MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Mediante oficio N.° 221200400-(145), del 3 de mayo de 2021, recibido en esta Sala el 17 de junio de 2021, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, remitió el expediente distinguido con el n.° 25.057, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-5.628.019, quien afirmó actuar en su condición de representante legal del Consejo Comunal “El Esfuerzo de la Comunidad”, asistido por la abogada Maia Fernández de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 191.420, contra Fabiana Valecillos, Gytaryary Mavares Valecillos, Stobe Mejias, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María Gabriela Araujo, Leonardo Anzola y Wendy Delgado, “…para que se abstengan de convocar de manera subrepticia con argucias y otros métodos de engaño a la comunidad, con eventuales amenazas de quitarles beneficios socio económicos que les corresponde legalmente a través del Comité Local de Abastecimiento y Producción, a la (sic) más de doscientas (200) familias a reunirse (…) [así como, por la existencia de] una evidente usurpación de funciones reflejados en los HECHOS…”.

 

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 17 de junio de 2010, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Del escrito contentivo de la acción, se desprenden los siguientes argumentos:

Que “…[e]n fecha 31 de marzo del 2021, a las 6:00pm, se convocó al colectivo de coordinación comunitaria, integrado por diez (10) personas en ese momento, las cuales con resguardo del distanciamiento social se hicieron presente, ahora bien por medio de un ‘video bin’ (sic) el representante legal expone sus actuaciones ante la secretaria privada de la gobernación del estado Trujillo con el sólo fin de cubrir el ahorro y préstamo de la comunidad en situación extrema o en debilidad manifiesta, como también ante la coordinación nacional de somos Venezuela, cuya sede se encuentra Miraflores Caracas con el fin de buscar apoyo operativo durante la jornada de ahorro que se tenía planificado ejecutar el día viernes 30 de abril del 2021, por lo tanto el representante legal manifestó ante los presentes definir un sistema de trabajo a fin de cumplir con lo encomendado por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas contemplado en el artículo 26 de la Ley orgánica (sic) [de] los consejos (sic) comunales (sic), en eso intervino la agraviante Fabiana del Carmen Valecillos (…), y en su participación manifestó desacuerdos con el desarrollo de la reunión que todo era ‘Mercoeso, Mercoeso, y que ella no tenia que trabajo tenía que hacer, que ella era de pensar que podría hacer lo que ella quisiera dentro de la unidad financiera…’ se intento (sic) hacer un debate al respecto a lo cual el vocero para ese momento Hugo Pastran (sic), intento (sic) conciliar pero sólo obtuvo improperios y gritos por parte de la agraviante Fabiana Valecillos, como representante legal, el actor se dirige a la agraviante y le advierte que tal actitud perjudica a la comunidad, que no lo obligará a probarlo, cabe señalar que la unidad de contraloría social, encabezado por el ciudadano Daniel Baptista (…), presencio (sic) los hechos antes descritos, acto seguido la reunión concluye de manera forzada sin llegar a resultado alguno, lo peor, al día siguiente hubo renuncias fortuitas de voceros que desean trabajar acatando la asamblea pero por las razones antes esbozadas (imposibilidad de trabajar en equipo) se forzaron a hacerlo, por lo tanto las actividades a realizar ordenadas por la asamblea se han paralizado…”.

 

