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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 31 de julio de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta, por el
abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766, actuando en su condición de
defensor privado de los ciudadanos LUIS
ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW
OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN
CASTILLO GIL, titulares de las cédulas de identidad números 14.417.151,
10.151.451 y 14.360.300, respectivamente, contra el “[a]uto de Audiencia de Presentación de Imputados, dictado por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21
de junio de 2019”, en el
marco del juicio seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los
delitos de usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales,
obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas.
En fecha 31 de julio de 2019 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.
El
30 de septiembre de 2019 la parte solicitante consignó escrito solicitando
pronunciamiento.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
fecha 31 de julio de 2019, la parte accionante
interpuso acción de amparo constitucional en la “modalidad de habeas corpus,
en los siguientes términos:
Que “(…) con el debido acatamiento y respeto
acudo ante su competente autoridad para interponer acción de amparo
constitucional, en la modalidad de HÁBEAS
CORPUS, en contra del [a]uto de Audiencia de Presentación de
Imputados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del
estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original y corchete de la Sala).
Que
“[e]l motivo que conduce a interponer la
presente acción de amparo constitucional, deriva de los múltiples y
significativos errores que vician de nulidad absoluta el auto emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con fecha 12 de
abril de 2019, además de los precedentes antijurídicos que desmerecen el buen
desempeño de nuestro sistema judicial y por ende, la administración de justicia”
(Corchete de la Sala).
Que
“[a]l mismo tiempo, el precitado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados
expone abiertamente un evidente desacato a lo ordenado en la sentencia No. 073,
de fecha 12 de abril de 2019, contenida en el expediente No. A18-260 de la
nomenclatura de esa honorable Sala. La mencionada sentencia decidió el
avocamiento de oficio efectuado por [l]a
Sala con la finalidad de anular las actuaciones (plagadas de vicios) ejecutada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia en Ilícitos Económico y Fronterizos de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Táchira en el expediente № 2018/1117 de la nomenclatura
de ese tribunal. En efecto, el a quo, no sólo repitió los mismos errores que el
anterior juez de control había cometido, sino que plagó el procedimiento con
otros más, acrecentando de esta manera, la injuria constitucional causada”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n el referido auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados,
objeto de la presente acción, se observa el quebrantamiento de las formas
procedimentales que regulan el proceso, lo cual conduce a la violación de las
normas de rango [c]onstitucional
consagradas en los [a]rtículos 1, 2,
19, 21, 23, 25, 26, 131, 137, 44 ordinal 1, y 49 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y
8 de [l]a Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina establecida por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en particular, por
esta honorable Sala Constitucional; además, las disposiciones establecidas en
los convenios internacionales suscritos por Venezuela, en este caso: la Carta
Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. de fecha 10 de diciembre de
1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los [a]rtículos 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, lo cual causa que el
referido auto, sea lesivo para el orden constitucional” (Corchetes de la
Sala).
Que
“[e]n fecha 15 de octubre de 2018, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del [a]rtículo 31, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el [a]rtículo 106, ejusdem, en virtud del
conocimiento notorio y comunicacional sobre el proceso que se llevaba a cabo
ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en [F]unciones de Control con competencia especial en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó de oficio al conocimiento
de la causa y en consecuencia, en sentencia No. 073, de fecha 12 de abril de
2019, contenida en el expediente No. A18-260 de la nomenclatura de esa
honorable Sala, declaró la suspensión inmediata de la causa seguida en contra
de todos los imputados, entre ellos, [sus] representados (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“[r]esulta indubitable (…) la obligación que tiene el [j]uez de control de fundamentar debidamente la
decisión por la cual decreta una medida de coerción personal, a fin de evitar
que la imposición de esta, dictada en contravención a la ley procesal penal,
sea arbitraria” (Corchete de la Sala).
Que
“(…) toda decisión debe sustentarse en un
razonamiento preciso y un fundamento lógico. Sin embargo, en este caso
particular, aun cuando la Fiscalía del Ministerio [P]úblico no solicitó imposición de medidas coercitivas, y por el
contrario, dejó a criterio de la juez de control imponerlas o no, reservándose
la representación fiscal esta facultad; sin embargo, la jueza acordó la
aplicación de medidas privativas de libertad para todos los imputados y
posteriormente, emitió algunos autos en los que libró medidas cautelares
sustitutivas (libertad condicional bajo fianza y presentaciones periódicas).
Pero, es el caso que la mencionada [j]uez
de control no fundamentó ni hizo expresión alguna de señalamientos relativos a
cada uno de los imputados, que hiciera posible distinguir las razones por las
cuales los aprehendidos, merecían la imposición de una u otra forma de sujeción
al proceso (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) el tribunal de control acordó, sin
ningún argumento y sin fundamento fáctico, cómo fue que las circunstancias de
la detención pudieron generar la imposición de medidas de coerción personal diferentes
(privación judicial preventiva y cautelar sustitutiva); lo cual, sin lugar a
duda subvierte el debido proceso, vulnerando lo dispuesto en los artículos,
157, 236, 237 y 238 del código adjetivo penal (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) la clasificación de las decisiones y
la necesaria motivación de estas, (Artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal), así como las circunstancias necesarias para que proceda (según sea el
caso) el decreto de la medida judicial [p]reventiva de [p]rivación de libertad.
Circunstancias estas últimas, que deben necesariamente ser expuestas en el
respectivo fallo por el juzgador, cumpliendo con la obligación de emitir
sentencias motivadas, lo cual no se cumplió en el presente caso por parte del
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas”
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) en el auto de audiencia de
presentación de imputados, emitido por el [t]ribunal a quo, se refiere a que la juez de control desestimó la
solicitud del Ministerio Público quien pidió libertad plena para unos
imputados; en este caso, la representación fiscal planteó su solicitud,
razonando y fundamentando su petición en juicios fácticos, producto de sus
posteriores investigaciones, no obstante, la jueza negó la libertad plena a los
imputados, pretendiendo fundar su criterio en que el tribunal se aparta de dicha
solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal (se
refiere al acta policial en la que constan los allanamientos y la detención de
los imputados) y demás elementos de convicción que presentó el Ministerio
Público para hacer su solicitud de [A]udiencia
de [C]alificación de [F]lagrancia, la misma establece que a uno de
los ciudadanos lo identifican como vendedor de una concesionaria (SIC) y a otro
de los imputados lo identifican como dueño de otra concesionaria (SIC)”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n esta decisión el tribunal no tomó
en cuenta los razonamientos planteados por la representación del Ministerio
Público y simplemente se limitó a desestimar la solicitud, sin señalar las
circunstancias razonables de dicha determinación y su fundamento radica en el
simple hecho de que, en las actas policiales, uno de los imputados aparece
señalado como vendedor de una venta de vehículos y el otro aparece como dueño
de una de las comercializadoras de vehículos usados. En consecuencia, según la mencionada
juzgadora, en el caso particular, para merecer una medida cautelar coercitiva
basta ser: vendedor de una comercializadora de vehículos usados o dueño de esta”
(Corchete de la Sala).
