MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, titular de la cédula de identidad n.° V-3.314.979, quien funge como representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el n.° 27, Tomo 113-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado Luis Daniel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 263.692, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso, contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa.

 

El mismo 9 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de septiembre de 2021, el abogado Carlos Fuentes Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba Iraida Osorio, consignó diligencias en el presente expediente, mediante las cuales formuló alegatos, pedimentos y consignó recaudos.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

 

Preliminarmente debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala, por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con la nomenclatura 21-0308, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso, hecha valer por la misma empresa Consorcio Barr, C.A., supra identificada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa.

 

En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

 

La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).

 

Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005).

 

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por juzgados superiores con competencia civil de la misma circunscripción judicial que conocieron de sendos recursos de hecho que intentó hacer valer la aquí demandante en un mismo proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ello, dada la identidad de las connotaciones que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión de tutela examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena acumular la causa signada con el n.° 21-0308, al presente expediente identificado con el n.º 21-0288. Así se decide.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala, en la que se identificó como causante del agravio constitucional a la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; se fundamentó la pretensión de tutela restitutiva aquí examinada, de la manera siguiente:

 

“En el juicio de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios de [a]bogados, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya admisión por demás es ilegal por cuanto proviene de un procedimiento de [e]jecución de [h]ipoteca, en el cual no se previó el pago de honorarios de abogados y la condena en costas, jamás fue cedida al abogado actor; así como [i]nconstitucional por cuanto la demanda a pesar de provenir de una condena en costas, es decir, una penalización legal, fue establecida en dólares de los Estados Unidos de Norte América; violentando el signo monetario de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura AH16-V-2004-000184, admitido y sustanciado sin atender de la ilegalidad e inconstitucionalidad que lo hace inadmisible, el día 5 de marzo de 2021, (…) [se] ejerció recurso de hecho, en contra de la negativa de apelación dictada por auto del 9 de febrero de 2021, en la cual se negó la apelación ejercida el 26 de enero de 2021, en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2020, correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al [j]uzgado agraviante, el cual por sentencia del 5 de mayo de 2021, en lugar de corregir las violaciones lesivas a los derechos de [su] representada, fraguó con su decisión las lesiones a los derechos constitucionales de [su]representada, al omitir pronunciamiento expreso y contundente de las condiciones fácticas que impidieron el acceso al expediente y en consecuencia, a los actos procesales trascedentes que ocurrían en ese proceso judicial; impidiendo el ejercicio de los recursos pertinentes y la materialización de las decisiones no ajustadas a las normas legales y constitucionales pertinentes al caso, en franca violación de una sana y transparente administración de justicia.

En el sentido indicado, debe precisarse que la adhesión del [j]uzgado [s]uperior a las violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la primera instancia, se funda en la omisión de la denuncia hecha mediante el recurso de hecho, relativas a las constantes violaciones cometidas por el [j]uzgado de la causa a las condiciones de despacho bajo la modalidad de [d]espacho [v]irtual, en especial, relativas a la publicación del [l]ibro [d]iario [v]irtual (único medio paliativo para mantener la transparencia e información del estado de la causa, ante la imposibilidad de oportuna respuesta del [a]rchivo [s]ede para la asignación de citas de consulta del expediente), violaciones que se examinaran a profundidad, luego de la siguiente relación de los hechos relevantes al presente amparo constitucional.

Por auto del 5 de noviembre de 2020, y a petición de la parte actora, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, arriba identificado, en el juicio de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios de abogados, ordenó la reanudación del juicio en el estado de decidir sobre la oposición de la parte intimada y abrir la articulación probatoria, luego de la suspensión acaecida por la contingencia sanitaria por el Covid-19, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes, la cual conforme doctrina de esta Sala –sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera Romero-, debió hacerse conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, sin que la referida y necesaria notificación de las partes, para la reconstitución en derecho de las partes en el proceso se verificara, decidió sobre la oposición de la parte demandada, ordenando la apertura de la articulación probatoria, para luego notificar a las partes sobre la reanudación de la causa conforme a lo prescrito en el 251 del Código de Procedimiento Civil; violentando con ello el orden procesal al decidir el mismo día en que ordena levantar la suspensión, sin notificar sobre dicha reanudación conforme a la doctrina jurisdiccional antes mencionada.

Posteriormente el 26 de enero de 2021, comparece [su] representada en forma espontánea y sin notificación efectiva verificada, dándose por notificada de las actuaciones procesales ocurridas, y en razón de las irregularidades ocurridas en el proceso sin estar a derecho, solicita al [j]uzgado de la causa la reposición y nulidad de lo actuado, y, a todo evento, apela de todas y cada una de las actuaciones acontecidas, en especial la decisión definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, en razón de existir una grave y nefasta violación del debido proceso, al decidir el mismo día que presuntamente se levantaba la suspensión del juicio, un asunto determinante para la suerte de la causa y enlazado directamente al derecho a la defensa de la parte intimada sin que mediara, al menos, un día de despacho y la notificación válida de [su] representada.

Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, [j]uez de la causa, se pronuncia sobre la apelación ejercida en contra de las actuaciones realizadas a espaldas de [su] representada desde el 5 de noviembre de 2020, incluyendo en específico la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2020, la cual declaró procedente la pretensión;  determinando que no era procedente la petición de nulidad y reposición de la causa, considerando que era conforme a derecho que el mismo día en que se ordenó la reanudación de la causa, se decidiera sobre la oposición de la parte intimada antes de haberse incorporado las partes y diera continuidad al proceso abriendo la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin una notificación verificable en los autos de [su] representada, después de la presunta reanudación del juicio.

Ante la negativa de la apelación ejercida el 26 de enero de 2021, en contra de las actuaciones realizadas por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia a partir del 5 de noviembre de 2020, y particularmente en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, se ejerció recurso de hecho, correspondiendo su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, el cual fue decidido el 5 de mayo de 2021, declarándose improcedente el referido recurso y fraguándose una lesión constitucional debido a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al omitir el pronunciamiento expreso y contundente en la decisión del recurso de hecho, sobre las condiciones fácticas relativas al impedimento al derecho de acceso al expediente o a la información publicada en el [l]ibro [d]iario [d]igital, que imposibilitó el ejercicio de los recursos pertinentes en contra de la decisión del 9 de febrero del año 2021; en razón de publicar la decisión contundente acerca de la nulidad, de la reposición de la causa y la apelación, en un supuesto auto, sin diarizar y sin notificación, a pesar de haber transcurrido el tiempo para que las partes no estuvieran a derecho de lo decidido.

Por último, en fecha 26 de mayo de 2021, el juzgado se la causa, mediante comisión practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a practicar embargo ejecutivo en contra de [su] representada, la cual, desde el 5 de noviembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, no estaba amparada en la estadía a derecho, debido al atropellado obrar del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, que en vez de permitir la reconstitución de la estadía a derecho de las partes, conforme a lo prescrito el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia del artículo 233 ídem, violentó su derecho a la defensa y la tutela judicial, al decidir en un mismo día, esto es, el 5 de noviembre de 2020, tanto la reanudación de la causa como la suerte de su oposición y dio curso a la articulación probatoria, sin la debida notificación de [su] representada; es decir, el [j]uzgado de la causa ha actuado a espaldas de [su]representada, en cada oportunidad trascendental del proceso, razón por la cual el aludido [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia vició de nulidad el proceso desde ese momento, y el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero consolidó dicha violación, al empujar la causa hasta este estado pernicioso, en d[o]nde se comenzó la ejecución a [su] patrocinada sin la oportunidad de defenderse ni de enervar las violaciones tanto legales como constitucionales, a quien se le ha negado de forma total la posibilidad de ejercer su defensa, pareciera en conspiración a sus derechos subjetivos debatidos y en franca violación y obstrucción de una administración de justicia sana y transparente, garantizando a las partes su derecho a defenderse.

…omissis…

El tribunal agraviante, [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, en decisión del 5 de mayo de 2021, resolvió el recurso de hecho bajo el fundamento de una presunta extemporaneidad, sin percatarse que precisamente el fundamento del recurso de hecho, radicaba en las graves irregularidades en cuanto al acceso de la información de lo ocurrido en el juicio a través del mecanismo telemático del [l]ibro [d]iario [d]igital llevado por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, pues, como se fundamentó en su oportunidad, durante el lapso de tiempo analizado en la decisión dictada por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, la oficina auxiliar de [a]rchivo [s]ede, a pesar de las peticiones de cita para consulta del expediente no dio oportuna respuesta, siendo imposible para [su]representada conocer que la apelación había sido negada, puesto que esta decisión trascendente no fue notificada ni tampoco diarizada en el [l]ibro [d]iario [d]igital; lo que impidió el conocimiento del presunto auto denegatorio, el cual debe precisarse que consta de catorce (14) folios, denominado así por el [j]uzgado de la causa, para omitir su notificación y diarización digital. Omisiones que consolidan los atropellos cometidos por el [j]uzgado de la primera instancia desde el levantamiento de la suspensión de la causa, en crasa violación de las directrices obligatorias para el [d]espacho [v]irtual que impone la resolución Nro. 005-2020, dictada el 5 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que podría garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas.

En tal sentido, la sentencia del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, consumó las violaciones constitucionales delatadas, al omitir el pronunciamiento expreso sobre la denuncia de los hechos fácticos relativos a los mecanismos de acceso al expediente (bien sea por el sistema de citas y cupos del [a]rchivo [s]ede, o el paliativo de las publicaciones del [l]ibro [d]iario [d]igital ‘el cual debe mantener la transparencia’ de lo ocurrido en las causas), con el fallo impugnado en el presente amparo, se consolidó la conflagración definitiva de las vulneraciones al orden procesal constitucional en la presente causa, iniciadas con las actuaciones irregulares del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, a partir del 5 de noviembre de 2020, razón por la cual, a fin de examinar y concatenar tales violaciones, se examina previamente el fallo del 5 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de hecho bajo el fundamento de una presunta extemporaneidad, sin determinar que [su] representada por los hechos denunciados, no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno, debido a la imposibilidad de acceso al expediente y la falta de asiento en el [l]ibro [d]iario [d]igital del auto del 9 de febrero del (sic) 2021, que negó la apelación, de lo que se verifica de forma contundente con las copias certificadas que se llevaron a los autos; y que el [j]uzgado agraviante, por facilidad o por negligencia no tuvo a bien examinar y verificar, que esta representación no tuvo acceso al expediente de forma alguna hasta el día primero () de marzo de 2021; día el cual debió contar como el día a quo y desde cuando debió computarse para el ejercicio del recurso de hecho. Las violaciones se patentizan en la propia decisión de la forma siguiente:

…omissis…

Con la referida decisión el tribunal agraviante, al declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación dictada el 9 de febrero de 2021 por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, so pretexto de una presunta extemporaneidad, obvió que el acceso al [a]rchivo [s]ede y en consecuencia el acceso al expediente, se encuentra restringido a un mecanismo de solicitud de citas limitado por cupos y que es fijado para su revisión a criterio de quien la asigna, sin atender a la premura que puedan tener las partes, lo que se verifica de la diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021, día en que esta representación dejó constancia vía diligencia de la imposibilidad de revisar el expediente, siendo que esa fecha fue un viernes de semana flexible, es decir, se tuvo que esperar hasta el lunes de la siguiente semana flexible, esto es, el 1º de marzo del (sic) 2021, para revisar las actuaciones acaecidas en el expediente, hecho que [se demuestran] con las constantes comunicaciones al [a]rchivo [s]ede, sin que dicha oficina auxiliar concediera la debida cita para acceder a la consulta del expediente, mucho menos, que dentro del mismo rango de fecha, el [j]uzgado de la causa, haya cumplido con las directrices obligatorias de la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, referentes a la publicación en el [l]ibro [d]iario [d]igital de las actuaciones realizadas en el día de despacho (sea de semana radical o flexible en la contingencia covid-19), con lo cual, además de la limitada capacidad de respuesta del [a]rchivo [s]ede, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, debió seguir con estricto apego la obligación de notificar de todas las actuaciones ocurridas en la causa, y sobre todo publicar en el diario digital el auto por el cual negó la apelación, o, al menos, remitirlo vía correo electrónico, notificación que garantizaría la tutela judicial efectiva, lo cual evidentemente no realizó y con lo cual también le violentó el derecho a la defensa de [su] representada.

Se debe puntualizarse que, además de conculcar los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir el mismo día que levantó la suspensión sobre el proceso (debido a la contingencia sanitaria), la decisión trascendente sobre la oposición de la parte intimada y el inicio efectivo de la articulación probatoria, sin que aún se hubiera reconstituido la estadía a derecho de las partes, por falta de una notificación eficaz y verificada, razón por la cual, tanto el juzgado de la causa como el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, se confabularon para enervar el derecho de la defensa de [su]representada, en franca violación de los derechos constitucionales en el proceso, puesto que, el juzgado de la causa si bien configuró materialmente dichas vulneraciones al orden procesal, no menos cierto es que el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero materializó directamente en la consolidación de dichas vulneraciones, al ignorar de forma grosera que el despacho judicial de todos los juzgados de instancia se encuentran restringidos a cupos de atención al justiciable, debido a la limitación que existe al acceso a las sedes judiciales, siendo pues, menester y de obligatoria observancia las reglas de publicación en el [l]ibro [d]iario [d]igital, hecho que se denuncia en el recurso de hecho y que justificaba la distancia temporal entre las actuaciones procesales, y que el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, no atendió; obviando que [su] representada comprobó que el primer día que tuvo acceso al expediente y que pudo verificar la negativa de apelación, mediante una decisión de más de 14 folios, enmascarada con el nombre de auto, que no fue publicada en el diario digital, y menos aún notificada a las partes vía correo electrónico, fue el primero () de marzo del año 2021. Sin lugar a dudas, este último día debió ser el primer día para el ejercicio del recurso de hecho, puesto que, sin notificación y conocimiento del expediente, no podrá computarse lapso alguno en estos días de jurisdicción virtual, sin que se afecte la trasparencia y sana administración de justicia.