Que “…en fecha 1 de abril del 2021, la ciudadana Fabiana Valecillos, actuando en colusión con las también agraviantes: la concejal ciudadana Stobe Mejías, Yusmary del Valle Rivero (…), Gytanyary Mavares Valecillos (hija de Fabiana Valecillos) organizaron visitas a personas de la comunidad ‘casa por casa’ con solo el fin de recoger y consignar firmas para ‘anular’ la asamblea efectuada el 24 de julio del 2019, convocar una ‘asamblea’ y persuadirlos por medio de argucias y engaños que los acompañen a fin de actuar en contra la representación legal autorizado en acta de asamblea de fecha 24 de julio del 2019,y en contra de la abogada Maia Fernández de Araujo, miembro principal de la comisión electoral permanente, de hecho al visitar el domicilio de la vocera María Raquel Aldana de Andrade (…), la conminaron a firmar y por negarse a hacerlo la hija de la agraviante Gytaryany Mavares la agredió verbalmente, ahora bien, el día domingo 4 de abril del 2021, a las 4:00pm fue público y notorio una reunión de la agraviante Stobe Mejías con los voceros adscritos al consejo comunal a fin de evaluar los resultados sobre la recaudación de firmas, a raíz de ello los agraviantes planificaron una nueva reunión a lo cual organizándose un tumulto de personas para hacer acto de presencia para el día miércoles 07 de abril del 2021, a las 6:00pm, en el sitio público acostumbrado, ahora bien, hicieron acto de presencia el ciudadano también agraviante Sergio Araujo, que se identifico (sic) (con supuestas credenciales) como ‘miembro’ del consejo presidencial de las comunas, la ciudadana María Gabriela Araujo, presuntamente ‘miembro’ de lo que allí llaman ‘concejalía’, lo cual corresponde al consejo (sic) municipal legislativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera, y el presidente del consejo (sic) municipal legislativo, también agraviante ciudadano Leonardo Anzola, ante la pírrica presencia de vecinos de la comunidad quienes la abogada Maia Fernández conoce desde hace 30 años, el ciudadano agraviante mencionado les realiza preguntas como: ¿si conocían mercoeso?, ¿Cómo era el cobro?, ¿Qué si conocían de la existencia de la asamblea del 24-07-2019?, ¿que si las elecciones efectuadas eran legales? Luego, ante la voluntad de la agraviante Fabiana Valecillos de renunciar ante la unidad administrativa financiera comunitaria, el ciudadano agraviante Leonardo Anzola se ‘negó a aceptarla’ porque no está permitido, establece un ‘criterio’ de una ‘rotación forzada’ de voceros, es decir a falta del principal lo sustituye el que le sigue así sucesivamente, finalmente, el agraviante in comento esboza que su presencia y actos están avaladas por el partido socialista unido de Venezuela por medio de una alta autoridad (quien no dio su nombre), considera el representante de los agraviados y accionante del presente amparo que este tipo de acto material y vías de hecho incitaron al odio y rechazo hacia los accionantes y su trabajo al organizar el tumulto que de forma agresiva impidieron explicar las consecuencias de sus actos, siendo relevante la intención de socavar la asamblea y sus efectos jurídicos usando métodos de violencia pública y amedrentamiento a los hoy accionantes del presente amparo aparte de conculcar el 62 constitucional (que se explicara (sic) más adelante) soslaya el artículo 138 constitucional por cuanto es evidente que la autoridad que podría ejercer tales ‘consultas’ previamente descritas y su seguimiento son las instancias establecidas en los artículos 20, 24, 30, 31 numeral 4 y 8, artículos 33 y 37 numeral 2, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo que debe observarse lo indicado en el artículo 139 Constitucional, toda la relación jurídica comunal (entramado de la soberanía popular) y el poder constituido (gobierno local y nacional, partidos políticos entre otros) debe estar sujeta bajo formalidades esenciales que no pueden conformarse con declaraciones meramente retoricas, ello solo podría realizarse a través de los mecanismos que prevea la misma constitución que es, precisamente, obra de la soberanía popular, igualmente se presento (sic) la ciudadana Wendy de Delgado, esbozando entre otras expresiones que ‘en nuestra comuna el renacer del comandante no podría haber gente delincuente’ aduciendo a los accionantes del presente amparo. Estas ocho (8) personas, vale decir Fabiana Valecillos, Gytaryany Mavares, Stobe Mejías, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María Gabriela Araujo, Leonardo Anzola y Wendy Delgado, incitaron a la comunidad a desconocer el acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas, los accionantes intentaron conversar con los presentes indicándoles que estamos en periodo radical, que no estamos cumpliendo con las normas de bioseguridad y que el covid 19 no es cosa de juego, el ciudadano Sergio Araujo uno de los agraviantes me pregunta ‘tengo entendido que usted nos denuncio ante la fiscalía’ a lo que respondí si es cierto, ese proceso sigue activo’, por lo que el ciudadano en respuesta y de manera burlona dice que a él no lo han notificado y olvídese de su asamblea, en consecuencia varios miembros de la comunidad comenzaron a lanzar improperios hacia mi persona, como también a la abogada Maia Fernández, aunado a ello la agraviante Fabiana Valecillos, manifestó a los presentes que el ciudadano Luis Cárdenas con el propósito de agredirla golpearla con un palo. En consecuencia quien acciona el presente amparo advirtió a los agraviantes que tenían que disolver la reunión por cuanto estamos en semana radical y procedió a retirarse del sitio. No conforme con eso procedieron los hoy agraviantes a convocar otra reunión para el domingo 11 de abril del 2021, a las 5:00pm, de manera pública con los voceros de la unidad ejecutiva y de la unidad de contraloría cuyas resultas los accionantes no conocen, solo queda en evidencia nueva violación a la regla de bioseguridad…”.

