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En esa misma
oportunidad se dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Una vez efectuada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir de la manera
siguiente:
El recurrente expuso que el artículo 72
de la Constitución de la República genera una duda interpretativa acerca de si
quienes pueden solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio, y luego
participar en él, son sólo quienes estuvieren inscritos en el registro
electoral en la oportunidad en que se efectuó la votación en la que resultó
electo el funcionario en contra del cual se dirige la petición, “aun cuando no hubieran ejercido tal
derecho”, o si, por el contrario, puede hacerlo cualquiera que esté
inscrito en dicho registro electoral, con independencia de su previa ocurrencia
a las urnas.
Según el recurrente, existe diferencia
entre asumir una u otra posición, pues en el primero de los supuestos será siempre
el mismo número de personas el que pudo votar en su momento y el que podría
solicitar luego el referendo y participar en él, mientras que en el segundo
caso, el número de electores aumentaría, por la incorporación de quienes
alcanzaron la mayoría de edad y, con ello, la condición de tales. Incluso el
recurrente planteó el caso de las personas que sí estaban inscritas en el
momento de la elección del funcionario, pero voluntariamente se abstuvieron de
concurrir a los comicios.
En el caso de quienes se abstuvieron de
votar, sostuvo el actor que “es lógico
pensar que si para ese momento histórico de elegir a los funcionarios o
funcionarias (sic) públicos mediante un proceso electoral en el
cual tenían derecho de participar, (…) voluntariamente no ejercieron ese
derecho, es porque estaban dispuestos de manera consciente a aceptar los
resultados producto de la voluntad expresada por otros electores que sí
participaron en dicho proceso electoral; entonces, cuando se presenta la
circunstancia de revocar el mandato, deberían igualmente abstenerse de
participar, y estar dispuestos a aceptar la voluntad de quienes efectivamente
se expresaron en el proceso electoral donde fueron elegidos los funcionarios o
funcionarias”.
El actor se pregunta, para el caso de
quienes no votaron por haberse abstenido o por no poder hacerlo, lo siguiente: “¿si en aquel momento no participaron en la
elección porque no les interesaba quién resultaba electo, cómo ahora pueden
pretender revocarle el mandato? y
¿cómo puede revocar el mandato de un funcionario o funcionaria (sic) públicos alguien que ni siquiera participó en el proceso mediante el
cual resultó electo ese funcionario o funcionaria?”.
Según el recurrente, “se evidencia de manera clara la oscuridad y ambigüedad de la norma constitucional”
contenida en el artículo 72, “toda vez
que no establece de manera precisa a cuáles electores inscritos hace
referencia, es decir, no se puede determinar si se refiere a los electores y
electoras inscritos para el momento en que se realizó la elección del
funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar, o si son los
electores y electoras inscritos para el momento de solicitar la convocatoria y
de realizar el referendo, y ello ya ha originado discusiones teóricas en las
que se han expuesto las dos hipótesis aludidas (sic) en este escrito, que
en definitiva generan mayor incertidumbre en la población”.
Para el actor, “de no producirse la interpretación para la correcta aplicación de la
norma, seguramente, serán obstáculo para las futuras solicitudes de
convocatoria y realización de referendos revocatorios que están planteados en
el ámbito nacional, tanto para revocar el mandado del ciudadano Presidente de
la República, como para Gobernadores, Alcaldes y Concejales, con las nefastas consecuencias que ello podrían (sic) acarrear en nuestra población debido precisamente a la agitada
situación política que existe en nuestro país”.
El accionante justifica su legitimación
en el hecho de ser elector inscrito en el registro correspondiente, pero también
Concejal electo, por lo que eventualmente podría ser objeto de una solicitud de
referendo revocatorio.
Conforme al criterio
establecido en la sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, el cual ha
sido reiterado en numerosas oportunidades, esta Sala es competente para conocer
de casos como el de autos, en el que se solicita la interpretación de una
disposición constitucional, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la
admisibilidad del presente recurso. Así se declara.
Para decidir sobre la
admisibilidad del presente recurso de interpretación, esta Sala estima
pertinente precisar que, por sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002 (caso: Sergio Omar Calderón y William Dávila)
la misma interpretó, entre otros aspectos, que “el quórum mínimo de participación efectiva en el referendo
revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-, por el 25%
de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción
correspondiente para el momento de la celebración de los comicios
referendarios” (subrayado del
fallo citado).
