Caracas,  22 de  Octubre de 2018

208º y 159º

 

El 6 de junio de 2017, el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, titular de la cédula de identidad N° 11.306.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.354, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 989 dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada [el 15 de mayo de 2015] por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: PRIMEROCON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado; 2) CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble; 3) SE CONDENA a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de bs. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) a pagar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo tomando como parámetros las fechas aquí señaladas y como referencia los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela; 4) SE CONDENA a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos (…)”, en el marco del juicio por resolución de contrato de opción de compraventa interpuesto por el hoy solicitante contra los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández, el primero de ellos venezolano y, la segunda de los nombrados estadounidense, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.108 y 81.053.861, respectivamente.

 

El 14 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 8 de junio de 2018, el peticionante solicitó que se dicte la sentencia correspondiente.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

Esta Sala observa que el objeto del presente asunto lo constituye la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 989 dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada [el 15 de mayo de 2015] por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) [Y] CAS[Ó] SIN REENVÍO la sentencia recurrida (…)”.

 

En tal sentido, el ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin señaló antecedentes de su solicitud que esta Sala expone en el siguiente orden:

 

Que “(…) [a]ct[úa] (…) por [su]s propios derechos en [su] (…) carácter de cesionario de todos los derechos adquiridos por el cedente en su carácter de opcionante comprador en el contrato de opción de compraventa que fue suscrito junto con los (…) ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NÚÑEZ FERNÁNDEZ, quienes (…) actua[ron] en su carácter de opcionados vendedores del inmueble que se identificó en el documento de opción de compraventa que fue otorgado el 3 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 85 del tomo 83 de sus libros de autenticaciones (…)”.

 

Que “(…) [e]l 29 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la defensa previa de la parte demandada, según la cual [su persona] (…) carecía de cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. En consecuencia, declaró sin lugar [su] (…) demanda de resolución del contrato de opción de compraventa (…)”.

 

Que “(…) [e]l 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial (sic), revocó la sentencia del a quo [no obstante,] (…) [d]eclaró sin lugar la demanda que interpus[o] en cuanto al contrato de referencia porque (…) decidió directamente que quien incumplió fue el comprador (…)”.

 

Que “(…) [e]l 13 de febrero de 2014, la honorable Sala (sic) Civil de este Supremo Tribunal anuló el fallo del Superior porque incurrió en el vicio de ultrapetita al cometer un exceso de jurisdicción al decidir sobre cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandada una ventaja no solicitada. Repuso la causa al estado de que el juez superior que resultare competente dictase nueva decisión (…)”.

 

Que “(…) [e]l 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la resolución del contrato por el incumplimiento de los vendedores. Los condenó a pagar la cantidad que reclam[ó] (Bs. 674.590) (…) por concepto de devolución de las arras (Bs. 322.000); por la indemnización de daños y perjuicios por una cantidad igual (Bs. 322.000); y por los intereses (Bs. 30.590) extrajudiciales causados desde el 2 de diciembre hasta la fecha fijada en la demandada (2 de julio de 2009) (…) [así como] [t]ambién los condenó (…) a pagar[le] la indexación del monto reclamado (Bs. 674.500), desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo (…)” (destacado del escrito).

 

Seguidamente, el abogado solicitante expuso argumentos que esta Sala se permite sintetizar a continuación:

 

