MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El 31 de julio de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta, por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, titulares de las cédulas de identidad números 14.417.151, 10.151.451 y 14.360.300, respectivamente, contra el [a]uto de Audiencia de Presentación de Imputados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019, en el marco del juicio seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas.

 

            En fecha 31 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

 

El 30 de septiembre de 2019 la parte solicitante consignó escrito solicitando pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 31 de julio de 2019, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en la “modalidad de habeas corpus, en los siguientes términos:

 

Que “(…) con el debido acatamiento y respeto acudo ante su competente autoridad para interponer acción de amparo constitucional, en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, en contra del [a]uto de Audiencia de Presentación de Imputados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original y corchete de la Sala).

 

Que “[e]l motivo que conduce a interponer la presente acción de amparo constitucional, deriva de los múltiples y significativos errores que vician de nulidad absoluta el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con fecha 12 de abril de 2019, además de los precedentes antijurídicos que desmerecen el buen desempeño de nuestro sistema judicial y por ende, la administración de justicia” (Corchete de la Sala).

 

Que “[a]l mismo tiempo, el precitado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados expone abiertamente un evidente desacato a lo ordenado en la sentencia No. 073, de fecha 12 de abril de 2019, contenida en el expediente No. A18-260 de la nomenclatura de esa honorable Sala. La mencionada sentencia decidió el avocamiento de oficio efectuado por [l]a Sala con la finalidad de anular las actuaciones (plagadas de vicios) ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económico y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira en el expediente № 2018/1117 de la nomenclatura de ese tribunal. En efecto, el a quo, no sólo repitió los mismos errores que el anterior juez de control había cometido, sino que plagó el procedimiento con otros más, acrecentando de esta manera, la injuria constitucional causada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el referido auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, objeto de la presente acción, se observa el quebrantamiento de las formas procedimentales que regulan el proceso, lo cual conduce a la violación de las normas de rango [c]onstitucional consagradas en los [a]rtículos 1, 2, 19, 21, 23, 25, 26, 131, 137, 44 ordinal 1, y 49 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en particular, por esta honorable Sala Constitucional; además, las disposiciones establecidas en los convenios internacionales suscritos por Venezuela, en este caso: la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. de fecha 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los [a]rtículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, lo cual causa que el referido auto, sea lesivo para el orden constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 15 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del [a]rtículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el [a]rtículo 106, ejusdem, en virtud del conocimiento notorio y comunicacional sobre el proceso que se llevaba a cabo ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en [F]unciones de Control con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó de oficio al conocimiento de la causa y en consecuencia, en sentencia No. 073, de fecha 12 de abril de 2019, contenida en el expediente No. A18-260 de la nomenclatura de esa honorable Sala, declaró la suspensión inmediata de la causa seguida en contra de todos los imputados, entre ellos, [sus] representados (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[r]esulta indubitable (…) la obligación que tiene el [j]uez de control de fundamentar debidamente la decisión por la cual decreta una medida de coerción personal, a fin de evitar que la imposición de esta, dictada en contravención a la ley procesal penal, sea arbitraria” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) toda decisión debe sustentarse en un razonamiento preciso y un fundamento lógico. Sin embargo, en este caso particular, aun cuando la Fiscalía del Ministerio [P]úblico no solicitó imposición de medidas coercitivas, y por el contrario, dejó a criterio de la juez de control imponerlas o no, reservándose la representación fiscal esta facultad; sin embargo, la jueza acordó la aplicación de medidas privativas de libertad para todos los imputados y posteriormente, emitió algunos autos en los que libró medidas cautelares sustitutivas (libertad condicional bajo fianza y presentaciones periódicas). Pero, es el caso que la mencionada [j]uez de control no fundamentó ni hizo expresión alguna de señalamientos relativos a cada uno de los imputados, que hiciera posible distinguir las razones por las cuales los aprehendidos, merecían la imposición de una u otra forma de sujeción al proceso (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el tribunal de control acordó, sin ningún argumento y sin fundamento fáctico, cómo fue que las circunstancias de la detención pudieron generar la imposición de medidas de coerción personal diferentes (privación judicial preventiva y cautelar sustitutiva); lo cual, sin lugar a duda subvierte el debido proceso, vulnerando lo dispuesto en los artículos, 157, 236, 237 y 238 del código adjetivo penal (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la clasificación de las decisiones y la necesaria motivación de estas, (Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), así como las circunstancias necesarias para que proceda (según sea el caso) el decreto de la medida judicial [p]reventiva de [p]rivación de libertad. Circunstancias estas últimas, que deben necesariamente ser expuestas en el respectivo fallo por el juzgador, cumpliendo con la obligación de emitir sentencias motivadas, lo cual no se cumplió en el presente caso por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia  en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el auto de audiencia de presentación de imputados, emitido por el [t]ribunal a quo, se refiere a que la juez de control desestimó la solicitud del Ministerio Público quien pidió libertad plena para unos imputados; en este caso, la representación fiscal planteó su solicitud, razonando y fundamentando su petición en juicios fácticos, producto de sus posteriores investigaciones, no obstante, la jueza negó la libertad plena a los imputados, pretendiendo fundar su criterio en que el tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal (se refiere al acta policial en la que constan los allanamientos y la detención de los imputados) y demás elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para hacer su solicitud de [A]udiencia de [C]alificación de [F]lagrancia, la misma establece que a uno de los ciudadanos lo identifican como vendedor de una concesionaria (SIC) y a otro de los imputados lo identifican como dueño de otra concesionaria (SIC)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n esta decisión el tribunal no tomó en cuenta los razonamientos planteados por la representación del Ministerio Público y simplemente se limitó a desestimar la solicitud, sin señalar las circunstancias razonables de dicha determinación y su fundamento radica en el simple hecho de que, en las actas policiales, uno de los imputados aparece señalado como vendedor de una venta de vehículos y el otro aparece como dueño de una de las comercializadoras de vehículos usados. En consecuencia, según la mencionada juzgadora, en el caso particular, para merecer una medida cautelar coercitiva basta ser: vendedor de una comercializadora de vehículos usados o dueño de esta” (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]stas actuaciones por parte de la juez de control, conducen a una serie de violaciones al debido proceso, pues, el hecho de no fundamentar de manera razonable y lógica su decisión, quebranta los principios de: derecho a la defensa, presunción de inocencia, consagrados en el [a]rtículo 49 constitucional, y iura novit curia, entre otros, lo cual crea inseguridad jurídica y un estado de incertidumbre que finalmente fractura el pronunciamiento, haciéndolo nulo ante una evidente violación de los derechos y garantías amparados por nuestra [c]onstitución, ante el mutismo en la motivación de las medidas de coerción personal impuestas por el referido órgano judicial, el cual actuó como si se tratase del derogado sistema inquisitivo, donde no se le informaba a quienes se encontraban sometidos a un proceso penal, los hechos, ni los motivos de lo decidido en el mismo, en detrimento de los [p]rincipios [c]onstitucionales y por consiguiente, el menoscabo del universal derecho a la defensa” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]nexo a lo anteriormente expuesto, es necesario dejar establecido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…’. Empero,  del análisis del mencionado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, se ha detectado, como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, el incumplimiento de lo establecido, tanto en la mencionada norma, al igual que en los  artículos 236, 237 y 238 del señalado código adjetivo, al momento de emitir las decisiones en la audiencia de presentación de imputados” (Resaltado del escrito original y corchetes e la Sala).

