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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 22
octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional vía
correo electrónico escrito remitido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula n.° V-5.973.470,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.306,
actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la
revisión constitucional de la decisión n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de
noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República,
en el marco de una querella funcionarial por él incoada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En esa
misma fecha, 22 octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
La
referida solicitud de revisión fue remitida nuevamente a la Secretaría de esta Sala
mediante correo electrónico en fecha 1° de marzo de 2021. De lo cual se dio
cuenta en Sala en la misma oportunidad.
Por
nota del Secretario (T) de esta Sala, de fecha 8 de abril de 2021, se dejó
constancia que la solicitud de revisión constitucional presentada inicialmente
quedó registrada con el alfanumérico AA50-T-2020-0393 y que la recibida con
posterioridad se le asignó el n° AA50-T-2021-0087, ordenando la incorporación
de ambas actuaciones a este último expediente.
En
fecha 16 de abril de 2021, se recibió ante esta Sala la solicitud de revisión
constitucional que había sido remitida vía telemática, así como los anexos
correspondientes.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones
siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Por escrito presentado ante
esta Sala Constitucional 31 de mayo de 2017, el ciudadano José Alberto
Navarro Márquez, actuando en nombre propio, solicitó la revisión constitucional
de la decisión n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en los términos
siguientes:
Indicó
que “[e]l 4 de abril de 2001, hace más de
diecinueve (19) años, interpus[o]
querella funcionarial contra el oficio N° SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de
2001, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del
SENIAT del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ese tiempo
Ministerio de Finanzas, procedió a retirar[lo] del Servicio por haber sido
imposibles las gestiones reubicatorias en el cargo de Profesional Tributario
Grado 11, tanto en el mismo SENIAT como en los otros órganos de la
Administración Pública, sin exponer consideraciones adicionales sobre los
motivos del retiro. Posteriormente, con la sustanciación de la causa, se pudo
determinar que el SENIAT efectuó el retiró por no existir cargos vacantes de
Profesional Tributario Grado 11 para el momento de la disponibilidad (23-11-00
al 23-12-00)”. (Destacado de la cita).
Destacó
que “en el petitorio de la querella
funcionarial, se había solicitado la reincorporación al cargo de carrera
correspondiente con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir
desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. El cargo de carrera
correspondiente, no era necesario decirlo expresamente en atención al aforismo latino
Iura novit curia, no era otro el previsto en el artículo 54 de la Ley de
Carrera Administrativa vigente para el momento, y el artículo 86 del Reglamento
General de Carrera Administrativa, un cargo de carrera similar o superior nivel
y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación
en el cargo de libre nombramiento y remoción’”. (Destacado de la
cita).
Delató el
vicio de incongruencia omisiva, en “contravención
al artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en
la causal de nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem, verificándose una
injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva (…) el mencionado vicio se configuró
cuando el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en la
oportunidad de declarar con lugar la apelación de la Procuraduría General de la
República, y con lugar la querella interpuesta, resolvió la demanda funcionarial
fuera de los términos en que se había planteado la litis, y desatendió la
sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por esta Sala,
desconociendo lo peticionado en la querella funcionarial y los parámetros
fijados por esta Sala”.
En ese
contexto, adujo que “[e]n la querella
funcionarial se alegó que el acto había incurrido en falso supuesto de hecho,
ya que las gestiones reubicatorias no se habían efectuado, en tanto que del
lado del organismo querellado se contradijo esta afirmación expresando que
dichas gestiones sí se realizaron y que fue imposible la reubicación por no
existir vacantes en dicho organismo [y que] esta denuncia fue acogida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo al considerar que el [j]uzgador
de [i]nstancia incurrió en el vicio
de incongruencia positiva por ultrapetita al decidir cuestiones no planteadas
en la controversia, al conceder[le]
más allá de lo que p[idió], es decir
el pago de los sueldos dejados de percibir conforme a un cargo que no había
ejercido en la Administración Tributaria”.
Añadió
que él no pidió la reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12,
sino al cargo correspondiente “y cuál es
ese cargo correspondiente? En atención al aforismo latino Iura novit curia, los
[m]agistrados del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo lo deben saber, ese cargo es el previsto en
el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de su Reglamento
General, es decir, al cargo de carrera de similar o superior nivel y
remuneración al que ocup[ó] para el
momento de su designación como jefe titular de la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital SENIAT, es decir Profesional Tributario Grado 11, Grado 12, Grado 13 o
Grado 14, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro
hasta la efectiva reincorporación, verificándose en la instancia que el cargo vacante
era de Profesional Tributario Grado 12 y en ese debía ser reincorporado. [que
su] reincorporación en determinado cargo
dependía de los que se encontraran disponibles, por eso en la querella funcionarial
no se peticionó la reincorporación a un
determinado cargo, sino el cargo correspondiente, y eso dependía de la
disponibilidad para ese momento”, por ello pide la nulidad de la sentencia
emitida.
Expresó
que en la sentencia cuya revisión solicita incurrió en el vicio de
incongruencia positiva por desacato de la sentencia n° 75 de fecha 18 de
febrero de 2011, dictada por esta Sala, en la que se puso de relieve que el
Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo debía verificar “por su propia cuenta” si el actor cumplía
con los requisitos para ser reincorporado al cargo de Profesional Tributario
Grado 12, tomando en consideración que se había desempeñado en un cargo de
rango superior, esto es, Jefe de División de Sumario Administrativo de la
referida Gerencia.
