Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

19-0510

 

 

El 16 de septiembre de 2019, el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº. 11.308.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.168, y actuando en este acto, en representación de los ciudadanos HUGO MEDARDO CASANOVA BENAVIDES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.340.171 y titular del Pasaporte Chileno número F2446137, según se evidencia de instrumento poder conferido éste ante la Notaría Pública del Estado de Florida, EEUU, en fecha veintiuno de agosto de (2019), quedando debidamente autenticado y legalizado, y de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el número 9, Tomo 52-A, en fecha 04 de diciembre de 2002, y se identifica con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-309724380, según consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2019, quedando inserto bajo el número 42, Tomo 55, Folios 139 hasta el 141, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, todos depositantes y cuenta habientes del BANCO DEL ORINOCO, N.V., institución financiera internacional constituida y domiciliada en Curazao, según consta de sociedad mercantil constituida y existente conforme con las Leyes del Reino de Holanda con domicilio en Curazao, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e interpusieron acción de amparo constitucional para protección de intereses colectivos, contra la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad de los depositantes del BANCO DEL ORINOCO, N.V., en razón de la "MEDIDA DE EMERGENCIA" dictada por el CÉNTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN en fecha 5 de septiembre de 2019.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de septiembre de 2019, el abogado Francis Daniel Pérez Graziani, ya identificado, actuando con el carácter ya indicado y en esta oportunidad también como representante judicial del ciudadano Arturo Arteaga, titular de la cédula de identidad n° 11.032.010 y de GET 360 CONSTRUCTORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el n° 29, Tomo 33-A, en su condición de cuenta habientes del BANCO DEL ORINOCO, N.V, presentaron escrito adhiriéndose a la acción de amparo ejercida, ratificando las medidas solicitadas y pidiendo otras cautelares adicionales.

En fecha 3 de octubre de 2019,  el abogado Francis Daniel Pérez Graziani, ya identificado, presentó escrito reformando la acción de amparo ejercida, ratificando las medidas solicitadas.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes: 

I 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de los accionantes,  HUGO MEDARDO CASANOVA BENAVIDES, ARTURO ARTEAGA y GET 360 CONSTRUCTORA, C.A., en el escrito contentivo de la reforma de la acción de amparo constitucional, expresó –entre otras cosas- lo siguiente:

Que, “Somos un grupo de clientes de la Institución Bancaria, BANCO DEL ORINOCO, N.V., en adelante "BONV" con domicilio en Curazao, titulares cada contratos de cuentas con el respectivo Banco, según consta de los recaudos contentivos de fichas de identificación, acompañadas y marcadas números 4 y 5, respectivamente; y especialmente porque en forma conjunta nuestros activos se corresponden con el llamado portafolio de inversiones del BONV, contentivo de una serie de títulos negociables”.

Que de los elementos noticiosos se evidencia que el BANCO DE ORINOCO, N.V. que funciona como forma societaria de uno de los bancos que forma parte del grupo BOD habría celebrado una asamblea de accionistas el 3 de septiembre de 2019, con el objeto de resolver una liquidación amistosa por vía de un acuerdo societario.

            Que consta posteriormente con fecha 05 de septiembre de 2019 (es decir, luego de dos días inmediatamente siguientes a la indicada Asamblea del BONV), que el ente regulador de Curazao  -CBCS- solicitó al Tribunal de Primera Instancia de ese país que dictase una "medida de emergencia", a lo cual accedió "inmediatamente" el referido Tribunal mediante decisión de la misma fecha 05 de noviembre de 2019. Tal circunstancia consta y fue hecho del conocimiento "público" en un comunicado denominado de Prensa (n.°20i9-035) colocado incluso hasta en el propio sitio web de CBCS: https://cbcs.spin-cdn.com/media/press_releases/20190905_pb_2019_035_noodregeling_banco_del_orinoc o_esp.pdf, (hecho notorio comunicacional marcado como anexo 11) del siguiente tenor:

"Willemstad/Philipsburg - El banco central Céntrale Bank van Curacao en S/'nt Maarten (CBCS) se vio obligado, en vista de ciertas deficiencias existentes en el Banco del Orinoco N.V., a solicitar la adopción de una medida de emergencia para el Banco del Orinoco por parte del Tribunal de Primera Instancia de Curazao. La solicitud se hizo en interés de los depositantes y demás acreedores del Banco del Orinoco. La medida de emergencia fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao el 5 de septiembre de 2019. La entrada en vigor de esta medida de emergencia significa que el Banco del Orinoco no podrá ser obligado a cumplir con sus deudas. Se suspenden las medidas de ejecución ya iniciadas y se levantan los embargos preventivos. El jueves 5 de septiembre de 201% a las 3:30 de la tarde, el CBCS realizará una conferencia de prensa a fin de informar al público, los depositantes y los demás acreedores. El CBCS supervisa el sector financiero en Curazao y Sint Maarten, centrándose en los intereses de los acreedores presentes y futuros de las instituciones bajo su supervisión. El CBCS vela por que las instituciones supervisadas manejen de manera responsable los recursos que se les confían y que cumplan con la normativa aplicable. Willemstad, 5 de septiembre de 2019 CÉNTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN."

 

Seguidamente, en fecha 06 de septiembre de 2019, el CBCS emitió un nuevo comunicado (Nro.2019-036) en el que se incluyen gravísimas afirmaciones en torno al destino del BONV y los derechos de sus depositantes y acreedores; iniciando,  una afectación directa de sus derechos constitucionales, que ya no sólo (i) no pueden ejercer sus derechos frente al Banco, sino peor, (ii) en su declaración según la cual "(•••) no es posible decir con certeza si el Banco del Orinoco N.V. será capaz pagar de forma integral a todos sus clientes y acreedores", https://cbcs.spin-cdn.com/media/press_releases/20190906_pb201s_036_banco_del_orinoco_esp.pdf

(anexo marcado 12)

"Willemstad/Philipsburg -El 5 de septiembre de 2019, a solicitud del Céntrale Bank van Curacao en Sint Maarten (CBCS), el Tribunal de Primera Instancia de Curazao pronunció una medida de emergencia con respecto al Banco del Orinoco N.V. Ese mismo día, el CBCS realizó una conferencia de prensa a las 3:30 PM. Durante la rueda de prensa, el CBCS explicó que a partir del 5 de septiembre quedan suspendidos los servicios regulares del Banco del Orinoco N.V. El Banco del Orinoco N.V. no ofrecerá nuevos servicios ni aceptará nuevos clientes. La entrada en vigor de esta medida de emergencia significa que el Banco del Orinoco N.V. no podrá ser obligado a cumplir con sus deudas y, por el momento, permanecerán congelados sus activos. Por consiguiente, a partir de este momento, los clientes no pueden hacer más retiros ni realizar transferencias de una cuenta del Banco del Orinoco N.V. a otra cuenta bancaria. Para los demás acreedores, la medida de emergencia significa que por el momento el Banco del Orinoco

N.V. no puede cumplir con sus obligaciones de pago. Quedan suspendidos los procedimientos legales en contra del Banco del Orinoco N.V. También se suspende la ejecución de cualquier sentencia judicial en contra de éste y cualquier esquema de pago corriente. Además se levanta cualquier embargo preventivo de los activos del Banco del Orinoco N.V. En consecuencia, por lo pronto, ios clientes y demás acreedores no serán capaces de ejercer sus derechos respecto del El Banco del Orinoco N.V. No obstante, siguen manteniendo dichos derechos. Por el momento no es posible decir con certeza si el El Banco del Orinoco N.V. será capaz pagar de forma integral a todos sus clientes y acreedores. Con la adopción de la medida de emergencia, se designó también un administrador, quien deberá evaluar los activos y pasivos existentes El Banco del Orinoco N.V. Una evaluación adecuada de este tipo por parte del administrador puede tomar tiempo. Mientras vaya avanzando el proceso, se publicará más información sobre los hallazgos y sobre la ruta a seguir.

En este momento, el CBCS no puede prever cuánto tiempo tomará la implementación de la medida de emergencia respecto del El Banco del Orinoco N.V. Para cualquier pregunta, consulte la información de contacto que se hará disponible en los sitios web del El Banco del Orinoco N.V. y el CBCS. Willemstad, 6 de septiembre de 2019

CÉNTRALE BANK VAN CURASAO EN SINT MAARTEN." (Resaltado nuestro).