 

Que “(…) las medidas acordada[s] por los [j]ueces de [c]ontrol que tienen como objeto, la privación judicial preventiva de la libertad de una persona sometida a un proceso penal, deben ser emitidas bajo estricta observancia de las normas procedimentales que lo regulan. En caso contrario, o sea, cuanto no se acatan las disposiciones legales, ni se hace previamente la debida determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, sobre todo cuando hay varios imputados    -como en el caso que nos ocupa- y se emiten decisiones diferentes; se producen, sin lugar a duda[s] infracciones que vulneran derechos y garantías” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) que el tribunal a quo, desconoció todas las normas legales antes señaladas lo cual derivó en la violación de las garantías constitucionales, puesto que se evidencia de las actas que conforman el proceso, la total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que ha debido considerar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, para decretar las diferentes medidas de coerción personal acordadas”.

Que “[e]n consecuencia, ante la gravedad de lo descrito, es concluyente que, en el caso que ha motivado la presente acción de amparo, como resultado del incumplimiento del [a]rtículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las omisiones del a quo, se ha producido la vulneración del derecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva v al [d]ebido [p]roceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende el quebrantamiento al orden jurídico establecido, así como la imagen del Poder Judicial” (Subrayado, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or consiguiente, se hace necesario traer al conocimiento de de (sic) esta Sala Constitucional lo aquí planteado, para que ésta pueda estimar lo conducente a los fines de ratificar, que el deber de motivar las decisiones emanadas de los tribunales, es un derecho de las partes, puesto que la motivación constituye una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonablemente fundamentada, para que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el por qué, de una resolución judicial que, favorable o no a su persona o a sus intereses, ha sido justa” (Corchetes de la Sala).

           

