SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

En fecha 3 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1121-04, de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 3739-04 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de las actuaciones concernientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, en su carácter de víctima, asistido por los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza.

 

En el precitado oficio se indica expresamente que esa remisión obedece a la “apelación y consulta de ley” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), respecto a la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por esa Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

 

En fecha 3 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

 

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en esa misma fecha por el abogado Nerio Omar García Vásquez, ya identificado.

 

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del oficio número 1133, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió dos cuadernos de anexos correspondientes al antedicho expediente signado bajo el número 3739-04 (nomenclatura de esa Corte).

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido por los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125, respectivamente, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza.

 

            En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le dio entrada a la referida acción de amparo constitucional, junto a sus  respectivos anexos. En esa misma oportunidad se designó Ponente a la Dra. Josefina Meléndez Villegas.

 

            En fecha 21 de octubre de 2004, la aludida la Corte de Apelaciones asintió su competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional y la declaró admisible, razón por la cual dispuso de la diligencia procesales consiguientes.

 

            En fecha 01 de noviembre de 2004, se inició la audiencia constitucional y se acordó suspenderla “para recabar el expediente original del tribunal de la causa” y reanudarla el día 3 de noviembre de 2004.

 

            En fecha 03 de noviembre de 2004, se continuó la referida audiencia constitucional y la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En fecha 10 de noviembre de 2004, se publicó el texto íntegro de la antedicha decisión.

 

            En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, asistido por el abogado Nerio Omar García Vásquez, ambos ya identificados, anuncian recurso de apelación contra el mencionado fallo.

 

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en esa misma fecha por el abogado Nerio Omar García Vásquez, ya identificado.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En la sentencia accionada, publicada el 27 de julio de 2004 (y pronunciada en fecha 19 de julio de 2004 al finalizar la audiencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, la titular de ese juzgado sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

            Que “(…) señala a los representantes legales de la parte demandante, que según lo que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debían incorporar oralmente los medios de pruebas ofrecidos en la demanda según lo establece el artículo 423 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que, los mismos no prestaron atención a la disposición antes señalada, e igualmente no hicieron caso a la advertencia que le hiciere el tribunal en su oportunidad como director del debate (...) En nuestro Sistema Penal Acusatorio, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se rige por los principios rectores de Oralidad, Inmediación, Publicidad y Contradicción, por lo que todo lo alegado en autos debe ser traído y ratificado oralmente en el debate (…)”.

 

            Que “(…) aún cuando por ante este juzgado Segundo de Juicio, se ventilo (sic) el conocimiento de la causa N° 2U635/03 en contra de la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE, siendo este proceso consecuencia del mismo, no es menos cierto que son procesos separados, sino el legislador no hubiese contemplado la realización de la demanda por reparación del daño e indemnización de perjuicios; por lo cual en la presente audiencia se debe probar lo alegado en la demanda interpuesta (…)”.

 

            Que “(…) la declaración de la ciudadana EILING ARIANI DÍAZ TOVAR, no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 423 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue mencionada en el libelo de la demanda; ni tampoco acreditado en el debate oral, la condición de representante de la Clínica Centro Médico Docente el Paso, con la cual pretendía actuar, por lo que se desestima la misma (…)”.

 

Que “En relación al segundo de los testigos ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, el tribunal valora su declaración, sin embargo, deja constancia, que el mismo no aporto (sic) ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho”.

 

Que “Por las razones de hecho y derecho expuestas (…), este Tribunal (…)  emite los siguientes pronunciamientos: Primero: RECHAZA la demanda de Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA (…) en contra de la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE y solidariamente como garante a la sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el representante legal de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, y SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante. Tercero: Se exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 (sic) eiusdem. Cuarto: La publicación de la sentencia se llevara (sic) a cabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al presente pronunciamiento de la parte dispositiva, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de octubre de 2004, por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, ya identificado, contra la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el mismo ciudadano César Armando Caldera Oropeza, se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

            Que “La ciudadana juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, ha violado el derecho al debido Proceso y a la realización de la justicia de nuestro asistido, ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, al pronunciar una sentencia inmotivada, viciada de incongruencia negativa y silencio de pruebas, que no admite recurso alguno, en la que hay infrapetita y ultrapetita (…)”.

