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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 22 de agosto de 2002, TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, el 14 de octubre de 1997, bajo el n° 20, Tomo 1-A, mediante la
representación del abogado Eduardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el
nº 64.392, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia
que dictó, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y
al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Después
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
22 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 12 de
septiembre del mismo año, la representación judicial de la demandante de amparo
ratificó su pedimento y solicitó la admisión de la demanda.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. El representante judicial de la
demandante alegó:
1.1 Que, el 27 de marzo de 2001, el ciudadano
Iván Vegas demandó, por calificación de despido a su representada.
1.2 Que, luego de ciertas dilaciones, el 13 de
marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda
de calificación de despido.
1.3 Que la decisión en cuestión no cumplió con
lo que establecen los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, y en
consecuencia se “omitió la exclusión de los días inactivos del
procedimiento”, tales como: el lapso que transcurrió desde la oportunidad
de la admisión de la demanda (27 de marzo de 2001) hasta el momento de la
citación (28 de noviembre de 2001), período vacacional (15 de agosto al 16 de
septiembre de 2001), huelga de trabajadores de los tribunales (desde el 31 de
julio hasta el 10 de agosto de 2001), los cuales no son imputables a su
patrocinada para el pago de los salarios caídos.
1.3 Que, el 21 de marzo de 2001, ejerció el
recurso de apelación por cuanto la decisión del a quo no consideró en su
narrativa, motiva, ni dispositiva, la exclusión de los lapsos en cuestión.
1.4 Que el Juez del Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, en lugar de la declaratoria de exclusión de los lapsos de referencia,
en cumplimiento con lo que establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, declaró sin lugar la apelación y ratificó, en todas sus
partes, la decisión de primera instancia, con lo cual omitió el motivo de su
apelación.
2. Denunció:
La
violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto “...omitió la exclusión de los días inactivos del procedimiento no
imputables para los efectos de la cancelación (sic) de la INDEMNIZACÓN de
salarios caídos...”.
3.
Pidió:
“...PRIMERO: se declare la nulidad de la SENTENCIA DE FECHA
veintitrés de mayo de dos mil dos (23-05-2002) emanada DE LA CAUSA DE
CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano IVAN VEGAS (...)
SEGUNDO: se acuerde reponer la causa signado (sic) bajo el Nro.
007290 al estado de que el TRIBUNAL SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dicte
nueva sentencia en la causa de calificación de despido tomando en cuenta el
contenido del articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic)
(los días de inacción, los días de huelga tribunalicia y vacaciones judiciales
entre otros) con indicación expresa de los días que ha de excluir y/o
indemnizarse por parte de (su) mandante...”
(...)
[S]e sirva decretar una medida cautelar ordenándose que se paralice la
ejecución forzosa del procedimiento de calificación de despido inserto en el
expediente Nro. 21.205 oficiándose lo conducente al Juzgado de la causa en el
entendido que si se ha librado para esa fecha un mandamiento de ejecución se
suspenda inmediatamente el mismo HASTA
TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO...”
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en
referencia. Así se decide.
El Juez
de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:
“...Declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en CONSECUENCIA RATIFICA
en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido
intentada por el ciudadano IVAN A. VEGAS contra la empresa TRANSPORTE FROILAN
GRACILAZO, C.A., (...), que calificó como injustificado el despido, ordenó el
reenganche inmediato a su sitio de trabajo y el pago de sus salarios caídos
desde la fecha del ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación a la
empresa a razón de un salario de Bs. 800.000,00...”
A juicio
del juez de la sentencia que se impugnó, la hoy quejosa reconoció la prestación
del servicio del demandante de estabilidad laboral, así como su tiempo de
duración, su salario y el cargo que ocupaba. Sin embargo, no demostró que el
despido hubiese sido justificado, lo cual trajo como consecuencia la
procedencia de la demanda de estabilidad laboral.
Luego del análisis de
la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra
que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad
de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en
tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
V
MEDIDA CAUTELAR
Observa la Sala que, en el
escrito contentivo de la demanda de amparo, la supuesta agraviada solicitó
medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la
sentencia que se impugnó y del auto mediante el cual se pretenda la
materialización su ejecución; refirió que, para tal fin, se oficiara al Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
En lo que respecta a la
posibilidad de que se dicten medidas cautelares en los procedimientos de
amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se
persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional
se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo
posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares;
a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célero de
estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se
cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda
continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro
de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo
puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas
medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que
exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le
pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni
iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in
mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se
necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo
588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las
exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre
una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo
impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está
consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare
la situación.
De allí, que el juez del amparo, para
decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le
pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor
fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado
a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el
requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se
justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las
reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no
procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no
hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su
posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la
situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de
requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con
la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento
en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal
puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para
decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de
Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la
esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando
su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la
magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo
importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección
constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección
constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es
éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto
queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la
protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más,
no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a
la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy
bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la
actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el
sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error
judicial.” (Vid s.S.C. nº 156,
24.03.00).
La Sala, en atención a la
decisión que se citó y de la amplitud de criterio que posee el juez
constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego de un estudio
minucioso del expediente, observa que la parte actora, mediante la solicitud de
medida innominada, busca la suspensión de la ejecución de la sentencia que
impugnó. Se observa que el 22 de julio de 2002, el Tribunal de la causa ordenó
la ejecución forzosa de la decisión en cuestión, lo que hace evidente la
inminencia de su cumplimiento, elemento suficiente que justifica el
otorgamiento de la medida que fue solicitada ante lo irreparable que devendría
la situación jurídica cuya infracción se denunció. En consecuencia, esta Sala
acuerda la suspensión de la orden de ejecución de la sentencia que se impugnó
y, si ha sido dictado, del auto que contenga el mandamiento de su ejecución.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que incoó TRANSPORTE FROILAN
GARCILAZO C.A. contra la decisión que dictó, el 23 de mayo de 2002, el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
1.- Notificar de esta
decisión al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificación que
deberá acompañarse con copia de este pronunciamiento y del escrito continente
de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la
audiencia pública oral, cuyo día y hora
serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime
pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las
presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será
entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al
Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3.- Al Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, para que notifique de esta decisión a quien obró
como parte demandante, en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por
ante dicho Tribunal, y cuya dirección procesal es la siguiente: Avenida Juncal,
Edificio Mini, piso 2, oficina 2, Maturín, Estado Monagas. Luego del cumplimiento
de esta actuación, el referido Juzgado
informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4 - Fijar la
audiencia pública oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la
práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Y ACUERDA la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia que dictó, el 23 de
mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del auto que ordenó
su ejecución forzosa que dictó, el 22 de julio de 2002, el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, hasta cuando se dicte sentencia de fondo.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Infórmese para el cumplimiento de la medida cautelar que se
acuerda al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
EXP n° 02-2035