Que “[p]or las razones antes expuestas, es procedente ANULAR todas las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emitidas en la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados contenida en el auto publicado en fecha 21 de mayo del año 2019, asunto signado con el N° EP03-P-2019-000986 de la nomenclatura del referido Tribunal, al igual que todo lo actuado y acordado subsiguientemente” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa penal y en su dispositivo, anuló las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y fronterizos del Circuito del Táchira; al mismo tiempo, ordenó reponer la causa al estado de celebrar la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, a cuyos fines designó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió las actuaciones el día 31 de mayo de 2019 y fijó la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados para celebrarse el sábado 01 de junio de 2019. En esta oportunidad dicha audiencia fue diferida por falta de traslado de los detenidos y se fijó para el martes 04 de junio de 2019; en esa fecha se dio inicio a la audiencia, identificándose a los ciudadanos detenidos y a sus defensores, a quienes se le tomó juramento conforme a la [l]ey, pero, sin razón aparente, se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 07 de junio 2019. En esa ocasión se oyeron las solicitudes de la representación fiscal y se impuso del precepto constitucional a los detenidos, a cuyos fines declararon (…) los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional. En esa oportunidad también se oyeron los alegatos de los defensores privados (…), pero sin razón aparente, la audiencia fue suspendida y la misma se difirió para el día 11 de junio de 2019. En esa misma fecha se oyeron los alegatos solo de los defensores privados (…), porque, una vez que éstos declararon, la audiencia fue suspendida y diferida para el día 13 de junio de 2019; en esa fecha se escucharon [sus] alegatos (Fernando Márquez) y las de los defensores privados, (…), y la defensa pública, (…), volviendo a quedar suspendida la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, para el día viernes 14 de junio de 2019. En esta ocasión el tribunal solo dio lectura a la parte dispositiva del auto, el cual publicó el día 21 de junio de 2019” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 03 de julio de 2019, estando dentro del término legal, ejerci[ó] recurso de apelación en contra del mencionado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, el cual consign[ó] por ante el [S]ervicio de [A]lguacilazgo (URDD), del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l lunes 29 de julio de 2019 fu[e] informado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, que aún no se había librado la respectiva boleta de notificación sobre la apelación interpuesta al Fiscal del Ministerio Público. Esto evidencia un injustificado retardo procesal, con lo cual se vulnera de manera extrema, los derechos y garantías constitucionales de los imputados ilegalmente detenidos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 073, dictada a consecuencia del avocamiento decretado por dicha Sala el día 12 de abril de 2019, en el numeral CUARTO del dispositivo del fallo, le ordenó al a quo, -cito textualmente- ‘CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva celebración de la [A]udiencia de [P]resentación de los [I]mputados, la cual debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, quedando los mismos en condición de detenidos a la orden del [t]ribunal correspondiente, quien deberá decidir con respecto a las medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y declarado por la Sala, (…)”(Resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo bien puede observarse, el [T]ribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en franco desacato al dispositivo de la sentencia pronunciada por la Sala Penal, prorrogó injustificadamente por trece días la [A]udiencia de [P]resentación de los [I]mputados y la publicó casi a un mes de recibidas las actuaciones, la cual ha debido efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, luego de haber recibido las actuaciones. A este respecto es pertinente destacar que [l]a Sala Penal en la parte dispositiva del fallo, motiva el mismo, haciendo énfasis con estricto apego al [a]rtículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de apoyarse en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es evidente el desacato en que ha incurrido el a quo, respecto a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por el hecho de haber diferido varias veces y sin justificación alguna, la oportunidad fijada para realizar la [A]udiencia de [P]resentación de los detenidos. Con esa actuación la juez de control violó el debido proceso y el derecho a la defensa; hecho este que no es atribuible a los imputados por estar estos privados de libertad y por ser la precitada decisión de la Sala Penal, de carácter estrictamente obligatorio para el [j]uez de [c]ontrol, forzosamente, este error inexcusable, acarrea la nulidad de la mencionada audiencia de presentación, nulidad ésta que, con el debido acatamiento y respeto, solicit[ó], sea declarada por esta Sala, conforme a las disposiciones previstas en los [a]rtículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]l vicio de inmotivación que afecta al auto de presentación de imputados en contra del cual interpo[ne] la presente acción de amparo, se puede apreciar a simple vista y, sólo con leer la infundada pretendida argumentación que el [T]ribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone en el punto III del referido auto, es suficiente para apreciar la falta de fundamentación y de razonamiento lógico del que adolece el auto aquí cuestionado. A continuación [transcribió] un segmento del referido auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputado, específicamente cuando se refiere a LOS HECHOS, o sea, los acontecimientos que dieron origen al proceso y que supuestamente le sirven como fundamento a la juzgadora, para decretar las medidas coercitivas por las cuales se ha quebrantado el orden constitucional, violando de esta manera los derechos y garantías a los imputados: … [‘]Los hechos ocurridos (SIC) objeto del presente proceso penal se desprende (SIC) del ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:..’ como bien puede apreciarse en este punto, el citado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados se está refiriendo, de manera expresa a los hechos narrados por los funcionarios policiales, plasmados en las actas que éstos levantaron el día 20 de abril del año 2018, cuando de manera ilegal, allanaron las comercializadoras de vehículos usados, propiedad de [sus] defendidos y de los demás imputados” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en las mencionadas actas, los funcionarios policiales actuantes, simplemente se limitaron a describir brevemente las características del lugar, dejando constancia de los muebles y enseres que allí se encuentran y en algunos casos, de los vehículos aparcados; también dejaron constancia en dichas actas, del arresto efectuado a los propietarios de los comercios e incluso, dejan constancia expresa de no haber hallado elementos de interés criminalístíco. Tampoco en ninguna de las actas que fueron levantadas en esa oportunidad consta ni se describe la materialización de que algún hecho punible que (sic) se estuviera ejecutando en ese momento, ni que [sus] defendidos estuviesen siendo perseguidos por el clamor público o por la autoridad. Y ocurre que, en verdad, del examen de las actas policiales, pese a que estas por sí solas carecen de valor probatorio, de las mismas no se desprende ningún hecho o acción alguna que comprometa la responsabilidad penal de [sus] defendidos, antes identificados. Esta es la razón por la cual el a quo, nada pudo argumentar con respecto al contenido de las actas porque de las nombradas actas no se desprende ningún hecho que ofrezca interés criminalístico o que vincule a [sus] defendidos con la comisión de un hecho punible” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el tribunal de control, en lugar de motivar su decisión, habiendo debido (sic) indagar en el contenido de las actas policiales la existencia o no de los supuestos hechos punibles que motivaron el arresto y asimismo, incorporar al proceso las respectivas pruebas que le permitieran hallar y enumerar los elementos de convicción necesarios para fundar su decisión, por la cual privó de su libertad a [sus] defendidos y a otros más, la juzgadora simplemente se limitó a copiar textualmente el contenido del informe policial emitido en fecha 21 de abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste informe policial, en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del [e]stado Barinas, pretende formar los elementos de convicción para fundamentar su decisión, no evidencia hechos de interés criminalístico ya que, de dicho informe no se desprende ningún hecho o actuación que exprese o señale la comisión de algún delito, además su contenido es errático y se encuentra plagado de incongruencias, no solo por los errores de sintaxis que presenta, sino por las contradicciones que en el mismo se pueden apreciar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) de la simple lectura de estas tres actas policiales (…), se desprende que en las mismas no consta la materialización de un hecho que revista carácter punible o que le pueda ser imputado a los ciudadanos: Luis Enrique García Peñuela, Mike Andrews Parada Amaya y Jonh Berman Castillo Gil. Es importante destacar que en las tres actas transcritas y en casi todas las demás actas se advierte que los funcionarios policiales dejaron constancia expresa de no haber hallado en el lugar, elementos de interés criminalístico y en lo referente a la revisión efectuada a los vehículos los expertos expresamente declaran que los mismos se encuentran en perfecto orden, es decir, sin alteraciones ni modificaciones que puedan, al menos, sugerir algún hecho incriminatorio vinculada a algún delito” (Subrayado del original).

