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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 8 de agosto de 2017, el ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.584.405, asistido por la abogada Mayra Isabel González Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.181, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la abogada Gloria Elena Galvis, (…) apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, (…) contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015 por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua [que declaró improcedente la incidencia de tercería interpuesta por Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira]; por ende, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia –para ese entonces- en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, es inejecutable con respecto a los terceros anteriormente…” mencionados, en la acción interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra contra Ruber Bravo Pérez.
El 14 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de marzo de 2018, esta Sala Constitucional dictó sentencia n.° 262, mediante la cual ordenó oficiar al Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente n.° 13.985, según nomenclatura llevada por dicho Tribunal, referente a la incidencia de tercería interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira.
Mediante oficio n.° 064/2018 del 23 de marzo de 2018, recibido en esta Sala Constitucional el 2 de abril de 2018, y a través del ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra, quien fue designado correo especial, el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió copias certificadas solicitadas por esta misma Sala.
El 10 de mayo de 2018, la ciudadana Yulimar Coromoto Coler Pereira, en su condición de tercera interesada, presentó diligencia acompañado de varios documentos.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la acción interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra contra Ruber Bravo Pérez.
El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada.
El 12 de febrero de 2009, el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre de 2008.
El 8 de junio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, declaró i) con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ii) con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata, en contra del ciudadano Ruber Bravo Pérez; iii) revocó la decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en consecuencia; iv) ordenó la restitución del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerias, sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, el cual abarca una superficie aproximada de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500mts2) el cual forma parte de mayor extensión de tierra, y colindante con la carretera que conduce al acueducto, con terrenos que son o fueron de Norberto Santana, José Frey, Nisto Castro y Terrenos Municipales, objeto de la presente querella interdictal y que forma parte de mayor extensión de tierra al ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra.
El 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira interpusieron demanda de tercería contra los ciudadanos Tirzo Tomás Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez.
El 23 de octubre de 2015, el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente la incidencia de tercería interpuesta por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira.
El 6 de noviembre de 2015, la abogada Gloria Elena Galvis, apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, apeló de la decisión dictada el 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin presentación de escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de enero de 2016, el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir al tribunal de alzada.
El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, realizó la audiencia oral de informes.
El 13 de junio de 2016, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la abogada Gloria Elena Galvis, (…) apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, (…) contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015 por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua [que declaró improcedente la incidencia de tercería interpuesta por Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira]; por ende, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia –para ese entonces- en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, es inejecutable con respecto a los terceros anteriormente…” mencionados.
El 18 de mayo de 2017, el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra, anunció recurso de casación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el referido juzgado.
El 9 de junio de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamentó su demanda en los siguientes argumentos:
Alegó que “…la amenaza o violación no ha cesado por cuanto el Juzgado Superior Agrario - pese, a la falta de fundamentación evidente de la apelación de los terceros cursante en autos - no declaró la improcedencia del mencionado recurso y muy por el contrario concreto (sic) - en el peor de los supuestos - cuando mediante sentencia de fecha trece (13) de junio de 2016 (de la cual conforme al 233 y 251 del C.P.C. se concreto (sic) la última de la notificaciones en fecha 17/05/2017), declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por los terceros, estableciendo que con respecto a estos (los terceros) la sentencia del (sic) dictada en fecha ocho (08) de junio del 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia - para ese entonces - en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sede en San Carlos era inejecutable…”.
Que “…asimismo, al establecer, e1 Juzgado denunciado, la inadmisibilidad del recurso de casación por [él] intentado prolongó la violación de [su] derecho a la defensa y debido proceso; razón por la cual, NO SE PUEDE ENTENDER QUE EXISTE UN CESE DE LA VIOLACION O AMENAZA DE [SUS] DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (49 Y 257 Constitución…”.
Señaló que “…la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo fue posible de realizar por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Aragua, si no (sic) que además fue continuada…”.