En ese contexto,
destacó que hubo una violación al principio de congruencia y que se produjo una
indebida declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, sobre
unos argumentos que ha debido analizar dicho juzgado y que “la admonición (sic) hecha
por la Sala Constitucional en su sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011
a los Magistrados Emilio Ramos, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto
Villasmil, firmantes de la sentencia N° 01757 de fecha 28 de octubre de 2009,
que en futuro no cometan este mismo tipo de errores, se debe repetir para los
Magistrados Igor Enrique Villalón Plaza, Freddy Vásquez Bucarito y Marvelys
Sevilla Silva, quienes firmaron la sentencia N° 2019-000314 de fecha 28 de
noviembre de 2019”.
Denunció la
violación del principio de tutela judicial efectiva, toda vez que el juzgado de
primera instancia comprobó la simulación de las gestiones reubicatorias y, por
ello, ordenó su reubicación, por lo que –considera- que “aplicar el criterio de la
reubicación por un (1) mes para la realización de las gestiones de reubicación,
pudiera llevar al absurdo de colocarl[lo] luego de más de diecinueve
(19) años que ha durado [ese] juicio,
nuevamente en situación de disponibilidad con el gran riesgo de que en la
actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer en [su]
persona
las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la
Administración al no proceder a
[su] reubicación en su oportunidad”, aseverando que el aludido derecho fue garantizado por la primera
instancia. (Destacado de la cita y corchetes de la Sala).
Asimismo,
indicó que aceptar la decisión cuya revisión pretende “de [su] reubicación por el lapso de un (1) mes para que el organismo querellado
realice las gestiones reubicatorias, y proceder a [su] retiro en caso de no existir vacantes disponibles, según la propia
Administración, implicaría volver a interponer la querella funcionarial contra
dicho acto administrativo y mantener la resolución de la controversia de manera
indefinida sin solución”.
Delató la
violación del principio de confianza legítima, toda vez que el Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo, al anular la decisión del tribunal de
primera instancia violó lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera
Administrativa y 86 de su Reglamento y la jurisprudencia contencioso
administrativa funcionarial “según la
cual anulado el acto administrativo impugnado procede la reincorporación del
funcionario en el cargo de igual o superior nivel y remuneración al que tenía
para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción,
y el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por el
ilegal retiro”.
En ese
contexto, denunció el vicio de inmotivación, toda vez que –a su decir- en el
fallo emitido por el mencionado Juzgado Nacional se desconocieron no solo las
normas aludidas sino la sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011, al
afirmar que “a pesar que la ley y la
jurisprudencia se lo ordena, resulta ilógico e incoherente que se ordene el
pago de los sueldos dejados de percibir en los términos expresados por el a quo”.
El
solicitante se planteó las interrogantes siguientes: “porqué (sic) resulta ilógico
e incoherente aplicar la ley y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al
caso de auto? Porqué (sic) para otros
casos previos a esta sentencia se aplica la ley y la jurisprudencia, y en este
caso no? Si es un cambio en la jurisprudencia de la Corte Segunda (…) ¿ese cambio no se le debería aplicar para
los casos futuros y no para el caso donde se produjo el cambio de
jurisprudencia? Si se cambió la jurisprudencia, no se está desaplicando el
artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 de su Reglamento General?”.
Agregó
que “[e]s por demás muy censurable esta afirmación hecha por la sentencia N°
2019-00314 (ilógico e incoherente), ya que la misma se aparta de la uniformidad
de la jurisprudencia, [le] crea
inseguridad jurídica, y frente a las mismas condiciones procesales en otros
casos, en [su] caso se modifica
caprichosamente la decisión que [le] corresponde
conforme a la ley y a la jurisprudencia”, motivo por el cual solicita la
nulidad de la sentencia dictada.
Por
último, puso de relieve que el reenvío “significará
una dilación inútil e injustificada en esta causa (la existencia de 2
solicitudes de revisión previas en este asunto, declaradas con lugar las dos)
que los actuales Magistrados del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
se tendrían que inhibir en esta causa, lo que implicaría un mayor retardo
mientras se constituye el Juzgado Nacional Segundo Accidental, que el presente
asunto lleva más de diecinueve años) y que se trata de un vicio (no acordar la
reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal
retiro hasta la efectiva reincorporación) que puede subsanarse con la sola
decisión que sea dictada” y solicitó se declare ha lugar la solicitud, al
haberse violado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante
la sentencia n° 2019-00314 de fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital declaró: i) su competencia para conocer del recurso de apelación
ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado en fecha 17 de agosto
de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior
Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, ii) con lugar el aludido recurso de apelación, iii) anuló el fallo
apelado, iv) anuló el acto administrativo impugnado, ordenando la
reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, el pago del sueldo
actual del cargo, correspondiente al mes de disponibilidad y revisar, por parte
de la Administración Tributaria, de los requisitos para el otorgamiento del
beneficio de jubilación tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el juicio, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“• Del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita)
(…omissis…)
El ciudadano José Alberto Navarro
Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el
acto administrativo Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante el
cual se le retiró de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario
(SENIAT), el cual indica lo siguiente:
‘Quien suscribe, en mi carácter
de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, actuando en este
acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas (…), vista como fue la
medida de Remoción del Cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT,
de la cual se dio por notificado el 23-11-00 (sic), y por cuanto una vez realizadas las gestiones
reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se
hizo imposible reubicarlo en nuestra nómina de personal como en otro Organismo
de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 88
ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la decisión de retirarlo del
Organismo e incorporarlo al registro de elegibles’. (Folio 9 del expediente
judicial). (Destacado de este Juzgado).