 

Que (…) también se puede apreciar que las mismas, reseñan escenarios idénticos, donde aparece el dueño o dueños del local comercial, los bienes y enseres propios de este tipo de negocios, vehículos aparcados y se aprecia una redacción simular en todas las actas policiales pero, lo cierto es que no expresan que las personas aprehendidas en ese momento, estuviesen cometiendo o ejecutando algún hecho que revista carácter punible, que estuvieran siendo perseguido por el clamor público o por la autoridad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) las demás actas policiales incorporadas al proceso, son aquellas en las que la [j]uez de control pretende extraer los elementos de convicción que de manera inapropiada le permitieron subsumir hechos irrelevantes y sin valor probatorio alguno, en la hipótesis legal prevista en las disposiciones tipificadas en la [l]ey, para de esta manera, decretar las medidas de coerción personal por las cuales quedaron privados de libertad [sus] defendidos y otros más” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) además del desafuero plasmado en las actas policiales, es necesario señalar con estricto apego a la doctrina y a la jurisprudencia que, ‘el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...(…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) en ninguna de las actas policiales aparece en la presencia de testigos que den fe de algún hecho o hechos acaecidos durante el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales; tampoco se desprende de ninguna de las actas policiales, que en los allanamientos efectuados, los funcionarios policiales hayan cumplido con los requisitos de la cadena de custodia, lo cual indefectiblemente menoscaba el control de la constitucionalidad, teniendo como efecto indubitable, la nulidad del acto”.

 

Que [e]s concluyente que, ni las actas policiales, ni el Ministerio Público, aportaron al proceso algún tipo de prueba para demostrar la comisión de los delitos que le fueron imputados a [sus] defendidos y a los demás imputados. A los efectos legales pertinentes [se] adhier[e] a la doctrina de [l]a Sala Penal (sic), la cual en repetidas oportunidades ha expresado que la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio ‘in dubio pro reo’, sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que, en caso de duda debe favorecerse al imputado o acusado. Por lo tanto, una sentencia condenatoria o un auto donde se decrete una medida coercitiva sea ésta privativa o sustitutiva, sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso aquí planteado, es procedente que [l]a Sala declare admisible la denuncia propuesta por motivo de injuria constitucional, debido a que el error judicial repercuta de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) es evidente que el tribunal a quo, en el auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, no razonó en derecho su decisión; en tal sentido, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el [a]rtículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal exige, que toda sentencia debe ser razonada en [d]erecho, y si en esta tarea se observa un error que contraviene la [c]onstitución, la Sala tiene facultad para anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público, si fuere el caso, o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la decisión por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia del Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del [e]stado Barinas, se apartó del orden legal y constitucional por los siguientes motivos: 1. Decretó la medida privativa de libertad a [sus] defendidos y a otros más, mientras que a un pequeño grupo de los imputados les concedió una medida cautelar sustitutiva; 2. Su decisión no fue sustentada en un razonamiento preciso, o sea, el fundamento lógico en que debe apoyarse toda sentencia; 3. La fiscalía no aportó al proceso ningún elemento de convicción ni pruebas que sustenten los hechos imputados; 4. La fiscalía tampoco solicitó la aplicación de ninguna medida de coerción personal, dejando a criterio de la juzgadora la posibilidad de decretarla, no obstante, la juzgadora dejó privados de libertad a la gran mayoría de los detenidos, entre ellos, a [sus] defendidos, mientras que a otros les remplazó la privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, sustrayendo de esta manera el orden procesal, con lo cual violentó los principios de uniformidad de juzgamiento, el principio extensivo y el principio de igualdad, garantías consagradas en nuestra constitución y en la ley, y 5. De igual manera, la jueza de control acordó la aplicación de medidas privativas de libertad y medidas cautelares sustitutivas, sin expresión alguna de señalamientos relativos a cada uno de los imputados, que permitiera distinguir las razones por las cuales unos merecieran la privativa de libertad, mientras que otros les fue sustituida por la libertad condicional. En todo caso la juez no expresó sí, en efecto, merecían la imposición de una u otra forma de sujeción al proceso. En definitiva, la juez de control omitió sustentar, cómo fue que las circunstancias de la detención pudieron generar la imposición de medidas de coerción personal diferentes, es decir, privación judicial preventiva y cautelar sustitutiva, lo cual no deja dudas que, con esta actuación, subvierte el debido proceso, transgrediendo lo dispuesto en los artículos, 157, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchete de la Sala).

