SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
En fecha 3 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1121-04, de fecha 19 de
noviembre de 2004, emanado de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió el
expediente signado con el número 3739-04 (nomenclatura
de esa Corte), contentivo de las actuaciones concernientes a la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad
número 7.663.344, en su carácter de víctima, asistido por los abogados Nerio
Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares de las cédulas
de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125, respectivamente,
contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en
la ciudad de los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de
daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando
Caldera Oropeza.
En el precitado oficio se indica expresamente que esa remisión obedece a
la “apelación y consulta de ley”
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (1988), respecto a la decisión dictada el 10 de noviembre de
2004, por esa Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la
referida acción de amparo constitucional.
En fecha 3 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada
doctora Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, en virtud del nombramiento
por la Asamblea
Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asume la presente
ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación
del recurso de apelación presentado en esa misma fecha por el abogado Nerio
Omar García Vásquez, ya identificado.
En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del oficio número
1133, emanado de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió dos
cuadernos de anexos correspondientes al antedicho expediente signado bajo el
número 3739-04 (nomenclatura de esa Corte).
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad
para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano César Armando Caldera
Oropeza, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido por los
abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares
de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125,
respectivamente, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia
dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la
cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de Perjuicios,
intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza.
En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los
Teques, le dio entrada a la referida acción de amparo constitucional, junto a
sus respectivos anexos. En esa misma
oportunidad se designó Ponente a la Dra. Josefina Meléndez Villegas.
En fecha 21 de octubre de 2004, la
aludida la Corte
de Apelaciones asintió su competencia para conocer de la referida acción de
amparo constitucional y la declaró admisible, razón por la cual dispuso de la
diligencia procesales consiguientes.
En fecha 01 de noviembre de 2004, se inició la audiencia
constitucional y se acordó suspenderla “para
recabar el expediente original del tribunal de la causa” y reanudarla el
día 3 de noviembre de 2004.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se continuó la referida
audiencia constitucional y la
Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo
6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se publicó el texto
íntegro de la antedicha decisión.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano César Armando Caldera
Oropeza, asistido por el abogado Nerio Omar García Vásquez, ambos ya
identificados, anuncian recurso de apelación contra el mencionado fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito de
fundamentación del recurso de apelación presentado en esa misma fecha por el
abogado Nerio Omar García Vásquez, ya identificado.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la sentencia accionada, publicada
el 27 de julio de 2004 (y pronunciada
en fecha 19 de julio de 2004 al finalizar la audiencia prevista en el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Tribunal Segundo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los
Teques, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano César Armando
Caldera Oropeza, en el procedimiento para la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios, la titular de ese juzgado sostuvo, entre otras
cosas, lo siguiente:
Que
“(…) señala a los representantes legales
de la parte demandante, que según lo que contempla el artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, debían incorporar oralmente los medios de pruebas
ofrecidos en la demanda según lo establece el artículo 423 numeral 7 del Código
Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que, los mismos no prestaron atención a
la disposición antes señalada, e igualmente no hicieron caso a la advertencia
que le hiciere el tribunal en su oportunidad como director del debate (...) En
nuestro Sistema Penal Acusatorio, y con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, el proceso, se rige por los principios rectores de
Oralidad, Inmediación, Publicidad y Contradicción, por lo que todo lo alegado
en autos debe ser traído y ratificado oralmente en el debate (…)”.
Que “(…) aún cuando por ante este juzgado Segundo de Juicio, se ventilo
(sic) el conocimiento de la causa N° 2U635/03 en contra de la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE,
siendo este proceso consecuencia del mismo, no es menos cierto que son procesos
separados, sino el legislador no hubiese contemplado la realización de la
demanda por reparación del daño e indemnización de perjuicios; por lo cual en
la presente audiencia se debe probar lo alegado en la demanda interpuesta (…)”.
Que “(…) la declaración de la ciudadana EILING ARIANI DÍAZ TOVAR, no fue
promovida en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en
el artículo 423 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue
mencionada en el libelo de la demanda; ni tampoco acreditado en el debate oral,
la condición de representante de la Clínica Centro Médico Docente el Paso, con la
cual pretendía actuar, por lo que se desestima la misma (…)”.
Que “En relación al segundo de los
testigos ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, el tribunal valora su
declaración, sin embargo, deja constancia, que el mismo no aporto (sic) ningún
elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de
su dicho”.
