento del Juzgado Superior, el cual, el 16 de marzo de 2001, acordó a
su vez medida cautelar para la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo
que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En este sentido, considera la Sala que la admisión
de la demanda de amparo, el 8 de marzo de 2001, por parte del Juzgado Segundo
del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara fue dictada por un tribunal incompetente. sin embargo, según se desprende
del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez incompetente aún
después de interpuesta una regulación de competencia – que no interrumpe el
curso de la causa- “podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas pero
se abstendrá de decidir el fondo de la causa...” De ello se colige que el
juez incompetente podía válidamente admitir el amparo y luego declinar. Así se
declara.
Ahora bien, la declaratoria de “desistida la presente acción de amparo
sobrevenido y terminado el procedimiento” realizada por el Juzgado Superior
del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara no se corresponde con los criterios que sentó esta Sala
Constitucional. Ya en sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional),
esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo
siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el
mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante
manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en
virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación
jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo
25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las
formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en
cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo
que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las
buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del
trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el
Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de
que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los
mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso,
el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén
involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento
por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de
conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los
requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la
naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las
razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que
de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el
juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina que fue expuesta, que se
ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante
en amparo –supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción
que fue incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto
cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las
buenas costumbres. No obstante, en el presente caso, el sentenciador a
quo, en consideración a que el accionante no compareció a la
celebración de la audiencia constitucional confundió la figura del
desistimiento con el abandono de trámite ya que el desistimiento requiere una
manifestación expresa de voluntad, por oposición al abandono de trámite que se
fundamenta en la falta de actividad procesal de la parte actora.
Si bien no se constata del examen de los autos que
se halla producido la notificación de la parte actora, la jurisprudencia de
esta Sala, que se estableció en el fallo del 1º de febrero del 2000, señaló
textualmente que “…admitida la acción, se
ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la
audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su
práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada…”. Así mismo, la Sala ha sostenido que la
notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia
oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición
de la acción de amparo constitucional.
Por los motivos que fueron expuestos, entiende la
Sala que la actora se encontraba a derecho para la oportunidad de la
celebración de la audiencia constitucional .
Por lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo
que fue sentado en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José
Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y ante la falta de
comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública correspondiente,
esta Sala considera que en el presente amparo debió ser declarada la
terminación del procedimiento por abandono de trámite y no el desistimiento de
la acción, por lo cual, modifica, en los términos que se expusieron, la
sentencia que pronunció el a quo.
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA,
en los términos que fueron expuestos, la sentencia que dictó, el 9 de abril de
2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE
TRÁMITE correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso
STYROPANEL C.A. contra los autos que
dictó el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de enero de 2001, 15 de enero de
2001 y 19 de febrero de 2001.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Remítase copia del presente fallo al Juzgado
Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.