MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de octubre de 2016, el abogado RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.572, titular de la cédula de identidad N° 12.167.570, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el 30 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el que se le destituyó de dicha institución policial, en consecuencia, se revocó dicha decisión y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

 

El 26 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Rios; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 14 de agosto de 2017, el solicitante efectuó pedimentos y consignó documentos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) ejerce el RECURSO (sic) de REVISION (sic) DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE SEGUNDA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXP. N° AP42-R-2012-000910, LA CUAL CONTIENE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD o QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por parte del director general del C.S.O.P.E.A. (sic) Comisario General (PA) Lic. Noel liendo (sic) Morales y notificado el 13 de julio de 2011, por la Oficina (sic) de control de Actuación (sic) policial de la Policía del Estado Aragua, por EXPEDIENTE N° 0080-10 ADMINISTRATIVO (…), a través del cual fu[e] SANCIONADO en la (sic) DESTITUCION (sic) del cargo de INSPECTOR JEFE de la Policía de Aragua (…), de conformidad con el artículo 97 [o]rdinales 02, 05, 06 y 10 (L.E.F.POL) [de la] Ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]l 15 de [s]eptiembre de 1997, ingres[ó] a la Policía de Aragua, ocupando el cargo de Agente (…) y hasta la presente fecha llevaba 15 años de servicio. El 22 de [f]ebrero de 2011, se [a]pertura la [a]veriguación disciplinaria por la entrevista interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) ALFONZO ALVARADO MEZA (…), ya que esa oficina determina que se evidencia la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, como presunto responsable de los hechos por el delito de LESIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA [de libertad] en contra [del ciudadano] VÍCTOR ALFONZO ALVARADO MEZA, (…) por parte de [su] persona funcionario GONZÁLEZ ALDANA RAMON (sic) EMILIO que laboraba, para ese momento, como jefe de la comisaría de San Francisco de Asís, ubicada en el Municipio Zamora, es el caso (…) que para el día viernes 28 de enero de 2010 [se] encontraba en operativo en la comisaría de San Francisco de Asís, sin patrulla, sin radio transmisor y se encontraba caído el sistema DATA, pero siempre cumpliendo [su] labor policial con respeto a la ciudadanía de esta parroquia, en donde recib[ió] una llamada telefónica a eso de (sic) diez y media a once de la noche y [le] notifican que en la cancha del banco obrero se encontraba el ciudadano CANELON (sic) en compañía de otros, estaban armados, y vestían pantalón blues (sic) jean y franelilla blanca, también [le] indicaron que era quien había cometido el doble homicidio en la licorería Vanesa, donde por clamor público de ese sector y cumpliendo con [su] servicio policial, [se] traslad[ó] en compañía de cuatro funcionarios a bordo de un vehículo perteneciente a un compañero, ya que no contaba con unidades patrulleras para realizar [su] labor, y verificar la información dada por la comunidad, al llegar al sitio verifi[có] las vestimenta (sic) de los presentes y pudi[eron] observar que habían cinco personas con las vestimenta (sic) ya descripta (sic). Posteriormente se hace el traslado (…) a pie en compañía de los vecinos y consejos comunales hasta la avenida, donde logra[n] conseguir el apoyo de una camioneta pickup de color azul oscuro, se desconoce (sic) las metálicas, y de esta manera llega[n] a la comisaria (sic); luego entraron varias personas preguntando que (sic) si habían agarrado ha (sic) ‘el canelón’ y [su] sorpresa es que los ciudadanos que vinieron a preguntar, comenzaron a gritar, ‘el mató a nuestros hijos’, les pid[ió] que desalojaran la jefatura de la comisaria (sic) y que esperaran al frente de la misma, al mismo tiempo que les decía si él era el autor del doble homicidio y presentaba alguna solicitud por los organismos judiciales, tendría que rendirle cuenta a la justicia venezolana” (Mayúsculas del original).

