SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 19 de julio de 2005, el ciudadano CARMELO
ROMANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 4.495.444, mediante la
representación del abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal, con inscripción en
el I.P.S.A. bajo el nº 12.892, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional
contra la sentencia que dictó, el 10 de junio de 2005, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya
fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial
efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a que no se sacrifique la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los
artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala,
por auto del 21 de julio de 2005, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 10 de junio de 2005, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el
recurso de apelación que había interpuesto la defensa contra el fallo que
dictó, el 8 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante
la cual “…negó la solicitud interpuesta por (esa) representación de la
defensa, en fecha 13 de enero de 2005, en donde se solicitaba al Tribunal de la
causa, se declarara prescrita la acción penal, por cuanto había transcurrido el
tiempo de prescripción establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente”.
1.2
Que “…a (su) defendido CARMELO ROMANO PÉREZ,
se le está siguiendo una causa penal, en donde la acción penal está
evidentemente prescrita, pues los hechos investigados ocurrieron en fecha 15 de
febrero de 1996, es decir hace MAS DE NUEVE AÑOS, y aunque cursa
en las actuaciones dos Requisitorias una de fecha 02-04-98 y otra de fecha
02-06-99, emanadas del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal del Área Metropolitana de Caracas, las mismas interrumpen es sólo la
prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, más
no la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 ejusdem,
pues la acción penal no puede ser en las causas penales consideradas AD
INFINITUM, a menos que se traten de delitos de Droga o contra el Patrimonio
de la Nación,
que no es lo que se está tratando en este caso, pues el hecho juzgado se trata
de un delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del
Código Penal, que comporta una pena de PRISIÓN de DOS A SEIS AÑOS, siendo su término
medio según establece el artículo 37 ibidem, una pena de PRISIÓN de CUATRO
AÑOS, teniendo una prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, según lo
establecido en el artículo 108, numeral 4to del Código Penal, siendo la
prescripción extraordinaria en el presente caso según establece el artículo
110, del mismo texto legal, de un lapso de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que
consiste en el lapso de prescripción aplicable más la mitad del mismo”.
1.3
Que “…la
Corte de Apelaciones, en la decisión impugnada señala
que en el presente caso, ha habido contumacia por parte del imputado, cosa que
no se adapta a la realidad, pues, el imputado de autos, (…) se encontraba ya
viviendo fuera del país cuando le fue dictado en fecha 27-08-96, el auto de
detención en su contra, lo que quiere decir que dicho ciudadano se encuentra
actualmente fuera del país, desde hace más de DIEZ AÑOS, y no se había
ido precisamente por el presente juicio, sino que ya se encontraba en el
exterior, por motivos de trabajo, habiéndose domiciliado en Alemania junto a su
familia, y posteriormente en fecha 02 de mayo de 2000, (le) otorgó una Carta
Poder, por ante el Consulado de la República Federal Alemania, (…) nombrándo(le)
como su apoderado judicial, pues ya era su defensor desde 1999, según consta delexpediente”.
1.4
Que la defensa solicitó, “…a partir del año 1999, al
Ministerio Público, que realizara el acto conclusivo correspondiente, es decir
que Acusara, que sobreseyera o que archivara las actuaciones según lo establece
la norma adjetiva penal y en esa oportunidad no lo hizo y después con el
transcurrir de los años, mediante varias diligencias y escritos de defensa (ha)
señalado tanto al Ministerio Público como a los Órganos Jurisdiccionales
correspondientes, que los hechos objetos del presente proceso estaban
prescritos y por tal motivo ejerc(ió) en fecha 15 de marzo de 2005, una
oposición a la persecución penal, mediante la invocación de la excepción de la
prescripción penal consagrada en el ordinal 5to del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público de
estricto cumplimiento”.
1.5
Que, “…en el caso que nos ocupa, la prescripción
extraordinaria operaría a los SIETE AÑOS Y SEIS MESES, como se señaló
anteriormente, lapso éste que ya transcurrió, por cuanto para la fecha del
presente escrito han pasado NUEVE AÑOS Y CINCO MESES, lapso superior
exigido por la Ley
para que opere la prescripción extraordinaria, que comienza a correr a partir
desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal”.