Que
“[e]stas actuaciones por parte de la juez
de control, conducen a una serie de violaciones al debido proceso, pues, el
hecho de no fundamentar de manera razonable y lógica su decisión, quebranta los
principios de: derecho a la defensa, presunción de inocencia, consagrados en el
[a]rtículo 49 constitucional, y iura
novit curia, entre otros, lo cual crea inseguridad jurídica y un estado de
incertidumbre que finalmente fractura el pronunciamiento, haciéndolo nulo ante
una evidente violación de los derechos y garantías amparados por nuestra [c]onstitución, ante el mutismo en la
motivación de las medidas de coerción personal impuestas por el referido órgano
judicial, el cual actuó como si se tratase del derogado sistema inquisitivo,
donde no se le informaba a quienes se encontraban sometidos a un proceso penal,
los hechos, ni los motivos de lo decidido en el mismo, en detrimento de los [p]rincipios [c]onstitucionales y por consiguiente, el menoscabo del universal derecho
a la defensa” (Corchetes de la Sala).
Que
“[a]nexo a lo anteriormente expuesto, es
necesario dejar establecido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
232 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘...Las
medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…’. Empero, del
análisis del mencionado auto de [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados, se ha detectado, como consecuencia
de la violación de derechos y garantías constitucionales, el incumplimiento de
lo establecido, tanto en la mencionada norma, al igual que en los artículos
236, 237 y 238 del señalado código adjetivo, al momento de emitir las
decisiones en la audiencia de presentación de imputados” (Resaltado del
escrito original y corchetes e la Sala).
Que
“(…) las medidas acordada[s] por los [j]ueces de [c]ontrol que tienen
como objeto, la privación judicial preventiva de la libertad de una persona
sometida a un proceso penal, deben ser emitidas bajo estricta observancia de
las normas procedimentales que lo regulan. En caso contrario, o sea, cuanto no
se acatan las disposiciones legales, ni se hace previamente la debida
determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos
sometidos a su consideración, sobre todo cuando hay varios imputados -como en el caso que nos ocupa- y se emiten
decisiones diferentes; se producen, sin lugar a duda[s] infracciones que vulneran derechos y
garantías” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) que el tribunal a quo, desconoció
todas las normas legales antes señaladas lo cual derivó en la violación de las
garantías constitucionales, puesto que se evidencia de las actas que conforman
el proceso, la total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que ha
debido considerar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencias en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Barinas, para decretar las diferentes medidas de coerción
personal acordadas”.
Que
“[e]n consecuencia, ante la gravedad de
lo descrito, es concluyente que, en el caso que ha motivado la presente acción
de amparo, como resultado del incumplimiento del [a]rtículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, como consecuencia de las omisiones del a quo, se ha producido la
vulneración del derecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva
v al [d]ebido [p]roceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
de lo cual se desprende el quebrantamiento al orden jurídico establecido, así
como la imagen del Poder Judicial” (Subrayado, resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que
“[p]or consiguiente, se hace necesario
traer al conocimiento de de (sic) esta
Sala Constitucional lo aquí planteado, para que ésta pueda estimar lo
conducente a los fines de ratificar, que el deber de motivar las decisiones emanadas
de los tribunales, es un derecho de las partes, puesto que la motivación
constituye una garantía constitucional que viene dada en razón del debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; considerando
que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonablemente
fundamentada, para que el justiciable o cualquier usuario del sistema de
justicia conozca, en palabras sencillas, el por qué, de una resolución judicial
que, favorable o no a su persona o a sus intereses, ha sido justa”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[p]or las razones antes expuestas, es
procedente ANULAR todas las
decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas, emitidas en la [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados contenida en el auto publicado en
fecha 21 de mayo del año 2019, asunto signado con el N° EP03-P-2019-000986 de la nomenclatura del referido Tribunal, al
igual que todo lo actuado y acordado subsiguientemente” (Mayúsculas y
resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“(…) la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio al conocimiento de la presente
causa penal y en su dispositivo, anuló las decisiones emitidas por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Ilícitos Económicos y fronterizos del Circuito del Táchira; al mismo tiempo,
ordenó reponer la causa al estado de celebrar la [A]udiencia de [P]resentación de
[I]mputados, a cuyos fines designó al
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]l Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió las actuaciones el día 31 de mayo de 2019 y fijó la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados
para celebrarse el sábado 01 de junio de
2019. En esta oportunidad dicha audiencia fue diferida por falta de
traslado de los detenidos y se fijó para el martes 04 de junio de 2019; en esa fecha se dio inicio a la audiencia,
identificándose a los ciudadanos detenidos y a sus defensores, a quienes se le
tomó juramento conforme a la [l]ey,
pero, sin razón aparente, se suspendió la audiencia y se fijó su continuación
para el día 07 de junio 2019. En esa
ocasión se oyeron las solicitudes de la representación fiscal y se impuso del
precepto constitucional a los detenidos, a cuyos fines declararon (…) los demás detenidos se acogieron al precepto
constitucional. En esa oportunidad también se oyeron los alegatos de los
defensores privados (…), pero sin
razón aparente, la audiencia fue suspendida y la misma se difirió para el día 11 de junio de 2019. En esa misma fecha
se oyeron los alegatos solo de los defensores privados (…), porque, una vez que éstos declararon, la
audiencia fue suspendida y diferida para el día 13 de junio de 2019; en esa fecha se escucharon [sus] alegatos (Fernando Márquez) y las de los
defensores privados, (…), y la
defensa pública, (…), volviendo a
quedar suspendida la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, para
el día viernes 14 de junio de 2019.
