SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 5 de mayo de 2003, la abogada OLINDA TÁRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), sociedad mercantil inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1908, quedando inserta bajo el N° 6, entrada 524, posteriormente refundidos sus estatutos conforme se desprende de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de noviembre de 2000, bajo el N° 06, Tomo 78-A, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 12 de mayo de 2003, el abogado MAURICIO SUBERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.667, mediante diligencia presentada ante esta Sala, consignó instrumento poder del cual deriva la representación que ejerce de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), asimismo, requirió pronunciamiento en relación con la admisión y la medida cautelar innominada que solicitó en la acción propuesta.

 

            El 13 de mayo de 2003, el abogado MAURICIO SUBERO MUJICA, a través de diligencia presentada ante esta Sala, solicitó copia certificada del escrito libelar correspondiente a la acción de amparo presentada.

 

            El 3 de junio de 2003, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió a la parte accionante copias certificadas del juicio que por Calificación de Despido sigue CRISTÓBAL AROCHA BRAVO contra su representada, y de las actuaciones que evidencien la consignación realizada por la empresa accionante a favor del trabajador ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con las notificaciones que se hubieren dirigido o practicado al trabajador de las cantidades de dinero ofrecidas y luego depositadas a su favor.

 

            El 10 de junio de 2003, esta Sala libró Oficio N° 03-1446 dirigido a la ciudadana OLINDA TÁRIBA, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), con el cual se le notificaba de la información requerida en la sentencia dictada el 3 de junio de 2003, y del lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la recepción del referido oficio, que posee para remitir a esta Sala lo solicitado. Dicho Oficio fue recibido el 18 de junio de 2003.

 

            El 19 de junio de 2003, el abogado MAURICIO SUBERO MUJICA, compareció ante esta Sala consignando escrito a través del cual, a fin de dar cumplimiento a la decisión del 3 de junio de 2003, consignó en copias certificadas la información requerida. En esta oportunidad solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo propuesto y de la medida cautelar solicitada.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

Hechos y Fundamentos de la Acción

 

En su escrito señala la apoderada de la accionante en amparo,  lo siguiente:

 

Que, el 4 de julio de 2000, el ciudadano CRISTÓBAL AROCHA BRAVO interpuso solicitud de calificación de despido en contra de su representada, dado que el 28 de junio de 2000, recibió comunicación de despido emanada del departamento de Recursos Humanos de ELEVAL; solicitando en dicha acción se ordenase a ELEVAL su reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

 

            Que, en la oportunidad de su comparecencia a dicho proceso, fijada para el 8 de noviembre de 2000, su representada fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

 

1.- Que ciertamente el 28 de junio de 2000, procedió su representada a despedir injustificadamente al ex-trabajador CRISTÓBAL AROCHA BRAVO, por lo que en esa oportunidad, fue calculada la indemnización correspondiente al trabajador por la finalización de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización comprendía el pago de los siguientes conceptos: (i) vacaciones fraccionadas; (ii) prestación de antigüedad; (iii) utilidades; (iv) indemnización sustitutiva del preaviso; e (v) indemnización conforme a lo previsto en el numeral 2 del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el monto total del pago la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.261.169,60).

 

2.- Que, por cuanto el trabajador se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, el 26 de julio de 2000, ELEVAL procedió a efectuar el depósito de dichas prestaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluyendo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de hacerse la consignación; razón por la cual, se depositó la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.409.402,60). Por tanto, en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juzgado de la causa debía declarar cerrado el procedimiento por no tener materia sobre la cual decidir.

 

Que, vista la contestación presentada, el 15 de noviembre de 2000, la parte actora produjo a los autos escrito en el cual no sólo reconoció y se dio por notificado de la consignación efectuada por su representada el 26 de julio de 2000, sino que además insistió en que dicha consignación es prueba de lo injustificado del despido, tanto que objetó el contenido de la misma y expresamente lo impugnó en el marco del procedimiento de calificación, dado que según su criterio, las cantidades consignadas son incompletas, ratificando su solicitud de calificación de despido, aduciendo para ello que ELEVAL, no cumplió con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Que, el 29 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunció decisión definitiva en primera instancia, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche intentada por el ciudadano CRISTÓBAL AROCHA BRAVO contra ELEVAL. En tal sentido, afirmó la accionante, que entre los argumentos que sustentaron el fallo proferido, se pudo observar como el juzgador consideró que:

 

“Que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior (125 eiusdem), no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago se efectuare en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”(SIC). Que al haber la demandada dado cumplimiento a los extremos del citado dispositivo 126, no hay lugar al procedimiento para la actora, en caso de no estar conforme con el pago efectuado por la accionada, de demandar por juicio ordinario laboral cualquier faltante o complemento a que considere tener derecho y cuyo lapso para intentarlo se inicia a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al procedimiento de calificación”.