1.6
Que “…no se puede decir, ni se puede alegar, como lo
hizo la Corte
de Apelaciones, que jamás la acción penal va a prescribir en el presente caso,
si el ajusticiado no se pone a derecho, porque de ser esto cierto, los juicios
penales jamás prescribirían, cuando el Estado no haya podido ejercer el IUS
PUNIENDI, o derecho a castigar y mucho menos aún, en el presente caso,
cuando se trata de un juicio donde no hay Sentencia firme, sino un Auto de
Detención (…)”.
1.7
Que el ciudadano Carmelo Romano Pérez “…en ningún
momento ha obstaculizado el proceso, pues es imposible que lo haya hecho, ya
que se encuentra fuera del país, como ya lo (ha) señalado anteriormente y por
tal motivo no se le puede imputar a él que el Estado no haya podido ejercer en
su contra el mencionado IUS PUNIENDI, eso en el caso de que fuera
culpable y para ello tendría que probarlo de cara a la nueva institución
del Sistema Acusatorio”.
1.8
Que la defensa “…en nombre y en representación del
propio imputado en el presente caso es la que ha venido impulsando el presente
proceso actuando diligentemente ejerciendo los recursos necesarios y de Ley a
favor de (su) defendido, al cual se le decretó un Auto de Detención que NO
SE EJECUTÓ, NI SE HA EJECUTADO, según se evidencia de las actuaciones y
aunque no se ha ejecutado, el tribunal de la causa remitió las actuaciones al
Fiscal Superior, violando de esta forma el artículo 522 numeral 2do del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece claramente, lo siguiente: ‘en los
procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de
sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez
ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente (…)’”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad
personal, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales que establecen los artículos 26, 44, 49 y
257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…actuando
indiscutiblemente dentro de su competencia, pues estaba conociendo una
apelación de autos, violó flagrantemente la Constitución,
al emitir una decisión donde con evidente falso supuesto y en flagrante mala
interpretación de la ley, declaró sin lugar la apelación interpuesta (…)”.
3. Pidió:
“…que
se sirva admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional, fijar la fecha
de la respectiva Audiencia Constitucional, y en definitiva declararlo con
lugar, decretando la nulidad de la decisión impugnada , declarando que la
acción penal en la presente causa se encuentra prescrita”.
II
DE
LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por cuanto,
con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela
constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia
competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE IMPUGNACIÓN
Los sentenciadores del fallo que se
impugnó juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…declara
SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho
Dr. NELSON RAFAEL DELGADO C. En consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada
del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 08 de Marzo de 2.005, conforme a lo dispuesto en los artículos 447
ordinal 7°, 450 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo, “…respecto
al punto alegado por el recurrente, mediante el cual señala que la Juez de Instancia no se
pronunció respecto a las dilaciones en que pudiera incurrir la administración
de justicia por un tiempo igual al de la prescripción, sin culpa del
justiciable, es de hacer notar (…) que de las actas que conforman el presente
expediente, no se evidenció que el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, se haya
puesto a derecho, a sabiendas de que el Estado mantiene abierta en su contra la
presente averiguación, por lo que mal podría el quejoso de autos alegar a favor
de su patrocinado la presente disposición legal, siendo que se evidencia de las
presentes actuaciones la contumacia del ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, de
presentarse ante la respectiva autoridad judicial, ya que cuando no se logra la
detención o citación del justiciable o cuando hecha la citación no
compareciere, la prolongación del juicio por el tiempo de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo, no da lugar a la declaratoria porque dicha
prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable”.
Asimismo, la primera instancia constitucional indicó que “…se
desprende de las actas constitutivas de la presente causa, que en fechas 02 de
Abril de 1998 y 02 de Junio de 1999, (…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió dos
requisitorias en contra del ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, y visto que (…)
consta orden de captura en contra del ciudadano ut supra indicado de fecha 06
de Mayo de 2002 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control. Siendo así las cosas se observa que la Juez A quo dictó su decisión
totalmente ajustada a derecho ya que el Código Sustantivo Penal en su artículo
110 le indica cuales y como son las formas de interrumpir la prescripción”.
