MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2018, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.429, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el n.° 11, Tomo 55-A-Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida, el día 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que, conociendo como órgano de alzada, confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida circunscripción judicial, mediante el cual se desestimó la demanda por comisión de supuestas vías de hecho desplegadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente administrativo identificado con el n.° 028-2016-01-2027, en el que se instruyó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elvys Rivas, titular de la cédula de identidad n.º V-21.217.534, contra la aquí quejosa.

 

El mismo 8 de febrero del año en curso, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 8 de marzo, 17 de abril, 24 de mayo, 19 de julio, 9 de agosto y 26 de septiembre del corriente año, la representación de la parte accionante consignó diligencia en el expediente solicitando que se admitiera la demanda interpuesta.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la parte querellante resaltó de forma preliminar que la sentencia que acusa como lesiva de sus derechos constitucionales erraba al establecer la improcedencia de la multa contemplada en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la no remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, del informe a que se refiere el mencionado precepto normativo por la supuesta comisión de vías de hecho que se denunciaron como realizadas por el referido órgano administrativo, sosteniendo sobre este particular la existencia de un desacierto en el establecimiento de la carga probatoria ya que, según su decir, debía la Administración Pública demostrar que había cumplido con la carga procesal de acreditar en el proceso este informe y no estimarse en el fallo que “no se evidenció el incumplimiento de esa carga procesal”, cuando ese incumplimiento resultaba evidente de la propia revisión del expediente.

 

Por otro lado, arguyó el iter procedimental del que devino la sentencia accionada, delatando la violación de derechos constitucionales de la manera siguiente:

 

“…al tratarse la causa de fondo de este asunto, de una Demanda (sic) Contencioso (sic) Administrativa (sic) Contra (sic) Vías (sic) de Hecho (sic) de la Administración Pública, intrínsecamente y de suyo, desde el inicio de la misma en Primera (sic) Instancia (sic) (…) se denunciaron excesos y atropellos ejercidos por el órgano administrativo, en el marco de la ejecución de un Acto (sic) Administrativo (sic) Preliminar (sic), Preparatorio (sic) o de Trámite (sic), que en su fondo sí era válido y perfecto, y el cual por lo tanto no se estaba atacando, sino que lo que se buscaba enervar y sanear, eran esos excesos y abusos de autoridad con los que fue ejecutado, y los cuales conculcaron derechos y garantías constitucionales (…) solicitando que se ordenara la reposición de la causa administrativa al estado de que se volviera a ejecutar, pero de forma regular y ortodoxa, respet[á]ndo[se] el debido proceso en todas sus aristas (…) todo ello en el marco de ese instrumento procesal, que el legislador tuvo a bien proveer a los administrados llamado Demanda (sic) Contra (sic) Vías (sic) de Hecho (sic) de la Administración Pública, el cual está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entre sus artículo (sic) 65 al 75 ambos inclusive.

El corolario de esto, es que el acto administrativo preliminar de marras no se formó de manera irregular, pero sí se ejecutó con severos vicios y desmanes del funcionario, que violentaron derechos y garantías del debido proceso y afines, las cuales demandan en todo momento estricto acatamiento, viciando por tanto el resto del procedimiento administrativo, en el decurso de la formación del Acto (sic) Administrativo (sic) Definitivo (sic), a saber, de la Providencia Administrativa final, de allí que no se demanda la nulidad de aquel acto preparatorio, sino que se requiera, a través de otra figura procesal, como lo es la demanda contra vías de hecho, la enervación de esa ejecución heterodoxa e írrita de dicho acto, con la reposición solicitada.

De manera que, resaltando la naturaleza de la acción de fondo, es importantísimo recordar y no perder de vista nunca, que las demandas para Enervar (sic) Vías (sic) de Hecho (sic) de la Administración Pública, de manera ínsita suponen, la denuncia de violaciones de derechos de rango constitucional, pues necesariamente, un abuso de autoridad de la administración pública (sic), y/o conculcación de derechos vinculados al debido proceso por parte de esta, comporta la violación de preceptos y garantías constitucionales, y está meridianamente claro, el concepto de Vía (sic) de hecho que esta misma sala (sic) ha acuñado, según el cual, se trataría siempre de, o bien la formación de un acto administrativo sin tener competencia para ello, o prescindiendo del procedimiento establecido, o bien la ejecución de un acto administrativo ya idóneamente formado, pero cuando tal ejecución se realiza con excesos y abusos de autoridad (siendo este supuesto abstracto el que aplicado al caso concreto que nos ocupa).

Así las cosas, el legislador patrio acuñó este medio procesal en la actual Lojca (sic), inmanentemente con ello se estaba defenestrando la práctica a priori, de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), para enervar los efectos de esos abusos de autoridad y atropellos de la administración, que comportaban violación de derechos constitucionales, pues se le estaba dotando a los justiciables de u medio procesal a priori idóneo y expedito (…), ad hoc, para tutelar esos derechos constitucionales, que fueran cercenados por obra de la administración pública (sic), con lo cual, un eventual recurso de amparo en un caso de estos sería inadmisible, en virtud de la existencia de ese otro medio, a menos que medien causas y circunstancias excepcionales, que obviamente nunca se pueden descartar.

