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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 15 de septiembre de 2016, la ciudadana NADEXA CAMACARO CARUCÍ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el [r]ecurso de [a]pelación formalizado por los [a]bogados JAVIER QUINTERO y NADEXA CAMACARO CARUCI (sic), actuando [el primero de ellos] en su condición de Fiscal Nacional con competencia plena y [la segunda de los nombrados con el carácter de fiscal anteriormente indicado] (…) contra [la] decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de[l] (…) Circuito Judicial Penal [del Estado Yaracuy], de fecha 22 de [d]iciembre de 2015, (…) [mediante la cual decretó medida humanitaria y, en consecuencia, ordenó la detención domiciliaria en su propio domicilio de manera transitoria, a favor de los ciudadanos Andrés Calero Gonnella y Sergio Jesús Morillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.464.319 y 23.316.274, respectivamente, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo]. SEGUNDO: (…) orden[ó] (…) que los [precitados] ciudadanos (…) [fuesen] recluidos en la Comunidad Terapéutica Socialista La Guacamaya adscrita a la Fundación José Félix Ribas e incorporados al programa que adelanta dicha comunidad. TERCERO: Se orden[ó] dicho traslado con internamiento en el mencionado centro de rehabilitación y reeducación (…) [y] una vez restablecida la salud de dichos ciudadanos, [fuesen] (…) recluidos en un centro penitenciario con asistencia de equipos multidisciplinarios para evitar recaídas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas. CUARTO: Dicho traslado debe ser practicado por organismos de Seguridad del Estado, que determinará el Juez de Juicio. QUINTO: (…) se [o]rdena previo [al] traslado a la Comunidad La Guacamaya (…) sean trasladados al Centro de Orientación Familiar de la Organización Nacional Antidroga del [E]estado Yaracuy, a los fines de que sean evaluado (sic) por la Psicóloga Encargada (…)”.
El 19 de septiembre de 2016, se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Mediante auto N° 0831 del 3 de diciembre de 2018,
esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer la presente acción
de amparo y solicitó información a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El 4 de diciembre de 2018, la Secretaría de esta
Sala Constitucional remitió vía correo electrónico copia de la mencionada
sentencia a la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, y el 4 de diciembre del mismo año, se consignó la notificación
practicada al señalado órgano jurisdiccional.
El 18 de marzo de 2019, se recibió en esta Sala el
oficio s/n del 7 de marzo de 2019, emanado de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió copias
certificadas.
Mediante auto N° 0302 del 16 de agosto de 2019,
esta Sala ratificó la solicitud de información dirigida a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y dado que había
transcurrido con creces el lapso otorgado por esta Sala sin que hubiese llegado
la totalidad de la información requerida, se impuso sanción de multa a los
ciudadanos Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jholeesky Del Valle Villegas Espina y
Reinaldo Octavio Rojas Requena, respectivamente.
El 2 de octubre de 2019, se recibió en esta Sala
oficio N° 0.702/2019, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió información.
En fecha 29 de octubre de 2019 se consignó oficios
Nos. 19-0454, 19-0476, 19-0477, 19-0478, respectivamente, dirigidos al Juez
Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de ellos, y el resto de
los nombrados a los ciudadanos Darcy Lorena Sánchez Nieto, Reinaldo Octavio
Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en el mismo orden, en su
condición de Jueces Provisorios de la referida Corte de Apelaciones para la
fecha.
El 2 de noviembre de 2019, las ciudadanas Darcy
Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky Del Valle Villegas Espina interpusieron
recurso de reclamo contra el auto N° 0302 del 16 de agosto de 2019 emitido por
esta Sala, a través del cual se les impuso multa a las referidas abogadas.
El 25 de noviembre de 2019 se recibió oficio emanado de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, mediante el cual informó que la causa principal se encuentra en
estado de audiencia oral y pública, y que la medida cautelar otorgada el 22 de diciembre
de 2015 por el Juzgado Cuarto en Función de Control de ese Circuito Judicial
fue modificada el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado segundo en Función de
Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual resolvió que el cumplimiento de la
medida de arresto domiciliario emitida a favor de los ciudadanos Andrés Calero
Gonnella y Sergio Jesús Morillo Castillo debía ser cumplida por razones de
humanidad en su residencia.
Mediante sentencia N° 0406 del 28 de noviembre de
2019 esta Sala Constitucional declaró: i) Parcialmente Con Lugar la
solicitud de reclamo presentada por la ciudadana Darcy Lorena Sánchez Nieto, en
consecuencia se reformó la sanción por desacato impuesta mediante auto N° 0302
del 16 de agosto del mismo año, y se impuso multa por la cantidad de cien
unidades tributarias (100 U.T.); ii) Con Lugar la solicitud de
reclamo propuesta por la ciudadana Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en
consecuencia, se dejó sin efecto la multa impuesta a la misma; iii)
de oficio se dejó sin efecto la aludida sanción administrativa respecto del
ciudadano Reinaldo Octavio Rojas Requena, antes identificado; y iv) se
impuso multa a los ciudadanos Fabiola Inés Vezga Medina y Arnaldo José Osorio
Petit, en su condición de Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El 4 de diciembre de 2019 se consignó oficio N°
0.869/2019 del 3 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual informó que la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de oficio N° TSJ-CJ-N°
2271-2019 del 10 de octubre de 2019 acordó el cese de funciones de la abogada
Darcy Lorena Sánchez Nieto en su condición de Rectora y Presidenta de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como Jueza Superior de la
Corte de Apelaciones, así como manifestó que al ciudadano Reinaldo Octavio
Requena le fue otorgado su traslado para la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, y a la ciudadana Jholeesky del Valle Villegas Espina, le fue otorgado el
beneficio de jubilación, egresando de esa sede judicial el 12 de abril de 2018.
El 4 de diciembre de 2019, la abogada Fabiola Inés
Vezga Medina, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó que “(…) en fecha 02-12-2019 (sic), a través de la revisión de la página Web del
Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial estoy en cuenta de la
reforma realizada (…) de la
aplicación de la multa a que se refiere la sentencia N° 302 de fecha 16/08/2019
(sic), debido a la decisión N° 406 de
fecha 28/11/2019 (sic) (…)”, a cuyo efecto indicó que “(…) el Dr. Arnaldo José Osorio Petit, falleció
el día 15-01-2019, así cismo procedo a presentar formal reclamo ante es[ta]
instancia, debido a que efectivamente
desde el día 24-04-2017, [es] (…) miembro
de la corte de Apelaciones por haber sido juramentada en fecha 21-04-2017, como
Jueza Superior Provisoria, siendo igualmente cierto que para la fecha de las
decisiones antes señaladas (831 y 302), quien presidía la Corte de Apelaciones
del estado Yaracuy era la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en ese sentido, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, es una de las atribuciones y deberes de los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, hacer llevar la correspondencia de la corte, y autorizar con su
firma las actas, comunicaciones y despacho (…) [por lo cual] solicit[a] sea examinada la imposición de dicha multa por desacato, toda vez que (…)
en fecha 25/11/2019 (sic) consign[ó] en la secretaría de la Sala Constitucional de es[te] alto Tribunal, información relacionada con
la solicitud realizada en fecha 03-12-2018 (…), dando cumplimiento de es[a] forma
al requerimiento exigido (…) razón
por la cual [estima que] (…) no
[se] enc[uentra] incursa en la causal de desacato alguna (…)”.
El 20 de enero de 2020, el ciudadano Reinaldo Rojas
Requena se dio por notificado de la decisión N° 406 emitida el 28 de noviembre
de 2019 por esta Sala Constitucional.
