MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 8 de enero de 2021, la Secretaría de esta Sala recibió, vía correo electrónico, solicitud efectuada por la abogada Doris Millán, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9.688.669, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien manifiesta obrar en nombre y representación de la ciudadana ODALYS LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N.°V-7.259.715, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, relativa a la acción de amparo constitucional, en contra de la ciudadana Zulvic Larez, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por obligarla a desocupar el inmueble que actualmente habita en condición de inquilina, con el fin de restituir sus derechos constitucionales conculcados.

El 14 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 11 de junio de 2021, esta Sala emitió decisión N° 0253, mediante la cual ordenó notificar a la accionante ciudadana Odalys López y/o a quien manifestó ser su apoderada judicial  abogada Doris Millán, a los fines de que comparecieran ante esta Sala con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo incoada vía correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia más tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda sería declarada inadmisible, por lo que se ordenó a la Secretaría de esta Sala que realizara la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de agosto de 2021, el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado Carlos Arturo García Useche, dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la ciudadana Doris Jerussa Millán Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.669, quien se identificó como defensora privada  de la ciudadana Odalys López, a fin de informarle el contenido de la decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11 de junio de 2021.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO PRESENTADO

 

El 8 de enero de 2021, la ciudadana Doris Millán, venezolana, quien manifiestó obrar en nombre y representación de la ciudadana Odalys López, ejerció a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), amparo constitucional para tutelar presuntas lesiones constitucionales, en los siguientes términos:

...Escrito: acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Zulvic Larez, quien interpuso demanda en la sede de la policía de investigación ubicada en la UD 15 de Caña de Azúcar, representada por la oficial de apellido Vegas quien indicó ser jefa y la ciudadana fiscal de la ficalía (sic) primera del Ministerio Público, quienes obligan al desalojo de una vivienda que la mencionada ciudadana Odalis (sic) López habita en condición de inquilina desde hace tres años y once meses, esto luego de que la misma firmara la identificación y un acta de acuerdo con la demandante en ese caso, sin entrega del acta de conciliación realizada ante esta sede judicial, donde por orden de la fiscalía primera quien decidió que la ciudadana Zulvic Larea (sic), dueña del inmueble decidiera el plazo para tal desalojo, esta última estableció la fecha de desalojo a su potestad el día lunes 11 de enero del presente año a las Ocho (08:00) de la mañana, todo lo anterior según lo indicado por la oficial Vegas, acción realizada en fecha siete (07) de enero del año 2021, (no se anexa copia de la mencionada acta ya que la misma no fue entregada), esta acción de amparo se presenta a los fines de obtener la revocatoria de dicha acción de desalojo arbitrario y el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de restituir los derechos constitucionales y legales violentados en dicha decisión...”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Tal como se reseñara supra el 11 de junio de 2021, esta Sala emitió decisión N° 0253, mediante la cual ordenó notificar a la accionante ciudadana Odalys López y/o a quien manifestó ser su apoderada judicial  abogada Doris Millán, a los fines de que comparecieran ante esta Sala con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo incoada vía correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia más tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda sería declarada inadmisible, por lo que se ordenó a la Secretaría de esta Sala que realizara la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de agosto de 2021, el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado Carlos Arturo García Useche, dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la ciudadana Doris Jerussa Millán Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.669, quien se identificó como defensora privada  de la ciudadana Odalys López, a fin de informarle el contenido de la decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11 de junio de 2021.

Esta Sala debe resaltar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.  (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016).

 

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.”

 

Por otra parte, esta Sala  ha agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

…Omissis…

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”

 

Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 8 de enero de 2021; tomando en cuenta además que la acción ejercida  no fue ratificada en forma personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pesar de haberse ordenado la notificación de la accionante y/o quien manifestó ser su apoderada judicial mediante decisión N° 0253, publicada por esta Sala el 11 de junio de 2021,  y, habiendo transcurrido sobradamente el lapso concedido para su ratificación, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del principio de economía procesal se debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía correo electrónico. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Doris Millán, quien manifestó obrar en nombre y representación de la ciudadana ODALYS LÓPEZ en contra de la ciudadana Zulvic Larez, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por obligarla a desocupar el inmueble que actualmente habita en condición de inquilina.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

de Merchán quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2021-0009

RADA/.