![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 13 de agosto de 2002, los ciudadanos YUDITH
COROMOTO GUTIÉRREZ y EDIXON BRAVO CARQUEZ, mediante la
representación de la abogada Yolimar Liseth Delgadillo Reinoza, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 78.064, intentó, ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, amparo constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación
denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad
personal, a la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y a la
protección de la seguridad personal que acogieron los artículos 27, 44, 49.2, 49.8 y 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 13 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declinó la competencia
para el conocimiento del caso en la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal.
El 19 de junio del 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la
declaró inadmisible.
El 9 de agosto de 2002, la referida Corte de Apelaciones remitió el
expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 13 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN
DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que,
el 21 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó “… la AUDIENCIA
PRELIMINAR del o de los investigados anteriormente mencionados, la cual fue
diferida por ausencia del Honorable Fiscal del Ministerio Público”.
1.2 Que
“… esta conducta desplegada por el representante de la Vindicta Pública,
lesiona sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, ordinal
1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y máxime cuando
no ha sido sorprendido infraganti, así como también le lesiona el derecho
establecido en el Artículo 49, ordinal 2° ejusdem, cuando señal: ‘que toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ “(sic).
1.3 Que
“… (sus) representados son apenas unos investigados de un hecho que reviste
caracteres (sic) de delito”.
1.4 Que,
el 28 de febrero de 2002, “… se privó de libertad a los ciudadanos
anteriormente señalados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO y PENADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL
1° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE y 426 TODOS DEL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y PENADO EN EL ARTÍCULO
278 EJUSDEM EN RELACIÓN CON EL 87 IBIDEM DADO EL CONCURSO REAL DEL DELITO”.
1.5 Que
“… para el momento de la aprehensión; el representante del Ministerio
Público no hizo la presentación en el lapso correspondiente ya que la presentación
del ciudadano fiscal ante el Juez de Control la realizó en las sesenta y seis
(66) horas desde la detención o aprehensión”.
1.6 Que,
los ciudadanos Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo Carquez “… están
siendo PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, de no haber procedido, el
Honorable Fiscal del Ministerio Público, a introducir la acusación respectiva o
a solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo prevee, el último
aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
2. Denunció:
La violación del derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, a
la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el restablecimiento de la
situación jurídica infringida por error judicial y a la protección de la
seguridad personal, que establecen los artículos 27, 44, 49.2, 49.8 y 55 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Pidió:
“… (que) el presente RECURSO DE
HABEAS CORPUS sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con
lugar en su definitiva”.
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su
competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en
referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia que se consultó
decidió, sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por las razones
anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, y con fundamento a lo pautado en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE EL
RECURSO DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR LA ABOGADA YOLIMAR LISETH DELGADILLO
REINOZA, actuando con el carácter de la Defensora Técnica Privada de los
imputados YUDITH Coromoto GUTIÉRREZ Y EDIXON BRAVO CARQUEZ, relacionado con la
causa N° 7C-324-02, y con actuaciones cumplidas con el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito con sede
en El Vigía, por considerar que las partes no pueden recurrir a la vía del
Amparo ante cualquier acto u omisión procesal, debiendo interponerse los
Recursos que proporciona la Ley en la oportunidad fijada para ello, Y así se
declara”.
A juicio del juez de la sentencia que se consultó “… las actuaciones que
fueron cumplidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones
de Control N° 07 de este Circuito Extensión El Vigía y que dieron origen a la
solicitud de Habeas Corpus, muy bien pudieron ser impugnadas oportunamente por
las vías ordinarias si se consideraban perjudiciales para la Defensa o los
imputados, mediante la interposición de un Recurso ordinario solicitando la
declaratoria de nulidad de éstas, y en caso negativo proponer la respectiva
apelación dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
IV
MOTIVACIÓN PARA
LA DECISIÓN
Antes de la decisión respecto de la
consulta de autos, esta Sala Constitucional debe hacer las siguientes
consideraciones: a pesar de que la defensora de los demandantes en amparo
señaló en su escrito que acudió ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida: “... para
solicitar formal recurso de HABEAS
CORPUS ”, debe indicarse que, en realidad, se trata, la suya, de una
demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de
un proceso penal, razón por la cual debe ser estudiada y decidida la pretensión
que está planteada bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se declara.
Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo
que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la
República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que
corresponde a este último la distribución, entre los distintos órganos, conforme
a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional.
En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el
resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no
contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el
establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la norma que antes fue
transcrita, se evidencia la competencia para el conocimiento de la llamada “acción de amparo contra actuaciones
judiciales”, la que corresponde a un tribunal superior al que dictó el
fallo accionado en amparo constitucional.
La Sala observa que la defensora de los demandantes en amparo denunció la
violación de los derechos de sus representados de acceso a la justicia, a la
libertad personal, a la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y a la
protección de la seguridad personal, con fundamento en los artículos 27, 44,
49.2, 49.8 y 55 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron
vulnerados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien dictó medida privativa de
libertad contra los ciudadanos Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo
Carquez, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en la
ejecución del delito de robo en grado de frustración y en grado de complicidad
correspectiva y porte ilícito de arma de fuego, que están tipificados en los
artículos 408, ordinal 1°, 80 último aparte, y 426 y 278 del Código Penal. La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró
inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la defensora de los quejosos no
ejerció el correspondiente recurso de apelación.
La Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
[omissis].”
Esta Sala, se
pronunció en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América
Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta
Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de
amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los
medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia,
no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno
insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los
recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en
el caso que nos ocupa, no consta en autos que la defensa de los imputados
Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo Carquez –aquí demandantes en amparo-
ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la
decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, no
pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, del medio o
recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento
de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios
constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo
cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los
interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario
comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para
la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de
un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante
la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita,
juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible, razón por
la cual se confirma, en los términos que quedaron expuestos, la decisión que
pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia
que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, el 19 de junio de 2002 y declara INADMISIBLE
la demanda de amparo que interpuso la defensora de los imputados YOLIMAR
COROMOTO GUTIÉRREZ y EDIXON BRAVO CARQUEZ contra el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial
Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.