![]() |
Mediante oficio Nro. 438-03 del 12 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “hábeas corpus” interpuesto por la abogada Norma Mendoza Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.666, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, “imputado en la causa signada con las siglas WJO1-S-2003-000018 (antes 5C-3843)”, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 16 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Alegó la defensora,
que su defendido se encontraba detenido desde el 27 de marzo 2003, a la orden
del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la
comisión del delito de secuestro.
Que desde el día de su detención hasta el 13 de mayo 2003, había solicitado a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no obstante, el juez de la causa la ha declarado sin lugar, “sin importar el razonamiento de la solicitud”.
Agregó, en la audiencia especial de presentación se había precalificado el delito como secuestro, y “al momento de presentar la acusación, la Fiscal Octava presentó la misma con el calificativo de ‘SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR’ con lo cual la situación legal del imputado cambió sustancialmente”, por lo que en consecuencia, la pena que pudiere imponérsele se rebajaría a la mitad.
Alegó en este sentido, que los argumentos en los que basó el juez la negativa de revisar la medida quedan desvirtuados, por cuanto al ser facilitador, el daño causado es menor, y la pena -de ser condenado- también sería menor, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga.
Solicitó se decretara mandamiento de “hábeas corpus” a favor de su defendido, de conformidad con
lo establecido en los artículos 43, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta
Magna.
La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 5 de junio de 2003, la cual declaró improcedente in limine litis el “hábeas corpus” interpuesto por la defensora del ciudadano Henry Jesús Daza Cortéz.
Al respecto, el fallo consultado declaró que los alegatos de la parte accionante, “se reducen fundamentalmente al examen y revisión de la medida cautelar impuesta por el juez al imputado, lo que no corresponde al amparo por su carácter extraordinario (sic) (...) existe una norma contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el mecanismo a seguir teniendo derecho el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente ”.
Agregó, que no resultaba procedente a través de la vía “extraordinaria” de tutela constitucional, impugnar decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues constituiría una utilización indebida de esta acción, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal.
Que las denuncias formuladas por la defensora, relativas a la presunta violación del debido proceso, carecen de fundamentos fácticos, dado que las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no trascendían más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a las diversas peticiones de la defensa, por lo cual no evidenciaba la violación denunciada.
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en
su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo
Ramírez Monja, le corresponde conocer de todas las sentencias, por vía de
apelación o consulta, que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas
por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala la consulta de una sentencia del 5 de junio de 2003, emanada de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de
una solicitud de “hábeas corpus” contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, motivo por
el cual, esta Sala se declara competente para resolver de la presente consulta,
y así se decide.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:
Esta Sala
en primer término debe recordar lo señalado en la sentencia del 13 de febrero
de 2001 (Caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez), que es del tenor
siguiente:
“El
criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del
hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad
administrativa, policial, o judicial,
con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la
autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los
plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de
la libertad ilegítima.
(...)
En el
otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial
preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso
de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del
proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no
administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento
en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando
el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta
ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido
el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en
contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá
analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia
corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que
emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o
sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal
condición”.
De
conformidad con lo anterior, esta Sala señala que, a pesar de que en el escrito
libelar se califica la presente acción como una solicitud de “habeas corpus”, se impugnan las decisiones por las cuales el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, negó
las solicitudes de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la
privativa de libertad, lo que
corresponde a las acciones de amparo contra decisiones judiciales.
Una vez
aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal
efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece
que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios
judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que
la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro
medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque
éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo
constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la
violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente,
se ha reiterado en doctrina
y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema
que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos
judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan
igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales,
al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de
noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se
expresó lo siguiente:
"Es
criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una
vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan
sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental
presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no
haya sido satisfecha; o
b) Ante
la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a
la pretensión deducida.
La
disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la
tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través
de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal
como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a
la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b],
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas
que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado ”.
Visto lo
anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente
agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de
conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la
medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser
declarada inadmisible.
Debe
expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró
al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo
constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el
criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en
el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad
y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es
la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la
admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede
declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es
distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los
requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro
supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por
lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la
improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad
puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a
causales de orden público, o a vicios esenciales.
En
este sentido, se determina que
la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la
causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala
Constitucional confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber
declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es
congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide.
En
otro orden de ideas, y sin perjuicio de lo antes decidido, esta Sala debe
advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, que la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la
subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se
tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no
subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se
justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe
ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley
declara:
1.
CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente
fallo la decisión dictada el 5 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.
INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada Norma
Mendoza Arcia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, contra la medida privativa de libertad
dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de octubre de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente –
Ponente
El
Vicepresidente,
Magistrado
Magistrada
Magistrado
El Secretario,
Exp.
03-1545
IRU.