…omissis…

Conforme a los hechos expuestos y del análisis de las actuaciones procesales de los órganos judiciales involucrados, en primer orden, es preciso denunciar las siguientes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, durante el decurso del proceso, desde el 5 de noviembre de 2020, las cuales se anuncian a continuación:

Primero: [e]l [j]uzgado [s]uperior [p]rimero por omisión de pronunciamiento, coadyuvó a la consolidación de la violación flagrante cometida por [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, al derecho al acceso al expediente y el derecho de acceso a la justicia, correlativo al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se constituye en el hecho que, desde el levantamiento de la suspensión por contingencia del covid-19 hasta la fecha de presentación del presente amparo, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución Nro. 005 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en relación a la obligación de publicar las actuaciones procesales dictadas por el tribunal en las distintas causas en el [d]iario [d]igital, la cual se encuentra establecida en el punto [s]éptimo, ordenándose que todos los tribunales de instancia civil, al cumplir las horas del día de despacho, deberán cargar las actuaciones realizadas en el referido diario, ello a los fines de mantener la transparencia en la administración de justicia, siendo obvia la intención paliativa de dicho mecanismo, pues, ante un acceso limitado a las sedes judiciales, supeditado a un mecanismo previo de citas y cupos de atención, en d[o]nde oficinas auxiliares a los órganos jurisdiccionales como el [a]rchivo [s]ede en los circuitos judiciales, es el órgano que asigna citas para la revisión del expediente, por lo cual es imposible materialmente mantener la garantía constitucional del acceso al expediente, ligada directamente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; lo que lesiona la transparencia judicial del [j]uzgado de la primera instancia; y conforme a la decisión del [j]uzgado [s]uperior, se consolida la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al realizar actos sin la debida transparencia judicial y ser consolidados por decisiones con total falta de análisis de la situación planteada como indebida en el proceso que se presenta a revisión del [j]uzgado [s]uperior jerárquico, llamado a corregir las faltas de sus inferiores y que por negligencia, inobservancia o cualquier otro calificativo, las consolide con una decisión que haga caso omiso a la denuncia planteada, que afecta directamente la transparencia judicial en momentos de justicia virtual, donde debió enfatizar la protección al acceso al expediente y a un proceso justo que garantice el derecho a la  defensa sobre la base de un proceso debido y una tutela judicial realmente efectiva.

En tal sentido, el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, al analizar el lapso de tempestividad del recurso de hecho, así como de los tiempos en que se interpuso el recurso, obvió determinar, si la parte efectivamente tuvo o no acceso al expediente, y si pudo o no conocer a tiempo sobre la negativa de la apelación, desconociendo la excepcionalidad bajo la que se encuentra la jurisdicción civil con la implementación del novísimo despacho virtual producto de la contingencia por el covid-19, cuando en el juego de copias (las cuales se negó certificar en su totalidad a pesar de estar contenidas en el expediente, violentando el principio de integridad del expediente), cursan los soportes telemáticos, a través de los canales regulares de información creados por los órganos judiciales para tal fin, en donde se constata las comunicaciones entre esta representación y el [a]rchivo [s]ede, donde se verifica que el día 21 de enero del 2021, se le indicó al tribunal de la causa que el referido [a]rchivo no había dado respuesta a las reiteradas solicitudes de cita, a lo que el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia respondió simplemente que debía ratificar lo solicitado a la referida [c]oordinación del [a]rchivo, siendo que seis (6) días después se fijó una cita para el día 28 de enero del (sic) 2021, fijando un lapso de una (1) hora para la revisión de un expediente de seis (6) piezas, ese mismo día se solicitó cita nuevamente, la cual más nunca fue fijada, siendo imposible el acceso al [a]rchivo [s]ede sin la constancia de la misma, tal como se dejó constancia mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021. Asimismo, de la revisión simple de la base de datos administrada por la Sala de Casación Civil, referida al [l]ibro [d]iario [d]igital, se puede constatar que desde el 5 de noviembre de 2020 a la fecha de presentación de este amparo, no se encuentran publicadas las actuaciones impugnadas, por lo que cabe preguntarse si la formalidad de publicación de las resoluciones judiciales se encuentra cumplida, habida cuenta que conforme a los parámetros de la resolución mencionada, resultaba imperativo para el [j]uzgado de la causa mantener la transparencia en sus actuaciones, así como del [j]uzgado [s]uperior observar que dichas reglas en pro de la garantía de acceso al expediente, acceso a la justicia en pro de una efectiva tutela judicial y derecho a la defensa, se vieran plenamente garantizadas, pues ese era precisamente el fundamento del recurso de hecho impetrado, en contra de la negativa a una apelación a la que no se tuvo acceso oportuno.

De la gravedad de la denuncia planteada al [j]uzgado agraviante, si [e]ste tenía alguna duda, ante la presunta falta de transparencia judicial y la falta de acceso a las actuaciones del expediente; bien en función judicial y garantizando una tutela judicial efectiva, debió solicitar al archivo de la primera instancia, a la coordinación y al propio tribunal, un informe de la veracidad de la falta de acceso al expediente y la falta de diarización digital de la decisión recurrida, para así configurar la verdadera situación judicial denunciada y el atropello judicial en contra de [su]representada, lesionándole de forma flagrante el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; al no hacer ningún esfuerzo por materializar una [j]usticia digna y transparente, se confabuló con las irregularidades de la primera instancia, quizás por negligencia, por inobservancia o por cualquier otra razón equivocada, para materializar con su decisión en el [r]ecurso de [h]echo, una verdadera lesión a la tutela judicial efectiva; lo que consolidó también la violación a la defensa y debido proceso de [su] representada en el procedimiento llevado en el tribunal de la primera instancia; configurándose así una grosera violación a los derechos constitucionales de [su] representada.

En razón de ello, considera[n] que en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de [su] representada en el presente proceso, se encuentran vulneradas tanto por el juzgado [s]uperior [p]rimero como el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera Instancia, al verse consolidadas las actuaciones impugnadas con la sentencia que declaró improcedente el recurso de hecho y peor aún, declarando firme el auto del 9 de febrero de 2021, lo cual no era, de forma plena, materia del recurso de hecho sustanciado por ante ese tribunal, por cuanto estaba pendiente la apelación de esa actuación sobre el particular de la negativa a la solicitud de nulidad y reposición de la causa propuesta por esta representación, la cual fue apelada el 1º de marzo del (sic) 2021, y no era objeto de conocimiento del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, demostrando estar desbordada en el ejercicio de sus actuaciones judiciales, atropellando con ello los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas de [su] representada.

Es menester señalar en este punto, que se ejerció recurso ordinario de apelación el 1º de marzo del 2021, ejercido en contra la negativa de la petición de nulidad y reposición de lo actuado, apelación que fue negada el 5 de marzo del (sic) 2021 (de lo que tuvi[eron] conocimiento el 12 de abril del (sic) 2021), agotándose la vía recursiva de hecho, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 7 de mayo del (sic) 2021, declarando improcedente el recurso de hecho ejercido el 20 de abril del 2021, en contra de la negativa a la apelación del 5 de marzo del (sic) 2021; de la cual también será sometida a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consolidarse también violaciones de orden constitucional, pero que corresponde a otro expediente judicial.

SEGUNDA: [e]n relación a la reanudación de la causa, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de [su]representada, al considerar que resultaba procedente en derecho que el mismo día en que reanudaba la causa, podía decidir sin aun materializarse la recomposición de la estadía de derecho de las partes, luego de un periodo prolongado de paralización de la causa a consecuencia de la contingencia sanitaria que aún sufre la nación, en la cual desechó la oposición realizada de [su] representada y abrió la articulación probatoria ipso facto, luego, a modo de convalidar la notificación que debió realizar conforme los parámetros de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Sala, pretendió notificar en forma errada a [su] representada conforme a lo prescrito en el artículo 251 eiusdem de una decisión dictada en un momento en que aún no estaba a derecho, hecho que pudiera acarrear la consecuencia del error judicial, pues, es evidente que en el mismo día en que se reanuda la causa, mal podría dictar las decisiones trascendentes al proceso, como fue darle curso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ídem, cuando aún siquiera se había reconstituido la estadía a derecho de las partes, error que favorece la interpretación dada por el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero, quien obviando las circunstancias restringidas y limitadas del despacho virtual, consideró válida dichas actuaciones, al omitir expreso pronunciamiento de tales irregularidades que sustentaban la razón de ser del recurso de hecho sometido a su conocimiento.

En tal sentido, solo puede concluirse que tales actos de agravio tanto por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia como la consolidación de la decisión del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero a las garantías constitucionales del proceso, al considerar válido y carácter de firmeza la negativa de apelación dictada por el a quo el 9 de febrero de 2021, en contra de las actuaciones dictadas desde el 5 de noviembre de 2020, en especial de la sentencia definitiva (en ausencia de la estadía de derecho de la parte intimada), dictada el 18 de noviembre de 2020, que (…) [configuran] una grave violación al orden constitucional, pues, ambos órganos judiciales se han amparado en una errada interpretación de la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, en especial lo referido al [l]ibro [d]iario [d]igital, y han considerado que la estadía a derecho de [su] representada siempre estuvo garantizada, aun cuando se demostró que ni el [a]rchivo [s]ede pudo asignar cita para la consulta oportunamente (a pesar de haber sido requerido), ni tampoco el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia publicó con probidad todas las actuaciones realizadas en los distintos días de despacho, a fin de mantener la transparencia de su actividad jurisdiccional.

En razón de lo expuesto, no cabe dudas que tal situación de opacidad y omisión en cuanto a la debida protección y equilibrio de los derechos procesales de rango constitucional de [su] representada, sin lugar a duda, deba concluirse que el derecho a la defensa y el debido proceso, se encontraban conculcados en la causa, desde el momento en que erróneamente se decidió un asunto sin siquiera guardar el tiempo para su debida reconstitución en la estadía a derecho con un acto comunicacional conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estableciera el plazo estipulado en tales artículos para la reanudación.

…omissis…

La decisión cuestionada patentiza el agravio constitucional, lesiona el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho al acceso al expediente y el derecho al acceso a la justicia, por cuanto, no se puede analizar la situación procesal fuera del contexto y el marco de la resolución Nro. 005-2020 del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, pues, a pesar que la [j]uzgadora del [s]uperior [p]rimero determina en su ‘cómputo’ los días de semana de cuarentena flexible y radical, ignora que el acceso a las sedes judiciales se encuentra restringido, siendo menester para la consulta física del expediente agotar un sistema de citas distribuido por cupos y tiempo limitado por el [a]rchivo [s]ede, siendo la obligación de la [j]uzgadora del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia a fin de mantener el derecho de acceso a la justicia y en parte a la información de lo que ocurre en el expediente (acceso al expediente), el deber de publicar sus actuaciones en el [l]ibro [d]iario [d]igital, siendo este contexto el que verdaderamente determina la tempestividad de las actuaciones, pues, de haberse cumplido con la publicación en el [d]iario [d]igital de las resoluciones judiciales impugnadas, sin lugar a dudas se habría ejercido en tiempo oportuno los recursos y vías impugnativas de [l]ey. No obstante, hay que precisar, que las decisiones atacadas fueron publicadas a efectos del expediente, siempre fuera del lapso establecido legalmente; lo que obligaba la notificación de las mismas, lo que tampoco se cumplió en ninguna de las decisiones atacadas.

Tal situación se agrava si se toma en cuenta que, el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero ante el gravoso hecho que se le hace saber en cuanto a la irregular actuación del [j]uzgado de [p]rimera [i]nstancia, al momento de levantar la suspensión de la causa, esto es, el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se violenta el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, al decidirse sobre la oposición a la intimación de honorarios acto seguido del auto ‘reordenador del proceso’, sin que se hayan materializado las notificaciones tendentes a lograr la reconstitución de la estadía de derecho de las partes conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera acuñada por doctrina de esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000 (…) la cual trae[n] a colación en los términos siguientes:

…omissis…

De igual forma, esta misma Sala Constitucional, en cuanto a determinar cuando ocurre una paralización del proceso, la cual es distinta a la suspensión del mismo, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, distinguió lo siguiente:

…omissis…

De la jurisprudencia citada, se colige claramente que, la suspensión de la causa, ocurre cuando por mandato de la [l]ey, la causa debe suspenderse a espera que ocurra determinados actos, tal y como lo prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 202 ídem; mientras que una paralización del proceso, implica forzosamente que tanto las partes como el órgano jurisdiccional han dejado de realizar los actos que están llamados a hacer por [l]ey, siendo pues, que dicha circunstancia necesariamente ocurre por hechos externos al proceso y a la voluntad colectiva de los sujetos procesales implicados, por lo que ante este supuesto, al remitir el hecho que originó tal paralización, resulta necesario reconstituir la estadía de derecho de las partes, para lo cual, cuando la causa aún no está en etapa de sentencia, se requiere que las partes sean llamadas al proceso, siguiéndose las reglas del artículo 233 (aplicándolas en consonancia al uso de los medios telemáticos disponibles) en concordancia con el artículo 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, dando un lapso no menor de diez (10) días de despacho para la reanudación, y no como atropelladamente decidió la [j]uzgadora del [s]exto de [p]rimera [i]nstancia y consideró válido por omisión la [j]uzgadora del [s]uperior [p]rimero, que el mismo día de reanudarse la causa, decidir un asunto trascendente al proceso y confundir la notificación de reanudación por la notificación de una sentencia.