En ese fallo se
precisó, entonces, uno de los aspectos que se plantean en el caso de autos:
quiénes efectivamente participan en el referendo. No se hizo pronunciamiento
expreso, pues no había sido pedido, acerca de quiénes podían hacer la solicitud
de referendo. Idéntico pronunciamiento se hizo en otro fallo: del 13 de febrero
de 2003 N° 137, (caso: Freddy Lepage y
otros).
Más
recientemente se precisó ese otro aspecto en sentencia Nº 2432 del 29 de agosto
de 2003 (caso: Luis Eduardo Franceschi y
otros), pues la Sala tomó la frase de los dos fallos citados y entendió que
con ellos se daba también respuesta a la pregunta acerca de quiénes podían
hacer la solicitud: los que estén inscritos para esa fecha, sin importar si lo
estuvieron para el momento de la elección del funcionario cuyo mandato se
pretende revocar.
Según se
asentó en esta última decisión: “El
derecho al voto en el proceso referendario (…) determina los sujetos con
legitimación para la iniciativa de convocatoria a referendo, por lo que de
acuerdo con el principio que se sentó en dicha sentencia, se entienden
legitimados para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio los
electores que estuvieron inscritos al momento del ejercicio de ese derecho
electoral, es decir, al momento de su iniciativa, en la circunscripción
electoral correspondiente”.
Como se observa, existe respuesta de la
Sala sobre el sentido del artículo 72 de la Constitución, según el cual: “Transcurrida la mitad del período para el
cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte
por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubiere votado a favor de la revocación, siempre que
haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior
al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley”.
Para esta Sala no existe ambigüedad alguna
en la disposición estudiada, y ante la existencia de pronunciamientos
anteriores sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, acerca de las inquietudes planteadas,
esta Sala declara inadmisible el presente recurso de interpretación, al
obedecer el mismo a puntos ya resueltos por esta Sala. No obstante lo anterior,
la Sala considera necesario hacer algunas consideraciones adicionales a la
interpretación ya establecida ante la propia confusión que generan, con mejores
o peores argumentos, sectores interesados en una u otra forma de
interpretación. En tal sentido observa:
En el referido artículo 72 del Texto
Fundamental se prevé que al menos el: a) 20% de electores inscritos en la
circunscripción de que se trate solicite la convocatoria a referendo; b) que al
menos participe en el referendo un 25% de los electores inscritos para que
pueda ser válido.
Se establecen, así, un porcentaje mínimo
para solicitar el referendo y uno para que pueda tomarse en cuenta el resultado
del mismo, con lo que aunque hubiera sido convocado correctamente, no tendrá
valor alguno si existe escasa participación. Esto último, sin duda, es una
forma de evitar que pueda ser revocado el mandato de un funcionario electo con
base en el resultado de un referendo con alta abstención.
El artículo 72 también dispone que sólo
se revocará el mandato del funcionario si votan a favor de ello al menos una
cantidad de personas igual al número de quienes lo eligieron en su momento, como
una manera de impedir que funcionarios que alcanzaron su puesto con altos
porcentajes de apoyo popular puedan perderlo por simple mayoría.
Ahora bien, el recurrente sostuvo que hay
quienes han creído ver en el artículo 72 una ambigüedad, al no precisarse si
esos porcentajes a que se ha hecho referencia se calculan con base en los
electores inscritos para la fecha de la elección o si puede tomarse el registro
del momento de la solicitud, que por lo general será mayor al original, al
haberse incorporado a él los que alcanzaron la mayoría de edad.
Para la Sala es clara la norma: se
refiere al porcentaje de personas que
estén inscritas en el momento de cada acto, bien sea para solicitar la
convocatoria (para lo que hará falta un mínimo del 20%) o para formar el número mínimo de votantes
que dé valor al resultado del referendo (que debe ser del 25%). Ninguna importancia tiene, a estos efectos,
el número de electores inscritos para la fecha de la elección del funcionario.
