MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 02 de marzo de 2018, los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, en su orden, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlos violatorios de los artículos 7, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 23 de marzo, 25 de abril, 07, 18, y 25 de junio, 03, 11 y 27 de julio, 13 de agosto, 17 de septiembre y 01 y 10 de octubre de 2018, los demandantes solicitaron pronunciamiento.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Del escrito libelar de los demandantes se desprende lo que -a continuación- se cita:

Que, acuden a la Sala a los fines de interponer “…DEMANDA Y/O ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, en contra de los ARTÍCULOS 236 Y 242, ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) por ser violatorio de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, relativo al impedimento que tiene la víctima en un proceso penal por delitos comunes de realizar peticiones en las mismas condiciones de igualdad que el resto de las partes en el proceso, cuando son afectados sus derechos como consecuencia de la inactividad o silencio del Ministerio Público, lo cual se traduce en la violación al DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA, DERECHO A SER OÍDO Y EL DERECHO DE PETICIÓN…”.

Que, “…queda establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la facultad de impartir justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y a su vez, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS QUE DETERMINE LA LEY Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR LAS SENTENCIAS. En tanto, en base a lo que establece nuestra Constitución, tal situación no debería trastocarse como consecuencia de ninguna limitación y/o discriminación contenida en leyes y, en el caso especial que nos ocupa, las contenidas en Leyes Adjetivas como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurre en lo establecido en los artículo 236 y 242 que, limita o prohíbe a la propia víctima de delitos comunes, a saber delitos cometidos contra las personas y delitos contra la propiedad, por una parte solicitar Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado o imputada (236), y por otra parte la solicitud de cualquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) aplicables al imputado o imputada (242). En ambas disposiciones se le impide a la víctima realizar peticiones que le afectan directamente como consecuencia de los delitos cometidos en su contra, bien sea de manera directa, como es el caso de lesiones personales, robo, hurto, estafa, o por vía de extensión, en el caso de familiares de víctima de homicidio…”.

Que, “….en el primero de los casos, la víctima no puede solicitar al juez, bien de control o de juicio, ni la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada y menos aún una medida cautelar sustitutiva, circunscribiendo de manera exclusiva dicha potestad al Ministerio Público y; en el segundo de los casos, es más evidente la inconstitucionalidad del artículo; ya que tanto el Juez, de oficio, quien no es parte en el proceso; el Fiscal del Ministerio Público, al igual que el propio imputado o imputada; pueden solicitar y acordar medidas cautelares sustitutivas; dejando a un lado a la propia víctima del delito cometido…”.

Que, “…en el caso establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca el hecho que, ante la posibilidad de solicitar una medida cautelar sustitutiva al imputado o imputada, por considerarse que se trata de delitos que no ameritan la privativa de libertad, solo el Fiscal del Ministerio Público, el imputado o imputada y hasta el propio Tribunal (de oficio) pueden hacer tal requerimiento, dejando a un lado del proceso los derechos, intereses y necesidades de la propia víctima del delito que originó su activación…”.

Que, “…es sumamente importante dejar por sentado que, a través de la presente demanda no se pretende desconocer que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, ni que el ius puniendi o derecho a castigar lo posee el Estado; pero si estamos afirmando y en ello deviene la presente demanda de inconstitucionalidad; es en la actual limitación o prohibición que tiene la víctima de participar activamente a través de solicitudes como las contenidas en los artículos arriba mencionados, cuando el Ministerio Público no actúa diligentemente y en apego a las atribuciones Constitucionales que le han sido encomendadas. De allí que, la víctima no se encuentre en igualdad de condiciones respecto de las partes en el proceso; violentando el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser oída y el derecho de petición; más cuando el propio proceso penal venezolano permite a la víctima ejercer una acusación privada; limitándola luego a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas aplicables al imputado…”.