El 20 de noviembre de 2020 el alguacil de esta Sala
Constitucional consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) relacionado con el oficio dirigido a la
ciudadana Darcy Lorena Sáchez Nieto, Arnaldo José Osorio Petit y Fabiola Inés
Vezga Medina.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO INTERPUESTA
La abogada Nadexa Camacaro Carucí, actuando
con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el escrito de amparo señaló
como antecedentes del caso lo siguiente:
Que la causa principal “(…) inici[ó] [el] 15 (…) de [j]ulio del (sic) (…) 2015 (…) por aprehensión flagrante de los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO [GONNELLA] Y SERGIO [JESÚS] MORILLO [CASTILLO], (…) correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.05 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado, asignándole la nomenclatura UP01-P-2015-003376, a quienes se les imput[aron] (sic) los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, esto debido a que le fueron incautados la cantidad de un mil setecientos setenta y nueve gramos con ochocientos miligramos(1779,800) (sic) de la droga cannivis sative linne conocida como marihuana y la cantidad de cincuenta y nueve(59) (sic) tabletas de la droga conocida como anfetamina, y un gramo con setecientos miligramos(1,700) (sic) de la droga alcaloide cocaína, según experticias botánica y química realizada al respecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el correspondiente escrito acusatorio, (…) siendo acogida por el Tribunal de la causa, la calificación jurídica dada a los hechos, el [p]rocedimiento a seguir [o]rdinario y [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, así mismo se decretó la incautación preventiva de los dos (02) vehículos señalados como incriminados, signadas con las placas AA487XM, Y KBT-08J (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 25 (…) de agosto del (sic) (…) 2015 (…) presento (sic) escrito acusatorio con base a los siguientes hechos:
‘E[l] (…) 16 (sic) (…) de [j]ulio del (sic) (…) 2015 (…) siendo aproximadamente la 01:00 horas de la [t]arde, los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO OVIDIO CRESPO, Oficial Agregado YOBER RODRIGUEZ (sic), Oficial Agregado ALFREDO PEREZ (sic), Oficial Agregado ENRIQUE PIRE, Oficial Agregado DANNY PEREZ (sic), Oficial ENDER LEON (sic), Oficial ORLANDO SILVA y el Oficial JESUS (sic) RAMIREZ (sic), adscritos a la Policía del Estado Yaracuy Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, recibieron reporte del servicio de emergencia 171 Yaracuy Denuncias Confidenciales donde informan que en la cuarta avenida entre calles 22 y 23 del paseo guayabal, presuntamente estaba siendo usada para distribución de [d]roga, razón por la cual se conform[ó] una comisión policial a bordo de la unidad D.I.E.P-001 conducida por los efectivos OFICIAL AGREGADO YOBER RODRIGUEZ (sic), OFICIAL DANNY PEREZ (sic) y el OFICIAL JONATHAN GONZALEZ (sic) (…) [Una vez] traslad[ados] hacia el lugar antes mencionado (…) lograron visualizar efectivamente una camioneta marca [t]oyota, modelo MERU (sic) de color negros (sic) placas: AA487XM, procediendo la comisión a verificar el vehículo y su propietario realizado (sic) pesquisas en los alrededores siendo informados que el propietario es un ciudadano de nombre ANDRES (sic), y que el mismo trabaja como Chef en un local de comida llamado LA PIMIENTA, ubicado en la otra avenida esquina calle 11 municipio san (sic) Felipe Estado Yaracuy, en consecuencia se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, y una vez (…) en la parte externa [de dicho] (…) local comercial avistaron a un ciudadano (…) identificándose (…) como Andrés Calero, [quien manifestó que] la camioneta Toyota modelo MERU (sic), que se enc[ontraba] en la 4ta avenida cerca del paseo Guayabal (…) era de su propiedad, por lo que (…) procedieron a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos quienes se identificaron como: YORVIN y VICTOR accediendo sin ningún tipo de inconvenientes, por lo que el funcionario YORBER RODRIGUEZ (sic), procedió a realizarle la inspección amparado en el artículo 193 del COPP (sic), encontrando en la consola central del vehículo una bolsa de material sintético de color transparente con amarillo y en su interior una balanza de color negro, una pipa de color azul y plateado, un triturador y colador multicolor, luego en la parte posterior del lado derecho detrás de las tapas un frasco de mayonesa conectivo de restos vegetales una bolsa de material sintético transparente su parte interior varias pastillas de color azul y otras amarillentas, una bolsa de material sintético color transparente contentiva en un polvo de color rosado que al ser peritados resulto (sic) ser droga de la denominada [c]ocaína (…)”. [Luego] (…) los efectivos policiales proced[ieron] a realizar la aprehensión del ciudadano en cuestión, seguidamente (…) procedieron a revisar el teléfono celular marca SAMSUNG preguntándole al ciudadano donde tenía la otra parte de la droga, manifestando este (sic) que la tenía su socio de nombre Sergio indicando que [el] referido ciudadano vive en el sector piedra grande detrás del CEPRO Yaracuy, (…) por lo que conformaron otra comisión de funcionarios integrada por el OFICIAL AGREGADO ALFREDO PEREZ (sic), OFICIAL AGREGADO ENRIQUE PIRE, OFICIAL ENDER LEÓN y OFICIAL ORLANDO SILVA, a bordo de la unidad DIEP-003 hacia e[se] sector (…) [donde] se avistó caminando por la vía pública a un ciudadano con las (…) características [que el detenido indicó], por lo que descendieron del vehículo identificándose como funcionarios activos, quedando identificado el ciudadano como Sergio Morillo, a quien le practica[ron] una inspección corporal encontrando dentro de un bolso de color negro tipo koala marca Mc Donald’s, un frasco de vidrio con una tapa de color azul en la que se lee KRAFT contentivo en su Interior de restos vegetales de droga de la denominada [m]arihuana, una balanza electrónica de color negro marca BECKER, modelo H96-08 y un teléfono celular marca LIKUID de color negro con blanco, razón por la cual proced[ieron] a realizar la aprehensión del mismo, notificando al Ministerio Público del procedimiento practicándose de manera inmediata diversas diligencias de investigación destinadas al hallazgo de otras evidencias de interés criminalista y demás participes (sic) (…), destacando la inspección realizada en la empresa FLOR DE YARACUY, propiedad del ciudadano Franklin Calero, donde se encontró un vehículo marca Toyota modelo Yariz de color negro, que era utilizado por el ciudadano ANDRES (sic) CALERO, donde encontraron en un bolso color negro con estampados multicolores cuatro envoltorios tipo panela contentivo de restos vegetales que al ser peritados resulto (sic) ser la sustancia ilícita denominada Marihuana, (…) en consecuencia (…) se realiz[ó] un compendio de actuaciones como experticias químicas, barridos, vaciado y extracción de contenido de dispositivos celulares, entre otros que permitieron corroborar que los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO Y SERGIO MORILLO, se dedican al [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [e]stupefacientes y [p]sicotrópicas en la modalidad de [d]istribución y asociación para [d]elinquir (…)’ (…)” (mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 14 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015 (…) se celebr[ó] la [a]udiencia [p]reliminar (…) donde [se] (…) decretó la admisión total del escrito acusatorio, los medios probatorios, la calificación jurídica y mant[uvo] la medida de prisión preventiva de libertad, entre otros (…)” (corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 17 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015, se public[ó] los fundamentos de hecho y de derecho de la admisión del escrito acusatorio y demás incidencias planteadas en la [a]udiencia [p]reliminar (…) [y] el acusado ANDRES (sic) CALERO, exoner[ó] la [d]efensa privada y solicit[ó] [a]l Tribunal [que] le design[ara] [d]efensor Publico (sic) (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 18 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015 (…) se le design[ó] como Defensor Publico (sic) al [a]bogado Carlos Remolina, Defensor Publico (sic) auxiliar Séptimo en [lo] Penal ordinario adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Publica (sic) del Estado Yaracuy, quien en esa misma fecha acept[ó] la Defensa designada (…) [y] solicit[ó] al [t]ribunal de la [c]ausa [que] (…) se le otorg[ara] una MEDIDA HUMANITARIA a los acusados (…) indicando que ambos padec[ían] un delicado estado de salud (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 21 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015 (…) el [t]ribunal de la causa orden[ó] el traslado de los referidos acusados con carácter de urgencia, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, con el objeto de que se les practi[cara] Reconocimiento médico legal, para esa misma fecha (…)” (corchetes de esta Sala).
Que el 22 de diciembre de 2015 “(…) [fue] (…) ratificada [la] solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a favor de los acusados de autos, ANDRES CALERO Y SERGIO MORILLO, (…) por parte de la Defens[ora] Publica (sic) Segunda (…) del Estado Yaracuy (…) a cuyos efectos [alegó haber] consign[ado] copia simple de Informe médico privado realizado al acusado ANDRES (sic) CALERO, suscrito por el médico SAVERIO RUSSO, médico internista adscrito al Hospital Plácido Daniel Rodriguez (sic) Rivero, adscrito a CORPOSALUD del Estado Yaracuy (…)” (mayúsculas y resaltado de la accionante, corchetes de esta Sala).