 

Que “[m]inutos después se acerca una señora quien dijo ser la madre del muchacho que presuntamente era señalado como homicida y [le] solicita que no lleve[n] esto a última instancia y ‘cuadremos aquí’. Proced[e] a explicarle a ambas parte que deben esperar que amanezcan para trasladarlo hasta el CICPC (sic) de Villa de Cura, para pasarlo por el Sistema (sic) de ese organismo, y que por los momentos estaría en resguardo policial, y así de esta forma se evitarían comentarios en cuanto al recibimiento de dadivas (sic), pues las leyes se hicieron para cumplirse y no para omitirlas, allí es cuando la señora Deyanira Meza procede a amenazar[lo] con denunciar[lo] en la Fiscalía, a lo que le respond[ió]: Cual (sic) era la razón de dicha amenaza, si [él] no estaba violentando las leyes, solo resguardaba la integridad física de la presunta persona, señalado por la familia Querales y Altamira, también le expres[ó] que si lo hacía por no aceptarle la dadiva (sic) CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.40. 000,00). Les gir[é] instrucciones a los funcionarios de guardia para que permanecieran atentos a la situación que se estaba presentando y para realizar el respectivo traslado, en horas de la mañana del día siguiente; luego [se] retir[ó] a [su] casa. Al regresar en horas de la mañana, estu[vo] en espera de alguna unidad patrullera de la Comisaría (sic) de la jurisdicción, llegando el apoyo [a] inicios de la tarde, se traslada al ciudadano Víctor Meza al CICPC (sic) de Villa de Cura, dejándolo allí para que verificaran si tenía [o]rden de [a]prehensión por los Órganos Jurisdiccionales, retirando[se], a [su] zona respectiva, para continuar [su] labor policial. En horas de la tarde recib[e] comunicación vía telefónica del Comisario JORGE ESCALANTE, Jefe del CICPC (sic), para ese momento, donde se [le] informa que aún no habían liberado (sic) la orden de aprehensión, que ya estaba hecha, pero no la tenía en sus manos” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) posteriormente [le] llega una citación de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se [le] indica comparecer con un abogado para el día 06/12/2010, pues estaba [d]estituido y tenía una averiguación administrativa disciplinaria por el Expediente N° 0080-10; al comparecer [le] indican los abogados sumariadores (sic), que se [le] aperturaba (sic) una averiguación disciplinaria de carácter de [d]estitución, por privación ilegítima de libertad y lesiones; razón por la cual proced[ió] a explicarles como (sic) ocurrieron los hechos, negando en la entrevista y en las denuncias realizadas por estas personas; posteriormente llam[ó] al [c]omisario del CICPC (sic) JORGE ESCALANTE, expresándole la situación que estaba ocurriendo con el sujeto apodado ‘El Canelón’ y [le] indicó que ya se había liberado (sic) la orden de aprehensión para ese ciudadano y pasara retirándola; proced[ió] a informar al Comisario Manuel Nádales, Coordinador de la Oficina de Control Policial, sobre la [o]rden de [a]prehensión N° 044-10, emitida por la abogada María del Pilar Corujo, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por HOMICIDIO CALIFICADO, [d]elito [c]ontra [l]as personas, y su respuesta fue ‘ni que traiga lo que traiga, usted va ser expulsado, destituido de este cuerpo policial. Son órdenes del Comisario Noel Liendo y la comisario (sic) Yasmira Díaz, el Comandante de [l]a Policía’. De allí que proced[e] a promover y evacuar tanto pruebas testimoniales, como documentales, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en el articulo (sic) 89 que reza en la [n]otificación, [f]ormulación de [c]argos, [d]escargos, [p]romoción y [e]vacuación. Luego [s]olicit[ó], para esa fecha, copia certificada del expediente y para [su] sorpresa el 29/11/2010, es llamada la presunta victima (sic) para la [a]mpliación de [d]enuncia, aun cuando está solicitado y teniendo una Orden (sic) de Aprehensión (sic) le toman la ampliación de denuncia al ciudadano prenombrado”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[s]ería un [p]recedente muy grave que ninguna persona pudiera ser detenida preventivamente ya que la detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza (…), fue detenido por el clamor popular, tal como lo establece el código (sic) Procesal penal (sic) y que a tenor de (sic) del artículo 234, del código antes señalado, y que existían suficiente indicios para su detención. Y es el caso que la [c]omunidad si (sic) tenía razón y que por el (sic) por (…) clamor popular, que (sic) detuv[o] a el (sic) ciudadano antes identificado Víctor Alfonzo Alvarado Meza, (…) y según sale reseñado en el diario El aragüeño (sic) en fecha 14 de diciembre del (sic) 2009, (…) señala que dos (02) ciudadanos fueros asesinados por armas de fuego tal como lo reseña la orden de aprensión (sic) (…) según orden a (sic) aprensión (sic) de fecha 27 de mayo del (sic) 2010 (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) cómo se explica, que la Comandancia General de la Policía de estado (sic) Aragua [p]ermitió que un sujeto que tiene ORDEN DE CAPTURA, pueda entrar a la comandancia y atacar a un funcionario que cumplió con su deber, si hubieran realizado bien su trabajo y pasado al [c]iudadano por el Sistema de Investigación Policial (Sipol), no estaría ese [p]roceso de investigación en [su] contra y no se le hubiera permitido al ciudadano en cuestión sobre el que pesa una orden de captura pudiera (sic) venir y calumniar[lo] ante la Inspectoria (sic), el departamento de Inspectoria (sic) está en mora, o