Con este obrar, tanto la [j]uzgadora del [s]exto de [p]rimera [i]nstancia como la del [s]uperior [p]rimero, permitieron y consolidaron fatalmente las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al hacer uso a conveniencia de las herramientas del despacho virtual, a fin de mantener la opacidad de las actuaciones judiciales en instancia impugnadas.

 Así pues, es menester señalar que, desde el 13 de marzo de 2020, la República ha sufrido las consecuencias que la contingencia sanitaria causadas por el Covid-19, decretándose por el Ejecutivo Nacional, un estado de alarma por existir una contingencia sanitaria (una de las formas de estado de excepción previsto en el artículo 338 del Texto Constitucional), siendo pues, que en el caso de los órganos de administración de justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nro. 005-2020, mediante la cual ordenó la suspensión de toda la actividad jurisdiccional, con excepción de las materias y causas de extrema urgencia, fundamentando su decisión en razón de mantener la seguridad tanto del personal como de los justiciables, es decir, por un hecho externo e imprevisto cuya afectación altera el orden establecido y requiere en consecuencia medidas excepcionales.

Así mismo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, llevan implícitos un conjunto de derechos, como son el derecho a ser oído, el derecho a probar y el derecho a que se le decida con las debidas garantías del proceso, entre otros, pues, la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle a la parte actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le es reconocido a la parte demandada de un proceso, en el sentido de tener la certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la consecución de un proceso debido.

El presente caso se lleva ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se producen en materia sobre la cual se han agotado las vías ordinarias para recurrir de tales agravios, no le queda otro camino procesal a [su] representada que hacer uso directamente del [a]mparo [c]onstitucional, en contra de la decisión cuestionada que patentiza la violación de sus derechos fundamentales.

Es de tal magnitud los agravios constitucionales denunciados, que ellos atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio sostenido por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, que materializa las irregularidades del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, en cuanto a su interpretación de los hechos fácticos impeditivos y excepcionales del despacho virtual, el cual en vez de garantizar la claridad y transparencia de la justicia en momentos sensibles de contingencia sanitaria, han cerrado la posibilidad de [su] representada de defenderse desde la reanudación de la causa sin su debida incorporación al proceso, ello mediante el uso atropellado de la aparente autoridad de las resoluciones impugnadas, conflagración que ha obrado en perjuicio de la tutela judicial efectiva y sobre todo de la transparencia judicial que empaña la sana administración de justicia.

Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia en mantener la opacidad de sus actos, como la evasión del [s]uperior [p]rimero en observar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad que requiere el despacho virtual, que con ello, ambos juzgados pudieran generar una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende que el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero no se haya pronunciado sobre ello, aun cuando fue el sustento del recurso de hecho, cimentado en medios probatorios que demuestran la afectación grave y contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer, dada la conmoción nacional producto de la emergencia sanitaria, para que se sostenga el Estado de Derecho a pesar de la virtualidad de las actuaciones judiciales; las mismas que parecieran con lo ocurrido en la presente delación, desdicen de la justicia virtual en esta época de conmoción nacional.

En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al orden público constitucional, así como sobre la materia de interés constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006 (…) se determinó lo siguiente:

…omissis…

En este mismo sentido, para no dejar lugar a dudas del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de interés constitucional, se resalta la jurisprudencia ya citada anteriormente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de julio de 2007 (…) donde entre otras cosas se expresó que:

…omissis…

La [j]urisprudencia parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto el despacho virtual llevado como lo hace el tribunal de la causa se está convirtiendo en una administración de justicia oscura, sin transparencia ni credibilidad, en donde las limitaciones sanitarias para el acceso a los juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.

En tal sentido, aceptar los criterios impuestos por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, que ha considerado válidas las actuaciones del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, inclusive les confiere firmeza definitiva (cuando resulta evidente que todas ellas se han realizado sin la debida incorporación del intimado al proceso  y extralimitando su conocimiento), atentan contra el orden público constitucional, por lo que tales agravios cometidos por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, a fin de evitar la incertidumbre del colectivo, en caso que tales hechos se repitan (lo cual es plausible habida cuenta que resulta evidente de la simple lectura del [l]ibro [d]iario [d]igital del Juzgado Sexto de Primera Instancia en la página web habilitada por la Sala de Casación Civil https://caracas.scc.org.ve, que el mismo no lleva cuenta de la totalidad de las actuaciones, en especial de las dictadas por ese mismo órgano, no sólo en la causa que atañe a [su] representada, sino en el resto de juicios sometidos a su conocimiento), por lo que debe detenerse y corregir la replicación de tales conductas lesivas al debido proceso constitucional.

Cabe destacar, que la falta de pronunciamiento ajustado a las garantías constitucionales por parte del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, generó que [su] representada quedara a la suerte de un procedimiento de ejecución donde no se ha hecho otra cosa que reiterarse la inconstitucionalidad de las actuaciones materializadas por el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, siendo que el 26 de mayo del (sic) 2021, por medio de una comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción, se llevó a cabo un embargo ejecutivo mediante el cual se desposeyó materialmente a [su] representada, toda vez que se forzaron cerraduras de los inmuebles de su propiedad y fueron posteriormente cambiadas, sin verificarse aún acto de remate judicial lo cual consta del acta levantada en ese acto, y no obstante lo anterior, la [j]uez comisionada permitió la continuidad del embargo pese a la oposición, generando con ello una irregularidad de tal envergadura que configura nuevamente otra violación a las aquí denunciadas, conducta que deja en evidencia el CARÁCTER SISTEMÁTICO, por las continuas, crasas y evidentes violaciones al procedimiento que lo han impregnado de manera insalvable de inconstitucionalidad, la cual debe ser atendida por [e]sta (…) Sala.

…omissis…

Por todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales de [su] mandante relativas al derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por la decisión identificada en el inicio de este recurso, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida a [su] representada, muy respetuosamente solicita[n] en forma urgente, se declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica lesionada, en tal sentido, se anule la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dio firmeza a las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, declarándose la procedencia del [r]ecurso de [h]echo incoado ante el [j]uzgado agraviante o en definitiva y dada la indudable lesión al debido proceso, sea de una vez declarada la nulidad y reposición de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, desde el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se reanuda la causa y se decide sobre la oposición de la intimación, sin que aún se encontrara reconstituida la estadía a derecho conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, violentándose los derechos y garantías antes mencionados, prescritos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma solicita[n] que el presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicita[n] que se ordene a los referidos juzgados donde cursa el expediente de la causa principal y el cuaderno del recurso de hecho, notificar a la parte intimante del juicio por intimación de honorarios, de la admisión del presente recurso. También se notifique al representante del Ministerio Público”. (Corchetes de la Sala).

 

Por otro lado, en lo que atañe a la acción de amparo en la que se delató como causante del agravio constitucional a la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; se fundamentó la pretensión de tutela restitutiva aquí examinada, de la manera siguiente:

 

“Es el caso (…) que el juicio de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios de [a]bogados, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya admisión por demás es ilegal por cuanto proviene de un procedimiento de [e]jecución de [h]ipoteca, en el cual no se previó el pago de honorarios de abogados y la condena en costas, jamás fue cedida al abogado actor; así como [i]nconstitucional por cuanto la demanda a pesar de provenir de una condena en costas, es decir, una penalización legal, fue establecida en dólares de los Estados Unidos de Norte América; violentando el signo monetario de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura AH16-V-2004-000184, admitido y sustanciado sin menoscabo de la ilegalidad e inconstitucionalidad que lo hace inadmisible, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., causa que fue paralizada producto del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional y por la resolución Nro. 001-2020, dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, todo ello producto de la pandemia por COVID-19. Luego de siete (7) meses aproximadamente de cuarentena radical, inició un régimen de flexibilización de actividades judiciales a nivel nacional, a lo cual la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 5 de octubre del 2020, la resolución Nro. 005-2020, mediante la cual se establecieron los parámetros del despacho virtual para los [j]uzgados que integran la jurisdicción civil, d[o]nde se dejó sentado que todas las causas debían ser reactivadas mediante auto de certeza, con la debida notificación a las partes, con excepción de las causas d[o]nde no hubiere aún citación efectiva de la parte demandada y las que estuvieren en etapa de sentencia.

En este orden, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, previa solicitud de la intimante, ‘reanudó’ la causa mediante auto del 5 de noviembre del (sic) 2020, señalando que se encontraba en etapa de ‘proferir pronunciamiento con respecto al escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2019 y escrito de fecha 11 de marzo de 2020 y emitir pronunciamiento sobre la articulación probatoria’ ordenando ‘librar boleta notificación de las partes del mencionado auto y que servirá igualmente de notificación de la sentencia interlocutoria de esa misma fecha’. Acto seguido y de la misma fecha, 5 de noviembre del 2020, el [t]ribunal abrió expresamente la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que aún se verificara en el expediente la constancia de notificación de las partes. Además de ello, el tribunal libró boletas para notificar a las partes sobre ambas actuaciones, fundamentándose en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, concatenados con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil –estatuido para la notificación de decisiones fuera del lapso- dejando constancia en acto posterior de esa espuria notificación por nota de secretaría de esa misma fecha; puesto que la notificación de [su] representada, nunca fue practicada en forma eficaz, ni verificada en ninguna etapa judicial.

Con tal proceder, el tribunal de la causa pretendió enlazar dos actuaciones de distinta naturaleza bajo una misma notificación, confundiéndolas, pues la notificación sobre el auto de certeza y reanudación de la causa debe notificarse de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, empero, el referido tribunal en el mismo acto, también decidió notificar sobre una decisión que abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 251 eiusdem, violentado con ello la normativa que establece, ‘que no podrá ser menor de diez días de notificadas las partes o sus apoderados’ que alude el referido artículo 14 para reanudar la causa.

El señalamiento sobre los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no es una afirmación casuística, pues es criterio de esta Sala Constitucional, sentado mediante decisión Nro. 431 del 19 de mayo de 2000 (…) y acogido de forma pacífica por los tribunales de instancia, lo que puede verificarse en la opción denominada ‘notificaciones digitales’ del portal web creado para institucionalizar el despacho virtual, d[o]nde cada tribunal de la jurisdicción civil publica sus actuaciones (https://caracas.scc.org.ve), con excepción del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia.

Cabe señalar que aún en el supuesto negado que el proceder del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia sea correcto, no se comprende como el mismo día que pretendió notificar a las partes sobre la reanudación de la causa, procedió a dictar sentencia, esto es, el 5 de noviembre del 2020, contraviniendo inclusive lo señalado en las boletas de notificación que libró en esa misma fecha y que rielan en el expediente, pues señala ‘De manera que, se ordenó su notificación al (…Omissis…) de lo cual se dejará expresa constancia en el [t]ribunal, comenzando a transcurrir los lapsos respectivos, el día de despacho siguiente a dicha constancia’, lo que subraya nuevamente, las flagrantes violaciones constitucionales que han inficionado todo el procedimiento desde la referida fecha.

Luego de semejante violación y menoscabo a las normas procesales, que afectan directamente a [su] representada, pues vulneraron de manera flagrante y grotesca la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en general el debido proceso como garantías constitucionales del proceso establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, pues dieron por notificada a [su] representada sin las debidas garantías procesales y la verificación de la notificación, acontecieron en el expediente las siguientes actuaciones:

Diligencia del 6 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante se dio por notificada de lo dictado el 5 de noviembre [de] 2020 y solicitó se abriera el cuaderno de medidas.

Diligencia del 9 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante señala que estando en la oportunidad de promover medios probatorios, reproduce los que se encuentran a los autos y consigna fotostatos para abrir el cuaderno de medidas.

Auto del 17 de noviembre del (sic) 2020, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Auto del 18 de noviembre del (sic) 2020, mediante el cual se ordenó cerrar la pieza número (4) del expediente y abrir la pieza número cinco (5).

Decisión del 18 de noviembre del (sic) 2020, que declara procedente la intimación de honorarios profesionales.

Acta levantada el 20 de noviembre del (sic) 2020, en el acto de nombramiento de [j]ueces retasadores, mediante el cual se postuló al abogado RICHARD RAMÓN RODR[Í]GUEZ BLAISE, quien aceptó el cargo. Además, el tribunal designó como [j]uez retasador a la abogada ELIBETH MILANO DULCEY, a quien acordó notificar de su nombramiento, para su aceptación o rechazo.

Diligencia del 19 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante se dio por notificada a todo evento. ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2020.

Acta levantada el 25 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual el [j]uez retasador RICHARD RODR[Í]GUEZ BLAISE, prestó juramento al cargo.

Diligencia del 25 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la abogada ELIBETH MILANO DULCEY, aceptó el cargo de [j]uez retasador y prestó juramento al mismo.

Auto del 1ero de diciembre del 2020, mediante el cual se dejó constancia del nombramiento y aceptación de los [j]ueces resatadores, fijándose oportunidad para la consignación de los honorarios de los mismos.