De lo antes señalado, se observa
que la Administración Tributaria afirma haber cumplido con las gestiones
reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa. Asimismo, expresó que las mismas habían resultado
infructuosas razón por la cual no había sido posible reubicarlo en la nómina de
personal del Servicio querellado.
El Tribunal de Primera Instancia
al dictar su decisión expresó, que ‘(…) según se desprende de los oficios y
memoranda (sic) que riela en los folios 79 al 83 del expediente administrativo,
procedió a retirar al querellante alegando la infructuosidad de las gestiones
tantos (sic) internas como externas por no existir vacantes en un cargo de
igual o superior nivel (…), lo cual no es cierto, toda vez que (…) existían
vacantes en el cargo de Profesional Tributario Grado 12, inmediatamente
superior al cargo desempeñado por el actor (…) lo que se deduce que de haber
realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, el
accionante hubiera sido reubicado en dicho cargo, preservándose la estabilidad
del funcionario (…)’.
Por tal motivo el A quo ‘(…)
ordenó la reincorporación (…) al cargo de Profesional Tributario Grado 12 en el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el
pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y
perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico
del cargo de Profesional Tributario Grado 12, más la antigüedad que le
corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su
causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos
dejados de percibir en forma integral (…)’.
Con relación a lo esgrimido por
el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital), este Órgano Colegiado debe precisar que si bien, tanto la ley como la
jurisprudencia permiten la reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, lo
cierto es, que no resulta lógico ni coherente que se le ordene el pago de los
sueldos dejados de percibir -en los términos expresados por el A quo-, esto es,
la indemnización por los daños y perjuicios causados por su presunto ilegal
retiro, tomando como base el salario básico de un cargo que nunca desempeño
(Profesional Tributario Grado 12), configurándose en opinión de este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo, el vicio de incongruencia positiva
por ultrapetita, ello en virtud que el Juzgador de Instancia al decidir
cuestiones planteadas en la controversia concedió al recurrente más de lo pedido,
es decir, el pago de los sueldos dejados de percibir conforme a un cargo que
-se insiste- no había ejercido en la Administración Tributaria.
De acuerdo a lo anterior, se
aprecia que efectivamente el A quo concedió más de lo pedido por el querellante,
incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de
nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil (…omissis…)
De la norma transcrita se observa
que el legislador sanciona la presencia del vicio de ultrapetita con la nulidad
del fallo que lo contiene, por cuanto se entiende que un veredicto de estos
términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desiderátum de
la labor judicial, sino a todo lo contrario; la arbitrariedad; patentizada en
la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un
litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no,
quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que debe
caracterizar a la función jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes
invocado, declara la NULIDAD de la
sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de
Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), por haber
incurrido en el vicio de incongruencia positiva ultrapetita. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano
Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto de conformidad con
lo previsto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, y al respecto
observa que uno de los puntos fundamentales de la defensa opuesta por la parte
querellante tiene relación con ‘el cumplimiento o no de las gestiones
reubicatorias’ conforme a los parámetros establecidos en la Ley.
•
Del fondo del asunto.
(…omissis…)
•
De la nulidad del acto de retiro.
Como fundamento de la solicitud
antes indicada, el recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:
•
De los vicios de inmotivación y falso supuesto.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, se
desprende de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente se
encuentran dirigidos a cuestionar las razones de hecho y derecho que lo
fundamentan y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la
cual este Tribunal Colegiado desestima el vicio de inmotivación del acto, y
entra a examinar el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Falso supuesto por incumplimiento de las
gestiones reubicatorias
(…omissis…)
Analizado el vicio denunciado por
la parte querellante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar los
documentos que cursan al presente expediente y al efecto observa lo siguiente:
Al folio 30 del expediente administrativo
riela copia certificada de la ‘constancia’ de fecha 11 de abril de 1996,
mediante el cual se evidencia que la parte actora prestó sus servicios en el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
desde ‘(…) el 27-10-95 (sic) con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, Grado (11) (…)’.
Al folio 18 del expediente administrativo
riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 272 de fecha 22 de
marzo de 1999, en la cual se designó al ciudadano José Alberto Navarro Márquez
como ‘(…) Jefe Titular de la División de
Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región
Capital (…) Jefe de División Operativo, Grado 99 (…)’.
Al folio 7 del expediente administrativo riela
copia certificada del acto administrativo de remoción Nº SAT/GRH/DRNL-2000 de
fecha 23 de noviembre de 2000, en el cual se indicó ‘(…) procedo a removerlo
del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que viene desempeñando en
este Servicio Nacional’. Asimismo señaló, que ‘Igualmente hago de su
conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de
un (1) mes (…). Durante ese lapso
gestionaremos lo conducente a su reubicación en un cargo de carrera de igual o
superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad al de sus designación
como Jefe de División (…)’.
