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Por
oficio del 26 de junio de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia remitió el expediente N° 0136 a esta Sala Constitucional,
contentivo del recurso de nulidad parcial presentado por el abogado Rómulo
Antonio Villavicencio Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 6.255, en su carácter de apoderado judicial de Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y
Préstamo, contra la ORDENANZA SOBRE
PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO,
publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito, en el Número Extraordinario
del 28 de febrero de 1980.
Designado
ponente el Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter,
suscribe este fallo, se decide el recurso de la manera siguiente:
ANTECEDENTES
El recurso fue
interpuesto el 26 de noviembre de 1980 ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno y fue admitido por auto
del 4 de febrero de 1981, en el cual se ordenó la notificación del Presidente
del Concejo del Distrito Roscio del Estado Guárico, del Fiscal General de la
República y del Procurador General de la República, así como el emplazamiento
de los interesados mediante cartel.
Efectuadas las
notificaciones y consignado en autos el cartel de emplazamiento, el 13 de enero
de 1982 comenzó la relación de la causa
y se fijó la ocasión para la celebración del acto de informes.
En la
oportunidad acordada para el acto de informes –1º de febrero de 1982- se dejó
constancia de la no comparecencia de los interesados y se dio inicio a la
segunda etapa de la relación.
El 24 de marzo
de 1982 terminó la relación de la presente causa y se dijo “Vistos”.
El 26 de junio
de 2000 la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió los
autos a esta Sala, la cual dio cuenta de su recibo el 6 de julio de ese año.
El 21 de
noviembre de 2001 esta Sala solicitó al Concejo del Municipio Juan Germán
Roscio del Estado Guárico –nuevo nombre de la entidad- que informase acerca de
la vigencia de la ordenanza recurrida, debido al largo tiempo transcurrido
desde su sanción.
El 20 de
diciembre de 2001 el Síndico Procurador de ese Municipio informó que la
ordenanza en cuestión “no se encuentra
vigente” y que había sido sustituida por otra.
A través del
presente recurso se solicitó la anulación del Número 1.4.1.02 de la Parte I del
Anexo A del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre
Patentes de Industria y Comercio del Distrito Roscio del Estado Guárico, toda
vez que –de manera inconstitucional, en criterio del actor- en ella se incluyó
como actividad gravable la que desarrollan las “asociaciones de ahorros y préstamos”.
Expuso la parte
accionante que las entidades de ahorro y préstamo no tienen fines de lucro, por
lo que no pueden ser incluidas dentro de las sociedades que están sujetas al
impuesto antes denominado como “patente
de industria y comercio”. En concreto, destacó que las Normas de Operación
del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo establecen, en el número 1.03, que “las
Entidades [de Ahorro y Préstamo] son sociedades civiles o cooperativas de ahorro y préstamo, sin fines de lucro; y sus
operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni
similar”.
Según afirmó el
recurrente, “la Ley que crea el Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo le ha dado a éste una especial y propia fisonomía
jurídica, cónsona con los altos propósitos que le atribuye”, que sería “fomentar y mantener condiciones favorables
a la formación de ahorros que se inviertan en préstamos destinados
fundamentalmente a resolver el problema de la vivienda, con la finalidad de
hacer propietarios a los beneficiarios de los mismos”.
Para el actor, “resultaría a todas luces una impropiedad
que el Estado, llamado constitucionalmente a proveer a los ciudadanos de bajos
recursos de viviendas confortables e higiénicas, permitiera, mediante la
concesión de especiales prerrogativas, se abordara la solución de ese problema
social con fines especulativos o de lucro”. Por ello, sostuvo la parte
accionante que el referido Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo “no persigue fin de lucro”, sino que está
“llamado a la satisfacción de una necesidad colectiva, por cuya virtud su
actividad es de indiscutible interés público”.
Destacó el actor
que como “el Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo tiene la obligación legal de coadyubar (sic) a la solución del
problema habitacional del País”, incluso se le ha conferido una “serie de privilegios que la magnitud de su
cometido lógicamente justifican y aconsejan”. Mencionó, en tal sentido, que
las entidades de ese Sistema gozan de ciertos privilegios de la República
establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a la par que
se les exceptúa del pago del impuesto sobre la renta.