En esta ocasión el tribunal solo dio lectura a la parte dispositiva del auto,
el cual publicó el día 21 de junio de
2019” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha 03 de julio de 2019, estando
dentro del término legal, ejerci[ó]
recurso de apelación en contra del mencionado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados,
el cual consign[ó] por ante el [S]ervicio de [A]lguacilazgo (URDD), del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]l lunes 29 de julio de 2019 fu[e] informado en el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, que aún no se había librado
la respectiva boleta de notificación sobre la apelación interpuesta al Fiscal
del Ministerio Público. Esto evidencia un injustificado retardo procesal, con
lo cual se vulnera de manera extrema, los derechos y garantías constitucionales
de los imputados ilegalmente detenidos” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en la mencionada sentencia N° 073, dictada a consecuencia del
avocamiento decretado por dicha Sala el día 12 de abril de 2019, en el numeral
CUARTO del dispositivo del fallo, le ordenó al a quo, -cito textualmente- ‘CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva
celebración de la [A]udiencia de [P]resentación de los [I]mputados,
la cual debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de
la presente decisión, quedando los mismos en condición de detenidos a la orden
del [t]ribunal correspondiente, quien deberá decidir con respecto a las
medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y
declarado por la Sala, (…)’”(Resaltado y mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Que
“[c]omo bien puede observarse, el [T]ribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito
Judicial Penal del estado Barinas, en franco desacato al dispositivo de la
sentencia pronunciada por la Sala Penal, prorrogó injustificadamente por trece
días la [A]udiencia de [P]resentación de los [I]mputados y la publicó casi a un mes de
recibidas las actuaciones, la cual ha debido efectuarse dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, luego de haber recibido las actuaciones. A este
respecto es pertinente destacar que [l]a
Sala Penal en la parte dispositiva del fallo, motiva el mismo, haciendo énfasis
con estricto apego al [a]rtículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, además de apoyarse en la doctrina de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) es evidente el desacato en que ha
incurrido el a quo, respecto a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia por el hecho de haber diferido varias veces y sin
justificación alguna, la oportunidad fijada para realizar la [A]udiencia de [P]resentación de los detenidos. Con esa actuación la juez de control
violó el debido proceso y el derecho a la defensa; hecho este que no es
atribuible a los imputados por estar estos privados de libertad y por ser la
precitada decisión de la Sala Penal, de carácter estrictamente obligatorio para
el [j]uez de [c]ontrol, forzosamente, este error
inexcusable, acarrea la nulidad de la mencionada audiencia de presentación, nulidad ésta que, con el debido acatamiento
y respeto, solicit[ó], sea declarada por esta Sala, conforme a
las disposiciones previstas en los [a]rtículos 174, 175,179 y 180 del
Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del original y corchetes de
la Sala).
Que
“[e]l vicio de inmotivación que afecta al
auto de presentación de imputados en contra del cual interpo[ne] la presente acción de amparo, se puede
apreciar a simple vista y, sólo con leer la infundada pretendida argumentación
que el [T]ribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone en el punto III del referido
auto, es suficiente para apreciar la falta de fundamentación y de razonamiento
lógico del que adolece el auto aquí cuestionado. A continuación [transcribió] un segmento del referido auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputado,
específicamente cuando se refiere a LOS HECHOS, o sea, los
acontecimientos que dieron origen al proceso y que supuestamente le sirven como
fundamento a la juzgadora, para decretar las medidas coercitivas por las cuales
se ha quebrantado el orden constitucional, violando de esta manera los derechos
y garantías a los imputados: … [‘]Los hechos ocurridos (SIC) objeto del
presente proceso penal se desprende (SIC) del ACTA POLICIAL, de fecha
21/04/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía
Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, la cual es del tenor
siguiente:..’ como bien puede
apreciarse en este punto, el citado auto de [A]udiencia de [P]resentación de
[I]mputados se está refiriendo, de
manera expresa a los hechos narrados por los funcionarios policiales, plasmados
en las actas que éstos levantaron el día 20 de abril del año 2018, cuando de
manera ilegal, allanaron las comercializadoras de vehículos usados, propiedad
de [sus] defendidos y de los demás
imputados” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto original y
corchetes de la Sala).
Que
“(…) en las mencionadas actas, los
funcionarios policiales actuantes, simplemente se limitaron a describir
brevemente las características del lugar, dejando constancia de los muebles y
enseres que allí se encuentran y en algunos casos, de los vehículos aparcados;
también dejaron constancia en dichas actas, del arresto efectuado a los
propietarios de los comercios e incluso, dejan constancia expresa de no
haber hallado elementos de interés criminalístíco. Tampoco en ninguna de las
actas que fueron levantadas en esa oportunidad consta ni se describe la
materialización de que algún hecho punible que (sic) se estuviera ejecutando en ese momento, ni que [sus] defendidos estuviesen siendo perseguidos por
el clamor público o por la autoridad. Y ocurre que, en verdad, del examen de
las actas policiales, pese a que estas por sí solas carecen de valor
probatorio, de las mismas no se desprende ningún hecho o acción alguna que
comprometa la responsabilidad penal de [sus] defendidos, antes identificados. Esta es la razón por la cual el a quo,
nada pudo argumentar con respecto al contenido de las actas porque de las
nombradas actas no se desprende ningún hecho que ofrezca interés criminalístico
o que vincule a [sus] defendidos con
la comisión de un hecho punible” (Subrayado del original y corchetes de la
Sala).
Que
“(…) el tribunal de control, en lugar de
motivar su decisión, habiendo debido (sic) indagar en el contenido de las actas policiales la existencia o no de
los supuestos hechos punibles que motivaron el arresto y asimismo, incorporar
al proceso las respectivas pruebas que le permitieran hallar y enumerar los
elementos de convicción necesarios para fundar su decisión, por la cual privó
de su libertad a [sus] defendidos y a
otros más, la juzgadora simplemente se limitó a copiar textualmente el
contenido del informe policial emitido en fecha 21 de abril de 2018, suscrito
por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal,
estado Táchira” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]ste informe policial, en el que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del [e]stado Barinas, pretende formar los elementos
de convicción para fundamentar su decisión, no evidencia hechos de interés
criminalístico ya que, de dicho informe no se desprende ningún hecho o
actuación que exprese o señale la comisión de algún delito, además su contenido
es errático y se encuentra plagado de incongruencias, no solo por los errores
de sintaxis que presenta, sino por las contradicciones que en el mismo se
pueden apreciar” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) de la simple lectura de estas tres
actas policiales (…), se desprende
que en las mismas no consta la materialización de un hecho que revista carácter
punible o que le pueda ser imputado a los ciudadanos: Luis Enrique García
Peñuela, Mike Andrews Parada Amaya y Jonh Berman Castillo Gil. Es importante
destacar que en las tres actas transcritas y en casi todas las demás actas se
advierte que los funcionarios policiales dejaron constancia expresa de no haber
hallado en el lugar, elementos de interés criminalístico y en lo referente a
la revisión efectuada a los vehículos los expertos expresamente declaran que
los mismos se encuentran en perfecto orden, es decir, sin alteraciones ni
modificaciones que puedan, al menos, sugerir algún hecho incriminatorio
vinculada a algún delito” (Subrayado del original).
