Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002, los
ciudadanos GISELA ANDERSON, JAIME J. GALLARDO, GLADIS L. VEGA SCOTT, MARÍA
ANGÉLICA MACHADO DE SALAS, FÉLIX GUINAND QUINTERO, TERESITA DE LA COROMOTO
MAGGI DE QUINTERO, LUCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad núms. 3.177.659, 5.538.213, 4.773.588, 5.962.617,
4.349.356, 2.766.190 y 3.188.057, respectivamente, asistidos por los abogados
Leonardo Pizani y Carlos Vecchio, titulares de las cédulas de identidad núms.
3.184.133 y 6.633.107 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los núms. 13.332 y 47.982, respectivamente, interpusieron acción
de amparo constitucional contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO
DE INFRAESTRUCTURA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por
haber infringido los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisión de la
acción propuesta, en los términos siguientes:
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al
conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a
tal fin, lo hace conforme a las siguientes observaciones:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra presuntas actuaciones del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin embargo, con respecto a este último ente administrativo, la Sala estima que, aunque se menciona como presunto agraviante dada las funciones que tiene atribuidas -las cuales guardan afinidad con el objeto de la tutela constitucional invocada-, la misma va dirigida en definitiva contra el Máximo representante del Ejecutivo Nacional y contra el Ministro de Infraestructura. Siendo así, la Sala se declara competente para tramitar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ésta le compete conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional, entre las cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentra la Presidencia de la República.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente amparo. Así se establece.
II
DEL
CONTENIDO DE LA ACCIÓN
Del escrito presentado se extraen las siguientes
afirmaciones:
1. Que desde que
asumió el poder, el Presidente de la República ha hecho un uso abusivo de las
denominadas “cadenas” de radio y televisión, en términos de su duración y su
frecuencia. En cuanto al contenido de los mensajes transmitidos en dichas
cadenas, los accionantes afirman que el Presidente ha cantado, contado
anécdotas de la infancia, chistes, presentado grupos musicales, entrevistado
gente de la comunidad, respondido llamadas telefónicas, atacado o repudiado a
diferentes ciudadanos, tales como: miembros de la iglesia católica,
periodistas, empresarios, comunicadores sociales u opositores políticos.
2. Aseguran que con
motivo del paro cívico convocado por diversas organizaciones sociales para el 9
de abril de 2002, el día 8 el gobierno interrumpió las transmisiones de radio y
televisión en dieciocho oportunidades, invitando a no sumarse al paro. Al día
siguiente también habrían sido transmitidas dieciséis cadenas, con una duración
de doscientos veinte minutos.
3. Refieren que muchas
de las personas que ha aparecido en dichas cadenas no ocupan ningún cargo
oficial.
4. Argumentan que las
anotadas interrupciones impidieron a las radiodifusoras y a las teledifusoras
transmitir su programación habitual e informar, desde una perspectiva distinta
a la del gobierno, sobre los hechos ocurridos en ambos días.
5. Que dichas
transmisiones constituyen una interferencia al ejercicio de la libertad de
expresión tanto de los propietarios de los medios de información como de la
audiencia, ya que en particular esta última se ve imposibilitada de acceder a
una información libre, plural y oportuna, conforme al derecho que tiene de
buscar informaciones e ideas de toda índole.
6. Citan en respaldo
de sus afirmaciones el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el 19.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
para concluir que dichos preceptos permiten restringir la libertad de expresión
en los casos expresamente señalados por las leyes, y siempre que esa
restricción tenga como propósito asegurar el respeto de los derechos y la
reputación de los demás, o proteger la seguridad nacional, el orden público, la
moral o la salud públicas.
7. Asimismo, aducen
que los artículos 57 y 58 constitucionales no oponen ninguna traba a la
libertad de información y expresión. Por otra parte, el artículo 337 eiusdem
descarta que ante situaciones en que quepa declarar el estado de excepción,
dichas libertades no pueden ser objeto de restricción alguna.
8. Señalan que el
artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en virtud de que
atribuye al Presidente de la Republica la posibilidad de ordenar a los
operadores que prestan servicios de televisión por suscripción y a las empresas
de radiodifusión sonora y de televisión abierta la transmisión gratuita de
mensajes o alocuciones oficiales, sin indicar las condiciones que las
justifican y el propósito de las mismas, es inconstitucional.
9. Por último, solicitan que se dicten en la definitiva las
siguientes órdenes: a) Que sólo puedan convocar a cadenas oficiales el
Presidente, Vicepresidente y los Ministros; b) Que éstas se realicen cuando
sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, para preservar el orden
público o en protección de la salud pública, lo cual excluiría, en opinión de
los accionantes el contenido de las que se han realizado hasta la fecha, y c)
que las mismas se extiendan por un lapso de tiempo razonable.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La
Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo a la pretensión constitucional
invocada no se oponen las causales de inadmisibilidad consagradas en el
artículo 6 eiusdem, sin embargo, no se dará el trámite respectivo por
las razones que a continuación se señalan:
El
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales expresa cuanto sigue:
“Artículo
5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o
amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un
medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando
la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá
formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en
la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,
respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve,
sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo
considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos
del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de
un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier
tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la
Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
La
norma trascrita acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución
todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos
fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un
goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha
elevado a rango constitucional.
Ello se funda en el acentuado carácter
normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que
la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la
naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a
los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone
situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes–
con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la
igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado
un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el
cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla
hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho
que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a
través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se
traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los
órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les
corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las
personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango
constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta
Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen
plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a
saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción
de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre
otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos
libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en
cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es
decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo
Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales
que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los
derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma
Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les
concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para
ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar
que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual
no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o
la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un
derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces
podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento,
con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las
partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este
sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los
objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos
los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma
Fundamental.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta
debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da
cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
“Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el artículo
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales
prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos
administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en
casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso
contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria
constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía
administrativa.
De este modo la
Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos
bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a
la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos
constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones,
omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la
doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en
los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la
jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas
en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el
examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de
la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución
otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los
justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar
el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de
actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como
potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación
de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de
indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones
relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción
contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la
legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la
Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la
contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e
intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la
jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo
de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a
pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula
procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto
impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que
no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones
materiales o vías de hecho.
En consecuencia, la acción de amparo
intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se
declara.
En virtud de la presente declaratoria y
al objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los pretensores, la Sala
acuerda reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso
para la impugnación de los hechos que motivaron el presente amparo ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de
amparo constitucional intentada por los ciudadanos Gisela Anderson, Jaime J.
Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand
Quintero, Teresita de la Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia, asistidos
por los abogados Leonardo Pizani y Carlos Vecchio, contra el Presidente de la
República y el Ministro de Infraestructura, por haber infringido presuntamente los
artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de
octubre dos mil dos. Años: 192º de
la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
02-0829