MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 22 octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional vía correo electrónico escrito remitido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula n.° V-5.973.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.306, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la decisión n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, en el marco de una querella funcionarial por él incoada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En esa misma fecha, 22 octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La referida solicitud de revisión fue remitida nuevamente a la Secretaría de esta Sala mediante correo electrónico en fecha 1° de marzo de 2021. De lo cual se dio cuenta en Sala en la misma oportunidad.

Por nota del Secretario (T) de esta Sala, de fecha 8 de abril de 2021, se dejó constancia que la solicitud de revisión constitucional presentada inicialmente quedó registrada con el alfanumérico AA50-T-2020-0393 y que la recibida con posterioridad se le asignó el n° AA50-T-2021-0087, ordenando la incorporación de ambas actuaciones a este último expediente.

En fecha 16 de abril de 2021, se recibió ante esta Sala la solicitud de revisión constitucional que había sido remitida vía telemática, así como los anexos correspondientes.

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala Constitucional 31 de mayo de 2017, el ciudadano José Alberto Navarro Márquez, actuando en nombre propio, solicitó la revisión constitucional de la decisión n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Indicó que “[e]l 4 de abril de 2001, hace más de diecinueve (19) años, interpus[o] querella funcionarial contra el oficio N° SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ese tiempo Ministerio de Finanzas, procedió a retirar[lo] del Servicio por haber sido imposibles las gestiones reubicatorias en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, tanto en el mismo SENIAT como en los otros órganos de la Administración Pública, sin exponer consideraciones adicionales sobre los motivos del retiro. Posteriormente, con la sustanciación de la causa, se pudo determinar que el SENIAT efectuó el retiró por no existir cargos vacantes de Profesional Tributario Grado 11 para el momento de la disponibilidad (23-11-00 al 23-12-00)”. (Destacado de la cita).

Destacó que “en el petitorio de la querella funcionarial, se había solicitado la reincorporación al cargo de carrera correspondiente con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. El cargo de carrera correspondiente, no era necesario decirlo expresamente en atención al aforismo latino Iura novit curia, no era otro el previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, y el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción’. (Destacado de la cita).

Delató el vicio de incongruencia omisiva, en “contravención al artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem, verificándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) el mencionado vicio se configuró cuando el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de declarar con lugar la apelación de la Procuraduría General de la República, y con lugar la querella interpuesta, resolvió la demanda funcionarial fuera de los términos en que se había planteado la litis, y desatendió la sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por esta Sala, desconociendo lo peticionado en la querella funcionarial y los parámetros fijados por esta Sala”.

En ese contexto, adujo que “[e]n la querella funcionarial se alegó que el acto había incurrido en falso supuesto de hecho, ya que las gestiones reubicatorias no se habían efectuado, en tanto que del lado del organismo querellado se contradijo esta afirmación expresando que dichas gestiones sí se realizaron y que fue imposible la reubicación por no existir vacantes en dicho organismo [y que] esta denuncia fue acogida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo al considerar que el [j]uzgador de [i]nstancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita al decidir cuestiones no planteadas en la controversia, al conceder[le] más allá de lo que p[idió], es decir el pago de los sueldos dejados de percibir conforme a un cargo que no había ejercido en la Administración Tributaria”.

Añadió que él no pidió la reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12, sino al cargo correspondiente “y cuál es ese cargo correspondiente? En atención al aforismo latino Iura novit curia, los [m]agistrados del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo lo deben saber, ese cargo es el previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de su Reglamento General, es decir, al cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocup[ó] para el momento de su designación como jefe titular de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT, es decir Profesional Tributario Grado 11, Grado 12, Grado 13 o Grado 14, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, verificándose en la instancia que el cargo vacante era de Profesional Tributario Grado 12 y en ese debía ser reincorporado. [que su] reincorporación en determinado cargo dependía de los que se encontraran disponibles, por eso en la querella funcionarial no se peticionó  la reincorporación a un determinado cargo, sino el cargo correspondiente, y eso dependía de la disponibilidad para ese momento”, por ello pide la nulidad de la sentencia emitida.

