![]() |
Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Mediante oficio N° 16.0365, del 07 de diciembre de 2016, recibido en esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2016-0537/11.180, contentivo de la acción de amparo constitucional que denominaron “amparo sobrevenido” interpuesta el 16 de noviembre de 2016, por el abogado Dámaso Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.492, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contra las supuestas lesiones constitucionales realizadas por las co-demandadas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco en el juicio por nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la Sociedad Venezolana de Reumatología.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre de 2016, por el abogado Dámaso Cabrera en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 12 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, abogado Dámaso Cabrera, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido el 01 de diciembre de 2016, actuación de la cual se dio cuenta en Sala el 06 de febrero de 2017.
El 10 de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaria de esta Sala, oficio n.° 17-0079 mediante el cual, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que en fecha 08 de marzo de 2017, dictó decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda por Nulidad de Asamblea incoada por la Sociedad Venezolana de Reumatología.
El 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, abogado Dámaso Cabrera, consignó diligencia mediante la cual manifestó su inconformidad con la información remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de mayo de 2017, mediante sentencia n.° 309 esta Sala ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera en copia certificada la decisión dictada el 08 de marzo de 2017.
El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n.° 17-131 dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
El 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, abogado Dámaso Cabrera, consignó copia certificada de la decisión del 08 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de abril y el 01 de junio de 2018, el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, abogado Dámaso Cabrera, consignó diligencia efectuando pedimentos.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a hacer un análisis de las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
El 21 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda de nulidad de Asamblea intentada por el abogado Nelson Nieves Croes, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatologia, en contra de los ciudadanos Maritza Quintero, Carlota Acosta, Luisa Mariela Franco, Eduardo Puertas, Rosa Chacón, Omar Bellorín, Dexys Márquez, Miguel Espinoza, Jesús Alberto Noguera y Benito Raúl Lozada Navas.
El 13 de febrero de 2015, mediante diligencia el abogado Rafael Romero Pierluissi, acreditó su representación ante el Tribunal de la causa, solicitó se le tenga como apoderado judicial de la Sociedad Venezolana De Reumatología representada por ciudadana Maritza Quintero (presidenta), procedió el referido abogado a darse por citado en nombre de todos los codemandados y requirió que le fuese entregada la compulsa con la orden de comparecencia.
El 23 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora señaló al tribunal de la causa, que el mandato especial que le fuera conferido por la ciudadana Maritza Quintero (codemandada) en su carácter de Presidente de la Sociedad Venezolana De Reumatología, contiene facultades sobre cuestiones que nada tienen que ver con el juicio, por lo que solicitó se proceda a practicar las citaciones respectivas.
El 13 de marzo de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte codemandada peticionó se desecharan los alegatos formulados por la parte actora referidos al poder que les fuese conferido, por cuanto el objeto del juicio si tenía relación con el mandato otorgado.
El 19 de marzo de 2015, el abogado Rafael Romero Pierluissi, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alberto Noguera Ochoa, Benito Raúl Lozada y Miguel Espinoza (codemandados), acreditó tal representación que ostenta otorgado por los referidos ciudadanos.
El 16 de septiembre de 2015, fueron agregadas a los autos las resultas de las citaciones ordenadas (mediante exhortos) a los ciudadanos Eduardo Puertas y Carlota Acosta y por auto del 01 de octubre de 2015, fueron insertas resultas de la citación del ciudadano Omar Bellorín todas debidamente cumplidas.
El 05 de octubre de 2015, el abogado Rafael Romero fungiendo como representante judicial de la parte codemandada, opuso cuestiones previas, asimismo solicitó se deje constancia de las citaciones practicadas previo cómputo a los fines de establecer en que lapso procesal se encontraba la causa.
