SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

 

Por oficio del 26 de junio de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente N° 0136 a esta Sala Constitucional, contentivo del recurso de nulidad parcial presentado por el abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.255, en su carácter de apoderado judicial de Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y Préstamo, contra la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito, en el Número Extraordinario del 28 de febrero de 1980.

Designado ponente el Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe este fallo, se decide el recurso de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

El recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 1980 ante la extinta Corte Suprema  de Justicia en Pleno y fue admitido por auto del 4 de febrero de 1981, en el cual se ordenó la notificación del Presidente del Concejo del Distrito Roscio del Estado Guárico, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Efectuadas las notificaciones y consignado en autos el cartel de emplazamiento, el 13 de enero de 1982  comenzó la relación de la causa y se fijó la ocasión para la celebración del acto de informes.

En la oportunidad acordada para el acto de informes –1º de febrero de 1982- se dejó constancia de la no comparecencia de los interesados y se dio inicio a la segunda etapa de la relación.

El 24 de marzo de 1982 terminó la relación de la presente causa y se dijo “Vistos”.

El 26 de junio de 2000 la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió los autos a esta Sala, la cual dio cuenta de su recibo el 6 de julio de ese año.

El 21 de noviembre de 2001 esta Sala solicitó al Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico –nuevo nombre de la entidad- que informase acerca de la vigencia de la ordenanza recurrida, debido al largo tiempo transcurrido desde su sanción.

El 20 de diciembre de 2001 el Síndico Procurador de ese Municipio informó que la ordenanza en cuestión “no se encuentra vigente” y que había sido sustituida por otra.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

A través del presente recurso se solicitó la anulación del Número 1.4.1.02 de la Parte I del Anexo A del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Distrito Roscio del Estado Guárico, toda vez que –de manera inconstitucional, en criterio del actor- en ella se incluyó como actividad gravable la que desarrollan las “asociaciones de ahorros y préstamos”.

Expuso la parte accionante que las entidades de ahorro y préstamo no tienen fines de lucro, por lo que no pueden ser incluidas dentro de las sociedades que están sujetas al impuesto antes denominado como “patente de industria y comercio”. En concreto, destacó que las Normas de Operación del Sistema  Nacional de Ahorro y Préstamo establecen, en el número 1.03, que “las Entidades [de Ahorro y Préstamo] son sociedades civiles o cooperativas de ahorro y préstamo, sin fines de lucro; y sus operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni similar”.

Según afirmó el recurrente, “la Ley que crea el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo le ha dado a éste una especial y propia fisonomía jurídica, cónsona con los altos propósitos que le atribuye”, que sería “fomentar y mantener condiciones favorables a la formación de ahorros que se inviertan en préstamos destinados fundamentalmente a resolver el problema de la vivienda, con la finalidad de hacer propietarios a los beneficiarios de los mismos”.

Para el actor, “resultaría a todas luces una impropiedad que el Estado, llamado constitucionalmente a proveer a los ciudadanos de bajos recursos de viviendas confortables e higiénicas, permitiera, mediante la concesión de especiales prerrogativas, se abordara la solución de ese problema social con fines especulativos o de lucro”. Por ello, sostuvo la parte accionante que el referido Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo “no persigue fin de lucro”, sino que está “llamado a la satisfacción de una necesidad colectiva, por cuya virtud su actividad es de indiscutible interés público”.

Destacó el actor que como “el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene la obligación legal de coadyubar (sic) a la solución del problema habitacional del País”, incluso se le ha conferido una “serie de privilegios que la magnitud de su cometido lógicamente justifican y aconsejan”. Mencionó, en tal sentido, que las entidades de ese Sistema gozan de ciertos privilegios de la República establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a la par que se les exceptúa del pago del impuesto sobre la renta.

Para el actor, “toda esta normativa de excepción nos pone a las claras el especial fuero que ha querido atribuirle el legislador al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y nos revela asimismo que su actividad no puede comportar nunca una naturaleza de índole comercial”.