Al folio 21 del expediente judicial riela acto
administrativo de retiro Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001,
mediante el cual se le informó a la parte actora, que ‘(…) vista como fue la
medida de Remoción del Cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo
de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT
(sic) (…), y por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias
consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestro
nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública
Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la
decisión de retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de
elegibles’.
Al folio 79 del expediente administrativo,
riela copia certificada del ‘Memorándum’ Nº SAT/GRH/DRNL/00-1141 de fecha 27 de
noviembre de 2000, dirigido a la ‘División de Carrera Tributaria’, en el cual
se indicó, que ‘A fin (…) de agotar la posibilidad de reubicar internamente al
funcionario JOSE (sic) NAVARRO (…) quien fuera removido de su cargo de Jefe de
la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, en fecha 23-11-00 (sic), se solicita de esa División, información relacionada con la
disponibilidad de una plaza vacante equivalente a la del último cargo de
carrera por el desempeño o en uno de superior jerarquía y remuneración, siempre
que cumpla con el perfil para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 86
del Reglamento General de Carrera Administrativa’.
Al folio 80 del expediente administrativo,
riela copia certificada del oficio Nº SAT/GRH/DRNL/00-1739 de fecha 27 de
noviembre de 2000 dirigido a la ‘Dirección General de Coordinación y
Seguimiento del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional’, en
el cual solicitó, que ‘(…) en fecha 23-11-00 (sic), los ciudadanos JOSE (sic)
NAVARRO, JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) (…) fueron removidos de los cargos
de Jefe de la División de Sumario Administrativo (y) Jefe de la División de
Administración (…), respectivamente, de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital (…). En consecuencia (…) solicitamos sus buenos oficios en el sentido sea tramitada la
respectiva gestión reubicatoria en un cargo de similar o superior nivel al
de Profesional Tributario grado 11 el primero de los mencionados Profesional
Tributario grado 12 el segundo referido (…) últimos cargos de carrera por ellos
desempeñados’.
Al folio 81 del expediente administrativo,
riela copia certificada del oficio Nº 1181 de fecha 26 de diciembre de 2000,
emanado del ‘Ministerio de Planificación y Desarrollo Despacho del Viceministro
de Planificación y Desarrollo Institucional’ en el cual manifestó, que ‘(…) en
respuesta a su comunicación 1739, de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante la
cual solicita la reubicación de los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO, JOSE (sic)
GUILLERMO BOLIVAR (sic) (…), en los cargos de PROFESIONAL TRIBUTRIO el primero
y segundo (…). Al respecto le informo que esta Dirección, con la circular Nº
432 del 12-12-2000 (sic), procedió a
efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos’.
Al folio 83 del expediente administrativo,
riela copia certificada del ‘memorándum’ Nº GRH/DRBS/2000 emanado del ‘Jefe de
Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos’, en la cual se indicó, que ‘en
atención a su conocimiento Nº GRH/DCT-2112 de fecha 07-12-2000 (sic) mediante
la cual se solicita cargo vacante de Profesional Tributario Grado 11 y 12 para
la reubicación de los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO y JOSE (sic) GUILLERMO
BOLIVAR (sic) (…) cumplo en informarle que no
existe disponibilidad de cargo Grado 11 y 12 en este momento’. (Resaltado
del original).
A los folios 234 al 239 del
expediente judicial riela copia del ‘LISTADO
DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA’, en la cual se evidencia que para el año 2000
existían cargos vacantes para el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’.
Ahora bien, es importante destacar que dicho elemento probatorio fue traído al
caso de marras por notoriedad judicial,
ya que la copia certificada del mencionado listado cursa en el expediente
judicial Nº 19.724 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de Transición de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital). (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Luego de revisadas
las actas antes mencionadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo, estima indispensable traer a colación el contenido del último
aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual
hace referencia al periodo de disponibilidad en los siguientes términos:
‘Artículo 78.- El retiro de la
Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(..Omissis…)
7. Por cualquier otra causa
prevista en la presente Ley’.
De igual manera establece el
artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:
‘Artículo 84. Se entiende por
disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera
afectos por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de
libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad
tendrá una de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual
deberá constar por escrito.
De las normas transcritas, se
evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración
de asegurar de los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la
administración sean reubicados en otras estructuras dentro de la
Administración.
En este mismo orden de ideas, los
artículos 86 y 88 del mismo Reglamento, establecen lo siguiente:
‘Artículo 86. Durante el lapso de
disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas
necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en
un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el
funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su
designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Artículo 88. Si vencida la
disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste
(sic) será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para
cargos cuyos requisitos reúna (…)’. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En interpretación de las normas
citadas, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como
aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el
fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la
Administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la
estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la
remoción.
En ese sentido, se hace
pertinente indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han
señalado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad
que solo comprende el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino
que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y
diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que demuestre la intención de reubicarlo en
un cargo vacante que no le desmejore en su relación de empleo público.