Expresó que en la sentencia cuya revisión solicita incurrió en el vicio de incongruencia positiva por desacato de la sentencia n° 75 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por esta Sala, en la que se puso de relieve que el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo debía verificar “por su propia cuenta” si el actor cumplía con los requisitos para ser reincorporado al cargo de Profesional Tributario Grado 12, tomando en consideración que se había desempeñado en un cargo de rango superior, esto es, Jefe de División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia.

En ese contexto, destacó que hubo una violación al principio de congruencia y que se produjo una indebida declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, sobre unos argumentos que ha debido analizar dicho juzgado y que “la admonición (sic) hecha por la Sala Constitucional en su sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011 a los Magistrados Emilio Ramos, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, firmantes de la sentencia N° 01757 de fecha 28 de octubre de 2009, que en futuro no cometan este mismo tipo de errores, se debe repetir para los Magistrados Igor Enrique Villalón Plaza, Freddy Vásquez Bucarito y Marvelys Sevilla Silva, quienes firmaron la sentencia N° 2019-000314 de fecha 28 de noviembre de 2019”.

Denunció la violación del principio de tutela judicial efectiva, toda vez que el juzgado de primera instancia comprobó la simulación de las gestiones reubicatorias y, por ello, ordenó su reubicación, por lo que –considera- que “aplicar el criterio de la reubicación por un (1) mes para la realización de las gestiones de reubicación, pudiera llevar al absurdo de colocarl[lo] luego de más de diecinueve (19) años que ha durado [ese] juicio, nuevamente en situación de disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer en [su] persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a [su] reubicación en su oportunidad”, aseverando que el aludido derecho fue garantizado por la primera instancia. (Destacado de la cita y corchetes de la Sala).

Asimismo, indicó que aceptar la decisión cuya revisión pretende “de [su]  reubicación por el lapso de un (1) mes para que el organismo querellado realice las gestiones reubicatorias, y proceder a [su] retiro en caso de no existir vacantes disponibles, según la propia Administración, implicaría volver a interponer la querella funcionarial contra dicho acto administrativo y mantener la resolución de la controversia de manera indefinida sin solución”.

Delató la violación del principio de confianza legítima, toda vez que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, al anular la decisión del tribunal de primera instancia violó lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de su Reglamento y la jurisprudencia contencioso administrativa funcionarial “según la cual anulado el acto administrativo impugnado procede la reincorporación del funcionario en el cargo de igual o superior nivel y remuneración al que tenía para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, y el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por el ilegal retiro”.

En ese contexto, denunció el vicio de inmotivación, toda vez que –a su decir- en el fallo emitido por el mencionado Juzgado Nacional se desconocieron no solo las normas aludidas sino la sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011, al afirmar que “a pesar que la ley y la jurisprudencia se lo ordena, resulta ilógico e incoherente que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir en los términos expresados por el a quo”.

El solicitante se planteó las interrogantes siguientes: “porqué (sic) resulta ilógico e incoherente aplicar la ley y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al caso de auto? Porqué (sic) para otros casos previos a esta sentencia se aplica la ley y la jurisprudencia, y en este caso no? Si es un cambio en la jurisprudencia de la Corte Segunda (…) ¿ese cambio no se le debería aplicar para los casos futuros y no para el caso donde se produjo el cambio de jurisprudencia? Si se cambió la jurisprudencia, no se está desaplicando el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de su Reglamento General?”.

Agregó que [e]s por demás muy censurable esta afirmación hecha por la sentencia N° 2019-00314 (ilógico e incoherente), ya que la misma se aparta de la uniformidad de la jurisprudencia, [le] crea inseguridad jurídica, y frente a las mismas condiciones procesales en otros casos, en [su] caso se modifica caprichosamente la decisión que [le] corresponde conforme a la ley y a la jurisprudencia”, motivo por el cual solicita la nulidad de la sentencia dictada.

