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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
Consta en autos que, el 1 de agosto de 2018, se recibió ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N.° 394-18, del 2 de julio de 2018,
proveniente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con el cual remitió la causa signada bajo el
N.° 4132-18 (nomenclatura de esa Corte), referido a la acción de amparo constitucional,
interpuesta por la abogada en ejercicio Alex Emma Hernández
Villegas, titular de la cédula de identidad N.° V-12.417.192, debidamente inscrita en el
Inpreabogado bajo el No.: 152.444, quien manifestó actuar en su carácter de defensora privada del
ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, titular de
la cédula de identidad N.° V-10.826.571, en contra de:
1. El fallo
emitido el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal
Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal
identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), con
el cual condenó a los ciudadanos Ramsés de la Trinidad Moreno Rivera y Harold
Josueph García Orozco, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por
encontrarlos culpables de la comisión del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de mayor
cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley
Orgánica de Drogas.
2.
El fallo emitido el 26 de septiembre de 2017, por la
Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en el
expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016
(nomenclatura de esa
Corte), con el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por las abogadas Naomar Muarés Carvajal y Marimer Moreno,
Defensoras Públicas Quinta y Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 122.216 y 70.939, respectivamente, quienes actuaron en su condición de
defensoras públicas de los ciudadanos Ramsés de la Trinidad Moreno
Rivera y Harold Josueph García Orozco, respectivamente, quedando así confirmada
la sentencia condenatoria dictada el 10 de
junio de 2014 y publicada el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo
Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal
identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), ya
antes referida.
Luego de la recepción del
presente caso, se dió cuenta en Sala por auto de la misma fecha, y se
designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 12 de febrero de 2019, la abogada Alex Emma
Hernández Villegas,
actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, presenta escrito en la Secretaría de la Sala, formula
alegatos y efectúa pedimento.
El 26 de noviembre de 2019, la abogada
Alex Emma Hernández Villegas,
actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA,
presenta escrito en la Secretaría de la Sala, formula alegatos y efectúa
pedimento.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala
Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios,
Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a
hacer las siguientes observaciones:
Expone la
abogada defensora del accionante RAMSÉS DE LA
TRINIDAD MORENO RIVERA, que
la presente acción de amparo constitucional la interpone, contra el fallo
emitido el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal
Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal
identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y contra la decisión dictada el 26 de
septiembre de 2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el
alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte).
Manifiesta que,
“En fecha 19/02/18 se dan
por notificados los Ciudadanos: RAMSÉS DE LA TRINIDAD
MORENO RIVERA Y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, que en fecha 26/09/17, fue emitida la dispositiva del Recurso
de Apelación por la Corte de Apelaciones Novena (9a) del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado desde el Centro
Penitenciario de Tocorón, por el Recurso de apelación interpuesto en tiempo
hábil por las Defensorías Públicas Quinta (5a) y Cuarenta (40a), previa
decisión emanada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio en función Itinerante en fecha de publicación 19-09-14 y
sentenciada el 10-06-14, causa en la cual se condenó a los Ciudadanos: RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, siendo la
calificación jurídica: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y
sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su Artículo 149, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el en el artículo
286 del Código Penal venezolano vigente para RAMSÉS
DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA y para HAROLD
JOSUEPH GARCÍA OROZCO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y
sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su Artículo 149, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, previstos y
sancionados en el Código Penal venezolano vigente en los artículos 286 y 277,
respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
Señala que, “Ahora bien ciudadanos
magistrados o ciudadanas magistradas, es de hacer notar que tanto la sentencia
del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de
Juicio Itinerante como la decisión de la CORTE NOVENA
(9a) DE APELACIONES, violentan totalmente los Derechos y Garantías
procesales de mi representado, cuando realmente, se deben tomar las decisiones
en base a los hechos y al Derecho que lo asiste para administrar justicia en
nombre de la República, la Constitución y las leyes”. (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito).