 

Que se puede observar con precisión que el ente CBCS tendría pleno conocimiento de la decisión del BONV de liquidar voluntariamente el banco, al punto de reconocer en función de lo anterior, mediante nota de prensa del 7 de septiembre 2019 (Comunicado de prensa No. 2019-037) que denomina "aclaración": "(...) En varios medios de comunicación han aparecido informes sobre una decisión de los accionistas a efectos de disolver y liquidar el Banco del Orinoco": ( https://cbcs.spin-cdn.com/media/press_releases/20190910_pb2019_037_banco_del_orinoco_esp.p df (hecho notorio comunicacional marcado como anexo 13)

Que “…el conjunto de actuaciones del CBCS han ocurrido posteriormente a la denuncia también "pública" por parte del BONV conforme a su decisión societaria de no continuar operando, entre otras razones, por ser Curazao un país denunciado de ‘lavado de dinero’, con lo cual, los actos descritos por parte del CBCS si bien atacan o parecen estar dirigidos contra el BONV, en realidad se constituyen en arbitrariedad y violación directa por la afectación de nuestros derechos constitucionales a la libertad de ejercer nuestro derecho de propiedad gravemente afectado …”.

Que “…no se trata de discutir si los entes regulatorios en general puedan o no ejecutar las delicadas competencias funcionales, en este caso, lo que se trata es de exponer que aunque fueren ejecutados dentro de sus "competencias", se hace evidente que por el contenido de sus comunicados de "prensa", el CBCS está creando una grave lesión al derecho de propiedad de los depositantes del BONV quienes prácticamente no solo tienen "suspendido" el ejercicio de sus derechos (de no poder disponer o concertar alguna solución con el propio BONV); sino que además porque con las diversas actuaciones "públicas" del CBCS, por intermedio de la decisión judicial ya mencionada al afectar el funcionamiento del BONV en su declarado proceso de liquidación "voluntaria", a su vez afecta directamente los derechos constitucionales de los depositantes en el referido banco, ya que:

1.        Interrumpió abruptamente la actividad del BONV, impidiendo la realización de un proceso de liquidación ordenado que ya había sido decidido por la Asamblea de Accionistas y durante el cual se informaría pormenorizadamente a los depositantes y demás acreedores sobre las distintas opciones que serían ofrecidas en cada caso.

2.       Generó un clima de incertidumbre, preocupación, desinformación y zozobra en los depositantes, acreedores y usuarios del sistema financiero curazoleño y venezolano, al difundir una "medida de emergencia" cuyas razones y propósito específico no explicó adecuadamente”.

Que “…Incrementó la inseguridad y el desconcierto causado por la "medida de emergencia" antes mencionada, al afirmar de manera tajante y sin una adecuada explicación:

1.                                               Que el BONV, no podría ser obligado a cumplir sus obligaciones de pago.

2.                                              Que los clientes y acreedores no podrían ejercer sus derechos respeto del Banco, aunque siguieran manteniendo tales derechos.

3.                                              Que no es posible decir con certeza si el BONV, será capaz pagar de forma integral a todos sus clientes y acreedores.

4.                                              Que el CBCS no puede prever cuánto tiempo tomará la implementación de la medida de emergencia.

5.   Más allá de la magnitud de las consecuencias "económicas" con relación a los hechos descritos a propósito de las medidas de emergencia del CBCS en Curazao, ya ha tenido gravísimas repercusiones internacionales para el Grupo Financiero BOD al cual pertenece el BONV, lo cual afecta en definitiva la situación jurídico-subjetiva de todos los depositantes de esta última institución financiera”.

 

Que “(e)sta afectación incluso habría dado lugar a extender los efectos de una violación consecutiva, ya que el día lunes 9 de septiembre de 2019, otro ente regulador en la República de Panamá -específicamente la Superintendencia de Bancos-haciendo expresa mención a los motivos invocados por el CBCS de Curazao en la llamada "medida de emergencia" requerida por dicho ente y acordada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, en fecha 5 de septiembre de 2019, dictó a su vez la resolución No.SBP-0169- 2019, mediante la cual:

1.                       Ordenó la toma de control administrativo y operativo de ALLBANK CORP., por un período de hasta treinta (30) días prorrogables.

2.                      Ordenó la suspensión de todas las operaciones bancarias de ALLBANK CORP.

3.                      Designó administradores interinos, a fin de que ejerzan privativamente la representación legal del Banco a nombre de la Superintendencia, con las facultades y funciones que dicha Superintendencia determine”.

 

Que “todos estos elementos de afectación directa al derecho de los titulares de las respectivas cuentas en el BONV, complican aún más la condición subjetiva de cada uno de los mismos, cuando en fecha reciente, según acto administrativo de fecha 10 de septiembre 2019, Nro. O47.19, emitido ahora por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de la República Bolivariana de Venezuela http://www.sudeban.gob.ve/), actuando como ente regulatorio en nuestro país, decreta una serie de medidas administrativas contra el ente bancario de origen venezolano, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal; y en aludida protección de los clientes. Se observa del acto en referencia, que dentro de la motivación se hace mención a las medidas tomadas por los otros organismos regulatorios citados, respectivamente en contra del Banco Orinoco N.V en la Isla de Curazao y contra el Banco Allbank Corp, en Panamá, (anexo marcado 14)…”.