…omissis…

Bien es sabido entonces, que cuando un órgano de la administración pública (sic), atropella derechos y garantías de rango constitucional de un administrado, este recurre dichos atropellos ante la jurisdicción contencioso administrativa, como acaeció en el caso de marras, y el órgano judicial en cuestión desestima esa denuncia, dicho órgano judicial esta cohonestando esos excesos y abusos de autoridad, y si el caso es que se apela dicha sentencia, y el juzgado de alzada, bajo los mismos criterios del a quo, o sobre la base de otros distintos desestima la apelación y la declara sin lugar, como acontece en el caso de marras, pues entonces esa cohonestación (sic), se habrá verificado en las dos instancias, y en ambos tribunales, habiéndose agotado ya así la jurisdicción contencioso administrativa, habrán hecho suyos esos abusos de autoridad y atropellos, al haberlos consentido y aprobado en sus conceptos jurídicos.

…omissis…

Esta perniciosa labor adelantada por la Jueza recurrida de marras, de aprobar esta serie de atropellos de la administración pública (sic) (…) declarando sin lugar la apelación, y ratificando la declaratoria de sin lugar la demanda, la comienza a ejercer en un Punto (sic) Previo (sic) suyo, en el cual hace, sobre la base de jurisprudencia de la materia, disposiciones muy propias suyas sobre la figura de las Vías (sic) de Hecho (sic) de la Administración Pública.

En dicho capítulo de su sentencia, hace la Jueza de alzada un baturrillo, basándose en un corolario suyo del siguiente tenor, ‘la vía de hecho no es un acto administrativo’…

…omissis…

En el caso de marras, se evidencia que el Acto (sic) Administrativo (sic) Preliminar (sic) o de Trámite (sic) patentizado en la mera orden de reenganche cautelar, era válido (…), no obstante, su ejecución se adelantó de forma atropellante y conculcando garantías constitucionales propias del debido proceso, con lo que se vició el resto del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) hacia el futuro obviamente, dándose lugar a que el Acto (sic) Administrativo (sic) definitivo, valga decir, la Providencia Administrativa final, sí fuese viciada, es por ello que la enervación de las vías de hecho denunciadas, tal y como se solicitó, pasaba por la necesidad indefectible de reponer la causa, al estado de volver llevarse a cabo la ejecución del reenganche cautelar, pero de manera regular y apegada a derecho.

Pues bien, allende de estas disquisiciones precedentes ya ejercidas en este capítulo, a tenor de las cuales se evidenció, a grandes rasgos y a todo evento, que la sentencia recurrida de marras es revocable, por el mero y sólo hecho de haber declinado el enervar atropellos de derechos y garantías constitucionales, cometidos por un órgano de la administración pública (sic)…”.

 

Aunado a lo anterior, denunció que en el fallo accionado se incurre en una errónea interpretación de una norma jurídica al conceptualizarse desacertadamente por la juez identificada como presunta agraviante la noción de vías de hecho y confundirla con la de acto administrativo, sin atender la delación de que no se le permitió contar con la asistencia de abogado en el procedimiento administrativo de reenganche aseverándose en ente sentido que:

 

“…la Jueza ad quem le violentó a [su] representada (…) los siguientes derechos y/o garantías constitucionales: 1.- El Derecho (sic) a la Asistencia (sic) Jurídica (sic), es decir, a hacerse patrocinar y asesorar de abogado, establecido en el artículo 49.1 de la CRBV (sic), para contestar una denuncia que pesaba en su contra, y hacer las respectivas alegaciones y defensas de forma y fondo, con el agravante de que expresamente se solicitó el gozar de tal asistencia. 2.-La Garantía Procesal de Presunción de Inocencia, establecida en el art. 49.2 de la CRBV (sic) y el Derecho (sic) de Acceder (sic) a las Pruebas (sic) establecidos en el artículo 49.1 eiusdem, con el agravante también de que expresamente se solicitó la apertura de la articulación probatoria respectiva. 3.- El derecho (sic) a ser Oído (sic) e intrínsecamente a Contradecir (sic), establecido en el art. 49.3 de la CRBV (sic).

 

Adicionalmente, acusó la errónea valoración del acta de reenganche que se evacuó como elemento probatorio del procedimiento contencioso administrativo que arrojó como resultado en fallo impugnado con el ejercicio de la presente acción de amparo, estimando sobre este particular que en el referido instrumento existen textos con distintas grafías que permitían entrever “situaciones fuera de lo común que requerían la verificación por parte de la autoridad judicial”.

 

Asimismo, delató la falta de aplicación de la preeminencia constitucional establecida en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y a la violación a la igualdad de las partes, reiterando en este sentido que no se permitió a la representación patronal hacerse asistir por abogado en el acto de ejecución de la orden de reenganche que dictaminó el órgano administrativo inspector del trabajo y que no se le dio apertura a la incidencia probatoria que está contemplada para este tipo de procedimientos.