Por último, puso de relieve que el reenvío “significará una dilación inútil e injustificada en esta causa (la existencia de 2 solicitudes de revisión previas en este asunto, declaradas con lugar las dos) que los actuales Magistrados del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se tendrían que inhibir en esta causa, lo que implicaría un mayor retardo mientras se constituye el Juzgado Nacional Segundo Accidental, que el presente asunto lleva más de diecinueve años) y que se trata de un vicio (no acordar la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación) que puede subsanarse con la sola decisión que sea dictada” y solicitó se declare ha lugar la solicitud, al haberse violado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

Mediante la sentencia n° 2019-00314 de fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ii) con lugar el aludido recurso de apelación, iii) anuló el fallo apelado, iv) anuló el acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente al mes de disponibilidad y revisar, por parte de la Administración Tributaria, de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el juicio, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“• Del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita)

(…omissis…)

El ciudadano José Alberto Navarro Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual se le retiró de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), el cual indica lo siguiente:

‘Quien suscribe, en mi carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, actuando en este acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas (…), vista como fue la medida de Remoción del Cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de la cual se dio por notificado el 23-11-00 (sic), y por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestra nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la decisión de retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de elegibles’. (Folio 9 del expediente judicial). (Destacado de este Juzgado).

De lo antes señalado, se observa que la Administración Tributaria afirma haber cumplido con las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, expresó que las mismas habían resultado infructuosas razón por la cual no había sido posible reubicarlo en la nómina de personal del Servicio querellado.

El Tribunal de Primera Instancia al dictar su decisión expresó, que ‘(…) según se desprende de los oficios y memoranda (sic) que riela en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, procedió a retirar al querellante alegando la infructuosidad de las gestiones tantos (sic) internas como externas por no existir vacantes en un cargo de igual o superior nivel (…), lo cual no es cierto, toda vez que (…) existían vacantes en el cargo de Profesional Tributario Grado 12, inmediatamente superior al cargo desempeñado por el actor (…) lo que se deduce que de haber realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, el accionante hubiera sido reubicado en dicho cargo, preservándose la estabilidad del funcionario (…)’.

Por tal motivo el A quo ‘(…) ordenó la reincorporación (…) al cargo de Profesional Tributario Grado 12 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 12, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral (…)’.

Con relación a lo esgrimido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), este Órgano Colegiado debe precisar que si bien, tanto la ley como la jurisprudencia permiten la reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, lo cierto es, que no resulta lógico ni coherente que se le ordene el pago de los sueldos dejados de percibir -en los términos expresados por el A quo-, esto es, la indemnización por los daños y perjuicios causados por su presunto ilegal retiro, tomando como base el salario básico de un cargo que nunca desempeño (Profesional Tributario Grado 12), configurándose en opinión de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, ello en virtud que el Juzgador de Instancia al decidir cuestiones planteadas en la controversia concedió al recurrente más de lo pedido, es decir, el pago de los sueldos dejados de percibir conforme a un cargo que -se insiste- no había ejercido en la Administración Tributaria.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia que efectivamente el A quo concedió más de lo pedido por el querellante, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)

De la norma transcrita se observa que el legislador sanciona la presencia del vicio de ultrapetita con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto se entiende que un veredicto de estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desiderátum de la labor judicial, sino a todo lo contrario; la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar a la función jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva ultrapetita. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa que uno de los puntos fundamentales de la defensa opuesta por la parte querellante tiene relación con ‘el cumplimiento o no de las gestiones reubicatorias’ conforme a los parámetros establecidos en la Ley.

• Del fondo del asunto.

(…omissis…)

• De la nulidad del acto de retiro.

Como fundamento de la solicitud antes indicada, el recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

• De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

(…omissis…)

En razón de lo anterior, se desprende de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar las razones de hecho y derecho que lo fundamentan y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual este Tribunal Colegiado desestima el vicio de inmotivación del acto, y entra a examinar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

 Falso supuesto por incumplimiento de las gestiones reubicatorias

(…omissis…)

Analizado el vicio denunciado por la parte querellante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar los documentos que cursan al presente expediente y al efecto observa lo siguiente:

 Al folio 30 del expediente administrativo riela copia certificada de la ‘constancia’ de fecha 11 de abril de 1996, mediante el cual se evidencia que la parte actora prestó sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde ‘(…) el 27-10-95 (sic) con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, Grado (11) (…)’.

 Al folio 18 del expediente administrativo riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 272 de fecha 22 de marzo de 1999, en la cual se designó al ciudadano José Alberto Navarro Márquez como ‘(…) Jefe Titular de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (…) Jefe de División Operativo, Grado 99 (…)’.

