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El 10 de julio de 2003, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, titular de
la cédula de identidad N° 10.390.256, en su condición de Síndico Procurador
Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de
2003.
Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 13 de octubre de 2003, y se dejó constancia de la que comparecieron los abogados Ramón J. Alvins, Luis Andueza y Tomás Norgaard, representantes judiciales del accionante; de la no comparecencia del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, accionado; igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados Charles Fegali Gebrael, Miguel Angel Lois Mora y Enrique Luis Fermín Villalba, apoderados judiciales de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., terceros coadyuvantes. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Alicia Monagas, representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, el abogado Ramón Alvins, en representación del accionante, luego de expuestos sus alegatos, consignó escrito contentivo de los mismos, y la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En el escrito
contentivo de la acción de amparo, el actor señaló lo siguiente:
1.- Que,
el 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de
apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA
C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se
declaró desistido el recurso contencioso-administrativo de anulación
interpuesto por las empresas antes mencionadas, contra el acto administrativo
contenido en la Resolución N° 014/02 del 22 de abril de 2002, emanada de la
Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del
Estado Miranda.
2.- Que
mediante dicha resolución recurrida se revocó el acto administrativo emanado de
la misma Dirección signado con el N° 024/2001 del 21 de marzo de 2001, mediante
el cual se aprobó: a) el permiso de ampliación de una edificación existente con
un área acusada de trescientos diez metros (310 mts.); b) la conformidad de uso
otorgada mediante oficio N° 344/2001 del 5 de noviembre de 2001; y c) la
habitabilidad concedida por la Resolución N° 072/2000 del 23 de marzo de 2000.
3.- Que
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión accionada, al
anular la decisión del Juzgado Superior antes citado, ordenó la reposición de
la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de emplazamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
4.- Que
dicho fallo lesionó la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución,
ya que en el mismo “se analiza el sentido y alcance del artículo 125 de la
LOCSJ de manera coherente y correcta, e inclusive está a tono con fallos
dictados por esta Sala; sin embargo, deja de ser imparcial, idónea,
transparente, responsable, expedita e incurrió en una reposición inútil, al
ordenar que se librara el cartel de emplazamiento prevenido en el artículo 125
de la LOCSJ nuevamente, por cuanto observó en las actas del expediente que el
cartel expedido en fecha 10 de julio de 2002 no estaba agregado a los autos en
orden cronológico, lo que según su parecer violaba el derecho a la defensa del
recurrente, al inducirlo en error...”.
5.- Que
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al expresar en su fallo
que el cartel de emplazamiento ‘no se expidió el mismo previamente,
conservándose el orden cronológico de preclusividad que deben llevar los actos
procesales en el marco de un debido proceso’, obvió totalmente
que el cartel si había sido expedido en esa fecha como constaba del auto de 10
de julio de 2002, donde constaba que había sido librado el cartel. No logro
comprender como llegó a esa conclusión el fallo lesivo, toda vez que como
consta del mismo expediente y así lo expresa de manera inequívoca el fallo
lesivo, el cartel de emplazamiento se libró el día 10 de julio de 2002, y el
hecho de que se encuentre agregado a los autos a los folios 123 y 124 del
expediente, el cartel con esa misma fecha de expedición, justo antes del fallo
que declaró el desistimiento del recurso, no demuestra que el cartel no fuera
expedido previamente, ya que es imposible expedir el cartel antes de la fecha
del auto que lo acuerda...”.
6.- Que “...el
fallo lesivo, deja de ser imparcial, y le suple una carga al recurrente que no
cumplió, como el mismo fallo lo afirma, ya que al reponer la causa a los únicos
fines de que ejecute el recurrente su obligación de retirar, publicar y
consignar el cartel que NUNCA RETIRO en su oportunidad legal, está premiando su
negligencia y derogando el desistimiento establecido en el artículo 125 de la
LOCSJ, lo que atenta contra el debido proceso”.
7.- Que
“(e)l expediente tenía su orden cronológico de manera legal, es decir,
conforme a los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, como lo
narra el fallo lesivo, ya que el mismo afirma, la fecha en que quedaron
notificadas las partes, y la fecha en que se libró el cartel, pero el fallo
lesivo ‘presume’ que el recurrente se confundió, porque el sello del
libramiento del cartel estaba en el reverso de un auto de fecha 9 de julio de
2002, sin tomar en cuenta que el recurrente compareció a los autos el día 21 de
agosto de 2002, no para solicitar que se le entregare el cartel, lo cual era
su carga, sino para solicitar una copia simple del amparo cautelar
acordado”.
