SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de octubre de 2002

192° y 143°

 

Visto que el 26 de junio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a propósito de la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Gamero Rojas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo dispositivo se transcribe al tenor siguiente:

“[...] Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Gamero Rojas, contra la decisión del 22 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2. REVOCA el fallo del 22 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3. INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Rafael Gamero Rojas.

Queda en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen”.

 

 

Visto asimismo que el 10 y el 18 de julio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sendos autos de corrección, cuyos dispositivos dicen textualmente:

Auto del 10.07.02:

 

 “[...] Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corrige el folio 3 y el dispositivo de la sentencia nº 1313 dictada el 19 de junio de 2002, antes señalada, en los términos siguientes:

 

Al folio 5, penúltimo párrafo, de la sentencia se leerá:

“[...] Finalmente señaló que el sentenciador erró al no considerar a la ciudadana Zaida C. Contreras como parte en el proceso, pues la misma actuó en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, referida a los terceros intervinientes en el proceso, así como que UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A., sí era tercero traído forzosamente al proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que el Juez incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. [...]”.

 

Téngase la presente esta decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese”.

 

            Auto del 18.07.02:

 

“[...] Por las razones expuestas, al folio 1 de la decisión nº 1598 dictada el 10 de julio de 2002, por la corrección indicada supra, se leerá:

 

“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, corrige el folio 5, penúltimo párrafo de la sentencia nº 1381 dictada el 25 de julio de 2002, antes señalada, en los términos siguientes:[...]”.

 

Téngase la presente esta decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese”.

 

 Visto también que esta Sala, en decisión del 12 de agosto del corriente, al decidir el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Nelson Rafael Gamero Rojas, asistido por la abogada Elba Mirozlaba Dávila, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por esta Sala Constitucional, al folio 3 de la misma se ordenó en la parte dispositiva el archivo del expediente, toda vez el expediente original n° 13.659 reposa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, según oficio n° 0430-589 del 28.05.01 emanado de ese Tribunal.

 

Visto finalmente que el 8 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito solicitó a esta Sala se estime lo conducente al objeto de la ejecución de la sentencia en amparo y se oficie al Juzgado de la causa en vía ordinaria para su terminación.

 

Componente fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional así como en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional en Venezuela, de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, es el derecho de toda persona a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales, por cuanto no basta para garantizar la tutela jurisdiccional y satisfacer la pretensión deducida, la sola declaratoria de procedencia de lo pedido, sino que resulta necesario proceder al efectivo mandato contenido en el dispositivo del fallo.

 

La Sala considera pertinente acotar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, en forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.       

 

En atención a lo antes dicho, esta Sala Constitucional ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, proveer lo conducente a fin de la ejecución de la sentencia dictada por ella el 25 de junio de 2002. En consecuencia, deberá remitir, en un lapso perentorio, el expediente original n° 13.659 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, so pena de que se impongan las sanciones correspondientes, y así se decide.   

II

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, proveer lo conducente a fin de la ejecución de la sentencia dictada por ella el 25 de junio de 2002. En consecuencia, deberá remitir, en un lapso perentorio, una vez recibido el oficio y la copia certificada correspondiente, el expediente original n° 13.659 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, so pena de que se impongan las sanciones correspondientes.

 

Asimismo se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente n° 01.1494 y archívese.

 

El Presidente,

 

  

IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                                                         El Vicepresidente,

 

                                                                                          

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              

                                                                                                          Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. nº 01-1494