 Al folio 7 del expediente administrativo riela copia certificada del acto administrativo de remoción Nº SAT/GRH/DRNL-2000 de fecha 23 de noviembre de 2000, en el cual se indicó ‘(…) procedo a removerlo del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que viene desempeñando en este Servicio Nacional’. Asimismo señaló, que ‘Igualmente hago de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes (…). Durante ese lapso gestionaremos lo conducente a su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad al de sus designación como Jefe de División (…)’.

 Al folio 21 del expediente judicial riela acto administrativo de retiro Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual se le informó a la parte actora, que ‘(…) vista como fue la medida de Remoción del Cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (sic) (…), y por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestro nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la decisión de retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de elegibles’.

 Al folio 79 del expediente administrativo, riela copia certificada del ‘Memorándum’  Nº SAT/GRH/DRNL/00-1141 de fecha 27 de noviembre de 2000, dirigido a la ‘División de Carrera Tributaria’, en el cual se indicó, que ‘A fin (…) de agotar la posibilidad de reubicar internamente al funcionario JOSE (sic) NAVARRO (…) quien fuera removido de su cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 23-11-00 (sic), se solicita de esa División, información relacionada con la disponibilidad de una plaza vacante equivalente a la del último cargo de carrera por el desempeño o en uno de superior jerarquía y remuneración, siempre que cumpla con el perfil para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa’.

 Al folio 80 del expediente administrativo, riela copia certificada del oficio Nº SAT/GRH/DRNL/00-1739 de fecha 27 de noviembre de 2000 dirigido a la ‘Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional’, en el cual solicitó, que ‘(…) en fecha 23-11-00 (sic), los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO, JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) (…) fueron removidos de los cargos de Jefe de la División de Sumario Administrativo (y) Jefe de la División de Administración (…), respectivamente, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…). En consecuencia (…) solicitamos sus buenos oficios en el sentido sea tramitada la respectiva gestión reubicatoria en un cargo de similar o superior nivel al de Profesional Tributario grado 11 el primero de los mencionados Profesional Tributario grado 12 el segundo referido (…) últimos cargos de carrera por ellos desempeñados’.

 Al folio 81 del expediente administrativo, riela copia certificada del oficio Nº 1181 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado del ‘Ministerio de Planificación y Desarrollo Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional’ en el cual manifestó, que ‘(…) en respuesta a su comunicación 1739, de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante la cual solicita la reubicación de los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO, JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) (…), en los cargos de PROFESIONAL TRIBUTRIO el primero y segundo (…). Al respecto le informo que esta Dirección, con la circular Nº 432 del 12-12-2000 (sic), procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos’.

 Al folio 83 del expediente administrativo, riela copia certificada del ‘memorándum’ Nº GRH/DRBS/2000 emanado del ‘Jefe de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos’, en la cual se indicó, que ‘en atención a su conocimiento Nº GRH/DCT-2112 de fecha 07-12-2000 (sic) mediante la cual se solicita cargo vacante de Profesional Tributario Grado 11 y 12 para la reubicación de los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO y JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) (…) cumplo en informarle que no existe disponibilidad de cargo Grado 11 y 12 en este momento’. (Resaltado del original).

A los folios 234 al 239 del expediente judicial riela copia del ‘LISTADO DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA’, en la cual se evidencia que para el año 2000 existían cargos vacantes para el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’. Ahora bien, es importante destacar que dicho elemento probatorio fue traído al caso de marras por notoriedad judicial, ya que la copia certificada del mencionado listado cursa en el expediente judicial Nº 19.724 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Luego de revisadas las actas antes mencionadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, estima indispensable traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al periodo de disponibilidad en los siguientes términos:

‘Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(..Omissis…)

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley’.

De igual manera establece el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:

‘Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectos por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar de los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.

En este mismo orden de ideas, los artículos 86 y 88 del mismo Reglamento, establecen lo siguiente:

‘Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste (sic) será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna (…)’. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En interpretación de las normas citadas, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.

En ese sentido, se hace pertinente indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han señalado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no le desmejore en su relación de empleo público.

De allí, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.

Así, observa este Juzgado Nacional Segundo que en el presente caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solo reconoció la categoría de funcionario de carrera del ciudadano José Alberto Navarro Márquez, quien ingresó al referido Servicio Nacional ostentado el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’ desde el 27 de octubre de 1995, cuando luego de su remoción en fecha 23 de noviembre de 1999, del cargo de ‘Jefe Titular de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital’ lo pasó a situación de disponibilidad a los fines que la Administración Pública realizara las gestiones reubicatorias respectivas.