8.- Que “...desde
el día 10 de julio de 2002, fecha en que el Tribunal colocó el sello húmedo
manifestando que había librado el cartel, hasta el día 9 de agosto de 2002,
fecha en que se recibieron los antecedentes administrativos, el recurrente no
revisó el expediente ni cumplió con su carga de retirar el cartel, en virtud de
que entre estos dos lapsos, 10 de julio al 9 de agosto hay casi un mes de
diferencia, donde no existiría ninguna equivocación en relación a la expedición
del cartel de emplazamiento, ya que el sello húmedo fue la última actuación que
constó en autos al día 8 de agosto de 2002, sin que mediara ninguna confusión
como pretende crearla el fallo lesivo...”.
9.- Que “...el
retiro del cartel, su publicación y consignación es una CARGA PROCESAL del
recurrente, él está obligado a instar a que el Tribunal le expida el cartel, y
una vez librado debe retirarlo, publicarlo y consignarlo en autos, ya que de no
hacerlo se le aplicarán los efectos del artículo 125 de la LOCSJ, en
consecuencia, después de librado, es evidente que el recurrente no compareció
al Tribunal a retirarlo, ya que constó en autos, sin lugar a dudas, su
expedición desde el 10 de julio de 2002, y el recurrente no solicitó que se le
entregara el mismo en ninguna oportunidad, así como tampoco dejó constancia el
Tribunal de la causa de que el recurrente se había llevado el cartel”.
10.- Que
“...en el presente caso no existía error o vicio que corregir realizado por
parte del Juzgado Superior, como hubiera sido no librar el cartel de
emplazamiento y después sentenciar que el recurrente no cumplió con su carga
procesal, lo cual hubiera sido imposible para él. Además, la nulidad de los
actos procesales consagrada en el artículo 106 del Código de Procedimiento
Civil sólo se declarará cuando así lo determine la ley o cuando haya
dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.
11.- Que
“...la falta de transparencia del acto lesivo infringe los derechos
constitucionales que asisten a ...(su)... representada de tener derecho a un
debido proceso, dentro del cual se respete la igualdad de las partes y se
obtenga una tutela judicial efectiva, lo cual fue todo trastocado por el acto
lesivo al expresar que el recurrente a pesar de no haber cumplido con su carga
procesal, y no existir ningún interesado que viniera a coadyuvar u oponerse
(por la falta de publicación del cartel de emplazamiento), aún así, le
repusiera la causa al estado de que el recurrente se le abriera de nuevo una
oportunidad que le había precluido, lo que atenta contra el orden público
constitucional, ya que los actos procesales están diseñados para garantizar el
derecho de defensa de las partes dentro del proceso, y su inobservancia
conlleva a que no se esté dentro de un proceso debido, ya que al subvertir el
procedimiento se está violando la garantía al debido proceso y al derecho a la
defensa de ...(su)... representada”.
12.- Que
“...la igualdad entre las partes quedó desintegrada, toda vez que a pesar
que el recurrente no cumplió con su carga procesal, se le premió esa falta de
diligencia sólo a los fines de mantenerle vigente la acción accesoria -acción
de amparo cautelar- que mantiene suspendida los efectos del acto administrativo
que impugnó a través del recurso contencioso de anulación...”.
13.- Que
“... no se trata de la denuncia de una norma de rango legal, sino que la
falta de aplicación de dicho dispositivo, produjo de manera directa, la
violación de los derechos constitucionales que se describen, específicamente el
debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa”.
Solicitó
se declarase con lugar el amparo ejercido, y con ello que se declarara la
nulidad del fallo dictado el 6 de marzo de 2003 y “...en consecuencia el
amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación,
como pretensión accesoria de la principal, debe correr la suerte de la acción
principal y dejar de surtir sus efectos”.
Finalmente,
pidió medida cautelar a los fines de que suspendieran los efectos del fallo
accionado, mientras se decidía el presente amparo, y que se notificara de ello
al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, pues consideró, que de no
suspenderse los efectos de la decisión accionada, el mencionado Juzgado
Superior continuaría el curso de la causa al estado ordenado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
La decisión impugnada declaró
con lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Lois Mora,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado
judicial de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2002, mediante la
cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación
interpuesto por las referidas sociedades mercantiles, contra el acto
administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 del 22 de abril de 2002,
emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
Carrizal del Estado Miranda, el cual revocó el acto administrativo emanado de
la misma Dirección signado con el N° 024/2001 del 24 de marzo de 2001, mediante
el cual se aprobó el permiso de ampliación de una edificación existente con un
área acusada de trescientos diez metros (310 mts), y de igual manera, se
decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada mediante Oficio N° 344/2001
del 5 de noviembre de 2001, y revocar la habitabilidad concedida por Resolución
N° 072/2000, del 23 de marzo de 2000.
