SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 15 de OCTUBRE de 2002
1.
Por cuanto para la decisión de
la presente causa, esta Sala, mediante auto que fue debidamente razonado, del
02 de abril de 2002, ordenó, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueran traídas a los
autos las actuaciones que integran el expediente que corresponde a la causa
penal dentro de la cual se imputó la comisión del agravio constitucional de la
cual se conoce actualmente;
2.
Por cuanto el Tribunal comisionado informó a esta Sala, mediante Oficio
n.º 121-02, de 03 de julio de 2002, que recibió, de la Fiscalía 12ª del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo
poder supuestamente se encuentran los recaudos que fueron solicitados, Oficio
n.º 24-F12-0F417-02, de 02 de julio de 2002, mediante el cual comunicó que no
podía acceder al envió de dichos recaudos, ya que, según sus términos, “...por orden expresa del Fiscal General de
la República se les prohibió expedir copias de las actuaciones practicadas por
el Ministerio Público con motivo de una investigación, con fundamento en el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo así mismo, que este
último es el único funcionario competente para autorizar dichas copias por lo
que al mismo se les debían solicitar...”;
3.
Por cuanto, en efecto, el Fiscal 12º del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su antes mencionada comunicación,
refirió que:
“En la oportunidad de acusar
recibo de su comunicación Nº 114-02 de fecha 27JUN02 recibido en este despacho
en fecha 01JUL02 donde se solicita expedir copias certificadas de las
actuaciones contentivas en la Investigación signada con el Nº 064-2000
relacionadas con un bien inmueble denominado Fundo Agropecuario “El Cairo”,
propiedad (presuntamente) del ciudadano Dante Magnanini Segovia, en virtud de
la información solicitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En tal sentido, muy respetuosamente me permito hacer de su
conocimiento que esta Representante Fiscal se encuentra imposibilitado de dar
cumplimiento a lo requerido dado a instrucciones expresas del ciudadano Fiscal
General de la República mediante Circular Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13 de
fecha 10JUN01 haciendo referencia a lo previsto en el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal (hoy 304) y 95 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público el cual establece que el único funcionario competente para autorizar la
expedición de las copias certificadas es el ciudadano Fiscal General de la
República, quien lo realiza cuando lo considerara procedente y de acuerdo a
cada caso concreto. Cabe destacar que en atención a lo preceptuado en el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala las personas que
pueden examinar tales actuaciones en cuyo caso deben asumir la obligación de
guardar reserva sobre las mismas, pero el ejercicio de ese derecho no implica
la obtención de copia alguna (... ) Por otra parte se hace del conocimiento que
se tramitará ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público los trámites
legales administrativos correspondientes para que el Fiscal General de la
República, si lo considera procedente expida las copias certificadas
solicitadas por esa Sala de la Corte de Apelaciones”.
4.
Para la decisión, esta Sala observa:
4.1.
El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal
establece el principio de la reserva con arreglo al cual los terceros
particulares, vale decir, quienes no sean imputados, defensores o víctimas, no
tienen acceso a las actas de la investigación. Resulta obvio que tampoco son
extraños a un proceso determinado y, por tanto, no pueden ser excluidos de la
accesibilidad al mismo, aquellos funcionarios públicos que, por razón de sus
funciones jurisdiccionales, de acuerdo con la Constitución y la Ley, requieran
el conocimiento del contenido de dichas actuaciones, por cuanto las mismas son
piezas esenciales en un proceso distinto del cual estén conociendo; tal es el
caso del juez constitucional de amparo, a quien, por tanto, no puede tenerse
como un tercero respecto de un expediente en el cual se encuentran agregadas
actas, sin cuyo conocimiento le será imposible la valoración adecuada de la
situación procesal y la asunción de la decisión que corresponda;
4.2.
Las actuaciones que fueron requeridas por esta Sala
constituyen recaudos que pertenecen a un proceso en curso; por tanto, los
documentos de la investigación no se encuentran, aún, agregados al archivo
fiscal, pues sólo se puede considerar que forman parte del mismo, en el caso
que dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del
cual, por cierto, no se subsume la situación que está sometida al presente
análisis. Por tanto, en lo que, se refiere, al menos, a los órganos jurisdiccionales, no es aplicable a éstos la
reserva que está dispuesta en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público;
4.3.
La reserva de las actas de la investigación penal en
referencia, que ahora alegó el Ministerio Público, no fue, en cambio, opuesta por éste al juez a quo, quien,
como lo expresó en su decisión que es objeto de la actual apelación, tuvo
acceso a dichas actas, de cuyo contenido extrajo elementos de convicción para
su predicho fallo. En efecto, dijo el juez de primera instancia:
“En
este sentido ha quedado demostrado de acuerdo igualmente al original de la
causa signada bajo el Nº 064-2000 correspondiente a la investigación que cursa
ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que a tal efecto los miembros de este Tribunal
actuando en Sede Constitucional tuvieron a la vista haciendo una revisión de
los mismos y en resguardo a lo establecido en el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, con relación a la reserva de las presentes actas en esta
audiencia oral y pública, esta Sala considera dicha reserva a quien no sea
parte en el proceso, más aún cuando se tienen los medios ordinarios para
salvaguardar esos derechos” .
4.4.