Que el fallo objeto de revisión “(…) violó [su]s derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” y por ende “(…) caus[ándole] un enorme daño al NO PRONUNCIARSE SOBRE NINGUNO DE [sus] ALEGATOS DE DEFENSA hechos en el escrito de impugnación al recurso [extraordinario de casación] de la contraparte y, al no hacerlo así, DECIDIÓ QUE NO E[RA] PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL DE (…) LOS CONCEPTOS QUE DEMAND[Ó] (…), no obstante que los recurrentes sólo alegaron que la [a]lzada no debió declarar la indexación judicial de la cantidad estipulada en el contrato como indemnización por daños y perjuicios, AUNQUE SÍ ERA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN por lo que se refiere a las cantidades demandadas por la devolución de las arras y por los intereses de ambos conceptos (…)”, y que “(…) [ese] alegato de los recurrentes (…) e[ra] un hecho nuevo, porque no fue opuesto en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad (…). [Sin embargo,] [t]ampoco (…) se pronunció en cuanto a que (…) ese hecho nuevo no e[ra] de orden público y que por tanto no podía (…) decidirlo de oficio en favor de los recurrentes, como (…) lo hizo contrariando expresamente la sentencia de esta Sala Constitucional del 10 de octubre de 2006 en expediente 06-1059 y ratificatoria de la 576 del 20-3-2006 (sic) (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que “(…) silenció el hecho de que (…) no demand[ó] (…) ninguna indemnización por daños y perjuicios previstos o que pudieran preverse DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL CONTRATO ESTUVO EN VIGENCIA, sino la cantidad ya precisada en la cláusula penal como pago único y exclusivo por los posibles daños y perjuicios, que por ser cierta, líquida y exigible inmediatamente al momento de su mora el 2 de diciembre de 2005, causó intereses desde ese día y hasta la fecha fijada en el libelo (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) [le] (…) concedió a los recurrentes una ventaja no solicitada, pues éstos en sus planteamientos de hechos nuevos, sólo solicitaron la improcedencia de la indexación de la cantidad a pagar por la indemnización pactada por daños y perjuicios (Bs. 322.000), en tanto que LA SENTENCIA DECLARÓ SIN LUGAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL DE TODO: de la cantidad a devolver por las arras (Bs. 322.000), de la cantidad por la cláusula penal (Bs. 322.000) y de los intereses (Bs. 30.590) (…)” (mayúsculas y destacado de la solicitud de revisión).

 

Que “(…) también incurrió en el vicio de EXTRAPETITA al decidir DE OFICIO, que la Alzada únicamente debió declarar con lugar una indexación que no solicit[ó], relativa a dichos intereses extrajudiciales (Bs. 30.590), (…) calcula[dos] desde la fecha de la mora el 2 de diciembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2007 (…), lo que evidentemente [le] perjudicó pues ese periodo ES MUCHO MENOR AL TIEMPO QUE (…) DEMAND[Ó] (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que el fallo sometido a revisión “(…) desconoció [sus] derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [sus] derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 1; 2; 3; 7; 19; 21; 25; 26; 49, ordinal 1°; 253; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), al no resolver el asunto mediante el procedimiento dictado en los artículos 1; 7; 11; 12; 15; 243, ordinales 4o y 5o; 244; 313, ordinales Io y 2o, del código de procedimiento civil (sic) (…) porque NO SE PRONUNCIÓ SOBRE NINGUNO DE [LO]S ALEGATOS hechos en [su] impugnación acerca de los HECHOS NUEVOS sobre la indexación presentados en el recurso [de casación] de la contraparte; ni sobre que es[os] hechos nuevos no [era]n de orden público; ni acerca de que no demand[ó] por daños y perjuicios ocurridos durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato; ni sobre que la suma que demand[ó] (Bs. 674.590.000) por el incumplimiento de los vendedores era cierta, líquida y exigible desde el 2 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 644.000.000 como efecto de la cantidad ya precisada como cláusula penal en el contrato (Bs. 322.000.000), más la cantidad de Bs. 322.000.000 que debían devolver por concepto de arras y por la cantidad (Bs. 30.590.000) de los intereses extrajudiciales causados desde que los demandados incurrieron en mora (2-12-2005) hasta la fecha (2-7-2007) (sic) fijada en el libelo; ni que por ello e[ra] procedente su indexación judicial, o sea, desde la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme y que, por tanto, no e[ra] aplicable el artículo 1.274 del código civil (sic)”, con lo cual además “(…) violó, entre otros, los fallos dictados por esta Sala Constitucional: a) El 2-10-2003 (sic), sentencia N° 2655, en relación al vicio de incongruencia omisiva por la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso (…); b) El 10-10-2006 (sic) en el expediente 06-1059, ratificatorio de la sentencia N° 576 del 20-3-2006 (sic) (…); y b) El 12 de junio de 2013 en decisión N° 714  (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]n violación de lo resuelto por esta Sala Constitucional, LA SENTENCIA declaró que no e[ra] procedente la indexación judicial de la cantidad entregada por arras, ni de la cantidad que se estipuló como cláusula penal, ni de los intereses causados hasta antes de interponerse la demanda, indexación cuyo monto fue solicitado por el tiempo de la duración del proceso y no por el tiempo transcurrido antes del mismo, por lo que el fallo también violó su propia doctrina, pues según los criterios sentados en sus decisiones citadas en el mismo fallo para motivarlo, identificadas N° 145 del 5-4-2011 (sic), N° 1.034 del 7-3-2002 (sic), N° 737 del 27-7-2004 (sic) y del 4-2-2009 (sic) en expediente 2008-000473, en [las cuales] (…) se establece (…) que sí se puede solicitar la indexación JUDICIAL de la cláusula penal (…) sobre la devolución de las arras (…) y sobre los intereses (…) devengados extrajudicialmente, por cuanto la suma de esos conceptos se refiere a una cantidad también cierta, líquida y exigible al momento de presentar la demanda, lo cual reconoció LA SENTENCIA al declarar procedente los intereses de mora extrajudiciales (mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (mayúsculas y destacado del original).