Que, “…los que a[hí] suscrib[en] esta[n] contestes en que, tal circunstancia cambia en su totalidad, cuando estamos ante delitos de drogas y delitos de corrupción que afectan de manera directa derechos colectivos no particulares, correspondiéndole únicamente al Estado a través del Ministerio Público, intervenir y dirigir toda clase de solicitudes y peticiones. Sin embargo, el caso concreto contenido en la presente demanda de inconstitucionalidad de los artículo 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nada tiene que ver con derechos colectivos sino con delitos comunes cometidos a particulares, bien sea personales o contra su propiedad…”.

Que, “…hasta el día de hoy le ha sido negado a la víctima en el proceso penal, tas la sistemática violación de derechos fundamentales, como los aquí expuestos, pudiera traducirse, declarada como fuere la inconstitucionalidad de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por parte de esta honorable Sala, en la posibilidad que la propia víctima de delitos comunes, coadyuve en conjunto con el Ministerio Público, a los fines de obtener lo requerido del proceso, en garantía del mismo y de la tutela judicial efectiva; siempre y cuando el titular de la acción penal por una u otra razón omita actuar en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (artículo 236 COPP), y a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 COPP); pues siendo de otra manera, en cumplimeinto de las atribuciones que le han sido encomendadas al Ministerio Público en el artículo 285 Constitucional; la víctima no se vería en la necesidad y en la obligación de asegurarse a través de su solicitud; de la detención del [posible] autor de un hecho punible o, en su lugar, de la imposición de una medida menos gravosa cuando el delito no amerite una privativa de libertad…”.

Que, “las disposiciones demandadas en inconstitucionalidad, a través del escrito de marras, olvidan que el proceso se inicia como consecuencia de los delitos cometidos en contra de una víctima, la cual tiene derechos fundamentales, como lo son el derecho a ser oída, el derecho de petición y el derecho de igualdad ante la ley; lo cual hasta el momento la ha colocado como un simple veedor, ajeno al proceso penal que se sigue y, atada de manos, en caso de inactividad por parte del Ministerio Público, violentado de esta manera el debido proceso y la posibilidad de hacer justicia ante la comisión de cualquiera de los delitos comunes cometidos en su contra…”.

Que, “…ambas circunstancias se constituyen en inconstitucionales, toda vez que, no se respeta lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, siendo claramente violados los Derechos y Garantías Constitucionales no solo por los órganos jurisdiccionales, sino también por parte del Ministerio Público…”.

Que, consideran “…que los artículos 236 y 242, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violan los derechos que tienen las víctimas dentro de un proceso penal, al no permitirles hacer peticiones en igualdad de condiciones frente a las demás partes, cuando se ven afectados sus derechos, como consecuencia de delitos comunes cometidos en su contra…”.

Que, visto la evidente inconstitucionalidad en la cual se encuentran los artículos cuya nulidad se pretende, se genera una violación al artículo 25 constitucional el cual señala que todo acto que viole o menoscabe derechos constitucionales es nulo, motivo por el cual conforme a los artículos 7 y 25 constitucionales solicitan la nulidad de los artículos demandados.

Que, las normas objeto de demanda violentan lo contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República, “…por cuanto impide a la víctima afectada por delitos comunes, solicitar al órganos jurisdiccional, bien una Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) o cualquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) aplicables a los imputados o imputadas; otorgando dicha facultad de manera exclusiva al Ministerio Público, al propio Tribunal (que no es parte en el proceso) y al imputado o imputada…”.

Que, “...cuando el Ministerio Público se aparta de sus atribuciones constitucionales, y por vía de consecuencia se mantiene paralizado y silente en el proceso penal, en detrimento de los derechos de la víctima, quebranta la tutela judicial efectiva, pues pese a haber tenido acceso a los órganos de administración de justicia; por falta de diligencia del titular de la acción penal, la víctima de delitos comunes no obtiene de manera efectiva, oportuna y expedita, el resarcimiento o indemnización del daño causado, nada más alejado de la justicia que garantiza el propio artículo 2 constitucional y de la obligación que tiene el Estado conforme se lo ordena el articulo 30…”.