 

Que “En fecha diecinueve (19) de junio del presente año, se realizó la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, en el juicio que por reparación de daños y perjuicios y daño moral, según se evidencia de los autos que forman el expediente 2U-720-04, el cual en Copia Certificada anexamos a este escrito; del que conocía para esa etapa la ciudadana Juez mencionada Ut Supra; planteado el debate en la Audiencia, y ante el requerimiento de la Juez de que incorporaran oralmente las pruebas; los apoderados de la víctima, quienes recurren asistiéndola, expusimos, promovemos en este acto el testimonio de los representantes de la Clínica Centro Médico Docente el Paso ciudadana EILING ARIANI DÍAZ TOVAR, así como el testimonio del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, quienes se encuentran en la sala adyacente a fin de que ratifiquen lo señalado en los documentos que ellos emitieron y que forman parte del expediente, e invocamos el mérito favorable de los autos por cuanto las pruebas son la sentencia penal definitivamente firme y las facturas que fueron anexadas al Libelo de la demanda, que forman parte del expediente una de cuyas factura (sic) el apoderado de la de la (sic) empresa codemandada pretende desconocer, es decir, como recaudos. Seguidamente, se le cede la palabra al apoderado de la empresa codemandada y luego se pasa a tomar las testimoniales de la testigo EILING ARIANI DÍAZ TOVAR (…) Posteriormente tanto la codemandada como el Tribunal procedieron a interrogar al testigo DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ (…)”.

 

Que, “(…) no obstante la declaración de ambos testigos y, no obstante habiendo ésta representación demandado en el libelo, haberlo exigido en la Audiencia de Conciliación y en la Audiencia Oral y Pública la reparación de daños y perjuicios y daño moral; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio emitió sentencia Primero: Rechazando la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoada contra la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ y solidariamente contra la empresa Multinacional de Seguros.- Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representante de la empresa codemandada. SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante. Pero no hace pronunciamiento alguno con relación al daño moral, cual era una de las pretensiones del libelo de demanda (…)”.

 

Que “(…) señala la juzgadora de única instancia (…) que desestima la prueba de testigos promovida por la parte actora por carecer de legalidad, porque la parte demandante no señalo (sic) en el libelo que (sic) pretendía traer como prueba las testimoniales de los ciudadanos antes señalados. ESTA AFIRMACIÓN ES TOTALMENTE FALSA, porque en EL LIBELO DE DEMANDA folios 10 y 11, 1ra PIEZA del expediente, se lee. Cito ‘(sic)’: 7.- LA PRUEBA QUE SE PRETENDE INCORPORAR A LA AUDIENCIA. Ciudadana Juez, promovemos por considerarlas útiles y pertinentes las pruebas documentales consistentes en al Copia certificada de la Sentencia Penal definitivamente firme, las facturas que demuestran los gastos, Y la prueba de testigos que corroboren lo señalando en las facturas. Para lo cual solicitamos se ordenen las citaciones correspondientes para el día que se fije la Audiencia (fin de la cita)”.

 

Que “También, señala la juez de instancia en la parte motiva de la sentencia (…) que los apoderados del demandante no prestaron atención a lo señalado en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal ni incorporaron oralmente las pruebas; lo cual es también totalmente falso. Señalando además.. (sic) Cito ‘(sic)’ que aun cuando por este juzgado Segundo de Juicio se ventilo (sic) el conocimiento de la causa 2U/635/03 contra la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE siendo este proceso consecuencia del mismo, no es menos cierto que son procesos separados, sino el legislador no hubiese contemplado la realización de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios; Por (sic) lo cual en la presente audiencia, se debe probar lo alegado en la demanda interpuesta. En este punto, respetamos el criterio de la ciudadana Juez, más no lo compartimos porque pensamos que hay una errónea interpretación de la norma que trae a colación la Juzgadora (…)”.

 

Que, “(…) el Tribunal señala que la declaración de la ciudadana EILING ARIANI DIAZ TOVAR, no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 423 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue mencionada en el libelo de la demanda; ni tampoco acredito (sic) en el debate oral, la condición de Representante de la Clínica Centro Médico docente el Paso, con la cual pretendía actuar (…) por lo que desestima la misma. En relación a ésta (sic) testigo, ya lo señalamos Up Supra, para que (sic) otra cosa promovimos la prueba de testigos, sino fue para que ratificaran la facturas, como se señala en el libelo (…)”.

