SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002, los ciudadanos GISELA ANDERSON, JAIME J. GALLARDO, GLADIS L. VEGA SCOTT, MARÍA ANGÉLICA MACHADO DE SALAS, FÉLIX GUINAND QUINTERO, TERESITA DE LA COROMOTO MAGGI DE QUINTERO, LUCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.177.659, 5.538.213, 4.773.588, 5.962.617, 4.349.356, 2.766.190 y 3.188.057, respectivamente, asistidos por los abogados Leonardo Pizani y Carlos Vecchio, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.184.133 y 6.633.107 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 13.332 y 47.982, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por haber infringido los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisión de la acción propuesta, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a tal fin, lo hace conforme a las siguientes observaciones:

 

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra presuntas actuaciones del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin embargo, con respecto a este último ente administrativo, la Sala estima que, aunque se menciona como presunto agraviante dada las funciones que tiene atribuidas  -las cuales guardan afinidad con el objeto de la tutela constitucional invocada-, la misma va dirigida en definitiva contra el Máximo representante del Ejecutivo Nacional y contra el Ministro de Infraestructura. Siendo así, la Sala se declara competente para tramitar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ésta le compete conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional, entre las cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentra la Presidencia de la República.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente amparo. Así se establece.

 

II

DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

1. Que desde que asumió el poder, el Presidente de la República ha hecho un uso abusivo de las denominadas “cadenas” de radio y televisión, en términos de su duración y su frecuencia. En cuanto al contenido de los mensajes transmitidos en dichas cadenas, los accionantes afirman que el Presidente ha cantado, contado anécdotas de la infancia, chistes, presentado grupos musicales, entrevistado gente de la comunidad, respondido llamadas telefónicas, atacado o repudiado a diferentes ciudadanos, tales como: miembros de la iglesia católica, periodistas, empresarios, comunicadores sociales u opositores políticos.

 

2. Aseguran que con motivo del paro cívico convocado por diversas organizaciones sociales para el 9 de abril de 2002, el día 8 el gobierno interrumpió las transmisiones de radio y televisión en dieciocho oportunidades, invitando a no sumarse al paro. Al día siguiente también habrían sido transmitidas dieciséis cadenas, con una duración de doscientos veinte minutos.

 

3. Refieren que muchas de las personas que ha aparecido en dichas cadenas no ocupan ningún cargo oficial.

 

4. Argumentan que las anotadas interrupciones impidieron a las radiodifusoras y a las teledifusoras transmitir su programación habitual e informar, desde una perspectiva distinta a la del gobierno, sobre los hechos ocurridos en ambos días.

 

5. Que dichas transmisiones constituyen una interferencia al ejercicio de la libertad de expresión tanto de los propietarios de los medios de información como de la audiencia, ya que en particular esta última se ve imposibilitada de acceder a una información libre, plural y oportuna, conforme al derecho que tiene de buscar informaciones e ideas de toda índole.

 

6. Citan en respaldo de sus afirmaciones el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 19.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que dichos preceptos permiten restringir la libertad de expresión en los casos expresamente señalados por las leyes, y siempre que esa restricción tenga como propósito asegurar el respeto de los derechos y la reputación de los demás, o proteger la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud públicas.

 

7. Asimismo, aducen que los artículos 57 y 58 constitucionales no oponen ninguna traba a la libertad de información y expresión. Por otra parte, el artículo 337 eiusdem descarta que ante situaciones en que quepa declarar el estado de excepción, dichas libertades no pueden ser objeto de restricción alguna.

 

8. Señalan que el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en virtud de que atribuye al Presidente de la Republica la posibilidad de ordenar a los operadores que prestan servicios de televisión por suscripción y a las empresas de radiodifusión sonora y de televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, sin indicar las condiciones que las justifican y el propósito de las mismas, es inconstitucional.

 

9. Por último, solicitan que se dicten en la definitiva las siguientes órdenes: a) Que sólo puedan convocar a cadenas oficiales el Presidente, Vicepresidente y los Ministros; b) Que éstas se realicen cuando sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, para preservar el orden público o en protección de la salud pública, lo cual excluiría, en opinión de los accionantes el contenido de las que se han realizado hasta la fecha, y c) que las mismas se extiendan por un lapso de tiempo razonable.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo a la pretensión constitucional invocada no se oponen las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, no se dará el trámite respectivo por las razones que a continuación se señalan:

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa cuanto sigue:

 

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 

La norma trascrita acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

 

Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

 

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

 

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

 

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

 

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.

 

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

 

            Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

            Así es como el artículo 259 constitucional establece que:

 

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

 

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

 

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

 

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

 

En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

En virtud de la presente declaratoria y al objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los pretensores, la Sala acuerda reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso para la impugnación de los hechos que motivaron el presente amparo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand Quintero, Teresita de la Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia, asistidos por los abogados Leonardo Pizani y Carlos Vecchio, contra el Presidente de la República y el Ministro de Infraestructura, por haber infringido presuntamente los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  23 días del mes de octubre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 
IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

 

El Vicepresidente,

 

                                                                                                                 

                                   

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                   Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0829