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MAGISTRADO
PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Mediante
oficio N.° 221200400-(145), del 3 de mayo de 2021, recibido en esta Sala el 17
de junio de 2021, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, remitió
el expediente distinguido con el n.° 25.057, contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad
V-5.628.019, quien afirmó actuar en su condición de representante legal del
Consejo Comunal “El Esfuerzo de la Comunidad”, asistido por la abogada Maia
Fernández de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 191.420, contra Fabiana Valecillos, Gytaryary Mavares Valecillos,
Stobe Mejias, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María Gabriela Araujo,
Leonardo Anzola y Wendy Delgado, “…para
que se abstengan de convocar de manera subrepticia con argucias y otros métodos
de engaño a la comunidad, con eventuales amenazas de quitarles beneficios socio
económicos que les corresponde legalmente a través del Comité Local de
Abastecimiento y Producción, a la (sic)
más de doscientas (200) familias a reunirse (…) [así como, por la
existencia de] una evidente usurpación de
funciones reflejados en los HECHOS…”.
Tal
remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada el 3 de mayo de 2021,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Constitucional del Estado Trujillo, en esta Sala Constitucional para conocer de
la presente acción de amparo constitucional.
El
17 de junio de 2010, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
René Alberto Degraves Almarza.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del
escrito contentivo de la acción, se desprenden los siguientes argumentos:
Que
“…[e]n fecha 31 de marzo del 2021, a las 6:00pm, se convocó al colectivo de coordinación
comunitaria, integrado por diez (10) personas en ese momento, las cuales con
resguardo del distanciamiento social se hicieron presente, ahora bien por medio
de un ‘video bin’ (sic)
el representante legal expone sus actuaciones ante la secretaria privada de la
gobernación del estado Trujillo con el sólo fin de cubrir el ahorro y préstamo
de la comunidad en situación extrema o en debilidad manifiesta, como también
ante la coordinación nacional de somos Venezuela, cuya sede se encuentra Miraflores
Caracas con el fin de buscar apoyo operativo durante la jornada de ahorro que
se tenía planificado ejecutar el día viernes 30 de abril del 2021, por lo tanto
el representante legal manifestó ante los presentes definir un sistema de trabajo
a fin de cumplir con lo encomendado por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
contemplado en el artículo 26 de la Ley orgánica (sic) [de] los consejos
(sic) comunales (sic), en eso intervino la agraviante Fabiana del
Carmen Valecillos (…), y en su participación manifestó desacuerdos con el
desarrollo de la reunión que todo era ‘Mercoeso, Mercoeso, y que ella no tenia que
trabajo tenía que hacer, que ella era de pensar que podría hacer lo que ella quisiera
dentro de la unidad financiera…’ se intento (sic) hacer un debate al
respecto a lo cual el vocero para ese momento Hugo Pastran (sic), intento
(sic) conciliar pero sólo obtuvo improperios y gritos por parte de la
agraviante Fabiana Valecillos, como representante legal, el actor se dirige a
la agraviante y le advierte que tal actitud perjudica a la comunidad, que no lo
obligará a probarlo, cabe señalar que la unidad de contraloría social,
encabezado por el ciudadano Daniel Baptista (…), presencio (sic) los
hechos antes descritos, acto seguido la reunión concluye de manera forzada sin
llegar a resultado alguno, lo peor, al día siguiente hubo renuncias fortuitas
de voceros que desean trabajar acatando la asamblea pero por las razones antes
esbozadas (imposibilidad de trabajar en equipo) se forzaron a hacerlo, por lo
tanto las actividades a realizar ordenadas por la asamblea se han paralizado…”.