Observa la Sala que esa conclusión, además,
se corresponde con el carácter democrático del proceso relacionado con un
referendo, cualquiera que éste sea. La intención es consultar a la población
-que tenga derecho constitucional y legal para participar- su parecer sobre
cierto aspecto de trascendencia. En el caso de autos, ese aspecto es el de la
permanencia en el cargo de un funcionario que fue electo, sin importar que en
el momento de su elección el ahora interesado no hubiera podido o querido
participar.
El accionante dejó clara su interpretación:
que sólo debería tomarse en cuenta el número de personas que originalmente
podrían haber participado. Es más, de manera vacilante –pues en algunos
párrafos le da importancia y en otros no- hizo ver que ni siquiera deberían
solicitar referendo ni participar en él quienes se abstuvieron en su
oportunidad, como si el desinterés o imposibilidad del pasado les inhabilitara
para el futuro.
Esta Sala no puede compartir ese
criterio, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la participación
ciudadana. Cualquiera que haya sido la razón para no estar inscrito en el
registro electoral en el momento de la elección o sin importar si la persona
que pudo votar no lo hubiera hecho –por el motivo que fuese- lo cierto es que
el referendo revocatorio tiene su causa en el deseo de una parte de la
población en que un funcionario electo deje de ejercer un cargo. Ese ánimo, por
supuesto, puede tenerlo cualquiera que sea elector para la fecha en que se
efectúe la solicitud o se haga el referendo.
En el fondo de todo parece estar la
convicción de que sólo puede revocar un mandato aquél que lo dio. De otra
manera no se entiende cómo el recurrente ha afirmado que quienes se abstuvieron
de votar en su momento deben asumir las consecuencias de su omisión.
Sin embargo, de ser así sólo podrían
votar quienes a su vez votaron a favor del funcionario, que de esa forma le
retirarían la confianza que depositaron en él. El resto de la población -los
que no podían votar, los que se abstuvieron, o los que votaron por otro- jamás
habrían dado su apoyo, por lo que tampoco tendrían que retirárselo. Eso
constituiría una forma de asimilar el mandato político al mandato del Derecho
Común, con el que en realidad no guarda mayor relación. No es difícil entender
–y cree la Sala que nadie seriamente ha defendido esa concepción- que sería
absurdo pensar de esa manera, empezando porque el secreto del voto impide saber
quiénes dieron al funcionario la mayoría suficiente para obtener el cargo. Pero
al igual que es absurdo ello, también lo es limitar el derecho a quienes hayan
votado, así sea en contra.
El recurrente no parece percatarse de que
en su recurso hay una gran contradicción: pretende que se declare que debe
tomarse en cuenta el número de inscritos para la fecha de la elección, pero sus
consideraciones permiten ver que en realidad cree que sólo pueden solicitar un
referendo y participar en él quienes votaron en su oportunidad. Ello, claro
está, de modo alguno puede derivarse de la Constitución, la cual siempre se
refiere a “electores inscritos”,
hayan votado o no.
En realidad no importa si se votó o no,
si se estaba inscrito o no. Ha sido el pueblo del momento el que confirió el
mandato y es el pueblo de ese segundo momento el que puede revocarlo. La
integración del pueblo puede haber variado, aumentando o disminuyendo en
número, y el registro electoral de la fecha de que se trate debe ser la única
referencia.
Por supuesto, según nuestra vigente
Constitución sí existe un número de la elección original que es fundamental
para el referendo posterior: sólo puede revocarse el mandato de un funcionario
electo si el mismo número de personas, como mínimo, vota en su contra. Allí sí
hace falta acudir al pasado; no al número de inscritos, sino al número de
efectivos votantes a favor del candidato que resultó electo.
Son las exigencias de la democracia: las
mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo
que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato
político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del
funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a
ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en
ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más
votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su
contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato.
Por lo expuesto, esta Sala reitera que el artículo 72 de la
Constitución de la República debe ser entendido en el sentido de que el porcentaje mínimo de electores que deben
solicitar el referendo revocatorio y que deben participar efectivamente en la
consulta, se toma en cuenta con base en el número de electores que esté
inscrito para la fecha de esos actos: la solicitud y el referendo, y no con
base en quienes estuvieran inscritos para el momento en que se efectuó la
elección original. Así se declara.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Herrera Mendoza respecto del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los
21 Días del mes
de octubre del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia
y 144° de la
Federación.
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
Exp.:03-1989
AGG/asa