SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 3 de octubre de 2001, el ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA,
titular de cédula de identidad n° 11.129.691, mediante la representación de su
defensor, abogado Reinaldo Bermúdez Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo
el no 71.037, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra
la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 8 de agosto de 2001,
para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad,
al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44, cardinales 1 y
2, y 49 cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Asimismo, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 19,
257, 259, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
El
15 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de
amparo y la declaró inadmisible.
El
19 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones ordenó la
remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
para la consulta de ley.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de
2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El
ciudadano Raúl José Chinchilla, mediante la representación de su abogado
defensor, Reinaldo Bermúdez Carvajal, solicitó, ante la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un amparo
constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Primera
Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de
agosto de 2001.
El
4 de octubre de 2001, el abogado Reinaldo Bermúdez Carvajal presentó escrito
relativo al caso y consignó anexos al expediente.
El
15 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en
la cual declaró inamisible la demanda de amparo. El 19 de ese mismo mes y año,
la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, para la consulta de ley.
II
1. Alegó:
1.1
Que su defendido “...fue
detenido por los funcionarios policiales, (...) adscritos a la Sub-Comisaría de
la Policía Metropolitana del Valle, quienes proceden a su detención cuando
transita por la citada parroquia sin que emanara ninguna orden judicial de
detención en su contra, y puesto a la orden de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima
Primera del Ministerio Público...”
1.2
Que la prenombrada
Fiscal le imputó a su defendido “...el delito de complicidad correspectiva
en el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso Ciudadano FÉLIX OMAR
MORENO MUÑOZ, ‘ALIAS EL PELÓN’ (...) hecho ocurrido el día 21 de octubre de
2000...”
1.3
Que se le imputó la
supuesta comisión del antedicho delito, sin que hubiese ningún tipo de prueba
demostrativa de su participación en el mismo.
1.4
Que una vez que el
Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, el Juzgado Décimo Noveno
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas admitió la misma “...por considerar que
estaban llenos los extremos del Artículo 259, en concordancia con lo dispuesto
en el Artículo 374 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y proced(ió) a
dictar una medida preventiva privativa de libertad...”
1.5
Que la “...Juez
de Control ha incurrido en graves irregularidades procesales, al decretar la
detención como flagrante, y subsumir dicho procedimiento por el juicio
ordinario, vulnerando lo preceptuado en el Artículo 373, [del Código Orgánico
Procesal Penal derogado]...”
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos al
debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió “...los fundamentos
de la acusación Fiscal, sin existir medios idóneos de convicción o de pruebas
que son necesarias para establecer la responsabilidad penal del autor del acto
típicamente antijurídico...”
2.2 La violación del derecho a la
libertad, que establece el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Décimo Noveno de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ordenó la medida preventiva de privación de libertad
del ciudadano Raúl José Chinchilla, a pesar de que reconoció que la detención
del prenombrado ciudadano se realizó en forma irregular, ya que no fue
sorprendido en flagrancia y tampoco mediaba decisión judicial que ordenara su
captura.
3.
Pidió:
“...a los fines de
restablecer la situación jurídica infringida, (...) sea acordado el presente
Recurso de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA,
y en consecuencia se proceda a dictar mandamiento de libertad mediante la
revocatoria de la medida dictada por la Ciudadana Juez Décimo Noveno de Control
de este Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha ocho (8) de agosto de
2001. En consecuencia pido que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea
admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue
elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional,
la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la
consulta en referencia. Así se decide.
IV
La
Corte decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Estas precisiones conllevan a los jueces
integrantes de esta Sala a afirmar que el defensor (ab initio) del imputado
RAÚL JOSÉ CHINCHILLA contaba con recursos ordinarios preexistentes para atacar
o impugnar el presunto acto lesivo generado por la decisión de la Juez Décimo
Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, y al no hacer alarde o uso de los recursos
ordinarios preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal ha consentido tácitamente
la aceptación de la situación supuestamente infringida.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta
Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. REINALDO
BERMÚDEZ CARVAJAL, en contra de la decisión judicial, de fecha 08 de Agosto de
2001, celebrada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.” (sic)
V
La Sala observa que el demandante en
amparo, ciudadano Raúl José Chinchilla, denunció la violación de sus derechos a
la libertad, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y
49.1 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados
por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala n° 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto el imputado tenía el
recurso de apelación como vía judicial preexistente para la impugnación de la
medida cautelar privativa de libertad, que había acordado el Juez de Control en
la audiencia de presentación del acá quejoso.
Ahora bien, el
ciudadano Raúl José Chinchilla, mediante la representación del abogado Reinaldo
Bermúdez Carvajal, intentó la demanda de amparo que se analiza contra la
decisión que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8
de agosto de 2001, que acordó la medida cautelar privativa de libertad del
prenombrado ciudadano y ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento
ordinario.
Así, esta Sala Constitucional en
sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, (caso: Baca); estableció que:
“... en materia procesal el legislador ha creado
lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al
establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran
realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las
causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al
dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella
resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede
pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la
alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en
el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión
procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que
subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad
judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si
esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser
enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación
jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga
en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes
podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez
de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del
restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en
estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho
concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados
por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas
infracciones.”
(subrayado añadido)
En este sentido, la Sala observa que el artículo 6,
cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Respecto del
artículo que supra fue transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del
23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo
siguiente:
“La Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la
misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por
la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras,
la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por
recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega
injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto
anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo
autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es
el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para
el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado
añadido).
De la doctrina transcribió supra
se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de
un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la
existencia de aquel, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento
inútil.
Observa la Sala que el demandante en
amparo, Raúl José Chinchilla, no hizo uso del medio judicial preexistente, el
cual consiste en la apelación de la decisión que fue dictada por el Juzgado
Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida
preventiva privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; recurso que establecía el artículo 439
el cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (ahora 447.4).
Igualmente, conforme al artículo 273 del Código entonces vigente (ahora 264),
puede -el quejoso en amparo- solicitar la revocación o sustitución de la medida
cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las
veces que lo considere pertinente.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el
amparo, del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal penal para la
corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues dicho
medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva
y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida,
el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario
llevaría a la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para
el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un
determinado proceso. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones que anteriormente fueron expuestas, y de conformidad con lo que
establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la demanda de
amparo bajo examen debe declararse inadmisible. Se confirma, por los motivos
aquí expuestos, la decisión que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA por los motivos aquí expuestos, la
sentencia que fue objeto de consulta que pronunció la Sala n° 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15
de octubre de 2001 y declara INADMISIBLE el amparo que interpuso el
ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA, contra la decisión que dictó el Juzgado
Décimo Noveno de Primera Instancia con función de Control del mismo Circuito
Judicial Penal el 8 de agosto de 2001.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días
del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.