Que “…en fecha 1 de abril del 2021, la ciudadana
Fabiana Valecillos, actuando en colusión con las también agraviantes: la
concejal ciudadana Stobe Mejías, Yusmary del Valle Rivero (…), Gytanyary
Mavares Valecillos (hija de Fabiana Valecillos) organizaron visitas a personas
de la comunidad ‘casa por casa’ con solo el fin de recoger y consignar firmas
para ‘anular’ la asamblea efectuada el 24 de julio del 2019, convocar una ‘asamblea’
y persuadirlos por medio de argucias y engaños que los acompañen a fin de
actuar en contra la representación legal autorizado en acta de asamblea de fecha
24 de julio del 2019,y en contra de la abogada Maia Fernández de Araujo,
miembro principal de la comisión electoral permanente, de hecho al visitar el
domicilio de la vocera María Raquel Aldana de Andrade (…), la conminaron
a firmar y por negarse a hacerlo la hija de la agraviante Gytaryany Mavares la
agredió verbalmente, ahora bien, el día domingo 4 de abril del 2021, a las
4:00pm fue público y notorio una reunión de la agraviante Stobe Mejías con los
voceros adscritos al consejo comunal a fin de evaluar los resultados sobre la
recaudación de firmas, a raíz de ello los agraviantes planificaron una nueva
reunión a lo cual organizándose un tumulto de personas para hacer acto de
presencia para el día miércoles 07 de abril del 2021, a las 6:00pm, en el sitio
público acostumbrado, ahora bien, hicieron acto de presencia el ciudadano
también agraviante Sergio Araujo, que se identifico (sic) (con supuestas
credenciales) como ‘miembro’ del consejo presidencial de las comunas, la
ciudadana María Gabriela Araujo, presuntamente ‘miembro’ de lo que allí llaman ‘concejalía’,
lo cual corresponde al consejo (sic) municipal legislativo de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera, y el presidente del consejo (sic)
municipal legislativo, también agraviante ciudadano Leonardo Anzola, ante la
pírrica presencia de vecinos de la comunidad quienes la abogada Maia Fernández
conoce desde hace 30 años, el ciudadano agraviante mencionado les realiza
preguntas como: ¿si conocían mercoeso?, ¿Cómo era el cobro?, ¿Qué si conocían
de la existencia de la asamblea del 24-07-2019?, ¿que si las elecciones efectuadas
eran legales? Luego, ante la voluntad de la agraviante Fabiana Valecillos de
renunciar ante la unidad administrativa financiera comunitaria, el ciudadano
agraviante Leonardo Anzola se ‘negó a aceptarla’ porque no está permitido,
establece un ‘criterio’ de una ‘rotación forzada’ de voceros, es decir a falta
del principal lo sustituye el que le sigue así sucesivamente, finalmente, el
agraviante in comento esboza que su presencia y actos están avaladas por el
partido socialista unido de Venezuela por medio de una alta autoridad (quien no
dio su nombre), considera el representante de los agraviados y accionante del
presente amparo que este tipo de acto material y vías de hecho incitaron al
odio y rechazo hacia los accionantes y su trabajo al organizar el tumulto que
de forma agresiva impidieron explicar las consecuencias de sus actos, siendo
relevante la intención de socavar la asamblea y sus efectos jurídicos usando métodos
de violencia pública y amedrentamiento a los hoy accionantes del presente
amparo aparte de conculcar el 62 constitucional (que se explicara (sic) más
adelante) soslaya el artículo 138 constitucional por cuanto es evidente que la autoridad
que podría ejercer tales ‘consultas’ previamente descritas y su seguimiento son
las instancias establecidas en los artículos 20, 24, 30, 31 numeral 4 y 8,
artículos 33 y 37 numeral 2, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo
que debe observarse lo indicado en el artículo 139 Constitucional, toda la
relación jurídica comunal (entramado de la soberanía popular) y el poder constituido
(gobierno local y nacional, partidos políticos entre otros) debe estar sujeta
bajo formalidades esenciales que no pueden conformarse con declaraciones meramente
retoricas, ello solo podría realizarse a través de los mecanismos que prevea la
misma constitución que es, precisamente, obra de la soberanía popular,
igualmente se presento (sic) la ciudadana Wendy de Delgado, esbozando
entre otras expresiones que ‘en nuestra comuna el renacer del comandante no
podría haber gente delincuente’ aduciendo a los accionantes del presente
amparo. Estas ocho (8) personas, vale decir Fabiana Valecillos, Gytaryany Mavares,
Stobe Mejías, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María Gabriela Araujo, Leonardo
Anzola y Wendy Delgado, incitaron a la comunidad a desconocer el acta de
asamblea de ciudadanos y ciudadanas, los accionantes intentaron conversar con
los presentes indicándoles que estamos en periodo radical, que no estamos cumpliendo
con las normas de bioseguridad y que el covid 19 no es cosa de juego, el
ciudadano Sergio Araujo uno de los agraviantes me pregunta ‘tengo entendido que
usted nos denuncio ante la fiscalía’ a lo que respondí si es cierto, ese
proceso sigue activo’, por lo que el ciudadano en respuesta y de manera burlona
dice que a él no lo han notificado y olvídese de su asamblea, en consecuencia
varios miembros de la comunidad comenzaron a lanzar improperios hacia mi
persona, como también a la abogada Maia Fernández, aunado a ello la agraviante
Fabiana Valecillos, manifestó a los presentes que el ciudadano Luis Cárdenas
con el propósito de agredirla golpearla con un palo. En consecuencia quien acciona
el presente amparo advirtió a los agraviantes que tenían que disolver la
reunión por cuanto estamos en semana radical y procedió a retirarse del sitio.