El 05 de octubre de 2015, los abogados Vito Castellaneta y Rafael Romero (apoderados de los codemandados) consignaron documento mediante el cual la ciudadana Maritza Josefina Quintero de Nava, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Venezolana De Reumatología procedió a revocar el poder otorgado a los abogados Nelson Nieves Croes y Yanet Gil Romero el cual fue otorgado por la antigua junta directiva (periodo 2012-2014), a los fines de que surta efectos legales.
El 07 de octubre de 2017, el a-quo señaló a los abogados Vito Castellaneta y Rafael Romero que el poder consignado los facultaba para representar únicamente a la ciudadana Maritza Quintero de Nava, asimismo se dejó constancia que no constaba en autos las citaciones de las ciudadanas Mariela Franco y Dexys Márquez motivo por el cual no se había computado lapso alguno.
El 29 de octubre de 2015, el abogado Rafael Romero Pierluissi, consignó documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Maritza Quintero en su condición de Presidenta de la Sociedad Venezolana De Reumatología y su Junta directiva compuesta por los ciudadanos Carlota Acosta (vicepresidenta), Luisa Mariela Franco (secretaría), Eduardo Puertas (tesorero), Rosa Chacón (subtesorera), Dexys Márquez (vocal) y Omar Bellorín (vocal), procediendo el referido abogado a darse por citado en nombre de todos los ciudadanos ya mencionados.
El 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte codemandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 2º referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 3º alusiva a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, 6º atinente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la del ordinal 10° referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
El 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte codemandada promovió pruebas con respecto a las cuestiones previas promovidas.
El 21 de abril de 2016, el abogado Nelson Nieves Croes, apoderado del actor, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, contra de la decisión del 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: (i) con lugar la defensa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal número 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la presente demanda, (ii) se declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por nulidad de asamblea, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando el desglose del escrito de “amparo sobrevenido” presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, a los fines de su tramitación en cuaderno separado.
El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el cuaderno de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Dámaso Cabrera visto que fue declarado improcedente la petición cautelar formulada, agregándose a los autos la diligencia del 1 de diciembre de 2016, mediante la cual la parte accionante apeló de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, alusiva al amparo sobrevenido.
El 21 de diciembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber consignado oficio n.° 16.0365 dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de “AMPARO SOBREVENIDO O ENDOPROCESAL”, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:
Comenzó por indicar que existe “…una conducta renuente, rebelde frente a la Ley por parte de las ciudadanas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco, en su condición de co demandadas en el presente proceso judicial, al haber expuesto al escarnio público a [sus] mandantes y por demás irrespetar el presente proceso judicial, por cuanto es en este proceso judicial donde se ventila la condición de Presidente y Secretaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología (SVR), situación ex novo, de forma sobrevenida durante el decurso del presente proceso ordinario, que se revisa actualmente en esta instancia superior, por medio del recurso de apelación interpuesto”.
Que, lo anterior lesiona a su representada derechos constitucionales tales como el “…ACCESO A LA JUSTICIA, por cuanto se observa claramente que a pesar de la existencia del presente proceso judicial se sigue vulnerando el aludido derecho, al tener que seguir agotando la vía judicial interpuesta y no poder intentar una nueva por el nuevo hecho, en virtud de la existencia del presente. A LA ACCIÓN (PRETENSIÓN), por cuanto es en esta vía, donde se define quien ostenta el derecho de representar a la Sociedad Venezolana de Reumatología (SVR), y no de mutuo propio, conducta aislada que pregona la parte demandada. AL ALEGATO (HECHOS CONSTITUTIVOS, EXTINTITVOS, IMPEDITIVOS, INVALIDATIVOS O MODIFICATIVOS), por cuanto es en este proceso judicial donde se hacen valer los derechos expuestos y no aisladamente o separada de un proceso judicial. EL DE CONTRADICCIÓN (LA OPOSICIÓN O EXCEPCIÓN), donde se ventila la condición o no que ostentan los demandados”.