Finalmente, trajo a colación que en la instancia de alzada en la que se dictó la sentencia aquí accionada expuso como fundamento resolutorio del recurso de apelación allí ejercido, un hecho nuevo consistente en la denuncia de que el funcionario que actuó en el acto de reenganche no estaba habilitado para ello, lo cual se erige, según su decir, en un vicio de nulidad absoluta que debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el órgano jurisdiccional, razón por la que afirmó la conculcación de la garantía establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “de no ser perjudicados por actos producidos o ejecutados por autoridades que hayan sido usurpadas”.

 

Con base en estos señalamientos, enfatizó que el fallo accionado violentó el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la consecución de la justicia y a la asistencia jurídica, por lo que solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo sub lite y se ordene a la Inspectoría del Trabajo supra identificada que proceda a practicar ex novo el acto de ejecución de la orden de reenganche ya mencionada.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida circunscripción judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por comisión de supuestas vías de hecho desplegadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo; apreciando esta Sala que el referido dictamen judicial se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:

 

“PUNTO PREVIO

SOBRE LA NATURALEZA DE LAS VIAS (sic) DE HECHO

Las vías de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. Es una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley.

De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general.

Para una posición de la doctrina, la vía de hecho se manifestará en tres gradaciones siguiendo a la doctrina francesa: 1) La vía de hecho nacida de un acto administrativo dictado en violación u omisión flagrante de uno o varios de los elementos esenciales constitutivos del acto administrativos (objetivos, subjetivos o formales); 2) La vía de hecho surgida de la ejecución forzosa e irregular de un acto administrativo o legislativo en violación del derecho de propiedad o de alguna libertad pública; y 3) La vía de hecho nacida de una actuación material de la Administración que afecte el derecho de propiedad particular o alguna de las libertades públicas, sin que exista un acto legítimamente formado constituido y notificado, que legitime o soporte tal actuación material. La jurisprudencia venezolana ha aceptado como supuestos generadores de la vía de hecho la coacción administrativa ilegitima representada por los presupuestos de incompetencia y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Agrega otra posición en la doctrina nacional, que los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa son: 1) Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental; 2) Que la lesión sea grave; 3) Que la actuación de la Administración carezca de titulo (sic) jurídico. A ello se añade como condicionamiento para que el actuar ilegitimo sea susceptible de considerase una vía de hecho, que tal actuación deberá: 1) Estar expresamente prohibida; 2) Carecer de un acto jurídico previo; 3) Lesionar un derecho o garantía constitucional, o implicar una afectación a los derechos individuales o a los intereses jurídicos.

En ese orden de ideas, también se destaca que con el régimen de la vía de hecho se persigue la prevención de las lesiones graves a los derechos fundamentales, o bien su cesación, y en tal caso, la reparación de sus consecuencias.

No obstante tal tendencia doctrinaria, en sus recientes criterios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sigue apegada a la concepción tradicional de la vía de hecho, y en tal sentido enuncia los tres casos que según la doctrina configurarían la vía de hecho: a) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b) Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución. (Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de junio del 2000, Expediente Nº 16.689, caso: ‘CONSTRUCTORA PEDECA C.A Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”).’. En este sentido se cita:

…omissis…

Colorario (sic) con las Decisiones (sic) up supra, cabe esta Juzgadora peguntarse ¿resulta posible que un acto administrativo sea a la vez una vía de hecho? No, en primer lugar, por aplicación de principios lógicos, a saber, los de identidad y de (no) contradicción. Un acto administrativo no es más que eso, un acto administrativo, válido, nulo o anulable, pero no por ello menos acto administrativo. De allí que la vía de hecho podrá ser cualquier otra cosa, pero no un acto administrativo, toda vez que un acto jurídico (por mas viciado que esté) no es susceptible de ser al mismo tiempo una vía de hecho, sobre todo si se considera que esta ultima (sic) (la vía de hecho) se postula como precisamente lo opuesto a la vía de derecho.

I

SOBRE LOS VICIOS DE APELACION (sic)

1.-VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: (En consecuencia violación al Principio de Exhaustividad). Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:

…omissis…

A este respecto esta Juzgadora debe traer a colación Sentencia (sic) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22/02/2001, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: ‘ROSA AMELIA SAMPALLO MUJICA Vs. SUPERMERCADO SANG II, C.A.’, en la cual se prevé respecto a la figura de incongruencia negativa, lo siguiente, cito:

…omissis…

En el caso de marras, si bien es cierto que el Tribunal A quo guardo (sic) silencio al respecto, tampoco es menos cierto que, este Tribunal no evidencia al respecto que la Ciudadana (sic): FABIANA LACROIX, incumpliera con la carga procesal que le confiere el articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, tampoco se constata el supuesto irrespeto la autoridad del Tribunal de la causa y la majestad del Poder Judicial como para que esta alzada condene multa alguna al respecto. En consecuencia, se desecha la presente delación. Y ASI (sic) SE DECIDE.