 

Que “en relación con el segundo de los testigos ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, el Tribunal valora su declaración, por cuanto aparece firmando una factura que fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo, deja constancia, que la misma no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho. Fin de la cita. Es decir, la sentenciadora desecho (sic) a estos testigos, sin analizar las preguntas y repreguntas formuladas a los mismos (…) con lo cual hay un silencio de pruebas en la sentencia que por este Amparo recurrimos (…)”.

 

Que “(…) la demandada ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ, condenada como responsable del hecho ilícito, si bien es cierto que la misma fue citada, jamás estuvo presente en el juicio, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno; ya que el abogado de la empresa codemandada, siempre actuó en representación de la empresa (…) por lo cual, al no estar la mencionada ciudadana presente y asistida o representada en juicio por un profesional del derecho, el Tribunal ha debido nombrarle un defensor ad litem, porque si bien es cierto, que al ser citada ya se encuentra a derecho, no es menos cierto es, que a la misma a debido nombrársele un defensor ad-litem (…)”.

 

Que “(…) por cuanto dicha sentencia conculca expresas disposiciones Constitucionales referidas al debido proceso y, a la realización de la justicia; Por (sic) cuanto además la misma no admite ningún otro recurso, es por lo que recurrimos ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones, para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la señalada sentencia, se anule la misma y se restablezcan las garantías Constitucionales violadas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública y emita una nueva decisión que haga verdadera justicia (…)”.

 

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La parte motiva de la decisión que resolvió la precitada acción de amparo constitucional, publicada en fecha 10 de noviembre de 2004, y contra la cual se interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), sostiene, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Que “se evidencia que la representación judicial de la victima (sic) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal e indemnización de perjuicios interpuesta por la victima (sic); y que declaró con lugar la petición del tercero solidario y civilmente responsable”.

 

Que “Se observa que en los casos en que se han producido los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se caracterizan por que (sic) los accionantes, afectados en el juicio principal, han interpuesto el respectivo recurso de apelación, los cuales han sido declarados inadmisibles por las respectivas Cortes de Apelaciones que conocieron tales acciones recursivas, decisiones que posteriormente fueron revocadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Que “(…) en el caso de autos, se evidencia: a) que la sentencia que se objeta por vía de amparo se produjo el 27 de julio de 2004 dentro del lapso legal respectivo; b) que el accionante, en fecha 09 de agosto del año en curso, recibió de la secretaria del tribunal de la causa, copias certificadas de las actuaciones del expediente, solicitadas y acordadas el 2 del mismo mes y año. Y sin embargo, no interpuso a todo evento el respectivo recurso de apelación. No habiéndose impedido el acceso para ejercer tal recurso, por parte del respectivo Órgano jurisdiccional, pues el envío del expediente para el Archivo Judicial se realiza el 23 de agosto de 2004”.

Que “en atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones (…) DECLARA: Que a pesar de haber sido admitido a prima facie la presente acción de amparo constitucional, visto los recaudos consignados en la audiencia constitucional y la exposición del accionante, al no haber interpuesto el presunto agraviado respectivo recurso de apelación, a los fines de que el mismo fuere decidido o declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, al haberse constatado que el Tribunal de la causa no impidió el acceso al accionante para que éste ejerciera efectivamente la acción recursiva, escogiendo éste, la vía del amparo constitucional (…) debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales”. (Mayúsculas de la decisión recurrida).

 

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación contra aludida decisión, los recurrentes señalan que lo interponen:

 

En primer lugar, “Por considerar que se quebrantaron formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, en el presente caso, la Corte de Apelaciones no Notificó de la Acción de Amparo a la empresa codemandada, tercero interesado en el resultado, con lo que se menoscaba el derecho a la defensa del mismo; igualmente consta de las Actas que forman el expediente que la demandada Principal Cristina del Valle Márquez Hernández, no estuvo presente, ni representada en la Audiencia Constitucional, como tampoco lo estuvo en ningún momento en el juicio que diera origen a esta acción de Amparo (…)”.

 

            En segundo lugar, ratifica “(…) en todo su contenido (…) el escrito en que fundamentara la Acción de Amparo Constitucional (…)”.