no tiene moral, para cuestionar [su] procedimiento, cuando el tiempo [le] dio (…) la razón, por lo que se evidencia que si (sic) se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la aprehensión por flagrancia la cual se efectúa cuando se esté cometiendo o acaba de cometerse un delito, que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, y que fue por el [c]lamor de la [c]omunidad que detuv[o] a ese ciudadano al cual querían linchar y que para evitar un mal [m]ayor lo llev[ó] a la comisaria (sic)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[s]i se revisa el expediente administrativo (…) se puede evidenciar (…) [que] existe un auto que señala ‘AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA’ de fecha 29 de NOVIEMBRE del 2010 (sic), del ciudadano ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONZO (…) de una manera DESCARADA AMPLIA (sic) la denuncia dentro de la [p]ropia COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (sic) y que la Inspectoria (sic) que LE TOMO (sic) LA DENUNCIA no lo paso (sic) por el SERVICIO DE INVESTIGACION (sic) E INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.P.O.L) porqué (sic) si hubiera (sic) hecho lo abría (sic) detenido por el DELITO de HOMICIDIO que cometió el (sic) fecha 14 de diciembre del (sic) 2010, lo que significa que para el momento que fue detenido por [su] persona si (sic) había cometido el delito que se le imputa tal como lo reseño (sic) la prensa escrita y es un hecho notorio [c]omunicacional en el Diario EL ARAGUEÑO (…) y es una falta grave por parte de la Comandancia General de la Policía que un DELINCUENTE PROFUGO (sic) DE LA JUSTICA CON ORDEN DE CAPTURA entre a esa institución y amplié una denuncia contra un funcionario, el cual no posee en su record de conducta ningún acto que lo tache de mal agente, y aquí si (sic) se puede aplicar lo establecido en la Ley del estatuto de la función (sic) Policial [a]rtículo 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. (…) y que dejar entrar a un delincuente para que ataque (mediante una denuncia y que la amplia (sic) a un funcionario policial que lo detuvo, eso sí afecta la prestación de servicio policial”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Corte Segunda (sic) Contenciosa (sic) Administrativa (sic) NO valoro (sic) este hecho solo se baso (sic) en la supuesta detención ilegal, sin tomar en cuenta que dentro del procedimiento administrativo un delincuente se burlo (sic) del sistema de justicia atacando a un funcionario decente, y que la administración (sic) dejo (sic) al lado la valoración del funcionario para solo tomar en cuenta la denuncia que fue ratificada por un delincuente y que vale más la palabra de este ciudadano que está al margen de la ley, y al cual le pesa una ORDEN DE CAPTURA tal como se desprende del (…) expediente según orden a (sic) aprensión (sic) (…) de [f]echa 27 de Mayo (sic) del (sic) 2010 (…), y que para ese momento existía una simulación de un hecho punible tal como lo establece el Título IV, de los delitos contra la administración de justicia, Capítulo III, De la Calumnia, Artículo (sic) 240, del código penal venezolano (sic) (…). Ese [p]roceso se debió cerrar por la absolución de este proceso en virtud que quien denuncia es una persona que carece de honestidad y que la misma si (sic) estaba siendo buscado por los delitos que le imputaba la comunidad en esa oportunidad”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[l]a Corte declaro (sic) que ‘efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, pues la orden de aprehensión (…) de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, claramente fue expedida con posterioridad a la detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, lo que indefectiblemente conduce con base en el análisis de la figura constitucional de la flagrancia a la conclusión que la detención fue ilegal, dado que se practicó sin que un Órgano Judicial (sic) dictara la correspondiente orden por lo que efectivamente la conducta desplegada por el recurrente, encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley (sic) de la Función Policial. Así se decide’. La corte (sic) esta (sic) Conteste (sic) que el ciudadano ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONZO, V.18.232.166, PARA EL DÍA QUE AMPLÍA su denuncia tiene una ORDEN DE CAPTURA para la fecha en que amplio (sic) hizo (sic) su denuncias (sic) (…), que de una manera dolosa mintió, y esto se deduce de la entrevista de fecha 8 de febrero del (sic) 2010, cuando a la pregunta: [n]ovena: le dicen ¿diga usted si tiene conocimiento del porque (sic) el funcionario actuó de esa manera? [y] contesto (sic): [d]esconozco y para la fecha 29 de noviembre (…), cuando realiza su ampliación de la denuncia A (sic) la Primera (sic) Pregunta (sic) ¿[d]iga [u]sted el Inspector jefe González Aldana presento (sic) alguna orden de detención para la fecha 28 de enero del (sic) 2010? [c]ontestó: NO, a la tercera [p]regunta ¿diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual el Inspector jefe González Aldana lo detuvo? [c]ontestó: [s]egún el funcionario que por homicidio? [y] a la cuarta [p]regunta: [d]iga usted fue puesto a la orden de algún organismo? [c]ontestó [n]o solo me llevaron a la PTJ y me soltaron. Para la fecha que amplió la declaración, TENIA (sic) UNA ORDEN DE APRENSION (sic) (…) y también sabía a ciencia cierta porque (sic) homicidio lo buscaban, y que [el] funcionario cumplió con su deber de colocarlo a la orden del organismo competente” (Mayúsculas del original).

