SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que el 19 de julio de 2005, el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 4.495.444, mediante la representación del abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 12.892, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 10 de junio de 2005, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 21 de julio de 2005, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, el 10 de junio de 2005, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto la defensa contra el fallo que dictó, el 8 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…negó la solicitud interpuesta por (esa) representación de la defensa, en fecha 13 de enero de 2005, en donde se solicitaba al Tribunal de la causa, se declarara prescrita la acción penal, por cuanto había transcurrido el tiempo de prescripción establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente”.

1.2             Que “…a (su) defendido CARMELO ROMANO PÉREZ, se le está siguiendo una causa penal, en donde la acción penal está evidentemente prescrita, pues los hechos investigados ocurrieron en fecha 15 de febrero de 1996, es decir hace MAS DE NUEVE AÑOS, y aunque cursa en las actuaciones dos Requisitorias una de fecha 02-04-98 y otra de fecha 02-06-99, emanadas del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, las mismas interrumpen es sólo la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, más no la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 ejusdem, pues la acción penal no puede ser en las causas penales consideradas AD INFINITUM, a menos que se traten de delitos de Droga o contra el Patrimonio de la Nación, que no es lo que se está tratando en este caso, pues el hecho juzgado se trata de un delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que comporta una pena de PRISIÓN  de DOS A SEIS AÑOS, siendo su término medio según establece el artículo 37 ibidem, una pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, teniendo una prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, según lo establecido en el artículo 108, numeral 4to del Código Penal, siendo la prescripción extraordinaria en el presente caso según establece el artículo 110, del mismo texto legal, de un lapso de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que consiste en el lapso de prescripción aplicable más la mitad del mismo”.

1.3             Que “…la Corte de Apelaciones, en la decisión impugnada señala que en el presente caso, ha habido contumacia por parte del imputado, cosa que no se adapta a la realidad, pues, el imputado de autos, (…) se encontraba ya viviendo fuera del país cuando le fue dictado en fecha 27-08-96, el auto de detención en su contra, lo que quiere decir que dicho ciudadano se encuentra actualmente fuera del país, desde hace más de DIEZ AÑOS, y no se había ido precisamente por el presente juicio, sino que ya se encontraba en el exterior, por motivos de trabajo, habiéndose domiciliado en Alemania junto a su familia, y posteriormente en fecha 02 de mayo de 2000, (le) otorgó una Carta Poder, por ante el Consulado de la República Federal Alemania, (…) nombrándo(le) como su apoderado judicial, pues ya era su defensor desde 1999, según consta delexpediente”.

1.4             Que la defensa solicitó, “…a partir del año 1999, al Ministerio Público, que realizara el acto conclusivo correspondiente, es decir que Acusara, que sobreseyera o que archivara las actuaciones según lo establece la norma adjetiva penal y en esa oportunidad no lo hizo y después con el transcurrir de los años, mediante varias diligencias y escritos de defensa (ha) señalado tanto al Ministerio Público como a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, que los hechos objetos del presente proceso estaban prescritos y por tal motivo ejerc(ió) en fecha 15 de marzo de 2005, una oposición a la persecución penal, mediante la invocación de la excepción de la prescripción penal consagrada en el ordinal 5to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción materia de orden público de estricto cumplimiento”.

1.5             Que, “…en el caso que nos ocupa, la prescripción extraordinaria operaría a los SIETE AÑOS Y SEIS MESES, como se señaló anteriormente, lapso éste que ya transcurrió, por cuanto para la fecha del presente escrito han pasado NUEVE AÑOS Y CINCO MESES, lapso superior exigido por la Ley para que opere la prescripción extraordinaria, que comienza a correr a partir desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal”.

1.6             Que “…no se puede decir, ni se puede alegar, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que jamás la acción penal va a prescribir en el presente caso, si el ajusticiado no se pone a derecho, porque de ser esto cierto, los juicios penales jamás prescribirían, cuando el Estado no haya podido ejercer el IUS PUNIENDI, o derecho a castigar y mucho menos aún, en el presente caso, cuando se trata de un juicio donde no hay Sentencia firme, sino un Auto de Detención (…)”.

1.7             Que el ciudadano Carmelo Romano Pérez “…en ningún momento ha obstaculizado el proceso, pues es imposible que lo haya hecho, ya que se encuentra fuera del país, como ya lo (ha) señalado anteriormente y por tal motivo no se le puede imputar a él que el Estado no haya podido ejercer en su contra el mencionado IUS PUNIENDI, eso en el caso de que fuera culpable y para ello tendría que probarlo de cara a la nueva institución del Sistema Acusatorio”.