Para el actor, “toda esta normativa de excepción nos pone a
las claras el especial fuero que ha querido atribuirle el legislador al Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo y nos
revela asimismo que su actividad no puede comportar nunca una naturaleza de
índole comercial”.
Según sostuvo la
parte demandante, “al estar el Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo concebido por una normativa especial de evidente
prevalencia sobre la Ordenanza, no pueden éstas que son solo Leyes locales,
contrariar lo que el Legislador ordinario ha estatuido como régimen jurídico
para este y particularmente para las entidades, que (…) forman parte de aquel”.
Así, se lee en el recurso que “la
regulación de la vida institucional de las Entidades en cualquiera de los instrumentos
normativos específicamente creados directa o indirectamente por el Legislador
tendrían siempre una supremacía normativa por encima de cualquier otra
disposición legal que pretenda reglar la actividad de las Entidades”.
En tal virtud,
para el actor, “al establecerse en las
Normas de Operación (…) que las Entidades son sociedades civiles o cooperativas
de Ahorro y Préstamo, sin fines de lucro” y que “sus operaciones no constituirán actividades de índole mercantil,
industrial ni similar, no queda más remedio que atenernos al alcance de esa
definición y tener por consiguiente a las Entidades como Asociaciones Civiles o
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin fines de lucro e inaptas (sic) para desplegar una actividad de índole mercantil, industrial o similar”.
En criterio del accionante, entonces, “ha
sido el propio Legislador el que ha querido que no se califique como comercial”
la actividad de esas entidades, “aparte
del hecho de que intrínsecamente no lo es”.
Por ello, “dado que la potestad tributaria que
otorga la Constitución Nacional a los Municipios (…) se contrae solo a las
patentes sobre industria y comercio es forzoso entonces concluir que la
inclusión de la actividad [de esas entidades] en el Clasificador de Actividades
Comerciales constituye un desbordamiento de la facultad tributaria conferida
por el constituyente a los Municipios”.
Para
decidir se observa:
1.
Sobre la vigencia de la disposición impugnada:
Según se ha
reseñado, esta Sala -el 21 de noviembre de 2001- ordenó oficiar al Concejo del
Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a fin de que informase si la
Ordenanza impugnada seguía en vigencia. De no estarlo, se le instó a informar
sobre el texto que la sustituyó. La respuesta la proporcionó el Síndico
Procurador Municipal un mes después –el 20 de diciembre de 2001-, indicando que
la ordenanza recurrida “no se encuentra
vigente”, por haber sido reformada dos veces. A tal efecto consignó copia
de ambas modificaciones.
Esta Sala
solicitó a la autoridad legislativa municipal información sobre la vigencia de
la ordenanza impugnada, a fin de determinar si había necesidad de
pronunciamiento judicial sobre el recurso, toda vez que la derogatoria de una
norma podría hacer desaparecer el objeto de la acción. El que la ordenanza
hubiese sido publicada hace más de 22 años, hizo a esta Sala dudar acerca de su
vigencia, sabido como es que las normas no suelen mantenerse tanto tiempo,
menos si se trata de ordenanzas tributarias, que requieren adaptación a los nuevos
tiempos, muy cambiantes siempre.
La
jurisprudencia de esta Sala cambió el criterio tradicional sobre la posibilidad
de pronunciarse sobre la validez de un texto que hubiera sido derogado con
posterioridad a la interposición del recurso de nulidad. Hasta hace poco se
negaba tajantemente esa posibilidad, por entenderse que los fallos que
declararan la inconstitucionalidad de una norma no tenían efectos retroactivos,
por lo que sería inútil sostener su antijuridicidad, si de todas maneras no
podrían ser corregidos los efectos perjudiciales que se hubieran causado
durante su vigencia.
Esta Sala desde
su fallo N° 1397/2000 ha sostenido lo contrario, puesto que la justicia exige
que si una norma derogada produjo efectos que es necesario hacer desaparecer,
lo correcto es aceptar su declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
Será, en cualquier caso, discrecional para este Alto Tribunal decidir cuándo es
necesario retrotraer los efectos de la declaratoria hacia el pasado, pues en
ocasiones la seguridad jurídica exige mantener los efectos producidos, si su
eliminación fuera contraproducente.