Que “…la situación jurídica infringida es perfectamente reparable, toda vez que – verificada la violación por esta digna Sala – se puede retrotraer la causa al estado de ejecución de la Sentencia (sic) que [le] dio por vencedor del interdicto por despojo dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia – en su oportunidad – en el estado Aragua de fecha ocho (08) de junio del 2009…”.
Indicó que “…las violaciones que se denuncian son referentes al derecho a la defensa (49 C.R.B.V.) y al debido proceso (257 C.R.B.V.), los cuales se tratan de derechos revestidos con el mas (sic) estricto carácter de orden público, razón por la cual, no debe ser desestimada la presente acción basada en este particular…”.
Que “…si bien hi[zo] uso de los medios ordinarios (Recurso de Casación) a fin de que la Sala Social del máximo Tribunal se ampara de las violaciones antes señaladas, lo cierto es que el mismo - según el Juzgado denunciado - es inadmisible pues carece de la cuantía necesaria para acceder al mencionado recurso…”.
Arguyó que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en error material, cuando mediante auto del 29 de febrero de 2016, fijó lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a razón de que en el cuaderno de tercería, si bien los terceros ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Tercero del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua, el 27 de noviembre de 2015 hacen mención de anexar fundamento de apelación de un folio útil, lo cierto es que en la totalidad del expediente no hay evidencia de dicha fundamentación, situación que se puede corroborar a través de los anexos, donde se evidencia una perfecta secuencia de los folios y no se encuentra inserta tal fundamentación.
Que al momento en que el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua realizó el auto de fecha 8 de enero de 2016, para escuchar la apelación, el mismo explanó y citó “Vista las diligencias que anteceden estampadas en fecha 6 y 27 de Noviembre de 2015…”, la correlación de los folios, tanto los tachados como los correctos, lo llevó a pensar que no existió escrito de fundamentación, siendo una jugada de mala fe por parte de terceros u abogados a fin de que la apelación fuera escuchada por parte del Juzgado Superior, el cual por error o descuido violentó lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Afirmó que “…lo procedente en el caso de marras - tanto para el Juzgado Accidental como para el Superior (en caso de errar el primero) - era, como ya ha sido establecido en sentencia vinculante emanada del Máximo Tribunal de la República N° 635 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 10-0133 de fecha (30) de mayo del 2013, - y reiterado por el Tribunal Superior Agrario del estado Aragua en los expediente (sic) Nros. 2011-0137, 2014-0331 y 2015-0390, declarar improcedente la apelación por no contar la misma con su debida fundamentación de hecho y de derecho…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, el 13 de junio de 2016, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la abogada Gloria Elena Galvis, (…) apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, (…) contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015 por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua [que declaró improcedente la incidencia de tercería interpuesta por Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira]; por ende, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia –para ese entonces- en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, es inejecutable con respecto a los terceros anteriormente…” mencionados, con fundamento en los siguientes motivos:
“…[p]ara poder analizar el fondo de la presente apelación este sentenciador se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés 23 de octubre de 2015, donde el Juzgado A quo declaró improcedente la Incidencia de Tercería interpuesta por la parte recurrente, así quien suscribe considera necesario traer a colación lo siguiente:
Escrito de solicitud de la Incidencia de Tercería interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua cursante a los folios dos (02) al dieciocho (18), mediante el cual se explanó lo siguiente:
‘…omissis…
Nosotros, HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMÁN DURR, NUBIA
MARÍA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad,
domiciliados en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua, titulares de
las cédulas de identidad números V-12.338.641, V- 11.039.384, E-84.316.753 y
V-16.308.059, respectivamente y hábiles; asistidos en este acto por GLORIA
ELENA GALVIS MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad número V-13.151.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo
número 128.856,; (sic) ante usted acudimos a fin de
exponer y solicitar:
- I –
Nota introductoria
Aparece en el expediente número 11.046-A, llevado por ese Tribunal, que el ciudadano TIRSO TOMÁS PARIATA BADRA, mayor de edad, del mismo domicilio que nosotros, titular de la cédula de identidad número 10.584.405 y hábil; intentó querella interdictal restitutoria ÚNICAMENTE en contra del ciudadano RUBER BRAVO PÉREZ, mayor de edad, domiciliado en la Colonia Tovar, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-19.273.591 y hábil; pero esa querella interdictal no fue EN CONTRA DE NINGUNO DE NOSOTROS, por lo cual somos terceros. La sentencia quedó definitivamente firme y está en fase de ejecución, pero el Querellado perdidoso no ha sido notificado para el cumplimiento voluntario.