También
argumenta que, “En
cumplimiento con las leyes que asisten el Derecho de mi representado para este
acto y que se detallarán a posteriori junto al articulado que así mismo
establece, interpongo el presente AMPARO
CONSTITUCIONAL, en virtud de la Violación a los Derechos y
Garantías Constitucionales de mi representado: RAMSÉS
DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
Precisa que, “Los
Agraviantes son: el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio en función Itinerante del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a cargo del Abogado JOSÉ
MARTIN HIDALGO, la Corte Novena (9a) de Apelaciones del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Ponente: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA”. (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito).
Añade
que, “La referida Decisión, quebranta garantías
fundamentales consagradas en la Carta Magna, tales como EL DEBIDO PROCESO y
en consecuencia LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito).
Sostiene que, “Las
decisiones han vulnerado la garantía al debido
proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, ha vulnerado la garantía a
la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”. (Negrillas propias del escrito).
Finalmente
solicita que, “1.- Sea recibido
el presente Amparo Constitucional, sustanciado y remitido al Tribunal Superior
correspondiente, a los fines de garantizar la celeridad pertinente. 2.- Sea declarado CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por cumplir con lo
establecido en el Art. 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 3.- Siendo que fueron violentados y cercenados los
Derechos del Sr. RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERO, (…) por lo
cual SOLICITO sea declarado CON LUGAR, la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL, decidido en base al ARTICULO
22 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y a la vez solicito el
decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa
sobre mi representado, toda vez que se resuelva el presente”.
(Mayúsculas y
negrillas propias del escrito).
Las decisiones accionadas en amparo fueron las
siguientes:
“(...) PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAMSÉS
DE LA TRINIDAD MORENO RIVERO, titular de la cédula de
identidad № V-10.826.571, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,
Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad para el momento de
los hechos, ocupación u oficio Taxista, residenciado en la Calle Zulia, Casa
sin número, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; a
cumplir la pena de QUINCE
(15) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR
CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte
del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ( Gaceta Oficial № 39.535,
de fecha 21 de Octubre de 2010), en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: LO ABSUELVE del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, integra la
imputación contenida en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía
Centésima Quincuagésima (156a) del Ministerio Público de la Circunscripción del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Las Drogas (...)”.
“(...) Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA № 9 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas NAOMAR MUARÉS CARVAJAL y MARIMER
MORENO LUNA, Defensoras Públicas Penal Provisorias
Quinta (5o) y Cuadragésima (40° del Área Metropolitana de Caracas,
respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA Y
HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 10-6-2014 y
publicada en fecha 19-9-2014, por el Tribuna Décimo Quinto (15°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la
cual condenó al ciudadano RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA Y
HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-6-2014 y publicada en fecha
19-9-2014, por el Tribunal Décimo Quinto
(15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial
Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO, titular de la cédula de identidad № V-5.413.115 por la comisión
del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en
el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial
№ 39.535, de fecha 21 de Octubre de 2010), y al ciudadano y HAROLD
JOSUEPH GARCÍA OROZCO, titular de la cédula de identidad N^ V-21.310.440, por
los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en
el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial
№ 39.535, de fecha 21 de Octubre de2940), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(...)”.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Previo a cualquier decisión,
esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente
caso, y a tal efecto observa del escrito libelar presentado
por la defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA
TRINIDAD MORENO RIVERA, que, con ocasión del ejercicio de la presente acción
de amparo constitucional, fueron señalados dos distintos
agraviantes. En primer lugar, el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y la Sala 9 de la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Esta Sala ha
señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda
varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que
existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que
motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de
pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente
o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles.
Una vez indicado lo anterior, se evidencia la acumulación realizada en el
escrito libelar por el accionante, y resulta necesario determinar si dicha
acumulación es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura
una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada
de esta Sala.
