SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  15 de OCTUBRE de   2002

192º y 143º

 

1.        Por cuanto para la decisión de la presente causa, esta Sala, mediante auto que fue debidamente razonado, del 02 de abril de 2002, ordenó, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueran traídas a los autos las actuaciones que integran el expediente que corresponde a la causa penal dentro de la cual se imputó la comisión del agravio constitucional de la cual se conoce actualmente;

2.        Por cuanto el Tribunal comisionado informó a esta Sala, mediante Oficio n.º 121-02, de 03 de julio de 2002, que recibió, de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo poder supuestamente se encuentran los recaudos que fueron solicitados, Oficio n.º 24-F12-0F417-02, de 02 de julio de 2002, mediante el cual comunicó que no podía acceder al envió de dichos recaudos, ya que, según sus términos, “...por orden expresa del Fiscal General de la República se les prohibió expedir copias de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público con motivo de una investigación, con fundamento en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo así mismo, que este último es el único funcionario competente para autorizar dichas copias por lo que al mismo se les debían solicitar...”;

3.        Por cuanto, en efecto, el Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su antes mencionada comunicación, refirió que:

“En la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 114-02 de fecha 27JUN02 recibido en este despacho en fecha 01JUL02 donde se solicita expedir copias certificadas de las actuaciones contentivas en la Investigación signada con el Nº 064-2000 relacionadas con un bien inmueble denominado Fundo Agropecuario “El Cairo”, propiedad (presuntamente) del ciudadano Dante Magnanini Segovia, en virtud de la información solicitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, muy respetuosamente me permito hacer de su conocimiento que esta Representante Fiscal se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a lo requerido dado a instrucciones expresas del ciudadano Fiscal General de la República mediante Circular Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13 de fecha 10JUN01 haciendo referencia a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 304) y 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual establece que el único funcionario competente para autorizar la expedición de las copias certificadas es el ciudadano Fiscal General de la República, quien lo realiza cuando lo considerara procedente y de acuerdo a cada caso concreto. Cabe destacar que en atención a lo preceptuado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala las personas que pueden examinar tales actuaciones en cuyo caso deben asumir la obligación de guardar reserva sobre las mismas, pero el ejercicio de ese derecho no implica la obtención de copia alguna (... ) Por otra parte se hace del conocimiento que se tramitará ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público los trámites legales administrativos correspondientes para que el Fiscal General de la República, si lo considera procedente expida las copias certificadas solicitadas por esa Sala de la Corte de Apelaciones”.

4.        Para la decisión, esta Sala observa:

4.1.    El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la reserva con arreglo al cual los terceros particulares, vale decir, quienes no sean imputados, defensores o víctimas, no tienen acceso a las actas de la investigación. Resulta obvio que tampoco son extraños a un proceso determinado y, por tanto, no pueden ser excluidos de la accesibilidad al mismo, aquellos funcionarios públicos que, por razón de sus funciones jurisdiccionales, de acuerdo con la Constitución y la Ley, requieran el conocimiento del contenido de dichas actuaciones, por cuanto las mismas son piezas esenciales en un proceso distinto del cual estén conociendo; tal es el caso del juez constitucional de amparo, a quien, por tanto, no puede tenerse como un tercero respecto de un expediente en el cual se encuentran agregadas actas, sin cuyo conocimiento le será imposible la valoración adecuada de la situación procesal y la asunción de la decisión que corresponda;

4.2.    Las actuaciones que fueron requeridas por esta Sala constituyen recaudos que pertenecen a un proceso en curso; por tanto, los documentos de la investigación no se encuentran, aún, agregados al archivo fiscal, pues sólo se puede considerar que forman parte del mismo, en el caso que dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual, por cierto, no se subsume la situación que está sometida al presente análisis. Por tanto, en lo que, se refiere, al menos,  a los órganos jurisdiccionales, no es aplicable a éstos la reserva que está dispuesta en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;

4.3.    La reserva de las actas de la investigación penal en referencia, que ahora alegó el Ministerio Público, no  fue, en cambio, opuesta por éste al juez a quo, quien, como lo expresó en su decisión que es objeto de la actual apelación, tuvo acceso a dichas actas, de cuyo contenido extrajo elementos de convicción para su predicho fallo. En efecto, dijo el juez de primera instancia:

“En este sentido ha quedado demostrado de acuerdo igualmente al original de la causa signada bajo el Nº 064-2000 correspondiente a la investigación que cursa ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a tal efecto los miembros de este Tribunal actuando en Sede Constitucional tuvieron a la vista haciendo una revisión de los mismos y en resguardo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la reserva de las presentes actas en esta audiencia oral y pública, esta Sala considera dicha reserva a quien no sea parte en el proceso, más aún cuando se tienen los medios ordinarios para salvaguardar esos derechos” .