Escrito del 26 de enero del (sic) 2021, mediante el cual [e]sta representación se incorpora formalmente al juicio en forma espontánea y sin notificación recibida, en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., y solicita la nulidad de las actuaciones acaecidas en el expediente y la reposición de la causa motivado a la espuria e inconstitucional notificación librada el 5 de noviembre del (sic) 2020, y a todo evento apeló de la decisión definitiva dictada el 18 de noviembre del 2020 y de todas las actuaciones desde la ilegal e inconstitucional reanudación. Se consignó instrumento poder, e impresiones del [l]ibro [d]iario [d]igital desde 5/11/2020 hasta el 6/11/2020, donde no consta la publicación de las actuaciones acaecidas en el expediente ese día.

Diligencia del 5 febrero del (sic) 2021, mediante la cual la intimante señala que visto que la parte intimada no consignó los honorarios de los jueces retasadores, por lo que renunció al derecho de retasa, solicitó la declaratoria de firmeza de los honorarios profesionales.

Escrito del 8 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual la representación judicial de la intimante rechazó la solicitud de nulidad y reposición de la causa. Consignó instrumento poder.

‘Auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y reposición solicitada por (su) representación y además negó la apelación ejercida sobre la sentencia definitiva del 18 de noviembre del 2021, por ser inapelables las decisiones sobre retasa…”

Sentencia del 18 de febrero del (sic) 2021, mediante la cual se declaró definitivamente firme la decisión del 18 de noviembre del (sic) 2020, que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se dejó constancia de la notificación de la referida decisión.

Diligencia consignada vía correo electrónico el 19 de febrero del (sic) 2021, mediante la cual esta representación dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente ese día, con la finalidad de verificar los términos en los cuales se había dictado la decisión dictada el 18 de febrero del 2021, motivo por el cual, a todo evento, se apeló de la misma (La notificación por correo electrónico solo informó el dispositivo, sin señalar nada sobre la solicitud de nulidad y reposición pendiente, por tal motivo se requería verificar los términos de la decisión para verificar si era apelable o no). ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 2 DE MARZO DEL (sic) 2021.

Diligencia consignada vía correo electrónico el 1º de marzo del (sic) 2021, mediante la cual esta representación dejó constancia de haber revisado el expediente y confrontar por primera vez el auto dictado del 9 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en tal sentido, se consideró que siendo que no fue asignada cita oportuna para la revisión del expediente, que no fue sino hasta esa fecha que se tuvo acceso al expediente, que al ser dictado bajo la modalidad de auto y no de decisión, el tribunal de la causa eludió la notificación del mismo y siendo que el referido tribunal no publica sus propios actos en el [l]ibro [d]iario [d]igital, no existió forma posible de haber tenido acceso a tal pronunciamiento, motivo por el cual, se apeló del referido auto. ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 2 DE MARZO DEL (sic) 2021.

Auto del 3 de marzo del (sic) 2021, mediante el cual negó la apelación ejercida a todo evento por esta representación el 19 de febrero del (sic) 2021, en contra de la decisión del 18 de febrero del (sic) 2021, por tratarse de una decisión sobre retasa.

Diligencia consignada vía correo electrónico el 25 de febrero del (sic) 2021, mediante la cual esta representación solicitó copias certificadas y se consignaron los fotostatos respectivos. ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 4 DE MARZO DEL (sic) 2021.

Auto del 25 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas con excepción de las que cursan en copias simples en el expediente.

Auto del 5 de marzo del (sic) 2021, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo del 2021 (sic), por extemporáneo por tardío.

Diligencia del 16 de marzo del (sic) 2021, mediante la cual esta representación solicitó cómputo.

Diligencia del 18 de marzo del (sic) 2021, mediante la cual esta representación consignó los fotostatos necesarios para su certificación.

Diligencia del 14 de abril del (sic) 2021, mediante la cual la representación judicial de la intimante, solicitó la ejecución motivado a la firmeza de la decisión dictada el 18 de noviembre del (sic) 2021.

Auto del 26 de abril del (sic) 2021, mediante el cual se efectuó el cómputo solicitado por esta representación.

Auto del 26 de abril del (sic) 2021, mediante el cual el tribunal acordó y decretó la ejecución voluntaria en el presente juicio.

Sobre las referidas actuaciones del expediente signado con la nomenclatura AH16-V-2004-000184, llevado por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, desde el 6 de noviembre del (sic) 2020, hasta el 26 de enero del (sic) 2021 (y por ende, de cualquier actuación posterior), se solicitó su nulidad y posterior reposición de la causa, motivado a las flagrantes violaciones a las garantías constitucionales del proceso, acontecidas hasta ese momento, sin embargo; el referido tribunal no solo desatendió la solicitud de nulidad y reposición, pues continuó con el devenir procesal, con lo cual se evidencia el carácter sistemático de las violaciones al orden procesal por parte del referido tribunal, lo que resulta insalvable, y así ha quedado sentado por la doctrina de esta Sala, la cual resulta prudente invocar, que mediante decisión Nro. 431 del 19 de mayo de 2000…

…omissis…

De la narración de los actos del expediente, se observa que nos encontramos en un caso plenamente subsumible en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional sobre la notificación para la reanudación de la causa, no obstante, el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia dictó un ‘auto’ el 9 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado en el escrito presentado el 26 de enero del (sic) 2021, negando la solicitud de nulidad y reposición, legitimando con ello el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’ y siendo que el fundamento de [su] solicitud de nulidad y reposición reside en la violación y menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] patrocinada, el recurso de apelación se erigió como la herramienta procesal idónea para atacar la decisión en cuanto a lo señalado; además de ello, en ese mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, se negó el recurso de apelación ejercido el 26 de enero del (sic) 2021, es decir, también legitimó la oportunidad para el ejercicio del recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 eiusdem, que reza: ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia…’, con lo cual queda en evidencia que el propio tribunal ha creado un desorden procesal, puesto que ambos pronunciamientos inmersos en la misma actuación resultan recurribles a través de los medios recursivos distintos (recurso de apelación y de hecho), en tal sentido; lo idóneo era pronunciarse por autos separados conforme a la buena praxis judicial y, en definitiva, al debido proceso, lo que reitera[n], deja en evidencia el carácter sistemático del desorden procesal causado por el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, y que esta representación viene denunciando en la causa principal.

Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación acaecida en el ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, de la cual [e]sta representación tuvo conocimiento por primera vez el 1º de marzo del (sic) 2021, y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el 5 de marzo del (sic) 2021, se ejerció recurso de hecho, que previa distribución se le asignó la nomenclatura AP71-R-2021-000023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró mediante decisión del 5 de mayo del (sic) 2021, improcedente el recurso de hecho por extemporáneo, sin atender los señalamientos a las violaciones constitucionales verificadas en el expediente. (Decisión que ya fue recurrida por amparo constitucional por ante este Sala Constitucional).

Asimismo, se verifica de las copias certificadas de las actas procesales que cursan en el expediente principal que el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo del (sic) 2021, en contra del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, fue negado por auto del 5 de marzo del (sic) 2021, de lo cual [e]sta representación tuvo conocimiento por primera vez el 12 de abril del (sic) 2021, y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el 20 de abril del (sic) 2021, se ejerció nuevamente recurso de hecho, al cual se le asignó la nomenclatura AP71-R-2021-000048 y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró mediante decisión del 7 de mayo del (sic) 2021, no ha lugar el recurso de hecho con base unas desacertadas e inconstitucionales afirmaciones que [se] detallar[an] más adelante, y sin atención alguna a las evidentes violaciones constitucionales verificadas en el expediente y denunciadas por esta representación.

…omissis…

Mediante decisión del 7 de mayo del (sic) 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho incoado el 20 de abril del (sic) 2021, y reformado el 26 de abril del (sic) 2021, que fue ejercido en contra del auto del 5 de marzo del (sic) 2021 que negó la apelación ejercida el 1° de marzo del (sic) 2021, en contra de[l]auto’ dictado el 9 de febrero del (sic) 2021.

El referido [t]ribunal detalló en su agraviante decisión cada uno de los puntos expuestos por esta representación inherentes a las violaciones graves a las reglas que sobre el despacho virtual estableció la Sala de Casación Civil en la resolución Nro. 005-2020, tales como 1) la espuria notificación del 5 de noviembre del (sic) 2020 sobre la reanudación de la causa, 2) la falta de notificación del ‘auto’ dictado el 9 de febrero del (sic) 2020 a través de los medios electrónicos establecidos, y 3) la falta de publicación de sus propias actuaciones en el [l]ibro [d]iario [d]igital. Tales hechos configuran indudablemente violaciones graves a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa y por supuesto, al debido proceso establecidos en las normas constitucionales, sin embargo, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, lejos de tutelar las referidas violaciones constitucionales del proceso, señaló: ‘esta superioridad solo resolverá sobre aquellos elementos que permitan determinar la procedencia o no de la apelación denegada’; creando una brecha insalvable en su propia decisión, entre lo establecido en la norma procesal de rango legal y las normas constitucionales atinentes al proceso, las cuales todo [j]uzgador está llamado a garantizar, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 [c]onstitucional.

El [t]ribunal [s]uperior [a]graviante en su inconstitucional y agraviante decisión puntualizó de manera grosera hechos que a su decir obstaron la viabilidad del recurso hecho interpuesto por esta representación, de la siguiente manera:

PRIMERO: inició sus motivaciones afirmando que de los argumentos alegados por esta representación en su escrito primigenio y posterior reforma se desprende que se dictó un supuesto auto el 1º de marzo del (sic) 2021, el cual negó el recurso de apelación ejercido, por lo que, de conformidad con el principio dispositivo, dicho [t]ribunal [s]uperior [a]graviante se vio en la obligación de colegir que esa actuación, en definitiva, debió ser la recurrida de hecho y no la dictada el 5 de marzo del (sic) 2021, puesto que en nuestro sistema procesal no se permite la apelación al auto denegatorio de la apelación.

Tal afirmación constituye la más flagrante y grosera vulneración al principio dispositivo, pues al contrario de lo afirmado por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, el supuesto auto del 1º de marzo del (sic) 2021, NO riela en las copias certificadas en el cuaderno del recurso de hecho, ni en el expediente principal puesto que dicha actuación NO EXISTE, y no es más que el resultado de un artificio antijurídico, toda vez que el referido [t]ribunal [s]uperior [a]graviante sacando de contexto un breve fragmento del escrito recursivo consignado por [e]sta representación donde se incurrió en un error material involuntario y se señaló que lo recurrido de hecho fue el ‘auto del 1 de marzo del (sic) 2021’ cuando lo correcto era [el] ‘auto del 5 de marzo del (sic) 2021’ pues para dicho [t]ribunal aquello resultó suficiente para deducir que se había recurrido de hecho del auto equivocado, sin verificar la existencia del supuesto auto del 1º de marzo del (sic) 2021, lo que (…) obliga a invocar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

…omissis…

De esto se desprende que el [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior Agraviante no tiene por norte de sus actos la verdad y deja en evidencia que desbordó los límites de su oficio, pues la conclusión a la que arribó para determinar que un auto inexistente era el que debía haberse recurrido de hecho, tuvo como única premisa un error material en el escrito recursivo, extrayendo dicho fragmento donde se menciona, sin verificar la existencia del supuesto auto en las actas procesales que rielan en el expediente. Además de ello, se verifica del escrito contentivo del recurso de hecho, que el auto recurrido fue el dictado el 5 de marzo del (sic) 2021, toda vez que fue nombrado en seis (6) oportunidades de forma correcta, inclusive en el encabezado y en el petitum de la pretensión recursiva, en el cual se solicita expresamente se declare: ‘PRIMERO: procedente el presente recurso de hecho, en contra del auto dictado el 5 de marzo del (sic) 2021 que negó la apelación de fecha 1 de marzo’, lo que en definitiva era el punto clave a considerar por parte del [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, empero, decidió inclinarse por una afirmación aislada, descontextualizada y sin asidero probatorio, con lo cual incurrió en una violación de una magnitud tal que no s[o]lo afectó el principio dispositivo y el de exhaustividad, sino que vulneró gravemente la garantía a la tutela judicial efectiva y con ella, al derecho a la defensa y al debido proceso;

SEGUNDO: [n]o obstante lo anterior, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante también esbozó en su lamentable decisión, que de las actas procesales se observó que esta representación diligenció el 25 de febrero del (sic) 2021, solicitando copias certificadas, por lo que tal comparecencia señalando folios y piezas del expediente, le permitió colegir que se tuvo acceso al mismo, y, por ende, al ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, en razón de ello, concluyó que el alegato sostenido por esta representación atinente a que se tuvo acceso por primera vez al referido ‘auto’, el día 1º de marzo del (sic) 2021, carecía de verosimilitud.