 

Solicitó “(…) que el presente Recurso (sic) de [r]evisión sea declarado ha lugar, y solicit[ó] que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y: 1.- [s]e ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a los efectos de [su] antigüedad en la institución y para [su] jubilación. 2.- [q]ue sea ordenada [su] reincorporación en el cargo que venía ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación en el cargo, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que debería ocupar según la nueva tabulación de la policía nacional y de conformidad con los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 2l (sic) párrafo (sic) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicit[a] que el presente recurso (sic) sea admitido, sustanciado y declarado con (sic) lugar en la definitiva (…)”.

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

Observa esta Corte que, en fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformó en fecha 19 de octubre de 2011, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A.), alegando que: i) el acto administrativo disciplinario de destitución dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director de dicho organismo, siendo debidamente notificado en fecha 13 de ese mismo mes y año, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender no realizó ninguna conducta que permitiera fundamentar su destitución; ii) asimismo, incurrió en el falso supuesto de derecho, dado que no indica de manera específica cual (sic) es la causal en la que se subsumió su conducta y iii) que dicha generalidad vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. 

Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del referido acto administrativo, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Inspector Jefe, en razón a ello que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad en la institución y para su jubilación. 

Asimismo, requirió el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que le corresponda, los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración Pública. 

A tal efecto, tenemos que el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado (sic) Aragua, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A.), negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la pretensión de la parte recurrente. 