Como puede apreciarse, se
trata de una acción de amparo dirigida simultáneamente contra diferentes
instancias de Tribunales de la República; de allí que se trata de actuaciones
de diferentes naturalezas, que originan peticiones distintas que no pueden
acumularse y obligan a esta Sala a revisar su competencia, habida consideración
de que los tribunales competentes para conocer de éstas difieren en cada caso.
En efecto, observa esta
Sala que ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la
materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las
disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda,
varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere
conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”,
es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la
pretensión.
No obstante, el artículo 78 ejusdem establece que “no podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo
que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala
Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307,
del 10 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840, del 4 de
mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21 del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que
en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo
contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos
totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun
cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se
verifica una inepta acumulación.
Del criterio
jurisprudencial citado y de la disposiciones normativas analizadas, se
evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional cuando se
denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente
diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles,
aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante
circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características
distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales
diferentes, por lo cual se constituye una inepta acumulación, ya que la
resolución de lo solicitado corresponde
a ámbitos competenciales distintos.
Precisado lo anterior, esta Sala, adicionalmente, es su labor
pedagógica considera necesario reiterar
que en diversas oportunidades se ha advertido, de conformidad con lo expuesto supra,
que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre
varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de
orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la
diversidad de accionados en una acción de amparo acarreará la incompetencia del
órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, y en
consecuencia se deberá decretar la inadmisibilidad en todos aquellos casos
donde se presenta una acumulación inepta de pretensiones en un mismo libelo. (Vid.
Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis,
así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel
Suniaga). Así se declara.
Así pues, observa que la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta
Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal
20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de
la República, salvo las que se incoen contra las decisiones de los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, esta Sala en sentencia dictada el 20 de
enero de 2000, (caso: “Emery Mata
Millán”), estableció que corresponde
a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de
amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los
tribunales o juzgados superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo], que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de
amparo constitucional, fue interpuesta por la abogada en ejercicio Alex Emma Hernández
Villegas, quien manifestó actuar en su carácter de defensora privada del accionante RAMSÉS DE LA
TRINIDAD MORENO RIVERA, contra el
fallo dictado el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014,
por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de
ese Juzgado), y conjuntamente contra el fallo emitido el 26 de septiembre de
2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura
de esa Corte), estimando la abogada solicitante que las referidas decisiones han vulnerado derechos
fundamentales de su representado, como lo son la garantía al debido
proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada
en el artículo 26 de
nuestra Carta Magna.
Tenemos entonces que, la
presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra dos órganos
jurisdiccionales, esto es, el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial Penal, las cuales no pueden acumularse, en razón de
que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos
señalados como presuntos agraviantes.
En tal sentido, si bien
esta Sala Constitucional es competente para conocer la pretensión de amparo
ejercida contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no
lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada
contra el Juzgado Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda
vez que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal competencia
le corresponde al órgano superior de aquél por razón del grado, a saber, sería
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Continuando con la revisión de las actas del
expediente, la Sala constata que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta, el 2 de julio
de 2018, por la abogada Alex Emma
Hernández Villegas, actuando en su carácter de defensora privada del accionante RAMSÉS DE LA
TRINIDAD MORENO RIVERA, por ante Sala
9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, órgano
jurisdiccional que declaró su incompetencia para tramitar y decidirla,
declinando en esta Sala el conocimiento de la misma.
Tenemos que desde el 2 de julio de 2018 la
siguiente actuación
realizada por el accionante fue el 12 de febrero de 2019, y la sucesiva actuación a esa fue la
presentada el 26 de noviembre de 2019, por lo que en esta Sala se constata que entre
el día que interpuso la acción de amparo, 2 de julio de 2018, hasta
la próxima actuación, 12 de febrero
de 2019, se verifica que el accionante no realizó ninguna
actuación válida, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela
constitucional demandada, habiéndose materializando una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó
precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional,
evidenciándose que ha transcurrido,
desde ese entonces, un período superior a
seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la
presente causa, habiéndose materializado una conducta pasiva de la parte
actora. La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar
que el cómputo de los seis (6) meses
para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación
procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya
efectuado. Así se declara.