Que, “…a pesar del recurso de apelación ejercido, lo que constituye una suspensión del efecto de la decisión tantas veces mencionadas, en fecha VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), la ciudadana MARTIZA (sic) QUINTERO y LUISA MARIELA FRANCO, utilizando el logotipo y número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Venezolana de Reumatología a pesar de la demanda incoada y estado procesal de la causa “STATU QUO” publicaron en el periódico “El Nacional”, específicamente Cartel de Notificación, el cual dice textualmente:
‘…Sociedad Nacional de Reumatología. Notificación. La Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología Informa a la comunidad médica en general, nacional e internacional que en Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Julio de 2016, en el Hotel Eurobuilding-Caracas, se acordó como medida de sanción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 33 de estatutos vigentes, SUSPENDER POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA a los miembros que a continuación se mencionan:
- Dra. Yelisa Finol de Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.861.214
- Dra. Nancy Lara, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.207.372
- Dra. Verónica Crespo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.511.782
- Dr. Francisco Briceño, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.819.874
- Dr. Emerson Martin Martínez, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.002.316
- Dr. Francisco Marín, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.874.374
De igual manera se acordó asignar el caso sancionatorio a la Comisión de ética de la SVR a los fines de su respectivo seguimiento y evaluación para decidir sanción definitiva. Dra. Maritza Quintero Presidenta. Dra. Luisa Mariela Franco. Secretaría. Carcas, (sic) 23 de julio 2016. J-3912221666-4…’”.
Que, lo anterior, lesiona los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y “conocimiento y certeza del derecho positivo”.
Que, “…la presente Acción de Amparo Sobrevenido o Endoprocesal Constitucional, que no es más que apelar a la potestad cautelar que ostenta su persona como juez constitucional y del DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR que ostenta[n] [sus] representados “MEDIDAS IDONEAS” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en relación con el artículo 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar la eventual y futura ejecución de la sentencia, ORDENANDO Y/O PROHIBIENDO a las co demandadas antes identificadas MARITZA QUINTERO y LUISA MARIELA FRANCO, asumir conductas como las que pretenden ejercer, como Presidente y Secretaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología (SVR), MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, lo que implica la función administrativa, movimientos bancarios de la cuenta perteneciente a la sociedad, celebraciones de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y como consecuencia de la inscripción de las mismas ante el Registro correspondiente, por el tiempo que dure el presente juicio por las consideraciones antes expuestas, cuyas conductas se traducen a rebeldía frente a la ley e irrespeto de las partes”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia, se prohíba “actuar a la parte demandada como representante legal de la Sociedad de Reumatología de Venezuela, lo que implica la función administrativa, movimientos bancarios, celebraciones de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y como consecuencia la inscripción de las mismas ante el Registro correspondiente, por el tiempo que dure el presente juicio”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó los siguientes razonamientos:
(...) Por escrito presentado ante este tribunal superior, el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en representación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA propuso amparo cautelar (sobrevenido) en contra de las ciudadanas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco, mencionando en su solicitud como agraviados a los ciudadanos Yelisa Finol de Briceño (representante de la actora), Nancy Lara, Verónica Crespo Rodríguez, Francisco Briceño, Emerson Martin y Francisco Marín, cuya solicitud ha sido planteada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA Vs. los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, el cual está conociendo esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 10 de agosto de 2016 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Amparo cautelar (sobrevenido), ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, con la finalidad que informara sobre la pretendida violación o amenaza en que se funda la presente acción, cuya resolución fue anulada el 25 de noviembre de 2016 en aplicación de la sentencia Nº 851 del 07 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar
II
Revisadas la solicitud de amparo cautelar (sobrevenido) y los autos que conforman el proceso principal de nulidad de asamblea, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- De las actas se desprende que la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA incoó demanda de nulidad de asamblea en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS.
Dicha demanda fue admitida el 21 de enero de 2015 y decidida el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Asimismo, se deriva de autos que la sentencia proferida por el tribunal de la causa fue recurrida por la parte actora y fue oída la apelación en ambos efectos, por lo que esta alzada posee plena jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.