 

Que (…) el a quo, solo se limitó a reproducir el contenido de las actas policiales, las cuales son nulas de nulidad absoluta, debido a que los allanamientos practicados el 20 de abril de 2018 se practicaron sin la requerida orden judicial, sin la notificación del allanado, sin los testigos ajenos a la autoridad, ni el representante o apoderado del allanado, violando de esta manera, disposiciones expresas de la [l]ey como son, los [a]rtículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos éstos que en concordancia con los [a]rtículos 174 y 175 ejusdem, acarrean la nulidad de las mencionadas actas policiales y de todas las actuaciones procesales sucesivas. En consecuencia, tales nulidades, además del contenido de las actas policiales, que no demuestran la comisión de ningún hecho punible, tampoco aportan elementos de convicción para que el [j]uez de control pudiera haber decretado legalmente las medidas de coerción personal que mantienen privados de su libertad por más de quince meses, a [sus] defendidos y a otros” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) de la falta de motivación, que vicia de nulidad el del mencionado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, es necesario destacar y a su vez denunciar como error inexcusable, el desacato por parte del [t]ribunal de [c]ontrol, a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios, al anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y, no obstante, las pertinentes observaciones y consideraciones que en su fallo hizo [l]a Sala de Casación Penal, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cometió los mismos errores que ya habían sido señalados y corregidos por la Sala Penal, es decir, no motiv[ó] ni fundamentó las decisiones contenidas en el auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados; de igual manera, decretó medidas de coerción personal a [sus] defendidos junto a la mayor[ía] de los imputados y a otros les favoreció con una medida cautelar sustitutiva, sin fundamentar ni exponer las razones de tal decisión. Además asumió la potestad para imputarles un delito que el Ministerio Público no mencionó ni tampoco imputó” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) otro error inexcusable que vicia de nulidad el auto de presentación de imputados en contra del cual se ejerce la presente acción, lo demuestra el hecho de que la [j]uez de control aludida, se abrogó la potestad de invadir y usurpar las funciones que le competen al Ministerio Público. Ocurre que la juzgadora imputó en la audiencia de presentación a todos los detenidos, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (SIC) previsto v sancionado en el [a]rtículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Esta actuación, ejecutada por la juez de control, retrocedió el proceso penal acusatorio al arcaico sistema inquisitivo que imperó en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, la Fiscalía del Ministerio Público imputó a [sus] defendidos y a otros detenidos por los presuntos delitos de (…) USURA (…), LEGITIMACIÓN DE CAPITAL (…), CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…), OBTENCIÓN DE (SIC) BIENES Y SERVICIOS (…) y USO INDEBIDO DE DIVISA previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo (…)” (Mayúsculas, resalyado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) no obstante [a] que, el Ministerio Público imputó a [sus] defendidos y a otros, por los supuestos delitos antes señalados, la [j]uez de control, se atribuyó la potestad de importarles (sic) por el supuesto delito de: ‘...Uso Indebido De Divisas. (SIC) previsto y sancionado en el [a]rtículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) de la revisión exhaustiva efectuada a la intervención de la representación del Ministerio Público en la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, no se evidencia que la representación fiscal haya señalado e imputado el delito de UTILIZACIÓN DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el [a]rtículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; no obstante,[el] juez de control en el auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados se refirió a este dispositivo legal para imputar y a su vez, librar las medidas de coerción personal que permitieron privar de su libertad a [sus] defendidos y a otros” (Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) no menos gravoso que lo antes expuesto es el hecho de que la [j]uez de [c]ontrol, además de haber imputado -sin haberlo solicitado la fiscalía- a [sus] defendidos y a otros, por el delito previsto y sanciona[do] el (sic) [a]rtículo 18 de la derogada Ley de Ilícitos Cambiarios, no los impuso del precepto constitucional, como ha debido hacerlo al imputarles este delito que, motu proprio (sic) ella decidió imputarles, violando de esta manera el ordinales (sic) 1, 2, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando con esta actuación, su derecho a la defensa” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) aun cuando no afecta de manera directa a [sus] representados en este proceso, es pertinente denunciar una actuación más que evidencia la forma como la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha subvertido el orden en el proceso penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha 21 de junio de 2019, la Fiscalía de Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, mediante [o]ficio N° DDC-078-2019, solicitó al mencionado tribunal de control, el archivo fiscal para los ciudadanos: Javier Hernando Martínez Angaríta, identificado con la cédula de identidad número 15.861.875, Jonathan Ernesto Manzanillo l.amberti. identificado con la cédula de identidad del número 13.404.285, José Luis Sánchez Domínguez, identificado con la cédula de identidad número 15.694.598 y Erick Joan Figueroa Vacca, identificado con la cédula de identidad número 26.607.600; sin embargo, la ciudadana juez de control, en lugar de ordenar la inmediata libertad plena a los prenombrados detenidos, mediante auto de fecha [p]rimero de julio de 2019, acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual consiste en presentaciones cada quince días, prohibición de salida del país y presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con ingresos superiores a 1000 unidades tributarias, quienes deberán ser verificados por la Coordinación de Fianza” ( Resaltado del original y corchete de la Sala).

 

Que “[l]os vicios antes señalados, además de violar expresas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de apartarse de los lineamientos señalados por la comentada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, viola flagrantemente normas de rango constitucional contempladas en los artículos: 1, 2, 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8; al igual que acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, los [a]rtículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); así como, la Carta Internacional de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 12 de diciembre de 1948”.

 

Que “(…) lo (…) expuesto en el presente escrito revel[ó] que el [T]ribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del [e]stado Barinas, ha incurrido en los mismos errores y vicios que motivaron el avocamiento del oficio por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le ordenó de manera expresa, enmendar al juez de control en quien recayó la competencia para que éste, restituyera la situación jurídica infringida a los detenidos. En efecto, el tribunal de control prorrogó injustificadamente y de manera ilegal la [A]udiencia de [P]resentación de [D]etenidos (sic), ordenando el diferimiento de esta en diferentes oportunidades; pero, más sorprendente es que el mencionado tribunal de control interpretó de manera contraria las indicaciones que le ordenó aplicar para su decisión, la Sala Penal” (Corchetes de a Sala).