Que
“(…) también se puede apreciar que las mismas, reseñan escenarios
idénticos, donde aparece el dueño o dueños del local comercial, los bienes y
enseres propios de este tipo de negocios, vehículos aparcados y se aprecia una
redacción simular en todas las actas policiales pero, lo cierto es que no
expresan que las personas aprehendidas en ese momento, estuviesen cometiendo o
ejecutando algún hecho que revista carácter punible, que estuvieran siendo
perseguido por el clamor público o por la autoridad” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) las demás actas policiales incorporadas
al proceso, son aquellas en las que la [j]uez de control pretende extraer los elementos de convicción que de
manera inapropiada le permitieron subsumir hechos irrelevantes y sin valor
probatorio alguno, en la hipótesis legal prevista en las disposiciones
tipificadas en la [l]ey, para de esta
manera, decretar las medidas de coerción personal por las cuales quedaron
privados de libertad [sus] defendidos
y otros más” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) además del desafuero plasmado en las
actas policiales, es necesario señalar con estricto apego a la doctrina y a la
jurisprudencia que, ‘el solo dicho de
los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues
ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’ (…)” (Resaltado
del original).
Que
“(…) en ninguna de las actas policiales
aparece en la presencia de testigos que den fe de algún hecho o hechos
acaecidos durante el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales; tampoco
se desprende de ninguna de las actas policiales, que en los allanamientos
efectuados, los funcionarios policiales hayan cumplido con los requisitos de la
cadena de custodia, lo cual indefectiblemente menoscaba el control de la
constitucionalidad, teniendo como efecto indubitable, la nulidad del acto”.
Que
“[e]s concluyente que, ni las actas policiales, ni el Ministerio Público,
aportaron al proceso algún tipo de prueba para demostrar la comisión de los
delitos que le fueron imputados a [sus]
defendidos y a los demás imputados. A los efectos legales pertinentes [se] adhier[e] a la doctrina de [l]a Sala
Penal (sic), la cual en repetidas
oportunidades ha expresado que la insuficiencia de medios probatorios para
dictar una sentencia condenatoria viola el principio ‘in dubio pro reo’,
sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
consiste en que, en caso de duda debe favorecerse al imputado o acusado. Por lo
tanto, una sentencia condenatoria o un auto donde se decrete una medida coercitiva
sea ésta privativa o sustitutiva, sólo puede dictarse cuando esté confirmada la
hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n el caso aquí planteado, es
procedente que [l]a Sala declare
admisible la denuncia propuesta por motivo de injuria constitucional, debido a
que el error judicial repercuta de forma transcendente en la conclusión fáctica
y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de
la República” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) es evidente que el tribunal a quo,
en el auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, no razonó en derecho
su decisión; en tal sentido, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el [a]rtículo 6 del Código
Orgánico Procesal Penal exige, que toda sentencia debe ser razonada en [d]erecho, y si en esta tarea se observa un
error que contraviene la [c]onstitución,
la Sala tiene facultad para anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio
oral y público, si fuere el caso, o retrotraer el procedimiento a la fase
procesal en que se produjo el error (…)” (Resaltado del original y corchetes
de la Sala).
Que
“(…) la decisión por la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia del
Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del [e]stado Barinas, se apartó del orden legal y
constitucional por los siguientes motivos: 1. Decretó la medida privativa de
libertad a [sus] defendidos y a otros
más, mientras que a un pequeño grupo de los imputados les concedió una medida
cautelar sustitutiva; 2. Su decisión no fue sustentada en un razonamiento
preciso, o sea, el fundamento lógico en que debe apoyarse toda sentencia; 3. La
fiscalía no aportó al proceso ningún elemento de convicción ni pruebas que
sustenten los hechos imputados; 4. La fiscalía tampoco solicitó la aplicación
de ninguna medida de coerción personal, dejando a criterio de la juzgadora la
posibilidad de decretarla, no obstante, la juzgadora dejó privados de libertad
a la gran mayoría de los detenidos, entre ellos, a [sus] defendidos, mientras que a otros les
remplazó la privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva,
sustrayendo de esta manera el orden procesal, con lo cual violentó los
principios de uniformidad de juzgamiento, el principio extensivo y el principio
de igualdad, garantías consagradas en nuestra constitución y en la ley, y 5. De
igual manera, la jueza de control acordó la aplicación de medidas privativas de
libertad y medidas cautelares sustitutivas, sin expresión alguna de
señalamientos relativos a cada uno de los imputados, que permitiera distinguir
las razones por las cuales unos merecieran la privativa de libertad, mientras
que otros les fue sustituida por la libertad condicional. En todo caso la juez
no expresó sí, en efecto, merecían la imposición de una u otra forma de
sujeción al proceso. En definitiva, la juez de control omitió sustentar, cómo
fue que las circunstancias de la detención pudieron generar la imposición de
medidas de coerción personal diferentes, es decir, privación judicial
preventiva y cautelar sustitutiva, lo cual no deja dudas que, con esta
actuación, subvierte el debido proceso, transgrediendo lo dispuesto en los
artículos, 157, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”
(Corchete de la Sala).
Que
“(…) el a quo, solo se limitó a reproducir el contenido de las actas
policiales, las cuales son nulas de nulidad absoluta, debido a que los
allanamientos practicados el 20 de abril de 2018 se practicaron sin la
requerida orden judicial, sin la notificación del allanado, sin los testigos
ajenos a la autoridad, ni el representante o apoderado del allanado, violando
de esta manera, disposiciones expresas de la [l]ey como son, los [a]rtículos
196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos éstos que en
concordancia con los [a]rtículos 174
y 175 ejusdem, acarrean la nulidad de las mencionadas actas policiales y de
todas las actuaciones procesales sucesivas. En consecuencia, tales nulidades,
además del contenido de las actas policiales, que no demuestran la comisión de
ningún hecho punible, tampoco aportan elementos de convicción para que el [j]uez de control pudiera haber decretado
legalmente las medidas de coerción personal que mantienen privados de su
libertad por más de quince meses, a [sus] defendidos y a otros” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) de la falta de motivación, que vicia
de nulidad el del mencionado auto de [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados, es necesario destacar y a su vez
denunciar como error inexcusable, el desacato por parte del [t]ribunal de [c]ontrol, a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios, al
anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira; y, no obstante, las pertinentes
observaciones y consideraciones que en su fallo hizo [l]a Sala de Casación Penal, el Juez Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cometió los mismos
errores que ya habían sido señalados y corregidos por la Sala Penal, es decir,
no motiv[ó] ni fundamentó las
decisiones contenidas en el auto de [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados; de igual manera, decretó medidas
de coerción personal a [sus] defendidos
junto a la mayor[ía] de los imputados
y a otros les favoreció con una medida cautelar sustitutiva, sin fundamentar ni
exponer las razones de tal decisión. Además asumió la potestad para imputarles