Asimismo, la
Sala ha aceptado pronunciarse sobre los recursos intentados contra normas de un
texto derogado, si se constatase que, pese a esa derogatoria, la norma se ha
repetido en un nuevo texto que sí se encuentra en vigor (vid. entre las
sentencias recientes la N° 1944/2003). Solución inspirada por la lógica, toda
vez que sería una burla a la justicia la derogatoria de una ley o un acto de
contenido normativo cualquiera y luego la reproducción de la norma cuestionada
en un texto distinto al impugnado.
Es obvio que el
recurso de nulidad se intenta contra un determinado enunciado legal, sin que deba importar el texto en el que se
ubique. Así, si el tribunal encuentra que la norma recurrida fue derogada, pero
el enunciado continúa presente y en vigor ubicado en otro instrumento jurídico,
tiene el deber de pronunciarse al respecto, trasladando la demanda al nuevo
texto, sin necesidad incluso que el demandante lo plantee expresamente.
Según lo
expuesto, ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones:
-
Que
se haya repetido en otro texto, caso en el que el recurso se traslada al nuevo.
De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto
formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto del
proceso.
-
Que
esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto
la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen
efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y
debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para
lo cual atenderá –en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad
jurídica que le orienten en su decisión.
Es obvio que aun
cuando la Sala se pronuncie –en el último de los dos supuestos- sobre la norma
derogada, sin embargo no existirá anulación, sino la sola declaratoria de
contrariedad a Derecho, puesto que es imposible anular lo que no existe.
En el caso de
autos, las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico
aportaron el texto de la nueva ordenanza y en ella se observa que permanece la
disposición que dio origen al recurso: que las entidades de ahorro y préstamo
están sometidas a la llamada patente de industria y comercio.
Siguiendo el
razonamiento expuesto, la permanencia de la disposición discutida en el texto
de la actual ordenanza obliga a esta Sala a resolver la demanda. Así se
declara.
2.
Sobre el fondo de la demanda:
El presente
recurso se fundamenta en la consideración de que los Municipios no pueden
gravar con la patente de industria y comercio -ahora denominado
constitucionalmente impuesto sobre
actividades económicas- a las entidades de ahorro y préstamo.
Según el actor,
ello obedecería a que esas entidades no persiguen un fin de lucro, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de
Operación del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, dictadas en el año 1980, en las que se estableció que “las Entidades [de Ahorro y Préstamo] son
sociedades civiles o cooperativas de ahorro
y préstamo, sin fines de lucro; y sus operaciones no constituirán actividades
de índole mercantil, industrial ni similar”.
Para el
recurrente, esa exclusión a favor de las mencionadas entidades se corresponde
perfectamente con la propia Ley que crea el Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo –vigente para la fecha del recurso-, pues en ella se les asignó como
misión “fomentar y mantener condiciones
favorables a la formación de ahorros que se inviertan en préstamos destinados
fundamentalmente a resolver el problema de la vivienda, con la finalidad de
hacer propietarios a los beneficiarios de los mismos”. Por ello, esas
entidades incluso disfrutan –agregó- de algunos de los privilegios de la
República y de una exención del impuesto sobre la renta.
Por otra parte,
el actor sostuvo que la legislación municipal debe sujetarse a la nacional, que
es “de evidente prevalencia sobre la
Ordenanza, (…) que son sólo Leyes locales”. Por ello, no podría una
Ordenanza “contrariar lo que el
Legislador ordinario ha estatuido como régimen jurídico (…) para las entidades
[de Ahorro y Préstamo]”. Según afirmó “la
regulación de la vida institucional de las Entidades (…) tendrían siempre una
supremacía normativa por encima de cualquier otra disposición legal que
pretenda reglar la actividad de las Entidades”. Como las mencionadas Normas
de Operación de carácter nacional consagraban que “las Entidades son sociedades civiles o cooperativas de Ahorro y
Préstamo, sin fines de lucro” y que “sus
operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni
similar”, para el actor “no queda más
remedio” que aceptarlo así.
Al respecto se
observa:
a. Ante
todo, debe la Sala rechazar las afirmaciones del actor, en el sentido de que la
legislación municipal está necesariamente sujeta a la nacional. Tal como ha
tenido la Sala en ocasión de declarar insistentemente, las ordenanzas son actos
de rango legal, jamás de rango sub-legal, por lo que no están subordinadas a la
ley.
