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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente : antonio j
garcía garcía
El 31 de mayo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, oficio Nro. 215200300-272 del 18 de mayo de 2001, por el cual se
remitió el expediente Nro. 14.249 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de
la acción de amparo interpuesta por la abogada Juliana Carolina López Galea,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca
Aurelia Sánchez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº
4.843.058, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2001.
Dicha remisión obedece a las apelaciones ejercidas contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior remitente, el 14 de mayo 2001, que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional.
El 13 de junio de 2001, la abogada Yolanda Hernández de Díaz actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alejandrina Logaldo Ibarra, José Rafael Logaldo Ibarra y Ana Teresa Logaldo de Martínez, integrantes de la sucesión Logaldo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El abogado Freddy Álvarez Berneé, en su condición de presunto agraviante como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente
al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
Narró la apoderada judicial de la accionante, como hechos que dan origen a la acción, lo siguiente:
Que compareció a solicitar la presente tutela constitucional en nombre y representación de los derechos posesorios legítimos de su representada, “los cuales se ven inminentemente amenazados, de manera inmediata, posible y realizable, por la orden de ENTREGA MATERIAL dictada por el Juez Freddy Álvarez Bernee”, en su carácter de juez del antes mencionado Juzgado de Primera Instancia.
En relación con dicha actuación judicial consideró que la misma violaba el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinada “que se encuentran inmersos en los derechos posesorios legítimos que alego (sic) en su defensa y se han hecho valer en juicio 11.267 por ante el Tribunal 2do. Civil (sic) de esta Circunscripción Judicial” .
Alegó que “sería tan irreparable tal daño, por cuanto no siendo mi representada parte en dicho juicio que decreta se realice la entrega material, no podría lograr la suspensión de la misma, que irremediablemente la colocaría en la calle y sin un lugar donde vivir, luego de haber habitado este inmueble 38 años consecutivos en calidad de dueña”. En este sentido, agregó que, el sentenciador concluyó en la sentencia “del mencionado expediente 19.043, instaurado por acción de simulación de un acto que se realizó hace 18 años, no ordena tal entrega material, tal como describe el artículo 528 del C.P.C:” Seguidamente, continuó señalando: “Esta declara solamente ‘Con lugar, la demanda de simulación... en consecuencia se declara el acto de venta simulado a que se refiere el instrumento público... o sea que la demandada no tiene titularidad sobre el inmueble... y por lo tanto dicho inmueble pertenece a... se condena en costas regístrese, publíquese’. A sabiendas de que el juez debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, según lo establece el artículo 12 ejusdem (sic), la decreta por auto posterior de fecha 19-03-01”.
Por otra parte, explicó que con la simulación la titularidad regresa al anterior dueño o en este caso a sus causahabientes y que la ejecución se perfecciona con el Registro de dicha sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de que quede nulo dicho título. Además, señaló que en el auto de admisión del expediente 19.043, que se encuentra en ejecución se señalaba que se admitía sin perjuicio de terceros, indicación que se pretende ahora violar, “con una “medida ultra petita cuando esta es protectora de los intereses y derechos de los que no intervienen, al menos directamente en un acto que modifica una situación de titularidad”.
Sostuvo que los ejecutantes pretendieron por esta vía la entrega material, recuperar la posesión, que no era materia de la acción de simulación e ir contra la poseedora legítima de ese inmueble, quien lo era por más de 38 años, circunstancia que esa parte reconoció en el juicio.
Denunció que se trataba de una práctica de los abogados, que tenía por
objeto evadir “otros procedimientos y así sacar a los poseedores por
cualquier título, y cuando éstos proceden por oposición resulta que ya no
existe el inmueble porque lo han demolido”.
Concluyó expresando que su representada “...se opone rotundamente al acto de entrega material, por considerarlo ultrapetita y que se tiene pautado para los próximos días, por ser violatorio de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional (sic) en sus artículos 49 y 68 y de conformidad con el artículo 4to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitándole se anule y declare sin efecto dicho Despacho librado.”
Y, por último, solicitó se acordase medida cautelar innominada,
consistente en que se oficiara al Juzgado Ejecutor del Municipio Guaicaipuro “a
fin de la revocatoria de dicha medida”.