Sostuvo, que su representada ‘(…) instauró el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que cumplió con cada una de las fases que comprenden tal procedimiento de destitución, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado de dicho procedimiento, todo lo cual se evidencia en el expediente disciplinario en contra del recurrente donde se demostrará suficientemente que no existió violación al debido proceso ni el derecho a la defensa’. 

Asimismo, alegó que ‘(…) al ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA (…), se le apertura un procedimiento disciplinario (…), en razón de las faltas graves en las que incurrió, tipificadas en el artículo 97 numeral[es] 02 (sic), 05 (sic), 06 (sic) y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’, los cuales ‘(…) encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, ya que la Administración, al dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) de fecha 12 de julio de 2011, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación (…)’.

Por otra parte, referente a la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por el recurrente, esgrimió que se evidencia ‘(…) del expediente disciplinario las actuaciones administrativas garantistas del debido proceso que demuestran que se notificó al funcionario, nombró defensor, tuvo acceso al expediente, se le formularon los cargos, presentó escrito de descargos, promovió pruebas; lo que determina que no se materializa la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…)’. 

En razón a los argumentos antes señalados, la representación judicial de la Procuraduría General del estado (sic) Aragua, solicitó que fuese declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. 

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos: 

-De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:

En cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00023 del 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció, que: 

‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)’.

Ahora bien, en el caso de marras se observa, que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), resolvió destituir al ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, por incumplir con sus deberes delegados como funcionario policial al presuntamente aprehender al ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, de forma ilegal, al no haberlo encontrado incurso en los supuestos de hechos de flagrancias previstos en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica Procesal Penal de 2009 (aplicable rationae temporis), ni la obtención de una orden de aprehensión en su contra, incurriendo así el querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. 

Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda). 

Dicho lo anterior y visto que son cinco (5) (sic) las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Ramón Emilio González, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 eiusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). 

Así pues, esta Corte por razones practicidad pasa a revisar la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es del tenor siguiente: 

‘Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)’. 

Aplicando el precepto legal antes indicado a la presente controversia, esta Corte debe reiterar lo sentado en líneas anteriores, que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, no actuó conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica (sic) Procesal Penal de 2009, al momento de aprehender al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, en fecha 29 de enero de 2010, por cuanto tal como quedó establecido ut supra no se configuró los elementos necesarios para considerar que el prenombrado ciudadano haya sido capturado en flagrancia, asimismo, no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito. 

Aunado a ello, la orden de aprehensión Nº 044-10, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, claramente fue expedida con posterioridad a la detención del prenombrado ciudadano, en consecuencia, el recurrente actuó de forma no adecuada y legal (sic), al privar de libertad a un ciudadano, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, así como también que el mismo no fue capturado cometiendo un hecho punible en flagrancia, conducta ésta (sic) que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial. 

En este sentido, verificado que la conducta efectuada por el recurrente en fecha 29 de enero de 2010, se subsume en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas, por cuanto al confirmarse una causal de las imputadas basta para que la sanción de destitución sea válida, pues no es necesaria la concurrencia de todas causales para que sea procedente la destitución del recurrente, contrariamente a lo alegado por el actor en su escrito libelar. 

Por otra parte, es necesario advertir que los ciudadanos integrantes de la comunidad ubicada en la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, manifestaron mediante el Oficio sin número de fecha 3 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano Gobernador de dicho estado, que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, cumple con su deber como funcionario policial, por cuanto ‘(…) hace acto de presencia o envía alguna comisión para solucionar el inconveniente y presta toda la seguridad necesaria (…)’. (Vid. Folios 57 al 63 del expediente judicial). 

Sin embargo, la conducta desplegada por el recurrente en fecha 29 de enero de 2010, se produjo con la detención inconstitucional del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, a quien se le privó de manera ilegítima de su libertad; por lo que, al actuar bajo la creencia el funcionario recurrente que la sola llamada telefónica de un grupo de vecinos señalando la infracción de un ciudadano que presuntamente había incurrido en la comisión de un delito sin que el mismo pudiere considerarse flagrante actuó de manera claramente negligente, vulneró los procedimientos correspondientes para la detención del mismo, que aún no se encontraba solicitado por la justicia y abusó de su poder afectando la prestación del servicio policial y la credibilidad del Cuerpo de Seguridad Ciudadana. 