Sobre lo afirmado por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, se patentiza con su criterio anacrónico, al igual que el tribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, su desconocimiento total sobre la actividad jurisdiccional por medio del despacho virtual, en principio por el hecho que esta representación tuvo acceso al expediente el 28 de enero del (sic) 2021, lo que consta del intercambio de correos electrónicos con la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, única oportunidad en la que se pudo verificar algunas actuaciones del expediente, incluyendo piezas y folios, por lo que no se puede concluir que por la consignación de la diligencia del 25 de febrero del (sic) 2021 (transcurrido un mes), necesariamente se tuvo acceso al expediente en esa fecha, toda vez que dicha consignación fue realizada en esa fecha de forma virtual, y además, dicho correo electrónico fue remitido al tribunal en semana radical, por lo que no hubo manera posible de tener acceso a la sede del [t]ribunal, siendo que su consignación efectiva en el expediente se verificó el 4 de marzo del (sic) 2021, fecha en la que fue ‘diarizado’, tal como se observa al pie de la referida diligencia. También es notable que a pesar de ‘diarizar’ la referida actuación en la fecha que fue consignada efectivamente, el tribunal de la causa proveyó las copias certificadas solicitadas con fecha 25 de febrero del (sic) 2021, lo cual escapa de toda lógica sobre el correlativo orden de las actuaciones del expediente, lo que incluye, por supuesto, las fechas en las que son dictadas las actuaciones. Es por estas razones y visto el anacrónico argumento expuesto por el [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante que es inevitable arribar a la conclusión que desconoce los parámetros establecidos en la resolución 005-2020 atinente al despacho virtual, al pretender resolver el asunto como si estuviéramos en circunstancias ordinarias y no en un estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional producto de la pandemia por Covid-19, sin atender que la revisión del expediente depende de la asignación de citas y cupos limitados por la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, por lo que tal conclusión está alejada totalmente de la realidad del funcionamiento del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia.

Por su parte, el acceso limitado por la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, quedó plasmado mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021 (consignada en esa fecha vía virtual), por cuanto se acudió al referido archivo con la finalidad de verificar los términos de la decisión dictada el 18 de febrero del (sic) 2021, la cual fue notificada vía correo electrónico en esa misma fecha, pero solamente en su dispositivo (declarando la firmeza de la decisión del 18 de noviembre del (sic) 2020), en razón de ello, y con la finalidad de verificar si se había pronunciado en sus motivos sobre la solicitud de nulidad y reposición solicitada e[l] 26 de enero del (sic) 2021, esta representación acudió el día 19 de febrero del (sic) 2021 al [a]rchivo [s]ede, sin poder revisar el expediente por cuanto el límite de citas y cupos para ese día se encontraban llenos, en consecuencia, esta representación de inmediato dejó constancia de dichas circunstancias en el expediente y apeló, a todo evento, de esa decisión si haber podido verificar el expediente y sus términos.

Ahora bien, siendo que la semana siguiente fue semana radical, no fue sino hasta el día lunes 1º de marzo del (sic) 2021, que se tuvo acceso por primera vez al expediente, verificándose que los términos de la decisión del 18 de febrero del (sic) 2021, iban referidos únicamente a declarar la firmeza de la decisión dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, sin embargo, fue la primera oportunidad en la que se pudo verificar el auto de catorce (14) folios útiles fechado del 9 de febrero del (sic) 2021, el cual no había sido notificado por ninguna vía y no había sido publicado en el [l]ibro [d]iario [d]igital, pero mediante el cual el tribunal de la causa negó la nulidad y reposición de la causa y además negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, ambos pedimentos efectuados mediante escrito del 26 de enero del (sic) 2021.

En razón de todo ello, en esa misma fecha 1º de marzo del (sic) 2021, se dejó constancia de todo lo indicado y se apeló del auto del 9 febrero del (sic) 2021, siendo negada dicha apelación por auto del 5 de marzo del (sic) 2021, el cual nuevamente se impidió su verificación a través el [a]rchivo [s]ede por no asignar citas para su revisión, por no haber sido notificado vía correo electrónico y no haber sido publicado a través del medio paliativo del [l]ibro [d]iario [d]igital, con lo cual se observa la conducta sistemática del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera nugatoria de todas las garantías constitucionales del proceso y que, en confabulación, fue consentido su proceder de forma grosera y alarmante por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante al no atender [su] recurso de hecho en forma debida y con fundamento constitucional, pues se trata de violaciones de esa jerarquía.

Con lo explanado queda en evidencia que ha sido el propio tribunal de la causa, ahora confabulado con el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante los que han materializado todas las violaciones a las garantías constitucionales del proceso que [han] venido delatando, toda vez que en los términos que se dictó el ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, generó que fuese recurrible en apelación, producto del gravamen irreparable ocasionado al no anular y reponer la causa una vez materializadas las violaciones a las garantías constitucionales del proceso de [su] representada, y, a su vez, lo hizo recurrible de hecho al negar el recurso de apelación ejercido el 26 de enero del 2021, lo que a [su] consideración debió pronunciarse por auto separado conforme a la buena praxis judicial y, en definitiva, al debido proceso, lo cual deja en evidencia el carácter sistemático, no solo de las violaciones constitucionales configuradas en el presente caso, también el desorden procesal acaecido en el presente juicio, lo cual también obra en contravención a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo anterior, es indudable la configuración de las violaciones cometidas por el [t]ribunal de la causa y consentidas por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, pues ambos [j]uzgados desconocen el contenido y alcance de la resolución nro. 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil que instituyó el despacho virtual, compuesto por reglas armonizadas con las normas procesales para facilitar la sustanciación de los juicios implementando los medios telemáticos producto de la situación pandémica por Covid-19 que ha azotado al país y la población global, lo que se encuentra íntimamente ligado a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales vulneradas una y otra vez por estos tribunales de instancia antes señalados, lo que tuvo como consecuencia haber plagado de vicios todo el proceso tal como lo ha venido denunciando esta representación, que inclusive alcanzan el error judicial, y que debe ser atendido por esta (…) Sala Constitucional; y,

TERCERO: [p]or último, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante en su desajustada decisión, señaló que el ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, negó el recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 26 de enero del (sic) 2021, por lo que esto no podía atacarse nuevamente con un recurso de apelación, sino mediante recurso de hecho, señalando que, producto de unas copias consignadas por la representación de la intimante referidas al recurso de hecho llevado en el expediente AP71-R-2021-000023, surgido del mismo juicio principal y sustanciado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, se observó que el referido tribunal declaró la firmeza del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, por lo que el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante se encontró vedado por haber sido dictada tal decisión por un tribunal de igual jerarquía. Con esto se desborda el cúmulo de violaciones constitucionales acaecidas en el presente caso, toda vez que según los términos del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, al negarse la solicitud de nulidad y reposición se habilitó plenamente el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que ‘de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’, y siendo que el fundamento de [su] solicitud de nulidad y reposición estribó precisamente en la violación y menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra patrocinada, el recurso de apelación se erigió como la herramienta procesal idónea para atacar la decisión en cuanto a lo señalado, empero en ese mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, también se negó el recurso de apelación ejercido el 26 de enero del (sic) 2021, por lo que reitera[n] lo anteriormente expuesto, ha sido el propio tribunal de la causa quien habilitó con su referido auto, la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación, pero también del recurso de hecho, ambos sobre la misma actuación, ello de conformidad con los artículos 298 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fueron ejercidos.

No obstante, lo anterior, con su desatinado proceder, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante estableció que debido a la firmeza declarada por el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero, se encontraba vedado de revisar las actuaciones de un [j]uzgado de igual jerarquía, por lo que nos encontramos en la obligación de esclarecer para diferenciar ambos recursos de hecho a saber:

1. El recurso de hecho incoado el 5 de marzo del 2021, previa distribución, le correspondió su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, y fue ejercido en contra del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021 que negó la apelación ejercida el 26 de enero del (sic) 2021 (negativa a la que tuvi[eron] acceso el 1° de marzo del 2021), en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020; y,

2. El recurso de hecho incoado el 20 de abril del (sic) 2021, previa distribución, le correspondió su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [t]ercero, y fue ejercido en contra del auto del 5 de marzo del (sic) 2021 que negó la apelación ejercida el 1° de marzo del (sic) 2021 (negativa a la que tuvi[eron] acceso el 12 de abril del (sic) 2021), en contra del ‘auto’ dictado el 9 de febrero del (sic) 2021.

No se escapa del conocimiento de esta representación que si el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero hubiere declarado tal recurso de hecho con lugar, indefectiblemente su efecto hubiese sido la nulidad o modificación del auto que niega el recurso de apelación o que lo oye en un s[o]lo efecto, pero en este caso particular, por los términos del auto recurrido, tal nulidad o modificación debía ser parcial y no total, pues es en ese punto donde precisamente el recurso de hecho tiene su límite y que por el principio iura novit curia el [j]uez conoce, mientras que el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y reposición del mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, correspondía al [j]uez que conociera del recurso de apelación ejercido el 1° de marzo del (sic) 2021, que también fue negado por el [t]ribunal de la causa, motivo por el cual se ejerció un segundo recurso de hecho, que correspondió su conocimiento al [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, que sin analizar los términos del tantas veces mencionado ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, resolvió que el mismo se encontraba firme por las razones expuestas por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero en su decisión, un desatino evidente, pues mal se podía tener por establecida la firmeza de una decisión de forma plena, habida cuenta que se encontraba aún en trámite el recurso de hecho ejercido, por lo que una decisión que descendiera al fondo del recurso, jamás pudo haber sido cuestionada como una decisión que atacara a otra decisión de un [t]ribunal de igual jerarquía, porque atendían a puntos distintos sobre el auto recurrido.

Como se puede observar, el caos procesal delatado se desprende de la desatinada forma en la que el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia resolvió todo lo solicitado en un solo ‘auto’, generando de forma sistemática la configuración de un desorden procesal, de lo cual no se puede pretender que esta representación se vea impedida de ejercer los recursos que por [l]ey le corresponden, como en efecto fueron ejercidos.

…omissis…

Conforme a los hechos expuestos y del análisis de las actuaciones procesales de los órganos jurisdiccionales involucrados, en primer orden, es preciso denunciar las siguientes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, durante el decurso del proceso, desde el 5 de noviembre de 2020, las cuales se anuncian a continuación:

El [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, por omisión, coadyuvó con su inconstitucional dictamen a la consolidación de las violaciones flagrantes cometidas por [el] [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, al derecho al acceso al expediente y el derecho de acceso a la justicia, correlativo al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se constituye en el hecho que, desde el levantamiento de la suspensión por contingencia del covid-19 hasta la fecha de presentación del presente amparo, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución Nro. 005 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en relación a la obligación de publicar las actuaciones procesales dictadas por el tribunal en las distintas causas en el [l]ibro [d]iario [d]igital, la cual se encuentra establecida en el punto [s]éptimo, ordenándose que todos los tribunales de instancia civil, al cumplir las horas del día de despacho, deberán cargar las actuaciones realizadas en el referido diario, ello a los fines de mantener la transparencia en la administración de justicia, siendo obvia la intención paliativa de dicho mecanismo, pues, ante un acceso limitado a las sedes judiciales, supeditado a un mecanismo previo de citas y cupos de atención, en d[o]nde oficinas auxiliares a los órganos jurisdiccionales como la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede en los circuitos judiciales, es la encargada de asignar citas para la revisión del expediente, resulta materialmente imposible mantener la garantía constitucional del acceso al expediente, ligada directamente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; lo que lesiona la transparencia judicial del [j]uzgado de la primera instancia, y, conforme a la decisión del [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, se consolida la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al realizar actos sin la debida transparencia judicial y ser apuntalados por decisiones con total falta de análisis de la situación planteada, como en el proceso que se presenta a revisión del [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, llamado a corregir las faltas de sus inferiores y que por negligencia, inobservancia o cualquier otro calificativo, las consolide con una decisión que haga caso omiso a la denuncia planteada, que afecta directamente la transparencia judicial en momentos de justicia virtual, donde debió enfatizar la protección al acceso al expediente y a un proceso justo que garantizara el derecho a la  defensa sobre la base de un proceso debido y una tutela judicial realmente efectiva.

En tal sentido, el [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, al analizar un fragmento del escrito recursivo fuera de su contexto, al desconocer las particularidades surgidas a partir de la implementación del despacho virtual, tales como que una diligencia puede ser presentada de forma virtual, en una semana radical donde no hay acceso a los tribunales (como ocurrió el 25 de febrero del (sic) 2021) y constar efectivamente en el expediente a partir de otra fecha (presentada el 4 de marzo del (sic) 2021), y al cimentarse en una decisión de un tribunal de igual jerarquía para excusar su obligatorio pronunciamiento, obvió determinar, si la parte efectivamente tuvo o no acceso al expediente, y si pudo o no conocer a tiempo sobre la negativa de la apelación, desconociendo la excepcionalidad bajo la que se encuentra la jurisdicción civil con la implementación del novísimo despacho virtual producto de la contingencia por el covid-19, cuando en las copias certificadas rielan los soportes telemáticos, a través de los canales regulares de información creados por los órganos jurisdiccionales para tal fin, de donde se desprenden las comunicaciones entre [e]sta representación y el [a]rchivo [s]ede, donde se verifica que el día 21 de enero del (sic) 2021, se le indicó al tribunal de la causa que el referido [a]rchivo no había dado respuesta a las reiteradas solicitudes de cita, a lo que el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia respondió simplemente que debía ratificar lo solicitado a la referida [c]oordinación del [a]rchivo, siendo que seis (6) días después se fijó una cita para el día 28 de enero del (sic) 2021, fijando un lapso de una (1) hora para la revisión de un expediente de seis (6) piezas, y siendo que ese mismo día se solicitó cita nuevamente, más nunca fue fijada, siendo imposible el acceso al [a]rchivo [s]ede sin la constancia de la misma, tal como se dejó constancia mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021.