En segundo lugar, la referida decisión dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló todo lo
actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara
nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Fundamentó su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo siguiente:
1.- Que, el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que las recurrentes incumplieron la formalidad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.
2.- Que, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se desprenden tres cargas procesales para los recurrentes constituidas en un mismo acto: Retiro del cartel de emplazamiento, publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
3.-
Que, de la lectura del artículo referido, con fundamento en el principio
de preclusividad de los actos procesales, se desprende claramente la fecha en
que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el
desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación; y que en tal
sentido, resulta claro que el cómputo de los quince días previstos para
consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la
fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal,
momento en el cual éste ya puede ser retirado del tribunal por la parte
interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el
expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado.
4.- Que, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio, y acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
5.- Que, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación deben ser realizados preclusivamente dentro del referido lapso, y que en el presente caso, la parte actora no retiró, publicó, ni consignó el aludido cartel.
6.- Que, en el caso bajo estudio, el cartel de emplazamiento fue expedido el 10 de julio de 2002, pero consignado en el expediente con posterioridad a una diligencia del apelante, y a la sentencia que declaró el desistimiento de la causa del 20 de septiembre de 2002, y señaló, que el orden cronológico no se conservó, conllevando a que se generara un estado de indefensión insalvable e inseguridad jurídica para los apelantes. Igualmente, se expresa en la referida decisión, que si bien es cierto que en la sentencia de admisión del 28 de mayo de 2002, se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y que ello se efectuó el 10 de julio de 2002, pero no se expidió el mismo previamente, por lo que no se conservó el orden cronológico de las actuaciones.
7.- Que, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que del análisis del fallo apelado se desprende que el referido tribunal hubiese aplicado acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el cartel a que se refiere dicha norma, hubiese sido expedido en los autos de una forma correcta en cuanto al orden cronológico de las actuaciones, por lo que consideró que mal pudo haber sido retirado, publicado y mucho menos consignado el mismo por la parte actora.
Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse previas las
siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
El presente caso se trata de la impugnación en
amparo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, el 6 de marzo de 2003,
que declaró con lugar la apelación ejercida y anuló, a su vez, el fallo
emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital del 20 de septiembre de 2002, que declaró desistido el
recurso, por incumplimiento del accionante del artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, y que
en consecuencia, anuló todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al
estado de que se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad
con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, por cuanto consideró, que en el presente caso no se configuró el
supuesto de una reposición inútil.
En
escrito recibido por esta Sala el 18 de agosto de 2003, remitido anexo al
oficio N° 03/5251 del 15 de agosto de 2002, presentado por Juan Carlos Apitz
Barbera, Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales
Lamuño y Perkins Rocha Contreras, en su condición de Presidente, Vicepresidenta
y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, parte
presuntamente agraviante, señalaron que en el presente caso no se verificó
ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de amparo contra
decisiones judiciales, dado que consideraron que la sentencia impugnada fue
dictada dentro del ámbito y alcance de las atribuciones a ellos conferidas, y
que de la misma no se evidencia violación a derechos constitucionales, y que lo
que pretende el accionante es replantear el asunto ante una tercera
instancia. En consecuencia, solicitaron
que el amparo sea declarado improcedente.
Tal escrito no lo toma en cuenta la Sala, ya que tratándose de un
proceso oral, es en la audiencia constitucional donde los integrantes de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tenían la carga de alegar
oralmente.
Por
escrito presentado por ante esta Sala el 9 de octubre de 2003, los abogados
Enrique Luis Fermín Villalba, Charles Fegali Gebrael y Miguel Angel Lois Mora,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros
12.792, 29.711 y 33.120, respectivamente, con el carácter de apoderados
judiciales de AGUA MINERAL CANAIMA C.A. y CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A.,
terceros interesados en la presente acción de amparo, procedieron a formular
sus argumentos, entre los que señalaron que el accionante pretende replantear
por tercera vez, el thema decidendum objeto de los dos primeros
pronunciamientos judiciales, es decir, si operó o no el desistimiento en el
juicio de nulidad incoado por sus representadas, motivo por el cual solicitan
que la presente acción de amparo constitucional sea declarada
improcedente. Estos argumentos fueron
ratificados de viva voz en la audiencia constitucional. Asimismo, los referidos apoderados
judiciales, rechazaron la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito
de amparo, por considerar que con la misma se pretende paralizar un
procedimiento que está en curso, en detrimento del principio de economía
procesal.