Igualmente, se observa que la Administración tributaria aparentemente realizó las gestiones reubicatorias, sin embargo, aplicando para el caso en concreto el principio de notoriedad judicial, el cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, observa que:

‘En el expediente Nº 19.724 (caso: José Bolívar Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) riela copia del acta Nº19 de inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2003 en la cual se evidenció, que ‘Durante la inspección se procedió a revisar el listado de información del registro de asignación de cargos correspondientes a la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y se constató que (…) existían vacantes del cargo Profesional Tributario Grado 12 correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de 2000 hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año (…) que los cargos que aparecen vacantes en el mencionado listado lo estuvieron durante todo el ejercicio fiscal ya señalado, incluyendo el lapso de disponibilidad objeto de la presente inspección judicial (…)’, dicha documental se encuentra a los folios 194 al 195 del presente expediente judicial.

Igualmente, consta en el mencionado expediente copia del ‘listado de información del registro de asignación de cargos correspondiente a la estructura organizativa’, en la cual se evidenció que para el año 2000 existían vacantes para el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Como consecuencia de lo anterior, queda completamente afectado el acto de retiro del recurrente, debido a que no se cumplió a cabalidad con los requisitos esenciales para dictar el mencionado acto, considerando que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que obviamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, lo cual no sucedió en el presente caso.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado estima procedente la denuncia de falso supuesto alegada por la parte accionante, por tanto, se ANULA el acto administrativo Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual se le retiró del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ello así, este Juzgado Nacional en sintonía con las consideraciones antes expuestas en la presente decisión declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano José Navarro Márquez, al último cargo de carrera denominado Profesional Tributario, Grado (11) que ejerció en el Servicio Nacional querellado o a uno de igual o superior jerarquía, por el lapso de un (1) mes, con el objeto que tal organismo realice las gestiones reubicatorias, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, en el caso de ser infructuosa las referidas gestiones se procederá al retiro del mismo. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe advertir, que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro en nada afecta la validez del acto de remoción, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia y capaz de producir efectos jurídicos específicos.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a revisar los requisitos establecidos en los instrumentos normativos para el otorgamiento del beneficio de jubilación tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el presente juicio. Ello tomando en cuenta que el derecho a la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la Administración.

Precisado lo anterior, estima necesario este Juzgado Nacional ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a verificar si el ciudadano Alberto José Navarro Márquez, cuenta con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de jubilación. Así se declara”. (Destacado de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales (…)”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende la revisión constitucional de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión constitucional, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces, en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.775 del 17 de diciembre de 2014, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En el presente caso, esta Sala advierte la existencia de dos solicitudes de revisión previas a la presente, las cuales fueron decididas por esta Sala así:

i)                   Sentencia n° 1.609 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los sustitutos de la entonces Procuradora General de la República contra el fallo n° 1.397 del 14 de junio de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado desistida la apelación ejercida por la sustituta de la aludida funcionaria, contra la decisión n° 0136-2004 emitida el 26 de julio de 2004, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con el mencionado fallo N° 1309/2006, esta Sala considera que en el presente caso se produjo una paralización de la causa, y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, -por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) ocasionó que a los hoy solicitantes se les privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la revisión del fallo Nº 1397 del 14 de junio de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó las violaciones constitucionales antes señaladas.

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1397 del 14 de junio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se ordene la notificación de las partes del inicio del lapso de relación de la causa previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencia N°. 1309/2006, caso :Estado Monagas, y N°. 93/01 caso: Corpoturismo). Así se decide”. (Destacado de la cita).

ii)                 Sentencia n° 75 de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, contra el fallo n° 2009-1757, dictado el 28 de octubre de 2009, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual había declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República contra el referido fallo de del juzgado superior. La decisión de esta Sala se fundamentó en lo que sigue:

(…) se observa que la sentencia objeto de la presente revisión declaró la nulidad de la sentencia N° 0136-2004 del 26 de julio de 2004, del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo, por considerar que se vulneró el principio de exhaustividad y se incurrió en el denominado vicio de incongruencia, debido a que cuando se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de ‘Profesional Tributario Grado 12’ y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, lo realizó basándose en el falso supuesto de hecho, de que la Administración retiró al querellante por no existir vacantes en un cargo de igual o superior nivel, al último cargo de carrera tributaria desempeñado por él, cuando realmente habían vacantes del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 12’, de un grado superior, según la inspección judicial practicada.