 

Que “(…) con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicit[ó] a esta Sala Constitucional que declare la nulidad absoluta del auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en [F]unciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del [e]stado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019, a fin de que la nulidad produzca sus efectos legales y en consecuencia, sea decretada la inmediata libertad plena de [sus] representados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, suficientemente identificados en autos, así como la de los demás detenidos, todos plenamente identificados en autos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[fundamenta] el derecho que asiste a [sus] defendidos, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: 1) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2) En lo consagrado en los [a]rtículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 131, 137, 138, 257 [c]onstitucionales, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 42 de la [L]ey Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3) En las Normas [s]obre Garantías y Derechos [s]obre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los [a]rtículos 7,8 y 25 de la Convención Americana [s]obre Derechos Humanos; 4) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “ocurr[e] ante su competente autoridad para interponer (…) formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, (…); MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA, (…) y JONH BERMAN CASTILLO GIL (…)” (Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia; expedir a su favor, MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS y que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato, LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL a cuyos efectos [solicita] igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con las inserciones a que hubiere lugar” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

Mediante decisión dictada el 21 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dispuso lo siguiente:

“La [j]ueza explicó el avocamiento de oficio de la Sala de Casación Penal y la decisión emitida por la misma, y una vez verificada la presencia de las partes, da un recuento de la realización de la [A]udiencia que inició en fecha 04/06/2019 y culminó en fecha 14/06/2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoc[ó] de oficio al conocimiento del presente asunto y anuló las decisiones emitidas por el [t]ribunal de origen que conoció del asunto en el estado Táchira, reponiendo la causa hasta el estado de celebrarse la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputado dentro de las cuarenta y ocho horas a la publicación de la decisión, ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en [F]unciones de Control con Competencia en Ilícitos [E]conómicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibe las actuaciones en fecha 31/05/2019, fijando la [A]udiencia para el día sábado 01/06/2019, siendo diferida por falta del traslado y se fijó para el día martes 04/06/2019, en esa fecha se dio inicio a la [A]udiencia, identificándose plenamente a los ciudadanos detenidos y sus defensas, a las que se le tomó juramento conforme a la ley, en esa fecha se suspendió y se fijó la continuación para el día 07/06/2019, en esa fecha se escuchó las solicitudes de la representación fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos, declarando los ciudadanos Richard Alexander Garda Gutiérrez y Gregori Cacique Avetla, los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional, y los alegatos de las defensas privadas Abogados Orlando González y Gonmar Gonzalo, siendo suspendida para el día 11/06/2019 en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas abogados Agustín Sánchez y Jairo Escalante, siendo suspendida para el día 13/06/2019, en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas Femando Márquez, Yolanda Parada, Juan Lorenzo, María Suárez, Máximo Ríos, Carmen Escalante, María Rondón, y la defensa p[ú]blica abogado Edgar Rivera, siendo suspendida la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 14/06/2019, haciendo las consideraciones siguientes: De la revisión a los elementos de convicción presentados por el [M]inisterio [P]úblico esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial y del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto se cumple con lo exigido por el legislador, en consecuencia: ‘En relación a la libertad plena solicitada por el representante del Ministerio Público, para los ciudadanos JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ Y ERICK JOAN FIGUEROA VACCA, este tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal y demás elementos de convicción que present[ó] el Ministerio Público para hacer su solicitud de [A]udiencia de [C]alificación en [F]lagrancia, la misma es clara al establecer que el ciudadano primero mencionado lo identifican como vendedor de la concesionaria VIC MOTORS C.A. y al segundo mencionado[,] dueño de la concesionaria SUPER CARS, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incursos en la precalificación jurídica de los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión en los delitos antes nombrados. En relación a la libertad plena solicitada por las defensas para los ciudadanos HAVIER XAVIER BARAJAS VELASCO, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y ALEXANDER JAIMES PARRA, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que ciertamente hizo la aprehensión de tres ciudadanos, dos operadores de estación y el encargado de la estación de servicio La Redoma, a quienes se les ha respetado sus derechos y garantías procesales, y en la presente fecha encontramos en el inicio del proceso llevado en su contra, por cuan[t]o fueron puestos a orden de este tribunal, y con el desarrollo de la investigación se determinar[á] con claridad su participación o no en la comisión de los delitos atribuidos, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión y se comparte la precalificación jurídica por los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, tención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. En relación al ciudadano JULIO CÉSAR SEVILLANO CHARRY, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica atribuida para el mismo, por la presunta comisión de los delitos de: [u]sura y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas. En relación al ciudadano JHONATHAN ERNESTO MANZINILLA LAMBERTI, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que el mismo se identificó como dueño de la concesionaria D’ELIAS CARS, en este momento inicial del proceso no compart[e] la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por cuanto no constan los elementos de convicción que determinen lo contrario, en consecuencia se precalifica como flagrante su aprehensión por los detitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de y servicios y uso indebido de divisas. En relación a los ciudadanos 1.-JESÚS ALFONSO ROSALES (…), 2.- HERMÁN SADY CHACÓN ROSALES (…), 3.- GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ ESCALANTE (…), 4.- WILLSON JHON TORRES PASTAN (…), 5.- WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z (…), 6.- JONH BERMAN CASTILLO GIL (…), 7.- GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO (…), 8.- JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES (…), 9.- HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO (…), 10.- MIKE ANDREWS PARADA AMAYA (…), 11.- LUIS GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS (…), 12.- ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ (…), 13.- JAIRO DURÁN MONOSALVA (…), 14.- EDUARDO SANTOS RINCONES (…), 15.- JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE (…), 16.- LUIS FERNANDO SEGURA ARCE (…), 17.- GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA (…) 18.- ENRRIQUE (sic) GARCÍA PEÑUELA (…), 19.- JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ (…), 20.- EDUARDO ENRRIQUE (sic) ATENCIO, (…) 21.- ÓSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ OLEJUA, (…) 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO (…), 23.-JESÚS ALEXANDER JAIMEZ PARRA (…), 24.- JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ (…), 25.- ERICK JOANFIGUERO VACCA (…), 26.- JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI (…), 27.- JAVIER HERNANDO MART[Í]NES ANGARITA, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica por los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de y servicios y uso indebido de divisas. En relación al ciudadano JOS[É] LUIS S[Á]NCHE[Z] DOM[Í]NGUEZ (…), evidencia esta juzgadora del acta policial que el mismo al momento de su aprehensión se encontraba en la consecionaria (sic) Grupo Worl J&R, en compañía del ciudadano RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, y los mismos fueron identificados como encargados del negocio, y tienen precalificaciones jurídicas distintas, el Ministerio Público no lo fundament[ó] mal podría sta juzgadora dejar ciertos delitos para uno y para otro no, cuando fueron aprehendidos en el mismo sitio, y con la misma condición, en consecuencia esta ju[z]gadora precalifica para el ciudadano JOSÉ LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMÍNGUEZ, los delitos de: [u]sura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. Si bien el Ministerio Publico y las defensas solicitaron [M]edida [C]autelar [S]ustitutiva a la [P]rivación [J]udicial [P]reventiva de la (sic) [L]ibertad, esta juzgadora no puede pasar por alto, que estamos en la presencia de delitos que [atentaban] contra el [E]stado venezolano, delitos que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y aun cuando alegaron que han estado sujetos al proceso y no van a evadir el proceso, se les recuerda que estamos en el inicio del proceso penal en su contra.