Que en esa misma fecha “(…) 22 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015 (…) [fueron] remitido[s] al Tribunal de la causa, [los] resultados del [r]econocimiento médico legal practicados (sic) a los acusados (…) bajo la numeración 356-2355-3579, debidamente suscrito por la médico forense Marianella Araujo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy (…) [al cual] (…) le [fue] (…) adicionado, (…) de acuerdo a lo expuesto por la referida médico forense, que los acusados (…) fueron evaluados por el médico Saverio Russo [anteriormente identificado] (…) así como por el médico JOSE (sic) TAMAYO, MEDICO (sic) PSIQUIATRA Y PSICOTERAPEUTA (…) quien indic[ó] que los mismos presenta[ban] (…) SINDROME (sic) DE ABSTINENCIA, siendo que [l]a médico forense [Marianella Araujo antes mencionada] (…) ratific[ó] la veracidad de (…) su contenido,manifestando (sic) que tuvo los originales a su vista, los cuales no se acompañan a la [e]xperticia médico legal practicada (…). [De modo que] NO CONSTA (…) EN EL DOSSIER DEL TRIBUNAL (…) [LOS] INFORME[S] CLINICO[S] (sic) SUSCRITO[S] POR EL MEDICO (sic) SAVERIO RUSSO (MEDICO -sic- INTERNISTA) NI JOSE (sic) TAMAYO(MEDICO –(sic)- PSIQUIATRA Y PSICOTERAPEUTA) A QUE H[IZO] REFERENCIA EL (sic) MEDICO (sic) FORENSE (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que en igual data “(…) y con vista a dicho [r]econocimiento [m]édico [l]egal, la Juez Libia Nohemi Rios (sic) en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal y Estatal N°04 (sic) se aboc[ó] al conocimiento de dicha causa, por cuanto se encontraba de guardia, procediendo a revisar la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad a los mencionados acusados, sustituyendo dicha medida por una [m]edida [h]umanitaria con detención domiciliaria, que a criterio del tribunal, existía una enfermedad grave, que justificaba su abocamiento y posterior decisión (…)” (corchetes de esta Sala).
Que el “(…) 12 (…) de enero del (sic) (…) 2016 (…) el Ministerio Publico (sic), interp[uso] recurso de apelación respecto de dicha decisión, alegando ‘(…) [que] la Juez Ad quo, violentó el [d]ebido [p]roceso (…) al proceder a (…) realizar [l]a revisión de medida [cautelar y] (…) decretar una MEDIDA HUMANITARIA, ordenando (…) la DETENCION (sic) DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, para ambos coacusados, confund[iendo] [l]as figuras procesales [de] (…) [m]edida [h]umanitaria, (…) y l[a] (…) [m]edida de [c]oerción [p]ersonal [de] (…) [d]etención domiciliaria, (…) además de (…) no cumpli[r] con lo preceptuado en el articulo (sic) 250 del (…) código (sic) [Orgánico Procesal Penal] para la procedencia de una revisión de medida, (…) aduci[endo] que (…) ‘solo supon[ía] el cambio de centro de reclusión y no la libertad’ (…). A[demás] (…) la causa en marras, esta[ba] asignada al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de[l] (…) Circuito Judicial Penal [del Estado Yaracuy], sin embargo, dicha medida humanitaria [fue] (…) dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de es[e] Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado Libia Nohemi Ríos, quien se aboc[ó] al conocimiento de dicha causa [y] (…) proced[ió] a la revisión de medida, argumentando (…) ser el tribunal de guardia y [en] vista [de] los resultados de reconocimiento médico legal [con lo cual] (…) viol[ó] el principio del Juez natural, pues no consta en autos, que le haya sido asignada dicha causa bajo ninguna circunstancia al mencionado Tribunal. [Aunado a ello,] (…) [n]o consta en el dossier autorización [judicial] (…) para que los coacusados de autos, fueren (sic) sometidos a exámenes particulares, [sin embargo] (…) se refleja en el dossier del Tribunal, que el acusado ANDRES (sic) CALERO, fue revisado y visto e[l] (…) 19 (…) de (sic) diciembre del (sic) (…) 2015 (…), por el médico INTERNISTA Russo Saverio, adscrito al Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy Dr. Plácido Daniel Rodriguez (sic), quien se traslad[ó] hasta la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a petición de la Dra. Maricruz León Coordinadora de la Defensa Publica (sic) del Estado Yaracuy, a los efectos de diagnosticar si el acusado (…) presentaba alguna patología (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que además, “(…) NO CONSTA NINGUN (sic) EXAMEN MEDICO (sic) realizado al coacusado SERGIO MORILLO (…) sin embargo e[l] Dictamen Pericial 356-2355-3579 de[l] (…) 22 (…) de diciembre del (sic) (…) 2015 (…), [incluyó su] nombre (…) haciendo referencia al (…) Informe clínico [arriba indicado] (…). [A ello se agrega, que] [n]o consta (…) el Informe (…) realizado por el médico José Tamayo, psiquiatra y psicoterapeuta, mencionado en el dictamen pericial N° 356-2355-3579 (…) [ni] (…) se indic[ó] (…), SI SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, QUE COMPROMET[IERA] SERIAMENTE LA VIDA DE LOS ACUSADOS (…) NI TAMPOCO SI PARA EL TRATAMIENTO A SEGUIR E[RA] (…) NECESARIO SER RECIBIDO FUERA DEL CENTRO DE RECLUSION (sic). (…) [Además, la] enfermedad grave (…) no se d[io] (…) puesto que (…) no est[aban] incapacitados ni muchos menos deb[ían] ser sometidos a cirugías de ningún tipo (…) aunado al hecho de que la enfermedad prescrita a los acusados es ‘SINDROME DE ABSTINENCIA[’], [la cual] es susceptible de control bajo tratamiento médico, dentro de centros de reclusión penitenciaria (…). Por otro lado, (…) [también se] violentó el [d]ebido [p]roceso, [ya que] [p]ara el momento en que el [t]ribunal [a]d quo otorg[ó] la [m]edida [h]umanitaria (…) ya se había celebrado la [a]udiencia [p]reliminar (…) por lo que (…) ya no tenía competencia para pronunciarse sobre ninguna medida, pues (…) no p[odía] continuar conociendo de dicha causa (…) [y] el dictamen pericial (…) [en que se] fundament[ó] de la [r]evisión de [m]edida, no cumple con los parámetros legales para concluir que se trata de sujetos consumidores de sustancias ilícitas, (…) [además, tampoco] (…) HAN VARIADO [LA]S (…) CIRCUNSTANCIAS [que ameriten un cambio en la medida cautelar] (…). Por ultimo (sic), (…) [incurrió en] (…) errónea interpretación del contenido de los artículos 250(revisión [-sic-] de medidas), 246.1(medidas [-sic-] cautelares sustitutivas de libertad), 491(medida [-sic-] humanitaria), del Código Orgánico Procesal Penal, traducidas en [e]rror [j]udicial (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Finalmente, que el “(…) 17 (…) de marzo del (sic) (…) 2016 (…), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial [Penal] del Estado Yaracuy, dict[ó] sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR [el] mencionado recurso, con el VOTO SALVADO del DR. REINALDO ROJAS REQUENA, Juez Superior de dicha Corte de Apelaciones (…)” (destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Seguidamente, la quejosa formuló las denuncias contra el fallo accionado que a continuación se indican:
Que “(…) [l]a presente acción de [a]mparo [c]onstitucional se fundament[ó] en la vulneración de los derechos constitucionales al [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva contenidos en los artículos 26 y 49 del [T]exto [C]onstitucional, generada por errónea aplicación [que] de (…) manera inmotivada realizó la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto del contenido del articulo (sic) 236, 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) debido a que en la decisión recurrida en amparo [se] (…) ratific[ó] la procedencia de la [r]evisión de [m]edida de [c]oerción [p]ersonal, realizada bajo la sustitución procesal de la [m]edida [h]umanitaria, desconoci[endo] el procedimiento necesario para [ello] (…), [además] fue otorgada por un [j]uez distinto al [j]uez (…) natural, en este caso, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.-05 (sic) del Estado Yaracuy, [el cual] (…) ya había publicado (…) la admisión de la acusación fiscal acaecida en el desarrollo de la [a]udiencia [p]reliminar (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) [la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy [incurrió] (…) en falsos supuestos como el hecho de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) fundamentó su decisión (…) [en el] [r]econocimiento [m]édico legal (…) [y] en un informe psiquiátrico forense realizado por la médico [p]siquiatra [forense] Rosa Romero, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Estado Yaracuy, [pues este último -a su juicio-] (...) no fue tomado en cuenta por [dich]a Juez (…) para el otorgamiento de la medida cautelar, pues no lo mención[ó] en su decisión (…) [ya que] ésta solo se fundamentó en el [r]econocimiento [m]édico legal practicado por la médico forense Marianella Araujo de Baptista, la cual h[izo] referencia a un informe médico practicado por el psiquiatra José Tamayo, al coacusado Andrés Calero, mas no (…) al coacusado Sergio [Jesús] Morillo [Castillo] (…) donde expresamente exp[uso]:’ ... (sic) 3) no consta[ba] que este médico haya evaluado al coacusado Sergio Jesús Morillo’ (…)” (resaltado de la accionante y corchetes de esta Sala).