4.4.    Fue conforme a Derecho que el Fiscal facilitara que el a quo accediera a las referidas actas procesales. Lo que de ninguna manera resulta jurídicamente admisible es que se pretenda privar a esta Alzada del conocimiento y, por tanto, de la posibilidad de la valoración de los efectos probatorios que ya fueron apreciados en primera instancia y sirvieron de fundamento para el fallo que ahora se examina, por cuanto ello desvirtuaría la profunda imbricación que, con la tutela judicial eficaz, tiene la garantía fundamental de la doble instancia, la cual, como principio general, es consustancial al proceso venezolano, según lo proclaman instrumentos normativos como los artículos 49.1 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 288 del Código de Procedimiento Civil. Es, por otra parte, evidente que la única vía que esta Sala tiene para el acceso a las referidas piezas documentales es que las mismas sean remitidas, originales o en copias certificadas, a su sede física, salvo que se incurra en el absurdo de pretender que, por razón del alegado carácter reservado que tienen dichas actuaciones, deba este Alto Tribunal trasladarse hasta la oficina del Fiscal que es tenedor de dichos instrumentos, con el objeto de que éste los ponga a la vista de los Magistrados que integran esta Sala;

4.5.    El amparo es un procedimiento que tiene preferente atención, en relación con cualquier otro asunto del cual deba conocer el Tribunal; así lo dispone el artículo 13 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es potestad del juez constitucional el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, conforme a lo que dispone el artículo 37 de la Constitución. Por tanto, adicionalmente a la noción de que, en casos como el presente, el juez de amparo no puede ser considerado como un tercero o extraño a las actas de la investigación penal que están sustancialmente vinculadas con el referido proceso tutelar, coexiste la de que, dado el carácter de prioritaria atención y decisión que la Ley atribuye al amparo, frente a los demás asuntos que sean del conocimiento jurisdiccional, de ello se infiere la obligación que tienen, particularmente, los integrantes del sistema de justicia, de prestar la más inmediata y amplia cooperación, de suerte que pueda hacerse efectiva la tutela inmediata del derecho o la garantía amparados;

4.6.    Las decisiones de los Tribunales son de obligatorio cumplimiento y sólo pueden ser impugnadas mediante los mecanismos que provee la Ley. Más aún, en el caso actual, la necesidad de traer a este proceso las actas de la investigación penal dentro de la cual fueron, supuestamente, vulnerados derechos fundamentales del hoy accionante, fue pronunciada y razonada mediante un auto que dictó la máxima instancia jurisdiccional de la Nación y contra el cual, como es sabido, no es admisible ningún recurso legal. En tal sentido, es pertinente el recordatorio que aquellos funcionarios públicos que, obligados a hacerlo, rehusen el acatamiento de las órdenes que legalmente sean expedidas por el Tribunal Supremo de Justicia ni suministren a éste, oportunamente, las informaciones, datos o expedientes que les solicite, se exponen a que les sea impuesta la sanción disciplinaria que autoriza el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, por dicha omisión, les sea imputable. Así se declara;

4.7.    Debe recordarse que, de acuerdo con lo que está dispuesto en el artículo 136 de la Constitución, las ramas del Poder Público deberán colaborar entre sí, sin desmedro de su autonomía e independencia, en la realización de los fines del Estado. Es indudable que una justicia que sea  administrada de manera eficaz, pronta, con arreglo a la equidad y a las reglas del debido proceso, despojada, asimismo, de formalidades innecesarias, es uno de los más altos fines del Estado, como se desprende de los artículos 26 y 257 eiusdem. Resulta, entonces, imperativo, para los órganos del Poder Público que intervienen en el proceso, el aseguramiento de que éste se cumpla debidamente y con justicia eficaz e inmediata para las partes, sin que puedan ser opuestos argumentos o alegatos meramente formales, como los que han quedado señalados, para rehusar el cumplimiento de una orden judicial que fue legalmente sustentada. De allí que considere oportuno esta Sala instar al Fiscal General de la República a que, de acuerdo con la Constitución, instruya a los demás representantes del Ministerio Público sobre su deber de colaboración con el Poder Judicial, en cuanto al cumplimiento de trámites procesales que les sean requeridos; ello, sin perjuicio de su potestad para la impugnación de  las decisiones jurisdiccionales que, en su criterio, sean contrarias a la Ley, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que ésta ha establecido. Así se declara;

4.8.       Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4.8.1. Ratifica la orden de remisión de recaudos que está contenida en el auto que dictó el 15 de mayo del corriente año. Para ello, ordena que sea librada la notificación del presente auto, con el acompañamiento de copia de dicha decisión, al Fiscal General de la República, al Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial;

4.8.2. Para la preservación de la reserva legal sobre las actuaciones procesales que han sido solicitadas, acuerda abrir, con las mismas, cuaderno separado, al cual sólo tendrán acceso quienes, de acuerdo con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, tengan legalmente derecho a ello.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

              Magistrado

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                     Magistrado

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.fs.

EXP. 01-0851