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

Debe señalarse, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:

 

“Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos” (Resaltado de la Sala)

 

Por otra parte, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la atribución señalada en el ordinal primero de ese artículo, es decir, la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será ejercida por la Sala Constitucional, y que las demás atribuciones serán  ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(…) omissis (…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)” (Negrillas de la Sala)

 

Siguiendo tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el artículo 336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta Sala:

 

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) omissis (…)

11.      Las demás que establezcan esta Constitución y la ley” (Negrillas de la Sala)

 

Tal y como se puede apreciar, el precitado artículo no enumera taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su ordinal décimo primero. En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la norma in commento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia ostenta las demás atribuciones que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del ordenamiento jurídico. 

 

En tal sentido, una de esas atribuciones asignada por la ley a esta Sala, es la que se deriva del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), el cual prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto; norma esta que debe concatenarse con los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la doctrina de esta Sala, generada, en este y otros aspectos, a partir de la decisión número 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la cual se señala, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

 

 “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:  

(…) omissis (…) 

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. –Resaltado de la Sala-

 

Tal apreciación encuentra cabida dentro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, señala que hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

 

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre una solicitud de amparo constitucional, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el aludido recurso de apelación. Así se declara.-

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala considera oportuno resaltar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, remitió las actuaciones relativas a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, junto al recurso de apelación presentado por el mismo, pero siendo ese el caso, la mencionada Corte no hizo alusión a si el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, tampoco remitió el cómputo de los días tempestivos para interponer el precitado recurso, y, además, señaló en el oficio descrito al inicio de la presente, que dicha remisión a esta Sala obedece a la “apelación y consulta de ley” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Evidentemente, ese tribunal colegiado hizo mención a la consulta de ley, puesto que para el momento de remisión del expediente en cuestión (3 de diciembre de 2004) esta Sala no había declarado la derogatoria de la misma, la cual se realizó el 22 de junio de 2005, mediante la decisión número 1307, sin embargo, lo que se quiere denotar aquí, es que la referida Corte de Apelaciones no especificó el fundamento de la remisión, es decir, no precisó si se originó por la consulta de ley o por el recurso de apelación interpuesto, cuestión que ahora, como se observará continuación, reviste mayor importancia que antes.

 

Ni con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la consulta de amparo, ni con posterioridad a la misma, el hecho que conste en autos recurso de apelación contra la decisión que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal respectivo (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

 

Tal reconocimiento resulta especialmente importante, sobre todo, porque aun cuando el tribunal que conoció la acción de amparo constitucional en primera instancia remite a la alzada las actuaciones correspondientes “en virtud de lo previsto en el aludido artículo 35 eiusdem” (de forma genérica, tal y como acostumbraban hacerlo muchos juzgados), o simplemente sin hacer señalamiento alguno, se ha podido apreciar que en una cantidad considerable de causas, los recursos de apelación que constan en las mismas, han sido interpuesto intempestivamente, es decir, fuera del lapso de ley.

 

Durante la vigencia de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia no se ocupó de advertir suficientemente tal situación, puesto que, en tales casos, si la alzada no examinaba la decisión tomada en primera instancia por el recurso de apelación, en todo caso la examinaba en virtud de la prenombrada consulta, cuestión que llevó a muchos tribunales de alzada al error de valorar el recurso de apelación sin conocer si el mismo había sido interpuesto dentro de la oportunidad legal o no, lo cual determinaba, en esos casos, un innegable desorden procesal, un menoscabo al principio de legalidad procesal y, con ello, a la institución del debido proceso, circunstancia que se ve aumentada con la declaratoria de derogación de la consulta de amparo.

Con relación a esto último, debe señalarse que la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual esta Sala declaró la derogatoria de la consulta de amparo, amerita un desarrollo ulterior en varios sentidos, al cual, dadas las circunstancias del caso sub lite, contribuirá la presente decisión en este punto previo.

 

En tal sentido, es oportuno fijar posición en cuanto a la actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, por una parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación previsto en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y, por otra, en los supuestos en los que el mismo se interponga intempestivamente. Finalmente esta Sala se pronunciará con relación a los casos en los que el juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido interpuesto el aludido recurso de apelación dentro del lapso de ley, no remite las actuaciones relativas a la acción de amparo constitucional al tribunal de alzada, todo lo cual, ante la inexistencia de regulación jurídica expresa, implica para esta Sala por una labor de integración del Derecho. 