2.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic):

Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:

…omissis…

Al respecto esta Alzada trae a colación Sentencia (sic) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Dos (02) de Agosto (sic) de 2001, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: ‘JOSÉ ANTONIO AGUILAR Vs. SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.C. C.A. (ECCA)’, en la cual se establece lo siguiente, cito:

…omissis…

Así las cosas, en el caso sub iudice alega la parte recurrente que, la Juez A quo vulnero (sic) el articulo (sic) 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir interpreto (sic) erróneamente las disposiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, inherente a la definición de vías de hecho, así como las particularidades que permiten configurar las vías de hecho de la Administración Publica (sic).

Igualmente señala la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecida en el artículo 259 ejusdem (sic), ambas normas establecidas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a las decisiones anteriormente citadas, se puede colegir que, el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, radica en el desconocimiento de la existencia o validez de una norma inherente al caso de la controversia. Y en el caso de autos, la parte recurrente alega la interpretación errónea de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a las vías de hecho.

Si bien es cierto que, de conformidad con la Sentencia (sic) Nº 1500, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de junio del 2000, Expediente Nº 16.689, caso: ‘CONSTRUCTORA PEDECA C.A Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI’) (sic), en la cual se establecen los tres casos que según la doctrina configurarían la vía de hecho, éstas son: a) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión ejecutoria; b) Vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución y; c) Vía de hecho que resulta de la inexistencia de la decisión de ejecución.

Tampoco es menos cierto que, la Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha: Cinco (sic) (05) de mayo de 2006, Expediente Nº 05-2291, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: ‘TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, LA CUAL FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA –SOVETTO-, divide en dos los supuestos que dan lugar a la vía de hecho, a saber: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada.

A todo evento, esta Alzada considera ajustada al caso de marras la interpretación realizada por la Juez A quo, a la Jurisprudencia (anteriormente citada) emanada de nuestro Máximo Tribunal, POR CUANTO NO SE EVIDENCIA A LOS AUTOS QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO FUERA CONTROVERTIDA, a los fines de poder aperturar (sic) la articulación probatoria establecida en el articulo (sic) 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Adicionalmente, los hechos narrados por la parte recurrente en cuanto a la supuesta vía de hecho que resulta de un vicio en la ejecución del acto, por abuso de autoridad del funcionario ejecutor Francisco Tapia, C.I V-17.905.004, tampoco se ajusta a los supuestos generadores de la vía de hecho, ya que, de conformidad con los hechos narrados por el recurrente, no se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni exceso o irregularidad, como supuestos generadores de la vía de hecho alegada. Toda vez que, un acto administrativo puede ser válido, nulo o anulable, pero es un acto administrativo. Sin embargo, la vía de hecho no es un acto administrativo, ya que un acto jurídico por más viciado que esté, no es susceptible de ser al mismo tiempo una vía de hecho, por cuanto la vía de hecho se postula como lo opuesto a la VIA (sic) DE DERECHO.

En conclusión, no puede asirse la parte recurrente, de que el Juzgado A quo o esta Alzada, asimile la doctrina y la jurisprudencia de la vía de hecho en la ejecución del acto administrativo, por una supuesta ejecución grosera e ilegal por parte del funcionario ejecutor del acto administrativo, en virtud que a criterio de esta Alzada, la Juez A quo interpreto (sic) ajustadamente los criterios jurisprudenciales y la doctrina al respecto. En consecuencia, se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

3.-VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE PRUEBA:

La parte recurrente alega que:

…omissis…

Así las cosas, alega la parte recurrente que del medio probatorio inherente al contenido del acta de reenganche, del cual adicionalmente consignaron marcado C, había un texto completo manuscrito de manos de la coordinadora de RRHH que se identifico (sic) por puño y letra del mismo funcionario actuante en el acta, YANNIELYS SOTO V-17.131.962, según el cual, ella clara y expresamente procedió a colocar de su puño y letra y hace constar, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó sin ser profesional del derecho, ejercer la defensa y alegaciones de la accionada, y que ella negaba categóricamente la ocurrencia del despido denunciado.

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación Decisión (sic) emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Julio de 2.008, ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: ‘HILDA MERCEDES AYARO SILVA.’, en la cual se prevé respecto a la valoración por parte de los Jueces de las pruebas, lo siguiente cito:

…omissis…

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar copia simple de documental marcada B, e inserta a los Folios (sic) 20 y 21, la cual se encuentra posteriormente consignada a los autos en copias certificadas marcada C, que riela a los Folios (sic) 119 al 161, inherente al expediente Nº 028-2016-01-02027, correspondiente al procedimiento de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), incoado por el Ciudadano (sic): ELVYS RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.217.534, contra: ‘ALIMENTACION (sic) BALANCEADA ALIBAL , C.A.’

