MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 4 de abril de 2019, la abogada Marietta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.045, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-12.220.235,- en su condición de víctima-, presentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal -falta de cualidad de víctima-, con ocasión del juicio penal que se le sigue al ciudadano Carlos Manuel Vera Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.197, por el delito de estafa agravada.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fechas 19 de julio y 5 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Rojas Villasmil, mediante escrito, solicitó ante esta Sala el pronunciamiento de la acción de amparo y “la imposición de las Medidas Cautelares Innominadas, a los fines [de] que se paralice los efectos del proceso, hasta tanto sea dirimido (sic) la controversia del amparo, y la debida notificación al Juez de Primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional a los efectos, de que el Juez de Primera Instancia no acoja el criterio de la corte (sic) de apelaciones (sic)”.

 

El 16 de enero de 2020, la apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Rojas Villasmil, mediante escrito, solicitó el pronunciamiento de la acción de amparo e informó quehasta la presente h[an] tenido nueve (09) diferimientos de Audiencia preliminar, y estando más que evidentemente (sic) la manera que se ha manejado el presente caso, deja ver a meridiana luz, que existe un interés manifiesto en favorecer al acusado CARLOS MANUEL VERA MANZO, en Primera Instancia como en el Tribunal Superior- Corte de Apelaciones-manteniendo con tal proceder, en temor a la víctima de quedar en absoluta indefensión; y con el debido respeto, solicitamos a su noble investidura, la imposición de las Medidas Cautelares personales como de las Innominadas, las cuales fueron levantadas por el Tribunal sin haber variado las condiciones y que dieron objeto a la presente acción de Amparo. Por tal razón, y con el debido respeto solicito a su honorable investidura que sea efectuada la debida notificación al Juez de Primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines [de] que se paralice los efectos del proceso, hasta tanto sea dirimido (sic) la controversia del Amparo ejercido por quien suscribe, a los efectos, de que el Juez de Primera Instancia no acoja el criterio de la corte de apelaciones”.

 

El 28 de enero de 2021, la apoderada judicial de la accionante en amparo, remitió a la Secretaría de esta Sala, vía correo electrónico, escrito mediante el cual ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

Una vez determinada la competencia, esta Sala observa que la parte accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con “(...) ocasión a (sic) la difámate (sic) decisión de la Corte de Apelaciones (Agraviantes (sic)), mediante el cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre 2018 por quien suscribe, por falta de cualidad de la víctima amparándose bajo el artículo 428 literal (sic) (a) del Código Orgánico Procesal Penal. La vulneración al derecho de la Víctima por parte de la Sala Quinta (5ta) de la Corte de Apelaciones (...)”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 28 de enero de 2021, fecha en la cual solicitó pronunciamiento en la presente acción, hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”).

 

Así, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela -ya que la misma tenía una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, sin que hasta la fecha se haya prorrogado nuevamente-, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal, estableció la reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades, por tal razón, se configura el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa.

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Dada la naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así también se decide.

 

Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Marietta Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

ADR