IX

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA  EN   ILÍCITOS  ECONÓMICOS  DEL  CIRCUITO  JUDICIAL  PENAL  DEL  ESTADO  BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula de identidad № V- 12.227.652, 2. JESÚS ALFONSO ROSALES titular de la cédula de identidad № V 5.022.781, 3. HERM[Á]N SADY CHAC[Ó]N ROSALES, titular de la cédula de identidad № V- 8.094.567, 4.- GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad № V- 16.124.614, 5.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cédula de identidad № V- 14.042.514, 6. WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z, titular de la cédula de identidad № V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad № V-14.360.300, 8. GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO, titular de la cédula de identidad № V-11.509.813, 9. JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad № V- 13.973.807, 10.- HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V- 3.004.897, 11. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cédula de identidad № V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V- 21.070.400, 13. RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, titular de la cédula de identidad № V 11.492.403, 14.-JAIRO DUR[Á]N MONOSALVA, titular de la cédula de identidad № V- 23.128.129, 15-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cédula de identidad № V- 20.900.328, 16.-JU[Á]N DE JESÚS CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad № V- 24.150.873, 17.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cédula de identidad № E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cédula de identidad № V- 17.527.465, 19.-LUIS ENRRIQUE (sic) GARC[Í]A PEÑUELA, titular de la cédula de identidad №V- 14.017.151, 20.-JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ, titular de la cédula de identidad № V- 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cédula de identidad № V- 19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA, titular de la cédula de identidad № V- 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad № V- 19.599.021, 24.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cédula de identidad № V  11.509.394, 25.- JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ titular de la cédula de identidad № V-13.306.666, 26.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cédula de identidad № V- 26.607.600, 27.-JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cédula de identidad № V 13.404.285, 28.-JAVIER HERNANDO MART[Í]NES ANGARITA, titular de la cédula de identidad № V- 15.861.875, 29.-JOS[É] LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad № V- 15.694.598, SEGUNDO: se comparte la precalificación indica para los imputados 1.- JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula de identidad № V-12.227.652, 2. JESÚS ALFONSO ROSALES titular de la cédula de identidad № V 5.022.781, 3.-HERMAN SADY CHACÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad № V- 8.094.567, 4. GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad № V- 16.124.614, 5. WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cédula de identidad № V- 14.042.514, 6.-WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z, titular de la cédula de identidad m V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad № V- 14.360.300, 8.- GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO, titular de la cédula de identidad № V-11.509.813. 9. JHONNY ALEXYS ARELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad № V 13.973.807, 10.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V- 3.004.897, 11. -MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cédula de identidad № V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 21.070.400, 13.-RICHAR (sic) ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, titular de la cédula de identidad № V-11.492.403, 14.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cédula de identidad № V- 23.128.129, 15.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cédula de identidad № V- 20.900.328, 16. JUAN DE JES[Ú]S CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad № V- 24.150.873. 17. LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cédula de identidad № E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cédula de identidad № V- 17.527.465, 19.- LUIS ENRÍQUE GARC[Í]A PEÑUELA, titular de la cédula de identidad № 14.017.151, 20.- JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ, titular de la cédula de identidad № 13.146.342,  21.- EDUARDO ENRRIQUE (sic) ATENCIO, titular de la cédula de identidad № V-19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA, titular de la cédula de identidad № 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad № V-19.599.021, 24.- JES[Ú]S ALEXANDER JAIMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.394, 25.- JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ, titular de la cédula de identidad № V-13.306.666, 26.- ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cédula de identidad № V-26.607.600, 27.- JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cédula de identidad № V-13.404.285, 28.- JAVIER FERNANDO MART[Í]NES ANGARITA, titular de la cédula de identidad № V-15.861.875, 29.- JOS[É] LUIS S[Á]NCHEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.694.598, por los delitos de: [u]sura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, [c]ontrabando de [e]xtracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, [l]egitimación de [c]apitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley [c]ontra [l]a Delincuencia Organizada, [o]btención [d]e [b]ienes [y] [s]ervicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. TERCERO: se comparte la precalificación  jurídica para el imputado JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, por la presunta comisión de los delitos de: [u]sura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y y [u]so [i]ndebido de [d]ivisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios CUARTO: se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos que solicit[ó] el Ministerio Público por escrito separado constante de 88 folios es, ordenando queden a disposición del Servicio Especial de Bienes de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al [T]errorismo. SEXTO: Se decreta para el imputado JULIO C[É]SAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula de identidad № 12.227.658, [M]edida [C]autelar [S]ustitutiva a la (sic) [P]rivación [J]udicial [P]reventiva de la [L]ibertad, de conformidad con el art[í]culo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, prohibición de salida del país, y presentación de dos fiadores de reconocida buena y con ingreso de 1000 unidades tributarias, en concordancia con el art[í]culo 244 eiusdem. SÉPTIMO: decreta para los imputado 1. JESÚS ALFONSO ROSALES (…), 2.-HERMÁN SADY CHAC[Ó]N ROSALES, (…), 3.-GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, (…), 4.-WILLSON JHON TORRES PASTAN (…), 5.-WUALTER REN[É] JAIMES MUÑ[Ó]Z (…), 6.-JONH BERMAN CASTILLO GIL,  (…), 7. -GUSTAVO ADOLFO [Z]AMBRANO [Z]AMBRANO (…) 8.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES (…), 9. ALVEIRO ARELLANO ARELLANO (…), 10.-MIKE ANDREWS PARADA AMAY (…), 11.-LUIS GERARDO ROL[Ó]N BARRIOS (…), 12. RICHAR ALEXANDER GARC[Í]A GUTI[É]RREZ (…) 13.-JAIRO DURAN MONOSALVA (…), 14.-EDUARDO SANTOS RINCONES (…), 15.-JUAN DE CONTRERAS APONTE (…), 16.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE (…), 17.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA (…), 18.-LUB ENRRIQUE (sic) GARC[Í]A PEÑUELA  (…), 19. JUAN CARLOS SANTANA HERN[Á]NDEZ (…), 20.- EDUARDO ENRRIQUE ATENGO (…), OSCAR ALEJANDRO S[Á]NCHEZ OLEJUA (…), 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO (…), 23.-JES[Ú]S ALEXANDER JAIMEZ PARRA  (…), 24.-JUAN CARLOS D[Í]AZ D[Í]AZ, (…), 25-ERICK JOAN F1GUERO VACCA (…), 26.-JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI (…), 27. JAVIER HERNANDO MART[Í]NES ANGARITA (…), LUIS S[Á]NCHE[Z] DOMÍNGUEZ (…), 28.- JOS[É] LUIS S[Á]NCHEZ DOM[Í]NGUEZ (…), Privación Judicial Preventiva [d]e [l]a Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del fallo citado) (corchetes de la Sala).