Que tal decisión la tomó sin verificar que el funcionario cumplía con los requisitos necesarios para ejercer ese cargo, por lo que estimó que el tribunal de primera instancia concluyó de manera errada, al determinar que la Administración tenía la obligación de reincorporar al recurrente a un cargo ‘Grado 12’, aunado al hecho de que la Administración sí realizó las gestiones internas y externas tendentes a ubicar al ciudadano José Alberto Navarro Márquez en un cargo similar al último de carrera que ocupó previo a su remoción, y el propio querellante no demostró que los requisitos exigidos para el cargo ‘Grado 12’ eran los mismos que los requeridos para el ‘Grado 11’.

Entonces, en el marco de las observaciones antes desarrolladas, el pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el fallo del a quo, porque no verificó incluso por su propia cuenta (presumiblemente sobre las potestades amplias del juez contencioso administrativo), si el actor cumplía o no con los requisitos para ser designado en un cargo inmediatamente superior, independientemente de que ello no fuera alegado por ninguna de las partes en el proceso; pero tampoco, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia, pasa a analizar si efectivamente el actor cumplía o no con dichos requisitos, sobre todo al considerar que se había desempeñado en un cargo de rango superior como lo es el de Jefe Titular de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurriendo con ello en una incongruencia positiva de conformidad con los parámetros antes planteados.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la violación al principio de congruencia de las sentencias y, con él, de la doctrina de esta Sala en la materia, por parte del fallo bajo examen, se circunscribe a la indebida declaratoria de nulidad de la sentencia sobre unos argumentos que no se habían planteado, por lo que debe esta Sala concluir, que en el presente asunto se violó la doctrina de esta Sala en materia de congruencia, así como efectuar un llamado de atención a los jueces miembros de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de modo que en un futuro no cometan este mismo tipo de errores. Por tanto, se declara ha lugar la revisión de la sentencia sentencia N° 2009-1757, dictada el 28 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y sin lugar la querella funcionarial ejercida el 4 de abril de 2001 contra el oficio N° SAT/2001-151 del 7 de febrero de 2001, por el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a retirarlo de dicho organismo”.

Siendo ello así, observa esta Sala Constitucional que el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en su propio nombre, denunció la violación del principio de tutela judicial efectiva” por parte del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital comprobó la simulación de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para evitar su reincorporación -en un cargo de carrera, una vez que fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba- y que, por ello, ese órgano jurisdiccional ordenó su reubicación.

En ese sentido, considera que aplicar el criterio de la reubicación por un (1) mes para la realización de las gestiones de reubicación, pudiera llevar al absurdo de colocarlo luego de más de diecinueve (19) años que ha durado el juicio –funcionarial por él incoado- nuevamente en situación de disponibilidad con el riesgo de que en la actualidad no se encuentre ningún cargo vacante, haciendo recaer en su persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad, lo que podría conllevar a la interposición de una nueva querella funcionarial y mantener sin solución de manera indefinida la controversia.

Al respeto, la Sala aprecia de la lectura tanto de la sentencia n° 0136-2004, emitida en fecha 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como del fallo 2019-00314 de fecha 28 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial, ambas cursantes en copias certificadas en el expediente, que el hoy solicitante se desempeñó como Profesional Tributario Grado 11 en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando pasó a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción (Inspector Fiscal Nacional Jefe Titular de la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital), siendo removido de este último cargo en fecha 23 de noviembre de 2000, acto en el cual se le indicó que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que, por tanto, en ese lapso se gestionaría su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad a de la designación como Jefe de División.

De igual manera, aprecia esta instancia constitucional del fallo objeto de revisión que constaron en el expediente, contentivo de la causa, diferentes documentos emanados del órgano querellado que indicaron la realización de trámites dirigidos a la reubicación del mencionado ciudadano, concluyendo en la infructuosidad de las aludidas gestiones por cuanto “no existe disponibilidad de cargos Grado 11 y 12 [en ese momento: año 2000]”.

