SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 2001-219 del 12 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 20 de julio de 2001, la cual declaró procedente la acción de amparo intentada por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, contra el fallo de última instancia dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía ejecutiva incoada contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez.

El 21 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Narró la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, que el 8 de junio de 2000 presentó demanda contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez, copropietaria del referido edificio, “para exigir de ella el pago de la deuda por concepto de gastos de mantenimiento no satisfechos oportunamente”, cuyo conocimiento, luego de ser sometida a distribución, correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

             El procedimiento que eligió la demandante fue el de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de título ejecutivo de los recibos de condominio a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se exigió el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible.

            Alegó que por auto del 15 de junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó un auto, por el cual negó la posibilidad de que se admitiera la demanda por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por el juicio ordinario, “adelantando opinión sobre lo principal del asunto controvertido”.

            El 9 de agosto de 2000, solicitó la nulidad del referido auto y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de acuerdo a la pretensión deducida.

            Sostuvo que no apeló de la anterior decisión, pues es pacífica la doctrina en negar tal posibilidad contra el auto de admisión de la demanda.

            Por auto del 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, “reiterando a priori, la ineficacia, valor procesal, y validez legal de los recaudos incorporados al libelo como esenciales de la acción (...) adicionando a esta nueva decisión la improcedencia de los alegatos esgrimidos por (su) mandante en razón de no haberse recurrido oportunamente contra lo allí decidido anteriormente”. 

            Contra la decisión del 18 de septiembre de 2000, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 17 de mayo de 2001.

            El 7 de junio de 2001, la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la supuesta violación del derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó para ello que el fallo impugnado omitió hacer mención al escrito de informes presentado en la tramitación de la apelación ante esa Alzada, lo que  hace inmotivado el fallo impugnado en amparo constitucional, pues incurrió en el vicio procesal conocido como citrapetita. Citó como basamento jurisprudencial sentencia dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2000, Caso: J.G. Di Mase.

Respecto a la violación al debido proceso, sostuvo:

“....la procedencia o no de la acción que el particular deduzca está supeditada al resultado de un proceso cognoscitivo, en el que el Juez, luego de apreciar los hechos argumentados por ambas partes y las pruebas por ellas producidas, determine a quién corresponde el mérito de lo controvertido; pero lo que resulta inadmisible es que las partes deban dilucidar el conflicto de intereses sobre la base del procedimiento que el mismo juez elija. Se añade a esta denuncia que, el juez de la causa, como el a ad-quem, legitiman la posibilidad de declarar ´in limine litis` la ineptitud del instrumento tenido como fundamental de la pretensión, supliendo, de esa manera, defensas que, en todo caso, le correspondía alegar al demandado, o, lo que es igual, de entrada ya mi poderdante conoce la infausta decisión que se cierne sobre el juicio de su interés, dado que, en concepto de ambos jueces, con la admisión del libelo de la demanda no existe plena prueba de la obligación que se pretende ejecutar, circunstancia esta que implica, en si misma, la existencia de una sanción no prevista en ley existente. Se suma a esta enojosa situación la ausencia de imparcialidad de ambos jueces cuando, sin mediar fórmula de juicio, sin contradictorio y sin pruebas, inclinan su decisión a favorecer los intereses de la demandada, pues ésta, de antemano, ya cuenta con un doble certificado judicial que determina la ineficacia legal y procesal de todos y cada uno de los recaudos tenidos como esenciales de la pretensión, lo cual explica que (su) Representada es juzgada por jueces de oscura imparcialidad”.

            Por decisión del 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró procedente la acción de amparo propuesta.

El 12 de septiembre de 2001, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia civil y mercantil, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

 

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró procedente la acción de amparo intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, contra el fallo del 17 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo: ´Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Es decir, por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.

Esto es así, ya que es deber de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario.

Por lo tanto, al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negarse a admitir por la vía ejecutiva, lesiono (sic) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de la hoy quejosa y así se declara”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.

Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de condominio.

Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión:

Comenzó el juicio principal por demanda por cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del juicio principal, dictó un auto el 15 de junio de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y, en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.

Sostuvo el accionante, que contra el auto de admisión de la demanda dictado el 15 de junio de 2000, no podía ejercer recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, pues la jurisprudencia y la doctrina han negado la posibilidad de apelar del auto de admisión de la demanda.

Sin embargo, el 9 de agosto de 2000, la parte actora en el juicio principal solicitó la nulidad de la decisión del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por la vía ejecutiva. 

El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales.

La anterior decisión expresó:

Ahora bien, es harto conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.

Respecto al segundo requisito, para que proceda la vía ejecutiva, el acreedor debe presentar –como se señaló- documento público, auténtico o privado reconocido. Estos documentos son los únicos que en nuestro derecho procesal aparejan ejecución, y son los TITULOS EJECUTIVOS, que también se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia.

Son los documentos que la ley denomina públicos, auténticos o privados reconocidos, en virtud que, la autenticidad el acto en que se constituye la obligación constituye FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO y proceder (sic) en consecuencia a través de la vía ejecutiva; y, comoquiera (sic)  que los recibos de condominio no son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la actora que este tribunal admita la demanda a través de dicho procedimiento”.

 

Contra esa última decisión, la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerar que ha debido ejercer los recursos correspondientes (sin indicar cuál o cuáles) contra el auto del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva, y no contra el auto del 18 de septiembre de 2000, que había negado la nulidad del auto antes aludido.

Contra esa última decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial es que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, pues consideró que ratificó los argumentos que utilizó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para inadmitir la demanda por la vía ejecutiva.

Sostuvo además, que acudió a la vía de amparo constitucional luego de agotar todos los medios ordinarios de impugnación.

Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el  a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara. 

  

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Miriam Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, contra el fallo de última instancia dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía ejecutiva incoada contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

José Manuel Delgado Ocando

            Magistrado

 

Antonio José García García

                            Magistrado                 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz.

            Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-2140

IRU