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previamente le corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno señalar lo siguiente:

 

El ámbito competencial en materia de amparo, está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:

 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 25.20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento  de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en razón de la causa penal que se sigue contra los hoy accionantes,  por la presunta comisión de los delitos de usura, contrabando de extracción, obtención de bienes y servicios, legitimación de capitales y uso indebido de divisas.

 

Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala n.os 993, del 26 de mayo de 2004, caso: “Higdael Jesús Pernía Durán”; 3445, del 11 de noviembre de 2005, caso: “José Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18 de diciembre de 2007, caso: “Hecmain Collantes Gil”).

 El presente caso, la parte accionante calificó su solicitud como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, razón por la cual debe este Máximo Tribunal traer a colación el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, que ha aclarado los conceptos sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus; en tal sentido, la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”) se estableció:

 “(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Habeas Corpus - se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el Habeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. 

 

Ahora bien, el habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o judiciales, y las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” (vid. sentencias de esta Sala números 165, del 13 de febrero de 2011, caso: “Eulices Salomé Rivas”; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: “Alejandra Iriarte de Blanco”, y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: “Fiscal General de la República”).

 

Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta, esencialmente, contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por presuntamente incurrir en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no fundamentó las razones que motivaron decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad sobre sus representados, aunado al hecho de decretar medida de privación preventiva de libertad a un grupo de imputados, y decretar sobre otros, medidas sustitutivas de libertad, con lo cual, a decir del accionante, quebrantó principios de orden procesal como el principio de uniformidad de juzgamiento, el principio extensivo y el principio de igualdad de sus defendidos. Asimismo, delató que el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en desacato al desconocer la decisión dictada por la Sala de Casación Penal N° 073 del 12 de abril de 2019 de este Máximo Tribunal, en la cual avocándose de oficio a esta causa, que fue conocida en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión anulando las decisiones dictadas en fechas 25 y 26 de abril del año 2018 y repuso la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de Presentación de Imputados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la referida decisión, quedando los imputados en condición de detenidos a la orden del tribunal correspondiente, quien debería decidir con respecto a las medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y declarado por la Sala; no obstante, a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el referido órgano jurisdiccional “(…) prorrogó injustificadamente por trece días la [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados y la publicó casí un mes de recibidas las actuaciones (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Siendo ello así, se advierte que en principio no es objeto de impugnación la competencia del juez que dictó la privación de libertad denunciada, la cual ha sido dictada dentro de un procedimiento legal, por lo cual no es ilegítima ni arbitraria, razón por la cual la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo, enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018).

 

En atención a lo señalado, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la misma corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a quien  se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que:

 

1.- Es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, actuando como defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, ya identificados, contra el [a]uto de Audiencia de Presentación de Imputados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019, en el marco del juicio seguido contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas.

 

2.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por lo cual se le declina el presente asunto y se ordena remitirle las actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

                                                                         

CALIXTO ORTEGA RÍOS                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

de Merchán quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0395

LFDB