Que “(…) en la presente causa no existe ningún informe que establezca que los acusados se enc[ontraran] padeciendo un (sic) enfermedad grave o en fase terminal, (…) [ni que] el tratamiento a seguir deb[iera] ser realizado en lugar distinto al recinto penitenciario (…) [pues el] [r]econocimiento médico legal, cursante en autos, no precis[ó] la gravedad de la enfermedad de los acusados de autos, la (sic) cual se señala a continuación:
‘I) Para ANDRES (sic) CALERO GONNELLA: Paciente de 23 años que el día 19 de [d]iciembre de 2015, fue valorado por el Dr. Severo Russo, en vista de que el paciente presentaba tos, y expectoración, crisis de ansiedad[,] lesiones en la piel, el Dr. Saverio Russo sugiere: 1) Rx de tórax: 21 Estudio de esputo: 31 Comenzar tratamiento médico supervisado en horario, evitar crisis de abstinencias, adecuar el ambiente donde se encuentra el paciente en los actuales momentos que inciden negativamente en el control de los síntomas tratamiento inmediato con medicación local y aseo de la piel. Fue valorado por el Dr. José Tamayo el 19/12/2015 (sic) Psiquiatra, Psicoterapeuta, quien diagnostico (sic): ‘síndrome de abstinencia sudoración profunda, taquicardia, opresión torácica, dolor de cabeza y actos de autoagresión física, por lo que el Dr. José Tamayo, sugiere rehabilitación control farmacológico, psicoterapia individual y familiar. SERGIO JESUS (sic) MORILLO: valorado el 19/12/2015 (sic) por el Dr. Severo Russo, por presentar taquicardia, crisis de ansiedad, el Dr. Saverio Ruso sugiere 1) Realización de Rx de tórax: 2) Estudio microbiológico de esputo y fibro broncoscopia: 31 (sic) Tratamiento médico adecuado, supervisado, adecuar ambiente donde se encuentra fue valorado por el Dr. José Tamayo el 19/12/2015 (sic) y sugiere rehabilitación, apoyo farmacológico individual y familiar expresamente el informe médico certifica que se recibió en original los informes de los médicos tratantes por lo que se ratifica la veracidad de los mismos y su contenido. Este examen médico forense aparece suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, experto Profesional III, Médico Forense’ (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy [consideró] que (…) era menester garantizar el derecho a la salud de los (…) acusados, p[or] la gravedad de la enfermedad por éstos padecida, (…) razón por la cual (…) consider[ó] ajustado a Derecho, que (…) la Juez Libia Nohemi Ríos, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, [se] aboc[ara] al conocimiento de la causa (…) asignada al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del [mismo] Circuito Judicial (…) solo para (…) revisar la medida (…) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) otorgando una [m]edida [h]umanitaria con detención domiciliaria, sin estar evidenciad[a] la gravedad de la enfermedad y la fase terminal de la misma, (…) ni siquiera se h[izo] mención en dichos informes médicos, que [fuese] (…) necesario el internamiento en un recinto hospitalario, como condición necesaria para la procedencia de [aquélla] (…), [sino que] solo [se indicó] (…) que la misma no comporta[ba] la libertad del imputado sino el cambio del centro de reclusión, desconociendo de esta forma los últimos criterios jurisprudenciales [que] (…) precisan que la detención domiciliara es una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) la [aludida] detención domiciliaria no es una medida privativa judicial preventiva de libertad, que comporte solo el cambio del centro de reclusión, como lo afirm[ó] dicha juzgadora (…) [y] [t]ampoco es cierto, que las medidas humanitarias pued[an] ser otorgadas en cualquier fase del proceso (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, erró al (…) afirma[r] (…) que exist[ía] evidencia que dem[ostrara] fehacientemente que se esta (sic) en presencia de sujetos consumidores, aun mas (sic) que se encontraban sufriendo o padeciendo ‘[s]índrome de [a]bstinencia’, y en su fase mas (sic) critica (sic) como lo es ‘el delirium tremens’, [por el] que se hiciera[n] acreedor[es] de una enfermedad grave o en fase terminal, que justificase una medida humanitaria (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) es necesario para ser considerada una enfermedad grave que la misma sea ‘progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano’, [siendo que] esto último, (…) no se ha configurado, [pues] (…) la enfermedad prescrita a los acusados es ‘SINDROME (sic) DE ABSTINENCIA, [la cual] es susceptible de control bajo tratamiento médico, dentro de centros de reclusión penitenciaria (…) por lo que [en todo caso] el órgano jurisdiccional deb[ió] (…) mediante un ponderado juicio de proporcionalidad (…) autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un [c]entro [a]sistencial las veces que [fuese] (…) necesario (…) para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, [en] (…) cumplimiento [a]l articulo (sic) 83 de la Constitución de la República de Venezuela, pues el hecho de que los acusados de autos se enc[ontraran] detenidos, no implica[ba] que no pu[dieran] cumplir con una terapia o tratamiento médico (…) [por] lo que [no] debió el juez (…) CESAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) [no obstante, tampoco] consta que los [imputados] (…) fue[sen] autorizados para ser trasladados con la emergencia que el caso ameritaba a un centro hospitalario para (…) trata[rse] alguna crisis de ansiedad [u otra similar] (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n este caso, (…) los acusados (…) no fueron traslados a un hospital sino a su casa, por lo que se pregunta a qué gravedad se hace referencia, acaso estaban en fase terminal para morir con dignidad en su casa? (…)”.
Que “(…) si bien (…) es deber primordial del [j]uez garantizar el acceso a la salud, [no obstante,] (…) al no variar las condiciones que origina[ron] el decreto inicial de prisión preventiva de libertad, no [debió] hacer cesar la misma, y menos aun cuando (…) no tenia (sic) competencia para tomar dicha decisión, pues con ocasión de la celebración de la [a]udiencia [p]reliminar, la jueza de control N°.05 (sic) agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa (…)” (corchetes de esta Sala).
En razón de lo expuesto “(…) solici[ó] (…) que el (…) RECURSO DE AMPARO CONTRA SENTENCIA sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, y en consecuencia de (sic) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (sic) DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA: (sic) (…) 17 (…) de marzo del (sic) (…) 2016 (…)” (mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La acción de amparo va dirigida contra la sentencia
dictada el 17 de marzo de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual es del siguiente tenor:
“(…) [E]l Ministerio Público, apel[ó] de la medida de arresto domiciliario que decretó a favor de los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones (sic) de Control 4 de[l] (…) Circuito Judicial Penal [del Estado Yaracuy], el 22 de [d]iciembre de 2015 y señal[ó] en su escrito recursivo, cuatro denuncias, todas subsumidas en el artículo 439 ordinal 5, de la norma adjetiva Penal, referida a las que causan un gravamen irreparable.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal, (…) constató que la a quo, en el auto recurrido consideró los siguientes argumentos:
‘En fecha 21-12-2015 (sic) el Tribunal de Control Nº 05 de es[e] Circuito Judicial Penal del [E]stado Yaracuy orden[ó] el traslado de los imputados al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF Estado Yaracuy) a fin de que se practi[cara] reconocimiento médico legal a los imputados antes mencionados, conforme a los artículo (sic) 43 y 83 Constitucional (sic), evidenciándose que en fecha 22-12-2015 (sic) se agreg[ó] al dossier [o]ficio Nº 356-2355-3579 procedente del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF Estado Yaracuy) suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, experto [p]rofesional III, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicado al imputado ANDRES (sic) CALERO GONNELLA que dej[ó] constancia de lo siguiente: visto que el paciente presenta: ‘tos y expectoración, crisis de ansiedad, lesiones de piel el Dr. Saverio Russo adscrito a CORPOSALUD YARACUY, Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, sugiere: 1) Rx de tórax; 2) [e]studio de esputo; 3) [c]omenzar tratamiento médico supervisado en horario, evitar crisis de abstinencias, adecuar el ambiente donde se encuentra el paciente en los actuales momentos que inciden negativamente en el control de los síntomas; así mismo el Dr. José Tamayo [p]siquiatra-psicoterapeuta diagnostica: SINDROME (sic) DE ABSTINENCIA (sudoración profunda, taquicardia, opresión torácica, hipertensión arterial, dolor de cabeza y actos de autoagresión física) por lo que sugiere: Rehabilitación, control farmacológico, psicoterapia individual y familiar’; informes médicos que rielan en