SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 22 de agosto de 2002, TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de octubre de 1997, bajo el n° 20, Tomo 1-A, mediante la representación del abogado Eduardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 64.392, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 12 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la demandante de amparo ratificó su pedimento y solicitó la admisión de la demanda.  

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.       El representante judicial de la demandante alegó:

1.1     Que, el 27 de marzo de 2001, el ciudadano Iván Vegas demandó, por calificación de despido a su representada.

1.2    Que, luego de ciertas dilaciones, el 13 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda de calificación de despido.

1.3     Que la decisión en cuestión no cumplió con lo que establecen los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia se “omitió la exclusión de los días inactivos del procedimiento”, tales como: el lapso que transcurrió desde la oportunidad de la admisión de la demanda (27 de marzo de 2001) hasta el momento de la citación (28 de noviembre de 2001), período vacacional (15 de agosto al 16 de septiembre de 2001), huelga de trabajadores de los tribunales (desde el 31 de julio hasta el 10 de agosto de 2001), los cuales no son imputables a su patrocinada para el pago de los salarios caídos.

1.3    Que, el 21 de marzo de 2001, ejerció el recurso de apelación por cuanto la decisión del a quo no consideró en su narrativa, motiva, ni dispositiva, la exclusión de los lapsos en cuestión.     

1.4    Que el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lugar de la declaratoria de exclusión de los lapsos de referencia, en cumplimiento con lo que establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró sin lugar la apelación y ratificó, en todas sus partes, la decisión de primera instancia, con lo cual omitió el motivo de su apelación.

 

2.        Denunció:

La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...omitió la exclusión de los días inactivos del procedimiento no imputables para los efectos de la cancelación (sic) de la INDEMNIZACÓN de salarios caídos...”.

3. Pidió:

“...PRIMERO: se declare la nulidad de la SENTENCIA DE FECHA veintitrés de mayo de dos mil dos (23-05-2002) emanada DE LA CAUSA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano IVAN VEGAS (...)

SEGUNDO: se acuerde reponer la causa signado (sic) bajo el Nro. 007290 al estado de que el TRIBUNAL SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dicte nueva sentencia en la causa de calificación de despido tomando en cuenta el contenido del articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic) (los días de inacción, los días de huelga tribunalicia y vacaciones judiciales entre otros) con indicación expresa de los días que ha de excluir y/o indemnizarse por parte de (su) mandante...”  

(...)

[S]e sirva decretar una medida cautelar ordenándose que se paralice la ejecución forzosa del procedimiento de calificación de despido inserto en el expediente Nro. 21.205 oficiándose lo conducente al Juzgado de la causa en el entendido que si se ha librado para esa fecha un mandamiento de ejecución se suspenda inmediatamente el mismo  HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO...”  

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

“...Declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en CONSECUENCIA RATIFICA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano IVAN A. VEGAS contra la empresa TRANSPORTE FROILAN GRACILAZO, C.A., (...), que calificó como injustificado el despido, ordenó el reenganche inmediato a su sitio de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación a la empresa a razón de un salario de Bs. 800.000,00...”

 

A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, la hoy quejosa reconoció la prestación del servicio del demandante de estabilidad laboral, así como su tiempo de duración, su salario y el cargo que ocupaba. Sin embargo, no demostró que el despido hubiese sido justificado, lo cual trajo como consecuencia la procedencia de la demanda de estabilidad laboral.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

V

MEDIDA CAUTELAR

Observa la Sala que, en el escrito contentivo de la demanda de amparo, la supuesta agraviada solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia que se impugnó y del auto mediante el cual se pretenda la materialización su ejecución; refirió que, para tal fin, se oficiara al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En lo que respecta a la posibilidad de que se dicten medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”  (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

 

La Sala, en atención a la decisión que se citó y de la amplitud de criterio que posee el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego de un estudio minucioso del expediente, observa que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada, busca la suspensión de la ejecución de la sentencia que impugnó. Se observa que el 22 de julio de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la decisión en cuestión, lo que hace evidente la inminencia de su cumplimiento, elemento suficiente que justifica el otorgamiento de la medida que fue solicitada ante lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se denunció. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de la orden de ejecución de la sentencia que se impugnó y, si ha sido dictado, del auto que contenga el mandamiento de su ejecución. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A. contra la decisión que dictó, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de este pronunciamiento y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública  oral, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que notifique de esta decisión a quien obró como parte demandante, en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal, y cuya dirección procesal es la siguiente: Avenida Juncal, Edificio Mini, piso 2, oficina 2, Maturín, Estado Monagas. Luego del cumplimiento de esta  actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

4 - Fijar la audiencia pública oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del auto que ordenó su ejecución forzosa que dictó, el 22 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta cuando se dicte sentencia de fondo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Infórmese para el cumplimiento de la medida cautelar que se acuerda al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO 

          Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

EXP n° 02-2035