Que “Por las razones de hecho y
derecho expuestas (…), este Tribunal (…)
emite los siguientes pronunciamientos: Primero: RECHAZA
la demanda de Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano
CÉSAR ARMANDO CALDERA (…) en contra de la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE y solidariamente como garante
a la sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE
SEGUROS C.A., conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 430
del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:
Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el representante legal de la
parte co-demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, y SIN LUGAR la
solicitud de la parte demandante. Tercero:
Se exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en relación con lo establecido 254 (sic) eiusdem. Cuarto: La publicación de la
sentencia se llevara (sic) a cabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días
posteriores al presente pronunciamiento de la parte dispositiva, de conformidad
con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de
octubre de 2004, por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza, ya
identificado, contra la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2004, por
el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de
reparación de daños e indemnización de Perjuicios, intentada por el mismo
ciudadano César Armando Caldera Oropeza, se señaló, entre otras cosas, lo
siguiente:
Que “La ciudadana juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, ha violado el derecho al
debido Proceso y a la realización de la justicia de nuestro asistido, ciudadano
CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, al pronunciar una sentencia inmotivada, viciada
de incongruencia negativa y silencio de pruebas, que no admite recurso alguno,
en la que hay infrapetita y ultrapetita (…)”.
Que “En fecha
diecinueve (19) de junio del presente año, se realizó la Audiencia Oral y
Pública fijada para ese día, en el juicio que por reparación de daños y
perjuicios y daño moral, según se evidencia de los autos que forman el
expediente 2U-720-04, el cual en Copia Certificada anexamos a este escrito; del
que conocía para esa etapa la ciudadana Juez mencionada Ut Supra; planteado el
debate en la Audiencia,
y ante el requerimiento de la
Juez de que incorporaran oralmente las pruebas; los
apoderados de la víctima, quienes recurren asistiéndola, expusimos, promovemos
en este acto el testimonio de los representantes de la Clínica Centro
Médico Docente el Paso ciudadana EILING ARIANI DÍAZ TOVAR, así como el testimonio
del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, quienes se encuentran en la sala
adyacente a fin de que ratifiquen lo señalado en los documentos que ellos
emitieron y que forman parte del expediente, e invocamos el mérito favorable de
los autos por cuanto las pruebas son la sentencia penal definitivamente firme y
las facturas que fueron anexadas al Libelo de la demanda, que forman parte del
expediente una de cuyas factura (sic) el apoderado de la de la (sic) empresa
codemandada pretende desconocer, es decir, como recaudos. Seguidamente, se le
cede la palabra al apoderado de la empresa codemandada y luego se pasa a tomar
las testimoniales de la testigo EILING ARIANI DÍAZ TOVAR (…) Posteriormente
tanto la codemandada como el Tribunal procedieron a interrogar al testigo
DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ (…)”.
Que, “(…) no
obstante la declaración de ambos testigos y, no obstante habiendo ésta
representación demandado en el libelo, haberlo exigido en la Audiencia de
Conciliación y en la
Audiencia Oral y Pública la reparación de daños y perjuicios
y daño moral; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio emitió sentencia
Primero: Rechazando la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de
Perjuicios incoada contra la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ y
solidariamente contra la empresa Multinacional de Seguros.- Segundo: Declara
CON LUGAR la solicitud formulada por la representante de la empresa
codemandada. SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante. Pero no hace
pronunciamiento alguno con relación al daño moral, cual era una de las
pretensiones del libelo de demanda (…)”.
Que “(…) señala
la juzgadora de única instancia (…) que desestima la prueba de testigos
promovida por la parte actora por carecer de legalidad, porque la parte
demandante no señalo (sic) en el libelo que (sic) pretendía traer como prueba
las testimoniales de los ciudadanos antes señalados. ESTA AFIRMACIÓN ES
TOTALMENTE FALSA, porque en EL LIBELO DE DEMANDA folios 10 y 11, 1ra PIEZA del
expediente, se lee. Cito ‘(sic)’: 7.- LA PRUEBA QUE SE PRETENDE INCORPORAR A LA AUDIENCIA. Ciudadana
Juez, promovemos por considerarlas útiles y pertinentes las pruebas
documentales consistentes en al Copia certificada de la Sentencia Penal
definitivamente firme, las facturas que demuestran los gastos, Y la prueba de
testigos que corroboren lo señalando en las facturas. Para lo cual solicitamos
se ordenen las citaciones correspondientes para el día que se fije la Audiencia (fin de la
cita)”.
Que “También,
señala la juez de instancia en la parte motiva de la sentencia (…) que los
apoderados del demandante no prestaron atención a lo señalado en el Artículo
423 del Código Orgánico Procesal Penal ni incorporaron oralmente las pruebas;
lo cual es también totalmente falso. Señalando además.. (sic) Cito ‘(sic)’ que
aun cuando por este juzgado Segundo de Juicio se ventilo (sic) el conocimiento
de la causa 2U/635/03 contra la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE
siendo este proceso consecuencia del mismo, no es menos cierto que son procesos
separados, sino el legislador no hubiese contemplado la realización de la
demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios; Por (sic) lo
cual en la presente audiencia, se debe probar lo alegado en la demanda
interpuesta. En este punto, respetamos el criterio de la ciudadana Juez, más no
lo compartimos porque pensamos que hay una errónea interpretación de la norma
que trae a colación la
Juzgadora (…)”.