Constitucionalmente,
en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de
idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes
nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales (que por razones
históricas no reciben el nombre de leyes) comparten jerarquía. Es ese mismo
rango el que, precisamente, permite que todas esas normas sean impugnables ante
la jurisdicción constitucional, que está a cargo de esta Sala.
Por supuesto, el
hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en
determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es
subordinación, pues no existe jerarquía. Es simplemente la manifestación del
respeto a las competencias de cada ente, constitucionalmente fijadas.
El Derecho
Municipal es justamente una de las disciplinas jurídicas que mejor conoce la
sujeción de un órgano deliberante a las leyes de otro: el nivel nacional está
constitucionalmente habilitado para legislar sobre la materia municipal, por lo
que existe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con base en la cual los
municipios deben guiar su actuación.
En realidad lo
que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel
territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de
otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Concejos Municipales
tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales o estadales, pero a la
vez ocurre que en muchos otros supuestos los Municipios actúan con entera
libertad, sin que la Asamblea Nacional ni los Consejos Legislativos de los
estados puedan limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de distribución de
competencias, y no de jerarquía.
Esto último no
sucede sólo en el ámbito local: debe recordarse que a nivel nacional se conocen
casos de leyes que, aun compartiendo jerarquía, mantienen una relación que hace
que el mandato de una sea una limitación para la otra, con lo que queda
apartado el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior. Son
casos en los que la ley posterior no puede innovar respecto de la anterior, por
impedirlo el ordenamiento. Dejando de lado el siempre espinoso tema de las
leyes orgánicas -sobre cuyo rango no cesan las discusiones- puede citarse el
ejemplo de las leyes habilitantes, que fijan el límite al poder presidencial
para dictar un decreto-legislativo.
Como las
relaciones entre todos esos textos (ley habilitante y decreto- legislativo; ley
nacional, ley estadal y ordenanza) no se rigen por el principio de jerarquía,
no es correcto jurídicamente denunciar la ilegalidad del texto que, en el caso
concreto, debió haberse sujetado a otro. Como se trata de un reparto
constitucional de competencias, cualquier violación al orden establecido
representará una inconstitucionalidad: si el Presidente actúa fuera de la
delegación, se viola la norma que permite el ejercicio excepcional de poderes
legislativos; si un Concejo Municipal regula una materia que corresponde
legislar al Poder Nacional lo que habrá es una usurpación de funciones.
No resulta
cierto entonces lo aseverado por el actor. La existencia de unas normas
nacionales no podía implicar el desconocimiento de los poderes municipales.
Olvida el actor que lo que podía haber sido inconstitucional es la propia norma
nacional, si se determinase que incluía una competencia tributaria local. Ese
menosprecio por la legislación municipal –o estadal, si fuera el caso- es
incompatible con nuestro régimen federal de Estado y descentralizado de
gobierno.
Pero no sólo la
parte actora ha pretendido colocar a las ordenanzas por debajo de las leyes
nacionales, sino que en el caso de autos la situación es incluso más grave: se
pretendió dar preeminencia a unas normas dictadas por el entonces Ministerio de
Hacienda sobre una ordenanza. Como se observa, para el actor –de manera errada-
todo acto nacional prevalece sobre los locales, con independencia de su rango,
lo que es constitucionalmente inaceptable en Venezuela.
De esta manera,
el silogismo que plantea la parte actora carece de razón: la sola existencia de
normas nacionales no podía llevar a la conclusión que defiende. Si fuera cierto
que las entidades de ahorro y préstamo escapan del poder tributario municipal,
ello no obedecería a norma nacional alguna, sino a razones puramente
constitucionales, que es lo que la Sala analizará en los párrafos siguientes.
La Sala, en
virtud de la importancia del tema, debe insistir en que no es dable al Poder
Nacional prever disposiciones, por ley ni por ningún otro acto, que impliquen
el desconocimiento de la potestad tributaria municipal. Cada ente territorial
tiene su poder y es en la Constitución, y no en las leyes ni actos sub-legales,
donde puede encontrarse el límite de éste. De esta manera, para resolver el
caso de autos debe la Sala basarse en el Texto Fundamental, a fin de precisar
si la actividad de la recurrente encuadra en el poder tributario local.