No conforme con eso procedieron los hoy agraviantes a convocar otra reunión
para el domingo 11 de abril del 2021, a las 5:00pm, de manera pública con los
voceros de la unidad ejecutiva y de la unidad de contraloría cuyas resultas los
accionantes no conocen, solo queda en evidencia nueva violación a la regla de
bioseguridad…”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Constitucional del Estado Trujillo, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de
2021, declaró “… LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta
Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por cárdenas
Rincón Luis Eduardo, (…) DECLIN[Ó]
LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [y] ACORD[Ó] remitir
este Expediente inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en quien se declinó la competencia”.
Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:
“…como
se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional
está dirigido para salvaguardar los intereses propios y los colectivos o
difusos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del sector Pedro Emilio
Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo, y visto que el accionante
señala que están siendo afectados derechos colectivos y difusos, a un bien o
derecho que atañe a la comunidad, que pudiera afectar a todo el colectivo sin
distinción, por lo que considera este .Juzgado de Instancia que es la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer y
decidir el presente recurso de amparo constitucional…”.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue
interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo
Cárdenas Rincón, quien afirmó actuar en su condición de representante legal del
Consejo Comunal “El Esfuerzo de la Comunidad”, asistido por la abogada Maia
Fernández de Araujo contra FabianaValecillos, Gytaryary Mavares
Valecillos, Stobe Mejias, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María
Gabriela Araujo, Leonardo Anzola y Wendy Delgado, “…para que se abstengan de convocar de manera subrepticia con argucias y
otros métodos de engaño a la comunidad, con eventuales amenazas de quitarles
beneficios socio económicos que les corresponde legalmente a través del Comité
Local de Abastecimiento y Producción, a la más de doscientas (200) familias a
reunirse (…) [así como, por la existencia de] una evidente usurpación de funciones reflejados en los HECHOS…”.
Narró la accionante
como hechos constitutivos de violación constitucional unas presuntas vías de
hecho cometidas por particulares en una asamblea de ciudadanos convocada en su
comunidad el 31 de marzo de 2021 y en unas presuntas visitas casa por casa
efectuadas el 1° de abril de 2021 con el
fin de recaudar firmas y desconocer la presunta representación del accionante
respecto de la comunidad que esgrime autorizada por acta de asamblea del 24 de
julio de 2019, así como la condición de la ciudadana Maia Fernández de Araujo
como miembro principal de la Comisión Electoral Permanente y una presunta
reunión llevada a cabo en la comunidad el 11 de abril de 2021, de la cual
desconocen sus resultas.
Se aprecia igualmente
de las actas que el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del Estado
Trujillo, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la acción
de amparo ejercida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, al calificar la misma como un “recurso
de amparo (sic) dirigido a
salvaguardar los intereses propios y colectivos
o difusos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del sector
Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo”.
Ahora bien, considera
necesario esta Sala significar que la acción ejercida no cumple con los
requisitos delineados por esta Sala, entre otras, en sentencias
números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000,
caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo;
1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo
Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García
Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto
Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles
Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y
2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez
Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros;
y 1924/2003, caso: O.N.S.A.), para considerar el asunto como
una acción en protección de intereses colectivos o difusos toda vez que lo libelado no trasciende la esfera jurídica
subjetiva de los accionantes, pues lo que determinan es un presunto
desconocimiento de su autoridad en la comunidad, por parte de los ciudadanos
señalados como agraviantes y vías de hecho presuntamente cometidas por personas
naturales en presunta usurpación de funciones.
Siendo ello así, se considera oportuno traer a colación lo
dispuesto en el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“ Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 7
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut
supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per
gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones
de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según esta disposición, son
competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia
que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que
motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo anterior, dado que lo
denunciado vía amparo son presuntas violaciones de orden constitucional por vías de hecho cometidas por personas
naturales habitantes del Estado Trujillo en contra de los accionantes, el
tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia
Civil de Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y
Constitucional del Estado Trujillo, a quien en un primer momento le fue
asignado por distribución el asunto; en razón de lo cual esta Sala no acepta la
declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado
Trujillo, por lo que se ordena la remisión inmediata del asunto al referido tribunal
para que se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO
ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado
el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional
del Estado Trujillo; ORDENA
la inmediata remisión del asunto al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional
del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese
y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta
de Merchán quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
21-0319
RADA/.