SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 8255 del 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 7904 de su nomenclatura interna, contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 21 de agosto de 2001, que declaró “inadmisible por improcedente” (sic) la acción de amparo interpuesta por la sociedad CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1994, bajo el nº 28, Tomo 199-A Sgdo, contra el auto de admisión del 26 de julio de 2001 y decreto de medida cautelar de secuestro de vehículos, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento financiero, tiene incoado la sociedad Corp Banca C.A. Banco Universal en contra de la accionante. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de agosto de 2001, y fue designado ponente el Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Conoció de la
presente acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el
cual admitió la acción de amparo constitucional, celebró la audiencia
constitucional el 20 de agosto de 2001, y declaró “inadmisible por
improcedente” (sic) dicha acción el 21 de agosto del mismo año.
Alegó la representación judicial de la
accionante, que su representada introdujo solicitud de atraso que fue
sustanciada y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Que el referido juzgado de primera
instancia acordó el atraso mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2001.
Que no obstante ello, la presunta juez
agraviante admitió parcialmente una demanda en su contra, que interpuso
Corp Banca C.A Banco Universal, por resolución de contrato de arrendamiento
financiero, donde decretó medida cautelar de secuestro, sobre los bienes
muebles dados en arrendamiento financiero.
Adujo que la juez presunta agraviante
conculcó derechos constitucionales de su representada, pues existía
prohibición expresa de la sentencia que confería el atraso.
Solicitó al a quo, la protección a
sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó ante el a quo, amparo
para la protección de los derechos constitucionales, que considera le fueron
conculcados, relativos a la propiedad y a la defensa.
En consecuencia, solicitó la declaratoria
con lugar la presente acción de amparo constitucional y se dejaran sin efecto
las providencias judiciales ordenadas por la presunta juez agraviante.
El 16 de agosto de 2001, compareció el
abogado Carlos Siso Olavaria, actuando con el carácter de apoderado judicial
del Sindicato Profesional de Empresas Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías,
Afines y Conexos del Estado Miranda
(SIMPRO-COLCHON-MIRANDA), y procedió a consignar escrito de tercería.
En la audiencia constitucional se hicieron presentes las partes del
juicio donde se dictó el fallo impugnado, así como, los apoderados judiciales
de las sociedades mercantiles Industrias Oregón Dow de Venezuela, el Sindicato
Profesional de Empresas Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías, Afines y Conexos del Estado Miranda (
SIMPRO-COLCHON-MIRANDA) y el ciudadano Juvenal Marsiglia Suárez, arrogándose el carácter de terceros
adhesivos.
II
Por lo que respecta a la acción de amparo
constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la referida Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dicha
acción debe ser interpuesta ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la
acción de amparo fue planteada contra el auto de admisión del 26 de julio de
2001 y decreto de medida cautelar de secuestro de vehículos, dictado por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de
Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para
conocer de la misma.
Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva o resolver la apelación, a manera de preservar el principio de la doble instancia.
Por tanto, como viene señalando esta Sala desde su sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, ciertamente, corresponde el conocimiento y decisión de la apelación propuesta contra esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior que no ostenta la competencia en materia Contencioso-Administrativa- a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representante judicial de la
accionante fundamentó el recurso de apelación ejercido en el argumento de que
su ejercicio no configuraba renuncia a las denuncias de orden constitucional en
contra de la írrita sentencia y, además, alegó que el juzgado a quo había
incurrido en denegación de justicia, al no resolver sobre la solicitud de
revocatoria, por contrario imperio, del auto donde excluyó al abogado Luis Siso
de la representación del sindicato tercerista.
Adujo que, aunque dicha exclusión no
afecta directamente a su mandante, ello
“... si nos lesionó por haber aplicado falsa y erróneamente una norma
jurídica para crear un espejismo procesal tratando de justificar su conducta
omisiva al no inhibirse...”.
IV
ADMISIBILIDAD DE
LAS TERCERÍAS
En
primer término, debe expresar esta Sala, que tal y como consta de autos las
sociedades mercantiles Industrias
Oregón, Dow de Venezuela
y el ciudadano Juvenal Marsiglia Suárez se arrogan el carácter de terceros
adherentes.
Ahora
bien, es de hacer notar que su intervención como terceros resulta extemporánea por tardía, pues alegan tal
carácter el mismo día de celebración de la audiencia constitucional, lo cual contraría la sentencia
nº 7/2000 del 1 de febrero recaída en el caso: José Amando Mejía dictada
por esta Sala donde se
estableció lo siguiente:
“Las
partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en
el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no
después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán
demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de
amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
Por lo tanto,
al no demostrar su interés legítimo y directo antes de la celebración de la
audiencia oral, es claro que la intervención como terceros tanto de las
sociedades Industrias
Oregón, Dow de Venezuela
como del ciudadano Juvenal Marsiglia Suárez en
la presente causa, resulta inadmisible -tal y como se constata del acta de la
audiencia constitucional del 20.08.01 al folio 263 del expediente-, y así se
declara.