En ese sentido, si bien es cierto que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, desempeñó su deber como funcionario policial con vocación de servicio, según los dichos de la comunidad donde laboraba, no es menos cierto que la conducta desplegada por el mismo al momento de aprehender al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, violó los procedimientos correspondientes para la detención del mismo, por cuanto dicha detención fue ilegal, siendo ello un hecho grave que vulnera sus deberes y principios éticos que ha de regir el ejercicio de sus funciones como funcionario de seguridad ciudadana, tales como, defender y proteger los derecho humanos de todas las personas y cumplir con lo consagrado en la Carta Magna, Leyes, Reglamentos y demás normativas legales, en virtud de tan grave hecho, mal puede este Órgano Jurisdiccional tomar en consideración la presunta buena labor desempeñada por el recurrente en la colectividad. 

Ello así, y visto que se verificó que el acto administrativo de destitución se encuentra conforme a los hechos y al derecho, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en consecuencia esta Corte debe desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara. 

De la presunta violación del debido proceso y a la defensa 

Dentro de esta línea, el recurrente alegó que el ‘Numeral (sic) 10 (...) establece una generalidad de falta, y al establecerlo genéricamente, como en efecto lo hacen, este acto atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 49 numeral 01 (sic) (...) ya que debe determinar cuál es la causal del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) me aplicaran (sic) para poder defenderme, porque el artículo 86 del estatuto (sic) establece 14 numerales, y no sabría determinar de cual (sic) otro se me acusa’.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente: 

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)’.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. 

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. 

Ahora bien, a los fines de determinar si la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, esta Corte observa que riela a los folios (109) al (111) del expediente judicial, acto de formulación de cargos de fecha 15 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano Ramón Emilio González Aldana, suscrita por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicha Dirección, mediante la cual señaló los siguiente: 

‘(…) de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial investigado, podría estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en sus ordinales (sic) 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicios (sic)’.

De lo antes transcrito se desprende, que la Administración Pública especificó las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que presuntamente incurrió el recurrente, estas son, las establecidas en los numerales 6 y 7 de la referida norma, contrariamente a lo alegado por el recurrente. 

Cabe destacar, que el abogado Hance Alberto Torres Salazar, (…) fue asignado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A), como defensor del ciudadano Ramón Emilio González Aldana, el cual presentó el escrito de descargo en fecha 22 de diciembre de 2010, por medio del cual negó, rechazó y contradigo (sic) cada uno de los cargos imputados en contra de su defendido, asimismo reconoció que el prenombrado ciudadano había sido notificado del acto de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 115 del expediente judicial). 

En virtud de lo anterior, mal puede el querellante alegar que el organismo recurrido no señaló cuales causales del artículo 86 eiusdem, le estaban siendo imputadas en su contra, dado que tuvo pleno conocimiento de las mismas al ser debidamente notificado del acto de formulación de cargos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho argumento. Así se decide. 

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado (sic) Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, actuando en su nombre y representación, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.). 

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado. 

3- REVOCA la sentencia apelada. 

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre, de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, del 30 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el que se le destituyó de dicha institución policial, en consecuencia, se revocó dicha decisión y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

 

La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Al respecto, se ratifica, la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

El solicitante denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) solo se baso (sic) en la supuesta detención ilegal [del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza], sin tomar en cuenta que dentro del procedimiento administrativo un delincuente se burlo (sic) del sistema de justicia atacando a un funcionario decente, y que la administración (sic) dejo (sic) al lado la valoración del funcionario para solo tomar en cuenta la denuncia que fue ratificada por un delincuente y que vale más la palabra de este ciudadano que está al margen de la ley, y al cual le pesa una ORDEN DE CAPTURA (:..)”.