De allí, que para la realización
de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de
comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario,
sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las
resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si
fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras,
no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración
encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las
diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la
Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho
constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la
importancia de realizar todas las
medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
Así, observa este Juzgado
Nacional Segundo que en el presente caso el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solo reconoció la categoría
de funcionario de carrera del ciudadano José Alberto Navarro Márquez, quien
ingresó al referido Servicio Nacional ostentado el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’ desde
el 27 de octubre de 1995, cuando luego de su remoción en fecha 23 de noviembre
de 1999, del cargo de ‘Jefe Titular de
la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos
Internos Región Capital’ lo pasó a situación de disponibilidad a los fines
que la Administración Pública realizara las gestiones reubicatorias
respectivas.
Igualmente, se observa que la
Administración tributaria aparentemente realizó las gestiones reubicatorias,
sin embargo, aplicando para el caso en
concreto el principio de notoriedad judicial, el cual consiste en que
aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que
no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular,
sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, observa que:
‘En el expediente Nº 19.724
(caso: José Bolívar Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT)) nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de Transición
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital) riela copia del acta Nº19 de inspección judicial de fecha 21 de
marzo de 2003 en la cual se evidenció, que ‘Durante la inspección se procedió a
revisar el listado de información del registro de asignación de cargos
correspondientes a la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, y se constató que (…) existían vacantes del cargo Profesional
Tributario Grado 12 correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de
2000 hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año (…) que los cargos que aparecen vacantes en el
mencionado listado lo estuvieron durante todo el ejercicio fiscal ya señalado,
incluyendo el lapso de disponibilidad objeto de la presente inspección judicial
(…)’, dicha documental se encuentra
a los folios 194 al 195 del presente expediente judicial.
Igualmente, consta en el
mencionado expediente copia del ‘listado de información del registro de
asignación de cargos correspondiente a la estructura organizativa’, en la cual se evidenció que para el año
2000 existían vacantes para el cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Como consecuencia de lo anterior,
queda completamente afectado el acto de retiro del recurrente, debido a que no
se cumplió a cabalidad con los requisitos esenciales para dictar el mencionado
acto, considerando que las gestiones reubicatorias no son una simple
formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que
efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que obviamente
demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al
funcionario de carrera removido, lo cual no sucedió en el presente caso.
De acuerdo a lo antes expuesto,
este Órgano Colegiado estima procedente la denuncia de falso supuesto alegada
por la parte accionante, por tanto, se ANULA
el acto administrativo Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, mediante
el cual se le retiró del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
Ello así, este Juzgado Nacional
en sintonía con las consideraciones antes expuestas en la presente decisión
declara CON LUGAR el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena
reincorporar al ciudadano José Navarro Márquez, al último cargo de carrera
denominado Profesional Tributario, Grado (11) que ejerció en el Servicio
Nacional querellado o a uno de igual o superior jerarquía, por el lapso de un
(1) mes, con el objeto que tal organismo realice las gestiones reubicatorias,
en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual
del cargo, correspondiente a dicho mes, en el caso de ser infructuosa las
referidas gestiones se procederá al retiro del mismo. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo debe advertir, que la declaratoria de
nulidad del acto administrativo de retiro en nada afecta la validez del acto de
remoción, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y
eficacia y capaz de producir efectos jurídicos específicos.
Igualmente, este Órgano
Jurisdiccional ORDENA al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a revisar
los requisitos establecidos en los instrumentos normativos para el otorgamiento
del beneficio de jubilación tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el
presente juicio. Ello tomando en cuenta que el derecho a la jubilación es un
beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previo a la
constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un
determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y que además es un
beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al
funcionario público con la Administración.
Precisado lo anterior, estima
necesario este Juzgado Nacional ordena al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a verificar si el ciudadano
Alberto José Navarro Márquez, cuenta con los requisitos establecidos en la ley
para el otorgamiento de jubilación. Así se declara”. (Destacado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala a los fines de
determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo
siguiente:
Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de
aplicación de algún principio o nomas constitucionales (…)”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende la revisión
constitucional de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de
noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, la cual se
encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad
con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Establecido lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión
constitucional, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2
de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual
la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha
sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador
de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su
interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica
en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una
presunción de que los jueces, en su actividad jurisdiccional, actúan como
garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa
presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Sala
Constitucional n.° 1.775 del 17 de diciembre de 2014, caso: Dirección Ejecutiva de
la Magistratura).
En
el presente caso, esta Sala advierte la existencia de dos solicitudes de
revisión previas a la presente, las cuales fueron decididas por esta Sala así:
i)
Sentencia n° 1.609 de
fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de
revisión constitucional presentada por los sustitutos de la entonces
Procuradora General de la República contra el
fallo n°
1.397 del 14 de junio de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que había declarado
desistida la apelación ejercida por la sustituta de la aludida funcionaria,
contra la decisión n° 0136-2004 emitida el 26 de julio de 2004, por el Tribunal
Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, posteriormente
Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme a lo antes
expuesto, y de conformidad con el mencionado fallo N° 1309/2006, esta Sala
considera que en el presente caso se produjo una paralización de la causa, y la
falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, -por parte
de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- (ex artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil) ocasionó que a los hoy solicitantes se les privara de la
posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y, en consecuencia, se
declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró la
violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo
restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo.
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala declara ha lugar la revisión del fallo Nº 1397 del 14 de
junio de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, debido a que la misma generó las violaciones constitucionales
antes señaladas.