De la Decisión Apelada
Estableció
la sentencia apelada, lo siguiente:
“Se desprende de autos
que la acción de amparo, va directamente a atacar (sic) el acto de ejecución de
sentencia y entrega material del mismo, sostiene el Juez de la causa en el
momento de la audiencia ‘...que la quejosa Blanca Aurelia Sánchez Serrano sin
acreditar en el expediente señalado ninguno de los supuestos contenidos en el
articulo 371 del Código de Procedimiento Civil ’De la Intervención de
Terceros’... la quejosa por intermedio de su abogado asistente sostiene que, lo
que decidió el juez en la sentencia de acuerdo al petitun de la parte
demandante en que se declara la simulación de venta motivo del juicio
principal, y que esta sentencia no es una sentencia constitutiva ni de condena.
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo distingue
varias formas de ejecución de la sentencia. 1°. La inserción del fallo en su
totalidad o sectores de él en un registro público e instrumento semejante
(artículo 531 C.P.C.) 2°. La publicación de la sentencia en la prensa. 3°. La
autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la ejecución de hacer
condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención de
no hacer (artículo 529 C.P.C.) 4°. Si la condena contenida en la sentencia hubiere
recaído sobre cantidades de dinero, la desposición (sic) de bienes del
ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo y la posterior pérdida
de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5°. Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado,
que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si
la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos
528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta
entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al
ejecutante la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo y dicha
figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien
igualmente difiere de la entrega material prevista en el artículo 929 del
Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de la jurisdicción
voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los
artículos 528 y 520 eiusdem, sólo funciona con bienes que se encuentran en
posesión del ejecutado y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en
el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al
adjudicatario del remate ha entrar (sic) en posesión de la cosa que se le adjudicó
en el remate, pudiendo el tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr
el cometido, estas medidas se decretan contra el que se dictó la sentencia
porque no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean
poseedores precarios del bien.
La
desposesión jurídica de bienes del ejecutado en materia de ejecución de
sentencia, siempre que estas sentencias sean constitutivas y de condena, se
puede lograr por dos vías. a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae
que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no page (sic) la cantidad
que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordene la
desocupación utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 del
Código de Procedimiento Civil). b) mediante la entrega del bien que las
sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso
concreto del Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y
remate en lo concerniente a la desposesión del ejecutado deben ser aplicadas
por analogía.
De
autos se desprende, que efectivamente la sentencia dictada en fecha 3-11-00,
que declaró Con Lugar la demanda de simulación intentada por los ciudadanos
Alejandrina Logaldo Ibarra, José Rafael Logaldo Ibarra, Ana Teresa Logaldo de
Martínez y Carmen Teresa Logaldo de León, contra la Sociedad Mercantil NETRICA
C.A., siendo la misma una sentencia mero declarativa nunca debió decretar la
entrega material contra persona alguna, ya que no siendo, la sentencia en
referencia ni constitutiva ni de condena, violento su misma sentencia por que
el alcance de ella no lo autorizaba para dictar una medida distinta que se le
atribuye a las sentencias constitutivas y de condena. Así se decide.-
Ahora
bien se desprende que la acción de amparo va dirigida contra el auto de
ejecución y entrega material, está contemplada en el artículo 4° de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el
presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra
decisiones judiciales, es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia.
Tanto
la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de
Justicia han sostenido reiteradamente, que la expresión ‘actuando fuera de su
competencia a que se alude el mencionado artículo 4° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se refiere sólo a la
incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a la
competencia de abuso de poder o extralimitación de función, en consecuencia esa
actuación lesione o vulnere derechos constitucionales.
En
efecto el Juez aun actuando dentro de su competencia, entendida esta en el
sentido procesal estricto puede hacer uso indebido de las facultades que le
están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar
haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte
una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho
constitucional’.
En
el caso de marras, observa esta Alzada que al excederse el Juez de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma circunscripción judicial y
sede, y acordar el acto de ejecución como consecuencia de la entrega material
en perjuicio de la accionante en amparo, incurrió en extralimitación, al
conceder más de lo pedido, originando así un acto violatorio del derecho o
garantía constitucional”.
En consecuencia, el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la
ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano, contra la decisión del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
misma Circunscripción Judicial y, en tal virtud, revocó la entrega material:
así como también que este procedimiento de amparo constitucional se tuviera
como el inicio de un contradictorio que debía ventilarse por la jurisdicción
civil respectiva.