Fue conforme a Derecho que el Fiscal facilitara que el a
quo accediera a las referidas actas procesales. Lo que de ninguna manera
resulta jurídicamente admisible es que se pretenda privar a esta Alzada del
conocimiento y, por tanto, de la posibilidad de la valoración de los efectos
probatorios que ya fueron apreciados en primera instancia y sirvieron de
fundamento para el fallo que ahora se examina, por cuanto ello desvirtuaría la
profunda imbricación que, con la tutela judicial eficaz, tiene la garantía
fundamental de la doble instancia, la cual, como principio general, es consustancial
al proceso venezolano, según lo proclaman instrumentos normativos como los
artículos 49.1 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y 288 del Código de Procedimiento Civil.
Es, por otra parte, evidente que la única vía que esta Sala tiene para el
acceso a las referidas piezas documentales es que las mismas sean remitidas,
originales o en copias certificadas, a su sede física, salvo que se incurra en
el absurdo de pretender que, por razón del alegado carácter reservado que
tienen dichas actuaciones, deba este Alto Tribunal trasladarse hasta la oficina
del Fiscal que es tenedor de dichos instrumentos, con el objeto de que éste los
ponga a la vista de los Magistrados que integran esta Sala;
4.5.
El amparo es un procedimiento que tiene preferente atención, en relación
con cualquier otro asunto del cual deba conocer el Tribunal; así lo dispone el
artículo 13 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y es potestad del juez constitucional el inmediato
restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más
se asemeje a ella, conforme a lo que dispone el artículo 37 de la Constitución.
Por tanto, adicionalmente a la noción de que, en casos como el presente, el
juez de amparo no puede ser considerado como un tercero o extraño a las actas
de la investigación penal que están sustancialmente vinculadas con el referido
proceso tutelar, coexiste la de que, dado el carácter de prioritaria atención y
decisión que la Ley atribuye al amparo, frente a los demás asuntos que sean del
conocimiento jurisdiccional, de ello se infiere la obligación que tienen,
particularmente, los integrantes del sistema de justicia, de prestar la más
inmediata y amplia cooperación, de suerte que pueda hacerse efectiva la tutela
inmediata del derecho o la garantía amparados;
4.6.
Las decisiones de los Tribunales son de obligatorio cumplimiento y sólo
pueden ser impugnadas mediante los mecanismos que provee la Ley. Más aún, en el
caso actual, la necesidad de traer a este proceso las actas de la investigación
penal dentro de la cual fueron, supuestamente, vulnerados derechos
fundamentales del hoy accionante, fue pronunciada y razonada mediante un auto
que dictó la máxima instancia jurisdiccional de la Nación y contra el cual,
como es sabido, no es admisible ningún recurso legal. En tal sentido, es
pertinente el recordatorio que aquellos funcionarios públicos que, obligados a
hacerlo, rehusen el acatamiento de las órdenes que legalmente sean expedidas
por el Tribunal Supremo de Justicia ni suministren a éste, oportunamente, las
informaciones, datos o expedientes que les solicite, se exponen a que les sea
impuesta la sanción disciplinaria que autoriza el artículo 174 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que, por dicha omisión, les sea imputable. Así se
declara;
4.7.
Debe recordarse que, de acuerdo con lo que está dispuesto en el artículo
136 de la Constitución, las ramas del Poder Público deberán colaborar entre sí,
sin desmedro de su autonomía e independencia, en la realización de los fines
del Estado. Es indudable que una justicia que sea administrada de manera eficaz, pronta, con arreglo a la equidad y
a las reglas del debido proceso, despojada, asimismo, de formalidades
innecesarias, es uno de los más altos fines del Estado, como se desprende de
los artículos 26 y 257 eiusdem. Resulta, entonces, imperativo, para los
órganos del Poder Público que intervienen en el proceso, el aseguramiento de
que éste se cumpla debidamente y con justicia eficaz e inmediata para las
partes, sin que puedan ser opuestos argumentos o alegatos meramente formales,
como los que han quedado señalados, para rehusar el cumplimiento de una orden
judicial que fue legalmente sustentada. De allí que considere oportuno esta
Sala instar al Fiscal General de la República a que, de acuerdo con la
Constitución, instruya a los demás representantes del Ministerio Público sobre
su deber de colaboración con el Poder Judicial, en cuanto al cumplimiento de
trámites procesales que les sean requeridos; ello, sin perjuicio de su potestad
para la impugnación de las decisiones
jurisdiccionales que, en su criterio, sean contrarias a la Ley, mediante el
ejercicio de las acciones y recursos que ésta ha establecido. Así se declara;
4.8.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley,
4.8.1. Ratifica
la orden de remisión de recaudos que está contenida en el auto que dictó el 15
de mayo del corriente año. Para ello, ordena que sea librada la notificación
del presente auto, con el acompañamiento de copia de dicha decisión, al Fiscal
General de la República, al Fiscal 12º del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Presidencia de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial;
4.8.2. Para la
preservación de la reserva legal sobre las actuaciones procesales que han sido
solicitadas, acuerda abrir, con las mismas, cuaderno separado, al cual sólo
tendrán acceso quienes, de acuerdo con el artículo 304 del Código Orgánico
Procesal Penal, tengan legalmente derecho a ello.
Publíquese y
regístrese. Ofíciese lo conducente.
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
EXP. 01-0851