Según sostuvo la parte demandante, “al estar el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo concebido por una normativa especial de evidente prevalencia sobre la Ordenanza, no pueden éstas que son solo Leyes locales, contrariar lo que el Legislador ordinario ha estatuido como régimen jurídico para este y particularmente para las entidades, que (…) forman parte de aquel”. Así, se lee en el recurso que “la regulación de la vida institucional de las Entidades en cualquiera de los instrumentos normativos específicamente creados directa o indirectamente por el Legislador tendrían siempre una supremacía normativa por encima de cualquier otra disposición legal que pretenda reglar la actividad de las Entidades”.

En tal virtud, para el actor, “al establecerse en las Normas de Operación (…) que las Entidades son sociedades civiles o cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin fines de lucro” y que “sus operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni similar, no queda más remedio que atenernos al alcance de esa definición y tener por consiguiente a las Entidades como Asociaciones Civiles o Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin fines de lucro e inaptas (sic) para desplegar una actividad de índole mercantil, industrial o similar”. En criterio del accionante, entonces, “ha sido el propio Legislador el que ha querido que no se califique como comercial” la actividad de esas entidades, “aparte del hecho de que intrínsecamente no lo es”.

Por ello, “dado que la potestad tributaria que otorga la Constitución Nacional a los Municipios (…) se contrae solo a las patentes sobre industria y comercio es forzoso entonces concluir que la inclusión de la actividad [de esas entidades] en el Clasificador de Actividades Comerciales constituye un desbordamiento de la facultad tributaria conferida por el constituyente a los Municipios”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

1.                  Sobre la vigencia de la disposición impugnada:

Según se ha reseñado, esta Sala -el 21 de noviembre de 2001- ordenó oficiar al Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a fin de que informase si la Ordenanza impugnada seguía en vigencia. De no estarlo, se le instó a informar sobre el texto que la sustituyó. La respuesta la proporcionó el Síndico Procurador Municipal un mes después –el 20 de diciembre de 2001-, indicando que la ordenanza recurrida “no se encuentra vigente”, por haber sido reformada dos veces. A tal efecto consignó copia de ambas modificaciones.

Esta Sala solicitó a la autoridad legislativa municipal información sobre la vigencia de la ordenanza impugnada, a fin de determinar si había necesidad de pronunciamiento judicial sobre el recurso, toda vez que la derogatoria de una norma podría hacer desaparecer el objeto de la acción. El que la ordenanza hubiese sido publicada hace más de 22 años, hizo a esta Sala dudar acerca de su vigencia, sabido como es que las normas no suelen mantenerse tanto tiempo, menos si se trata de ordenanzas tributarias, que requieren adaptación a los nuevos tiempos, muy cambiantes siempre.

La jurisprudencia de esta Sala cambió el criterio tradicional sobre la posibilidad de pronunciarse sobre la validez de un texto que hubiera sido derogado con posterioridad a la interposición del recurso de nulidad. Hasta hace poco se negaba tajantemente esa posibilidad, por entenderse que los fallos que declararan la inconstitucionalidad de una norma no tenían efectos retroactivos, por lo que sería inútil sostener su antijuridicidad, si de todas maneras no podrían ser corregidos los efectos perjudiciales que se hubieran causado durante su vigencia.

Esta Sala desde su fallo N° 1397/2000 ha sostenido lo contrario, puesto que la justicia exige que si una norma derogada produjo efectos que es necesario hacer desaparecer, lo correcto es aceptar su declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Será, en cualquier caso, discrecional para este Alto Tribunal decidir cuándo es necesario retrotraer los efectos de la declaratoria hacia el pasado, pues en ocasiones la seguridad jurídica exige mantener los efectos producidos, si su eliminación fuera contraproducente.