…omissis…’
- III –
Tercería porque somos ajenos al proceso interdictal
Tal y como ha quedado demostrado supra, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 (caso: conflicto negativo de competencia, sentencia n° 19), en relación al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolvió que, Adicionalmente, en la norma parcialmente transcrita se advierte que la competencia está limitada a controversias que se plateen ‘con ocasión de la actividad agraria (...). Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos: 1) Que se refiere a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano’ (negritas nuestras).
Y como hemos acompañado, constante de veintitrés (23) folios a este escrito, la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL ÍPDUL) DE LA CIUDAD DE LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tovar número 009/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006; esta Ordenanza es un documento público administrativo y como ley local no poder ser ignorada, debiendo aplicarse a partir de su vigencia y a la situación de hecho y de derecho de nuestra actual intervención como terceros actuantes, por lo cual la presente tercería es de naturaleza civil y debe tramitarse por el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, no por el agrario, dado para el caso de los inmuebles poseídos por nosotros y de nuestra propiedad (particular a cada uno) el artículo 376 del mismo contempla:
‘Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva’ (subrayado nuestro).
De la norma se deducen tres (3) cuestiones tácticas como son:
(i) La tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (la sentencia no ha sido ejecutada),
(ii) la tercería se funda en instrumento público fehaciente (los instrumentos regístrales que luego indicamos y acompañamos en copia certificada); y,
(iii) ante esas dos cuestiones fáctica, el tercero puede oponerse (hacer oposición a que la sentencia se ejecute en su contra).
(iv) Y de tales supuestos, al ejercerse la tercería, el tribunal está obligado a suspender la ejecución, y así lo solicitamos, pues sería un error inexcusable no suspenderla, y una grosera subversión del proceso.
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, pauta la norma citada, indicativa - de modo preciso - que la oposición a la ejecución de la sentencia con INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE no es otra cosa gue (sic) demostrar el tercero gue (sic) es dueño, noque (sic) es poseedor porgue (sic) no está Querellando de manera interdictal.
…omissis…’
- IV –
Oposición mediante tercería ex artículo 376 del CPC
Con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, procedemos de la manera siguiente:
(1) Intentamos en este acto tercería en contra de los ciudadanos TIRSO TOMÁS PARIATA BADRA, mayor de edad, domiciliado en la Colonia Tovar y quien tiene su residencia muy cerca de nuestras propiedades, titular de la cédula de identidad número 10.584.405 y hábil; y RUBER BRAVO PÉREZ, mayor de edad, domiciliado en la Colonia Tovar, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-19.273.591 y hábil, quien tiene su residencia cerca del centro de la ciudad; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que somos propietarios, cada uno del inmueble supra alinderado, propiedad que deviene de los instrumento públicos fehacientes que hemos acompañado y oponemos a los demandados.
(2)De conformidad a lo estatuido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los instrumentos públicos fehacientes acompañados y opuestos a los demandados, nos oponemos a que la sentencia dictada por el Tribunal, quedante definitivamente firme en contra del ciudadano RUBER BRAVO PÉREZ, identificado, sea ejecutada puesto que los alinderados inmuebles son de la propiedad de cada uno de nosotros, del modo como corresponde, y estamos en posesión de los mismos. A este efecto pedimos al Tribunal competente por el territorio y la materia ordenar la suspensión de la ejecución de dicha sentencia definitiva, con fundamento en la norma procesal in commento y de las citadas decisiones del 20 de octubre de 2006 correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (El ‘instrumento público fehaciente’, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia’. Exp. n° 06-0798, sentencia 1869).
