MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, en fecha 11 de abril de 2019, por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, asistido por el abogado Rómulo José Ruíz García, titular de la cédula de identidad números V-11.280.274 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.718, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional contra las sentencias, números  540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002 de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 26 de septiembre 2019, el ciudadano Víctor González Alarcón, suscribió poder Apud Acta al  abogado José Eduardo Marín Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.849.

 

El 11 de diciembre 2020, envió escrito mediante el correo electrónico de la Secretaría de la Sala.

 

El 25 de enero  2021, envió escrito mediante el correo electrónico de la Secretaria de la Sala.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

              

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

 Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa: Mediante decisión número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las sentencias números  540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002 de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que habiendo accionado a un Tribunal Superior, esta Sala de declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala ha sostenido el criterio que en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.

 

Así, esta Sala en la sentencia número 982, del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión número 439, del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente:

 

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Resaltado de este fallo). 

 

De este modo, en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso, el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los cuales tal interés quede manifiesto.

Bajo estos supuestos, esta Sala observa que en el presente caso la parte accionante no actúa desde 25 de enero 2021, oportunidad ésta en la que diligenció a través del correo electrónico de esta Sala, entre otros aspectos que no ha comparecido a ratificar la solicitud ni a manifestar interés en la presente causa, como se evidencia al folio 56 de la pieza principal,  en los siguientes términos:  …“los seis meses para ratificar dicho amparo, sin que fuera decretado el abandono del trámite, se cumplieron en el mes de marzo pasado, dos semanas después de haber iniciado la pandemia, por lo cual fue  imposible viajar desde el interior de la República hacia la ciudad de Caracas, situación que se agrega hoy día la crisis de gasolina y de vuelos nacionales, siendo que ante dichas causas de fuerza mayor, las cuales impiden nuestro traslado y presencia en tan digna sede …”, no obstante, esta Sala observa al folio 50 de la pieza principal que en fecha 26 de septiembre 2019, la parte accionante, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN suscribió un poder Apud Acta ante la Secretaría de esta Sala, en el cual el abogado José Eduardo Marín Suárez, antes identificado, por contar con domicilio en la Ciudad de Caracas, -quedó plenamente facultado, conjunta o separadamente- con el abogado  Rómulo José García Ruiz, para impulsar la presente acción de amparo.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no han realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses, vale decir, ocho (8)  meses, por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa, verificándose la falta de interés y de impulso procesal en la presente causa. Así se decide.

 

Esta Sala observa en el presente caso que en ciudadano Víctor González, antes identificado, señalo en su escrito lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 7 13 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencias vinculantes Nos. 01 del 20-01-2 2000, todas de Sala Constitucional del Tribunal 20-01-2000 y 1139 del 05-10 interponer presente acción de amparo contra las sentencias interlocutorias, dictadas la Supremo de Justicia, primera en fecha 08 de noviembre de 2018, distinguida con No. 540-18. procedo a de mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la decisión No. 430-18, de fecha 31 de julio de 2018, contenida propia Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaro la Nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSE REYES REYES Y LUIS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ y; 002-2019, de fecha 08 de enero de 2019 mediante la cual se declaró inadmisible la recusación intentada por mi persona en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisiones que fueran dictadas por las ciudadanas Abogadas MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, LOHANA KARIAN RODRIGUEZ TABORDA, y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, titulares do las cédulas de identidad Nos. V-13.723.683: V-13.299.085 y V-13.007.027 respectivamente, en su condición de integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quienes en su oportunidad conformaron la Sala Accidental No. 2 de dicha Corte de Apelaciones, decisiones estas que vulneraron las garantías del Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49.4; 49.3; 49.1 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por tanto, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, como última y máxima instancia constitucional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a que el proceso debe ser un instrumento para la búsqueda de la justicia y no se dilatará por remisiones inútiles que alarguen de forma estéril el litigio, resulta forzoso declarar el abandono del trámite la terminación del procedimiento, por cuanto en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, sino que resalta el interés particular de la parte accionante, toda vez que su solicitud versa sobre interés individuales, tales como: “1- admita la presente acción de amparo contra sentencia y en tal sentido declare con lugar la misma; 2-anule las decisiones dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia. 3-Ordene retrotraer el proceso principal  a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se declara.

 

Así, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales; por tal razón, se configura el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa. Así se decide.

 

En ese orden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual establece:

 

(…) Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

 

De igual modo, vista la anterior declaración, de conformidad con la sentencia antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, más ocho (08) días del término de la distancia. Así se declara.

Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Asimismo, se ordena, a la Secretaría de la Sala, practicar la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-17.460.239, asistido por el abogado Rómulo José Ruíz García, titular de la cédula de identidad números V-11.280.274 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.718, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional contra las sentencias, números  540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002 de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se IMPONE a la parte accionanteuna multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con la sentencia número 827 del 3 de diciembre de 2018, dictada por esta Sala Constitucional, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar ante la Secretaría de esta Sala mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, más ocho (08) días del término de la distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

          ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

             Ponente

 

 

  CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

           

19-0159

JJMJ