MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

Consta en autos que, el 1 de agosto de 2018, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N.° 394-18, del 2 de julio de 2018, proveniente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el cual remitió la causa signada bajo el N.° 4132-18 (nomenclatura de esa Corte), referido a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Alex Emma Hernández Villegas, titular de la cédula de identidad  N.° V-12.417.192, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 152.444, quien  manifestó actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, titular de la cédula de identidad N.° V-10.826.571, en contra de:

 

1.      El fallo emitido el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), con el cual condenó a los ciudadanos Ramsés de la Trinidad Moreno Rivera y Harold Josueph García Orozco, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de mayor cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.       El fallo emitido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte), con el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Naomar Muarés Carvajal y Marimer Moreno, Defensoras Públicas Quinta y Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.216 y 70.939, respectivamente, quienes actuaron en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Ramsés de la Trinidad Moreno Rivera y Harold Josueph García Orozco, respectivamente, quedando así confirmada la sentencia condenatoria dictada el 10 de junio de 2014 y publicada el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), ya antes referida.

 

Luego de la recepción del presente caso, se dió cuenta en Sala por auto de la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 12 de febrero de 2019, la abogada Alex Emma Hernández Villegas, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, presenta escrito en la Secretaría de la Sala, formula alegatos y efectúa pedimento.

 

El 26 de noviembre de 2019, la abogada Alex Emma Hernández Villegas, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, presenta escrito en la Secretaría de la Sala, formula alegatos y efectúa pedimento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expone la abogada defensora del accionante RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, que la presente acción de amparo constitucional la interpone, contra el fallo emitido el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte).

 

Manifiesta que, En fecha 19/02/18 se dan por notificados los Ciudadanos: RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA Y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, que en fecha 26/09/17, fue emitida la dispositiva del Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones Novena (9a) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Tocorón, por el Recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por las Defensorías Públicas Quinta (5a) y Cuarenta (40a), previa decisión emanada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio en función Itinerante en fecha de publicación 19-09-14 y sentenciada el 10-06-14, causa en la cual se condenó a los Ciudadanos: RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, siendo la calificación jurídica: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su Artículo 149, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente para RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA y para HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su Artículo 149, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano vigente en los artículos 286 y 277, respectivamente. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Señala que, Ahora bien ciudadanos magistrados o ciudadanas magistradas, es de hacer notar que tanto la sentencia del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante como la decisión de la CORTE NOVENA (9a) DE APELACIONES, violentan totalmente los Derechos y Garantías procesales de mi representado, cuando realmente, se deben tomar las decisiones en base a los hechos y al Derecho que lo asiste para administrar justicia en nombre de la República, la Constitución y las leyes”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

También argumenta que, En cumplimiento con las leyes que asisten el Derecho de mi representado para este acto y que se detallarán a posteriori junto al articulado que así mismo establece, interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado: RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Precisa que, “Los Agraviantes son: el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio en función Itinerante del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Abogado JOSÉ MARTIN HIDALGO, la Corte Novena (9a) de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Ponente: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Añade que, La referida Decisión, quebranta garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna, tales como EL DEBIDO PROCESO y en consecuencia LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Sostiene que, Las decisiones han vulnerado la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, ha vulnerado la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.  (Negrillas propias del escrito).

 

Finalmente solicita que, “1.- Sea recibido el presente Amparo Constitucional, sustanciado y remitido al Tribunal Superior correspondiente, a los fines de garantizar la celeridad pertinente. 2.- Sea declarado CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por cumplir con lo establecido en el Art. 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 3.- Siendo que fueron violentados y cercenados los Derechos del Sr. RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERO, (…) por lo cual SOLICITO sea declarado CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, decidido en base al ARTICULO 22 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y a la vez solicito el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, toda vez que se resuelva el presente”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

 

Las decisiones accionadas en amparo fueron las siguientes:

 

  1. El fallo dictado el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), que estableció:

(...) PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad № V-10.826.571, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad para el momento de los hechos, ocupación u oficio Taxista, residenciado en la Calle Zulia, Casa sin número, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ( Gaceta Oficial № 39.535, de fecha 21 de Octubre de 2010), en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: LO ABSUELVE del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, integra la imputación contenida en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (156a) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Las Drogas (...)”.