Hecha la
anterior precisión, se observa:
El tema
planteado en este recurso no es nuevo en Venezuela, aunque sí ha experimentado
una considerable evolución desde el momento en que fue interpuesto.
Ciertamente, el
gravamen municipal a las actividades de las entidades de ahorro y préstamo fue
negado por éstas en buen número de casos, en los que hubo posteriores
pronunciamientos judiciales, en especial del Máximo Tribunal. La doctrina
también tomó partido en la discusión, inclinándose algunos autores por la
aceptación de la constitucionalidad del impuesto a esas entidades y otros por
su invalidez.
Por supuesto,
una u otra tesis dependían del punto de partida del análisis: quien defendía la
viabilidad del tributo ponía el énfasis en la naturaleza económica de la
actividad, asemejándola a la de las instituciones financieras; quienes, por el
contrario, postulaban la violación del Texto Fundamental se basaban en la forma
jurídica de la propia entidad –de carácter civil-, con independencia de la
posible semejanza con la labor de aquellas otras instituciones. Esto último es
lo que hizo, precisamente, la parte actora.
Ahora bien,
aunque en el fondo nada ha cambiado –como se verá- desde la fecha de la
presente demanda hasta ahora, la situación formal sí ha cambiado de manera
total, pues la normativa que regula tales entidades no sólo ha dejado de ser la
que invocó la parte actora, sino que contiene disposiciones abiertamente opuestas.
Así, desapareció la norma en la que la recurrente se basaba –la que negaba
carácter industrial, comercial o similar a la actividad de esas entidades- y
fue sustituida por otra, de rango legal, que obliga a tales entidades a
constituirse como sociedades mercantiles.
Como ha
destacado la Sala en párrafos previos, el asunto fue bastante polémico, pero
puede considerarse fue resuelto de manera concluyente por un fallo de la Corte
Suprema de Justicia, en Pleno, del 25 de julio de 1986, en el que se aceptó que
la actividad de las entidades de ahorro y préstamo no era de carácter
comercial, pero se sostuvo a la vez que sí tenía un contenido económico,
fácilmente demostrable al estudiar sus cometidos y forma de actuación.
No negó la Corte
en aquella ocasión que se trataba, según las normas aplicables, de sociedades
civiles sin fines de lucro, pero destacó que ello no impedía obtener
beneficios, lógicos además en una actividad de intermediación financiera. La
ausencia de fin de lucro, entendió la Corte, se manifestaba en la necesidad de
que la sociedad en cuestión debiera invertir las ganancias en la consecución de
su objeto social, que no es otro que la ayuda a la obtención de viviendas. Así,
serían realmente sociedades civiles, pero con una actividad económica, capaz
por ello de generar lucro, aunque fuese con la peculiaridad indicada. En tal
virtud, el Máximo Tribunal no dudó que ellas podían ser gravadas con la
denominada patente de industria y comercio.
El referido fallo, como se observa, hizo
prevalecer a efectos tributarios el fondo (de la actividad) ante la forma (de
la sociedad), careciendo de relevancia las normas nacionales –invocadas por el
actor en esta causa- que excluían a esas entidades de la patente de industria y
comercio. No se negaba que a otros efectos la forma de las entidades de ahorro
y préstamo fuese la de sociedades civiles o de cooperativas, pero no se
aceptaba así para el ámbito de la tributación. A esos fines sólo era necesario
cumplir con lo que la Constitución imponía: que se tratase de una actividad
industrial, comercial o similar.
En esa similitud
a la industria o al comercio que tendrían ciertas actividades, a la que se
refiere el Texto Fundamental, se apoyó el Alto Tribunal de la República, si
bien no de manera unánimemente aceptada. De hecho, en doctrina se encuentran
algunos trabajos en los que se censuró la decisión judicial. Ahora, pese a las
críticas, existió una tendencia a justificar el fallo, bajo el convencimiento
de que la equivalencia en la que se basaba tenía razón de ser: no parecía justa
la diferenciación que pretendía crearse entre las entidades de ahorro y
préstamo y aquellas instituciones financieras que, con algunas diferencias,
ejercían una actividad semejante.