1.8             Que la defensa “…en nombre y en representación del propio imputado en el presente caso es la que ha venido impulsando el presente proceso actuando diligentemente ejerciendo los recursos necesarios y de Ley a favor de (su) defendido, al cual se le decretó un Auto de Detención que NO SE EJECUTÓ, NI SE HA EJECUTADO, según se evidencia de las actuaciones y aunque no se ha ejecutado, el tribunal de la causa remitió las actuaciones al Fiscal Superior, violando de esta forma el artículo 522 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente, lo siguiente: ‘en los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente (…)’”.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 26, 44, 49 y 257  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…actuando indiscutiblemente dentro de su competencia, pues estaba conociendo una apelación de autos, violó flagrantemente la Constitución, al emitir una decisión donde con evidente falso supuesto y en flagrante mala interpretación de la ley, declaró sin lugar la apelación interpuesta (…)”.

 

3.         Pidió:

“…que se sirva admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional, fijar la fecha de la respectiva Audiencia Constitucional, y en definitiva declararlo con lugar, decretando la nulidad de la decisión impugnada , declarando que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los sentenciadores del fallo que se impugnó juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“…declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. NELSON RAFAEL DELGADO C. En consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2.005, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 7°, 450 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo, “…respecto al punto alegado por el recurrente, mediante el cual señala que la Juez de Instancia no se pronunció respecto a las dilaciones en que pudiera incurrir la administración de justicia por un tiempo igual al de la prescripción, sin culpa del justiciable, es de hacer notar (…) que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, se haya puesto a derecho, a sabiendas de que el Estado mantiene abierta en su contra la presente averiguación, por lo que mal podría el quejoso de autos alegar a favor de su patrocinado la presente disposición legal, siendo que se evidencia de las presentes actuaciones la contumacia del ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, de presentarse ante la respectiva autoridad judicial, ya que cuando no se logra la detención o citación del justiciable o cuando hecha la citación no compareciere, la prolongación del juicio por el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no da lugar a la declaratoria porque dicha prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable”.

Asimismo, la primera instancia constitucional indicó que “…se desprende de las actas constitutivas de la presente causa, que en fechas 02 de Abril de 1998 y 02 de Junio de 1999, (…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió dos requisitorias en contra del ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, y visto que (…) consta orden de captura en contra del ciudadano ut supra indicado de fecha 06 de Mayo de 2002 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. Siendo así las cosas se observa que la Juez A quo dictó su decisión totalmente ajustada a derecho ya que el Código Sustantivo Penal en su artículo 110 le indica cuales y como son las formas de interrumpir la prescripción”.

Por último, dejó establecido el a quo constitucional que “…después de la orden de captura librada por la Juez de Instancia en fecha 06 mayo del año 2002, hasta en los actuales momentos, el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, no se ha presentado por ante el Tribunal A quo a los fines de hacer del conocimiento del Despacho los motivos de su incomparecencia, significando que el lapso vuelve a comenzar a partir de la precitada fecha. En razón de todo lo antes expuesto considera (ese) Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por (…) NELSON RAFAEL DELGADO C.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo del 2.005, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Carmelo Romano Pérez adujo que la decisión de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de junio de 2005, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cuando declaró sin lugar la apelación que ejerció la referida defensa contra el fallo que había pronunciado el juez de control, mediante el cual negó la solicitud de la defensa de declaración de prescripción de la acción penal.

La Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como sustento de su decisión, estableció que “…de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, se haya puesto a derecho, a sabiendas de que el Estado mantiene abierta en su contra la presente averiguación, por lo que mal podría el quejoso de autos alegar a favor de su patrocinado la presente disposición legal, siendo que se evidencia de las presentes actuaciones la contumacia del ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ, de presentarse ante la respectiva autoridad judicial, ya que cuando no se logra la detención o citación del justiciable o cuando hecha la citación no compareciere, la prolongación del juicio por el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no da lugar a la declaratoria porque dicha prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable”.

El Código Penal vigente para el momento del pronunciamiento de la decisión que se impugnó, establecía:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(...)

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

(...)”.

 

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia  del hecho.

(...)”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(...)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por éste Código se regirán por las reglas siguientes:

(...)

2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución de auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a  las normas de este Código”.

 

Observa la Sala que, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto, si bien el término de la prescripción que señala el artículo 108.4 eiusdem resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. sentencia n° 1118 de 25-06-01, exp. 00-2205. Caso Rafael Alcántara Van Nathan), no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento.

De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.

En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto de la ilegal remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 8 de marzo de 2005 (f.21). Al respecto debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que propuso el ciudadano CARMELO ROMANO PÉREZ contra la decisión que dictó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los      10  días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

…/

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1591