Que, “…al no haber igualdad entre las partes en un proceso penal, inevitablemente se está violentando el debido proceso, pues limitar la posibilidad de solicitar actuaciones al órgano jurisdiccional, a ciertas y determinadas partes, como lo son, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado o imputada y, peor aún el propio Tribunal de la causa (que no es parte en el proceso), se aleja de manera desmesurada de lo que es el debido proceso, el cual está garantizado por nuestro Texto Fundamental…”.

Que, en cuanto a la asistencia jurídica prevista en el artículo 49.1 constitucional“…los artículos 236 y 242 (…) IMPIDEN a la víctima de delitos comunes, actuar para solicitar el aseguramiento de la Justicia, ya que, al limitar de forma desigual en el proceso, que solo el Ministerio Público, el Imputado (sic) o Imputada (sic) y, hasta el propio Tribunal puedan solicitar medida preventiva privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, aplicables a esa persona o esas personas que efectivamente (sic) le produjeron un daño bien sea personal o contra la propiedad de esa víctima, se violenta la normal constitucional anterior…”.

Que, “… LA VÍCTIMA en el proceso penal, por delitos comunes, NO ESTA (sic) SIENDO OÍDA, ya que no le está permitida (sic) la posibilidad de solicitar a la par del Ministerio Público, del imputado o imputada y del propio Tribunal de la causa, medida preventiva privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas, aplicables al imputado o imputada. Esta facultad está totalmente limitada y prohíbe de manera expresa a la personas (sic) que, efectivamente es la mas (sic) interesada en que se haga Justicia (sic), solicitar lo pertinente, cuando el Fiscal del Ministerio Público guarda silencio, incumpliendo con lo que le es ordenado por la Constitución…”.

Que, cualquier persona tiene derecho a dirigir solicitudes o peticiones a las autoridades de cualquier ámbito pero, según lo previsto en los artículos cuya nulidad se pretende, le queda cercenado el derecho a peticionar de la víctima, principal interesada en la resolución del conflicto.

Que, las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas no limitan o encasillan a quienes pueden solicitarlas, por ello, siendo que el Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente, resulta contradictorio que, “…en el propio proceso penal SE LIMITE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES a ciertas partes en el proceso, tal es el caso del Ministerio Público y del imputado o imputada, dejando por fuera de este derecho a la propia víctima de derechos comunes…”.

Por otra parte, en base a las consideraciones anteriores solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitaron:

1.      Sea admitida la presente demanda de nulidad.

2.      Notificar a la Presidenta y demás miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

3.      Notificar al Fiscal General y Procurador General.

4.      Sea declarada ha lugar la presente demanda de nulidad.

5.      Sea declarada de mero derecho su sustanciación.

6.      Formal pronunciamiento en materia de orden público.

7.      Sea decretada la medida cautelar innominada solicitada.

8.      Cualquier otro pronunciamiento que la Sala estime pertinente.

 

II

 

DE LAS NORMAS CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

Los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, cuya nulidad se solicita, establecen lo siguiente:

 

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

 

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

En cuanto a la competencia para conocer de demandas como la presente, esta Sala advierte que el artículo 336, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Asimismo, el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene rango y fuerza de ley, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, y a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

 

1. Cuando se acumulen demandas o demandas que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

 

De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

En consecuencia, se ordena tramitar la presente demanda de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena notificar a la parte demandante y citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto de admisión.

Asimismo, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte actora, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte solicitante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel. El incumplimiento de esta carga ocasionará la declaratoria de perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la desaplicación cautelar de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mientras se sustancie y decida el demanda de nulidad interpuesto.

Al respecto, la parte recurrente estima que el fumus boni iuris y el periculum in mora se deriva de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en el escrito contentivo del la demanda interpuesta. 

Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:

 

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.

 

En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:

 

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).

 

De esta manera, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se acuerde la desaplicación cautelar de los artículos 236 y 242 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala observa, en primer lugar, que los argumentos expuestos por los recurrentes relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de los artículos cuya nulidad se pretende, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

SEGUNDO: ADMITE para su tramitación la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, actuando en nombre propio contra los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 7, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación del Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la parte accionante y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte accionante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación ocasionará la declaratoria de perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.

CUARTO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de Octubre  de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

18-0157

JJMJ