 

Ahora bien, del escrito libelar del solicitante se aprecia que el mismo no adujo la violación de algún derecho constitucional por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo o que la misma a través de su fallo haya sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, limitando su denuncia al presunto vicio de falso supuesto en que habrían incurrido los jueces integrantes de dicho órgano judicial.

 

Aunado a ello, se aprecia que contrario a lo alegado por el solicitante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión al expresar lo siguiente:

 

el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, no actuó conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica (sic) Procesal Penal de 2009, al momento de aprehender al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, en fecha 29 de enero de 2010, por cuanto tal como quedó establecido ut supra no se configuró los elementos necesarios para considerar que el prenombrado ciudadano haya sido capturado en flagrancia, asimismo, no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito”.

 

De igual forma, se advierte que dicha Corte Segunda, tomó en cuenta el hecho de que sobre el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza (quien interpuso la denuncia contra el aquí solicitante en revisión y en virtud de la cual se instauró el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de éste último), pesaba una orden de captura, desestimando que dicha circunstancia pudiera actuar como eximente de la actuación del solicitante en revisión, al establecer lo siguiente:

 

“(…) la orden de aprehensión Nº 044-10, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, claramente fue expedida con posterioridad a la detención del prenombrado ciudadano [Víctor Alfonzo Alvarado Meza], en consecuencia, el recurrente actuó de forma no adecuada y legal (sic), al privar de libertad a un ciudadano, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, así como también que el mismo no fue capturado cometiendo un hecho punible en flagrancia, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial”.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa que el 14 de agosto de 2017, el solicitante en revisión consignó copia certificada de la decisión dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se le absolvió “de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD”.

 

Al respecto, sostuvo el solicitante que “(…) para el momento de interponer el [r]ecurso (sic) de [r]evisión cursaba [j]uicio [p]enal en la [j]urisdicción penal del estado Aragua en (sic) [T]ribunla Sexto de Juicio, donde en fecha 21 de [j]ulio (sic) 2017, se dicto (sic) sentencia que [le] absuelve de los hechos por los cuales se [le] apertura (sic) y se sancionó con la destitución en la vía administrativa, y que el [T]ribunla Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua dicta sentencia a favor PERO la [C]orte [S]egunda de lo [C]ontencioso [A]dministrativo la revoca, (…) motivo por el cual intent[ó] [r]ecurso (sic) de [r]evisión de [s]entencia”.

 

En tal sentido, se aprecia que efectivamente cursa a los autos copia certificada de la decisión dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se estableció lo siguiente:

 

CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 (…) que nos indica entre sus máximas ‘...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida (sic) de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión...’.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2010, el ciudadano ALVARADO MEZA VÍCTOR ALFONZO, se encontraba parado en la esquina de la cancha, cuando de pronto se presentó un vehículo marca lanos, bajándose un funcionario de apellido GONZÁLEZ, el cual se encuentra adscrito a la comisaría de San Francisco de Asís, y ese funcionario se dirige hacia la víctima y le pregunta si es el canelón, contestándole que si (sic), y fue en ese momento que el funcionario procedió a esposarlo, para proceder a llevarlo hasta la comisaria (sic) de San Francisco de Asís, y al llegar a la comisaria (sic) ese funcionario acusa a la victima de haber matado a dos ciudadanos, contestándole la victima (sic) que él no fue ya que ese día estaba en su casa, sin embargo el funcionario le dijo que tenía un video, pidiéndole la victima (sic) que le mostrara el video y los testigos, supuestamente lo desvistió, y lo metió en un calabozo dándole golpes y una patada, y lo dejaron detenido hasta el día siguiente que lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa de Cura, lo reseñan, lo interrogan y posteriormente lo dejan ir, luego de la denuncia respectiva y las investigaciones se logro (sic) identificar al funcionario el cual quedo (sic) identificado como GONZÁLEZ ALDANA RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad numero V-12.167.570 venezolano, de 43 años de edad, NACIDO en fecha: 17-10-1972 estado civil CASADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: ABOGADO residenciado en: URBANIZACIÓN APAMATE, TORRE EL GABÁN, PB N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA (…). Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos así como la víctima al desarrollo del debate, se evidencia y así quedo (sic) demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente la documentales incorporadas en el presente juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron únicamente validos (sic) para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado por el acusado de autos, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano GONZÁLEZ ALDANA RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad numero V-12.167.570 venezolano, de 43 años de edad, NACIDO en fecha: 17-10-1972 estado civil CASADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: ABOGADO residenciado en: URBANIZACIÓN APAMATE, TORRE EL GABÁN, PB N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA (…), sin embargo se dejó constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elementó de interés alguna en los hechos acusados.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYAWIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal (…) en su extracto señala: ‘...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica ....Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante u por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...’. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO (sic) EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado GONZÁLEZ ALDANA RAMÓN EMILIO, (..:) y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 67 de la ley Contra la corrupción (sic) vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI (sic) SE DECIDE”.

