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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados
Juan Núñez y Fidel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 35.774 y 189.169, respectivamente, quienes fungen como
apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN
CECILIA PADILLA D’VIASI, titular de la cédula de identidad n.° V-9.266.242,
se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de
efectos de la sentencia identificada con el n.° 352, proferida en fecha 3 de mayo
de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se admitió la solicitud de
avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la
cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la
sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†),
respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017,
correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES
AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la cual se sustanciaba
en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas; ordenó al
aludido juzgado de primera instancia la suspensión
inmediata del curso de la causa y prohibió la realización de
cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad y
asimismo ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones
judiciales concernientes a la referida acción.
El mismo 14 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En fecha 4 de noviembre de 2019, el abogado Fidel Castillo, previamente
identificado como apoderado judicial de la solicitante, consignó en el
expediente diligencia mediante la cual solicitó que se agregara a su
requerimiento de revisión la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala
de Casación Social identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la
que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e
inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria que incoara la
hoy solicitante en contra
de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl
Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García,
Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero
Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez.
El 21 de noviembre de 2019, los abogados Luis Lozada y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 90.029 y 47.652, respectivamente, quienes actúan como
apoderados judiciales del ciudadano Raúl Jesús
Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, consignaron
diligencia mediante la cual solicitaron que se considere a su mandante como
parte interesada en este procedimiento, siendo que en esa misma oportunidad
realizaron alegatos y formularon pedimentos.
En
fecha 19 de diciembre de 2019, esta Sala dictó decisión identificada con el n.°
520, mediante la cual afirmó su competencia para conocer del requerimiento de
control constitucional aquí formulado, admitió la solicitud propuesta y, por
considerarlo pertinente
para el debido pronunciamiento en esta causa, procedió a requerir la totalidad del expediente
n.° AA60-S-2018-000220 a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, acordando en esa oportunidad medida cautelar de suspensión de efectos
sobre los fallos analizados.
El 20 de agosto de 2020, es recibido por la
Secretaría de esta Sala los recaudos que fueron requeridos a la Sala de
Casación Social, los cuales fueron agregados al expediente en el que se tramita
la solicitud de revisión aquí examinada.
En fechas 25 y 28 de enero de 2021, la
representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna
diligencias -vía correo electrónico- en las que manifiesta consignar
documentales en el presente expediente.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 8 de febrero y 12 de marzo de 2021, la
representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna
diligencias -vía correo electrónico- en las que solicita pronunciamiento en
esta causa.
En fechas 8 de febrero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2021, los apoderados
judiciales de los ciudadanos Neida Lisbeth Freite Alvarado y Raúl Jesús Quero
García, consignan
diligencias -vía correo electrónico- en las que formulan alegatos y solicitan se declare no ha lugar la
presente solicitud de revisión.
El 20 de agosto de 2021, esta Sala dictó decisión en la presente causa,
identificada con el n.° 386, mediante la cual se declaró: ha lugar la solicitud de
revisión constitucional, aquí intentada por la representación judicial de la
ciudadana Carmen Cecilia
Padilla D’viasi, supra identificada, por lo que se anularon las sentencias
dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
identificadas con el n.° 352, de
fecha 3 de mayo de 2018 y la n.°
338 del 14 de agosto de 2019;
y se ordenó la devolución del expediente contentivo del juicio
principal al Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que
la causa siga su trámite ordinario de juzgamiento y con el objeto de garantizar
el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las
partes, con el mandamiento de que dicho órgano jurisdiccional proceda ex novo a la práctica de la citación de los demandados conforme a las
previsiones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
con el otorgamiento del correspondiente término de la distancia para que
tenga lugar el subsiguiente acto de contestación de la demanda.
Luego, en fecha 24 de agosto de 2021, se recibió vía correo electrónico de
la Secretaría de esta Sala, escrito suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth
Freitez Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° V-10.862.979,
debidamente asistida por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.393, en el que
solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional,
identificada supra.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir la
presente causa, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
La solicitud de aclaratoria aquí peticionada se basó
en lo que a continuación se transcribe:
“El primer lugar, la sentencia Nro. 352, dictada por
la Sala de Casación Social (…) el 3 de mayo de 2018 (…) es una sentencia interlocutoria y [e]stas principio y regla general, están
excluidas de revisión (…) y, por tanto,
s[o]lo de manera excepcional se
permite que algunas decisiones incidentales puedan ser revisadas, tal como
ocurre en aquellas sentencias que ponen fin al juicio (sentencias que declaran
la perención de la instancia), y en consecuencia, pueden ser consideradas como
sentencias firmes susceptibles de revisión (…) Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las
sentencias interlocutorias son aquellos donde se causan un gravamen
irreparable…
En el
orden de las ideas anteriores, la decisión Nro. 352, dictada por la Sala de
Casación Social (…) el 3 de mayo de 2018, ni puso fin al juicio
ni causó gravamen. Por lo tanto no se adecúa a las decisiones incidentales
susceptibles de revisión y de allí que es[t]a debía declarar improcedente la solicitud”
Aunado a lo anterior,
contravino las afirmaciones sostenidas por esta Sala Constitucional en la
sentencia cuya aclaratoria solicita, afirmando que en este fallo incurrió en
contradicción y desatendió su propia jurisprudencia respecto a la revisión.de
sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, es necesario puntualizar que esta Sala en la
sentencia n.° 178 del 2 de marzo de 2018, aseveró que: “…considerando que la potestad de revisión se asemeja
al ‘right of certiorari’ propio
del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos
de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está
sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser
llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o
ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida
igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de
otra naturaleza (contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una
solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
como la revisión…”
Siendo ello así, es de hacer
notar que el instituto de la aclaratoria o corrección del fallo persigue
principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél
contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la
ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la
decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los
planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite
determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de
su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencias de esta Sala n.°
2.025 del 23 de octubre de 2001 y n.° 178 del 2 de marzo de 2018).
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o
ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía
dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se
pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le
resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico.
En tal
sentido, esta Sala observa que la aquí solicitante de corrección lo que
persigue es que se modifique sustancialmente las motivaciones sostenidas en la
sentencia identificada con el
n.° 386, del 20 de agosto de 2021, lo cual
tiene implícito una intención de obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta
lesivo o contrario a sus intereses, siendo que esto en modo alguno se ajusta a
la institución consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
por tanto, la solicitud de corrección o rectificación esgrimida debe ser
declarada NO HA LUGAR. Así de
decide.
Ante lo decidido, se
instruye a la Secretaría de esta Sala para que proceda de forma inmediata a dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en la presente
causa.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR a la
solicitud de aclaratoria presentada en esta causa por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, debidamente asistida por
el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, ambos supra identificados.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días
del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta
de Merchán quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0455
LBSA/