En este orden de ideas, a los Folios (sic) 128 y 129, se puede observar Acta (sic) de Reenganche (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Batalla de Vigirima del Municipios (sic) Guacara Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.004, funcionario ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ Municipio Guacara Estado Carabobo, hace constar que se traslado el día 11/05/16 a las 10:20 a.m., a la Entidad (sic) de Trabajo (sic) ALIMENTACIÒN (sic) BALANCEADA ALIBAL, C.A. a los fines de notificar que el ciudadano ELVYS MOISES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.217.534 presente en el acto, interpuso denuncia de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT (sic), en los cuales se cumplieron los requisitos de los artículos up supra numerales 1º, 2º y 3º y con el objeto de ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana YANNIELYS SOTO, portadora de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana. Asimismo, se señala en forma manuscrita, que si (sic) es su trabajador, que el representante del patrono indica que si acata el reenganche del trabajador ELVIS RIVAS, reintegrándose a su puesto de trabajo mañana viernes 12/08/16 y en sus mismas condiciones laborales. De igual forma quedó asentado en el acta que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados el día viernes 19/08/16 y se indica que la ciudadana Yannielys Soto señaló que el trabajador no fue despedido en ningún momento.

…omissis…

Siendo así las cosas, es imperante destacar que la referida documental se trata de un Documento Publico Administrativo, levantada (sic) y suscrita (sic) por el funcionario del órgano administrativo del trabajo, por lo que se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha: 28/06/2007, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ‘MARISELA BEATRIZ ROJAS DE RODRÍGUEZ Vs. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A.’, señalo al respecto de los Documentos Públicos Administrativos lo siguiente, cito:

…omissis…

En consecuencia, colorario (sic) con las decisiones citadas anteriormente, se colige que la referida documental se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

En este orden de ideas, no consta a los autos que haya sido desvirtuada la veracidad y legitimidad del contenido del acta de reenganche, deduciéndose que el contenido asentado por el funcionario actuante y refrendado con su firma, es el contenido fiel y exacto de los hechos acontecidos el referido día 11/08/2016. Por lo que, mal puede asirse la parte recurrente de una errónea valoración de prueba, por cuanto a su decir, ‘sin mayor esfuerzo analítico’ pretende que la Juez A quo o esta Instancia, extrajera de la parte infine (sic) del acta de reenganche, como cierto los dichos de la Ciudadana (sic): YANNIELYS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana, en virtud que, ésta no actúa como funcionaria pública o representante de la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos. Como se dejo (sic) asentado anteriormente, el funcionario en ejercicio de sus funciones es quien da la fé (sic) pública de los hechos acaecidos en el acto de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, vale decir el día 11/08/2016, en consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

4.-VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:

Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:

…omissis…

Al respecto, esta Alzada trae a colación Decisión (sic) Nº 839, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal, de fecha: Veintiséis (sic) (26) de Julio (sic) de 2010, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se prevé respecto a la Falta (sic) de Aplicación (sic), lo siguiente, cito:

…omissis…

Así las cosas, la parte recurrente alega que la Juez A quo, violento (sic) el Artículo 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, inherente a la preeminencia de la norma Constitucional sobre la legal. Así como el artículo 20 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto a su decir el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta como un reducto aislado.

En este orden de ideas, esta Alzada sostiene que el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral NO CONTEMPLA LA ASISTENCIA JURIDICA EXPRESA. Sin embargo, ciertamente en el marco de un procedimiento administrativo, SE DIRIMEN LOS INTERESES DE DOS PARTES , ES DECIR, NO SOLO DE LA ADMINISTRACION, donde ambas partes tienen igualdad de derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, si la demandada recurrente quiere asirse ante esta Alzada que, le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo por parte del órgano administrativo laboral, que considerando en contraposición al acto de restitución obra la figura del despido o remoción del trabajador a su puesto de trabajo, cabe preguntarse esta Juzgadora: ¿DEBE TENER EL TRABAJADOR LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO AL MOMENTO QUE EL PATRONO LO DESPIDE?.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha: 18/07/2012, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467, caso: ‘ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO’, estableció al respecto de éstas garantías constitucionales, lo siguiente, cito:

…omissis…

En conclusión, tomando en consideración las anteriores premisas, se puede colegir que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio delatado, por cuanto se tomo (sic) la interpretación ajustada de la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en cuanto y en tanto que, no le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud que el procedimiento sub iudice se encuentra claramente establecido en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual conforme al espíritu de nuestra Constitución no funge el mismo como un supuesto reductor de la preeminencia Constitucional. Y ASI (sic) SE DECLARA.

5.-EN CUANTO A LA VULNERACION (sic) AL ACCESO A UNA FASE PROBATORIA COMPLETA Y EXHAUSTIVA. EN CUANTO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA:

Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:

…omissis…

Alega la parte recurrente que le fue conculcado el acceso a una fase probatoria completa y exhaustiva, así como también la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 1, en virtud que el hecho de mayor relevancia como lo es el despido, fue negado, siendo éste la condición necesaria para que opere el reenganche.