 

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se limitó a formular consideraciones en torno a la procedencia de la causal de destitución establecida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone que “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y desestimó formular cualquier otro pronunciamiento “relacionado con el resto de las causales destitución que le fueron imputadas, por cuanto al confirmarse una causal de las imputadas basta para que la sanciónde destitución sea válida” (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

Así, en el presente caso la posible violación constitucional se circunscribe a determinar si existe un desconocimiento de los criterios de esta Sala en relación a si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales en este caso privación ilegítima de libertad.

 

Respecto a la duplicidad de procedimientos y responsabilidades, en sede penal y administrativa, que pueden generarse a raíz de unos mismos hechos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.636, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

 

Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.

Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.

En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En esta misma línea de criterio, la Sala en su sentencia N° 1.266, del 6 de agosto de 2008, indicó:

 

“(…) es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos; pero es menester evitar una coetánea persecución. Si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales, se hace deferencia a favor del proceso judicial penal cuyo resultado condicionará la suerte del procedimiento administrativo, pues ello, en contraposición a la circunstancia de que existiendo infracciones las mismas sean sólo administrativas y no penales, lo que no obsta para la aplicación de múltiples sanciones administrativas, ello en atención al grado de responsabilidad administrativa y a la entidad de la infracción cometida. En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una potestad administrativa que si bien deriva en esencia del ius puniendi del Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está sometido a matices en el derecho administrativo sancionador” (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

Del análisis sistemático de los anteriores criterios jurisprudenciales, se deduce que en el supuesto de que unos hechos originen sanciones disciplinarias y penales, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, dado que la pena accesoria de la sanción penal, puede involucrar la sanción disciplinaria. Conforme a ello, el juicio penal influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de hecho, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal y en caso de que el acto sancionatorio se haya dictado podría anularse.

 

En el caso bajo estudio, se advierte que los hechos por los cuales se inició el procedimiento que concluyó en el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que destituyó al ciudadano Ramón Emilio González Aldana y que fue objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, son los mismos por los cuales se le siguió el proceso penal, que tal como se precisó anteriormente culminó con una sentencia absolutoria. (Negrillas y subrayado agregado)

 

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso bajo análisis los hechos atribuidos al ciudadano Ramón Emilio González Aldana, constituían presuntos ilícitos administrativos y penales, respecto a los cuales los órganos de los jurisdicción penal determinaron la inocencia del referido ciudadano, se concluye que el procedimiento administrativo debe seguir la suerte del proceso judicial y de haberse resuelto, tal como ocurrió en el presente caso, debe ser anulado solo en relación al hecho delictivo, sin perjuicio que puedan ser revisadas el resto de las causales de destitución.

 

Así las cosas, y visto que la decisión sometida a revisión se apartó de los criterios de esta Sala Constitucional, respecto a la interpretación y alcance del principio non bis in idem y su aplicación en materia administrativa y penal, se estima que la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo, sin perjuicio que la Corte Primera pueda revisar el resto de las causales de destitución en el marco de sus competencias. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, antes identificado, actuando en su propio nombre, de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, del 30 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se le destituyó de dicha institución policial, en consecuencia, se revocó dicha decisión y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        (Ponente)

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

16-1045

LFDB