un delito que el Ministerio Público no mencionó ni tampoco imputó”
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) otro error inexcusable que vicia de
nulidad el auto de presentación de imputados en contra del cual se ejerce la
presente acción, lo demuestra el hecho de que la [j]uez de control aludida, se abrogó la potestad de invadir y usurpar las
funciones que le competen al Ministerio Público. Ocurre que la juzgadora imputó
en la audiencia de presentación a todos los detenidos, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (SIC) previsto
v sancionado en el [a]rtículo
18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Esta actuación, ejecutada por la juez de control, retrocedió el proceso penal
acusatorio al arcaico sistema inquisitivo que imperó en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal. En la [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados, la Fiscalía del Ministerio Público
imputó a [sus] defendidos y a otros
detenidos por los presuntos delitos de (…) USURA (…), LEGITIMACIÓN
DE CAPITAL (…), CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…), OBTENCIÓN
DE (SIC) BIENES Y SERVICIOS (…) y
USO INDEBIDO DE DIVISA previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia [O]rganizada
y [F]inanciamiento al [T]errorismo (…)” (Mayúsculas, resalyado y
subrayado del original) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) no obstante [a] que, el Ministerio Público imputó a [sus] defendidos y a otros, por los supuestos
delitos antes señalados, la [j]uez de
control, se atribuyó la potestad de importarles (sic) por el supuesto delito de: ‘...Uso Indebido De Divisas. (SIC) previsto
y sancionado en el [a]rtículo 18 de la Ley de Ilícitos
Cambiarios’” (Resaltado y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Que
“(…) de la revisión exhaustiva efectuada
a la intervención de la representación del Ministerio Público en la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados,
no se evidencia que la representación fiscal haya señalado e imputado el delito
de UTILIZACIÓN DE DIVISAS CON FINES
DIFERENTES, previsto y sancionado en el [a]rtículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; no obstante,[el] juez de control en el auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados se
refirió a este dispositivo legal para imputar y a su vez, librar las medidas de
coerción personal que permitieron privar de su libertad a [sus] defendidos y a otros” (Resaltado y
subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que “(…) no menos gravoso que lo antes expuesto es el hecho de que la [j]uez de [c]ontrol, además de haber imputado -sin haberlo solicitado la fiscalía- a
[sus] defendidos y a otros, por el
delito previsto y sanciona[do] el (sic)
[a]rtículo 18 de la derogada Ley de
Ilícitos Cambiarios, no los impuso del precepto constitucional, como ha debido
hacerlo al imputarles este delito que, motu proprio (sic) ella decidió imputarles, violando de esta
manera el ordinales (sic) 1, 2, 3 y 5
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
quebrantando con esta actuación, su derecho a la defensa” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) aun cuando no afecta de manera
directa a [sus] representados en este
proceso, es pertinente denunciar una actuación más que evidencia la forma como
la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha subvertido
el orden en el proceso penal” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) en fecha 21 de junio de 2019, la
Fiscalía de Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional
del Área Metropolitana de Caracas, mediante [o]ficio N° DDC-078-2019, solicitó al mencionado tribunal de control, el
archivo fiscal para los ciudadanos: Javier
Hernando Martínez Angaríta, identificado con la cédula de identidad número
15.861.875, Jonathan Ernesto Manzanillo l.amberti. identificado con la cédula
de identidad del número 13.404.285, José Luis Sánchez Domínguez, identificado
con la cédula de identidad número 15.694.598 y Erick Joan Figueroa Vacca,
identificado con la cédula de identidad número 26.607.600; sin embargo, la
ciudadana juez de control, en lugar de ordenar la inmediata libertad plena a
los prenombrados detenidos, mediante auto de fecha [p]rimero de julio de 2019, acordó una medida cautelar sustitutiva de la
privativa de libertad, la cual consiste en presentaciones cada quince días,
prohibición de salida del país y presentar dos fiadores de reconocida
solvencia, con ingresos superiores a 1000 unidades tributarias, quienes deberán
ser verificados por la Coordinación de Fianza” ( Resaltado del original y
corchete de la Sala).
Que
“[l]os vicios antes señalados, además de
violar expresas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal
Penal y de apartarse de los lineamientos señalados por la comentada sentencia
de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, viola flagrantemente normas
de rango constitucional contempladas en los artículos: 1, 2, 19, 21, 23, 25,
131, 137, 44 ordinal 1 y 49 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8; al igual que
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela, en este caso, los [a]rtículos
7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José); así como, la Carta Internacional de los Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, de fecha 12 de diciembre de 1948”.
Que
“(…) lo (…) expuesto en el presente
escrito revel[ó] que el [T]ribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito
Judicial Penal del [e]stado Barinas,
ha incurrido en los mismos errores y vicios que motivaron el avocamiento del
oficio por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le
ordenó de manera expresa, enmendar al juez de control en quien recayó la
competencia para que éste, restituyera la situación jurídica infringida a los
detenidos. En efecto, el tribunal de control prorrogó injustificadamente y de
manera ilegal la [A]udiencia de [P]resentación de [D]etenidos (sic), ordenando el
diferimiento de esta en diferentes oportunidades; pero, más sorprendente es que
el mencionado tribunal de control interpretó de manera contraria las
indicaciones que le ordenó aplicar para su decisión, la Sala Penal”
(Corchetes de a Sala).
Que
“(…) con fundamento en los razonamientos
de hecho y de derecho anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicit[ó] a esta Sala Constitucional que declare la
nulidad absoluta del auto de [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputados, pronunciado por el Juzgado de
Primera Instancia en [F]unciones de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del [e]stado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019,
a fin de que la nulidad produzca sus efectos legales y en consecuencia, sea
decretada la inmediata libertad plena de [sus] representados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW
OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, suficientemente identificados en
autos, así como la de los demás detenidos, todos plenamente identificados en
autos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[fundamenta] el derecho que asiste a [sus] defendidos, para interponer la presente
solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: 1) En los hechos narrados
en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de
HABEAS CORPUS. 2) En lo consagrado en los [a]rtículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 131, 137, 138, 257 [c]onstitucionales, en concordancia con los
artículos 38, 39, 40 y 42 de la [L]ey
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3) En las
Normas [s]obre Garantías y Derechos [s]obre Libertad y Seguridad Personal,
establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos
válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los [a]rtículos 7,8 y 25 de la Convención Americana
[s]obre Derechos Humanos; 4) En la
doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del
original y corchetes de la Sala).