 

Que “para los titulares de los derechos aquí accionados es sumamente importante proteger sus derechos subjetivos directos afectados de las medidas administrativas antes referidas, pero directamente por la causa de éstas respecto a las actuaciones derivadas contra el BONV por parte del CBSC (Curazao). Tenemos el fundado temor de quedar a merced de cualquier burocracia extranjera en la definición de la situación legal de cada uno de los Bancos, pero en especial respecto al BONV en un proceso de liquidación que en vez de ser Vigilado' por el CBSC en beneficio de los clientes, pasará a efectuar DIRECTAMENTE con la consecuente designación de funcionarios y agentes con costo al BONV e indirectamente al patrimonio común de los depositantes que pretendemos evitar mayores costos al riesgo de nuestro tipo de inversión”.

 

Que “en vista de la sensibilidad de esta materia de especial trascendencia pública, dada las dificultades de tiempo y costos para realizar las respectivas defensas en Curazao, nos vemos en la imperiosa necesidad de intentar la mejor defensa de los derechos e intereses encomendados por cada uno de los titulares de los derechos de presentar la acción constitucional de protección de derechos colectivos pretendidos. Porque al final, el propio Estado Venezolano debe y tiene la obligación, a su vez, de garantizar la estabilidad y credibilidad del sistema bancario que, en este caso está interconectado cuando la sede matriz del Grupo BOD se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como el domicilio de los titulares de las cuentas en el referido BONV Curazao”.

Que “…las actuaciones propiciadas por la consecución de actos arbitrarios por parte del CBCS, han provocado la paralización de operaciones normales de dos Bancos pertenecientes al llamado Grupo BOD, uno en Curazao y otro en Panamá, por tanto, en nuestro caso, siendo parte de una masa colectiva de usuarios del sistema y titulares de derechos de propiedad sobre cuentas, títulos, bonos, acciones y demás documentos negociables debidamente amparados por las regulaciones internacionales aplicables al sistema bancario, denunciamos la real y concreta amenaza en la cierta, grave e inminente posibilidad de violar nuestro derecho de propiedad como depositantes venezolanos (personas naturales y jurídicas) a quienes se les ha privado además del derecho de acceso a los servicios bancarios que venían disfrutando hasta ahora, y que podríamos haber esperado las gestiones y resoluciones internas de BONV que evitar caer en situaciones calamitosas de rumores, inestabilidad e incertidumbre, como las provocada por CBCS; desmejorando sustancialmente el valor de los títulos y documentos negociables por consecuencia de aquello que pueden tener cada uno de los ahorristas venezolanos”.

Indicaron que “no está en discusión la cuestión de la jurisdicción venezolana para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en legítima protección procesal de los intereses de los titulares de los derechos conculcados, por tanto, sobran elementos que determinan efectivamente la facultad del Poder judicial venezolano para el pleno conocimiento de este asunto y protección del colectivo identificado de ahorristas venezolanos, ya que los actos denunciados como violatorios de CBCS irradian y alcanzan "territorio" venezolano que requiere especia! protección, así como dispone el art.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Que en el caso concreto “…aun cuando la amenaza de violación del derecho a la propiedad que se denuncia en esta acción proviene de una entidad pública extranjera como lo es el CBCS, la susodicha amenaza de violación recae específicamente sobre un concreto derecho de propiedad contentivo del "portafolio de inversiones" del BONV en cuando a la liquidación que ha ordenado con plenos efectos frente los «custodios y/o prestadores de servicios financieros» del referido portafolio de inversiones del BONV. Resulta importante resaltar que entre el derecho de propiedad de los depositantes del BONV sobre sus fondos y el portafolio de inversiones de dicho Banco, existe una conexión directa e inescindible, desde que este último es el activo fundamental del BONV para respaldar los depósitos del público. Es decir, la suerte del portafolio de inversiones, su prudente y adecuada administración y disposición, define de manera directa e inexorable la suerte de los depósitos de los clientes del BONV, posición directamente afectada donde nos encontramos los acá accionantes en pretensión del colectivo determinado”.