Expuso la abogada Yolanda Hernández de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alejandrina Logaldo Ibarra, José Rafael Logaldo Ibarra y Ana Teresa Logaldo de Martínez, integrantes de la sucesión Logaldo, como fundamento de la apelación, lo siguiente:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2000, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de simulación intentada por los ciudadanos Alejandrina Logaldo Ibarra y otros contra “Netrica C.A.”, y decretó su ejecución el 7 de diciembre de 2000.
Que, el 28 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez S., sin ser parte en el juicio y sin prueba alguna en la cual fundamentar su petición, solicitó la nulidad del auto del 19 de febrero de 2001, a través del cual se acordó la ejecución forzada del fallo, señalando, al respecto, el Tribunal no tener materia sobre la cual decidir y, luego, que era improcedente tal solicitud, “ya que la oposición del tercero no se realizó conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tal negativa la mencionada ciudadana ejerció el presente amparo.
En relación con el mismo, la apelante manifestó en su escrito que la actuación de la instancia era ajustada a derecho. En tal sentido, indicó que la accionante del amparo era ajena al juicio “y en lugar de haber intervenido como tercero en el expediente en cuestión, esperó que hubiese una sentencia definitivamente firme y sin ser parte en dicho juicio solicitó se anulara el auto de ejecución de la misma”. Seguidamente, continuó explicando por qué era legítima la actuación impugnada y, en relación con la acción de amparo, expresó que su utilización no era permisible si el quejoso dispone de otros medios para proteger sus derechos.
Señaló que la accionante alegaba “...‘Derechos posesorios legítimos’ sobre el inmueble propiedad de la sucesión Logaldo, derecho de propiedad que se encuentra perfectamente comprobado en el expediente No. 99- 19.043 de Simulación tantas veces mencionado”. De manera que, con sólo mencionar tal alegato, sin prueba alguna de esa condición, le fue estimada su pretensión de amparo.
Al respecto, indicó que el amparo carecía de fundamento, “...toda vez que en autos no aparece demostrada la violación de las garantías constitucionales que alega...”. Además, expresó que la accionante disponía de la tercería, como medio procesal idóneo.
En cuanto a la invocación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adujo que estaba intentando reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, e intentaba impugnar una sentencia por una vía diferente al recurso que el ordenamiento jurídico le ofrecía. Por tanto, -afirmó- no era posible que procediera el amparo, ya que el juez había actuado dentro de los límites de su competencia, por el sólo hecho de no disentir de los criterios utilizados por el Juzgador para fundamentar su decisión.
Con base en los motivos de hecho y de derecho, demostrados a lo largo del juicio en el que se produjo la supuesta lesión, solicitó se desecharan los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de amparo, “en virtud de existir una sentencia definitivamente firme e irrevisable, por lo cual debió desestimarse su Solicitud de Amparo, además porque la misma no es parte en el juicio, ni tiene interés actual y directo en el mismo, y más aún porque no aportó prueba alguna...”.
Fundamento de la Apelación del Presunto Agraviante
Expuso el Juez presunto agraviante, que había negado la solicitud efectuada por la parte agraviada en un juicio que cursaba ante el Despacho a su cargo por no ser parte en el mismo y no haber actuado nunca en él, ni aun como tercero, siendo que su apoderada judicial había tenido acceso al expediente, que solicitó al Archivo del Tribunal, “por lo que no es cierto lo manifestado ante el Superior, pero es el caso que nunca actuaron hasta que la sentencia estaba definitivamente firme (dos meses después), en consecuencia, se negó el pedimento por improcedente, pues la solicitante no acreditó derecho alguno para intervenir, y el juez debe negar cualquier pedimento formulado en un juicio, donde no es parte, ni tiene interés alguno en el mismo, pues no demostró en ningún momento con documento que pudiera acreditar tal derecho, por tanto debía y se negó tal petición”.
Seguidamente, ratificó los alegatos presentados ante el Juzgado a quo, y manifestó que en el juicio donde supuestamente se produjo la actuación lesiva se habían cumplido todas las instancias legales sin vicio alguno, habiendo quedado firme la sentencia por él producida.
