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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Mediante escrito presentado
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, en fecha 11 de abril de 2019, por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, asistido
por el abogado Rómulo José Ruíz García, titular de la cédula de identidad
números V-11.280.274 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.718, mediante el cual
ejerció acción de amparo constitucional contra las sentencias, números 540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002
de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por la Sala Accidental N°2 de la
Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En la misma fecha, se dio
cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza
Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 26 de septiembre 2019, el
ciudadano Víctor González Alarcón, suscribió poder Apud Acta al abogado José
Eduardo Marín Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.849.
El 11 de diciembre 2020, envió
escrito mediante el correo electrónico de la Secretaría de la Sala.
El 25 de enero 2021, envió escrito mediante el correo
electrónico de la Secretaria de la Sala.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
ÚNICO
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa: Mediante decisión
número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán,
esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones
de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por
los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
En el
presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las sentencias
números 540-18 de fecha 08 de noviembre
de 2018 y 002 de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por la Sala
Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, es por lo que habiendo accionado a un Tribunal Superior, esta Sala de
declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se
decide.
Previo a cualquier otra
consideración, la
Sala ha sostenido el
criterio que en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo
a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del
proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante
un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad
imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se
entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria
de terminado el procedimiento.
Así, esta
Sala en la sentencia número 982, del 06 de junio de 2001, caso: José
Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión número 439,
del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo
siguiente:
(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso
del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en
el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la
extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés
en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el
desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la
inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso
específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas
obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación
semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que
expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo
como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y
garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal
como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono,
cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos
humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la
autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la
que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a
cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria
pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera
que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de
amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia (Resaltado de este
fallo).
De este
modo, en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se
desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para
obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del
proceso, el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del
amparo, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias
en los cuales tal interés quede manifiesto.
Bajo estos supuestos, esta
Sala observa que en el presente caso la parte accionante no actúa desde 25 de enero 2021, oportunidad
ésta en la que diligenció a través del correo electrónico de esta Sala, entre
otros aspectos que no ha comparecido a ratificar la solicitud ni a manifestar
interés en la presente causa, como se evidencia al folio 56 de la pieza
principal, en los siguientes
términos: …“los seis meses para ratificar dicho amparo, sin que fuera decretado el
abandono del trámite, se cumplieron en el mes de marzo pasado, dos semanas
después de haber iniciado la pandemia, por lo cual fue imposible viajar desde el interior de la República
hacia la ciudad de Caracas, situación que se agrega hoy día la crisis de
gasolina y de vuelos nacionales, siendo que ante dichas causas de fuerza mayor,
las cuales impiden nuestro traslado y presencia en tan digna sede …”, no
obstante, esta Sala observa al folio 50 de la pieza principal que en fecha 26 de septiembre 2019, la parte
accionante, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ
ALARCÓN suscribió un poder Apud Acta
ante la Secretaría de esta Sala, en el cual el abogado José Eduardo Marín
Suárez, antes identificado, por contar con domicilio en la Ciudad de Caracas,
-quedó plenamente facultado, conjunta o separadamente- con el abogado Rómulo José García Ruiz, para impulsar la
presente acción de amparo.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no han realizado alguna otra
actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela
constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses, vale decir, ocho
(8) meses, por tanto en condiciones
normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa,
verificándose la falta de interés y de impulso procesal en la presente causa. Así
se decide.
Esta Sala observa en el presente caso que en
ciudadano Víctor González, antes identificado, señalo en su escrito lo
siguiente: “de conformidad con lo establecido en los artículos
26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4,
7 13 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de
la Sentencias vinculantes Nos. 01 del 20-01-2 2000, todas de Sala
Constitucional del Tribunal 20-01-2000 y 1139 del 05-10 interponer presente
acción de amparo contra las sentencias interlocutorias, dictadas la Supremo de
Justicia, primera en fecha 08 de noviembre de 2018, distinguida con No. 540-18.
procedo a de mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación
Interpuesto en contra de la decisión No. 430-18, de fecha 31 de julio de 2018,
contenida propia Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaro la Nulidad
absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra
de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA
ANDRADES, IVAN JOSE REYES REYES Y LUIS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta
comisión de de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el
artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464
ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ y; 002-2019, de
fecha 08 de enero de 2019 mediante la cual se declaró inadmisible la recusación
intentada por mi persona en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA
SANGRONIS, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisiones que fueran dictadas por
las ciudadanas Abogadas MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, LOHANA KARIAN RODRIGUEZ
TABORDA, y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, titulares do las cédulas de identidad
Nos. V-13.723.683: V-13.299.085 y V-13.007.027 respectivamente, en su condición
de integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, y quienes en su oportunidad conformaron la Sala Accidental No. 2
de dicha Corte de Apelaciones, decisiones estas que vulneraron las garantías
del Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial
efectiva, contenidas en los artículos 49.4; 49.3; 49.1 y 26, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias
anteriormente descritas, como última y máxima instancia constitucional, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a que el proceso debe ser un
instrumento para la búsqueda de la justicia y no se dilatará por remisiones
inútiles que alarguen de forma estéril el litigio, resulta forzoso declarar el
abandono del trámite y la terminación del
procedimiento, por
cuanto en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas
costumbres, sino que resalta el interés particular de la parte accionante, toda
vez que su solicitud versa sobre interés individuales, tales como: “1- admita la presente acción de amparo
contra sentencia y en tal sentido declare con lugar la misma; 2-anule las
decisiones dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. 3-Ordene retrotraer el proceso principal
a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal”. Así se declara.
Así, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del
trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de
alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos
de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de
octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y
paralización de lapsos procesales; por tal razón, se configura el abandono una
vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa. Así
se decide.
En
ese orden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3
diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual establece:
(…) Por las razones
expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue
expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente
establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En
consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que
en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción
aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este
cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así
se decide.
De
igual modo, vista la anterior declaración, de conformidad con la sentencia
antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora
una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a
favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora
de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05)
días siguientes a su notificación, más ocho (08) días del término de la
distancia. Así se declara.
Se
aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad
el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que
posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de
asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Asimismo,
se ordena, a la Secretaría de la Sala, practicar la notificación de la presente
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley declara TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-17.460.239, asistido
por el abogado Rómulo José Ruíz García, titular de la cédula de identidad números
V-11.280.274 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.718, mediante el cual
ejerció acción de amparo constitucional contra las sentencias, números 540-18 de fecha 08 de noviembre de 2018 y 002
de fecha 08 de enero de 2019, ambas emitidas por Sala Accidental N°2 de la
Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se IMPONE a la parte accionante, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con la sentencia número 827 del 3 de
diciembre de 2018, dictada por esta Sala Constitucional, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales, lo cual
deberá acreditar ante la Secretaría de esta Sala mediante la consignación en
autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su
notificación, más ocho (08) días del término de la distancia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
1° días del mes de octubre de dos
mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de
la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen
Zuleta
De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0159
JJMJ