            Que “…siendo el BONV una institución financiera internacional de ahorro e inversión, implica que el referido "portafolio de inversiones" constituye la garantía fundamental de los ahorros e inversiones de los depositantes, quienes en su totalidad son por un lado personas naturales/ciudadanos y por otro lado personas jurídicas/sociedades constituidas por las leyes de venezolanas, habida cuenta que el BONV, a pesar de operar en la isla de Curazao, tiene la naturaleza de "banco internacional" bajo la legislación de ese país, y por ende no puede captar fondos de ciudadanos curazoleños o residentes en la mencionada isla. Se trata entonces de un tema que tiene elementos de conexión del derecho internacional privado conforme se expone, ya que por vía de consecuencia, las actuaciones arbitrarias y denunciadas como vioíatorias o amenazantes a los derechos conculcados de propiedad son contra la masa de depositantes "nacionales" y/o "residentes" en Venezuela”.

Que “…la ciudadanía o residencia venezolana de las personas naturales depositantes del BONV o el carácter de empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela o propiedad de ciudadanos o empresas de capital venezolano, es un factor de conexión fundamental que atribuye la competencia a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y permite la aplicación de la Constitución venezolana, para proteger a estos justiciables de una amenaza de violación contra su derecho de propiedad, que va a ser perpetrada por una entidad pública extranjera, si no se concede la protección procesal requerida”. Para fundamentar ello, invocaron los artículos 40.2 y 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que “…el BONV es un banco internacional de Curazao, de acuerdo con la legislación de este país, no puede tener ningún cliente nacional curazoleño, de modo que los contratos de apertura de cuenta bancaria y/o de inversión, aun siendo celebrados en Curazao, tienen efectos únicamente en Venezuela, pues la totalidad de los clientes de dicho banco son personas naturales o jurídicas venezolanas o de capital 100% venezolano”.

Que, en el presente caso, se trata de un grupo de personas perjudicadas, individualizables, que sufren una misma suerte, esto es, que se han visto afectados en sus derechos e intereses como clientes de BONV por las actuaciones injustificadas, desproporcionadas a intempestivas del CBCS, posteriores a la decisión de la Asamblea de Accionistas del BONV, de iniciar el proceso de liquidación "amistosa" del Banco, solicitando y obteniendo una innecesaria "medida de emergencia" con el propósito de tomar el control total y excluyente de la institución financiera a los fines de su liquidación.

 

Que el amparo constitucional solicitado es el único medio procesal breve, sumario y eficaz al que tienen acceso los depositantes del BONV, para obtener la tutela judicial urgente de su derecho de propiedad, dadas las dificultades de sostener o intervenir como tercero adhesivo simple o tercero con interés propio, en el o los procesos que se ventilan o que se llevarán a cabo en la Isla de Curazao en contra de la "medida de emergencia" solicitada y obtenida por el CBCS, en tanto la tardanza de (i) expedir desde acá los poderes a los distintos abogados para que funjan como representantes judiciales, (ii)    realizar la legalización para hacer valer dichos instrumentos en esa jurisdicción, (iii)         sostener y sufragar honorarios de abogados y costos judiciales, que en nuestro caso, serían mediante la utilización de "fondos" que están precisamente en las cuentas del BONV y han sido congelados unilateralmente por las actuaciones del CBCS.

Alega que la presente acción “… no persigue crear una situación jurídica ex novo; no busca constituir algún derecho que no existía antes, o crear un nuevo estatus legal para el BONV, sus accionistas, los acreedores del Banco o sus depositantes. Su único propósito es impedir que un derecho ya existente y que se venía ejerciendo con normalidad desde que se fundó el Banco hace 34 años, no sea perturbado por una actuación de las entidades privadas que custodian el portafolio de inversiones del BONV, atendiendo las órdenes, instrucciones o requerimientos del CBCS; porque en ese caso el quebranto patrimonial que se derivaría de tales actuaciones, no recaería solamente en los accionistas del BONV, sino muy especialmente en los depositantes, resultando gravemente lesionado su derecho constitucional a la propiedad sobre los fondos que tienen depositados en la referida institución financiera”.

Que la amenaza es real e inminente, porque “…el CBCS indica en sus comunicaciones públicas que ha iniciado el proceso de liquidación con el nombramiento de un administrador que evaluará los activos y pasivos del Banco; y de allí la necesidad de un remedio procesal urgente para proteger el derecho constitucional afectado, porque a partir de la "medida de emergencia" el CBCS, la liquidación supone tomar control sobre el "portafolio de inversiones" del BONV para extinguir sus pasivos, sin que los depositantes del Banco, principales afectados por este proceso, tengamos control alguno sobre las decisiones que se están tomando”.