No obstante lo señalado en los documentos administrativos, que fueron producidos en el juicio funcionarial que dio lugar a la presente solicitud de revisión, también se evidencia de los fallos tanto de primera como de segunda instancia que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital practicó inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, revisando el listado de información del Registro de Asignación de Cargos correspondientes a esa estructura organizativa, constatando que “existían vacantes del cargo Profesional Tributario Grado 12 correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año (…) que los cargos que aparecen vacantes en el mencionado listado estuvieron durante todo el ejercicio fiscal ya señalado”.

Siendo ello así, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa

tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo  82. Si  el  traslado  se  produce  de  una  localidad  a  otra,  el  organismo  sufragará  al

funcionario los gastos que se originan por el concepto de:

1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata

dependencia que deban trasladarse con él.

2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos

del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.

3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del

organismo de destino.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables

siguientes a su  elección,  durante  el  ejercicio de  sus  cargos y de  los  tres meses siguientes a la

pérdida  de  su  carácter  de  miembro,  no  podrán  ser  trasladados  ni  enviados  en  comisión  de

servicio.

SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de

carrera  afectados  por  una  reducción  de  personal  o  que  fueren  removidos de  un  cargo  de  libre

nombramiento y remoción.

El  período  de  disponibilidad  tendrá  una  duración  de  un  mes  contado  a  partir  de  la  fecha  de

notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo  85. La  disponibilidad  se  entenderá

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa

tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo  82. Si  el  traslado  se  produce  de  una  localidad  a  otra,  el  organismo  sufragará  al

funcionario los gastos que se originan por el concepto de:

1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata

dependencia que deban trasladarse con él.

2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos

del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.

3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del

organismo de destino.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables

siguientes a su  elección,  durante  el  ejercicio de  sus  cargos y de  los  tres meses siguientes a la

pérdida  de  su  carácter  de  miembro,  no  podrán  ser  trasladados  ni  enviados  en  comisión  de

servicio.

SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de

carrera  afectados  por  una  reducción  de  personal  o  que  fueren  removidos de  un  cargo  de  libre

nombramiento y remoción.

El  período  de  disponibilidad  tendrá  una  duración  de  un  mes  contado  a  partir  de  la  fecha  de

notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo  85. La  disponibilidad  se  entenderá

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa

tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo  82. Si  el  traslado  se  produce  de  una  localidad  a  otra,  el  organismo  sufragará  al

funcionario los gastos que se originan por el concepto de:

1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata

dependencia que deban trasladarse con él.

2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos

del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.

3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del

organismo de destino.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables

siguientes a su  elección,  durante  el  ejercicio de  sus  cargos y de  los  tres meses siguientes a la

pérdida  de  su  carácter  de  miembro,  no  podrán  ser  trasladados  ni  enviados  en  comisión  de

servicio.

SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de

carrera  afectados  por  una  reducción  de  personal  o  que  fueren  removidos de  un  cargo  de  libre

nombramiento y remoción.

El  período  de  disponibilidad  tendrá  una  duración  de  un  mes  contado  a  partir  de  la  fecha  de

notificación, la cual deberá constar por escri

De acuerdo con lo previsto en las normas citadas supra, en el período de disponibilidad el órgano o ente está obligado a realizar las gestiones dirigidas a reubicar a la persona que ostenta la condición de funcionario público de carrera, en el supuesto de que haya pasado a desempeñar un cargo de confianza o de alto nivel (de libre nombramiento y remoción) y haya sido removido de este.

Así, en el caso de autos, al haberse corroborado la existencia de cargos de Profesional Tributario Grado 12 durante el año 2000 cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debió realizar las gestiones para reubicar al abogado José Alberto Navarro Márquez en un cargo similar al que ostentó (Profesional Tributario Grado 11) o de superior jerarquía y remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del aludido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al anularse el acto de retiro que estuvo fundamentado en un hecho falso, esto es, la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo procedente era ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Profesional Tributario Grado 12, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, a título de indemnización por el ilegal retiro, tomando como base el salario básico del aludido cargo, más la antigüedad correspondiente y los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones experimentadas en el tiempo, tal como lo ordenó el juzgado de primera instancia. Así se decide.