Asimismo, de la revisión simple de la base de datos administrada por la Sala de Casación Civil, referida al [l]ibro [d]iario [d]igital, se puede constatar que desde el 5 de noviembre de 2020 a la fecha de presentación de este amparo, no se encuentran publicadas las actuaciones impugnadas, por lo que cabe preguntarse si la formalidad de publicación de las resoluciones judiciales se encuentra cumplida, habida cuenta que conforme a los parámetros de la resolución mencionada, resultaba imperativo para el [j]uzgado de la causa mantener la transparencia en sus actuaciones, así como del [j]uzgado [s]uperior [a]graviante de observar dichas reglas en pro de la garantía de acceso al expediente, acceso a la justicia, de la efectiva tutela judicial y derecho a la defensa, se vieran plenamente garantizadas, pues ese era precisamente el fundamento del recurso de hecho impetrado, en contra de la negativa a una apelación a un auto al que no se tuvo acceso oportuno.

De la gravedad de la denuncia planteada al [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, si [e]ste tenía alguna duda, ante la presunta falta de transparencia judicial y la falta de acceso a las actuaciones del expediente; bien en función judicial y garantizando una tutela judicial efectiva, debió solicitar al archivo de la primera instancia, a la coordinación judicial y al propio tribunal, un informe de la veracidad de la falta de acceso al expediente y la falta de diarización digital de la decisión recurrida, para así configurar la verdadera situación judicial denunciada y el atropello judicial en contra de [su] representada, en garantía del orden público constitucional, empero, optó por lesionar de forma flagrante el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; al no hacer ningún esfuerzo por materializar una justicia digna y transparente, confabulándose con las irregularidades de la primera instancia, quizás por negligencia, por inobservancia o por cualquier otra razón equivocada, para materializar con su decisión en el recurso de hecho, una verdadera lesión a la tutela judicial efectiva; lo que consolidó también la violación a la defensa y debido proceso de [su] representada en el procedimiento llevado en el tribunal de la primera instancia, y en definitiva, materializó una grosera violación a los derechos constitucionales de [su] representada.

En razón de ello, considera[n] que el agravio a los derechos y garantías constitucionales de [su] representada en el presente proceso, se encuentran materializados tanto por el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero, como el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, al verse consolidadas las actuaciones impugnadas con la sentencia que declaró no ha lugar el recurso de hecho y peor aún, al excusar su pronunciamiento sobre la decisión porque a su decir el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero había declarado la firmeza del ‘auto’ dictado el 9 de febrero de 2021, toda vez que el asunto sometido a conocimiento de ese juzgado se limitaba a la negativa de la apelación acaecida en el referido auto, y de ningún modo podía referirse a los argumentos expuestos sobre la solicitud de nulidad y reposición, lo cual fue negado en esa misma actuación, por lo que mal pudo haberse tenido tales argumentos como firmes, por cuanto estaba pendiente su discusión producto de la apelación ejercida precisamente sobre ese particular de la negativa de la nulidad y reposición solicitada, en tal sentido, esto no pudo haberse considerado materia de conocimiento del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, lo que demuestra que el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, en el exiguo análisis realizado de las actuaciones judiciales, configuró inclusive la absolución de la instancia, por no decidir lo que estaba llamado a decidir, atropellando con ello, nuevamente los derechos y garantías constitucionales antes mencionados de [su] representada.

Es menester señalar en este punto, que el recurso ordinario de apelación ejercido el 26 de enero del (sic) 2021, en contra de la decisión definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, fue negado por ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021 (del que tuvi[eron] conocimiento el 1ero de marzo del (sic) 2021), agotándose la vía recursiva de hecho, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 5 de mayo del (sic) 2021, declarando improcedente el recurso de hecho 5 de marzo del (sic) 2021, decisión del [t]ribunal [s]uperior [p]rimero que también se encuentra en revisión de esta (…) Sala a través de un amparo constitucional, por consolidarse también violaciones de orden constitucional, que correspondieron al expediente contentivo de ese recurso de hecho.

En relación a la reanudación de la causa, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de (su) representada, al considerar que resultaba procedente en derecho que el mismo día en que reanudaba la causa, podía decidir sin aun materializarse la recomposición de la estadía de derecho de las partes, luego de un periodo prolongado de paralización de la causa a consecuencia de la contingencia sanitaria que aún sufre la nación, en la cual desechó la oposición realizada de [su] representada y abrió la articulación probatoria ipso facto, luego, a modo de convalidar la notificación que debió realizar conforme los parámetros de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Sala, pretendió notificar en forma errada a [su] representada conforme a lo prescrito en el artículo 251 eiusdem de una decisión dictada en un momento en que aún no estaba a derecho, hecho que pudiera acarrear la consecuencia del error judicial, pues, es evidente que en el mismo día en que se reanuda la causa, no se pueden dictar decisiones trascendentes al proceso, como fue darle curso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ídem, cuando aún siquiera se había reconstituido la estadía a derecho de las partes, error favorecido por la interpretación dada por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, quien obviando las circunstancias restringidas y limitadas del despacho virtual, consideró válida dichas actuaciones, al omitir expreso pronunciamiento de tales irregularidades que sustentaban la razón de ser del recurso de hecho sometido a su conocimiento.

En tal sentido, solo puede concluirse que tales actos de agravio tanto por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia como la consolidación de la decisión del [j]uzgado [s]uperior [t]ercero a las garantías constitucionales del proceso, habida cuenta que con sus pseudo argumentos patentizó la más crasa violación a las garantías constitucionales del proceso, al fundamentarse en un auto inexistente, en señalar que esta representación había tenido acceso al expediente cuando es completamente falso, y en que motivado a una declaratoria de firmeza del auto recurrido de hecho ante el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero, a dicho [j]uzgador le estaba vedado conocer del recurso de hecho sobre la negativa de apelación de ese mismo auto, siendo que conocían y decidían puntos distintos sobre la misma actuación nefasta del 9 de febrero del (sic) 2021, dictada por el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, sin atender [sus] argumentos respecto a las graves violaciones al orden constitucional, pues, ambos órganos judiciales se han amparado en una errada interpretación de la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, en especial lo referido al [l]ibro [d]iario [d]igital, y han considerado que la estadía a derecho de [su] representada siempre estuvo garantizada, aun cuando se demostró que ni el [a]rchivo [s]ede asignó cita para la consulta oportunamente (a pesar de haber sido requerido), ni tampoco el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia publicó con probidad todas las actuaciones realizadas en los distintos días de despacho, a fin de mantener la transparencia de su actividad jurisdiccional.

En razón de lo expuesto, no cabe dudas que tal situación de opacidad y omisión en cuanto a la debida protección y equilibrio de los derechos procesales de rango constitucional de [su] representada, sin lugar a duda, deba concluirse que el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentran conculcados en la causa, desde el momento en que erróneamente se decidió un asunto sin siquiera guardar el tiempo para su debida reconstitución en la estadía a derecho con un acto comunicacional conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estableciera el plazo estipulado en tales artículos para la reanudación.

…omissis…

La decisión cuestionada patentiza el agravio constitucional, lesiona el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho al acceso al expediente y el derecho al acceso a la justicia, por cuanto, no se puede analizar la situación procesal fuera del contexto y el marco de la resolución Nro. 005-2020 del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, pues, el [j]uzgador [s]uperior [t]ercero no solo ignoró complemente las circunstancias especiales en las que laboran los tribunales con motivo de la pandemia por Covid-19, también quedó evidenciado que desconoce que el acceso a las sedes judiciales se encuentra limitado, siendo menester para la consulta física del expediente agotar un sistema de citas distribuido por cupos y tiempo limitado por el [a]rchivo [s]ede, siendo la obligación de la [j]uzgadora del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia a fin de mantener el derecho de acceso a la justicia y en parte a la información de lo que ocurre en el expediente (acceso al expediente), el deber de publicar sus actuaciones en el [l]ibro [d]iario [d]igital, siendo este contexto el que verdaderamente determina la tempestividad de las actuaciones, pues, de haberse cumplido con la publicación en el [d]iario [d]igital de las resoluciones judiciales impugnadas, sin lugar a dudas se habría ejercido en tiempo oportuno los recursos y vías impugnativas de [l]ey.

No obstante, hay que precisar, que las decisiones atacadas fueron publicadas a efectos del expediente, siempre fuera del lapso establecido legalmente; lo que obligaba la notificación de las mismas, que tampoco se cumplió en ninguna de las decisiones impugnadas.

Tal situación se agrava si se toma en cuenta que, el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero a pesar de plasmar en su decisión los hechos gravosos que se le hacen saber en cuanto a la irregular actuación del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia resolvió abstenerse de pronunciarse sobre tales hechos, dejando sin resolver asuntos planteados, tales como, que al momento de levantar la suspensión de la causa, esto es, el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se violenta el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, al decidirse sobre la oposición a la intimación de honorarios y abrir la articulación probatoria acto seguido después de haberse dictado el auto ‘reordenador del proceso’, sin verificarse aún las notificaciones tendentes a lograr la reconstitución de la estadía de derecho de las partes conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue acuñado por doctrina de esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, (…) la cual trae[n] a colación en los términos siguientes:

…omissis…

De igual forma, esta misma Sala Constitucional, en cuanto a determinar cuando ocurre una paralización del proceso, la cual es distinta a la suspensión del mismo, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, distinguió lo siguiente:

…omissis…

De la jurisprudencia citada, se colige claramente que, la suspensión de la causa, ocurre cuando por mandato de la [l]ey, la causa debe suspenderse a espera que ocurran determinados actos, tal y como lo prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 202 ídem; mientras que una paralización del proceso, implica forzosamente que tanto las partes como el órgano jurisdiccional han dejado de realizar los actos que están llamados a hacer por [l]ey, siendo pues, que dicha circunstancia necesariamente ocurre por hechos externos al proceso y a la voluntad colectiva de los sujetos procesales implicados, por lo que ante este supuesto, al remitir el hecho que originó tal paralización, resulta necesario reconstituir la estadía de derecho de las partes, para lo cual, cuando la causa aún no está en etapa de sentencia, se requiere que las partes sean llamadas al proceso, siguiéndose las reglas del artículo 233 (aplicándolas en consonancia al uso de los medios telemáticos disponibles) en concordancia con el artículo 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, dando un lapso no menor de diez (10) días de despacho para la reanudación, y no como atropelladamente decidió la [j]uzgadora del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, lo cual consideró válido, por omisión, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, que el mismo día de reanudarse la causa, se decidiera un asunto trascendente al proceso y confundir la notificación de reanudación, con la notificación de una sentencia fuera de lapso.

Con este obrar, tanto el [t]ribunal de la causa como el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, permitieron y consolidaron fatalmente las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al hacer uso a conveniencia de las herramientas del despacho virtual, a fin de mantener la opacidad de las actuaciones judiciales en instancia impugnadas.

Por ello, se considera prudente señalar que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, llevan implícitos un conjunto de derechos, como son el derecho a ser oído, el derecho a probar y el derecho a que se le decida con las debidas garantías del proceso, entre otros, pues, la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle a la parte actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le es reconocido a la parte demandada de un proceso, en el sentido de tener la certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la consecución de un proceso debido. Apuntado a lo anterior, el presente caso se lleva ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se producen en materia sobre la cual se han agotado las vías ordinarias para recurrir de tales agravios, por lo que no queda otro camino procesal a [su] representada que hacer uso directamente del [a]mparo [c]onstitucional, en contra de la decisión cuestionada que patentiza la violación de sus derechos fundamentales.

Es de tal magnitud los agravios constitucionales denunciados, que ellos atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio sostenido por el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero, que materializa las irregularidades del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, en cuanto a su interpretación de los hechos fácticos impeditivos y excepcionales del despacho virtual, el cual en vez de garantizar la claridad y transparencia de la justicia en momentos sensibles de contingencia sanitaria, han cerrado la posibilidad de [su] representada de defenderse desde la reanudación de la causa sin su debida incorporación al proceso, ello mediante el uso atropellado de la aparente autoridad de las resoluciones impugnadas, conflagración que ha obrado en perjuicio de la tutela judicial efectiva y sobre todo de la transparencia judicial que empaña la sana administración de justicia.

Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia en mantener la opacidad de sus actos, como la evasión del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante en observar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad que requiere el despacho virtual, que con ello, ambos juzgados pudieran generar una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende que el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero haya tomado tan desatinada y grosera motivación como la expuesta, para evadir pronunciarse sobre ello, aun cuando fue el sustento del recurso de hecho, cimentado en medios probatorios que demuestran la afectación grave y contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer, dada la conmoción nacional producto de la pandemia, para que se sostenga el Estado de Derecho a pesar de la virtualidad de las actuaciones judiciales, las mismas que parecieran con lo ocurrido en la presente delación, desdicen de la justicia virtual en esta época de conmoción nacional.

En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al orden público constitucional, así como sobre la materia de interés constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006 (…) se determinó lo siguiente:

…omissis…

En este mismo sentido, para no dejar lugar a dudas del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de interés constitucional, se resalta la jurisprudencia ya citada anteriormente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de julio de 2007 (…) donde entre otras cosas se expresó que:

…omissis…

La [j]urisprudencia parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto el despacho virtual llevado como lo hace el tribunal de la causa se está convirtiendo en una administración de justicia oscura, sin transparencia ni credibilidad, en donde las limitaciones sanitarias para el acceso a los juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.

En tal sentido, aceptar los criterios que convalidan inconstitucionales actuaciones, como el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, que por omisión los consideró válidos, atentan contra el orden público constitucional, por lo que tales agravios cometidos por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, a fin de evitar la incertidumbre del colectivo, en caso que tales hechos se repitan (lo cual es plausible habida cuenta que resulta evidente de la simple lectura del [l]ibro [d]iario [d]igital del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia en la página web habilitada por la Sala de Casación Civil https://caracas.scc.org.ve, que el mismo no lleva cuenta de la totalidad de las actuaciones, en especial de las dictadas por ese mismo órgano, no s[o]lo en la causa que atañe a [su] representada, sino en el resto de juicios sometidos a su conocimiento), por lo que debe detenerse y corregir la replicación de tales conductas lesivas al debido proceso constitucional.