Asimismo, la Sala ha aceptado pronunciarse sobre los recursos intentados contra normas de un texto derogado, si se constatase que, pese a esa derogatoria, la norma se ha repetido en un nuevo texto que sí se encuentra en vigor (vid. entre las sentencias recientes la N° 1944/2003). Solución inspirada por la lógica, toda vez que sería una burla a la justicia la derogatoria de una ley o un acto de contenido normativo cualquiera y luego la reproducción de la norma cuestionada en un texto distinto al impugnado.

Es obvio que el recurso de nulidad se intenta contra un determinado enunciado legal, sin que deba importar el texto en el que se ubique. Así, si el tribunal encuentra que la norma recurrida fue derogada, pero el enunciado continúa presente y en vigor ubicado en otro instrumento jurídico, tiene el deber de pronunciarse al respecto, trasladando la demanda al nuevo texto, sin necesidad incluso que el demandante lo plantee expresamente.

Según lo expuesto, ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones:

-         Que se haya repetido en otro texto, caso en el que el recurso se traslada al nuevo. De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto del proceso.

-         Que esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para lo cual atenderá –en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad jurídica que le orienten en su decisión.

Es obvio que aun cuando la Sala se pronuncie –en el último de los dos supuestos- sobre la norma derogada, sin embargo no existirá anulación, sino la sola declaratoria de contrariedad a Derecho, puesto que es imposible anular lo que no existe.

En el caso de autos, las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico aportaron el texto de la nueva ordenanza y en ella se observa que permanece la disposición que dio origen al recurso: que las entidades de ahorro y préstamo están sometidas a la llamada patente de industria y comercio.

Siguiendo el razonamiento expuesto, la permanencia de la disposición discutida en el texto de la actual ordenanza obliga a esta Sala a resolver la demanda. Así se declara.

2.                  Sobre el fondo de la demanda:

El presente recurso se fundamenta en la consideración de que los Municipios no pueden gravar con la patente de industria y comercio -ahora denominado constitucionalmente impuesto sobre actividades económicas- a las entidades de ahorro y préstamo.

Según el actor, ello obedecería a que esas entidades no persiguen un fin de lucro, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de Operación del Sistema  Nacional de Ahorro y Préstamo, dictadas en el año 1980, en las que se estableció que “las Entidades [de Ahorro y Préstamo] son sociedades civiles o cooperativas de ahorro y préstamo, sin fines de lucro; y sus operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni similar”.

Para el recurrente, esa exclusión a favor de las mencionadas entidades se corresponde perfectamente con la propia Ley que crea el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo –vigente para la fecha del recurso-, pues en ella se les asignó como misión “fomentar y mantener condiciones favorables a la formación de ahorros que se inviertan en préstamos destinados fundamentalmente a resolver el problema de la vivienda, con la finalidad de hacer propietarios a los beneficiarios de los mismos”. Por ello, esas entidades incluso disfrutan –agregó- de algunos de los privilegios de la República y de una exención del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, el actor sostuvo que la legislación municipal debe sujetarse a la nacional, que es “de evidente prevalencia sobre la Ordenanza, (…) que son sólo Leyes locales”. Por ello, no podría una Ordenanza “contrariar lo que el Legislador ordinario ha estatuido como régimen jurídico (…) para las entidades [de Ahorro y Préstamo]”. Según afirmó “la regulación de la vida institucional de las Entidades (…) tendrían siempre una supremacía normativa por encima de cualquier otra disposición legal que pretenda reglar la actividad de las Entidades”. Como las mencionadas Normas de Operación de carácter nacional consagraban que “las Entidades son sociedades civiles o cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin fines de lucro” y que “sus operaciones no constituirán actividades de índole mercantil, industrial ni similar”, para el actor “no queda más remedio” que aceptarlo así.

Al respecto se observa:

a.            Ante todo, debe la Sala rechazar las afirmaciones del actor, en el sentido de que la legislación municipal está necesariamente sujeta a la nacional. Tal como ha tenido la Sala en ocasión de declarar insistentemente, las ordenanzas son actos de rango legal, jamás de rango sub-legal, por lo que no están subordinadas a la ley.

Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales (que por razones históricas no reciben el nombre de leyes) comparten jerarquía. Es ese mismo rango el que, precisamente, permite que todas esas normas sean impugnables ante la jurisdicción constitucional, que está a cargo de esta Sala.

Por supuesto, el hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es subordinación, pues no existe jerarquía. Es simplemente la manifestación del respeto a las competencias de cada ente, constitucionalmente fijadas.

El Derecho Municipal es justamente una de las disciplinas jurídicas que mejor conoce la sujeción de un órgano deliberante a las leyes de otro: el nivel nacional está constitucionalmente habilitado para legislar sobre la materia municipal, por lo que existe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con base en la cual los municipios deben guiar su actuación.

En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Concejos Municipales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales o estadales, pero a la vez ocurre que en muchos otros supuestos los Municipios actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional ni los Consejos Legislativos de los estados puedan limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de distribución de competencias, y no de jerarquía.

Esto último no sucede sólo en el ámbito local: debe recordarse que a nivel nacional se conocen casos de leyes que, aun compartiendo jerarquía, mantienen una relación que hace que el mandato de una sea una limitación para la otra, con lo que queda apartado el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior. Son casos en los que la ley posterior no puede innovar respecto de la anterior, por impedirlo el ordenamiento. Dejando de lado el siempre espinoso tema de las leyes orgánicas -sobre cuyo rango no cesan las discusiones- puede citarse el ejemplo de las leyes habilitantes, que fijan el límite al poder presidencial para dictar un decreto-legislativo.

Como las relaciones entre todos esos textos (ley habilitante y decreto- legislativo; ley nacional, ley estadal y ordenanza) no se rigen por el principio de jerarquía, no es correcto jurídicamente denunciar la ilegalidad del texto que, en el caso concreto, debió haberse sujetado a otro. Como se trata de un reparto constitucional de competencias, cualquier violación al orden establecido representará una inconstitucionalidad: si el Presidente actúa fuera de la delegación, se viola la norma que permite el ejercicio excepcional de poderes legislativos; si un Concejo Municipal regula una materia que corresponde legislar al Poder Nacional lo que habrá es una usurpación de funciones.

No resulta cierto entonces lo aseverado por el actor. La existencia de unas normas nacionales no podía implicar el desconocimiento de los poderes municipales. Olvida el actor que lo que podía haber sido inconstitucional es la propia norma nacional, si se determinase que incluía una competencia tributaria local. Ese menosprecio por la legislación municipal –o estadal, si fuera el caso- es incompatible con nuestro régimen federal de Estado y descentralizado de gobierno.

Pero no sólo la parte actora ha pretendido colocar a las ordenanzas por debajo de las leyes nacionales, sino que en el caso de autos la situación es incluso más grave: se pretendió dar preeminencia a unas normas dictadas por el entonces Ministerio de Hacienda sobre una ordenanza. Como se observa, para el actor –de manera errada- todo acto nacional prevalece sobre los locales, con independencia de su rango, lo que es constitucionalmente inaceptable en Venezuela.

De esta manera, el silogismo que plantea la parte actora carece de razón: la sola existencia de normas nacionales no podía llevar a la conclusión que defiende. Si fuera cierto que las entidades de ahorro y préstamo escapan del poder tributario municipal, ello no obedecería a norma nacional alguna, sino a razones puramente constitucionales, que es lo que la Sala analizará en los párrafos siguientes.

La Sala, en virtud de la importancia del tema, debe insistir en que no es dable al Poder Nacional prever disposiciones, por ley ni por ningún otro acto, que impliquen el desconocimiento de la potestad tributaria municipal. Cada ente territorial tiene su poder y es en la Constitución, y no en las leyes ni actos sub-legales, donde puede encontrarse el límite de éste. De esta manera, para resolver el caso de autos debe la Sala basarse en el Texto Fundamental, a fin de precisar si la actividad de la recurrente encuadra en el poder tributario local.