original a las actas procesales por cuanto acompañan al escrito de solicitud de la Defensa Pública. Asimismo visto oficio procedente del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF Estado Yaracuy) suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, (…) practicado al imputado SERGIO JESUS (sic) MORILLO que dej[ó] constancia de lo siguiente: visto que el paciente presenta: 1) Realización de Rx de tórax; 2) [e]studio microbiológico de esputo y fibro broncoscopia; 3) [t]ratamiento médico adecuado, supervisado, adecuar ambiente donde se encuentra; así mismo el Dr. José Tamayo Psiquiatra-psicoterapeuta diagnostica: presenta eventos depresivos y sugiere rehabilitación, apoyo farmacológico individual y familiar. Cabe destacar que los imputados, antes mencionados, se encuentran privados de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy. Por lo antes expuesto, [c]orresponde (…) emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en razón del RESULTADO MÉDICO FORENSE el cual se encuentra soportado por [los mencionados] informes médicos de data reciente de fechas 19-12-2015 (sic); debido a las condiciones físicas en la cuales se encuentran los privados de libertad [según los cuales] (…) amerita el imputado ANDRES (sic) CALERO GONNELLA (…) adecuar el ambiente donde se encuentra (…); rehabilitación, control farmacológico, psicoterapia individual y familiar’; y el imputado SERGIO JESUS (sic) MORILLO (…) adecuar ambiente donde se encuentra; rehabilitación, apoyo farmacológico individual y familiar; (…) aunado que el ambiente en donde permanecen debe estar limpio para comenzar tratamiento adecuado con medicación de aplicación local por presentar lesiones ambos imputados en la piel, y; siendo (…) un hecho público y notorio que la Comandancia General de la Policía del [E]stado Yaracuy, no reúne las condiciones higiénicas mínimas necesarias para las patologías que presentan los imputados de autos, aunado a que existe en los actuales momentos considerable números (sic) de privados de libertad en calidad de detenidos en ese recinto carcelario, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD que le asiste a los imputados SERGIO JESUS (sic) MORILLO y ANDRES (sic) CALERO GONNELLA, (…) [y] visto que del resultado médico legal los imputados ameritan tratamiento inmediato, atendiendo a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 de fecha 04-04-2001 (sic), (…) estableció [respecto a] que la MEDIDA DE DETENCION (sic) DOMICILIARIA ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión Y NO LA LIBERTAD del imputado, en aras de garantizar el DERECHO A LA VIDA, (…) a través de medidas sanitarias toda vez que la salud es un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL (…) y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna (…) este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el imputado de autos padece de una enfermedad que pudiera ocasionar posible contaminación en el sitio de reclusión (Comandancia General de la Policía) donde se encuentr[e] se decreta MEDIDA HUMANITARIA y; en consecuencia ORDENA LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO DE MANERA TRANSITORIA A LOS IMPUTADOS: ANDRES (sic) CALERO GONNELLA, (…) residenciado en: la AVENIDA BOLÍVAR CON CALLE GOBERNACIÓN C-10 COCOROTE MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY y; SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO, (…) residenciado en: el SECTOR PIEDRA GRANDE DETRÁS DEL CEPRO YARACUY, CASA DE COLOR ROSADA CON REJAS VERDES, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY; la misma será resguardada a través de RONDAS SUCESIVAS por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy (…), toda vez que la presente decisión, solo supone el cambio de sitio de reclusión y NO LA LIBERTAD de los imputados, en aras de garantizar su DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, asimismo se [o]rdena que los imputados de autos, (…) deben consignar informes médicos a los fines de verificar evolución física del tratamiento a seguir; con ocasión al tratamiento médico especializado y a la atención medica (sic) indicada, y asimismo se ORDENA LA PROHIBICION (sic) DE SALIR SIN AUTORIZACION (sic) DEL PAIS (sic) A LOS IMPUTADOS SERGIO JESUS (sic) MORILLO y ANDRES (sic) CALERO GONNELLA, (…) a los fines de garantizar el apego al proceso y la asistencia de los mismos al llamado que realice el Tribunal de Juicio que corresponda conocer (…)’.
Visto lo anterior, (…) es[a] Corte, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [e]stupefacientes y [p]sicotrópicas y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de las partes.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza de Control No. 4, fundamentó el fallo para el otorgamiento del arresto domiciliario a los acusados ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, al señalar que la imposición del arresto domiciliario, no comporta la libertad de los acusados, solo es un cambio de sitio de reclusión y es acordada la medida cautelar sobre la base de [informes médicos de data reciente de fechas 19-12-2015 (sic); debido a las condiciones físicas en la cuales se encuentran los privados de libertad…….] (sic).
Ahora bien, esta Instancia ha podido verificar que al folio 81 de la pieza No. 5 de la causa principal, corre inserto informe médico de fecha 22 de [d]iciembre de 2015, que establece luego de la identificación plena de cada acusado lo siguiente:1) Para ANDRES (sic) CALERO GONNELLA: Paciente de 23 años que el día 19 de [d]iciembre de 2015, fue valorado por el Dr. Severo Russo, en vista de que el paciente presentaba tos, y expectoración, crisis de ansiedad lesiones en la piel, el Dr. Saverio Russo sugiere: 1) Rx de tórax; 2) [e]studio de esputo; 3) [c]omenzar tratamiento médico supervisado en horario, evitar crisis de abstinencias, adecuar el ambiente donde se encuentra el paciente en los actuales momentos que inciden negativamente en el control de los síntomas; tratamiento inmediato con medicación local y aseo de la piel. Fue valorado por el Dr. José Tamayo el 19/12/2015 (sic) [p]siquiatra, Psicoterapeuta, quien diagnostico (sic): ‘síndrome de abstinencia sudoración profunda, taquicardia, opresión torácica, dolor de cabeza y actos de autoagresión física[’], por lo que el Dr. José Tamayo, sugi[rió] rehabilitación control farmacológico, psicoterapia individual y familiar.
SERGIO JESUS (sic) MORILLO: valorado el 19/12/2015 por el Dr. Severo Russo, por presentar taquicardia, crisis de ansiedad, el Dr. Saverio Ruso sugi[rió] 1) Realización de Rx de tórax; 2) [e]studio microbiológico de esputo y fibro broncoscopia; 3) [t]ratamiento médico adecuado, supervisado, adecuar ambiente donde se encuentra; fue valorado por el Dr. José Tamayo el 19/12/2015 y sugi[rió] rehabilitación, apoyo farmacológico individual y familiar; expresamente el informe médico certific[ó] que se recibió en original los informes de los médicos tratantes por lo que se ratific[ó] la veracidad de los mismos y su contenido. Este examen médico forense aparece suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, experto Profesional III, Médico Forense.
2) Igualmente se verificó al folio 83 de la pieza No 5 de la causa principal, corre inserto informe médico de fecha 19 de [d]iciembre de 2015, practicado al [a]cusado ANDRES (sic) CALERO GONNELA (sic), suscrito por el [m]édico Saverio Russo, en el que se sugi[rió]: ‘[c]omenzar lo más pronto posible el tratamiento médico del paciente con la administración de medicación adecuada descrita en la literatura médica, supervisada en horario hasta de dos horas de ser necesario para controlar la liberación de catecolaminas y evitar que se desencaden[aran] crisis sucesivas de abstinencias perjudiciales al buen funcionamiento del aparato cardiovascular y sistema nervioso central. Igualmente se sugi[rió] adecuar el ambiente donde se encuentra el paciente en lo actuales momentos que incide negativamente en el control de los síntomas considerando promover alguna medida de beneficio por ese Tribunal y continuar su condición procesal mientras se cumple simultáneamente un adecuado tratamiento médico.
Igualmente, el informe médico al que se está haciendo referencia (…) señal[ó]: 1) [t]os y expectoración 2) [c]risis de ansiedad y 3) [l]esiones de Piel.
Es[a] [a]lzada
dej[ó] constancia que de la revisión
(…) realizad[a] a la causa principal que reposa (…) a efectos videndi, no consta examen médico practicado por el Dr.
Saverio Roso al [c]o-[a]cusado SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO. 3) En este mismo
orden de ideas, se verificó a los folios 108, 109 y 110, de la pieza 5 de la
causa principal, informe del [m]édico
[p]siquiatra JOSE (sic) TAMAYO, consignado por la [d]efensa del acusado, de fecha 23 de [d]iciembre de 2015, practicado al Acusado
ANDRES (sic) CALERO GONNELA (sic). No consta que este médico haya evaluado al
[c]o-[a]cusado SERGIO JESUS (sic) MORILLO
CASTILLO.
