MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El 17 de julio de 2017, se recibió en esta Sala el oficio n.º 2017-A-0227, de fecha 10 de julio de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión que dictó el 08 de junio de 2017, en el marco de la demanda que por acción reivindicatoria incoó el ciudadano PARVIN ABBAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 14.466.056, contra la sociedad mercantil Carisma Productos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 21-A, en fecha 19 de febrero de 2002, cuya última modificación estatuaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 37-A-Pro, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el contenido del numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El 19 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2017, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Parvin Abbas presentó escrito mediante el cual expuso que la desaplicación de la norma efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…no se muestra ajustada al texto Constitucional”.

Mediante decisión n.° 891 del 09 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional solicitó al referido Juzgado Superior informara sobre el carácter de la decisión objeto de revisión, dictada el 08 de junio de 2017, lo cual fue notificado vía telefónica a dicho Juzgado el 10 de noviembre de 2017, según consta de certificación efectuada por la Secretaría de esta Sala, en la que se dejó constancia de ello, así como de la remisión vía correo electrónico de la copia de la mencionada sentencia.

El 13 de noviembre de 2017, se recibió oficio identificado con el alfanumérico 2017-A-0322, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la información requerida en la decisión n.° 891 del 09 de noviembre de 2017. El 14 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Víctor José González Jaimes, remitió, para su revisión, sentencia que expidió dicho Juzgado el 08 de junio de 2017, en el expediente n.° AP71-R-2016-000691(794), mediante la cual desaplicó la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta oportuno destacar que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Por su parte, el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n.° 1400, del 8 de agosto de 2001, caso: Jesús Pérez Salazar y otros, ratificada, entre otras, en sentencia n° 187, del 08 de abril de 2010, caso: Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la consulta sobre el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

 

Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

 

De lo anterior, se hace destacar que en el presente caso, la remisión de los autos fue hecha en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, en virtud de la desaplicación por control difuso de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sala declara su competencia, con fundamento en las normas anteriormente aludidas, y así se declara.

 

II

DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DESAPLICACIÓN

 

La sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de junio de 2017, desaplicó la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos siguientes:

(…)

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Parvin Abbas, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre la cosa litigiosa ya que el poseedor apeló de la sentencia sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 6º. Este Tribunal observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil es un elemento normativo de carácter preconstitucional, ello implica que aunque la mayoría de sus normas se adecúan a los paradigmas de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, existen en él disposiciones que contrarían el espíritu de la constitución vigente pues ella a partir de su vigencia, trajo sustanciales cambios en el modo cuasi colonial que sostenía el derecho procesal de la República. De allí que se deba observar que una de las disposiciones constitucionales fundamentales en cuanto a derechos humanos, está contenida en el título III, artículo 26, relativo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita, entre otras disposiciones, de modo que por efecto de dicha norma constitucional, está impedida la jurisdicción de establecer tasas, aranceles y gravámenes que repriman el acceso a la jurisdicción imponiendo cargas económicas que afecten el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

De la lectura del mencionado artículo 599.6 del código de trámites se aprecia que el legislador impuso al justiciable la carga de afianzar un recurso que concede la ley como lo es la apelación, y que resguarda el artículo 49.1 constitucional, de modo que imponer tal carga so pena de perder el derecho constitucionalmente reconocido implica para el administrado una violación potencial de sus derechos consagrados en el artículo 26 eiusdem, por lo tanto, considera quien aquí decide, y facultado como lo está por efecto del artículo 334 párrafo segundo ibídem, a ejercer el control difuso de la norma en comento y en consecuencia declarar su inaplicabilidad por imponer una carga financiera que contradice lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 26 constitucional. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y visto que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, siendo la fianza una carga financiera que se le impone a una parte y se convierte en obstáculo para ejercer el recurso de apelación, esta Alzada en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, plenamente identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Tal y como se estableció en sentencia n.º 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n.º: 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos).

Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 08 de junio de 2017, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al decreto de medida de secuestro cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos; por cuanto, a su criterio, dicha condición vulnera el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita:

 

De la lectura del mencionado artículo 599.6 del código de trámites se aprecia que el legislador impuso al justiciable la carga de afianzar un recurso que concede la ley como lo es la apelación, y que resguarda el artículo 49.1 constitucional, de modo que imponer tal carga so pena de perder el derecho constitucionalmente reconocido implica para el administrado una violación potencial de sus derechos consagrados en el artículo 26 eiusdem, por lo tanto, considera quien aquí decide, y facultado como lo está por efecto del artículo 334 párrafo segundo ibídem, a ejercer el control difuso de la norma en comento y en consecuencia declarar su inaplicabilidad por imponer una carga financiera que contradice lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 26 constitucional. Así se decide.

 

Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil –desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en la decisión sujeta a revisión- prevé lo siguiente:

 

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…)

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar la fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

 

Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.

De allí que, la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.

Por su parte, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, no obstante, la misma ley adjetiva prevé, en cuanto al derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, ni a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa (Ver Sentencia nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo).

Ahora bien, en el caso bajo análisis considera esta Sala que el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de la norma anteriormente referida, al considerar que la misma vulnera derechos constitucionales del apelante al imponerle una carga financiera so pena de perder el derecho al recurso de apelación; por cuanto, la norma en referencia no establece como condición para ejercer el recurso de apelación dar fianza, por el contrario, el legislador en resguardo de ese derecho de impugnación del perdidoso poseedor contra la decisión que lo desfavorece, precisamente cuando no diere fianza para ello, prevé el decreto de la medida de secuestro sobre el bien litigioso, garantizando de ese modo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tanto del poseedor vencido como del actor que obtuvo la reivindicación del bien objeto del proceso de ver satisfecha la decisión restitutoria de su derecho sobre éste, así como la integridad del mismo.

Ello así, lo que impone el legislador en el supuesto contenido en la norma objeto de la desaplicación con el decreto de la medida de secuestro del bien ante el ejercicio del recurso de apelación sin que se diere fianza, es la pérdida de la posesión del bien en litigio hasta que la decisión tenga carácter definitivamente firme; y no la pérdida del derecho a impugnar el fallo, como se asevera en la decisión que se revisa; por lo que esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, que precisamente delató como lesionados por la norma desaplicada, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 08 de junio de 2017. En consecuencia, anula la referida decisión y se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución de ley, para que un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca nuevamente del juicio de Acción Reivindicatoria objeto de la presente demanda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

En adición, esta Sala considera oportuno citar lo establecido en sentencia n.º 565 del 22 de abril de 2005, caso: Frank Wilman Prado Calzadilla, en relación a la obligación que tienen los jueces de motivar cuando ejercen el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

 

(…) no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

 

 

Conforme la doctrina parcialmente reproducida, esta Sala reitera que el control difuso de la constitucionalidad no puede ser ejercido de forma indiscriminada, pues el mismo requiere de un minucioso análisis de las normas cuya desaplicación se pretende, así como la clara determinación de los preceptos constitucionales transgredidos, lo que en definitiva, permitirá a esta Sala determinar si la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, esta Sala, visto que la copia certificada de la decisión en la que se ejerció el control difuso de la constitucionalidad fue remitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin indicación expresa del carácter definitivamente de la misma, estima ineludible advertirle al juez del mencionado Juzgado Superior, que los jueces de la República deben hacer saber a esta Sala sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión constitucional establecida en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma; razón por la cual, le exhorta para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo señalado.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 08 de junio de 2017. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y ORDENA la remisión de copia certificada del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución de ley, para que un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca nuevamente de la demanda de Acción Reivindicatoria y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

               Ponente

 

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

 

 

 

                 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

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