Con respecto a la intervención
voluntaria de tercero adherente del Sindicato Profesional de Empresas
Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías, Afines y Conexos del Estado Miranda
(SIMPRO-COLCHON-MIRANDA) en la presente causa, es de observar que el juzgado a
quo, mediante auto del 20 de agosto de 2001, señaló que ésta no era
procedente, lo cual contraría la ya referida sentencia nº 7/2000 del 1 de
febrero recaída en el caso: José Amando Mejía dictada por esta Sala,
para la tramitación del juicio de amparo constitucional, pues dicho sindicato
intervino como tercero antes de la celebración de la audiencia y en
consecuencia su intervención resultaba admisible y así se declara.
V
FUNDAMENTOS DEL
TERCERO ADHERENTE
El
tercero adherente señaló que la admisión de la demanda y la consecuente medida
de secuestro de los vehículos, dejó a la accionante privada de poder realizar
la distribución del producto fabricado por todo el territorio nacional.
Que
ello podría implicar el despido de sus afiliados ya que éstos no cuentan con
otros vehículos para poder desempeñar su trabajo.
Que
en razón de ello, se adherían al recurso de amparo constitucional interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN
Ahora bien,
se hace necesario precisar el sentido y alcance del llamado beneficio de atraso
y del objeto de la pretensión interpuesta por Corp Banca C.A Banco Universal, a
fin de determinar si verdaderamente existieron las violaciones constitucionales
denunciadas por la accionante.
El artículo
905 del Código de Comercio preceptúa que durante el tiempo fijado para la
liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá
intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro.
El beneficio
de atraso tiene por finalidad la liquidación amigable de los negocios del
comerciante, por lo que el comerciante
que realiza semejante solicitud, debe, con el concurso de la comisión de
acreedores, poner a disposición todo su patrimonio.
Al respecto,
el catedrático y comentarista del Código Civil Alemán Andreas Von Thur enseña:
“El
carácter más importante de los derechos patrimoniales consiste en que todos
juntos forman en concepto de patrimonio el objeto en que incide la
responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de las deudas”
(Confróntese. Andreas Von Thur Derecho Civil. Teoría General del Derecho
Civil Alemán, Volumen 1. Los Derechos subjetivos y el Patrimonio. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid Barcelona.1998. Pág. 317).
“Artículo 120. Se considera
arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora
financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones
indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período
determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye
amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el
contrato.
En los
contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante
el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por
otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones
contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se
considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a transmitir al
arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses
estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento
financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio
pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de
mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios
se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas,
los intereses compensatorios, incluidos en las mismas”.
“Artículo 122. Si la arrendadora
financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento
del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de
arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete
medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe
depositaria judicial del mismo. Transcurridos cuarenta y cinco (45) días
continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del
tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien
objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes,
en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado”.
Ahora bien, independientemente
del carácter jurídico del arrendamiento financiero, sea que se lo considere
como arrendamiento o como venta con reserva de dominio, el beneficio del atraso
no extingue ni suspende el contrato de arrendamiento financiero.
Si ello es así, la masa de
acreedores se sustituye en el contrato de arrendamiento financiero y, al no
haber suspensión de éste, los efectos del contrato deben cumplirse en orden a
garantizar el privilegio o beneficio del deudor a que se refieren los artículos
898 y ss. del Código de Comercio.
Se observa, también, que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dividió el petitum
y, aunque denegó la acción por el pago conforme al artículo 905, afectó, con la
medida de secuestro de los vehículos, no sólo el beneficio del arrendatario,
sino los intereses de sus acreedores, respecto de la vigencia del arrendamiento
financiero.
Aparte las consideraciones
expuestas, la Sala considera que la accionante ha debido alegar la violación
del artículo 905 del Código de Comercio en la instancia respectiva, por lo que
la violación incoada no supone ninguna injuria constitucional, ni el
juzgamiento de los agravios alegados resultan susceptibles de revisión en esta
sede.
Por tanto, esta Sala juzga que
la actuación del Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas, no se subsume dentro del supuesto de hecho
contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones
judiciales, pues dicho juzgado no actuó ni con abuso de poder ni fuera de su
competencia, en la medida en que no existía impedimento alguno par admitir la
demanda y para ordenar la medida precautelativa de secuestro sobre los bienes
propiedad del arrendador financiero, conforme lo prescriben las disposiciones
legales contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones de
Crédito.
De la misma forma, siendo que, la demanda
de amparo resulta improcedente in limine, la pretensión de los terceros
que tiende a coadyuvar a la quejosa, igualmente resulta improcedente, y así se
declara.
El a quo declaró, sin embargo, la presente acción “inadmisible
por improcedente”, cuando lo pertinente era declararla improcedente in limine, por lo que esta Sala confirma la
sentencia apelada en los términos expuestos y así se decide.
Declarado lo anterior, considera esta
Sala inoficioso hacer cualquier otra consideración relativa al presente recurso
de apelación, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; 1) SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad Cardiofoam
de Venezuela C.A. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2001, por, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; 2) CONFIRMA, en
los términos expuestos en esta decisión, la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, en los términos proferidos en este fallo,
contra el auto de admisión del 26 de julio de 2001 y decreto de medida cautelar
de secuestro de vehículos, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el
juicio que por resolución de contrato de arrendamiento financiero, tiene
incoado la sociedad Corp Banca C.A Banco Universal en contra de la accionante;
y 3) Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 31 días del mes de octubre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº 01-1959