Sólo para el caso de que mediante decisión definitivamente firme, quedaré establecida una competencia diferente por el territorio y la materia, es decir, se afirmase corresponder el conocimiento y decisión de esta oposición-tercería al Tribunal Agrario, sólo para este caso entonces formulamos la presente oposición - tercería a tenor con lo pautado en el artículo 243 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario (GO n° 5.771 de! 18 de mayo de 2005).
Estimamos la presente demanda en la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs. F. 800.000,oo), es decir, 14.545,455 unidades tributarias, conforme a Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del 2 de abril del mismo año.
Nuestro domicilio procesal, en la Colonia Tovar, de cada uno de nosotros es el siguiente: A) El HAYDEE COROMOTO HUGLE BEIDENBACH y PEDRO ENRIQUE ALEMÁN DIJRR, es en sector Las Tejerías vía El Acueducto, casa sin número. B) El de NUBIA MARÍA SERRANO ROMERO está en sector Las Tejerías vía El Acueducto Chalet Mi Sueño; y C) YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, sector Cucurucho; y D) El domicilio procesal de nuestra abogada asistente, a quien junto a otras abogadas otorgaremos poder, es el siguiente: Calle Vargas, edificio Tufano, primer piso, oficina número seis (6), Maracay, Aragua.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida por el Tribunal competente por el territorio y la materia que se discute, tramitada por el mismo conforme a la ley y declarada con lugar por ser procedente.
Asimismo, solicitamos se nos expida tres (3) copias certificadas de la presente demanda con el auto de admisión de la misma, a cuyo efecto solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso. Maracay, en la fecha de presentación de esta oposición-demanda.
…omissis…’
De lo anteriormente citado, se evidencia que la parte demandante señalo en su escrito que el Ciudadano Tirso Pariata intentó querella interdictal restitutoria únicamente en contra del ciudadano Ruber Bravo y no en su contra -posiblemente propietarios de una porción del terreno en litigio- quienes a su vez solicitan sea suspendida la ejecución de la sentencia, alegando que le fue violentado el derecho a la defensa, por tales motivos intenta ante el Juzgado A quo la tercería en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (23) de octubre de 2015, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua se pronuncio al respecto de la siguiente manera:
‘…omissis…
No obstante observa este tribunal que durante la ejecución del interdicto, esto
es, durante la restitución del inmueble objeto del despojo, se hicieron
presentes los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE
ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA,
mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N°
V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753 y V-16.308.059, respectivamente, alegando
ser propietarios de parte del lote de terrero a ser restituido y consignando al
efecto la prueba del documento fehaciente que les acredita su condición de
propietarios, documento este que fue valorado confiriéndole pleno valor de lo
allí establecido. No obstante ello considera este tribunal, que su intervención
la realizan arguyendo una circunstancia que escapa del conocimiento de este
Tribunal en el procedimiento de naturaleza interdictal que ha conocido. Se
trata de un planteamiento que va mas allá de la naturaleza posesoria, un
argumento que se traduce en la discusión del tema petitorio complemente
distinto al tema posesorio que es el que no ocupa. De manera que si con la
ejecución del fallo interdictal solo se busca restablecer y garantizar la posesión
del querellante, cualquier circunstancia que se aleje de esta premisa como es
la incidencia que nos ocupa, resulta complemente alejado de tal finalidad.
Sin embargo observa este Tribunal que la venta realizada por el querellado Ruber Bravo a favor de los intervinientes ciudadanos solo viene a demostrar en todo caso, mayores actos perturbatorios en la posesión del querellante pues se observa de tales documentos que dichas ventas fueron realizadas con posterioridad a los hechos que inicialmente generaron la querella interdictal.