Que, “(…) el
Tribunal señala que la declaración de la ciudadana EILING ARIANI DIAZ TOVAR, no
fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado
en el artículo 423 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue
mencionada en el libelo de la demanda; ni tampoco acredito (sic) en el debate
oral, la condición de Representante de la Clínica Centro
Médico docente el Paso, con la cual pretendía actuar (…) por lo que desestima
la misma. En relación a ésta (sic) testigo, ya lo señalamos Up Supra, para que
(sic) otra cosa promovimos la prueba de testigos, sino fue para que ratificaran
la facturas, como se señala en el libelo (…)”.
Que “en relación
con el segundo de los testigos ciudadano DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ, el Tribunal
valora su declaración, por cuanto aparece firmando una factura que fue
promovida en su oportunidad legal, sin embargo, deja constancia, que la misma
no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal,
crearse la certeza de su dicho. Fin de la cita. Es decir, la sentenciadora
desecho (sic) a estos testigos, sin analizar las preguntas y repreguntas
formuladas a los mismos (…) con lo cual hay un silencio de pruebas en la
sentencia que por este Amparo recurrimos (…)”.
Que “(…) la
demandada ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ, condenada como
responsable del hecho ilícito, si bien es cierto que la misma fue citada, jamás
estuvo presente en el juicio, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno; ya
que el abogado de la empresa codemandada, siempre actuó en representación de la
empresa (…) por lo cual, al no estar la mencionada ciudadana presente y
asistida o representada en juicio por un profesional del derecho, el Tribunal
ha debido nombrarle un defensor ad litem, porque si bien es cierto, que al ser
citada ya se encuentra a derecho, no es menos cierto es, que a la misma a debido
nombrársele un defensor ad-litem (…)”.
Que “(…) por
cuanto dicha sentencia conculca expresas disposiciones Constitucionales
referidas al debido proceso y, a la realización de la justicia; Por (sic)
cuanto además la misma no admite ningún otro recurso, es por lo que recurrimos
ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones, para solicitar AMPARO
CONSTITUCIONAL contra la señalada sentencia, se anule la misma y se
restablezcan las garantías Constitucionales violadas, ordenando la realización
de una nueva Audiencia Oral y Pública y emita una nueva decisión que haga
verdadera justicia (…)”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
La parte motiva de la decisión que resolvió la precitada acción de amparo
constitucional, publicada en fecha 10 de noviembre de 2004, y contra la cual se
interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), sostiene, entre
otras cosas, lo siguiente:
Que “se evidencia que la
representación judicial de la victima (sic) no interpuso recurso de apelación
contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial
Penal e indemnización de perjuicios interpuesta por la victima (sic); y que
declaró con lugar la petición del tercero solidario y civilmente responsable”.
Que “Se observa que en los casos en
que se han producido los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos,
se caracterizan por que (sic) los accionantes, afectados en el juicio
principal, han interpuesto el respectivo recurso de apelación, los cuales han
sido declarados inadmisibles por las respectivas Cortes de Apelaciones que
conocieron tales acciones recursivas, decisiones que posteriormente fueron
revocadas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “(…) en el caso de autos, se
evidencia: a) que la sentencia que se objeta por vía de amparo se produjo el 27
de julio de 2004 dentro del lapso legal respectivo; b) que el accionante, en
fecha 09 de agosto del año en curso, recibió de la secretaria del tribunal de
la causa, copias certificadas de las actuaciones del expediente, solicitadas y
acordadas el 2 del mismo mes y año. Y sin embargo, no interpuso a todo evento
el respectivo recurso de apelación. No habiéndose impedido el acceso para
ejercer tal recurso, por parte del respectivo Órgano jurisdiccional, pues el
envío del expediente para el Archivo Judicial se realiza el 23 de agosto de
2004”.
Que “en atención a lo antes
expuesto, esta Corte de Apelaciones (…) DECLARA: Que a pesar de haber sido admitido
a prima facie la presente acción de amparo constitucional, visto los recaudos
consignados en la audiencia constitucional y la exposición del accionante, al
no haber interpuesto el presunto agraviado respectivo recurso de apelación, a
los fines de que el mismo fuere decidido o declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, al
haberse constatado que el Tribunal de la causa no impidió el acceso al
accionante para que éste ejerciera efectivamente la acción recursiva,
escogiendo éste, la vía del amparo constitucional (…) debe declararse
INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales”. (Mayúsculas de la
decisión recurrida).