En consecuencia,
se anula la sentencia Nº 1397 del 14 de junio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo y, se ordena remitir copia certificada de la
presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se ordene la
notificación de las partes del inicio del lapso de relación de la causa
previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo
(Vid. Sentencia N°. 1309/2006, caso :Estado
Monagas, y N°. 93/01 caso: Corpoturismo).
Así se decide”. (Destacado de la cita).
ii)
Sentencia n° 75 de fecha
8 de febrero de 2011, mediante la cual se
declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado José
Alberto Navarro Márquez, antes identificado, contra el fallo n° 2009-1757,
dictado el 28 de octubre de 2009, por la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, a través del cual había declarado con lugar el
recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República
contra el referido fallo de del juzgado superior. La decisión de esta Sala se fundamentó
en lo que sigue:
“(…) se observa que la sentencia objeto de la
presente revisión declaró la nulidad de la sentencia N° 0136-2004 del 26
de julio de 2004, del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso
Administrativo, por considerar que se vulneró el principio de
exhaustividad y se incurrió en el denominado vicio de incongruencia, debido a
que cuando se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de ‘Profesional
Tributario Grado 12’ y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, lo
realizó basándose en el falso supuesto de hecho, de que la Administración
retiró al querellante por no existir vacantes en un cargo de igual o superior
nivel, al último cargo de carrera tributaria desempeñado por él, cuando
realmente habían vacantes del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 12’, de un
grado superior, según la inspección judicial practicada.
Que tal decisión la
tomó sin verificar que el funcionario cumplía con los requisitos necesarios
para ejercer ese cargo, por lo que estimó que el tribunal de primera instancia
concluyó de manera errada, al determinar que la Administración tenía la
obligación de reincorporar al recurrente a un cargo ‘Grado 12’, aunado al hecho
de que la Administración sí realizó las gestiones internas y externas tendentes
a ubicar al ciudadano José Alberto Navarro Márquez en un cargo similar al
último de carrera que ocupó previo a su remoción, y el propio querellante no
demostró que los requisitos exigidos para el cargo ‘Grado 12’ eran los mismos
que los requeridos para el ‘Grado 11’.
Entonces, en el marco
de las observaciones antes desarrolladas, el pronunciamiento dictado por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el fallo del a quo, porque no verificó incluso por
su propia cuenta (presumiblemente sobre las potestades amplias del juez
contencioso administrativo), si el actor cumplía o no con los requisitos para
ser designado en un cargo inmediatamente superior, independientemente de que
ello no fuera alegado por ninguna de las partes en el proceso; pero tampoco, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia, pasa a
analizar si efectivamente el actor cumplía o no con dichos requisitos, sobre
todo al considerar que se había desempeñado en un cargo de rango superior como
lo es el de Jefe Titular de la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital, incurriendo con ello en una incongruencia positiva de conformidad con
los parámetros antes planteados.
De lo anteriormente
expuesto se deduce, que la violación al principio de congruencia de las
sentencias y, con él, de la doctrina de esta Sala en la materia, por parte del
fallo bajo examen, se circunscribe a la indebida declaratoria de nulidad de la
sentencia sobre unos argumentos que no se habían planteado, por lo que debe
esta Sala concluir, que en el presente asunto se violó la doctrina de esta Sala
en materia de congruencia, así como efectuar un llamado de atención a los
jueces miembros de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
de modo que en un futuro no cometan este mismo tipo de errores. Por tanto, se
declara ha lugar la revisión de la sentencia sentencia N° 2009-1757,
dictada el 28 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta
por la Procuraduría General de la República, en representación del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas, y sin lugar la querella funcionarial
ejercida el 4 de abril de 2001 contra el oficio N° SAT/2001-151 del 7 de
febrero de 2001, por el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
procedió a retirarlo de dicho organismo”.
Siendo ello así, observa esta Sala Constitucional que el abogado
José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en su propio nombre,
denunció la violación “del principio de tutela judicial efectiva” por
parte del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital,
toda vez que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital comprobó la
simulación de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para evitar su reincorporación
-en un cargo de carrera, una vez que fue removido del cargo de libre
nombramiento y remoción que desempeñaba- y que, por ello, ese órgano
jurisdiccional ordenó su reubicación.
En ese
sentido, considera que aplicar el criterio de la reubicación por un (1) mes
para la realización de las gestiones de reubicación, pudiera llevar al absurdo
de colocarlo luego de más de diecinueve (19) años que ha durado el juicio
–funcionarial por él incoado- nuevamente en situación de disponibilidad con el
riesgo de que en la actualidad no se encuentre ningún cargo vacante, haciendo
recaer en su persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa
actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su
oportunidad, lo que podría conllevar a la interposición de una nueva querella
funcionarial y mantener sin solución de manera indefinida la controversia.
Al
respeto, la Sala aprecia de la lectura tanto de la sentencia n° 0136-2004,
emitida en fecha 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero
de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, como del fallo 2019-00314 de fecha 28 de noviembre de
2019, proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial, ambas cursantes en
copias certificadas en el expediente, que el hoy solicitante se desempeñó como
Profesional Tributario Grado 11 en la División de Sumario Administrativo de la
Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando pasó a
desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción (Inspector Fiscal Nacional
Jefe Titular de la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital), siendo removido de este último cargo en fecha
23 de noviembre de 2000, acto en el cual se le indicó que pasaría a situación
de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que,
por tanto, en ese lapso se gestionaría su reubicación en un cargo de carrera de
igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad a de la
designación como Jefe de División.