 

            Que “(…) la motivación de LA SENTENCIA contrad[ijo] el dispositivo que niega la indexación judicial solicitada, pues aquélla afirma que la indexación judicial no persigue indemnizar, sino ajustar los montos; que no tiene que ver con daños y perjuicios, y que la solicitud de la ejecución de la cláusula penal no imposibilita pedir su indexación judicial (…)” (mayúsculas de la solicitud de revisión).

 

Que “(…) no solicit[ó] que [le] pagasen ninguna cantidad indemnizatoria por cualquier daño o perjuicio que se le hubiere podido causar al comprador durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato desde el 3 de agosto de 2005 hasta la fecha (2 de diciembre de 2005) en que los vendedores incurrieron en mora de pagar su deuda por [el] (…) incumplimiento del contrato, tales como la depreciación del valor de la moneda que pudo ocurrir entre esas fechas; o del pago de honorarios profesionales por consultas o por la redacción del documento de compraventa; o por la expectativa del comprador en haber podido utilizar de forma provechosa y en ese tiempo el dinero que le entregó a los vendedores; o por cualquier otra causa, por cuanto el contrato y la Ley establecieron los límites indemnizatorios por daños y perjuicios únicamente en la cantidad fija y perfectamente determinada que se estipuló como penalidad (Bs. 322.000), la cual, al igual que la cantidad que debieron devolver (Bs. 322.000), fueron (sic) ciertas, líquidas y exigibles desde el día de su mora en pagarlas (2 de diciembre de 2005) y, por tanto, pasibles de exigirse su pago inmediato; de exigir el pago de los intereses de mora extrajudiciales desde que los vendedores quedaron en mora (2-12-2005) (sic); y de exigir la indexación judicial del monto de lo adeudado desde la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) también violó abiertamente la doctrina impartida por este Alto Tribunal Constitucional, en el sentido de que RESULTA INJUSTO QUE EL ACREEDOR RECIBA AÑOS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO EL MONTO EXIGIBLE DE LA ACREENCIA EN DINERO DEVALUADO LO QUE LO EMPOBRECE Y ENRIQUECE AL DEUDOR (…)” (mayúsculas y destacado de la solicitud de revisión).

 

Que “(…) CREÓ UN GRAVE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. De ella se desprende claramente que los pagos que se deben hacer tanto por la devolución de una cantidad entregada por arras, como el de una cantidad igual convenida en la cláusula penal, no son susceptibles de indexación judicial (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “(…) ha violado los criterios jurisprudenciales asentados (…) que diferencian la indexación de lo que es la indemnización por daños y perjuicios; y que es procedente la indexación judicial de la cantidad fijada como indemnización en casos como el presente, en el que por concepto de indemnización no se pidió ninguna indemnización por daños y perjuicios causada AL TIEMPO o DURANTE la celebración del contrato, o sea, antes y diferente de la cantidad determinada que se había prefijado como indemnización; ni se solicitó el pago de intereses durante el tiempo del proceso y mucho menos que se indexaran intereses causados durante ese tiempo (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que “(…) violó los valores superiores de justicia y de igualdad contenidos en los artículos 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados y protegidos por el Estado a tenor de lo ordenado en los artículos 3 y 19, ejusdem, pues el fallo no se atuvo a lo alegado (…) en autos, vulnerando [su]s derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 3; 19; 26 y 49, ordinal 1°, por lo que también violó el principio de la instrumentalidad del proceso contenido en los artículos 253 y 254, todos del mismo Texto Fundamental (…)”, así como “(…) violó [su]s derechos constitucionales al no ajustarse al procedimiento determinado en los artículos 7, 12, 15 y 243, numerales 4° y 5°, del código de procedimiento civil (sic) (…)”.