En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expuso, que en el presente caso no se constata la violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que el accionante tuvo participación activa en el procedimiento seguido por el a quo, y tuvo oportunidad de participar y formular alegatos y ejercer la defensa de sus intereses. Además consideró, que no corresponde al Juez constitucional revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que sólo incumben a los jueces de mérito, respecto a la interpretación y aplicación de normas de rango legal. En consecuencia solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el proceso por nulidad de actos administrativos, impone una carga al accionante de retirar y publicar los carteles dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de tal carga acarrea el desistimiento del procedimiento; y ello obliga al accionante a una conducta diligente al máximo en lo que a confección y retiro del cartel se refiere. Esa conducta debe ser vigilante en relación con todos los pasos del proceso, y en el caso de autos, el fallo impugnado relevó de dicha carga al accionante en nulidad, ya que debido a un “desorden procesal”, dicho accionante no tuvo certeza de cuando se libró el cartel, falta de certeza que no podía perjudicarlo, por lo que debía emitirse de nuevo el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En
otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y
la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en
detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro
de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las
apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen
entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada,
surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden
correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y
hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.
Constata la Sala que para el 6 de junio de 2002 constaban en autos todas las notificaciones a las partes y quedaba por cumplirse la referente al cartel del artículo 125 citado.
Lo anterior significa que el accionante en
nulidad tenía la carga de impulsar el libramiento del cartel y retirarlo a los
fines de su publicación en la prensa.
Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que
se libró el cartel el accionante en
nulidad debería retirar el mismo y publicarlo; caso de no hacerlo en dicho
término el recurso se entenderá desistido.
El día 10 de julio de 2002 la Secretaría del Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró el cartel, en
nota que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente de nulidad. Posteriormente a dicho libramiento, el cual
no ha sido impugnado, se agregó a los autos el Expediente Administrativo, y
para el 25 de julio de 2002, el cartel debía haber sido publicado. No consta en autos que ello se hizo, y
consta que el accionante de la nulidad, diligenció el 21 de agosto de 2002 sin
mencionar, que había retirado, o que lo hacía en ese acto, el cartel librado.
Al proceder así, incumplió el accionante en nulidad, lo dispuesto en el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la Primera
Instancia declaró -a juicio de esta Sala- correctamente el desistimiento.
El fallo impugnado en base a un supuesto desorden procesal, revocó la
sentencia de la Primera Instancia.
No consta a la Sala objetivamente tal desorden, pero de existir, él no
desmerita el incumplimiento por parte del accionante en nulidad, de la carga
del artículo 125 citado, y que comenzó cuando a partir del 10 de julio de 2002,
según nota que no ha sido impugnada como falsa, la Secretaría del Tribunal de
la Primera Instancia, dejó constancia del libramiento del cartel, lo que exigía
del accionante la diligencia necesaria para retirarlos de la Secretaría. No se trataba de una actuación oculta ni
disimulada, a pesar que constaba al reverso de un folio, ya que la constancia
del libramiento del cartel podía ser conocida por los demandantes de la
nulidad.
Considera la Sala, que tal desconocimiento por el fallo impugnado, del
texto del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sus
consecuencias, constituye una injuria constitucional no juzgada con
anterioridad en el proceso de nulidad y una extralimitación en su competencia,
entendida en el sentido amplio como lo ha sostenido esta Sala. Una cosa es el juicio e interpretación de la
ley, que practica el juez y que corresponde a su juzgamiento, y otra es la
inaplicación de una norma por motivos objetivamente inexistentes, como ocurre
en este caso. Tal desaplicación excede
del juzgamiento y puede convertirse, como en efecto resultó, en una injuria
constitucional a una de las partes, como lo es la violación del debido proceso
en detrimento del accionante en este amparo.
En consecuencia, se anula el fallo impugnado, y todo lo actuado con
posterioridad y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO,
en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del
Estado Miranda. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de marzo de 2003 y todo lo
actuado con posterioridad a ella y se le ordena conocer de la apelación
conforme a la doctrina establecida en este fallo. Se deja sin efecto la medida
cautelar dictada por esta Sala en sentencia del 10 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de este fallo a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días
del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José Manuel
Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 03-1152
JECR/