 

  1. El fallo emitido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte), el cual es del siguiente tenor:

(...) Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA № 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas NAOMAR MUARÉS CARVAJAL y MARIMER MORENO LUNA, Defensoras Públicas Penal Provisorias Quinta (5o) y Cuadragésima (40° del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA Y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 10-6-2014 y publicada en fecha 19-9-2014, por el Tribuna Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA Y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-6-2014 y publicada en fecha 19-9-2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RAMSES DE LA TRINIDAD MORENO, titular de la cédula de identidad № V-5.413.115 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial № 39.535, de fecha 21 de Octubre de 2010), y al ciudadano y HAROLD JOSUEPH GARCÍA OROZCO, titular de la cédula de identidad N^ V-21.310.440, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial № 39.535, de fecha 21 de Octubre de2940), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(...)”.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa del escrito libelar presentado por la defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, que, con ocasión del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, fueron señalados dos distintos agraviantes. En primer lugar, el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

 

Una vez indicado lo anterior, se evidencia la acumulación realizada en el escrito libelar por el accionante, y resulta necesario determinar si dicha acumulación es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

Como puede apreciarse, se trata de una acción de amparo dirigida simultáneamente contra diferentes instancias de Tribunales de la República; de allí que se trata de actuaciones de diferentes naturalezas, que originan peticiones distintas que no pueden acumularse y obligan a esta Sala a revisar su competencia, habida consideración de que los tribunales competentes para conocer de éstas difieren en cada caso.

 

En efecto, observa esta Sala que ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

 

No obstante, el artículo 78 ejusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307, del 10 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840, del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21 del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

 

Del criterio jurisprudencial citado y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional cuando se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo cual se constituye una inepta acumulación, ya que la resolución de lo solicitado corresponde  a ámbitos competenciales distintos.

 

Precisado lo anterior, esta Sala, adicionalmente, es su labor pedagógica  considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido, de conformidad con lo expuesto supra, que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en una acción de amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, y en consecuencia se deberá decretar la inadmisibilidad en todos aquellos casos donde se presenta una acumulación inepta de pretensiones en un mismo libelo. (Vid. Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis, así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga). Así se declara.

 

Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las decisiones de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo], que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la abogada en ejercicio Alex Emma Hernández Villegas, quien manifestó actuar en su carácter de defensora privada del accionante RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, contra el fallo dictado el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y conjuntamente contra el fallo emitido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte), estimando la abogada solicitante que las referidas decisiones han vulnerado derechos fundamentales de su representado, como lo son la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

 

Tenemos entonces que, la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra dos órganos jurisdiccionales, esto es, el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, las cuales no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

 

En tal sentido, si bien esta Sala Constitucional es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Juzgado Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal competencia le corresponde al órgano superior de aquél por razón del grado, a saber, sería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta, el 2 de julio de 2018, por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, actuando en su carácter de defensora privada del accionante RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, por ante Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que declaró su incompetencia para tramitar y decidirla, declinando en esta Sala el conocimiento de la misma.

 

Tenemos que desde el 2 de julio de 2018 la siguiente actuación realizada por el accionante fue el 12 de febrero de 2019, y la sucesiva actuación a esa fue la presentada el 26 de noviembre de 2019, por lo que en esta Sala se constata que entre el día que interpuso la acción de amparo, 2 de julio de 2018, hasta la próxima actuación, 12 de febrero de 2019,  se verifica que el accionante no realizó ninguna actuación válida, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiéndose materializando una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, habiéndose materializado una conducta pasiva de la parte actora. La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado. Así se declara.  

 

En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala, en sentencia N.° 982 del 6 de junio de 2001, (Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

“(…)

 

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

 

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

 

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

 

(omissis)

 

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

 

(omissis)

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia..  Así se declara (…)”.

 

También, resulta pertinente acotar que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N.° 734 de 12 de julio de 2010, (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), tal circunstancia del abandono del trámite, se atribuye a una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente en instar al órgano jurisdiccional para el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida.

Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que el accionante denunciara, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales a  la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad. Así se declara.

 

Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite. Así se establece.

 

Entonces cabe acotar que las denuncias realizadas por la parte accionante en el presente caso, no afectan el orden público ni las buenas costumbres, ya que las mismas solo atañen a la esfera particular del accionante, y se verifica que su inconformidad está derivada de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de mayor cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue ratificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y en consecuencia esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

 

Asimismo, en la Sentencia número 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), quedó establecido, con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“(…)

Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.

 

Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.

 

No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

 

Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”

 

Finalmente, de conformidad con la sentencia antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Así se declara.

 

Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

A tal efecto, se les concede al accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consignen en autos, la constancia de haber pagado la multa impuesta, por ante esta Sala o ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Así se decide.

 

iV

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.      Que la Sala es COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Juzgado Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.      TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo, que interpusiera la abogada en ejercicio Alex Emma Hernández Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 152.444, quien manifestó actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano RAMSÉS DE LA TRINIDAD MORENO RIVERA, contra el fallo dictado el 10 de junio de 2014 y publicado el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 15J-0764-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y conjuntamente contra el fallo emitido el 26 de septiembre de 2017, dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 9ª-A-3859-2016 (nomenclatura de esa Corte).

3.      Se IMPONE multa al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y en lo dispuesto en la  Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante esta Sala o en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación.

4.      Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica, indicando al sancionado, que, a partir de dicha notificación, deberá acreditar en autos el pago efectuado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la misma.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada+ y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubrex                                                   dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados y Las Magistradas,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

de Merchán quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

18-0529

COR.