 

Que, luego de la apelación presentada por la actora el 27 de noviembre de 2001, contra el mencionado fallo; dicho juzgado oyó en ambos efectos el recurso propuesto.

 

Que, el 3 de febrero de 2003, el juez de alzada declaró con lugar la demanda de calificación de despido intentada contra ELEVAL, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. Señalando la accionante en amparo, con relación a la mencionada sentencia de segunda instancia, lo siguiente:

 

1.- “En el marco de un proceso previsto y regulado por la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 116 y siguientes) con un fin concreto, esto es, para calificar como justificado o injustificado el despido del trabajador y acordar, si fuere procedente, el reenganche del trabajador indebidamente despedido así como el pago de las indemnizaciones correspondientes en este supuesto. En dicho procedimiento judicial el Juez de alzada dictó un fallo en el cual se dispuso el reenganche del Trabajador luego de estimar una supuesta inconsistencia en el monto de las prestaciones ofrecidas por el patrono y las que, a juicio del Tribunal, correspondía al ex – trabajador”.

 

2.- “Luego de que el actor solicitara expresamente la calificación de su despido y de que la empresa demandada conviniera en lo esencial de los hechos narrados por el actor y en el carácter injustificado de ese despido, alegando además que las correspondientes prestaciones sociales fueron objeto de una oferta y depósito previo al juicio; el tribunal del Alzada alteró completamente el objeto del litigio, y se pronunció sobre una materia que era ajena tanto al proceso sustanciado como a las pretensiones deducidas por la parte actora, pues emitió una decisión relativa a la corrección de las cantidades consignadas por ELEVAL a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales”.

 

Indicando de esta forma, que sobre esta materia la cual vino a constituir el objeto de la sentencia accionada, nunca pudo defenderse su representada, la cual, sí dio tempestivamente contestación a la demanda y presentó los argumentos y evidencias que estimó convenientes, pero en relación con las prestaciones relativas a la calificación del despido; resultando sorpresivo e injustificado que el juez accionado cambiare el objeto del proceso para pronunciarse sobre el monto de las prestaciones consignadas a favor del demandado, materia sobre la cual su representada nunca tuvo la oportunidad de presentar prueba alguna a su favor, por cuanto ello solo podía ser dilucidado en una demanda para el cobro de diferencias en las prestaciones sociales.

 

Señaló la agraviada, que con la presente acción no pretende se analice nuevamente la procedencia o no de la calificación del despido solicitada por la parte actora, ya que ello no puede ser tema de controversia, debido a que su representada convino con el demandante en que el despido del que fuera objeto fue un despido injustificado. De tal forma, que el objeto concreto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la evidente violación de los derechos constitucionales de su representada, derivados de precisas actuaciones judiciales las cuales produjeron que “el objeto de un proceso de calificación de despido se trocará, por acción exclusiva de la decisión judicial, en el objeto propio de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de lo cual ELEVAL se vio impedida de ejercer adecuadamente su defensa respecto a lo que, sorpresivamente e infundadamente, resultó ser el objeto final de la decisión, lesionando así su derecho a que la materia decidida fuera objeto de debido proceso de Ley”.

 

Afirmó la accionante en amparo, que debe ventilarse por esta vía de amparo, la correcta aplicación de las formas y procesos judiciales, que erigen la garantía esencial de los derechos de las partes. 

 

            En tal sentido, y al referirse a lo que comprende el procedimiento de calificación de despido que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, adujo la accionante en amparo, el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: SENECA).

 

            Denunció la accionante en amparo, que el juez accionado se extralimitó en sus funciones, ya que lejos de emitir pronunciamiento sobre lo que era el objetivo primario del juicio de calificación de despido, basó su decisión en la cabalidad de las indemnizaciones consignadas y en la supuesta existencia de una diferencia entre las prestaciones debidas al trabajador y el monto consignado.

 

            En consecuencia, indicó la apoderada actora, que la sentencia objeto de amparo ha dejado a su representada en total indefensión, al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, ya que pretendió calificar no ya el despido, sino la validez del acto de consignación de prestaciones sociales.

           

            Finalmente requirió la accionante, se acuerde medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada a través del presente amparo; así como solicitó se declare con lugar la presente acción y, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

            El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2001 por el juzgado de la causa, revocando en consecuencia dicho fallo en todas y cada una de sus partes, y declarando con lugar la demanda incoada por Cristóbal Arocha Bravo contra la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, bajo los siguientes argumentos:

 

            Adujo el juzgador que, en el presente juicio, el patrono señaló que el trabajador se negó a recibir las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de sus prestaciones sociales, situación que motivó una consignación ante un juzgado de estabilidad laboral. Pudiendo observar ese sentenciador, de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda, la consignación de la suma alegada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, así como la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del demandante y de la empresa demandada.