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2021, declaró “… LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por cárdenas Rincón Luis Eduardo, (…) DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [y] ACORD[Ó] remitir este Expediente inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en quien se declinó la competencia”.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

 “…como se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional está dirigido para salvaguardar los intereses propios y los colectivos o difusos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del sector Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo, y visto que el accionante señala que están siendo afectados derechos colectivos y difusos, a un bien o derecho que atañe a la comunidad, que pudiera afectar a todo el colectivo sin distinción, por lo que considera este .Juzgado de Instancia que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional…”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Cárdenas Rincón, quien afirmó actuar en su condición de representante legal del Consejo Comunal “El Esfuerzo de la Comunidad”, asistido por la abogada Maia Fernández de Araujo contra FabianaValecillos, Gytaryary Mavares Valecillos, Stobe Mejias, Yusmary del Valle Rivero, Sergio Araujo, María Gabriela Araujo, Leonardo Anzola y Wendy Delgado, “…para que se abstengan de convocar de manera subrepticia con argucias y otros métodos de engaño a la comunidad, con eventuales amenazas de quitarles beneficios socio económicos que les corresponde legalmente a través del Comité Local de Abastecimiento y Producción, a la más de doscientas (200) familias a reunirse (…) [así como, por la existencia de] una evidente usurpación de funciones reflejados en los HECHOS…”.

 

Narró la accionante como hechos constitutivos de violación constitucional unas presuntas vías de hecho cometidas por particulares en una asamblea de ciudadanos convocada en su comunidad el 31 de marzo de 2021 y en unas presuntas visitas casa por casa efectuadas  el 1° de abril de 2021 con el fin de recaudar firmas y desconocer la presunta representación del accionante respecto de la comunidad que esgrime autorizada por acta de asamblea del 24 de julio de 2019, así como la condición de la ciudadana Maia Fernández de Araujo como miembro principal de la Comisión Electoral Permanente y una presunta reunión llevada a cabo en la comunidad el 11 de abril de 2021, de la cual desconocen sus resultas.

 

Se aprecia igualmente de las actas que el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la acción de amparo ejercida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al calificar la misma como un “recurso de amparo (sic) dirigido a salvaguardar los intereses propios y colectivos  o difusos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del sector Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo”.

 

Ahora bien, considera necesario esta Sala significar que la acción ejercida no cumple con los requisitos delineados por esta Sala, entre otras, en sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.), para considerar el asunto como una acción en protección de intereses colectivos o difusos toda vez que  lo libelado no trasciende la esfera jurídica subjetiva de los accionantes, pues lo que determinan es un presunto desconocimiento de su autoridad en la comunidad, por parte de los ciudadanos señalados como agraviantes y vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en presunta usurpación de funciones.

 

Siendo ello así,  se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

 

Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

 

En razón de lo anterior, dado que lo denunciado vía amparo son presuntas violaciones de orden constitucional  por vías de hecho cometidas por personas naturales habitantes del Estado Trujillo en contra de los accionantes, el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia Civil de Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del Estado Trujillo, a quien en un primer momento le fue asignado por distribución el asunto; en razón de lo cual esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, por lo que se ordena la remisión inmediata del asunto al referido tribunal para que se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo; ORDENA la inmediata remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de octubre dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

de Merchán quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0319

RADA/.