3.- Igualmente se desprende que, no obstante actuar en la causa la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (como actora) y como demandados los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, el abogado peticionante del amparo sobrevenido acciona en defensa de la referida Sociedad (y de su representante YELISA FINOL de BRICEÑO) y de un grupo de ciudadanos que no forman parte del juicio (ni han sido admitidos como terceros), como son Nancy Lara, Verónica Crespo Rodríguez, Francisco Briceño, Emerson Martin y Francisco Marín.
De modo que, el letrado peticionante de la tutela constitucional, pretende arropar con el manto del amparo cautelar a una serie de ciudadanos que no son parte (ni terceros constituidos) del juicio principal, donde ni siquiera se encuentra acreditada la representación que el profesional del derecho Dámaso Cabrera Velásquez manifiesta ejercer. Y más allá de la inexistencia del poder de representación, en el caso de autos la referida solicitud de amparo contraviene la naturaleza de esta acción, instituida para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso por los sujetos que intervienen en el mismo (miembros del tribunal, partes, auxiliares de justicia, etc.) y no por extraños a la causa, como ocurre en el caso de autos.
4.- A lo anterior se aúna el hecho de que en caso de declararse la procedencia de la petición de tutela, ello conllevaría a la paralización total de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA, pues, la medida cautelar aquí solicitada aspira la prohibición de la función administrativa, movimientos bancarios, celebraciones de asambleas, etc., un mecanismo para el cual el amparo no está destinado y donde el juez debe actuar con circunspección, máxime si el asunto principal (nulidad de asamblea) se encuentra en estado de sentencia y a la espera de la finalización del trámite sobre un presunto fraude procesal invocado por la parte demandante.
De ahí, que no existiendo en autos elementos y condiciones objetivas que hagan viable la petición de amparo cautelar, resulta improcedente la misma y así se establecerá en el respectivo dispositivo.
IV
DE LA COMPETENCIA
En lo que refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primer grado.
Ello así, en aplicación de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en total correspondencia con la inveterada doctrina expuesta mediante sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala es competente para resolver la apelación objeto de estos autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una acción de amparo que ha sido calificada por la parte actora como “amparo sobrevenido”; que fue interpuesta el 16 de noviembre de 2016, por el abogado Dámaso Cabrera, apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contra las supuestas lesiones constitucionales realizadas por las co-demandadas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco en el juicio por nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la Sociedad Venezolana de Reumatología. La cual fue resuelta por medio de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual se ejerció recurso de apelación el 01 de diciembre de 2016.
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, como se evidencia al folio 40 del presente expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 03 de febrero de 2017, por el abogado Dámaso Cabrera, conforme al criterio plasmado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), en la cual quedó establecido que el plazo de ley de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. En tal sentido, esta Sala considera no admisible el mismo, en el presente caso, en vista de que fue consignado habiendo transcurrido suficientemente los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional ha desarrollado que sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste queda autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial, distinguiendo que en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.
Corolario a lo anterior, al estar el juez autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. Habiendo esta Sala advertido que el adjetivo “sobrevenido” se trata de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares.
Efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de resolver la presente apelación, se observa que el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento “cautelar” de la situación jurídica supuestamente infringida por las co-demandadas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco, en el juicio por nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la Sociedad Venezolana de Reumatología.
Por su parte, el fallo apelado dictado el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición formulada, bajo la consideración de que “…la medida cautelar aquí solicitada aspira la prohibición de la función administrativa, movimientos bancarios, celebraciones de asambleas, etc.…, un mecanismo para el cual el amparo no está destinado y donde el juez debe actuar con circunspección, máxime si el asunto principal (nulidad de asamblea) se encuentra en estado de sentencia y a la espera de la finalización del trámite sobre un presunto fraude procesal invocado por la parte demandante. De ahí que no existiendo en autos elementos y condiciones objetivas que hagan viable la petición de amparo cautelar, resulta improcedente la misma y así se establecerá en el respectivo dispositivo”.