Que  “… el temor de que el dinero de los depositantes se pierda, pasa a ser una amenaza real, que sólo puede ser conjurada si el Juez Constitucional impide que el derecho constitucional a la propiedad de nuestros representados sea conculcado por las actuaciones del CBCS”.

 

Que “…la única forma de impedir que esta violación al derecho de propiedad de los depositantes del BONV se consume, es exhortando a los agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros del portafolio del Banco, para que se abstengan de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV”.

 

            Finalmente, solicitan  se dicte medidas cautelares innominadas en protección de la situación jurídica subjetiva infringida por el CBCS, en contra de los derechos constitucionales de los accionantes, contentiva de:

Primero: EXIGIR que el CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN, en ejecución del así llamado Proceso de Liquidación del BANCO DEL ORINOCO, N.V., haga público el llamamiento y facilitación de participación de todos los titulares de las cuentas bancarias involucradas en dicho proceso, que se han visto afectados; y los cuales deben beneficiarse en los intereses colectivos aquí propuestos, los cuales han sido enterados únicamente mediante un escueto comunicado colgado en la página web del referido ente.

Segundo: AUTORIZAR a que los accionantes de la presente acción de amparo, puedan hacer comunicar, a través del poder cautelar de la Sala Constitucional, por medio de un oficio a los custodios y/o prestadores de servicios financieros del portafolio de inversiones del BANCO DEL ORINOCO N.V., su voluntad en defensa de sus derechos e intereses, indebidamente afectados por el así llamado Proceso de Liquidación del BANCO DEL ORINOCO, N.V., ya que en caso de disponerse indebidamente del referido portafolio de inversiones, podría causar graves lesiones de difícil reparación, que debe tomar en cuenta las circunstancias gravosas denunciadas.

Y que a los fines de facilitar la materialización de las medidas innominadas expuestas, piden como medida complementaria librar sendas comunicaciones oficiales, por vía de oficio y a través de los correos electrónicos suministrados, donde se comunique la integridad de la medida cautelar advirtiendo la eventual violación de los derechos de propiedad de los demandantes, así como se adjunte copia certificada de todos y cada uno de los recaudos contentivos del presente expediente, para que las partes interesadas tengan el derecho de conocer el proceso incoado que los involucra. Pero especialmente se exhorte a los «agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros» del portafolio del Banco, de la voluntad de los acá accionantes para que se abstengan de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV.

Para ello, indicó que han sido informados que estos «agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros» son:

 

En tal sentido, informó que estos «agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros» son:

1. Welden securities Agente de valores, S.A, Ruta 8, Km 17500, edificio 33, oficina 101, Zonaamerica, Uruguay (http://www.weldensecurities.com/), correo electrónico info@welden.com.py

2. Farringdon: Nro. 6 Battery Road, n.19-03, Singapure (http://www.farringdon.com.sg/), correo electrónico contact@farringdon.sg

3.         Vistra SA, 6, Place de Chevelu, 1201 Ginebra, PO Box 5491, 1211 Geneva 11, Switzerland (https://www.vistra.com/ ), correo electrónico vistragroup@vistra.com

También solicitaron se pida al CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN, por vía de oficio (comunicación oficial), una vez se cumpla la formalidad de ley, información acerca de los hechos descritos suficientemente como violatorios al derecho de propiedad de los titulares de la presente acción, específicamente respecto al motivo de intrusión del referido ente regulador, por medio del cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Curazao (en forma inaudita alteram pars) la así llamada medida de emergencia dictada por el referido Tribunal de Instancia, todo lo cual consta de hecho público comunicacional según comunicado ampliamente difundido y colgado en el sitio web del referido CBCS.

 

II

DE LA COMPETENCIA 

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Al respecto, se observa que la misma fue interpuesta contra la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad de los depositantes del BANCO DEL ORINOCO, N.V., en razón de la "MEDIDA DE EMERGENCIA" dictada por el CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN en fecha 5 de septiembre de 2019.