Se refirió el apelante a que el Juez del amparo consideró que él se había excedido al declarar la ejecución y ordenar la entrega, “cuestión que necesariamente debía ordenarse, como bien lo acuerdan las leyes que rigen la materia, y es consecuencia de procedimiento anterior cuando una decisión es firme...” Supuso, al respecto, que el Juez Superior debió haberse confundido al acordar el amparo, pues lo hizo en forma apresurada, “...pues fue la última sentencia dictada antes de hacer entrega del Tribunal...” o “...tal vez no tuvo el tiempo suficiente para estudiar las actuaciones...”.
Por otra parte, señaló que el Juez Superior se pronunció sobre estos actos ajenos al procedimiento sin tomar en cuenta que la sentencia estaba definitivamente firme, que había transcurrido el lapso de apelación, que la parte estuvo debidamente representada y, por tanto, la acción de amparo, no ha debido admitirse por emanar de personas que además de ser ajenas al juicio, en ningún momento demostraron derecho alguno para actuar, y mucho menos solicitar la suspensión de actuación legítima alguna, como consecuencia de la sentencia dictada.
Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar el recurso de amparo interpuesto, pues carecía de fundamento, al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales alegadas.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la sentencia
sometida a apelación, para lo cual debe previamente establecer su competencia
para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que la decisión en cuestión
emana del aludido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual
decidió en primera instancia una acción de amparo constitucional, motivo por el
cual, esta Sala Constitucional coherente con el criterio establecido en
sentencias del 20 de enero y 8 de diciembre de 2000 (casos: Emery Mata Millán y
Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la
apelación interpuesta contra lo decidido, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional ejercida tiene por finalidad desvirtuar la legitimidad de la actuación judicial contenida en auto del 19 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 3 de noviembre de 2000, consistente en la entrega material del inmueble objeto de la acción de simulación de la que conocía dicho Juzgado y en relación con la cual la accionante es un tercero.
Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: “este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...”.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSÉ RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO DE MARTÍNEZ Y CARMEN TERESA LOGALDO DE LEÓN contra la sociedad mercantil ‘Netrica, C.A.’, identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha veintisiete de mayo de 1981, bajo el No. 23, tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre”. En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y que, por lo tanto, “dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano CARMELO LOGALDO fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...” y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre
el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de
Procedimiento Civil establece:
“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,
haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán
a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
En
el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la
norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: “Las decisiones
judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”.
En tanto que, el artículo 528 del
aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es
inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere
mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la
entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
“El Código
de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas
de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores
de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el
cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir
lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529
del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere
recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que
se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la
propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o
inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública
si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa
determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado
dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en
el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue
el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el
artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de
jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
...omissis...
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta
práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y
personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de
competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el
que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no
han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de
ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el
embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a
menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre
allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si
fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien
que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un
proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de
embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser
aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino
desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se
cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el
inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la
previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien
debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo
previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los
terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no
fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del
ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin
ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la
entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o
de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario
del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y
546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el
artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo
tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el
embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho
–conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate,
lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los
casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil,
conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga
una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento
Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación
del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa,
distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica
forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que
además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría
perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar
la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los
acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos
prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden,
evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga
al ejecutante o al adjudicatario en
remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión
sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que
sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del
inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la
desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la
oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es
que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero
sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si
se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración
judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser
dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos
370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del
bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio
aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no
podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio
entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que
el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la
medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado,
como lo pretendió la decisión impugnada.
...omissis...
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el
Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en
el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna
cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa
la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere
cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del
remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó
(artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios
(preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin
juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la
declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el
inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega
material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede
producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la ‘entrega
material’ en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros
que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al
arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de
su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa
y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única
que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por
la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en
contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar
–como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos
señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes
procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos
de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar
simulada la acreencia que...
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una ‘entrega material’ desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido”.
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que “Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada” (STC 189/1990). Asimismo, indicó “...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...” (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada, emitida
por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, el 14 de mayo de 2001 y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha
sentencia.
Establecido lo anterior, este Supremo Tribunal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir copia del presente
fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a
la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer las
responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias en que hubiese
incurrido el Juez del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IV
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia
que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2001.
SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por Freddy Álvarez Berneé, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y por la abogada Yolanda Hernández de Diaz, actuando como apoderada judicial de los accionantes en el juicio principal (de simulación) en el que se produjo la actuación lesiva.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de
dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
AGG/megi.