MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 4 de abril de 2019, la abogada Marietta Sánchez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.045, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número
V-12.220.235,- en su condición de víctima-, presentó ante esta Sala
Constitucional, acción de amparo constitucional conjuntamente
con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 14 de
diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por la hoy accionante, conforme a lo previsto en la letra a) del
artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal -falta de cualidad de víctima-, con ocasión del juicio penal que se le sigue al ciudadano Carlos Manuel
Vera Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.197, por el delito de
estafa agravada.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En fechas 19 de julio y 5 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la
ciudadana Mayerling Rojas Villasmil, mediante escrito, solicitó ante esta Sala el pronunciamiento de la acción de
amparo y “la imposición de las Medidas
Cautelares Innominadas, a los fines [de] que se paralice los efectos del proceso, hasta tanto sea dirimido (sic)
la controversia del amparo, y la debida
notificación al Juez de Primera Instancia de la presente acción de Amparo
Constitucional a los efectos, de que el Juez de Primera Instancia no acoja el
criterio de la corte (sic) de
apelaciones (sic)”.
El 16 de enero de 2020, la apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Rojas Villasmil,
mediante escrito, solicitó el pronunciamiento de la acción de amparo e informó que “hasta
la presente h[an] tenido
nueve (09) diferimientos de Audiencia preliminar, y estando más que
evidentemente (sic) la manera que se
ha manejado el presente caso, deja ver a meridiana luz, que existe un interés
manifiesto en favorecer al acusado CARLOS MANUEL VERA MANZO, en Primera
Instancia como en el Tribunal Superior- Corte de Apelaciones-manteniendo con
tal proceder, en temor a la víctima de quedar en absoluta indefensión; y con el
debido respeto, solicitamos a su noble investidura, la imposición de las
Medidas Cautelares personales como de las Innominadas, las cuales fueron
levantadas por el Tribunal sin haber variado las condiciones y que dieron
objeto a la presente acción de Amparo. Por tal razón, y con el debido respeto
solicito a su honorable investidura que sea efectuada la debida notificación al
Juez de Primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, a los
fines [de] que se paralice los
efectos del proceso, hasta tanto sea dirimido (sic) la controversia del Amparo ejercido por quien suscribe, a los efectos,
de que el Juez de Primera Instancia no acoja el criterio de la corte de
apelaciones”.
El 28 de enero de 2021, la apoderada judicial de la
accionante en amparo, remitió a la Secretaría de esta Sala, vía correo
electrónico, escrito mediante el cual ratificó su interés
procesal y solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el
14 de diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas, por
lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente
para su conocimiento.
Así se declara.
Una
vez determinada la competencia, esta Sala observa que la parte accionante
denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso con “(...) ocasión a (sic) la
difámate (sic) decisión de la Corte
de Apelaciones (Agraviantes (sic)),
mediante el cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en
fecha 30 de octubre 2018 por quien suscribe, por falta de cualidad de la
víctima amparándose bajo el artículo 428 literal (sic) (a) del Código Orgánico Procesal Penal. La vulneración al derecho de
la Víctima por parte de la Sala Quinta (5ta) de la Corte de Apelaciones (...)”.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta
Sala constata que, desde el 28 de
enero de 2021, fecha en la cual solicitó pronunciamiento en la
presente acción, hasta la presente fecha, la parte accionante no
realizó alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y
obtener la tutela constitucional demandada.
En
tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al
cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano
jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a
lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante
un tiempo que supere los seis (6) meses,
indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela
constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite
que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase
sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas
Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo
Igdel Lorenzo Quintero”).
Así, se
advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya
no estaba vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela -ya que la misma tenía una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, sin que
hasta la fecha se haya prorrogado nuevamente-, mediante el cual se
declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de
mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya
constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22
de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala
Plena de este máximo Tribunal, estableció la reanudación de las actividades
judiciales, adecuada a las nuevas realidades, por tal razón, se configura el
abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la
presente causa.
De manera
que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la
tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen
incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el
procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Dada la
naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la
medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así también se
decide.
Se
IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de
esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la
cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del
comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa
primigenia, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha
obligación.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto
anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en
forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1. TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del
amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada,
por la abogada Marietta Sánchez, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, contra la sentencia dictada el 14 de
diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas.
2.-
INOFICIOSO emitir pronunciamiento
sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.
3.-
IMPONE a la parte accionante, de conformidad
con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido
en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018,
una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a
favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de
fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos
del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa
primigenia, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha
obligación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta
De Merchán, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
ADR