 

Que “(…) [a]l no decidir sobre [su]s alegatos, al incurrir en ultrapetita y en extrapetita LA SENTENCIA incurrió en la violación del principio de exhaustividad de la sentencia y consecuencialmente violó el principio de igualdad procesal contentivo de [su] (…) garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (…) ínsitos en los artículos 1 y 2 de la Carta Magna y desarrollados en sus artículos 19, 21, 25, 26, 253 y 257 (…)” (negrillas y mayúsculas del original).

 

Que “(…) incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.274 del código civil (sic), al aplicarlo falsamente, porque la cantidad que demand[ó] por efecto de la cláusula penal, no se refiere a hechos o conceptos sucedidos durante el lapso en que el contrato estuvo en vigencia, sino solamente a la cantidad que se había prefijado como monto único por cualquier indemnización al respecto (…)” (negrillas de la solicitud de revisión).

 

Que “(…) infringió el artículo 244 al incurrir en ultrapetita al conceder a los demandados un pedimento que no solicitaron, pues éstos alegaron que la indexación no era procedente en cuanto a la cantidad contemplada como cláusula penal y que sí era procedente la indexación con relación a las arras y a los intereses, pero LA SENTENCIA fue más allá al negar la indexación judicial en cuanto a todas las cantidades: de las arras, de los intereses y de la cláusula penal (…)” (destacado del original)

 

En razón de lo expuesto solicitó que esta Sala Constitucional “(…) REVISE y ANULE el predicho fallo de la Sala Civil (sic) de este Máximo Tribunal, por cuanto ésta infringió en [su] perjuicio las citadas normativas constitucionales y legales al contrariar las especificadas sentencias dictadas por esta Sala Constitucional y por la misma Sala Civil (sic) creando además un grave precedente jurisprudencial que afecta el orden público (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Ahora bien, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa que conforme a lo consagrado el artículo 336, numeral 10 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 25, numerales 10 y 11, corresponde a esta Sala Constitucional la revisión de decisiones dictadas por las otras Salas de este Máximo Tribunal que inobserven o contraríen las normas o principios constitucionales, así como la interpretación que, sobre aquéllos, realice esta Sala en ejercicio directo de las facultades conferidas (vid. sentencias Nos. 93, 325 y 876, de fechas 6 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2006, respectivamente).

 

Conforme con lo anterior, dado que en el presente caso se solicitó revisión de la sentencia N° 989 dictada el 16 de diciembre de 2016  por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con fundamento en las normas precedentemente transcritas y el criterio jurisprudencial señalado, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocerla; y así se decide.

 

Establecido lo anterior, considerando que la parte solicitante expuso que el fallo objeto de revisión “(…) incurrió en el vicio de EXTRAPETITA al decidir DE OFICIO, que la Alzada únicamente debió declarar con lugar una indexación que no solicit[ó], relativa a (…) intereses extrajudiciales (Bs. 30.590), (…) calcula[dos] desde la fecha de la mora el 2 de diciembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2007 (…), lo que evidentemente [le] perjudicó pues ese periodo ES MUCHO MENOR AL TIEMPO QUE (…) DEMAND[Ó] (…)”; además, expresó que “(…) NO SE PRONUNCIÓ SOBRE NINGUNO DE [LO]S ALEGATOS hechos en [su] impugnación acerca de los HECHOS NUEVOS sobre la indexación presentados en el recurso [extraordinario de casación] de la contraparte (…)” (mayúsculas y destacado del escrito), esta Sala previo a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, con el fin de dictar una decisión ajustada a derecho que permita resolver la solicitud de revisión constitucional ejercida, con base a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA al abogado Gianmarco Briceño Bacchin, que consigne copia certificada de: i) el libelo de demanda presentado en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble interpuesto por el hoy solicitante contra los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial signado con el N° AH18-V-2007-000119 (de la nomenclatura del citado órgano jurisdiccional); y ii) el escrito de contestación al recurso de casación, consignado por el hoy solicitante en el expediente judicial N° AA20-C-2016-000516 (de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal). A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que ocurra la notificación de la presente decisión, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 eiusdem (cfr. sentencia de esta Sala N° 681 dictada el 2 de agosto de 2016). Así se decide.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la notificación de la solicitante dejando constancia en el expediente de dicha actuación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

     El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. Nº 17-0639

LFDB