Ahora bien, conforme se esgrimió anteriormente, no consta a los autos que haya sido desvirtuada la veracidad y legitimidad del contenido del ACTA DE REENGANCHE, lo cual deduce que el contenido asentado por el funcionario actuante y refrendado con su firma, es el contenido fiel y exacto de los hechos acontecidos el referido día 11/08/2016. Por lo que, mal puede asirse la parte recurrente de una errónea valoración de prueba, por cuanto a su decir, ‘sin mayor esfuerzo analítico’ pretende que la Juez A quo o esta Instancia, extrajera de la parte infine (sic) del acta de reenganche, como cierto los dichos de la Ciudadana: YANNIELYS SOTO (sic), titular de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana, en virtud que, ésta no actúa como funcionaria pública o representante de la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos. Como se dejo (sic) asentado, el funcionario en ejercicio de sus funciones es quien da la fé (sic) pública de los hechos acaecidos en el acto de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, vale decir el día 11/08/2016. Siendo así las cosas, no quedo (sic) demostrado a los autos que el despido fuese negado, por lo que, mal se pudo aperturar (sic) una articulación probatoria conforme lo prevé el articulo (sic) 425, numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral. Mal puede asirse el recurrente de una vulneración al acceso de una fase probatoria completa y exhaustiva, cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones compareció ante la demanda a los fines de materializar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, dando fe en el acta de reenganche de los hechos acontecidos, más no de la valoración que pretende la parte recurrente que se le de (sic) a la referida acta de reenganche, es decir, de la supuesta negación del despido. En conclusión se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la presunción de inocencia alegada, de conformidad con el artículo 49, numeral 2, de nuestra Carta Magna, sustenta que cuando un trabajador amparado con inamovilidad, sea despedido, y éste siempre que sea negado, deberá necesariamente ser probado, pues se presume la inocencia del patrono que esta indiciado del mismo. En este sentido, como se explano sub iudice, no quedo (sic) demostrado a los autos que el despido fuese negado, por lo que, mal se pudo aperturar (sic) una articulación probatoria conforme lo prevé el articulo (sic) 425, numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral. Mal puede asirse el recurrente de una vulneración al acceso de una fase probatoria completa y exhaustiva, cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones compareció ante la demanda a los fines de materializar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo. Dando fe en el acta de reenganche de los hechos acontecidos, más no de la valoración que pretende la parte recurrente que se le de (sic) a la referida acta de reenganche, es decir, de la supuesta negación del despido. En conclusión se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

6.-VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: (Art. 30 LOPA (sic) y 10 LOAP (sic)).

Alega la parte recurrente lo siguiente, cito:

…omissis…

Alega la parte recurrente que, ambas partes merecen tener un tratamiento en igualdad de condiciones, sin preferencia ni ventajismos, por lo que, a su decir, ambas partes deben tener las mismas cargas procesales; Ahora (sic) bien, a pesar que el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral no contempla la asistencia jurídica expresa, tampoco se evidencia a los autos que la relación de trabajo fuera controvertida, a los fines de poder aperturar la articulación probatoria establecida en el articulo (sic) 425 de la ley sustantiva laboral, en virtud que del manuscrito en la parte in fine del acta de reenganche controvertida, la cual funge como un documento público administrativo, no se observa que tal manuscrito fuese suscrito por persona alguna. Ni mucho menos que gozase de la fé (sic) pública del funcionario actuante.

En el marco de un procedimiento administrativo, SE DIRIMEN LOS INTERESES DE DOS PARTES, ES DECIR, NO SOLO DE LA ADMINISTRACION, donde ambas partes tienen igualdad de derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, si la demandada recurrente quiere asirse ante esta Alzada que, le fueron conculcados sus derechos al no haber tenido la asistencia de un profesional del derecho al momento de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo por parte del órgano administrativo laboral, o en su defecto como alega, que este procedimiento vulnero (sic) el principio de imparcialidad. Entonces, si en contraposición al acto de restitución obra la figura del despido o remoción del trabajador a su puesto de trabajo, cabe preguntarse esta Juzgadora: ¿DEBE TENER EL TRABAJADOR LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO AL MOMENTO QUE EL PATRONO LO DESPIDE?

A criterio de esta Juzgadora, a la parte recurrente no le fueron conculcados sus derechos ni por el ente administrativo no por el Tribunal A quo, por lo que mal puede asirse la parte recurrente de una violación al principio de imparcialidad, cuando el funcionario actuante en sede administrativa, actuó ajustado a derecho de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo (sic) 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Por lo que se desecha la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

7.-SOBRE LOS HECHOS NUEVOS:

Alega la parte recurrente que el auto administrativo en el cual se designa al funcionario que va ejercer el acto, no lo reseñaba, ni a el (sic) ni a ningún otro funcionario, pues esta (sic) en blanco los datos del funcionario a ser designado. Que en base al articulo (sic) 19, numeral 4 de la LOPA, el funcionario actuante para ejecutar el reenganche era manifiestamente incompetente, por lo que ese acto de ejecución y todas las actuaciones posteriores son absolutamente nulas y así se solicita que sea declarado.