Por último, dejó establecido el a quo constitucional que “…después
de la orden de captura librada por la
Juez de Instancia en fecha 06 mayo del año 2002, hasta en los
actuales momentos, el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, no se ha presentado por
ante el Tribunal A quo a los fines de hacer del conocimiento del Despacho los
motivos de su incomparecencia, significando que el lapso vuelve a comenzar a
partir de la precitada fecha. En razón de todo lo antes expuesto considera (ese)
Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN
LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por (…) NELSON RAFAEL DELGADO C.. En
consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de (ese) Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo del 2.005,
conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7°, todos del Código
Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
IV
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la
admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en
las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio
reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos
jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez,
de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones
o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de
poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es
impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes
resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o
amenazada de violación.
Con el establecimiento de
tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones
de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de
los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, el
apoderado judicial del ciudadano Carmelo Romano Pérez adujo que la decisión de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de junio de
2005, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la
libertad personal, al debido proceso y que no se sacrifique la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales, cuando declaró sin lugar la apelación
que ejerció la referida defensa contra el fallo que había pronunciado el juez
de control, mediante el cual negó la solicitud de la defensa de declaración de
prescripción de la acción penal.
La
Sala
n° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como
sustento de su decisión, estableció que “…de las actas que conforman el
presente expediente, no se evidenció que el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, se
haya puesto a derecho, a sabiendas de que el Estado mantiene abierta en su
contra la presente averiguación, por lo que mal podría el quejoso de autos
alegar a favor de su patrocinado la presente disposición legal, siendo que se
evidencia de las presentes actuaciones la contumacia del ciudadano CARMELO
ROMANO PÉREZ, de presentarse ante la respectiva autoridad judicial, ya que
cuando no se logra la detención o citación del justiciable o cuando hecha la
citación no compareciere, la prolongación del juicio por el tiempo de la
prescripción aplicable más la mitad del mismo, no da lugar a la declaratoria
porque dicha prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable”.
El Código Penal vigente para el
momento del pronunciamiento de la decisión que se impugnó, establecía:
“Artículo 108. Salvo el caso
en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(...)
4° Por cinco años, si el
delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
(...)”.
“Artículo 109. Comenzará la
prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la
perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en
que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o
permanencia del hecho.
(...)”.
“Artículo 110. Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la
prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las
diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad
del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(...)
La prescripción interrumpida
comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la
prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible,
aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a
uno”.
Por su parte, el Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 522. Causas en
etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad
con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por éste Código se regirán
por las reglas siguientes:
(...)
2. En los procesos en los
cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el
Juez diligenciará la ejecución de auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá
la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda
como se indica en el ordinal siguiente;
3. Los tribunales y juzgados
remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya
auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado
cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el
sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El
procedimiento continuará conforme a las normas
de este Código”.
Observa la Sala que, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta
interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En
efecto, si bien el término de la prescripción que señala el artículo 108.4 eiusdem
resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la
interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. sentencia n° 1118
de 25-06-01, exp. 00-2205. Caso Rafael Alcántara Van Nathan), no puede
oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del
segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha
extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables
al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por
tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se
presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones
de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio
se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad
jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código
Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la
subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que
éste acuse o solicite el sobreseimiento.
De suerte que es evidente que el
transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del
Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo
tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con
base en ese artículo, pretende. Así se declara.
En definitiva, el lapso para el
cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del
momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad
procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de
entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado
por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que antes fue
expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto de la ilegal
remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la Jueza Cuadragésima
Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Superior
del Ministerio Público, el 8 de marzo de 2005 (f.21). Al respecto debe
ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única
actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2,
es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión
de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o
solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo
constitucional que propuso el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ contra la
decisión que dictó la Sala
n° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
el 10 de junio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de
octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1591