 

            Es de advertir, que ante la inexistencia de la consulta de amparo, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, o, en fin, cuando así lo considere ajustado a derecho, el tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional ordenará el archivo de las actuaciones, en los términos fijados en esta decisión.

 

Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.  

 

Indudablemente, tales afirmaciones ameritan un mayor desarrollo, sin embargo, antes de abordarlas nuevamente, considera la Sala que es pertinente y necesario hacer alusión, en primer lugar, a la oportunidad de ley para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988).

 

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Subrayado de la Sala).

 

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

            Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.

            En efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso”) –de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, por su puesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.

            Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez Ana Mercedes Bermúdez”, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara.

 

Ahora bien, por una parte, con relación al archivo de las actuaciones por parte del tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, cuando así lo considere conforme a derecho, por ejemplo, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma, para su interposición, y, por otra parte, con relación a la necesidad de remisión, por parte de aquel juzgado, al Tribunal de alzada, del cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, de ser ese el caso, esta Sala pasa ha realizar los siguientes planteamientos.

 

Como se sabe, esta Sala en su decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”, declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, decisión que fue fundamentada y motivada en los términos siguientes:

 

(…) omissis (…)

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.”

 

Ante el reconocimiento de esta derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo en primera instancia por parte del tribunal de alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva –razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, con la única excepción, como se expondrá a continuación, de la Jurisdicción Penal, será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada,.

Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el Derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara.

 

De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Por su parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara.

 

Expuesto lo anterior, debemos plantear, por una parte, el caso –excepcional,  en el cual está abstraída expresa y únicamente la materia penal- en el que el juez que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, yerre en el cálculo de los referidos días tempestivos para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a consecuencia de ello, lo inadmita y ordene el archivo de las actuaciones, vulnerando con ello la oportuna pretensión de examen de la decisión por él dictada en primera instancia, por parte del tribunal de alzada, y los derechos vinculados a la misma, y, por otra parte, los supuestos -en los cuales también está abstraída la materia penal, en virtud de que el juez penal que actúa como juez constitucional no está facultado para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que siempre que se interponga el recurso apelación deberá remitir las actuaciones al superior- en los cuales por cualquier otra razón ilegítima el tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, no admita el aludido recurso de apelación.

 

Con relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para subsanar tales desaciertos por parte del Juez que conoció la acción de amparo constitucional en primera instancia, y que erróneamente declaró intempestivo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente, debemos recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.

 

A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

 

Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve  constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley” (Ibídem, página 359-360).

 

En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una labor de interpretación de una falta de previsión específica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (y podría decirse incluso, desde cierta perspectiva, de nuestra jurisprudencia inmediatamente anterior reflejada en la precitada decisión que declaró la derogatoria de la consulta de las decisiones en materia de amparo constitucional), y, en definitiva, realizaremos una labor de autointegración.

 

A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método  consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)

 

En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor”).   

 

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.

 

Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Expuesto el punto previo, y declarada la competencia para conocer, en el caso sub lite, del recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia por una Corte de Apelaciones en lo penal, sobre una solicitud de amparo constitucional, pasa esta Sala a realizar las siguientes reflexiones:

 

            Como se puede apreciar, en el presente caso la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, es la prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

(Negrillas de la Sala)

 

Por su parte, el accionante señaló que “(…) por cuanto dicha sentencia conculca expresas disposiciones Constitucionales referidas al debido proceso y, a la realización de la justicia; Por (sic) cuanto además la misma no admite ningún otro recurso, es por lo que recurrimos ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones, para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la señalada sentencia, se anule la misma y se restablezcan las garantías Constitucionales violadas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública y emita una nueva decisión que haga verdadera justicia (…)” (Mayúsculas del accionante y subrayado de la Sala).

 

Ulteriormente, la decisión recurrida señala que “se evidencia que la representación judicial de la victima (sic) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribuna Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal e indemnización de perjuicios interpuesta por la victima (sic); y que declaró con lugar la petición del tercero solidario y civilmente responsable”.