Hecha la anterior precisión, se observa:

El tema planteado en este recurso no es nuevo en Venezuela, aunque sí ha experimentado una considerable evolución desde el momento en que fue interpuesto.

Ciertamente, el gravamen municipal a las actividades de las entidades de ahorro y préstamo fue negado por éstas en buen número de casos, en los que hubo posteriores pronunciamientos judiciales, en especial del Máximo Tribunal. La doctrina también tomó partido en la discusión, inclinándose algunos autores por la aceptación de la constitucionalidad del impuesto a esas entidades y otros por su invalidez.

Por supuesto, una u otra tesis dependían del punto de partida del análisis: quien defendía la viabilidad del tributo ponía el énfasis en la naturaleza económica de la actividad, asemejándola a la de las instituciones financieras; quienes, por el contrario, postulaban la violación del Texto Fundamental se basaban en la forma jurídica de la propia entidad –de carácter civil-, con independencia de la posible semejanza con la labor de aquellas otras instituciones. Esto último es lo que hizo, precisamente, la parte actora.

Ahora bien, aunque en el fondo nada ha cambiado –como se verá- desde la fecha de la presente demanda hasta ahora, la situación formal sí ha cambiado de manera total, pues la normativa que regula tales entidades no sólo ha dejado de ser la que invocó la parte actora, sino que contiene disposiciones abiertamente opuestas. Así, desapareció la norma en la que la recurrente se basaba –la que negaba carácter industrial, comercial o similar a la actividad de esas entidades- y fue sustituida por otra, de rango legal, que obliga a tales entidades a constituirse como sociedades mercantiles.

Como ha destacado la Sala en párrafos previos, el asunto fue bastante polémico, pero puede considerarse fue resuelto de manera concluyente por un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 25 de julio de 1986, en el que se aceptó que la actividad de las entidades de ahorro y préstamo no era de carácter comercial, pero se sostuvo a la vez que sí tenía un contenido económico, fácilmente demostrable al estudiar sus cometidos y forma de actuación.

No negó la Corte en aquella ocasión que se trataba, según las normas aplicables, de sociedades civiles sin fines de lucro, pero destacó que ello no impedía obtener beneficios, lógicos además en una actividad de intermediación financiera. La ausencia de fin de lucro, entendió la Corte, se manifestaba en la necesidad de que la sociedad en cuestión debiera invertir las ganancias en la consecución de su objeto social, que no es otro que la ayuda a la obtención de viviendas. Así, serían realmente sociedades civiles, pero con una actividad económica, capaz por ello de generar lucro, aunque fuese con la peculiaridad indicada. En tal virtud, el Máximo Tribunal no dudó que ellas podían ser gravadas con la denominada patente de industria y comercio. 

 El referido fallo, como se observa, hizo prevalecer a efectos tributarios el fondo (de la actividad) ante la forma (de la sociedad), careciendo de relevancia las normas nacionales –invocadas por el actor en esta causa- que excluían a esas entidades de la patente de industria y comercio. No se negaba que a otros efectos la forma de las entidades de ahorro y préstamo fuese la de sociedades civiles o de cooperativas, pero no se aceptaba así para el ámbito de la tributación. A esos fines sólo era necesario cumplir con lo que la Constitución imponía: que se tratase de una actividad industrial, comercial o similar.

En esa similitud a la industria o al comercio que tendrían ciertas actividades, a la que se refiere el Texto Fundamental, se apoyó el Alto Tribunal de la República, si bien no de manera unánimemente aceptada. De hecho, en doctrina se encuentran algunos trabajos en los que se censuró la decisión judicial. Ahora, pese a las críticas, existió una tendencia a justificar el fallo, bajo el convencimiento de que la equivalencia en la que se basaba tenía razón de ser: no parecía justa la diferenciación que pretendía crearse entre las entidades de ahorro y préstamo y aquellas instituciones financieras que, con algunas diferencias, ejercían una actividad semejante.

