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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 2001-219
del 12 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de
la decisión que dicho juzgado emitiera el 20 de julio de 2001, la cual declaró
procedente la acción de amparo intentada por la abogada Miriam Contreras,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, con
el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL VALLE ABAJO, contra el fallo de última instancia dictado el 17
de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin
lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000,
dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción
Judicial, que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía ejecutiva
incoada contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez.
El 21 de septiembre de 2001
se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Narró
la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle
Abajo, que el 8 de junio de 2000 presentó demanda contra la ciudadana Mildred
Isolina Lozada Núñez, copropietaria del referido edificio, “para exigir de
ella el pago de la deuda por concepto de gastos de mantenimiento no satisfechos
oportunamente”, cuyo conocimiento, luego de ser sometida a distribución,
correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
El procedimiento que eligió la demandante fue
el de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de título ejecutivo de los recibos
de condominio a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad
Horizontal y que se exigió el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible.
Alegó
que por auto del 15 de junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó un auto, por
el cual negó la posibilidad de que se admitiera la demanda por la vía ejecutiva
y ordenó su tramitación por el juicio ordinario, “adelantando opinión sobre
lo principal del asunto controvertido”.
El
9 de agosto de 2000, solicitó la nulidad del referido auto y la reposición de
la causa al estado de admisión de la demanda, de acuerdo a la pretensión
deducida.
Sostuvo
que no apeló de la anterior decisión, pues es pacífica la doctrina en negar tal
posibilidad contra el auto de admisión de la demanda.
Por
auto del 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la solicitud de
nulidad y reposición de la causa, “reiterando a priori, la
ineficacia, valor procesal, y validez legal de los recaudos incorporados al
libelo como esenciales de la acción (...) adicionando a esta nueva decisión la
improcedencia de los alegatos esgrimidos por (su) mandante en razón de no
haberse recurrido oportunamente contra lo allí decidido anteriormente”.
Contra
la decisión del 18 de septiembre de 2000, ejerció recurso de apelación, el cual
fue declarado sin lugar por decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
dictada el 17 de mayo de 2001.
El
7 de junio de 2001, la apoderada judicial de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Valle Abajo ejerció acción de amparo constitucional contra
la decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, por la supuesta violación del derecho de
petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó para ello que el
fallo impugnado omitió hacer mención al escrito de informes presentado en la
tramitación de la apelación ante esa Alzada, lo que hace inmotivado el fallo impugnado en amparo constitucional, pues
incurrió en el vicio procesal conocido como citrapetita. Citó
como basamento jurisprudencial sentencia dictada por esta Sala el 24 de marzo
de 2000, Caso: J.G. Di Mase.
Respecto a la violación al
debido proceso, sostuvo:
“....la procedencia o no
de la acción que el particular deduzca está supeditada al resultado de un
proceso cognoscitivo, en el que el Juez, luego de apreciar los hechos
argumentados por ambas partes y las pruebas por ellas producidas, determine a
quién corresponde el mérito de lo controvertido; pero lo que resulta
inadmisible es que las partes deban dilucidar el conflicto de intereses sobre
la base del procedimiento que el mismo juez elija. Se añade a esta denuncia
que, el juez de la causa, como el a ad-quem, legitiman la posibilidad de
declarar ´in limine litis` la ineptitud del instrumento tenido como
fundamental de la pretensión, supliendo, de esa manera, defensas que, en todo
caso, le correspondía alegar al demandado, o, lo que es igual, de entrada ya mi
poderdante conoce la infausta decisión que se cierne sobre el juicio de su
interés, dado que, en concepto de ambos jueces, con la admisión del libelo de
la demanda no existe plena prueba de la obligación que se pretende ejecutar,
circunstancia esta que implica, en si misma, la existencia de una sanción no
prevista en ley existente. Se suma a esta enojosa situación la ausencia de
imparcialidad de ambos jueces cuando, sin mediar fórmula de juicio, sin
contradictorio y sin pruebas, inclinan su decisión a favorecer los intereses de
la demandada, pues ésta, de antemano, ya cuenta con un doble certificado
judicial que determina la ineficacia legal y procesal de todos y cada uno de
los recaudos tenidos como esenciales de la pretensión, lo cual explica que (su)
Representada es juzgada por jueces de oscura imparcialidad”.