Que
“ocurr[e] ante su competente autoridad para interponer (…) formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE
HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LUIS
ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, (…); MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA, (…) y JONH
BERMAN CASTILLO GIL (…)” (Resaltado y mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n razón de lo expuesto, cumplidas las
formalidades de ley, ruego a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se sirva: AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos
antes mencionados, y en consecuencia; expedir a su favor, MANDATO JUDICIAL DE
HABEAS CORPUS y que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea
ORDENADA de inmediato, LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE
GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL a cuyos
efectos [solicita] igualmente, sea
librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con las inserciones a que
hubiere lugar” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE
AMPARO
Mediante decisión dictada el 21 de junio de 2019, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dispuso lo
siguiente:
“La [j]ueza explicó el
avocamiento de oficio de la Sala de Casación Penal y la decisión emitida por la
misma, y una vez verificada la presencia de las partes, da un recuento de la
realización de la [A]udiencia que
inició en fecha 04/06/2019 y culminó en fecha 14/06/2019, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoc[ó] de oficio al conocimiento del presente asunto y anuló las decisiones
emitidas por el [t]ribunal de origen
que conoció del asunto en el estado Táchira, reponiendo la causa hasta el
estado de celebrarse la [A]udiencia
de [P]resentación de [I]mputado dentro de las cuarenta y ocho horas
a la publicación de la decisión, ciertamente el Tribunal Primero de Primera
Instancia en [F]unciones de Control
con Competencia en Ilícitos [E]conómicos
del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibe las actuaciones en fecha
31/05/2019, fijando la [A]udiencia
para el día sábado 01/06/2019, siendo diferida por falta del traslado y se fijó
para el día martes 04/06/2019, en esa fecha se dio inicio a la [A]udiencia, identificándose plenamente a los
ciudadanos detenidos y sus defensas, a las que se le tomó juramento conforme a
la ley, en esa fecha se suspendió y se fijó la continuación para el día
07/06/2019, en esa fecha se escuchó las solicitudes de la representación
fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos, declarando los
ciudadanos Richard Alexander Garda Gutiérrez y Gregori Cacique Avetla, los
demás detenidos se acogieron al precepto constitucional, y los alegatos de las
defensas privadas Abogados Orlando González y Gonmar Gonzalo, siendo suspendida
para el día 11/06/2019 en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas
privadas abogados Agustín Sánchez y Jairo Escalante, siendo suspendida para el
día 13/06/2019, en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas
Femando Márquez, Yolanda Parada, Juan Lorenzo, María Suárez, Máximo Ríos,
Carmen Escalante, María Rondón, y la defensa p[ú]blica abogado Edgar Rivera, siendo suspendida la lectura del
dispositivo del fallo para el día viernes 14/06/2019, haciendo las
consideraciones siguientes: De la revisión a los elementos de convicción
presentados por el [M]inisterio [P]úblico esta juzgadora declara sin lugar la
nulidad del acta policial y del procedimiento realizado por los funcionarios
actuantes, por cuanto se cumple con lo exigido por el legislador, en
consecuencia: ‘En relación a la libertad plena solicitada por el representante
del Ministerio Público, para los ciudadanos JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ Y ERICK
JOAN FIGUEROA VACCA, este tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de
una revisión al acta de investigación penal y demás elementos de convicción que
present[ó] el Ministerio Público para
hacer su solicitud de [A]udiencia de [C]alificación en [F]lagrancia, la misma es clara al establecer que el ciudadano primero
mencionado lo identifican como vendedor de la concesionaria VIC MOTORS C.A. y
al segundo mencionado[,] dueño de la
concesionaria SUPER CARS, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos
se encuentran incursos en la precalificación jurídica de los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción,
legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de
divisas, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión en los
delitos antes nombrados. En relación a la libertad plena solicitada por las
defensas para los ciudadanos HAVIER XAVIER BARAJAS VELASCO, JUAN CARLOS DÍAZ
DÍAZ y ALEXANDER JAIMES PARRA, esta juzgadora evidencia del acta de
investigación penal que ciertamente hizo la aprehensión de tres ciudadanos, dos
operadores de estación y el encargado de la estación de servicio La Redoma, a
quienes se les ha respetado sus derechos y garantías procesales, y en la
presente fecha encontramos en el inicio del proceso llevado en su contra, por
cuan[t]o fueron puestos a orden de
este tribunal, y con el desarrollo de la investigación se determinar[á] con claridad su participación o no en la
comisión de los delitos atribuidos, en consecuencia se califica como flagrante
su aprehensión y se comparte la precalificación jurídica por los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción,
legitimación de capitales, tención de bienes y servicios y uso indebido de
divisas. En relación al ciudadano JULIO CÉSAR SEVILLANO CHARRY, este tribunal
califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica
atribuida para el mismo, por la presunta comisión de los delitos de: [u]sura y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas. En relación al ciudadano JHONATHAN
ERNESTO MANZINILLA LAMBERTI, esta juzgadora evidencia del acta de investigación
penal que el mismo se identificó como dueño de la concesionaria D’ELIAS CARS,
en este momento inicial del proceso no compart[e] la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por
cuanto no constan los elementos de convicción que determinen lo contrario, en
consecuencia se precalifica como flagrante su aprehensión por los detitos de: [u]sura, contrabando de extracción,
legitimación de capitales, obtención de y servicios y uso indebido de divisas.
En relación a los ciudadanos 1.-JESÚS ALFONSO ROSALES (…), 2.- HERMÁN SADY CHACÓN ROSALES (…), 3.- GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ ESCALANTE (…), 4.- WILLSON JHON TORRES PASTAN (…), 5.- WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z (…), 6.- JONH BERMAN CASTILLO GIL (…), 7.- GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO (…), 8.- JHONNY
ALEXIS ARELLANO TORRES (…), 9.- HUGO
ALVEIRO ARELLANO ARELLANO (…), 10.-
MIKE ANDREWS PARADA AMAYA (…), 11.-
LUIS GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS (…), 12.- ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ (…), 13.- JAIRO DURÁN MONOSALVA (…), 14.- EDUARDO SANTOS RINCONES (…), 15.- JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE (…), 16.- LUIS FERNANDO SEGURA ARCE (…), 17.- GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA (…) 18.- ENRRIQUE (sic) GARCÍA PEÑUELA (…), 19.- JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ (…), 20.- EDUARDO ENRRIQUE (sic)
ATENCIO, (…) 21.- ÓSCAR ALEJANDRO
SÁNCHEZ OLEJUA, (…) 22.- HAIVER
XAVIER BARAJAS VELASCO (…), 23.-JESÚS
ALEXANDER JAIMEZ PARRA (…), 24.- JUAN
CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ (…), 25.- ERICK JOANFIGUERO VACCA (…), 26.- JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI
(…), 27.- JAVIER HERNANDO MART[Í]NES ANGARITA, este tribunal califica como
flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica por los delitos
de: [u]sura, contrabando de
extracción, legitimación de capitales, obtención de y servicios y uso indebido
de divisas. En relación al ciudadano JOS[É] LUIS S[Á]NCHE[Z] DOM[Í]NGUEZ (…), evidencia esta
juzgadora del acta policial que el mismo al momento de su aprehensión se
encontraba en la consecionaria (sic)
Grupo Worl J&R, en compañía del ciudadano RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, y los mismos fueron identificados como encargados del negocio, y
tienen precalificaciones jurídicas distintas, el Ministerio Público no lo
fundament[ó] mal podría sta juzgadora
dejar ciertos delitos para uno y para otro no, cuando fueron aprehendidos en el
mismo sitio, y con la misma condición, en consecuencia esta ju[z]gadora precalifica para el ciudadano JOSÉ
LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMÍNGUEZ, los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación
de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. Si
bien el Ministerio Publico y las defensas solicitaron [M]edida [C]autelar [S]ustitutiva a la [P]rivación [J]udicial [P]reventiva de la (sic) [L]ibertad,
esta juzgadora no puede pasar por alto, que estamos en la presencia de delitos
que [atentaban] contra el [E]stado venezolano, delitos que merecen pena
privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y aun
cuando alegaron que han estado sujetos al proceso y no van a evadir el proceso,
se les recuerda que estamos en el inicio del proceso penal en su contra.
