SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de agosto de 2002, los ciudadanos YUDITH COROMOTO GUTIÉRREZ y EDIXON BRAVO CARQUEZ, mediante la representación de la abogada Yolimar Liseth Delgadillo Reinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 78.064, intentó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amparo constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y a la protección de la seguridad personal que acogieron los artículos 27, 44, 49.2, 49.8 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declinó la competencia para el conocimiento del caso en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 19 de junio del 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 9 de agosto de 2002, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que, el 21 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó “… la AUDIENCIA PRELIMINAR del o de los investigados anteriormente mencionados, la cual fue diferida por ausencia del Honorable Fiscal del Ministerio Público”.

1.2     Que “… esta conducta desplegada por el representante de la Vindicta Pública, lesiona sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y máxime cuando no ha sido sorprendido infraganti, así como también le lesiona el derecho establecido en el Artículo 49, ordinal 2° ejusdem, cuando señal: ‘que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ “(sic).

1.3     Que “… (sus) representados son apenas unos investigados de un hecho que reviste caracteres (sic) de delito”.

1.4     Que, el 28 de febrero de 2002, “… se privó de libertad a los ciudadanos anteriormente señalados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO y PENADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE y 426 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y PENADO EN EL ARTÍCULO 278 EJUSDEM EN RELACIÓN CON EL 87 IBIDEM DADO EL CONCURSO REAL DEL DELITO”.

1.5     Que “… para el momento de la aprehensión; el representante del Ministerio Público no hizo la presentación en el lapso correspondiente ya que la presentación del ciudadano fiscal ante el Juez de Control la realizó en las sesenta y seis (66) horas desde la detención o aprehensión”.

1.6     Que, los ciudadanos Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo Carquez “… están siendo PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, de no haber procedido, el Honorable Fiscal del Ministerio Público, a introducir la acusación respectiva o a solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo prevee, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

 

 

2.         Denunció:

La violación del derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y a la protección de la seguridad personal, que establecen los artículos 27, 44, 49.2, 49.8 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.        Pidió:

“… (que) el presente RECURSO DE HABEAS CORPUS sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez de la sentencia que se consultó decidió, sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento a lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR LA ABOGADA YOLIMAR LISETH DELGADILLO REINOZA, actuando con el carácter de la Defensora Técnica Privada de los imputados YUDITH Coromoto GUTIÉRREZ Y EDIXON BRAVO CARQUEZ, relacionado con la causa N° 7C-324-02, y con actuaciones cumplidas con el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito con sede en El Vigía, por considerar que las partes no pueden recurrir a la vía del Amparo ante cualquier acto u omisión procesal, debiendo interponerse los Recursos que proporciona la Ley en la oportunidad fijada para ello, Y así se declara”.

 

 

A juicio del juez de la sentencia que se consultó “… las actuaciones que fueron cumplidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Extensión El Vigía y que dieron origen a la solicitud de Habeas Corpus, muy bien pudieron ser impugnadas oportunamente por las vías ordinarias si se consideraban perjudiciales para la Defensa o los imputados, mediante la interposición de un Recurso ordinario solicitando la declaratoria de nulidad de éstas, y en caso negativo proponer la respectiva apelación dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Antes de la decisión respecto de la consulta de autos, esta Sala Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones: a pesar de que la defensora de los demandantes en amparo señaló en su escrito que acudió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: “... para solicitar formal recurso de HABEAS CORPUS ”, debe indicarse que, en realidad, se trata, la suya, de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe ser estudiada y decidida la pretensión que está planteada bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

De la norma que antes fue transcrita, se evidencia la competencia para el conocimiento de la llamada “acción de amparo contra actuaciones judiciales”, la que corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

La Sala observa que la defensora de los demandantes en amparo denunció la violación de los derechos de sus representados de acceso a la justicia, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y a la protección de la seguridad personal, con fundamento en los artículos 27, 44, 49.2, 49.8 y 55 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien dictó medida privativa de libertad contra los ciudadanos Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo Carquez, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración y en grado de complicidad correspectiva y porte ilícito de arma de fuego, que están tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, 80 último aparte, y 426 y 278 del Código Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la defensora de los quejosos no ejerció el correspondiente recurso de apelación.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”

 

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

 

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

 

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

 

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”.

 

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, no consta en autos que la defensa de los imputados Yudith Coromoto Gutiérrez y Edixon Bravo Carquez –aquí demandantes en amparo- ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible, razón por la cual se confirma, en los términos que quedaron expuestos, la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 19 de junio de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensora de los imputados YOLIMAR COROMOTO GUTIÉRREZ y EDIXON BRAVO CARQUEZ contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

      Magistrado        

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1953