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación
contra aludida decisión, los recurrentes señalan que lo interponen:
En primer lugar, “Por considerar
que se quebrantaron formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa
de las partes, en el presente caso, la
Corte de Apelaciones no Notificó de la Acción de Amparo a
la empresa codemandada, tercero interesado en el resultado, con lo que se
menoscaba el derecho a la defensa del mismo; igualmente consta de las Actas que
forman el expediente que la demandada Principal Cristina del Valle Márquez
Hernández, no estuvo presente, ni representada en la Audiencia Constitucional,
como tampoco lo estuvo en ningún momento en el juicio que diera origen a esta
acción de Amparo (…)”.
En segundo lugar, ratifica “(…) en todo su contenido (…) el escrito en
que fundamentara la
Acción de Amparo Constitucional (…)”.
VI
DE
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la
competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal
efecto observa:
Debe
señalarse, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la
competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo
que se transcribe a continuación:
“Además, con motivo
de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y
de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la
acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en
materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas
autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la
Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos”
(Resaltado de la Sala)
Por otra parte, el único aparte del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que la
atribución señalada en el ordinal primero de ese artículo, es decir, la
atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será ejercida por la Sala Constitucional,
y que las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta
Constitución y la ley:
Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
(…)
omissis (…)
La atribución señalada en el numeral
1 será ejercida por la
Sala Constitucional (…)” (Negrillas de la Sala)
Siguiendo tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título
VIII de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se consagra el artículo 336, el cual constituye la base
constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta
Sala:
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) omissis (…)
11.
Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley” (Negrillas de la Sala)
Tal y como se puede apreciar, el precitado artículo no enumera
taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma
enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su ordinal décimo
primero. En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la
norma in commento, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que
esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia ostenta las demás atribuciones
que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del
ordenamiento jurídico.
En tal sentido, una de esas atribuciones asignada por la ley a esta Sala,
es la que se deriva del artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), el
cual prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto; norma esta que debe
concatenarse con los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y con la doctrina de esta
Sala, generada, en este y otros aspectos, a partir de la decisión número 1, del
20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata
Millán”, en la cual se señala, entre otras cosas, el criterio reiterado que
se trascribe a continuación:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara
que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) omissis (…)
2.- Asimismo, corresponde a esta
Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia”. –Resaltado de la
Sala-
Tal apreciación encuentra cabida dentro de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, en su Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, señala que hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos
previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la presente decisión se
origina en virtud del recurso de apelación interpuesto contra una decisión
dictada en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre una solicitud
de amparo constitucional, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). En consecuencia,
congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y
con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente
para conocer y resolver el aludido recurso de apelación. Así se declara.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta
Sala considera oportuno resaltar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la
ciudad de Los Teques, remitió las actuaciones relativas a la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza,
junto al recurso de apelación presentado por el mismo, pero siendo ese el caso,
la mencionada Corte no hizo alusión a si el mismo fue interpuesto dentro del
lapso de ley, tampoco remitió el cómputo de los días tempestivos para
interponer el precitado recurso, y, además, señaló en el oficio descrito
al inicio de la presente, que dicha remisión a esta Sala obedece a la
“apelación y consulta de ley” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Evidentemente, ese
tribunal colegiado hizo mención a la consulta de ley, puesto que para el
momento de remisión del expediente en cuestión (3 de diciembre de 2004) esta
Sala no había declarado la derogatoria de la misma, la cual se realizó el 22
de junio de 2005, mediante la decisión número 1307, sin embargo, lo que se
quiere denotar aquí, es que la referida Corte de Apelaciones no especificó el
fundamento de la remisión, es decir, no precisó si se originó por la consulta
de ley o por el recurso de apelación interpuesto, cuestión que ahora, como se
observará continuación, reviste mayor importancia que antes.
Ni con anterioridad a
la declaratoria de inconstitucionalidad de la consulta de amparo, ni con
posterioridad a la misma, el hecho que conste en autos recurso de apelación
contra la decisión que conoció en primera instancia la acción de amparo
constitucional, presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal
respectivo (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales).
Tal reconocimiento
resulta especialmente importante, sobre todo, porque aun cuando el tribunal que
conoció la acción de amparo constitucional en primera instancia remite a la
alzada las actuaciones correspondientes “en virtud de lo previsto en el aludido
artículo 35 eiusdem” (de forma
genérica, tal y como acostumbraban hacerlo muchos juzgados), o simplemente sin
hacer señalamiento alguno, se ha podido apreciar que en una cantidad
considerable de causas, los recursos de apelación que constan en las mismas,
han sido interpuesto intempestivamente, es decir, fuera del lapso de ley.