IX
DISPOSITIVA
EN
CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN
ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se califica como flagrante
la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula
de identidad № V- 12.227.652, 2. JESÚS ALFONSO ROSALES titular de la
cédula de identidad № V 5.022.781, 3. HERM[Á]N SADY CHAC[Ó]N ROSALES,
titular de la cédula de identidad № V- 8.094.567, 4.- GUILLERMO ANTONIO
GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, titular de la
cédula de identidad № V- 16.124.614, 5.-WILLSON JHON TORRES PASTAN,
titular de la cédula de identidad № V- 14.042.514, 6. WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z, titular de la cédula de identidad № V- 13.973.592, 7.-JONH
BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad № V-14.360.300, 8.
GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO, titular de la cédula de identidad
№ V-11.509.813, 9. JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cédula de
identidad № V- 13.973.807, 10.- HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular
de la cédula de identidad № V- 3.004.897, 11. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA,
titular de la cédula de identidad № V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS, titular de la cédula de identidad
№ V- 21.070.400, 13. RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, titular de la
cédula de identidad № V 11.492.403, 14.-JAIRO DUR[Á]N MONOSALVA, titular de la cédula de
identidad № V- 23.128.129, 15-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la
cédula de identidad № V- 20.900.328, 16.-JU[Á]N DE JESÚS CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad №
V- 24.150.873, 17.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cédula de identidad
№ E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la
cédula de identidad № V- 17.527.465, 19.-LUIS ENRRIQUE (sic) GARC[Í]A PEÑUELA, titular de la cédula de identidad №V- 14.017.151,
20.-JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ,
titular de la cédula de identidad № V- 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE
ATENCIO, titular de la cédula de identidad № V- 19.702.706, 22.- OSCAR
ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA, titular
de la cédula de identidad № V- 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS
VELASCO, titular de la cédula de identidad № V- 19.599.021, 24.-JESUS
ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cédula de identidad № V 11.509.394, 25.- JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ
titular de la cédula de identidad № V-13.306.666, 26.-ERICK JOAN FIGUERO
VACCA, titular de la cédula de identidad № V- 26.607.600, 27.-JHONATHAN
ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cédula de identidad № V
13.404.285, 28.-JAVIER HERNANDO MART[Í]NES
ANGARITA, titular de la cédula de identidad № V- 15.861.875, 29.-JOS[É] LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad № V- 15.694.598, SEGUNDO: se comparte la
precalificación indica para los imputados 1.- JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula
de identidad № V-12.227.652, 2. JESÚS ALFONSO ROSALES titular de la
cédula de identidad № V 5.022.781, 3.-HERMAN SADY CHACÓN ROSALES, titular
de la cédula de identidad № V- 8.094.567, 4. GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, titular de la cédula de
identidad № V- 16.124.614, 5. WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la
cédula de identidad № V- 14.042.514, 6.-WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z, titular de la cédula de identidad m V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN
CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad № V- 14.360.300, 8.-
GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO, titular de la cédula de identidad
№ V-11.509.813. 9. JHONNY ALEXYS ARELLANO TORRES, titular de la cédula de
identidad № V 13.973.807, 10.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de
la cédula de identidad № V- 3.004.897, 11. -MIKE ANDREWS PARADA AMAYA,
titular de la cédula de identidad № V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROLON
BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 21.070.400, 13.-RICHAR (sic) ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, titular de la
cédula de identidad № V-11.492.403, 14.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de
la cédula de identidad № V- 23.128.129, 15.-EDUARDO SANTOS RINCONES,
titular de la cédula de identidad № V- 20.900.328, 16. JUAN DE JES[Ú]S CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de
identidad № V- 24.150.873. 17. LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la
cédula de identidad № E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA,
titular de la cédula de identidad № V- 17.527.465, 19.- LUIS ENRÍQUE GARC[Í]A PEÑUELA, titular de la cédula de identidad
№ 14.017.151, 20.- JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ, titular de la cédula de identidad № 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE (sic) ATENCIO, titular de la cédula de identidad
№ V-19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA, titular de la cédula de identidad № 17.208.699,
23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad №
V-19.599.021, 24.- JES[Ú]S ALEXANDER
JAIMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.394, 25.- JUAN
CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ, titular de la cédula de identidad
№ V-13.306.666, 26.- ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cédula de
identidad № V-26.607.600, 27.- JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI,
titular de la cédula de identidad № V-13.404.285, 28.- JAVIER FERNANDO MART[Í]NES ANGARITA, titular de la cédula de
identidad № V-15.861.875, 29.- JOS[É] LUIS S[Á]NCHEZ DOMÍNGUEZ,
titular de la cédula de identidad № V-15.694.598, por los delitos de: [u]sura, previsto y sancionado en al artículo 58 de
la Ley de Precios Justos, [c]ontrabando de [e]xtracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de
la Ley de Precios Justos, [l]egitimación de [c]apitales, previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley [c]ontra [l]a Delincuencia
Organizada, [o]btención [d]e [b]ienes [y] [s]ervicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de
la Ley de Delitos Informáticos y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de
la Ley de Ilícitos Cambiarios. TERCERO:
se comparte la precalificación jurídica
para el imputado JULIO C[É]SAR
SEVILLANO CHARRY, por la presunta comisión de los delitos de: [u]sura, previsto y sancionado en al artículo
58 de la Ley de Precios Justos y y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas, previsto y sancionado en el artículo
18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios
CUARTO: se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento
ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:
Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos que solicit[ó] el Ministerio Público por escrito separado
constante de 88 folios es, ordenando queden a disposición del Servicio Especial
de Bienes de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al [T]errorismo. SEXTO: Se decreta para el
imputado JULIO C[É]SAR SEVILLANO
CHARRY, titular de la cédula de identidad № 12.227.658, [M]edida [C]autelar [S]ustitutiva a la (sic)
[P]rivación [J]udicial [P]reventiva de la [L]ibertad, de conformidad con el art[í]culo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad
de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del estado
Barinas, prohibición de salida del país, y presentación de dos fiadores de
reconocida buena y con ingreso de 1000 unidades tributarias, en concordancia
con el art[í]culo 244 eiusdem. SÉPTIMO: decreta para los
imputado 1. JESÚS ALFONSO ROSALES (…), 2.-HERMÁN SADY CHAC[Ó]N ROSALES,
(…), 3.-GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, (…), 4.-WILLSON JHON TORRES PASTAN (…), 5.-WUALTER REN[É] JAIMES
MUÑ[Ó]Z (…), 6.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, (…), 7. -GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO (…) 8.-JHONNY ALEXIS
ARELLANO TORRES (…), 9. ALVEIRO
ARELLANO ARELLANO (…), 10.-MIKE
ANDREWS PARADA AMAY (…), 11.-LUIS
GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS (…), 12. RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ (…) 13.-JAIRO DURAN
MONOSALVA (…), 14.-EDUARDO SANTOS
RINCONES (…), 15.-JUAN DE CONTRERAS
APONTE (…), 16.-LUIS FERNANDO SEGURA
ARCE (…), 17.-GREGORI REINALDO
CASIQUE AVELLA (…), 18.-LUB ENRRIQUE (sic)