4) A los folios cuatro (4) al diez (10) de la pieza No. 4 de la causa principal, aparece (sic) inserto (sic) sendos informes [p]siquiátricos, suscritos por la Dra. Rosa Romero, [p]siquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicados a los acusados ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO y en sus respectivas conclusiones se lee para SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, ‘[p]osterior a la evaluación ([p]siquiátrica) de SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, se concluye que presenta trastorno mental debido al consumo de múltiples sustancias caracterizado por un conjunto de manifestaciones de comportamiento, donde el consumo de varias sustancias significa la máxima prioridad para el individuo otorgándole un valor elevado al consumo que a otros valores. Se desea como el deseo fuerte e insuperable para controlar la ingestión de la sustancia (compulsión), abandono progresivo de otras fuentes de recreación y esparcimiento. Persistencia del consumo de sustancias pese a los efectos y consecuencias negativas. En la actualidad con presencia de síndrome de abstinencia que se caracteriza por el abandono o reducción del consumo de sustancia después de un repetido y habitualmente prolongado de altas dosis, presentando deseo imperioso de consumo de sustancias, dolores, calambres musculares, calambres abdominales, cefaleas, insomnio, malestar, debilidad, irritabilidad e inquietud. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra conservada logrando diferenciar entre el bien y el mal se sugiere tratamiento Psiquiátrico, tratamiento Psicofarmacológico a largo plazo supervisado enfocado a disminuir los síntomas y evitar recaídas.’ (sic)
Para ANDRES (sic) CALERO GONNELLA se lee:
‘Posterior a la evaluación ([p]siquiátrica) de SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, se concluye que presenta trastorno mental debido al consumo de múltiples sustancias caracterizado por un conjunto de manifestaciones de comportamiento, donde el consumo de varias sustancias significa la máxima prioridad para el individuo otorgándole un valor elevado al consumo que a otros valores. Se desea como el deseo fuerte e insuperable para controlar la ingestión de la sustancia (compulsión) abandono progresivo de otras fuentes de recreación y esparcimiento. Persistencia del consumo de sustancias pese a los efectos y consecuencias negativas. En la actualidad con presencia de síndrome de abstinencia que se caracteriza por el abandono o reducción del consumo de sustancia después de un repetido y habitualmente prolongado de altas dosis, presentando deseo imperioso de consumo de sustancias, dolores, calambres musculares, calambres abdominales, cefaleas insomnio, malestar, debilidad, irritabilidad e inquietud. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra conservada logrando diferenciar entre el bien y el mal se sugiere tratamiento [p]siquiátrico, tratamiento [p]sicofarmacológico a largo plazo supervisado enfocado a disminuir los síntomas y evitar recaídas.’ (sic)
Pues bien, esta Corte de Apelaciones, verificados los exámenes forenses transcritos, arriba a la conclusión que no se ha producido en la sentencia recurrida una interpretación errónea, de la interpretación (sic) y alcances de los artículos 250, 242 y 491 de la norma adjetiva penal. En este sentido precisa esta [a]lzada reafirmar el criterio plasmado (…) en cuanto a la interpretación [que] del artículo 236 de la norma adjetiva Penal (…) ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [es decir, sobre los requisitos para el] (…) decret[o] [de la medida de] privación preventiva de libertad del imputado o imputada (…) [los cuales] deben ser racionalmente examinados, en especial el arraigo, determinado por el domicilio, la familia, el trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento que indique la voluntad de someterse a juicio.
(…)
Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de [j]unio de 2012 (…) [respecto a] la definición de ‘Beneficios’ que son otorgados dentro del proceso penal [v]enezolano (…) y las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de [l]esa [h]umanidad, [así como] (…) hacer referencia a la sentencia vinculante de [est]a Sala Constitucional (…) de fecha 18 de [d]iciembre de 2014, la cual resalta lo atinente al cumplimiento de las 3/4 parte de la pena para poder optar a los beneficios post procesales en los [d]elitos relacionados con el [t]rafico de [m]ayor [c]uantía, reafirmando que tales delitos son considerados de lesa humanidad, [y] lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° (sic) 376, de fecha 30 de julio de 2002 (…) respecto [a] (…) la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad (…).
Ahora bien, como quiera que la [j]uez de la recurrida acordó el arresto domiciliario, sobre la base de los exámenes médicos descritos en los particulares 1 y 2 referidos arriba, señalando en la motiva de su decisión además, que, es un hecho público y notorio que la Comandancia General de la Policía del [E]stado Yaracuy, no reún[ía] las condiciones higiénicas mínimas necesarias para las patologías que presentan los imputados de autos, aunado a que exist[ía] en los (…) momentos considerable números de privados de libertad en calidad de detenidos en ese recinto carcelario], (…) [es por lo que] es[a] [a]lzada corroboró que la a quo acordó la medida menos gravosa en aras de garantizar el [d]erecho a la [s]alud, (…) [pues] (…) constat[ó] [es]a Corte que, en efecto los ciudadanos involucrados con este asunto se les practicó el informe Psiquiátrico, circunstancias que claramente motivó la [j]ueza en su fallo, para el otorgamiento de una medida menos gravosa que (…) se trató de una medida de arresto domiciliario, que si bien es considerada a la luz de la [j]urisprudencia como una medida de privación de libertad, se trata de una medida menos gravosa a la que estaban sometidos los imputados, (…) que en garantía de su derecho a la salud, justificaba es[e] cambio de sitio de reclusión.
Igualmente, constató es[a] Corte que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35) de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserto escrito acusatorio dirigido contra los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, por la presunta participación de los acusados en los [d]elitos de [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias en la modalidad de [d]istribución (…) y [a]sociación para [d]elinquir (…) en grado de autores, plasmado [por] la representación Fiscal (…). [Sin embargo,] no se violentó el debido proceso, tampoco la noción de [j]uez [n]atural, y menos aun la recurrida tuvo una errada interpretación de los artículos 250, 242 y 491 de la norma adjetiva [p]enal, habida cuenta que en criterio de es[a] [a]lzada, dada la casuística presentada a la Juez de la recurrida, motivada en su fallo, como lo fue estar de guardia y no obstante que transcurría el lapso para que fuese remitida al Tribunal de Juicio la causa penal, al haberse dictado el auto de apertura a juicio oral y público, si (sic) estaba habilitada para pronunciarse estando de guardia y ante una situación sobrevenida, como era la garantía del derecho a la [s]alud, aun cuando la causa penal principal correspondiera a otro [t]ribunal de la misma [i]nstancia y competencia, se resalta que en situaciones similares desde el punto de vista administrativo un Tribunal de Guardia en funciones de Control tanto en días feriado, festivo, fines de semanas, o declarados no laborables, como lo son semana [s]anta o días decembrinos, está habilitado para dar respuesta en garantía a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, (…) a situaciones como las (…) planteadas, (…) de allí que es[a] [a]lzada afirme racionalmente, por sentido común, y mesura que la Jueza Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, si (sic) estaba habilitada y era competente funcionalmente para el pronunciamiento, objeto de esta apelación, que en definitiva lo que procuraba era garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la salud de unos ciudadanos privados de libertad [por lo que] desestima la denuncia del Ministerio Publico (sic), relacionada a que con la decisión recurrida se violentó el [d]ebido [p]roceso y la [n]oción de [j]uez [n]atural, conceptos que la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, ha definido en sentencia 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Junio de 2015 (…)
(…)
Sin embargo en criterio de es[e] Tribunal Colegiado, no obstante la jueza de la recurrida debió precisar el tiempo, condiciones, seguimiento y control a la medida acordada, habida cuenta que los hechos (…) por los cuales se decret[ó] la privación [j]udicial de [l]ibertad en su oportunidad, en fase de investigación y ratificada en fase intermedia, concluida la audiencia preliminar, son considerados en el orden interno de lesa humanidad, por lo que no bastaba la garantía del derecho a la salud, sino que además se debía garantizar los derechos del Estado Venezolano, a objeto de evitar [que] se hiciese ilusoria la conclusión de un proceso, en tanto que debió acordarse además del apostamiento policial, con identificación plena de los funcionarios que realizarían el resguardo, las medidas de seguimiento y control del restablecimiento de la salud de los acusados, para que una vez superada la condición, fuesen recluidos en un centro penitenciario, lo cual no se hizo en este asunto.
Por los fundamentos expuestos, estima es[a] Corte de Apelaciones que la decisión de la a quo deb[ió] ser modificada, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, en consecuencia, se orden[ó] desde es[a] Corte de Apelaciones que los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO (…) sean recluidos en la Comunidad Terapéutica Socialista La Guacamaya adscrita a la Fundación José Félix Ribas e incorporados al programa que adelanta dicha comunidad, ubicada en este estado Yaracuy, destinado para las personas cuyos tratamiento para el consumo de sustancias ilícitas no tiene efectos positivo de manera ambulatoria y se requiera el internamiento para la superación de la enfermedad. Se ordena igualmente, dicho traslado con internamiento en el mencionado centro de rehabilitación y reeducación, para que en garantía al derecho a la [s]alud, reciban asistencia y luego de su seguimiento y control (…) una vez restablecida la salud de dichos ciudadanos, sean recluidos en un centro penitenciario con asistencia de equipos multidisciplinarios para evitar recaídas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas. Dicho traslado debe ser practicado por organismos de Seguridad del Estado, que determinará el Juez de Juicio. Igualmente se ordena [p]revio traslado a la Comunidad La Guacamaya [que] el Juez de Juicio deberá garantizar y coordinar que sean trasladados al Centro de Orientación Familiar de la Organización Nacional Antidroga del [E]stado Yaracuy, a los fines de que sean evaluado (sic) por la Psicóloga Encargada Licenciada Isamar Parra y así se decide (…).