Durante la vigencia de
la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia no se
ocupó de advertir suficientemente tal situación, puesto que, en tales casos, si
la alzada no examinaba la decisión tomada en primera instancia por el recurso
de apelación, en todo caso la examinaba en virtud de la prenombrada consulta,
cuestión que llevó a muchos tribunales de alzada al error de valorar el recurso
de apelación sin conocer si el mismo había sido interpuesto dentro de la oportunidad
legal o no, lo cual determinaba, en esos casos, un innegable desorden procesal,
un menoscabo al principio de legalidad procesal y, con ello, a la institución
del debido proceso, circunstancia que se ve aumentada con la declaratoria de
derogación de la consulta de amparo.
Con relación a esto
último, debe señalarse que la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005,
mediante la cual esta Sala declaró la derogatoria de la consulta de amparo,
amerita un desarrollo ulterior en varios sentidos, al cual, dadas las
circunstancias del caso sub lite,
contribuirá la presente decisión en este punto previo.
En tal sentido, es oportuno fijar posición en cuanto a la actividad que
ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo
constitucional, por una parte, en los casos en los que no se interponga el
recurso de apelación previsto en el 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y, por otra, en
los supuestos en los que el mismo se interponga intempestivamente. Finalmente
esta Sala se pronunciará con relación a los casos en los que el juez que conoce
en primera instancia la acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido
interpuesto el aludido recurso de apelación dentro del lapso de ley, no remite
las actuaciones relativas a la acción de amparo constitucional al tribunal de
alzada, todo lo cual, ante la inexistencia de regulación jurídica expresa,
implica para esta Sala por una labor de integración del Derecho.
Es
de advertir, que ante la inexistencia de la consulta de amparo, en los casos en
los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo
35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, o, en fin,
cuando así lo considere ajustado a derecho, el tribunal que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional ordenará el archivo de las
actuaciones, en los términos fijados en esta decisión.
Ahora bien, ante lo
expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden
procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a
criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya
sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal
de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de
apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar,
ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad
legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el
mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en
muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal
de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará
seguidamente el archivo de las actuaciones.
Indudablemente, tales afirmaciones ameritan un mayor desarrollo, sin
embargo, antes de abordarlas nuevamente, considera la Sala que es pertinente y
necesario hacer alusión, en primer lugar, a la oportunidad de ley para
interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988).
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(…) si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Subrayado de la Sala).
Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado,
dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas
para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó
establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo
de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”,
la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el
lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo,
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley
de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se
declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º
de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3)
días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo
35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de
fiesta por la Ley
de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual
no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, “Todo
el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre
cualquier otro asunto” (negrillas de la
Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse,
esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la
estructura de la ley que la contiene.
En efecto, la antedicha disposición
se refiere –parcialmente- al
legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (“La acción de amparo constitucional puede
ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o
jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones
del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del
Trabajo, si fuere el caso”) –de allí que se encuentre dentro del título
relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único
aparte señala que “Todo el tiempo será
hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro
asunto”, por su puesto, básicamente, como se desprende del tenor literal
del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con
relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional,
lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de
amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio
de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones
contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad
legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión
sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no
aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el
recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por
días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y
el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y
los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de
hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a
ejercer ese medio de impugnación –y de
ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N°
1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana
Mercedes Bermúdez Ana Mercedes Bermúdez”, mediante la cual este Sala
declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por
la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que
permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de
amparo constitucional. Y así se declara.
Ahora bien, por una parte, con relación al archivo de las actuaciones por
parte del tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo
constitucional, cuando así lo considere conforme a derecho, por ejemplo, en los
casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir,
fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma, para su
interposición, y, por otra parte, con relación a la necesidad de remisión, por
parte de aquel juzgado, al Tribunal de alzada, del cómputo de los días
tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que el mismo fue
ejercido en la oportunidad legal respectiva, de ser ese el caso, esta Sala pasa
ha realizar los siguientes planteamientos.
Como se sabe, esta Sala en su decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de
2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”,
declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), fue derogada por
la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, decisión que fue
fundamentada y motivada en los términos siguientes:
(…)
omissis (…)
“La consulta que se
dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de
apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del
juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de
que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso,
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera
instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta
opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto
procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la
consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el
recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de
impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para
la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés
jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija
los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia,
en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo
estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una
protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca
de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen
decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que
todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación
histórica de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una
garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma
significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello,
estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el
conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o
disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos,
las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron
pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se
contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a
obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del
artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve,
no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el
artículo 257 de la Carta
Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien
que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo
constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la
realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que
haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su
elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron
en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y
pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con
las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia
presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de
asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder
Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez
de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal
Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la
posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta,
completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución
de la República
de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno.
