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MAGISTRADO
PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
8 de enero de 2021, la Secretaría de esta Sala recibió, vía correo electrónico,
solicitud efectuada por la abogada Doris Millán, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° V-9.688.669, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado
Aragua, quien manifiesta obrar en nombre y representación de la ciudadana ODALYS LÓPEZ, portadora de la cédula de
identidad N.°V-7.259.715, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua,
relativa a la acción de amparo constitucional, en contra de la ciudadana
Zulvic Larez, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por obligarla a desocupar el
inmueble que actualmente habita en condición de inquilina, con el fin de
restituir sus derechos constitucionales conculcados.
El 14 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
El
11 de junio de 2021, esta Sala emitió decisión N° 0253, mediante la cual ordenó
notificar a la accionante ciudadana Odalys López y/o a quien manifestó ser su
apoderada judicial abogada Doris Millán,
a los fines de que comparecieran ante esta Sala con el objeto de ratificar
personalmente la acción de amparo incoada vía correo electrónico, así como a consignar
los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se
concedió el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia más
tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de
que en caso contrario su demanda sería declarada inadmisible, por lo que se
ordenó a la Secretaría de esta Sala que realizara la notificación
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3
de agosto de 2021, el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado Carlos Arturo
García Useche, dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con
la ciudadana Doris Jerussa Millán Martínez, titular de la cédula de identidad
N° V-9.688.669, quien se identificó como defensora privada de la ciudadana Odalys López, a fin de
informarle el contenido de la decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11
de junio de 2021.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
El 8 de enero de 2021,
la ciudadana Doris Millán, venezolana,
quien manifiestó obrar en nombre y representación de la ciudadana Odalys López, ejerció a través de la red de comunicación
electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico),
amparo constitucional para tutelar presuntas lesiones constitucionales, en los
siguientes términos:
“...Escrito: acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Zulvic
Larez, quien interpuso demanda en la sede de la policía de investigación
ubicada en la UD 15 de Caña de Azúcar, representada por la oficial de apellido
Vegas quien indicó ser jefa y la ciudadana fiscal de la ficalía (sic) primera
del Ministerio Público, quienes obligan al desalojo de una vivienda que la
mencionada ciudadana Odalis (sic)
López habita en condición de inquilina desde hace tres años y once meses, esto
luego de que la misma firmara la identificación y un acta de acuerdo con la
demandante en ese caso, sin entrega del acta de conciliación realizada ante
esta sede judicial, donde por orden de la fiscalía primera quien decidió que la
ciudadana Zulvic Larea (sic), dueña
del inmueble decidiera el plazo para tal desalojo, esta última estableció la
fecha de desalojo a su potestad el día lunes 11 de enero del presente año a las
Ocho (08:00) de la mañana, todo lo anterior según lo indicado por la oficial
Vegas, acción realizada en fecha siete (07) de enero del año 2021, (no se anexa
copia de la mencionada acta ya que la misma no fue entregada), esta acción de
amparo se presenta a los fines de obtener la revocatoria de dicha acción de
desalojo arbitrario y el restablecimiento de la situación jurídica infringida
en virtud de restituir los derechos constitucionales y legales violentados en
dicha decisión...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal
como se reseñara supra el 11 de junio
de 2021, esta Sala emitió decisión N° 0253, mediante la cual ordenó notificar a
la accionante ciudadana Odalys López y/o a quien manifestó ser su apoderada
judicial abogada Doris Millán, a los
fines de que comparecieran ante esta Sala con el objeto de ratificar
personalmente la acción de amparo incoada vía correo electrónico, así como a
consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo
cual se concedió el lapso de dos (2) días continuos como término de la
distancia más tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la
advertencia de que en caso contrario su demanda sería declarada inadmisible,
por lo que se ordenó a la Secretaría de esta Sala que realizara la notificación
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3
de agosto de 2021, el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado Carlos Arturo
García Useche, dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con
la ciudadana Doris Jerussa Millán Martínez, titular de la cédula de identidad
N° V-9.688.669, quien se identificó como defensora privada de la ciudadana Odalys López, a fin de
informarle el contenido de la decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11
de junio de 2021.
Esta Sala debe resaltar que el amparo
constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo
objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica
infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de
efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las
autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho
constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz
acorde con la protección constitucional. (Ver sentencias nros.
492/2000, 2.339/2001 y 419/2016).
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para
su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes.
También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá
recogerla en un acta.”
Por otra parte, esta Sala ha
agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo
electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en
sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y
928/2017), lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación
progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace
alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de
interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de
urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres
(3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el
derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho
notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de
transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente
Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de
2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
…Omissis…
Ahora bien, visto que no consta en
autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere
interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la
norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al
efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”
Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo
constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 8 de enero de 2021; tomando en cuenta además que la
acción ejercida no fue ratificada en
forma personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pesar de
haberse ordenado la notificación de la accionante y/o quien manifestó ser su
apoderada judicial mediante decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11 de junio de 2021, y, habiendo
transcurrido sobradamente el lapso concedido para su ratificación, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del
principio de economía procesal se debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía
correo electrónico. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por la abogada Doris Millán, quien manifestó obrar en nombre y
representación de la ciudadana ODALYS
LÓPEZ en contra de la ciudadana Zulvic Larez, y la Fiscalía Primera
del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua,
por obligarla a desocupar el inmueble que actualmente habita en condición de
inquilina.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre dos
mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta
de Merchán quien no asistió por
motivo justificado.
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0009
RADA/.