GARC[Í]A PEÑUELA (…), 19. JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ (…), 20.- EDUARDO ENRRIQUE ATENGO (…), OSCAR ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA
(…), 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS
VELASCO (…), 23.-JES[Ú]S ALEXANDER JAIMEZ PARRA (…),
24.-JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ, (…), 25-ERICK JOAN F1GUERO VACCA (…), 26.-JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI (…), 27. JAVIER HERNANDO MART[Í]NES
ANGARITA (…), LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMÍNGUEZ (…), 28.- JOS[É]
LUIS S[Á]NCHEZ DOM[Í]NGUEZ (…), Privación Judicial Preventiva [d]e [l]a
Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión
la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor (…)”
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del fallo citado) (corchetes de la Sala).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente le corresponde a la Sala determinar
su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto,
estima oportuno señalar lo siguiente:
El ámbito competencial en materia de amparo,
está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
Del contenido de la
disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia
para conocer de la llamada “acción
de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata
de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías
constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un
superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer
de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los
mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N°
01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery
Mata Millán”).
Asimismo, conforme a lo establecido en los
artículos 25.20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en primera
instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores,
salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue
interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del
estado Barinas, en razón de la causa penal que se sigue contra los hoy
accionantes, por la presunta comisión de los delitos de usura,
contrabando de extracción, obtención de bienes y servicios, legitimación de
capitales y uso indebido de divisas.
Ello así, cabe acotar, que de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la
organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada
Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera
Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera
rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la
doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal,
establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se
relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Vid. sentencias de la Sala n.os 993, del 26 de mayo de 2004,
caso: “Higdael Jesús Pernía Durán”; 3445,
del 11 de noviembre de 2005, caso: “José
Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18 de diciembre de 2007, caso: “Hecmain Collantes Gil”).
El presente caso, la parte accionante
calificó su solicitud como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, razón por la cual debe este Máximo
Tribunal traer a colación el criterio sostenido por esta Sala Constitucional,
que ha aclarado los conceptos sobre las figuras del amparo contra decisiones
judiciales y el habeas
corpus; en tal sentido, la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000
(caso: “Juan Francisco Rivas”) se
estableció:
“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Habeas Corpus
- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va
dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una
sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su
competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su
actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que
el Habeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la
libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones
arbitrarias”.
Ahora bien, el habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al
ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o judiciales, y las
mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde
con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, “la procedencia del habeas
corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida
que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa,
policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose
dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en
que se mantiene la detención” (vid. sentencias de esta Sala números 165,
del 13 de febrero de 2011, caso: “Eulices
Salomé Rivas”; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: “Alejandra Iriarte de Blanco”, y 3185,
del 21 de octubre de 2005, caso: “Fiscal
General de la República”).
Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso,
la acción de amparo fue interpuesta, esencialmente, contra una decisión dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por
presuntamente incurrir en una violación al debido proceso y al derecho a la
defensa, pues no fundamentó las razones que motivaron decretar la medida
cautelar de privación preventiva de libertad sobre sus representados, aunado al
hecho de decretar medida de privación preventiva de libertad a un grupo de
imputados, y decretar sobre otros, medidas sustitutivas de libertad, con lo
cual, a decir del accionante, quebrantó principios de orden procesal como el
principio de uniformidad de juzgamiento, el principio extensivo y el principio
de igualdad de sus defendidos. Asimismo, delató que el aludido Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en desacato
al desconocer la decisión dictada por la Sala de Casación Penal N° 073 del 12
de abril de 2019 de este Máximo Tribunal, en la cual avocándose de oficio a
esta causa, que fue conocida en principio por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión anulando las
decisiones dictadas en fechas 25 y 26 de abril del año 2018 y
repuso la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de Presentación de
Imputados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación
de la referida decisión, quedando los imputados en condición de detenidos a la
orden del tribunal correspondiente, quien debería decidir con respecto a las
medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y
declarado por la Sala; no obstante, a lo ordenado por la Sala de Casación
Penal, el referido órgano jurisdiccional “(…) prorrogó injustificadamente por trece días la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados y
la publicó casí un mes de recibidas las actuaciones (…)” (Corchetes de la
Sala).
Siendo ello
así, se advierte que en principio no es objeto de impugnación la competencia
del juez que dictó la privación de libertad denunciada, la cual ha sido dictada
dentro de un procedimiento legal, por lo cual no es ilegítima ni arbitraria,
razón por la cual la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de
amparo, enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera, siendo el tribunal denunciado
como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en
este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, le corresponde a la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en
primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 870
del 5 de diciembre de 2018).
En atención a lo señalado, esta Sala no es competente para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la misma corresponde a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a
quien se declina el conocimiento de la
presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que:
1.- Es INCOMPETENTE
para conocer la acción de amparo interpuesta por el
abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, actuando como defensor de los
ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA,
MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, ya
identificados, contra el “[a]uto
de Audiencia de Presentación de Imputados, dictado por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21 de junio
de 2019”, en el marco del juicio
seguido contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de
usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de
bienes y servicios y uso indebido de divisas.
2.- Que la COMPETENCIA
para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde
a la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por lo cual se le
declina el presente asunto y se ordena remitirle las actuaciones para que
se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen
Zuleta
de Merchán quien no
asistió por motivo justificado.
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0395
LFDB