En efecto, la fecha que dio lugar a los hechos que el querellante denunció en su escrito libelar datan del 24 de agosto de 2005, y la venta que se desprende de los documentos consignados en la incidencia de tercería tienen fecha cierta de 05 de diciembre de 2006 según se observa de venta realizada a los ciudadanos YULYMAR COROMOTO COLER PEREIRA Y JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA, y 05 de octubre de 2007, según se observa de la venta realizada a los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH y PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, RUBER BRAVO PEREZ, todo lo cual redunda y confirma la celebración de nuevos actos perturbatorios de la posesión por parte del querellado ciudadano Ruber Bravo contra el querellante. Y así se declara.
En todo caso advierte este Tribunal, presumiendo la buena fe de los intervinientes en la presente causa durante la celebración del contrato de compraventa con el ciudadano Ruber Bravo, éstos podrán ejercer las acciones propias que corresponden ante el reclamo por el uso y disfrute de la propiedad así como las acciones como consecuencia de los vicios ocultos de que pudiera adolecer la venta, cuya obligación derivaría del saneamiento de ley por haberse realizado una venta de un terreno cuya posesión estaba en manos del querellante Tirzo Pariata, precisamente desarrollando actividades agrícolas.
Por todo lo antes expuesto resulta necesario para esta Juzgadora declarar improcedente la presente incidencia tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Accidental del Juzgado
Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TERCERIA interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V -12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753 y V-16.308.059, respectivamente. Debidamente representados por la Abogado GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.151.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.866, en contra del querellante de la acción principal ciudadano TIRSO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.584.405, debidamente asistido por la Abogado MAYRAISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.374.463 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181; y del querellado ciudadano RUBEN BRAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.273.591, representado por su apoderado judicial abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.839 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a los terceros intervinientes en virtud de haber resultados vencidas totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… omissis…’
En consecuencia de lo anteriormente dictado por el Juzgado A quo en fecha seis (06) de noviembre de 2015, la parte recurrente ejerció apelación de la siguiente manera:
‘… omissis… Apelo del auto de fecha 16 de octubre de 2015 cursante en los folios 285, donde no admiten varias pruebas promovidas en el escrito de fecha 16 de octubre de 2015, cursante en los folios 185 al 189 ambas inclusive. Así mismo Apelo de la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, cursante en los folios 287 al 292 ambos inclusive, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., Anexo: fundamentación de la apelación en un (1) folio…omissis…’
Visto lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar con respecto a la tercería lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia señalando que: la misma es ‘una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.’ (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por Patrick J. Baudin En su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2011. Pág. 665.); en ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0210, sentencia Nº 0185 de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, ha señalado: ‘…La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…’
Así las cosas, en el presente caso se trata de una intervención voluntaria, alegando el tercero un derecho sobre un bien inmueble con base en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos’.
‘Artículo 376: Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario en tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva’.
Del análisis realizado al referido artículo se desprende el derecho que tiene un tercero en intervenir en la causa, cuando éste alegue tener un derecho preferente al del demandante o ejecutante antes de la ejecución de la sentencia, en tal sentido debe destacarse que desde el punto de vista del juicio principal este procedimiento (La Tercería) es considerado una incidencia; quedando el Juzgador con la potestad de admitirlo o desecharlo.
Ahora bien, este Sentenciador después de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente denota que el libelo de la demanda interpuesta por la parte recurrente versa sobre puntos específicos, primero sobre la admisión de la Tercería, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; segundo, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la acción lo cual también fue concedido por el Juzgado A quo y ratificado por esté mismo Tribunal Superior, toda vez que se consignaron los elementos necesarios para que procediera la misma y tercero, la apreciación del Órgano Jurisdiccional con respecto a la presunta propiedad alegada del terreno en litigio; sobre este punto en particular es necesario aclarar que, el fondo del juicio principal es la resolución de un conflicto através (sic) de una acción interdictal, la cual según el autor J.R. Duque Sánchez en su obra ‘Procedimientos Especiales Contenciosos’, Manuales de Derecho UCAB, Editorial Sucre, Caracas-Venezuela 1985, pág. 233 y ss, es definida como: ‘una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión’. Así las cosas, podemos establecer que en la acción posesoria no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho; la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable, de tal manera que es menester señalar que este Juzgado Superior Agrario no va pronunciarse sobre la propiedad ya que para aclarar este particular las partes cuentan con otros recursos judiciales para satisfacer su pretensión.
