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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                Consta en autos que, el 3 de octubre de 2001, el ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA, titular de cédula de identidad n° 11.129.691, mediante la representación de su defensor, abogado Reinaldo Bermúdez Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 71.037, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 8 de agosto de 2001, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44, cardinales 1 y 2, y 49 cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 19, 257, 259, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

                El 15 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

                El 19 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

                                Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

                El ciudadano Raúl José Chinchilla, mediante la representación de su abogado defensor, Reinaldo Bermúdez Carvajal, solicitó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de agosto de 2001.

                El 4 de octubre de 2001, el abogado Reinaldo Bermúdez Carvajal presentó escrito relativo al caso y consignó anexos al expediente.

                El 15 de octubre de 2001, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró inamisible la demanda de amparo. El 19 de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                1.                Alegó:

1.1      Que su defendido “...fue detenido por los funcionarios policiales, (...) adscritos a la Sub-Comisaría de la Policía Metropolitana del Valle, quienes proceden a su detención cuando transita por la citada parroquia sin que emanara ninguna orden judicial de detención en su contra, y puesto a la orden de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público...”

1.2      Que la prenombrada Fiscal le imputó a su defendido “...el delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso Ciudadano FÉLIX OMAR MORENO MUÑOZ, ‘ALIAS EL PELÓN’ (...) hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2000...”

1.3      Que se le imputó la supuesta comisión del antedicho delito, sin que hubiese ningún tipo de prueba demostrativa de su participación en el mismo.

1.4      Que una vez que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la misma “...por considerar que estaban llenos los extremos del Artículo 259, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 374 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y proced(ió) a dictar una medida preventiva privativa de libertad...”

1.5      Que la “...Juez de Control ha incurrido en graves irregularidades procesales, al decretar la detención como flagrante, y subsumir dicho procedimiento por el juicio ordinario, vulnerando lo preceptuado en el Artículo 373, [del Código Orgánico Procesal Penal derogado]...”

                                2.                 Denunció:

                2.1                La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió “...los fundamentos de la acusación Fiscal, sin existir medios idóneos de convicción o de pruebas que son necesarias para establecer la responsabilidad penal del autor del acto típicamente antijurídico...”

                2.2                La violación del derecho a la libertad, que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano Raúl José Chinchilla, a pesar de que reconoció que la detención del prenombrado ciudadano se realizó en forma irregular, ya que no fue sorprendido en flagrancia y tampoco mediaba decisión judicial que ordenara su captura.

3.         Pidió:

“...a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, (...) sea acordado el presente Recurso de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA, y en consecuencia se proceda a dictar mandamiento de libertad mediante la revocatoria de la medida dictada por la Ciudadana Juez Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha ocho (8) de agosto de 2001. En consecuencia pido que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

                Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

               

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

                La Corte decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“Estas precisiones conllevan a los jueces integrantes de esta Sala a afirmar que el defensor (ab initio) del imputado RAÚL JOSÉ CHINCHILLA contaba con recursos ordinarios preexistentes para atacar o impugnar el presunto acto lesivo generado por la decisión de la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al no hacer alarde o uso de los recursos ordinarios preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal ha consentido tácitamente la aceptación de la situación supuestamente infringida.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL, en contra de la decisión judicial, de fecha 08 de Agosto de 2001, celebrada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” (sic)

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el demandante en amparo, ciudadano Raúl José Chinchilla, denunció la violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto el imputado tenía el recurso de apelación como vía judicial preexistente para la impugnación de la medida cautelar privativa de libertad, que había acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación del acá quejoso.

                Ahora bien, el ciudadano Raúl José Chinchilla, mediante la representación del abogado Reinaldo Bermúdez Carvajal, intentó la demanda de amparo que se analiza contra la decisión que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2001, que acordó la medida cautelar privativa de libertad del prenombrado ciudadano y ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.

Así, esta Sala Constitucional en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, (caso: Baca); estableció que:

 

“... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

 

(...)

 

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”

(subrayado añadido)

 

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

 

(...)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Respecto del artículo que supra fue transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

 

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

 

De la doctrina transcribió supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de aquel, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Observa la Sala que el demandante en amparo, Raúl José Chinchilla, no hizo uso del medio judicial preexistente, el cual consiste en la apelación de la decisión que fue dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida preventiva privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; recurso que establecía el artículo 439 el cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (ahora 447.4). Igualmente, conforme al artículo 273 del Código entonces vigente (ahora 264), puede -el quejoso en amparo- solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, y de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la demanda de amparo bajo examen debe declararse inadmisible. Se confirma, por los motivos aquí expuestos, la decisión que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

                Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA por los motivos aquí expuestos, la sentencia que fue objeto de consulta que pronunció la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de octubre de 2001 y declara INADMISIBLE el amparo que interpuso el ciudadano RAÚL JOSÉ CHINCHILLA, contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia con función de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de agosto de 2001.

               

                Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

             Magistrado            

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

     Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2380