El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución,
se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico
preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es
que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución,
se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos
que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la
autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado añadido).
La Sala
considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a
través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta
a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los
artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la
disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en
materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la
garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del
justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya
tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de
divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento
Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional”
contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se
contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta,
no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste
se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación
de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de
apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso
ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el
artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del
principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional
–que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de
conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2.
(...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional
dispone:
“Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula
por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso
de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo
pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en
protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución
garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza
legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de
la presente decisión en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio
a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se
expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días
posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone
el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese
período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté
pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el
expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará
definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.”
Ante el reconocimiento de esta derogatoria de la consulta prevista en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (1988), la cual implicaba el examen oficioso de la decisión
que resolvía la acción de amparo en primera instancia por parte del tribunal de
alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación
respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del
conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la
interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el
instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la
pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del
aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden
procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del
debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la
oportunidad legal respectiva –razón por
la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en
este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería
hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido
interpuesto en la oportunidad de ley, con la única excepción, como se expondrá
a continuación, de la Jurisdicción Penal, será la inadmisión del
aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la
acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión
intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada,.
Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho
permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción
de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la
admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al
momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el
juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a
la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la
cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el
ámbito jurídico el Derecho penal constituye uno de los medios de control social
más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su
aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del
monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel
de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho
contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a
estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento
jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es
sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la
libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también
involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en
materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun
cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las
actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los
efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no
del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara.
De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los
tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria,
Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y
Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con
excepción de la
Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las
acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida
consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a
que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza
intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la
precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones
originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el
plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en
los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán
indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de
interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para
interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en
la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la
alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Por su
parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional,
deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo,
remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de
alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la
tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su
parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que
se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados
constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la
acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos
previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza
tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al
tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado
recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de
ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal
respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la
inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara.
Expuesto lo anterior, debemos plantear, por una parte, el caso –excepcional,
en el cual está abstraída expresa y únicamente la materia penal- en
el que el juez que conoció en primera instancia la acción de amparo
constitucional, yerre en el cálculo de los referidos días tempestivos para
interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a consecuencia de
ello, lo inadmita y ordene el archivo de las actuaciones, vulnerando con ello
la oportuna pretensión de examen de la decisión por él dictada en primera
instancia, por parte del tribunal de alzada, y los derechos vinculados a la
misma, y, por otra parte, los supuestos -en
los cuales también está abstraída la materia penal, en virtud de que el juez
penal que actúa como juez constitucional no está facultado para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que siempre que se
interponga el recurso apelación deberá remitir las actuaciones al superior-
en los cuales por cualquier otra razón ilegítima el tribunal que conoció en
primera instancia la acción de amparo constitucional, no admita el aludido
recurso de apelación.
Con relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa
específica en la ley que rige esta materia (Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para
subsanar tales desaciertos por parte del Juez que conoció la acción de amparo
constitucional en primera instancia, y que erróneamente declaró intempestivo el
recurso de apelación interpuesto tempestivamente, debemos recurrir a la
integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la
autointegración.
A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están
simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de
diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una
regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas,
sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho.
Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, “si bien
la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia
encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia
nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy
cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso
necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley;
con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en
ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los
tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el
desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo
como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que
ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o
se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho,
aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de
otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la
interpretación se sirve constantemente
de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de
la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo
del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el
marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de
lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho
todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios
directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la
ley” (Ibídem, página 359-360).
En el aspecto sub examine,
dadas sus características, nos limitaremos a realizar una labor de
interpretación de una falta de previsión específica de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (y podría decirse incluso, desde cierta perspectiva, de nuestra
jurisprudencia inmediatamente anterior reflejada en la precitada decisión que
declaró la derogatoria de la consulta de las decisiones en materia de amparo
constitucional), y, en definitiva, realizaremos una labor de
autointegración.
A decir de Bobbio, “Un ordenamiento
jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar,
siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de
autointegración. El primer método
consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a)
recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la
dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método
consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el
ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o
recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio,
Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999,
página 242)
En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta
del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y
no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás
actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo
de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien
porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora
de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez
que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas
procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores,
las normas procesales en vigor”).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el
recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos
305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado
para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre
otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de
proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera
instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que
está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el
juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá
remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los
que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la
tempestividad o no del mismo, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera
vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica
al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación
del mismo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se declara.