Por
decisión del 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas declaró procedente la acción de amparo propuesta.
El 12 de septiembre de 2001,
se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto
observa:
Conforme a lo señalado por
esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo
Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un
Juzgado Superior en materia civil y mercantil, que conoció en primera instancia
de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado
inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la
presente consulta, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El fallo cuya consulta es
sometida al conocimiento de esta Sala, declaró procedente la acción de amparo
intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial Valle Abajo, contra el fallo del 17 de mayo de 2001, dictado por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes
argumentaciones:
“Prevé el artículo 14 de
la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo: ´Las liquidaciones o planillas
pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las
cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de la
ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios
respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos
ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva
prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así, ya que es deber
de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que
asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem,
es inherente al carácter de propietario.
Por lo tanto, al Juzgado
Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negarse a admitir por
la vía ejecutiva, lesiono (sic) el derecho constitucional a la defensa y al
debido proceso, de la hoy quejosa y así se declara”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la presente consulta y en tal sentido observa:
La pretensión de la acción de amparo
constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000,
dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción
Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no
admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en
cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los
recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Como fundamento de derecho de la acción de
amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición,
al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que
desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando
está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad
Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de
condominio.
Esta Sala observa los siguientes hechos que
resultan fundamentales para la presente decisión:
Comenzó el juicio principal por demanda por
cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva
conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de
la Ley de Propiedad Horizontal.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual
correspondió el conocimiento del juicio principal, dictó un auto el 15 de junio
de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y,
en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los
recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Sostuvo el accionante, que contra el auto de
admisión de la demanda dictado el 15 de junio de 2000, no podía ejercer recurso
de apelación como medio ordinario de impugnación, pues la jurisprudencia y la
doctrina han negado la posibilidad de apelar del auto de admisión de la
demanda.
Sin embargo, el 9 de agosto de 2000, la parte
actora en el juicio principal solicitó la nulidad de la decisión del 15 de
junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por la vía
ejecutiva.
El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado
Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y
ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio
la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a
los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos
fundamentales.
La anterior decisión expresó:
“Ahora bien, es harto
conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos
requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad
líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento
público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente
por el deudor.
Respecto al segundo
requisito, para que proceda la vía ejecutiva, el acreedor debe presentar –como
se señaló- documento público, auténtico o privado reconocido. Estos documentos
son los únicos que en nuestro derecho procesal aparejan ejecución, y son los
TITULOS EJECUTIVOS, que también se denominan guarentigios, porque la
autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia.
Son los documentos que la
ley denomina públicos, auténticos o privados reconocidos, en virtud que, la
autenticidad el acto en que se constituye la obligación constituye FUERZA
EJECUTIVA AL TÍTULO y proceder (sic) en consecuencia a través de la vía
ejecutiva; y, comoquiera (sic) que los
recibos de condominio no son de los indicados en el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, mal puede pretender la actora que este tribunal admita la
demanda a través de dicho procedimiento”.
Contra esa última decisión, la parte actora
en el juicio principal ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin
lugar por decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerar que ha debido ejercer
los recursos correspondientes (sin indicar cuál o cuáles) contra el auto del 15
de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva,
y no contra el auto del 18 de septiembre de 2000, que había negado la nulidad
del auto antes aludido.
Contra esa última decisión del 17 de mayo de
2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial es que la parte
actora ejerció la acción de amparo constitucional, pues consideró que ratificó
los argumentos que utilizó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial para inadmitir la demanda por la vía ejecutiva.
Sostuvo además, que acudió a la vía de amparo
constitucional luego de agotar todos los medios ordinarios de impugnación.
Ahora bien, considera esta Sala que el acto
verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado
Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y
ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de
demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000,
mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y
ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta
Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso
a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente
dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la
admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la
vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento
Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se
encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace
referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales,
cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el
carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del
documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está
ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el
accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero
supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía
ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar.
Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas
por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el
fallo sujeto a consulta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 20 de julio de
2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la abogada
Miriam Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE
CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, contra el fallo de última
instancia dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de
septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma
Circunscripción Judicial, que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía
ejecutiva incoada contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de
origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 28 de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz.
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-2140