 

            Sostuvo que, “este procedimiento de consignación, no constituye una oferta real de pago, ya que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la oferta real de pago, atenta con (sic) los procedimiento laborales previstos en la legislación laboral, siendo criterio de este juzgador que tales consignaciones constituyen en principio una prueba de la voluntad del patrono de pagar las prestaciones a sus trabajadores, pero para que ello pueda ser visto de tal manera, deberá ser notificado el trabajador de la consignación realizada, para que este se entere de la consignación realizada y proceda a su retiro si así lo considera o exponga lo que creyere conveniente, de lo contrario tal consignación no surte efecto a favor del patrono, tal y como ocurrió en el presente juicio”.

 

            De esta forma, consideró el a quem, que con relación a la consignación efectuada por el patrono el 26 de julio de 2000, no constaba en autos que se haya notificado al trabajador de la misma; por lo que, el trabajador se enteró de dicha situación cuando la empresa demandada el 8 de noviembre de 2000, dio contestación a la demanda; afirmando el juzgador, que de lo expuesto evidencio que desde la fecha del despido del trabajador (que ocurrió 28 de junio de 2000), hasta el momento en que tuvo conocimiento pleno de la consignación realizada, transcurrieron mas de cuatro (4) meses.

 

            Afirmó que, “la situación antes mencionada, se agrava en contra del demandado, cuando el patrono del demandado insiste en el despido injustificado del trabajador en el presente juicio, solicitando sea declarado terminado el juicio, pero en ningún momento procede a cumplir cabalmente con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se traduce con el pago de las cantidades de dinero aludidas en dichas normas, a saber, prestación de antigüedad; indemnizaciones referidas en los artículos 125 eiusdem y el pago de los salarios caídos, para lo cual este sentenciador hace especial mención al último concepto de los mencionados, referido a los salarios caídos, ya que el patrono debe calcular los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el día en que hace valer validamente la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo de persistir en el despido del trabajador, y que en el caso de autos supera los 27 días aludidos en la liquidación de prestaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y siendo que la fecha del despido ocurrió el 28 de junio de 2000 hasta el momento en que persiste en su despido (08-11-2000), los salarios caídos que ha debido calcular el patrono superaban los cuatro (04) meses, existiendo una diferencia notable en los 22 días calculados en su liquidación”.  

           

            Así, por cuanto el patrono no consignó y puso a la disposición del trabajador las cantidades de dinero que le correspondía por la pretendida persistencia del despido injustificado, consideró el juzgador, procedente declarar que la consignación realizada por el patrono ante un tribunal distinto del que lleva el proceso, no fue válida y en consecuencia no surtió los efectos deseados de ponerle fin al proceso, al no haber hecho uso el demandado en forma correcta de la posibilidad que le brindan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador al puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos, producto del mantenimiento de la relación de trabajo, en virtud, de haber quedado demostrado en autos la existencia de un despido injustificado.

           

Consideraciones para Decidir

 

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de:  las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

Observa esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

Ahora bien, se observa que en la presente acción de amparo, se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del agraviado, al considerar, que el juez accionado se extralimitó en sus funciones, ya que lejos de emitir pronunciamiento sobre lo que era el objetivo primario del juicio de calificación de despido, basó su decisión en la cabalidad de las indemnizaciones consignadas y en la supuesta existencia de una diferencia entre las prestaciones debidas al trabajador y el monto consignado. Sobre la base de lo cual, alegó que la sentencia objeto de amparo ha dejado a su representada en total indefensión, al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, ya que pretendió calificar no ya el despido, sino la validez del acto de consignación de prestaciones sociales.

 

De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

 

Por otra parte, la accionante ha solicitado como medida cautelar, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando sus derechos constitucionales.

 

            En tal sentido, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels, C.A.), mediante la cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; observa esta Sala, que de los hechos descritos y de los recaudos aportados, se presume la posible infracción de derechos constitucionales de tal magnitud que pudiera vulnerar los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico, por lo que, de no acordarse la medida cautelar solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras dure la tramitación del presente amparo. Así se decide.

 

Decisión

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite la acción de amparo interpuesta por la abogada OLINDA TÁRIBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

1) Se Ordena la notificación del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

 

2) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3) Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar al ciudadano CRISTÓBAL AROCHA BRAVO en su condición de parte actora en el proceso donde se produjo el fallo accionado, de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión.

 

4) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto queda suspendida la ejecución de la referida decisión que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en el presente amparo.

 

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                       El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

                                                 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 03-1135

JECR/