Así las cosas, resulta necesario mencionar que la Juez Accidental del Tribunal A quo fundamentó su decisión estableciendo que:
‘…La venta realizada por el querellado Ruber Bravo a favor de los intervinientes ciudadanos solo viene a demostrar en todo caso, mayores actos perturbatorios en la posesión del querellante pues se observa de tales documentos que dichas ventas fueron realizadas con posterioridad a los hechos que inicialmente generaron la querella interdictal…’
De allí que, vale resaltar que de la revisión de las actas quien suscribe pudo evidenciar la existencia de elementos suficientes que validan lo antes citado por el Juzgado A quo, toda vez que el ciudadano Ruber Bravo Perez vendió a los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira ya identificados, en fechas 05/10/2007, 05/10/2007, 05/10/2007, 05/12/2006 (ver folios 65 al 71, 105 al 114 de la primera pieza del cuaderno de tercería), cuando tenía conocimiento que en fecha 12 de enero de 2006 (folio 64 de la primera pieza principal) se había incoado una acción en su contra vinculada al hecho posesorio sobre el terreno, de la cual se citó y su práctica fue devuelta en fecha 30 de marzo de 2007.
En ese orden, es procedente aclarar que si bien pudiera existir mala fe por parte del ciudadano Ruber Bravo, la misma (imputación de mala fe) no se puede trasladar de manera tan sencilla a los terceros, en razón de que no se evidencia en autos prueba alguna que sustente el hecho de una posible componenda, simulación o fraude por parte de estos (Los Terceros) y el prenombrado ciudadano (Ruber Bravo).
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el hecho de que no se comprobó a través de una incidencia, la confabulación entre los ciudadanos Ruber Bravo Perez y los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, hace presumir a este sentenciador que los documentos que poseen cada una de las partes y que se encuentran relacionados con el terreno objeto de controversia son fehacientes, lo cual estatuye la imposibilidad de ejecución de la sentencia de la acción principal (interdicto posesorio) que dio como vencedor al ciudadano Tirso Pariata, hasta tanto dicha situación (determinación de la propiedad) no haya sido dirimida a través de los procedimientos ordinarios. Así se establece.
En ese orden, debe este sentenciador presumir de la buena fe de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira ya identificados, con respecto a la traslación del derecho real de la cosa objeto del litigio. Así se establece
En virtud de esas circunstancias, este Juzgado Superior Agrario considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Gloria Elena Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753 y V-16.308.059 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015 por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la decisión que dictó, el 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la abogada Gloria Elena Galvis, (…) apoderada judicial de los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, (…) contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015 por el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua [que declaró improcedente la incidencia de tercería interpuesta por Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira]; por ende, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia –para ese entonces- en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, es inejecutable con respecto a los terceros anteriormente…” mencionados, en la acción interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano Tirzo Tomás Pariata Badra contra Ruber Bravo Pérez.
Ahora bien, aprecia esta Sala que desde el 2 de abril de 2018 -fecha en que el accionante actuando en su carácter de correo especial designado consignó copias certificadas- hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses sin impulso procesal de la causa; en consecuencia es preciso advertir que ha sido criterio pacífico de esta Sala asentado mediante sentencia n.° 734 del 12 de julio de 2010, lo siguiente:
“…El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía)…”. (Subrayado y resaltado del original).
Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado y resaltado del original).
En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 18-07-02 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, relativo a las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, se impone al accionante una multa hasta por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la acción de amparo interpuesta.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, asistido por la abogada Mayra Isabel González Pérez, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo.
3.- Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0880
GMGA.