En relación con la
figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo
constitucional, originado
por la conducta pasiva del accionante, esta
Sala, en sentencia N.° 982 del 6 de junio de 2001, (Caso: “José Vicente
Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante,
en los términos siguientes:
“(…)
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y
eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que
se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un
decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y
preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor
frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad
de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe
subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés
procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por
ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal
como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias
de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por
irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección
judicial, p.e.).
(omissis)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia.. Así se declara (…)”.
También, resulta pertinente acotar que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N.° 734 de 12 de julio de 2010, (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), tal circunstancia del abandono del trámite, se atribuye a una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente en instar al órgano jurisdiccional para el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida.
Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub
examine, debe
destacarse que el accionante denunciara, como presuntamente quebrantados, los derechos
constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo
tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden
público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado
impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda
la sociedad. Así se
declara.
Verificado por esta Sala que en el presente caso no
hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N° 1.419,
del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”),
como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable
igualmente al abandono del trámite. Así se establece.
Entonces cabe acotar que las denuncias realizadas por
la parte accionante en el presente caso, no afectan el orden público ni las
buenas costumbres, ya que las mismas solo atañen a la esfera particular del
accionante, y se verifica que su inconformidad está derivada de la sentencia dictada
por
el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por
encontrarlo culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de mayor cuantía,
previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica
de Drogas, la cual fue ratificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto; en consecuencia, se declara
terminado el procedimiento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, al haberse comprobado que ocurrió
una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los
derechos que, a su decir, fueron quebrantados, resulta forzoso para esta Sala
declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de
amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y en
consecuencia esta
Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo
establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el desistimiento
malicioso o el abandono del trámite
por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior,
según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil
Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Asimismo,
en la Sentencia número
827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dictada el 3
diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), quedó establecido, con carácter vinculante, el siguiente
criterio:
“(…)
Así, el principio de legalidad presupone la existencia
previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente
sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so
pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese
igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o
modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de
legal.
Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo
previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las
reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello
denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica
legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con
el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si
esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible
corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los
jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la
conversión.
No tiene cabida invocar principios como el de
proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la
desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica
modificar el límite sancionador establecido por el legislador.
Por las razones expuestas, tomando en consideración que la
sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar
continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela,
el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin
violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional
establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de
abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la
establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con
efecto ex nunc, a
partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”
Finalmente, de conformidad con la sentencia
antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la
cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos,
a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora
de fondos públicos. Así se declara.
Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la
Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la
presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga
al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela
constitucional. Así se declara.
A tal efecto, se
les concede al accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a
su notificación, para que consignen en autos, la constancia de haber pagado la
multa impuesta, por ante esta Sala o ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
iV
Decisión
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
1.
Que la Sala es COMPETENTE para
conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión de la Sala 9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, y no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela
constitucional incoada contra el Juzgado Décimo Quinto (15°)
Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
2.
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite,
correspondiente a la acción de amparo, que interpusiera la abogada en ejercicio Alex Emma
Hernández Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 152.444, quien manifestó
actuar en su carácter de defensora privada
del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, contra el
fallo dictado el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014,
por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de
ese Juzgado), y conjuntamente contra el fallo emitido el 26 de septiembre de
2017, dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el
alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte).
3. Se IMPONE
multa al accionante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y en lo dispuesto en la Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), pagaderos a
favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela,
o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante
correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante esta Sala o
en la
Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho,
siguientes a su notificación.
4. Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión,
de forma telefónica, indicando al sancionado, que, a partir de dicha notificación, deberá
acreditar en autos el pago efectuado, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la misma.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada+
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubrex dos mil veintiuno. Años:
211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados y Las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen
Zuleta
de Merchán quien no
asistió por motivo justificado.
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0529
COR.