Ahora, mediante decisión n.° 1, del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 20, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en el presente caso la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto la protección intereses colectivos con ocasión de una medida que afecta a los ahorristas y depositantes (personan naturales y jurídicas) nacionales y residentes en la República Bolivariana de Venezuela, en una entidad bancaria en el exterior, por una medida tomada por el Banco Central de Curazao y San Martin (CBCS), de allí que esta Sala Constitucional vista la denunciada afección de los derechos de propiedad de los depositantes, ahorristas y cuenta habientes venezolanos, lo cual afectaría a un colectivo determinado o determinable, como lo señaló esta Sala en su fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, y más concretamente en la sentencia n° 1107 del 10 de julio de 2008, caso Luis Ernesto Torres y Rafael Vargas; así como la seguridad jurídica en el sistema bancario internacional para operaciones que pueden afectar la adquisición de bienes y servicios, lo cual es un tema de trascendencia nacional, desde la óptica económica y social de la Nación, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Luego del examen de los términos de la acción de amparo que fue interpuesta, así como del escrito de adhesión presentado ante la Secretaría de esta Sala el 30 de septiembre de 2019, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción satisface los mismos. Así se declara.

Asimismo, esta Sala aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que -a priori- admite la acción de amparo ejercida y se ordena notificar de ello a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Así se decide.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Sala que el  apoderado judicial de  la parte accionante así como de los terceros solicitó a esta Sala Constitucional, proteja los intereses colectivos de los depositantes y cuenta habientes del BONV,  para que el "portafolio de inversiones" de dicha institución financiera, como garantía esencial de los depósitos del público, no puede ser enajenado y liquidado sin consulta previa y aprobación de la masa de depositantes, porque de lo contrario su derecho de propiedad sobre los depósitos bancarios en el BONV,  podría resultar gravemente lesionado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.

Indicó que “…la única forma de impedir que esta violación al derecho de propiedad de los depositantes del BONV se consume, es exhortando a los agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros del portafolio del Banco, para que se abstengan de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV”.

Señaló los datos de los agentes custodios o prestadores de servicios financieros, como los siguientes:

1. Welden securities Agente de valores, S.A, Ruta 8, Km 17500, edificio 33, oficina 101, Zonaamerica, Uruguay (http://www.weldensecurities.com/), correo electrónico info@welden.com.py

2. Farringdon: Nro. 6 Battery Road, n.19-03, Singapure (http://www.farringdon.com.sg/), correo electrónico contact@farringdon.sg

3.         Vistra SA, 6, Place de Chevelu, 1201 Ginebra, PO Box 5491, 1211 Geneva 11, Switzerland (https://www.vistra.com/ ), correo electrónico vistragroup@vistra.com

 

Además de lo alegado, esta Sala Constitucional conoce la Resolución N°  047.19 de fecha 10 de septiembre de 2019, emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial N° 41.714 del 11 de septiembre de 2019, la cual fue consignada junto a la solicitud de amparo por la parte actora, en la cual se observan fueron decretadas las siguientes medidas administrativas al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.:

a.       Prohibición de realizar nuevas inversiones.

 

b. Prohibición de decretar pago de dividendos.

 

c.       Prohibición de captar fondos a plazo.

 

d.      Prohibición de apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior.

 

e.       Prohibición de adquirir acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior.

 

f.       Prohibición de adquirir, ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.

 

g.      Prohibición de liberar sin autorización de esta Superintendencia provisiones específicas y genéricas.

 

h.      Designación de funcionarios acreditados por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, que contarán con poder de veto en la junta Directiva y todos los comités y con acceso pleno a todas las áreas administrativas del Banco.

 

i.        Cualquier otra medida adicional que la Superintendencia considere necesaria para el correcto funcionamiento de la Entidad Bancaria.

 

 

La medida será por 120 días hábiles bancarios“prorrogables en los términos previstos en el Artículo 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario”. Dicha Resolución está fundamentada entre otros motivos en la medida tomada por la CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN.

En atención a lo solicitado, debe reiterarse que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n.° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

De acuerdo con lo señalado, esta Sala observa que los hechos descritos por la referida defensa, actuando en representación de los accionantes, persona naturales y jurídicas que son cuenta habientes del Banco del Orinoco N.V sometido a las medidas por el CBCS, y vistos los recaudos acompañados así como los hechos noticiosos comunicacionales, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corren por la materialización de la medida que les afecta a los ahorristas, depositantes y cuenta habientes venezolanos, de que el patrimonio del BONV sea afectado y con ello, el portafolio de inversiones de dicho Banco, lo cual pone en riesgo el ejercicio de derecho de propiedad de los depositantes, porque ese portafolio es la garantía principal de sus ahorros e inversiones.

Por ello, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la ejecución de medidas por el CBCS que puede afectar el "portafolio de inversiones" del Banco del Orinoco N.V., como garantía esencial de los depósitos del público, siendo en un 100% el patrimonio de los depositantes de origen nacional, esta Sala Constitucional, como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, decreta como medidas cautelares mientras se decide la presente acción:

 

1.- ORDENAR al CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN (CBCS) para que se abstenga de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV”. Así se declara.