Expuesto el punto previo, y declarada la competencia para conocer, en el
caso sub lite, del recurso de
apelación contra la decisión dictada en primera instancia por una Corte de Apelaciones en
lo penal, sobre una solicitud de amparo constitucional, pasa esta Sala a
realizar las siguientes reflexiones:
Como se puede apreciar, en el
presente caso la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, es la
prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece:
Artículo 430.
Audiencia. El día fijado para la audiencia y con
las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de
prueba.
A las partes
corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio
judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la
audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su
caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
(Negrillas de la Sala)
Por su parte, el accionante señaló que “(…) por cuanto dicha sentencia conculca
expresas disposiciones Constitucionales referidas al debido proceso y, a la
realización de la justicia; Por (sic) cuanto además la misma no admite
ningún otro recurso, es por lo que recurrimos ante esta digna y honorable
Corte de Apelaciones, para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la señalada
sentencia, se anule la misma y se restablezcan las garantías Constitucionales
violadas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública y
emita una nueva decisión que haga verdadera justicia (…)” (Mayúsculas del
accionante y subrayado de la Sala).
Ulteriormente, la decisión recurrida señala que “se evidencia que la representación judicial de la victima (sic) no
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribuna Segundo de
Juicio de este Circuito Judicial Penal e indemnización de perjuicios
interpuesta por la victima (sic); y que declaró con lugar la petición del
tercero solidario y civilmente responsable”.
Con relación a lo
anterior, esta Sala ya ha fijado posición, incluso con anterioridad al momento
de la interposición de la acción de amparo que da origen a la decisión sub-examine. En efecto, en la decisión
de fecha 21 de abril de 2004, caso: “Juan
Martínez y otro”,
la Sala
señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Dentro de
este marco, la Sala
pasa a examinar la norma contenida en el último aparte del artículo 430 de la
ley adjetiva penal, objeto de la presente consulta, la cual establece lo
siguiente:
(…)
omissis (…)
Observa la Sala, que mientras la citada
disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada
con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola
recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión
de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más
amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el
error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano
jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio
del recurso.
Es así como
el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, “... un medio de control
de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales,
acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad” (José I.,
Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios
Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).
En tanto,
las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el
Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: “...
la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es
la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver
y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales
aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta
tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que
ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión;
la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos
procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia
procesal”.
Por su
parte, la
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del
recurso contra sentencia definitiva, “...
otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable
de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión
en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un
juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación
correcta de la ley penal”.
Al respecto,
el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento
a un tribunal superior, “es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma
que lo contradiga será inconstitucional” (vid. Sent. 76/82).
Conforme al
artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos
humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados
por la Venezuela,
derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan
normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución
Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra
el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional,
debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como
una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia
n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la
razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido
en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por
encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.
Posteriormente,
la Sala en otra
decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo,
previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y
ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los
Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.
Habida
cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”.
El derecho a
recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues
ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia
definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es
extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los
artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el
principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26
Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea,
transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos
fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento
para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Tratándose
en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección
constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado
Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos
requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia
n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su
efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados
que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela
judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la
regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho
fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial
efectiva.
En
observancia a lo expresado, la
Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el
Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su
caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba
revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin
de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los
posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la
subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se
garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello
así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo
334 de la Norma
Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso
de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en
el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud
de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos.
En
consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el
trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal,
la Sala en
ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil
derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de
los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento
ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como
bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y
137/2003, del 10.04), la misma es
susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de
casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este
respecto, la Sala
considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo
452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el
recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y
siguientes del citado Código Orgánico.
De igual
manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el
artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones
del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de
primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste
le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso.”
Como se puede apreciar, con antelación a la interposición de la acción de
amparo que da origen a la decisión impugnada, esta Sala había sostenido
expresamente que el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, es contrario a los artículos 26,
49, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y,
25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, con lo cual reconoció abiertamente la vía de
impugnación ordinaria de la decisión prevista en ese artículo.
Como se señaló anteriormente, el accionante dejó entender que ejerció la
acción de amparo constitucional contra la sentencia que rechazó la demanda de
reparación de daños e indemnización de perjuicios, por él intentada, en virtud
que la misma “no admite recurso alguno”,
lo cual, a la luz del criterio sostenido por esta Sala, es incorrecto, toda vez
que contra la misma, al implicar un gravamen irreparable, tenía cabida el
recurso de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual no fue ejercido en el presente caso.
En razón de ello, la decisión recurrida señaló acertadamente que “la representación judicial de la victima (sic) no interpuso recurso de
apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito
Judicial Penal (…)”,
en virtud de lo cual declaró inadmisible
la pretensión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que el
accionante no agotó la vía recursiva ordinaria en el presente caso, la cual era
suficientemente idónea y eficaz.
Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo
cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando
teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace,
sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye
un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico
existente (el cual contempla, en la
mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación
ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso
violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que
debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la
vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, que ello implica.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala tiene el deber de confirmar la
decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2004, por el ciudadano César Armando
Caldera Oropeza, titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido
por los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez Villaroel,
titulares de las cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
37.760 y 52.125, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en
los Teques, mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e
indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera
Oropeza. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el tantas veces
aludido recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Armando Caldera
Oropeza, y CONFIRMA la decisión dictada
el 10 de noviembre de 2004, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
en fecha 15 de Octubre de 2004, por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza,
titular de la cédula de identidad número 7.663.344, asistido por los abogados
Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez Villaroel, titulares de las
cédulas de identidad números 3.142.317 y 4.847.721, e inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 52.125,
respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques,
mediante la cual rechazó la demanda de reparación de daños e indemnización de
Perjuicios, intentada por el ciudadano César Armando Caldera Oropeza.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Tribunal de origen. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela con el siguiente título: “APLICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO EN LOS
CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE
RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Remítase copia
a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para
que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las
circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información
respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo.
Destáquese como información en el sitio web
de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su
actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días
de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n°. 04-3244
...gistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede
con fundamento en los siguientes razonamientos:
La sentencia
de la que se disiente confirmó la sentencia de primera instancia constitucional
que declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos de conformidad con el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en atención a que el quejoso habría tenido a su disposición
el recurso de apelación contra la sentencia objeto de la pretensión de amparo,
pero no lo ejerció.
La mayoría
llegó a la conclusión a que se hizo referencia con base en la sentencia de esta
Sala n° 607 de 21 de abril de 2004, en la cual declaró la conformidad a derecho
de la sentencia de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, a su vez,
desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el último
aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, la Sala se expresó en los
términos que se transcriben a continuación:
“En
observancia a lo expresado, la
Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el
Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su
caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba
revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin
de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los
posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la
subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se
garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello
así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo
334 de la Norma
Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso
de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en
el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud
de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela;
2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8
de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y
8.2.h de la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En
consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el
trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal,
la Sala en
ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil
derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de
los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento
ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como
bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y
137/2003, del 10.04), la misma es
susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de
casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este
respecto, la Sala
considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo
452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el
recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y
siguientes del citado Código Orgánico.
De igual
manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el
artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones
del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de
primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste
le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso.”
El análisis que antecede llevó
a la siguiente decisión:
“Por los fundamentos antes expuestos,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, juzga conforme a
derecho, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, que
desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió el recurso de apelación
interpuesto por los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ y ANTONIO BRICEÑO AMPARAN,
asistidos por los abogados Elis Zamora y Gustavo Perdomo Arbola, contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de
2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano Ballardo
Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.
600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la cantidad de
doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales.
Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del
fallo, a las 10.00 a.m.,
para la celebración de la audiencia oral.”
Como revela la simple lectura de la dispositiva que se
transcribió –y no podía ser de otra manera- la sentencia n° 607/2004 de esta
Sala sólo tiene alcance en el caso concreto en que fue dictada; en efecto, en
ella se convalidó la desaplicación que, en el caso que estudió, hizo un
determinado tribunal en determinadas circunstancias, lo cual no obsta, por
supuesto, para que reitere ese criterio en casos análogos. Lo que no comparte
el disidente es que se declare la inadmisibilidad de una demanda porque en un
caso distinto se desaplicó, con evidentes efectos inter partes, una norma que sigue, por tanto, vigente, de modo que
no podía imponerse al justiciable que la ignorara e intentara, a todo evento,
la apelación que la Ley
expresamente prohíbe. El hecho de que, en otro juicio, alguien haya tenido la
“audacia” de interponer esa apelación inadmisible y de que un juez haya
convenido en el ejercicio del deber que le impone el artículo 334 de la Constitución,
aún si esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de esta última
actuación, no puede entenderse, ahora, como una conducta vinculante para todos
los demás jueces y justiciables en el sentido de que no hacerlo perjudique sus
intereses; todo ello en atención a que la norma sigue vigente.
La conclusión a que llegó la Sala en la sentencia que
antecede sólo podría sustentarse en una declaratoria previa de
inconstitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal que tuviese efectos erga
omnes, declaratoria que sólo podría hacerse después de la tramitación del
respectivo juicio de nulidad que establece la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el recurso de apelación de autos ha debido
ser declarado con lugar con la reposición de la causa al estado de nueva
admisión en primera instancia constitucional.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/ ar.cr.
Exp. 04-3244