A este respecto esta alzada debe señalar que la primera instancia se origina con la solicitud que por primera vez se hace a los tribunales de primera Instancia (sic) y que se materializa mediante la llamada pretensión procesal normalmente contenida en la demanda; la misma concluye con la sentencia que se pronuncia por primera vez sobre el asunto planteado. El juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios del proceso. Tales limitaciones también rigen, como principio, para el tribunal de Segunda (sic) instancia, este no podrá fallar sobre puntos o alegatos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y el Juez de Primera (sic) instancia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados tal como lo establece el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.

La segunda instancia, se origina en una segunda petición que puede formular con relación al mismo asunto la parte perjudicada por la decisión anterior, esta nueva instancia se materializa a través de la interposición del respectivo recurso y la expresión de los motivos por lo que el recurrente considera errada la sentencia anterior.

La doble limitación que tiene el tribunal de alzada en cuanto, por un lado, no puede pronunciarse sobre ‘capítulos’ no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y por el otro, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, tribunal deberá examinar sólo ‘las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Y la segunda limitación es en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la ‘NO REFORMATIO IN PEIUS’, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: ‘Estudios sobre el Proceso Civil’, traducción de Santiago Sentis (sic) Melendo, lo siguiente:

…omissis…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, no conocerá de los hechos nuevos alegados en esta instancia. ASI SE DECLARA 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento contencioso administrativo por denuncia de vías de hecho instaurado por la hoy quejosa y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1745 del 31 de julio de 2002).

 

Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra del dictamen proferido por un juzgado superior del trabajo en el marco de un juicio contencioso administrativo por comisión de supuestas vías de hecho de la Administración Pública, instaurado por la hoy quejosa con el objeto de controlar las actuaciones desplegadas por un órgano administrativo inspector del trabajo en la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria se centra de forma inicial en la denuncia mediante la cual manifiesta el alegato de un supuesto desacierto al establecerse en el fallo accionado la improcedencia de la multa contemplada en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la no remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, del informe a que se refiere el mencionado precepto normativo ante la comisión de vías de hecho que se denunciaron como realizadas por el referido órgano administrativo.

 

Sobre este particular, aprecia esta Sala que la demandante no especificó en su libelo como este alegado yerro respecto a la imposición de una multa como sanción dentro de un iter procedimental vulneró la esfera de sus derechos constitucionales, de allí que se pueda colegir que lo pretendido por la accionante es la mera imposición de una sanción pecuniaria a un órgano administrativo inspector del trabajo desconcentrado del sistema de administración pública nacional, por lo que se estima conducente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, por tanto, no puede erigirse la acción el amparo como una vía para el establecimiento de sanciones que son producto de la tramitación de procedimientos ya instruidos.

A mayor abundamiento sobre este particular, conviene precisar que el mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa dispone que:

 

“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

 

Denótese que el precepto normativo precedentemente transcrito, expresamente prevé que el responsable de la no remisión del informe allí mencionado podrá ser sancionado, pudiendo entonces colegirse que esta disposición faculta al juez para actuar según su prudente arbitrio según los términos contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que esta norma del código marco de procedimiento civil contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas, según la cual cuando la ley dice: [e]l Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su soberana facultad de juzgamiento, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, en materia contencioso administrativa, corresponderá a los jueces de instancia establecer según su autónomo criterio de juzgamiento la procedencia de la multa a que se refiere el artículo supra aquí analizado.

 

Bajo el contexto de las consideraciones precedentemente explanadas, considera esta Sala que esta denuncia alegada por la accionante respecto a la imposición de una multa, al no perseguir el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, solo pretendiendo cuestionar lo que correspondía decidir soberanamente en la instancia ordinaria de juzgamiento según su prudente arbitrio, no debe prosperar y así si decide.

 

Continuando con el análisis de los fundamentos en los que quedó circunscrita la acción de amparo sub examine, se aprecia que en el libelo contentivo de la pretensión de tutela constitucional con que se da inicio a la presente causa, se enfatizó que el fallo accionado incurrió en una errónea interpretación de normas jurídicas y violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la consecución de la justicia según los términos contemplados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitirse a la hoy quejosa asistirse de abogado en el acto de ejecución de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, observando esta Sala que la delación sostenida en este sentido por la querellante se centra en el hecho de que, según su decir, al acto de materialización de reenganche debió haberse llevado a cabo en presencia de un abogado que actuara en nombre de la entidad patronal o diferirse para otra oportunidad en el supuesto de que este no pudiese asistir al mismo.

 

Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 425, se concibe como un proceso administrativo en el que no se requiere la capacidad de postulación que sí es necesaria para desplegar actuaciones válidas en sede jurisdiccional. Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurara ejecutar en esa oportunidad.

 

No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido.

 

Establecido lo anterior, denota esta Sala que la querellante de igual forma aseveró la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acusando en este sentido un yerro endilgado a la sentenciadora que profirió el fallo cuestionado con el ejercicio de la presente acción de amparo, por la valoración probatoria que se dio al acta que se levantó con motivo del acto de reenganche y pago de salarios caídos que fue motivo de la demanda por presunta comisión de vías de hecho que intentó hacer valer ante la jurisdicción laboral.