Ahora bien, esta Sala aprecia que, en cuanto al decreto de medidas cautelares éstas quedan orientadas a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, a garantizar las resultas del juicio, razón por la cual esta Sala Constitucional evidencia de autos que el fallo objeto de apelación no lesionó los derechos constitucionales aducidos al declarar la improcedencia de las medidas solicitadas, siendo que en su prudente arbitrio determinó que no se daban los elementos objetivos para la procedencia de las mismas.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar –en los términos expuestos en este fallo- la declaratoria de improcedencia dictada en el fallo del 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 10 de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaria de esta Sala, oficio n.° 17-0079 mediante el cual, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que el 08 de marzo de 2017, dictó decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda por Nulidad de Asamblea incoada por la Sociedad Venezolana de Reumatología.
De la anterior decisión, advierte esta Sala Constitucional que en la motiva de esa decisión se determinó, lo siguiente:
(…) La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Venezolana de Reumatología en la persona de la ciudadana YELISA QUINQUINQUIRÁ FINOL de BRICEÑO en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN y DEXYS MARQUEZ en su carácter de miembros de la Junta Directiva electa para el periodo 2014-2016, igualmente fueron demandados los ciudadanos MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS como miembros participantes de la comisión electoral donde resultaron elegidos los primeros.
En el acto de la litis contestatio la parte demandada en vez contestar la
demandada propuso cuestiones previas que aluden los ordinales 2º, 3º, 6º y 10º
contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil siendo
declarada con lugar la cuestión que alude a la ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De igual forma, de la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se verifica que el Juez de la recurrida pasó a analizar el alegato de la falta de cualidad de la parte actora formulado por la parte demandada con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció:
“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
En efecto, de la revisión de los hechos libelados se desprende mutatis mutandis, que lo que se demanda en la causa de marras es la nulidad de asamblea de la Sociedad Venezolana de Reumatología de fecha 25 de septiembre de 2014, inscrita el 24 de noviembre de 2014 por ante el registro público del Chacao (Estado Miranda), en la que se eligió la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, presidida por la Dra. Maritza Quintero.
Sin embargo, la representación de la parte actora, a pesar de que reconoce en su libelo que existe una nueva directiva de la mencionada institución que fue electa, el abogado que actúa como apoderado de la referida sociedad de reumatología sin tener ese carácter, toda vez que quien funge como su mandante, Yelisa Chiquinquirá Finol de Briceño, según instrumento-poder del 12 de diciembre de 2014, ya no era presidenta de la mentada sociedad, pues, su designación en acta de fecha 10/10/1989 ya había fenecido con la nueva elección registrada el 24 de noviembre de 2014, lo que denota una clara falta de cualidad activa de la precitada ciudadana.
De modo que, de acuerdo a lo expresado en el libelo, se desprende que la persona que se atribuye la condición de presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología carece de cualidad para demandar, y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la falta de cualidad afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción” (sent. del 06-12-2005).
Si bien la parte demanda alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que representa a la actora; no es menos cierto que, meridianamente, se desprende de los hechos una falta de cualidad que afecta la acción y la hace inadmisible, siendo inoficioso continuar con el trámite, innecesariamente, de un proceso que, conforme a la mencionada jurisprudencia y a los hechos ya mencionados, en el cual se carece de la cualidad necesaria para demandar, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer de fundamento legal.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación, toda vez que el presente asunto tendrá la misma suerte en forma ineluctable, siendo superfluo mantener activo el aparato judicial para tramitar y decidir una causa donde quien demanda carece de cualidad, debiendo modificarse el dispositivo del fallo.