(…)
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del [E]stado Yaracuy, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación de [a]uto interpuesto por los [a]bogados JAVIER QUINTERO y NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su condición de Fiscal Nacional con competencia plena y Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del [E]estado Yaracuy respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de[l] Circuito Judicial Penal [del Estado Yaracuy], e[l] (…) 22 de [d]iciembre de 2015, (…) seguida contra los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO GONNELA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO.
(…)
[En tal sentido,] (…) quien a[llí] disiente, realiz[ó] las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios sostenidos para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, tomando como referencia (…) las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Máximo Tribunal de la República (…) en la Sala Constitucional [mediante] (…) [s]entencia Nº 1079 de 19 de [m]ayo de 2006 [y] Nº 1198 de 22 de [j]unio de 2007 (…).
Así las cosas, (…) [e]l arresto [d]omiciliario (…) sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación [j]udicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa; por lo que (…) dif[irió] del criterio del [j]uez [a]-quo que en el presente caso, inmotivadamente, acordó a favor de los ciudadanos ANDRES CALERO GONNELLA y SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO la revisión de la medida privativa de libertad, sobre la base que no es una libertad y que este solo comporta el cambio de sitio de reclusión.
Asimismo, ha señalado es[a] Corte de Apelaciones (…) que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad (…).
(…)
En tal sentido, no evidenci[ó] quien a[llí] disiente, en la motivación de la sustitución de la medida, decretada por la Juez, la ponderación por parte de (…) otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa a los referidos ciudadanos, siendo estos los delitos de [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [e]stupefacientes y [p]sicotrópicas en la modalidad de [d]istribución y asociación para [d]elinquir, (…) delitos de carácter grave, y considerados por nuestra jurisprudencia como [d]elitos de LESA HUMANIDAD, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad (…).
En este contexto, constató el Juez Superior quien a[llí] disient[ió] de sus honorables compañeras de Corte, que la [a]-quo al momento de acordar la revisión de la medida privativa de libertad que recaía contra los imputados de auto, no acató las condiciones establecidas en la sentencia Nº 1859 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 18 de [d]iciembre de 2014 (…) en cuanto al principio de proporcionalidad que se debe aplicar en los delitos de Drogas (…) en la oportunidad de otorgar algún beneficio procesal o pos procesal, en base a la cantidad de sustancias ilícitas que le haya sido incautadas a los imputados, haciendo especial referencia al tráfico de menor cuantía y de igual manera señala el trafico (sic) de mayor cuantía.
(…)
Así pues, pudo constatar quien aquí
disiente, que de la revisión que se le hizo al asunto principal
UP01-P-2015-003376, de la acusación fiscal y las respectivas experticias
botánicas, insertos a los folios 03 al 224 de la pieza Nº 02, que la cantidad
de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA LINNE, incautada presuntamente a los acusados,
supera la cantidad de [u]n [m]il [s]eiscientos [g]ramos (1.600grs), es decir, trafico (sic) de mayor cuantía, lo cual no fue
considerado por la A-quo en sus argumentaciones para decretar la medida
cautelar de arresto domiciliario, contraviniendo lo estipulado en el articulo (sic)
149 Primer Aparte de la Ley de Drogas y
en la sentencia vinculante (…).
Por otra parte, observó quien aquí disiente, que ciertamente existe (…) informes médicos practicados a los acusados ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO, en fecha 22/12/2015 (sic), en los cuales se diagnóstic[ó] el estado de salud de ambos acusados y se h[icieron] unas sugerencias medicas para mejorar las condiciones físicas y mentales de los referidos ciudadanos; y en virtud, del resultado de la evaluación médica, la Jueza de Control Nº 4, fundamentó la decisión objeto del presente recurso de apelación (…). No obstante, (…) precisa quien a[llí] [d]isi[ntió], que no corresponde lo descrito en la motivación expresa por la [a] quo, con los informes médicos (…) señalados, por cuanto no se aprecia en ninguna de sus partes, que los médicos tratantes diagnosti[caran] la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal y de igual manera no indica[ron] que los ciudadanos ANDRES (sic) CALERO GONNELLA y SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO, sufr[ieran] de alguna enfermedad contagiosa; tal como lo aseveró la [a]-quo en sus argumentaciones para decidir, quien textualmente señaló ‘considerando que el imputado de autos padece de una enfermedad que pudiera ocasionar posible contaminación en el sitio de reclusión’; por lo tanto, considera quien aquí disiente, que la Jueza de Control Nº 4, fundamentó su decisión en un falso supuesto, violentando así el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por cuanto tal como se dijo anteriormente, no se constató de los informes médicos tal enfermedad contagiosa y menos aun, la existencia de una enfermedad grave que amerite el otorgamiento de una Medida Humanitaria.
[De otro lado,] (…) quien a[llí] disiente es del criterio que el Tribunal de Control no era el [c]ompetente para acordar una revisión de medida judicial privativa de libertad, por cuanto si bien es cierto que los jueces en funciones de control que se encuentren de guardia en el [C]ircuito [J]udicial [P]enal, están habilitados para resolver y dar respuestas a situaciones que se presenten de carácter urgente (…) no es menos cierto que un juez de primera instancia en funciones de control, después de haber celebrado la audiencia preliminar y ordenar el auto de apertura a juicio, pierde la competencia material para conocer de la misma causa. A criterio de quien disiente, considera que la Jueza de control (sic) Nº 4, estaba limitada para decretar una medida menos gravosa, simplemente debió haber ordenado el traslado del (sic) los acusados presentemente enfermos al Hospital General del [E]stado Yaracuy o a un Centro Médico Psiquiátrico de la localidad, para [que] los evaluaran los médicos especialistas y le aplicaran el tratamiento idóneo para ambos, y en caso (…) que en la Comandancia de la Policía del [E]stado Yaracuy, no acataran lo ordenado por el Tribunal, el [a]-quo est[aba] en la obligación de hacer cumplir los autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (…). Pero, en ninguna circunstancia la A-QUO tenía la competencia para dictar una decisión mediante la cual se otorgaba una medida cautelar de arresto domiciliario a los acusados de autos.
(…)
[Además,] (…) se pudo observar en el asunto principal UP01-P-2015-003376, que en fecha 14-12-2015 (sic), el [T]ribunal de Control Nº 5 de es[e] Circuito Judicial Penal, celebro (sic) la [a]udiencia [p]reliminar relaciona con el presente asunto, en la cual dicto (sic) entre otros pronunciamientos (…) ‘el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (…)’. En fecha 17 de [d]iciembre de 2015, la Jueza de Control Nº 5º, público (sic) los fundamento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-12-2015.
Posteriormente en fecha 21 de [d]iciembre de 2015, la [a]bogada Ligmar Alvarado, quien funge como Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) un auto mediante el cual dej[ó] constancia de los (sic) siguiente: [‘]Visto escrito Nº YA-SF-PO-DP7-2015-1786 (…) suscrito por el Abg. Carlos Remolina, actuando en representación del ciudadano: ANDRÉS CALERO GONELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO, a los fines de solicitar MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto su representando se encuentra delicado de salud y padece de una enfermedad de carácter degenerativo, petición que se hace de conformidad al artículo 43 y 83 de nuestra carta magna (sic), motivo por el cual este Tribunal de [C]ontrol Nº 5 en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 constitucional ordena el traslado a la [m]edicatura [f]orense ubicada en la Sub Delegación San Felipe, quienes se encuentran recluido (sic) en la Comandancia General de Policía. Es por lo que es[e] tribunal de Control Nº 5 Acuerda el referido traslado con [c]arácter de [u]rgencia, hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIA FORENSE SENAMECF, ESTADO YARACUY, con las medidas de seguridad que amerita el caso, donde deberá ser atendido y se le practique ‘RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL’ para el día de hoy 21 DE DICIEMBRE A LAS 01:00 DE LA TARDE y una vez realizadas dichas evaluaciones deberán ser ingresado nuevamente a dicho comando policial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.[’].-
Así las cosas, de la relatoría antes transcrita, pudo constatar quien a[llí] difiere, que en el asunto principal relacionado con los acusados de auto, el tribunal en funciones de control Nº 05, al finalizar la audiencia preliminar acordó mantener la medida privativa de libertad, declarando sin lugar la revisión de la medida y ordenó la apertura al juicio oral y público; en tal sentido una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa; así lo dejó plasmado la Sala Constitucional en [s]entencia Nº 2065 de fecha 27 de [n]oviembre de 2006. Por lo que insist[ió], quien difiere de sus colegas miembros de la Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control Nº 4 de es[e] [C]ircuito [J]udicial Penal, no tenía competencia para revisar la media privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa; en razón que la Jueza de control (sic) Nº 5 decidió respecto de la procedibilidad de la referida medida durante la celebración de la audiencia preliminar, y así mismo la referida Jueza del Tribunal Nº 5 de control, había acordado mediante auto de fecha 21/12/2015 (sic), el traslado con [c]arácter de [u]rgencia de los acusados ANDRÉS CALERO GONELLA y SERGIO JESUS (sic) MORILLO CASTILLO hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIA FORENSE SENAMECF, ESTADO YARACUY, con las medidas de seguridad que amerita el caso, donde deberá ser atendido y se le practique ‘RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL’, garantizando de esta manera el derecho a la salud (…).