 

2.- ORDENAR al CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN, en ejecución del así llamado Proceso de Liquidación del BANCO DEL ORINOCO, N.V. haga público el llamamiento y facilitación de participación de todos los titulares de las cuentas bancarias involucradas en dicho proceso, que se han visto afectados. Así se decide.

 

3.- SUSPENDER la ejecución de la Resolución N°  047.19 de fecha 10 de septiembre de 2019, emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial N° 41.714 del 11 de septiembre de 2019, dada la inaplicabilidad, inejecutabilidad e inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas tanto por el CBCS y por la jurisdicción de Curazao (tal y como lo ha dictado esta Sala en anterior oportunidad, entre otras, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, ordenándole abstenerse de darle efecto jurídico alguno hasta que ese Alto Tribunal Constitucional se pronuncie en la definitiva sobre la presente solicitud de amparo. Así se declara.

Se ordena a la Secretaria de la Sala notificar de la admisión de la presente acción y de las medidas cautelares acordadas, a los accionantes, a la parte accionada, al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN (CBCS) y a los «agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros» siguientes:

1. Welden securities Agente de valores, S.A, Ruta 8, Km 17500, edificio 33, oficina 101, Zonaamerica, Uruguay (http://www.weldensecurities.com/), correo electrónico info@welden.com.py

2. Farringdon: Nro. 6 Battery Road, n.19-03, Singapure (http://www.farringdon.com.sg/), correo electrónico contact@farringdon.sg

3.           Vistra SA, 6, Place de Chevelu, 1201 Ginebra, PO Box 5491, 1211 Geneva 11, Switzerland (https://www.vistra.com/ ), correo electrónico vistragroup@vistra.com

Las notificaciones ordenadas a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior se harán mediante carta rogatoria aplicando las normas procesales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicándose de la misma forma lo dispuesto en el artículo 91.3 de la misma Ley. Así se decide.

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

 

          1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, actuando en este acto, en representación de los ciudadanos HUGO MEDARDO CASANOVA BENAVIDES, de ARTURO ARTEAGA y de GET 360 CONSTRUCTORA, C.A., la cual se ADMITE.

 

2.-  ACORDAR medidas cautelares innominadas a favor de los accionantes, extensivas a las personas naturales y jurídicas que se encuentran en la misma condición, en los términos siguientes:

2.1.- ORDENAR a la CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN (CBCS) que se abstenga de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión judicial definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV.

 

2.2.-  ORDENAR al CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN, en ejecución del así llamado Proceso de Liquidación del BANCO DEL ORINOCO, N.V. haga público el llamamiento y facilitación de participación de todos los titulares de las cuentas bancarias involucradas en dicho proceso, que se han visto afectados.

 

2.3.- SUSPENDER la ejecución de la Resolución N°  047.19 de fecha 10 de septiembre de 2019, emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial N° 41.714 del 11 de septiembre de 2019, dada la inaplicabilidad, inejecutabilidad e inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas tanto por el CBCS y por la jurisdicción de Curazao (tal y como lo ha dictado esta Sala en anterior oportunidad, entre otras, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, ordenándole abstenerse de darle efecto jurídico alguno hasta que este Alto Tribunal Constitucional se pronuncie en la definitiva sobre la presente solicitud de amparo.

 

3.- Se ORDENA a la Secretaria de la Sala Constitucional realizar la notificación de la admisión de la presente acción y de las medidas cautelares acordadas, a los accionantes, a la parte accionada, al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN (CBCS) y a los «agentes custodios y/o prestadores de servicios financieros» siguientes:

1. Welden securities Agente de valores, S.A, Ruta 8, Km 17500, edificio 33, oficina 101, Zonaamerica, Uruguay (http://www.weldensecurities.com/), correo electrónico info@welden.com.py

2. Farringdon: Nro. 6 Battery Road, n.19-03, Singapure (http://www.farringdon.com.sg/), correo electrónico contact@farringdon.sg

3.         Vistra SA, 6, Place de Chevelu, 1201 Ginebra, PO Box 5491, 1211 Geneva 11, Switzerland (https://www.vistra.com/ ), correo electrónico vistragroup@vistra.com

Las notificaciones ordenadas a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior se harán mediante carta rogatoria aplicando las normas procesales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicándose de la misma forma lo dispuesto en el artículo 91.3 de la misma Ley.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                     Ponente

 

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                            ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

                                                                  GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

            

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. N° 19-0510

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