En consecuencia, queda modificada la decisión (del 11/02/2016) recurrida, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De lo anterior, esta Sala Constitucional evidencia que se produjo la violación de los derechos constitucionales previamente denunciados en cuanto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de marzo de 2017, y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Tal como se planteó en el capítulo de los antecedentes, el 21 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de nulidad de Asamblea intentada por el abogado Nelson Nieves Croes, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contra los ciudadanos Maritza Quintero, Carlota Acosta, Luisa Mariela Franco, Eduardo Puertas, Rosa Chacón, Omar Bellorín, Dexys Márquez, Miguel Espinoza, Jesús Alberto Noguera y Benito Raúl Lozada Navas.
El 13 de febrero de 2015, mediante diligencia el abogado Rafael Romero Pierluissi, acreditó su representación ante el Tribunal de la causa, solicitó se le tuviera como apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología representada por ciudadana Maritza Quintero (Presidenta), procedió a darse por citado en nombre de todos los codemandados y requirió le fuese entregada la compulsa con la orden de comparecencia.
Visto las anteriores actuaciones, se tiene que en el juicio primigenio se está en contienda la validez en la designación de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, en donde la anterior Junta Directiva (2012-2014) demanda a los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la referida sociedad, con el fin de que se anule el acta de asamblea conformada por los ciudadanos: Maritza Quintero (Presidenta), Carlota Acosta (vicepresidenta), Luisa Mariela Franco (secretaría), Eduardo Puertas (tesorero), Rosa Chacón (subtesorera), Dexys Márquez (vocal) y Omar Bellorín (vocal), Miguel Espinoza, Jesús Alberto Noguera y Benito Raul Lozada Navas.
Visto así, también se desprende de autos que no fue sino hasta el 05 de octubre de 2015, que los abogados Vito Castellaneta y Rafael Romero (apoderados de los codemandados) consignaron en autos documento mediante el cual la ciudadana Maritza Josefina Quintero de Nava, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Venezolana De Reumatología procedió a revocar el poder otorgado a los abogados Nelson Nieves Croes y Yanet Gil Romero el cual fue otorgado por la antigua junta directiva (periodo 2012-2014), a fines de que surta efectos legales.
Habiéndose fijado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala Constitucional en sentencia n.° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Asimismo, en esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), indicó que:
(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.
Explanados los criterios anteriores desarrollados por esta Sala Constitucional, resulta indubitable que al momento de intentar la demanda de nulidad la Junta Directiva de la Sociedad Civil Venezolana de Reumatología (SVR), sí poseía legitimación para proponer la demanda, como en efecto lo hizo, dado el interés jurídico que posee en que se le reconozca su designación hasta tanto sean verificados los presupuestos bajo los cuales se realizó la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva, los cuales en definitiva está objetando.
Siendo que la regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción, y quien tiene la titularidad de la acción es quien tiene el derecho a obtener del Estado la tutela jurídica, esta Sala Constitucional evidencia que el Juzgado Superior Tercero tantas veces referido, cercenó el derecho a la defensa, a la acción, a la tutela judicial efectiva de aquellos accionistas que conforman la Junta Directiva del período 2012-2014 al declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea de designación de la nueva Junta Directiva. Así se decide.
Finalmente, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por orden público constitucional, teniendo en autos los elementos para decidir sin dilaciones indebidas en un todo acorde con el artículo 26 constitucional y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, revisa de oficio la decisión dictada por el mismo Juzgado, en fecha 08 de marzo de 2017, la cual se anula y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca nuevamente de la demanda de nulidad objeto de la presente demanda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma con observancia a lo sostenido en este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Dámaso Cabrera en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo.
2.- Por ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, la Sala REVISA DE OFICIO la decisión dictada, el 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.
3.- Se ORDENA la reposición al estado de que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca nuevamente de la demanda de nulidad y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma con observancia a lo sostenido en este fallo, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y demás actas que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial, a los efectos de remitir el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
16-1230
JJMJ