Esa tendencia incluso encontró rápida acogida legal. En la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que entró en vigencia en el año 1994 a la vez que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se previó la conversión –no obligatoria- de las entidades de ahorro y préstamo en sociedades mercantiles, para lo cual se reguló un régimen de transición y se establecieron las normas correspondientes. Además, con independencia de su forma, las referidas entidades pasaron a ser regidas, aun teniendo una ley especial, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La adopción de la forma mercantil beneficiaba a las entidades de ahorro y préstamo, pues les permitía operar en ámbitos que antes tenían vedados, a la par de realmente competir con sus homólogas: el resto de las instituciones financieras. De esta manera, si a efectos de la tributación local carecía de relevancia la forma de sociedad civil o de cooperativa, no pocas entidades de ahorro y préstamo la cambiarían para acercarse a las otras instituciones con actividades semejantes. Sin duda, el fondo privó sobre la forma, lo que no debe sorprender al menos en materia tributaria, al ser ello un principio de esa disciplina.

Más recientemente el cambio fue mayor: la equiparación entre las entidades de ahorro y préstamo y el resto de las instituciones financieras hizo que se reuniesen los textos legales en uno solo, de forma que en noviembre de 2001 se dictó el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se regula todo lo que antes aparecía en varias leyes, en especial, a efectos de este fallo, la del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y la de Bancos. La equiparación se hizo total entre las diversas entidades, por lo que no es de extrañar que los primeros párrafos de la Exposición de Motivos de esa ley se dedicasen a destacar la “inclusión de las entidades de ahorro y préstamo”.

Al analizarse el articulado del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no cabe dudas acerca de la forma mercantil de las entidades de ahorro y préstamo, en consonancia con la actividad desarrollada, con lo que queda demostrado que, pese a las críticas formuladas en su momento, el legislador nacional compartió el parecer de la entonces Corte Suprema de Justicia, y con ello mostró su conformidad con la gran cantidad de ordenanzas que, desde hacía mucho, habían entendido que la actividad de esos entes encuadraba dentro de aquella que era tributable con la patente de industria y comercio.

Como se observa, la jurisprudencia y luego el legislador nacional dieron la razón a los Municipios en sus pretensiones tributarias, criterio al que se suma esta Sala.

En efecto, para esta Sala la constitucionalidad del tributo municipal a las entidades de ahorro y préstamo nunca debió ponerse en entredicho: si esos entes desplegaban una actividad capaz de generar ganancias, así fueran reinvertidas en su mismo cometido –sin duda elevado y útil a la sociedad-, no existía motivo para exceptuarlas del impuesto a las actividades económicas, salvo que la Constitución así lo dispusiese o que el propio Municipio previese una exención o una exoneración.

Así, esta Sala comparte lo que fue el criterio de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por lo que ningún valor le da a lo que establecieron las Normas del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, dictadas por el entonces llamado Ministerio de Hacienda, al menos en lo que respecta al referido tributo local.

Siendo así, es lógico que la Sala estime que lo que hicieron las leyes nacionales posteriores no fue dar validez a una conducta municipal, sino simplemente reconocer lo que era de todas formas correcto: que los Municipios podían gravar los ingresos brutos de las entidades de ahorro y préstamo. Podían hacerlo bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y pueden hacerlo también con la de 1999, con o sin leyes sobre instituciones financieras.

Por lo expuesto, esta Sala desestima la presente demanda. Como la impugnación se dirigió contra una norma ya derogada, pero cuyo dispositivo continúa en vigor en otro texto, la Sala hace extensible este pronunciamiento de constitucionalidad, bajo los fundamentos expuestos, no sólo a la disposición originalmente recurrida, sino a las que surgieron después con idéntico contenido. Así se declara.  

IV

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de anulación parcial interpuesto por Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y Préstamo, contra la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito, en el Número Extraordinario del 28 de febrero de 1980.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                          JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.: 00-2069