Cabe destacar, que la falta de pronunciamiento ajustado a las garantías constitucionales por parte del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, ha generado que [su] representada quede a la suerte de un procedimiento de ejecución donde no se ha hecho otra cosa que reiterarse la inconstitucionalidad de las actuaciones materializadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, siendo que el 26 de mayo del 2021, por medio de una comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción, se llevó a cabo un embargo ejecutivo mediante el cual se desposeyó materialmente a [su] representada, toda vez que se forzaron cerraduras de los inmuebles de su propiedad y fueron posteriormente cambiadas, sin verificarse aún acto de remate judicial, lo cual consta del acta levantada en ese traslado, y no obstante lo anterior, la [j]uez comisionada permitió la continuidad del embargo pese a la oposición, generando con ello una irregularidad de tal envergadura que configura nuevamente otra violación a las muchas aquí denunciadas, conducta que deja en evidencia el CARÁCTER SISTEMÁTICO, por las continuas, crasas y evidentes violaciones al procedimiento que lo han impregnado de manera insalvable de inconstitucionalidad, la cual debe ser atendida por [e]sta (…) Sala.

…omissis…

Por todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales de [su] mandante relativas al derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por la decisión identificada en el inicio de este recurso, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida a [su] representada (…) solicita[n] en forma urgente, se declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica lesionada, en tal sentido, se anule la sentencia del 7 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual convalidó las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, declarándose entonces la procedencia del [r]ecurso de [h]echo incoado ante el [j]uzgado [s]uperior [a]graviante o en definitiva y dada la indudable lesión al debido proceso, se resuelva de una vez la nulidad y reposición de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, desde el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se reanuda la causa y se decide sobre la oposición de la intimación y se abre la causa a pruebas, sin que aún se encontrara reconstituida la estadía a derecho conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, violentándose los derechos y garantías antes mencionados, prescritos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma solicitamos que el presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicita[n] que se ordene a los referidos juzgados donde cursa el expediente de la causa principal y el cuaderno del recurso de hecho, notificar a la parte intimante del juicio por intimación de honorarios, de la admisión del presente recurso. También se notifique al representante del Ministerio Público”. (Corchetes de la Sala).

 

III

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; siendo que este fallo se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:

 

“…El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye, la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se negó oír la apelación interpuesta por la parte intimada en fecha 25 de enero de 2021, por considerar, que desde la fecha en que fue dictada la decisión del 18 de noviembre de 2020, hasta la fecha en que fue ejercida dicha apelación, el día 25 de enero de 2021, habían transcurrido más de cinco (5) días de [d]espacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 e[i]usdem, aunado a que el artículo 18 en su aparte in fine de la Ley de Abogados, establece que las decisiones sobre retasa son inapelables.

…omissis…

A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Ahora bien, respecto a la tempestividad o no del recurso de hecho sobre el cual se encuentra conociendo esta [a]lzada, se observa, revisadas las actas contenidas en el presente expediente, se desprende claramente que del precitado dispositivo legal contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un s[o]lo efecto so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por días de [d]espacho que transcurran ante el [d]istribuidor de [a]lzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de [d]espacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que admita en un s[o]lo efecto.

Así pues, observa esta [s]uperioridad, que tanto en el libelo inicial asignado por [d]istribución a este [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, enviado en fecha 05 de marzo de 2021, vía correo electrónico en semana flexible, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado de manera prsencial en semana flexible en fecha 16 de marzo de 2021, así como, el escrito de reforma de [r]ecurso de [h]echo, enviado vía correo electrónico en fecha 11 de marzo de 2021, en semana radical y consignado de manera presencial en fecha 16 de marzo de 2021, en semana flexible, la parte recurrente de este recurso, alega:

…omissis…

Sentado lo anterior, debe señalarse, que la [d]ecisión contra la cual fue ejercido dicho [r]ecurso, fue dictada en fecha 09 de febrero de 2021, y el [r]ecurso de [h]echo bajo estudio, fue presentado en fecha 05 de marzo de 2021, tal y como consta de la planilla emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  de los [J]uzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, para que se considere oportuna y temporalmente ejercido el mencionado [r]ecurso de [h]echo, de acuerdo al dispositivo legal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), anteriormente mencionados, dicho lapso se contará por los días de [d]espacho que transcurran ante el [t]ribunal de [a]lzada, y se computará desde el día de [d]espacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el autor negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

En este sentido, de acuerdo a lo antes narrado, puede observar igualmente quien aquí decide, que al haberse dictado la decisión recurrida en fecha 09 de febrero de 2021, a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de [d]espacho ante esta [a]lzada, para que el recurrente ejerciera dicho recurso de hecho, siendo que, a este respecto, evidencia esta [s]uperioridad, que de acuerdo al [c]alendario [j]udicial llevado ante la Unidad de [R]ecepción y Distribución de Documentos  de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de [C]aracas, oficina en que la parte recurrente debía presentar el [r]ecurso de hecho, se verifica, que desde el 09 de febrero de 2021 exclusive (fecha en que fue dictada la decisión recurrida), hasta el día 05 de marzo de 2021, inclusive (fecha en la que fue interpuesto el recurso de hecho), transcurrieron dieciséis (16) días de [d]espacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19 de febrero de 2021 (semanas flexibles con [d]espacho presencial), los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2021(semana radical con [d]espacho [v]irtual); los días 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2021 (semana flexible [d]espacho presencial); siendo que, el lapso de cinco (5) días que le concede la [l]ey al recurrente para interponer el [r]ecurso de hecho (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), comenzó a partir del día miércoles 10 de febrero de 2021, y por cuanto, igualmente, se evidencia, que el [r]ecurso de [h]echo que se encuentra conociendo esta [j]uzgadora, fue ejercido el día 05 de marzo de 2021, de allí que, de acuerdo al cómputo previamente mencionado, dicho recurso de hecho fue interpuesto dieciséis (16) días de [d]espacho después de haberse negado la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2021, por la abogado MANUEL PATRICIO DE SOUSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada CONSORCIO BARR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha verificado esta [j]uzgadora, se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, el presente recurso de [h]echo, resulta EXTEMPOR[Á]NEO por TARD[Í]O y AS[Í] SE DECIDE.-

Precisiones [c]onceptuales.

El denominado [r]ecurso de [h]echo es conocido para algunos tratadistas como ‘el recurso del recurso’. En ese sentido, la doctrina de [c]asación ha dicho que ‘no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretende debió ser libremente’…

…omisisis…

El [r]ecurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Visto lo anterior, en cuanto a la naturaleza del [r]ecurso de [h]echo advierte esta [s]uperioridad, que el mismo se trata de un recurso especial de un procedimiento especial breva y su objeto es limitado, por lo que el [j]uez de [a]lzada s[o]lo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a quo admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en [un] solo efecto.

…omissis…

Considera esta [s]entenciadora, con vista en los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursivo, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el [r]ecurso de [h]echo, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma [a]djetiva [c]ivil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá a resolver la procedencia del presente [r]ecurso de [h]echo. AS[Í] SE DECLARA.-

Ahora bien, antes tales circunstancias, observa esta juzgadora, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2021, dictada por el mencionado [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, que niega la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2021, en contra de la decisión dictada por el mencionado [j]uzgado en fecha 18 de noviembre de 2020, en el juicio que por ESTIMACI[Ó]N E INTIMACI[Ó]N DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., siendo que, el a quo, en su decisión de fecha 09 de febrero de 2021, consideró que dicha apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía. De manera que, comparte esta [a]lzada, por la vía del recurso de hecho, en primer lugar, revisar si la apelación interpuesta, resulta procedente o no, y si la misma, debió haberse oído o no, en uno o en ambos efectos, y si dicha decisión tiene base suficiente para negar la apelación ejercida, para asegurar que se cumpla con el [d]ebido [p]roceso consagrado en el artículo 49 [de] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mencionado [j]uzgado al negar dicha apelación la misma, lo hizo declarando lo siguiente

‘(…) En virtud de los razonamientos antes expuestos este [j]uzgado, debe forzosamente desechar los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de NULIDAD, de todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y cuaderno de medidas (que este [t]ribunal debería entender que se refiere al juicio de [e]stimación e [i]ntimación de honorarios de [h]onorarios [p]rofesionales y no al juicio principal como lo refiere la representación judicial de la parte demandada) desde el 05 de noviembre del (sic) 2020, hasta la fecha de presentación del escrito, ambas fechas inclusive. Asimismo, se niega la REPOSICI[Ó]N de la causa al estado anterior de la notificación de la parte demandada. Por último, por cuanto desde el 18 de noviembre de 2020, exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO (…) hasta el 26 de enero de 2021, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida [d]ecisión, han transcurrido evidentemente más de cinco (05) días de despacho, aunado a que la Ley de Abogados en su artículo 28, parte infine (sic) establece que las decisiones sobre retasa son inapelables, razón por la cual este [t]ribunal niega la apelación interpuesta por la parte accionada y así se declara’.

En tal sentido, esta [j]uzgadora observa, que la decisión parcialmente transrita, fue en fecha 09 de febrero de 2021, la cual negó por extemporánea por tardía la apelación efectuada el día 28 de enero de 2021 por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., desprendiéndose de la misma, que el juzgado recurrido, entre otras cosas, decide NEGAR la solicitud de NULIDAD, de todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y cuaderno de medidas, asimismo, NEGÓ la REPOSICIÓN de la causa al estado anterior de la notificación de la parte demandada, e igualmente NEGÓ DICHA APELACIÓN (del 28/01/2021), por considerar que habían transcurrido evidentemente más de cinco (05) días de despacho, aunado a que la Ley de Abogados en su artículo 28, parte infine (sic) establece que las decisiones sobre retasa son inapelables.

De acuerdo a lo antes narrado, puede observar quien aquí decide, que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de hecho, fue dictada en fecha 09 de febrero de 2021, y la apelación ejercida contra ella, le fue, en fecha 01 de marzo de 2021, desprendiéndose de las actas que cursan en el presente expediente, que el [t]ribunal recurrido dictó auto en fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual [n]egó por [e]xtemporánea por tardía, la apelación ejercida en fecha 01 de marzo de 2021 por el (…) apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., contra la decisión dictada por el referido [j]uzgado en fecha 09 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró, que las citas para la revisión de expedientes no son concedidas por el [t]ribunal, sino por el [a]rchivo de esa [s]ede [j]udicial, considerando además, que resultaba improbable, que dicha [c]oordinaación no haya concedido cita para la revisión durante los días de flexibilización transcurridos desde la emisión del auto, hasta la fecha de remisión de la diligencia, a saber, los días 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2021; respecto a su notificación, el mencionado [j]uzgado declaró, que no existe normativa que establezca un número preciso de folios para dictar un auto o una sentencia, concluyendo que tal defensa, es un alegato sin asidero jurídico, y que encontrándose a derecho como estaba la parte recurrente, era inoficioso realizar notificación alguna, por lo que, el referido [t]ribunal consideró imperioso ordenar cómputo de los días de [d]espacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2021 (exclusive) hasta el 01 de marzo de 2021 (inclusive), y realizando dicho cómputo, arrojó como resultado, que transcurrieron un total de DOCE (12) días de [d]espacho, correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2021 y 01 de marzo de 2021, de las cuales las fecha 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2021, transcurrieron en semana flexible con [d]espacho presencial, y las fechas 22. 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2021, y 01 de marzo de 2021, transcurrieron en semana radical con [d]espacho virtual, concluyendo que habiendo transcurrido holgadamente doce (12) días de [d]espacho, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 e[i]usdem, declaró que el término para intentar la apelación, es de cinco (5) días, salvo disposición especial, razones por las que, NEG[Ó] DICHA APELACI[Ó]N POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.-

Resulta pertinente destacar, a criterio de esta [j]uzgadora, que la decisión emitida el 18 de [n]oviembre de 2020, por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, fue dictada dentro del lapso legal para decidir dicha causa, conforme quedó establecido en el cuerpo del citado fallo, de manera que, no se requería notificar a las partes a tenor de lo sentado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a partir del primer (1er) día de [d]espacho siguiente al 18/11/2020, comenzaría a correr el lapso legal, para ejercer los recursos de [l]ey, en garantía al postulado constitucional referido al [d]erecho a la [d]efensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y AS[Í] SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones anteriores, concluye quien aquí decide, de acuerdo al cómputo efectuado en la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2021, por el [j]uzgado [a]-quo, de los días de [d]espacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2021 (exclusive), hasta el 01 de marzo (inclusive), la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte recurrente, fue ejercida posteriormente a los cinco (05) días de [d]espacho que concede nuestro legislador en el artículo298 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos en el [t]ribunal de la causa, es decir, cuando ya había precluido el lapso de apelación, que comenzó el día 10 de febrero de 2021, resultando entonces la misma, extemporánea por tardía, por lo que considera esta [j]uzgadora, que la referida decisión dictada el 09 de febrero de 2021, quedó firme al haberse ejercido dicho recurso de manera extemporánea y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las razones anteriormente expuestas, esta [j]uzgadora [s]uperior, puede concluir que el RECURSO DE HECHO que aquí se resuelve, debe ser declarado [i]mprocedente, en virtud de que el mismo fue ejercido en fecha 05 de marzo de 2021, esto es, después de los CINCO (05) D[Í]AS que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho recurso fue ejercido de manera [e]xtemporánea [p]or [t]ardía, por tanto, considera esta [s]uperioridad, que el [j]uzgado de la causa actuó ajustado a derecho, y en consecuencia, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”. (Corchetes de esta Sala).