De igual
manera, aprecia esta instancia constitucional del fallo objeto de revisión que
constaron en el expediente, contentivo de la causa, diferentes documentos emanados
del órgano querellado que indicaron la realización de trámites dirigidos a la
reubicación del mencionado ciudadano, concluyendo en la infructuosidad de las
aludidas gestiones por cuanto “no existe
disponibilidad de cargos Grado 11 y 12 [en ese momento: año 2000]”.
No
obstante lo señalado en los documentos administrativos, que fueron producidos
en el juicio funcionarial que dio lugar a la presente solicitud de revisión,
también se evidencia de los fallos tanto de primera como de segunda instancia
que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital practicó inspección
judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria, revisando el listado de información del Registro de Asignación de
Cargos correspondientes a esa estructura organizativa, constatando que “existían vacantes del cargo Profesional
Tributario Grado 12 correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de
2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año (…) que los cargos que aparecen vacantes en el mencionado listado
estuvieron durante todo el ejercicio fiscal ya señalado”.
Siendo
ello así, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo
siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se
encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o
que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir
a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo
tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel
y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de
personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad
respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible
escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa
tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales
de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si
el traslado se
produce de una
localidad a otra,
el organismo sufragará
al
funcionario los gastos que se originan por el concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y
descendientes bajo su inmediata
dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales,
enseres y demás artículos
del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese
producido a solicitud del
organismo de destino.
Artículo 83. Los miembros de la
Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables
siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la
pérdida de su
carácter de miembro, no
podrán ser trasladados ni enviados en
comisión de
servicio.
SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN
Artículo 84. Se entiende por disponibilidad
la situación en que se encuentran los funcionarios de
carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre
nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de
notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La
disponibilidad se entenderá
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad
respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible
escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa
tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales
de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si
el traslado se
produce de una
localidad a otra,
el organismo sufragará
al
funcionario los gastos que se originan por el concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y
descendientes bajo su inmediata
dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales,
enseres y demás artículos
del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese
producido a solicitud del
organismo de destino.
Artículo 83. Los miembros de la
Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables
siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la
pérdida de su
carácter de miembro, no
podrán ser trasladados ni enviados en
comisión de
servicio.
SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN
Artículo 84. Se entiende por
disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de
carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre
nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de
notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La
disponibilidad se entenderá
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad
respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible
escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa
tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales
de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si
el traslado se
produce de una
localidad a otra,
el organismo sufragará
al
funcionario los gastos que se originan por el concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y
descendientes bajo su inmediata
dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales,
enseres y demás artículos
del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese
producido a solicitud del
organismo de destino.
Artículo 83. Los miembros de la
Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables
siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la
pérdida de su
carácter de miembro, no
podrán ser trasladados ni enviados en
comisión de
servicio.
SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN
Artículo 84. Se entiende por
disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de
carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre
nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de
notificación, la cual deberá constar por escri
De acuerdo con lo previsto en las normas
citadas supra, en el período de
disponibilidad el órgano o ente está obligado a realizar las gestiones
dirigidas a reubicar a la persona que ostenta la condición de funcionario público
de carrera, en el supuesto de que haya pasado a desempeñar un cargo de
confianza o de alto nivel (de libre nombramiento y remoción) y haya sido
removido de este.
Así, en el caso de autos, al haberse
corroborado la existencia de cargos de Profesional Tributario Grado 12 durante
el año 2000 cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria debió realizar las gestiones para reubicar al abogado José Alberto
Navarro Márquez en un cargo similar al que ostentó (Profesional Tributario
Grado 11) o de superior jerarquía y remuneración, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 del aludido Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, al anularse el acto de retiro que estuvo fundamentado en un
hecho falso, esto es, la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo
procedente era ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de
Profesional Tributario Grado 12, con el consecuente pago de los sueldos dejados
de percibir, a título de indemnización por el ilegal retiro, tomando como base
el salario básico del aludido cargo, más la antigüedad correspondiente y los
demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las
variaciones experimentadas en el tiempo, tal como lo ordenó el juzgado de
primera instancia. Así se decide.
En ese contexto, se observa que el Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue
enfático al sostener que “para la
realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de
comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario,
sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las
resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si
fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras,
no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración
encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las
diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la
Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho
constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la
importancia de realizar todas las
medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario”. (Destacado
de la cita).
Sin embargo, el mencionado jugado, a
pesar de realizar cita textual del contenido de la inspección judicial en la
que se evidenció la disponibilidad de cargos vacantes donde debió ser reubicado
el querellante –hoy solicitante en revisión- por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, declaró con lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial, anuló el acto de retiro impugnado,
identificado con el n° SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001 y ordenó la
reincorporación del querellante al cargo de Profesional Tributario Grado 11 o a
uno de igual o superior jerarquía pero limitándolo al lapso de un mes y
limitando el pago de los sueldos dejados de percibir a ese período, señalando
que “en el caso de ser
infructuosa las referidas gestiones se procederá al retiro del mismo”.