Esa tendencia
incluso encontró rápida acogida legal. En la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo, que entró en vigencia en el año 1994 a la vez que la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, se previó la conversión –no
obligatoria- de las entidades de ahorro y préstamo en sociedades mercantiles,
para lo cual se reguló un régimen de transición y se establecieron las normas
correspondientes. Además, con independencia de su forma, las referidas
entidades pasaron a ser regidas, aun teniendo una ley especial, por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
La adopción de
la forma mercantil beneficiaba a las entidades de ahorro y préstamo, pues les
permitía operar en ámbitos que antes tenían vedados, a la par de realmente
competir con sus homólogas: el resto de las instituciones financieras. De esta
manera, si a efectos de la tributación local carecía de relevancia la forma de
sociedad civil o de cooperativa, no pocas entidades de ahorro y préstamo la
cambiarían para acercarse a las otras instituciones con actividades semejantes.
Sin duda, el fondo privó sobre la forma, lo que no debe sorprender al menos en
materia tributaria, al ser ello un principio de esa disciplina.
Más
recientemente el cambio fue mayor: la equiparación entre las entidades de
ahorro y préstamo y el resto de las instituciones financieras hizo que se
reuniesen los textos legales en uno solo, de forma que en noviembre de 2001 se
dictó el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en el cual se regula todo lo que antes aparecía en varias leyes,
en especial, a efectos de este fallo, la del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo y la de Bancos. La equiparación se hizo total entre las diversas
entidades, por lo que no es de extrañar que los primeros párrafos de la
Exposición de Motivos de esa ley se dedicasen a destacar la “inclusión de las entidades de ahorro y
préstamo”.
Al analizarse el
articulado del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras no cabe dudas acerca de la forma mercantil de las
entidades de ahorro y préstamo, en consonancia con la actividad desarrollada,
con lo que queda demostrado que, pese a las críticas formuladas en su momento,
el legislador nacional compartió el parecer de la entonces Corte Suprema de
Justicia, y con ello mostró su conformidad con la gran cantidad de ordenanzas
que, desde hacía mucho, habían entendido que la actividad de esos entes
encuadraba dentro de aquella que era tributable con la patente de industria y
comercio.
Como se observa,
la jurisprudencia y luego el legislador nacional dieron la razón a los
Municipios en sus pretensiones tributarias, criterio al que se suma esta Sala.
En efecto, para
esta Sala la constitucionalidad del tributo municipal a las entidades de ahorro
y préstamo nunca debió ponerse en entredicho: si esos entes desplegaban una
actividad capaz de generar ganancias, así fueran reinvertidas en su mismo
cometido –sin duda elevado y útil a la sociedad-, no existía motivo para
exceptuarlas del impuesto a las actividades económicas, salvo que la
Constitución así lo dispusiese o que el propio Municipio previese una exención
o una exoneración.
Así, esta Sala
comparte lo que fue el criterio de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por
lo que ningún valor le da a lo que establecieron las Normas del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo, dictadas por el entonces llamado Ministerio de
Hacienda, al menos en lo que respecta al referido tributo local.
Siendo así, es
lógico que la Sala estime que lo que hicieron las leyes nacionales posteriores
no fue dar validez a una conducta municipal, sino simplemente reconocer lo que
era de todas formas correcto: que los Municipios podían gravar los ingresos
brutos de las entidades de ahorro y préstamo. Podían hacerlo bajo la vigencia
de la Constitución de 1961 y pueden hacerlo también con la de 1999, con o sin
leyes sobre instituciones financieras.
Por lo expuesto,
esta Sala desestima la presente demanda. Como la impugnación se dirigió contra
una norma ya derogada, pero cuyo dispositivo continúa en vigor en otro texto,
la Sala hace extensible este pronunciamiento de constitucionalidad, bajo los
fundamentos expuestos, no sólo a la disposición originalmente recurrida, sino a
las que surgieron después con idéntico contenido. Así se declara.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de anulación parcial interpuesto por
Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y Préstamo, contra la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO ROSCIO
DEL ESTADO GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito, en el
Número Extraordinario del 28 de febrero de 1980.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 21 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres (2003). Años 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
Los
Magistrados,
Ponente
El
Secretario,