 

            Con relación a lo anterior, esta Sala ya ha fijado posición, incluso con anterioridad al momento de la interposición de la acción de amparo que da origen a la decisión sub-examine. En efecto, en la decisión de fecha 21 de abril de 2004, caso: “Juan Martínez y otro”, la Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Dentro de este marco, la Sala pasa a examinar la norma contenida en el último aparte del artículo 430 de la ley adjetiva penal, objeto de la presente consulta, la cual establece lo siguiente:

 (…) omissis (…)

Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

Es así como el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, “... un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad” (José I., Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).

En tanto, las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: “... la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal”.  

Por su parte, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, “...  otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, “es un derecho fundamental  para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional” (vid. Sent. 76/82).

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.

Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.

Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”.

El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia  impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04),  la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.

De igual manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso.”

 

Como se puede apreciar, con antelación a la interposición de la acción de amparo que da origen a la decisión impugnada, esta Sala había sostenido expresamente que el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos,  con lo cual reconoció abiertamente la vía de impugnación ordinaria de la decisión prevista en ese artículo.

Como se señaló anteriormente, el accionante dejó entender que ejerció la acción de amparo constitucional contra la sentencia que rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, por él intentada, en virtud que la misma “no admite recurso alguno”, lo cual, a la luz del criterio sostenido por esta Sala, es incorrecto, toda vez que contra la misma, al implicar un gravamen irreparable, tenía cabida el recurso de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido en el presente caso.

 

En razón de ello, la decisión recurrida señaló acertadamente que “la representación judicial de la victima (sic) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)”, en virtud de lo cual declaró inadmisible la pretensión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que el accionante no agotó la vía recursiva ordinaria en el presente caso, la cual era suficientemente idónea y eficaz.

 

Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, que ello implica.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala tiene el deber de confirmar la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2004, por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido por los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez Villaroel, titulares de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el tantas veces aludido recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, y CONFIRMA la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2004, por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido por los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el siguiente título: “APLICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Remítase copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días de  octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                              LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

 

                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n°. 04-3244

 

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la que se disiente confirmó la sentencia de primera instancia constitucional que declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a que el quejoso habría tenido a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia objeto de la pretensión de amparo, pero no lo ejerció.

La mayoría llegó a la conclusión a que se hizo referencia con base en la sentencia de esta Sala n° 607 de 21 de abril de 2004, en la cual declaró la conformidad a derecho de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, a su vez, desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, la Sala se expresó en los términos que se transcriben a continuación:

           “En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia  impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04),  la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.

De igual manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso.”

 

El análisis que antecede llevó a la siguiente decisión:

           “Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga conforme a derecho,  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, que desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ y ANTONIO BRICEÑO AMPARAN, asistidos por los abogados Elis Zamora y Gustavo Perdomo Arbola, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano Ballardo Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral.”

 

Como revela la simple lectura de la dispositiva que se transcribió –y no podía ser de otra manera- la sentencia n° 607/2004 de esta Sala sólo tiene alcance en el caso concreto en que fue dictada; en efecto, en ella se convalidó la desaplicación que, en el caso que estudió, hizo un determinado tribunal en determinadas circunstancias, lo cual no obsta, por supuesto, para que reitere ese criterio en casos análogos. Lo que no comparte el disidente es que se declare la inadmisibilidad de una demanda porque en un caso distinto se desaplicó, con evidentes efectos inter partes, una norma que sigue, por tanto, vigente, de modo que no podía imponerse al justiciable que la ignorara e intentara, a todo evento, la apelación que la Ley expresamente prohíbe. El hecho de que, en otro juicio, alguien haya tenido la “audacia” de interponer esa apelación inadmisible y de que un juez haya convenido en el ejercicio del deber que le impone el artículo 334 de la Constitución, aún si esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de esta última actuación, no puede entenderse, ahora, como una conducta vinculante para todos los demás jueces y justiciables en el sentido de que no hacerlo perjudique sus intereses; todo ello en atención a que la norma sigue vigente.

La conclusión a que llegó la Sala en la sentencia que antecede sólo podría sustentarse en una declaratoria previa de inconstitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que tuviese efectos erga omnes, declaratoria que sólo podría hacerse después de la tramitación del respectivo juicio de nulidad que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el recurso de apelación de autos ha debido ser declarado con lugar con la reposición de la causa al estado de nueva admisión en primera instancia constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado Disidente

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

          

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                             

 

 

 
ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH/ ar.cr.

Exp. 04-3244