Con ello, ciertamente el Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró
el derecho a la tutela judicial efectiva a que tenía derecho el actor, toda vez
que habiendo verificado que el órgano querellado debió reubicarlo en un cargo
de carrera que estaba disponible en el año 2000 (Profesional Tributario Grado
12) y garantizar su permanencia en la Administración, dada su condición de
funcionario de carrera, con el consecuente pago de los sueldos dejados de
percibir y demás beneficios –señalados supra-
se limitó a ordenar el pago de un mes de sueldo, habiendo transcurrido más de
diecinueve (19) años de la ilegalidad producida, porque ese es el tiempo para
la reubicación, indicando que si esta no era procedente debía ordenarse el
retiro, desconociendo su obligación de restablecer la situación jurídica
infringida, imponiendo sin fundamento alguno la ilegalidad del acto anulado
sobre los derechos del ciudadano José Alberto Navarro Márquez, con lo cual
ciertamente –como lo sostuvo el solicitante- implicaría el riesgo
“de que en la actualidad no se encuentre
ningún cargo vacante, haciendo recaer en su persona las consecuencias
perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no
proceder a su reubicación en su oportunidad, lo que podría conllevar a la
interposición de una nueva querella funcionarial y mantener sin solución de
manera indefinida la controversia”.
En consecuencia, es procedente el alegato del
solicitante, atinente a la vulneración al derecho a la tutela judicial
efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de
noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso conocer
de los demás alegatos aducidos en la solicitud de revisión que nos ocupa. De
igual manera, SE ANULA el referido
fallo. Así se decide.
Ahora bien, dado el pronunciamiento anterior, se hace necesario traer a
colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, que dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza
la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la
controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el
motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no
suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío
pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio
que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
De acuerdo con lo previsto en la norma antes citada, la Sala
Constitucional tiene la potestad de determinar los efectos inmediatos de su decisión,
pudiendo reenviar la controversia al órgano jurisdiccional cuyo fallo sea
objeto de revisión o conocer la causa, siempre y cuando el motivo que haya
generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva
actividad probatoria o que pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada.
Siendo
ello así, tomando en consideración el tiempo transcurrido en este proceso (más de
diecinueve (19) años), que esta Sala constitucional ya ha decidido dos
solicitudes de revisión constitucional con anterioridad, en una de las cuales
hizo un llamado de atención a los jueces integrantes del Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sentencia n° 75
de fecha 8 de febrero de 2011), dado que el reenvío -en el presente
caso- se traduciría en una dilación inútil e indebida, toda vez que la
controversia planteada no amerita la práctica de ninguna actividad probatoria y
para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se
declara SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la República contra el
fallo n° 0136-2004 dictado el 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, posteriormente Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual SE CONFIRMA. Así se
decide.
Por último, y visto el
pronunciamiento anterior, es menester referir el contenido de la sentencia nº 1.518
dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola, ratificada por el fallo nº 255 del 5 de mayo
de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, se observa que este derecho [a la jubilación] se encuentra
consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la
ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y
jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un
deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo
tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario,
que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un
derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una
función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que
esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los
actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean
en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la
Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su
derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual,
priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de
2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’),
en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos
motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la
violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos
para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la
accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa
esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y
Justicia (ex artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra
dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos
que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición
jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los
fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a
proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución,
sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber
de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la
referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una
interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses
constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los
órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se
exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el
retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un
deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados
actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser
acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a
la jubilación-.”.
Conforme con la interpretación constitucional del derecho a la
jubilación, realizada por esta Sala con carácter vinculante, el aludido derecho
debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios
públicos, por lo que constituye un deber de la Administración Pública, previo
al dictamen de alguno de los actos de retiro, consistentes en la remoción, el
retiro o la destitución de los funcionarios públicos verificar, aún de oficio, si el
funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser
tramitado el aludido beneficio.
Determinado lo anterior, esta Sala Constitucional ordena al
Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificar
si el abogado José Alberto Navarro Márquez cumple con los requisitos legales
para el otorgamiento de la pensión de jubilación y, de ser así, acordarla
tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su
efectiva reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12,
dado que es computable a los efectos de la antigüedad, correspondiendo la
ejecución del presente fallo al Juzgado
Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.
Su COMPETENCIA PARA CONOCER de la solicitud de revisión
constitucional presentada por el abogado JOSÉ
ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, de
la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la República, en el marco de una querella funcionarial por él
incoada contra el SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.
HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada.
3.
SE
ANULA la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019,
por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
4.
SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República
contra el fallo n° 0136-2004 dictado el 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, posteriormente Juzgado
Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora
Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión n°
0136-2004 dictada el 26 de julio de 2004.
5.
ORDENA al
Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificar
si el abogado José Alberto Navarro Márquez cumple con los requisitos legales
para el otorgamiento de la pensión de jubilación y, de ser así, acordarla
tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su
efectiva reincorporación al cargo de Profesional Tributario Grado 12, dado
que es computable a los efectos de la antigüedad, correspondiendo la ejecución
del presente fallo al Juzgado
Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante, al Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la
mencionada entidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta
De Merchán, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0393/21-0087
LBSA/