 

Ello así, es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, del análisis efectuado sobre las delaciones esgrimidas por la querellante sobre este particular, se aprecia que se realizaron señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegadas por el órgano jurisdiccional sobre el acervo probatorio producido en el proceso del que devino la sentencia objeto del amparo aquí examinado, de allí que resulte pertinente acotar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Siguiendo este hilo argumental, esta Sala advierte que lo esbozado por la demandante sobre este aparte es una mera disconformidad con la manera en que se analizó una prueba en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado, debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes procesales lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre la denominada errónea valoración de las pruebas y así se decide.

 

Por otro lado, es de observar que del análisis minucioso de los anexos que fueron consignados por la demandante junto con el libelo contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala, se pudo apreciar el acta que se levantó con motivo al acto de ejecución de la orden de reenganche demandada por la hoy quejosa por la presunta comisión de vías de hecho en su realización, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la sociedad mercantil aquí demandante acató la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, razón por la que no habría lugar a la apertura de una articulación probatoria cuando no fue controvertida esta orden dirigida al sujeto empleador, en consecuencia, resultan improcedentes estas denuncias esgrimidas por la querellante, debiendo entenderse por parte de la aquí quejosa que la sola interposición de una determinada acción no presupone su procedencia en Derecho, no pudiendo aspirar la hoy accionante un dictamen que declare procedente su pretensión de denuncia por comisión de vías de hechos si no se produjo en autos el material probatorio suficiente y eficiente que cree en el juzgador la certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido la materialización efectiva de las alegadas vías de hecho que, según su decir, se suscitaron dentro del procedimiento administrativo.

 

Resuelto lo anterior, procede esta Sala a la revisión de la delación que versa sobre el pronunciamiento del hecho nuevo que intentó hacer valer la aquí demandante, consistente en la denuncia de que el funcionario que actuó en el acto de reenganche no estaba habilitado para ello, lo cual se erige, en su opinión, en un vicio de nulidad absoluta que debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el órgano jurisdiccional, razón por la que afirmó la conculcación de la garantía establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva.

 

En lo atinente a este particular, esta Sala observa que la acción instaurada por la hoy quejosa ante la jurisdicción laboral fue una demandada contencioso administrativa por la presunta comisión de vías de hecho cometidas, según su decir, por un órgano administrativo inspector del trabajo al llevar a cabo un acto de ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, demanda esta que fue declarada improcedente en la primera instancia de cognición por la no constatación de dichas actuaciones materiales identificadas como vías de hecho, siendo que a través del ejercicio del recurso de apelación ante esa decisión que le resultó adversa, trajo a colación un hecho nuevo consistente en la denuncia de un vicio de nulidad que afectaba ese acto de ejecución, entendiéndose entonces que lo pretendido por la demandante es que se recalificara el objeto de su pretensión principal que era la demanda de vía de hecho, la cual se tramita por el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se recondujera hacia una nueva pretensión de nulidad que se instruye por un procedimiento distinto a este, siendo que tal situación representaría un desacierto jurídico censurable en todo sentido, no pudiendo entonces sostenerse que hubo vulneración a la tutela judicial efectiva cuando se desestimó correctamente esta pretensión tal y como se reflejó en el contenido del fallo accionado, teniendo la querellante la posibilidad jurídica de interponer una nueva acción en la que se ejerza una demanda de nulidad según los términos previstos en la ley procesal que regula esta materia, motivos por lo que esta Sala desecha los argumentos sostenidos en la demanda de amparo sobre este aspecto.

 

Finalmente, se denota que la hoy accionante centra la demanda aquí incoada en el cuestionamiento de la actividad administrativa que ya intentó controlar a través de una acción tramitada y decidida en sede jurisdiccional, por lo que se entiende que lo pretendido por la hoy quejosa es el nuevo planteamiento de un asunto en los mismos términos en que ya fue decidido por otro órgano judicial mediante sentencia firme, siendo que de aceptarse esto conllevaría al juez de amparo a que actuara como una nueva instancia en relación con el fallo que se delató como lesivo y no en cabal ejercicio de la jurisdicción constitucional, por una disconformidad con un acto de juzgamiento que resultó evidentemente adverso a sus intereses, haciendo uso de este medio como si se tratara de una tercera instancia.

 

En conclusión, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ya que el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia aquí examinada del 7 de diciembre de 2017, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

 

V

OBITER DICTUM

 

Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:

 

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

 

En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

 

En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por  el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

 

Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:

 

“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.

Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.

La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.

En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”

 

Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: [c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

 

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

 

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

 

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

 

Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., previamente identificada, contra la sentencia proferida, en fecha 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso contentivo de la demanda contencioso administrativa por comisión de presuntas vías de hecho instaurado por la misma.

 

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo.

 

TERCERO: ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 18-0111

LBSA