Por tales motivos, considera quien (…) difiere, que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público, al constatarse que la [a]-quo con el otorgamiento de una medida menos gravosa, violentó el [d]ebido [p]roceso conforme al artículo 49 de [n]uestra Carta Magna; en consecuencia a criterio de quien difiere, debió ser revocada la decisión impugnada y ordenarle al [T]ribunal de Juicio que conoce actualmente el asunto, que en aras de garantizar el derecho a la [s]alud de los imputados e igualmente las resultas del juicio oral y público, acordándose el ingreso de los acusados a un Centro Penitenciario de los que han sido rescatados y reacondicionado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, siendo un hecho público y notorio que los centros de reclusión como ‘FENIX’ y ‘David Viloria’, cuentan con equipo multidisciplinario que le prestan atención inmediata a los internos con personal especializado, como [p]sicólogo, [p]siquiatras y [m]édicos en general. Queda[ron] en estos términos expresado el criterio del Juez Superior Disidente (…)” (mayúsculas y destacado del fallo, corchetes de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe
pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En tal
sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al
delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional,
establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las
demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en
última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se
incoen contra los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se interpuso acción de
amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2016 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer
de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la
acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NADEXA CAMACARO CARUCÍ,
actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuso acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual
declaró: “(…) PRIMERO: Parcialmente Con
Lugar el [r]ecurso de [a]pelación formalizado por los [a]bogados JAVIER QUINTERO y NADEXA CAMACARO
CARUCI (sic), actuando [el
primero de ellos] en su condición de
Fiscal Nacional con competencia plena y [la segunda de los nombrados con el
carácter de fiscal anteriormente indicado] (…) contra [la] decisión dictada
por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nº 4 de[l] (…) Circuito
Judicial Penal [del Estado Yaracuy], de
fecha 22 de [d]iciembre de 2015, (…) [mediante la cual decretó medida
humanitaria y, en consecuencia, ordenó la detención domiciliaria en su propio
domicilio de manera transitoria, a favor de los ciudadanos Andrés Calero
Gonnella y Sergio Jesús Morillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad
Nos. 20.464.319 y 23.316.274, respectivamente, por la presunta comisión del
delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la
modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas; y el delito de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo]. SEGUNDO: (…) orden[ó] (…) que los [precitados] ciudadanos
(…) [fuesen] recluidos en la
Comunidad Terapéutica Socialista La Guacamaya adscrita a la Fundación José
Félix Ribas e incorporados al programa que adelanta dicha comunidad. TERCERO:
Se orden[ó] dicho traslado con
internamiento en el mencionado centro
de rehabilitación y reeducación (…) [y] una
vez restablecida la salud de dichos ciudadanos, [fuesen] (…) recluidos en un centro penitenciario con
asistencia de equipos multidisciplinarios para evitar recaídas en cuanto al
consumo de sustancias ilícitas. CUARTO: Dicho traslado debe ser practicado por
organismos de Seguridad del Estado, que determinará el Juez de Juicio. QUINTO: (…)
se [o]rdena previo [al] traslado a
la Comunidad La Guacamaya (…) sean
trasladados al Centro de Orientación Familiar de la Organización Nacional
Antidroga del [E]estado Yaracuy, a
los fines de que sean evaluado (sic) por
la Psicóloga Encargada (…)”.
Así las cosas, previo a
cualquier pronunciamiento, se advierte que de las actas procesales se constata
que desde el 15 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual la ciudadana
Nadexa Camacaro Carucí, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la
presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el
expediente.
En tal sentido, se
señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una
solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha
ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala
como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982,
del 6 de junio de 2001, caso: (“José
Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“(...) En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo
25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse
-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador
ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue
al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido
iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de
derechos fundamentales.
(...)
La Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación
de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de
impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello,
la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado
de este fallo).
Efectivamente,
conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional
deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea
resuelta.
Ello así, visto que en
el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de
seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, se
advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la
misma.
Es importante acotar, en la presente causa no opera la
situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por el
accionante de conformidad al criterio establecido en la sentencia n.° 0091 del
12 de agosto de 2020, (caso: Luis
Ferdinando Rodríguez Pereira), en virtud que el abandono del trámite
operó en fecha anterior a que se decretará por parte del Poder Ejecutivo, el
estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar
los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de
las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden
social de grave riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las
ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la
referida pandemia.
Además, debe señalarse
que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen
incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se
afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en
obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta
Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del
trámite. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el
único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala
en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es
decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa
en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el
entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente
abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren
de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la
Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la
notificación de la accionante en amparo.
Finalmente, en torno a la solicitud de reclamo efectuada
el 4 de diciembre de 2019 por la abogada Fabiola Inés Vezga Medina, en su condición de Jueza Presidenta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto a
la sanción de multa estimada en la cantidad de cien unidades tributarias (100
U.T.), ordenada por esta Sala mediante sentencia N° 0406 del 28 de noviembre de
2019, debido al desacato a la orden contenida en la decisión N° 0302 del 16 de
agosto del mismo año, esta Sala advierte que el 20 de noviembre de 2020 el
alguacil de esta Sala Constitucional consignó aviso de recibo emitido por el
Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) relacionado con el oficio
de notificación dirigido a la precitada ciudadana, respecto de la sanción que
le fue impuesta.
No obstante, mediante
oficio s/n consignado en esta Sala el 4 de diciembre de 2019, suscrito por la ciudadana Fabiola
Inés Vezga Medina, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresamente
admitió que tuvo conocimiento de la mencionada sanción desde el 2 de diciembre
de 2019, toda vez que indicó que “(…) en
fecha 02-12-2019 (sic), a través de
la revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad
judicial estoy en cuenta de la reforma realizada (…) de la aplicación de la multa a que se refiere la sentencia N° 302 de
fecha 16/08/2019 (sic), debido a la
decisión N° 406 de fecha 28/11/2019 (sic) (…)”, por lo que se entiende que
desde el 2 de diciembre de 2019 la precitada ciudadana se encuentra a derecho,
en consecuencia, esta Sala estima que resulta extemporáneo su pedimento, toda
vez que excede el plazo de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 125
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo
125.- El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión
judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y
123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación,
cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo
será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la
Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause
mayor gravamen al sancionado”.
La referida norma, prevé la
posibilidad de que cualquier persona que haya sido sancionada en una decisión
judicial, pueda realizar el reclamo, con la obligación de la respectiva Sala
de revocar, reformar o ratificar la sanción impuesta, siempre que la misma no
cause mayor gravamen al sujeto sancionado (cfr. sentencia
de esta Sala N° 0246 del 18 de julio de 2019).
Ello así, en vista que la
ciudadana Fabiola Inés Vezga Medina, antes identificada, en ejercicio la
potestad otorgada por el prenombrado artículo, ejerció el respectivo reclamo el
4 de diciembre de 2019 contra la sanción contenida en la decisión N° 0406 del
28 de noviembre del mismo año dictada por esta Sala, esto es, cuatro (4) días
después de la decisión cuyos efectos pretende enervar, es por lo que se
considera extemporáneo su pedimento y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana NADEXA CAMACARO CARUCÍ,
actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada
el 17 de marzo de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy. En consecuencia, Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa
en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el
entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente
abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren
de urgente tutela constitucional.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el reclamo presentado por la ciudadana FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, en su
condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta
de Merchán quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0885
LFDB