En ese contexto, se observa que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue enfático al sostener que “para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario”. (Destacado de la cita).

Sin embargo, el mencionado jugado, a pesar de realizar cita textual del contenido de la inspección judicial en la que se evidenció la disponibilidad de cargos vacantes donde debió ser reubicado el querellante –hoy solicitante en revisión- por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló el acto de retiro impugnado, identificado con el n° SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001 y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Tributario Grado 11 o a uno de igual o superior jerarquía pero limitándolo al lapso de un mes y limitando el pago de los sueldos dejados de percibir a ese período, señalando que “en el caso de ser infructuosa las referidas gestiones se procederá al retiro del mismo”.

Con ello, ciertamente el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva a que tenía derecho el actor, toda vez que habiendo verificado que el órgano querellado debió reubicarlo en un cargo de carrera que estaba disponible en el año 2000 (Profesional Tributario Grado 12) y garantizar su permanencia en la Administración, dada su condición de funcionario de carrera, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios –señalados supra- se limitó a ordenar el pago de un mes de sueldo, habiendo transcurrido más de diecinueve (19) años de la ilegalidad producida, porque ese es el tiempo para la reubicación, indicando que si esta no era procedente debía ordenarse el retiro, desconociendo su obligación de restablecer la situación jurídica infringida, imponiendo sin fundamento alguno la ilegalidad del acto anulado sobre los derechos del ciudadano José Alberto Navarro Márquez, con lo cual ciertamente –como lo sostuvo el solicitante- implicaría el riesgo “de que en la actualidad no se encuentre ningún cargo vacante, haciendo recaer en su persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad, lo que podría conllevar a la interposición de una nueva querella funcionarial y mantener sin solución de manera indefinida la controversia”.

En consecuencia, es procedente el alegato del solicitante, atinente a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso conocer de los demás alegatos aducidos en la solicitud de revisión que nos ocupa. De igual manera, SE ANULA el referido fallo. Así se decide.

Ahora bien, dado el pronunciamiento anterior, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

De acuerdo con lo previsto en la norma antes citada, la Sala Constitucional tiene la potestad de determinar los efectos inmediatos de su decisión, pudiendo reenviar la controversia al órgano jurisdiccional cuyo fallo sea objeto de revisión o conocer la causa, siempre y cuando el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria o que pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

Siendo ello así, tomando en consideración el tiempo transcurrido en este proceso (más de diecinueve (19) años), que esta Sala constitucional ya ha decidido dos solicitudes de revisión constitucional con anterioridad, en una de las cuales hizo un llamado de atención a los jueces integrantes del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sentencia n° 75 de fecha 8 de febrero de 2011), dado que el reenvío -en el presente caso- se traduciría en una dilación inútil e indebida, toda vez que la controversia planteada no amerita la práctica de ninguna actividad probatoria y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra el fallo n° 0136-2004 dictado el 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual SE CONFIRMA. Así se decide.

Por último, y visto el pronunciamiento anterior, es menester referir el contenido de la sentencia nº 1.518 dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola, ratificada por el fallo nº 255 del 5 de mayo de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así pues, se observa que este derecho [a la jubilación] se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.”.

Conforme con la interpretación constitucional del derecho a la jubilación, realizada por esta Sala con carácter vinculante, el aludido derecho debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración Pública, previo al dictamen de alguno de los actos de retiro, consistentes en la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos verificar, aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado el aludido beneficio.

Determinado lo anterior, esta Sala Constitucional ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificar si el abogado José Alberto Navarro Márquez cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de jubilación y, de ser así, acordarla tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12, dado que es computable a los efectos de la antigüedad, correspondiendo la ejecución del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.                  Su COMPETENCIA PARA CONOCER de la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, en el marco de una querella funcionarial por él incoada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.                  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada.

3.                  SE ANULA la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.                  SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra el fallo n° 0136-2004 dictado el 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión n° 0136-2004 dictada el 26 de julio de 2004.

5.                  ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificar si el abogado José Alberto Navarro Márquez cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de jubilación y, de ser así, acordarla tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12, dado que es computable a los efectos de la antigüedad, correspondiendo la ejecución del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante, al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la mencionada entidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE 

 

20-0393/21-0087

LBSA/