 

Por su parte, la sentencia del 7 de mayo de 2021, dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partiendo de los argumentos que a continuación se transcriben:

 

“El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el [t]ribunal [s]uperior que conozc del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En el caso de autos, la parte recurrente, además de fundamentar su recurso de hecho que alude a la providencia del 05 de marzo que negó la apelación contra el auto del 09 de febrero de 2021, realizó consideraciones inherentes a que el juzgado a-quo quebrantó normas y formas procesales, al no notificar a las partes sobre le reanudación del proceso, debiendo fijar un término para su reanudación, que no podría ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). También adujo que (el tribunal de instancia) eludió la obligación de notificar a la parte intimada mediante boleta de dicho pronunciamiento, según el artículo 10 íbidem. Además, señaló que esa decisión (del 09-02-2021) tampoco fue publicada en el [l]ibro [d]iario [d]igital conforme al procedimiento del [d]espacho virtual instruido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 005-2020.

En este sentido, esta [s]uperioridad s[o]lo resolverá sobre aquellos elementos que permitan determinar la procedencia o no de la apelación denegada, de acuerdo a la interpretación del artículo 305 y siguientes del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regulan el recurso de hecho.

De la revisión de las actas procesales producidas por el recurrente –sin orden cronológico- en copias certificadas, se desprende lo siguiente:

. Que mediante sentencia del 18-11-2020 el juzgado de conocimiento declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de la profesional del derecho ELBA IRAIDA OSORIO (…) en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A. (…) y fijó el segundo (2°) día de [d]espacho siguiente a esa data a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines del acto de nombramiento de los jueces retasadores;

. Que el 20-11-2020 tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. En esa misma fecha se libró boleta a la abogada ELIBETH MILANO DULCEY, notificándole de su designación como juez retasadora.

. Actuación del 19-11-2020, diarizada el 30-11-2020 por el A-quo contentiva de diligencia suscrita por la parte actora ELBA URAIDA OSORIO (actora), en la que se dio por notificada del fallo del 18-11-2020;

. Diligencia del 25-11-2020 suscrita por los jueces retasaores…

. Providencia del 01-12-2020 en la que el juzgado de la causa fijó los honorarios de los jueces retasadores;

. Escrito contentivo de la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentado por la representación judicial de la parte intimada;

. Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que solicitó al juzgado de cognición declarara la firmeza de los honorarios estimados;

. Escrito del 08-02-2021 consignado por el (…) apoderado de la parte actora en la que solicita se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la causa peticionada por la parte intimada…

. Providencia del 09-02-2021 mediante la cual el juzgado de la causa negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte intimada…

. Actuación virtual del A-quo dirigida a CARLOS BARRERA en la que se lee que el 05-11-2020 ‘por auto de esa misma fecha reanudó la causa AH16-V-2004-000184 profirió decisión interlocutoria, en tal sentido se ordenó su notificación. Se dejará constancia de la presente remisión y de la llamada efectuada y atendida por usted a las 11:23 de la mañana del día de hoy, quedando debidamente notificado’…

. Decisión interlocutoria del 18-02-2021 en la que el juzgado de cognición declaró definitivamente firme la decisión del 18-11-2020 que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada ELBA IRAIDA OSORIO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A. Nota de Secretaría en la que la [s]ecretaria de este [j]uzgado dejó constancia que procedió a notificar mediante correo electrónico a la parte actora y vía telefónica, a la parte demandada…

. Auto del 05-11-2020 en el que el juzgado de la causa reanudó y activó  la causa y ordenó la notificación de las partes…

. Sentencia interlocutoria del 05-11-2020 mediante la cual el A-quo abrió la articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de [d]espacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones hechas…

. Nota de Secretaría del 05-11-2020 en la que la [s]ecretaria del juzgado de la causa dejó constancia de la notificación vía telefónica de la parte actora y vía correo electrónico y vía telefónica al ciudadano CARLOS BARRERA…

. Diligencias del 06 y 09 de noviembre de 2020 suscritas por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, parte actora, en la que se dio por notificada de la sentencia del 05-11-2020 y solicitó se abriera el [c]uaderno de [m]edidas, lo que fue acordado por el juzgado de la causa el 17-11-2020…

. Auto del 18-11-2020 en el que el juzgado de conocimiento cerró la pieza ‘4’ del expediente  acordó la apertura de la pieza ‘5’…

. Diligencia suscrita por la representación de la parte intimada en la que pide copias certificadas y auto que las acuerda. Nota de Secretaría de la [s]ecretaria del [j]uzgado de la causa…

. Boletas de notificación del 18-02-2021 libradas a las partes contendientes en juicio con motivo de hacerles saber de la sentencia dictada por ese [j]uzgado en esa misma fecha…

. Diligencia del 19-02-2021 suscrita por la representación judicial de CONSORCIO BARR, C.A., en la que se recurre del auto dictado el 09-02-2021 por el juzgado de conocimiento…

. Auto del 03-03-2021 mediante el cual el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia dictada por ese [d]espacho el 18-02-2021…

. Solicitud de copias certificadas por la representación judicial de la intimada  auto que las acordó…

. Auto recurrido de hecho de fecha 05 de marzo de 2021…

. Diligencias del 16 y 18 de marzo de 2021, la primera, en la que la representación judicial de la intimada solicitó cómputo de los días de [d]espacho transcurridos desde el 18-11-2020 hasta el 16-03-2021, y la segunda, consignando los fotostatos para su certificación. Por auto del 26-04-2021 el A-quo libró cómputo solicitado y acordó la certificación de las copias requeridas…

. Diligencia del 14-04-2021 presentada por la representación judicial de la parte actora en la que solicitó el cumplimiento voluntario de la parte intimada, lo cual fue acordado por el juzgado de la causa mediante auto del 26-0-2021;

. Diligencia del 23-04-2021 suscrita por la representación judicial de la parte intimante en la que solicitó copias certificadas y auto que las acuerda, con la correspondiente nota de Secretaría.

. Diligencia por ante el tribunal de la causa del 25 de febrero de 2021, suscrita por el (…) apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones desde el folio 473 hasta el folio 492 de la pieza cuatro y de todas las que rielan en la pieza cinco del ‘juicio de intimación de honorarios profesionales’.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de esta [a]lzada, lo constituye la resolución judicial emitida por el juzgado de cognición el 05 de marzo de 2021, a través de la cual fue negada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada en contra del vasto auto del 09 de febrero de 2021, dictado en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por la letrada ELBA IRAIDA OSORIO versus CONSORCIO BARR, S.A. El mencionado auto fue proferido en respuesta al escrito de la parte demandada de fecha 26 de enero de 2021, en el que solicitó la nulidad y reposición de la causa, apelando de la decisión del 18 de noviembre de 2020 y de todas las resoluciones que ha tomado el tribunal de la causa.

De manera que, la petición formulada en el recurso de hecho, está destinada, mutatis mutandis, a la revocación del auto del 05 de marzo de 2021 y que sea oída libremente la apelación contra la resolución de fecha 09 de febrero de 2021. Pues, esta última, a la postre, constituye el núcleo básico que se pretende revisar.

El recurso de hecho, que es llamado, de acuerdo al Vocabulario Jurídico, en algunos países recurso de queja por denegación de apelación (Couture 1970:249), entonces constituye una garantía procesal que persigue, como en el caso de autos, que la apelación sea oída libremente. Y por lo tanto se busca que el auto denegatorio (del 05/03/2021) sea modificado y oída la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales esta [a]lzada pasa a examinar algunos elementos que obstan la viabilidad del presente recurso de hecho.

1.- Del escrito que contiene el recurso de hecho (y el de su reforma) se desprende que, dentro de sus fundamentos, la representación de la parte demandada señala que ‘se impetra, en razón de haberse delatado una palmaria y total indefensión, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil… que dictó auto el 1° de marzo de 2021… mediante la cual se negó la apelación en contra del auto del 9 de febrero del (sic) 2021…’ De acuerdo con los precitados asertos, la propia recurrente señala –en sus escritos- que existe un auto (del 01/03/2021) que había negado la apelación contra el auto del 09 de febrero de 2021.

De modo que, ante tales afirmaciones expuestas por la parte demandada dentro de un proceso regido por el sistema dispositivo, este [ó]rgano [j]urisdiccional colige que en el presente asunto, antes del auto recurrido de hecho (del 05/03/2021), ya había sido dictado otro auto denegatorio de apelación el 1° de marzo de 2021. Por lo que la providencia susceptible de recurso de hecho era esta última (del 01/03/2021) y no la otra resolución (del 05/03/2021), puesto que en nuestro sistema procesal no se permite la apelación del auto que niega la misma, sino la interposición del recurso de hecho.

De ahí que, de conformidad con lo aseverado por la propia representación de la accionada y por las razones ya establecidas, el presente recurso no resulta viable, en virtud de que auto que negó la apelación (del 05/03/2021) le había prevenido otro pronunciamiento denegatorio de acuerdo a lo expresado por la recurrente y por su supuesto, de fecha anterior (del 01/03/2021), que era susceptible de ser recurrido de hecho.

2.- Del examen de las copias certificadas producidas por la parte recurrente, se desprende que el 25 de febrero de 2021 el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. (intimada) diligenció por ante el juzgado de la causa y solicitó ‘copias certificadas de las actuaciones que van desde el folio 473 hasta el folio 492 de la pieza cuatro (4) y de todas las actuaciones que rielan en la pieza número cinco (5), ambas del juicio de intimación de honorarios profesionales’. La comparecencia del mencionado profesional del derecho, peticionando la expedición de copias certificadas y señalando con precisión folios y piezas, permiten colegir a esta alzada que la representación de la parte demandada tuvo acceso al expediente, máxime si la misma no manifestó lo contrario en su comparecencia.

Y habiendo tenido acceso al expediente la representación de la demandada para solicitar copias, entiende esta alzada, que también quedó en conocimiento de la resolución de fecha 09 de febrero de 2021, de la cual señala al inicio de su escrito (contentivo del recurso de hecho) que apeló de 1° de marzo de 2021 y que le negaron la apelación por auto del 05 de marzo de 2021.

De manera que, de acuerdo con el mencionado instrumento, que acredita la solicitud de copias certificadas por parte del mandatario de la accionada y su acceso al expediente el 25 de febrero de 2021, carece entonces de verosimilitud la afirmación del recurrente de hecho, cunado señala que tuvo conocimiento –por primera vez del auto del 09 de febrero de 2021- en fecha 1° de marzo de 2021.

3.-Asimsmo, consta que con el recurso de hecho de marras se ataca el auto (del 05/03/2021) que negó la apelación de la resolución del 09 de febrero de 2021, en la cual se emitió pronunciamiento sobre las peticiones formuladas el 26 de enero de 2021 que a continuación se mencionan: (i) la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y en el cuaderno de medidas desde el 05 de noviembre de 2020; (ii) la reposición de la causa al estado anterior de la espuria notificación; (iii) y apeló de ña decisión dictada el 18 de noviembre de 2020 (que fue declarada firme por auto del 09/02/2021).

De modo que, conforme al contenido de la resolución del 09 de febrero de 2021, el pronunciamiento referente a la apelación ejercida por la accionada (el 26/01/2021) contra la decisión del 18 de noviembre de 2020 –declarada firme en el mencionado auto del 09 de febrero de 2020- no podía ser atacada con la apelación contra este auto (del 09/02/2021) interpuesto el 1° de marzo de 2021, sino mediante el recurso de hecho. Ya que interpretar lo contrario, significaría aceptar que la negativa de la apelación se combate con más apelación.

Empero, consta en autos que, en otro recurso de hecho interpuesto también por la parte demandada contra la resolución del 09 de febrero de 2021 que niega la apelación formulada el 26 de enero de 2021 por la representación de la accionada, el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero hom[ologó] en fecha 05 de mayo de 2021 declaró (sic) sin lugar dicho recurso de hecho interpuesto por CONSORCIO BARR S.A., y firme la decisión en referencia (del 09/02/2021). En su fallo el precitado [j]uzgado concluyó en lo siguiente:

…omissis…

De manera que, habiendo sido declarada firme la resolución del 09 de febrero de 2021 vinculada también al recurso de hecho que aquí se tramita, no le está dado a este [t]ribunal revisar dicha decisión, puesto que la misma fue declarada firme por otro [t]ribunal de igual jerarquía (el 05/05/2021)…

En razón de los elementos anteriormente analizados, no ha lugar el presente recurso de hecho interpuesto por CONSORCIO BARR S.A., contra el auto del 05 de marzo de 2021 que negó la apelación formulada el 1° de marzo de 2021 contra la resolución del 09 de febrero de 2021…” (Corchetes añadidos).

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de las presentes acciones de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión de amparo fue interpuesta contra sendas sentencias dictadas por juzgados superiores con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a recursos de hechos surgidos en el juicio en el que se da trámite a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE AMPARO

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en las demandas de amparo aquí incoadas, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de las pretensiones de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumplen con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolecen de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por tanto, esta Sala declara admisible las demandas de amparo interpuestas. Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en la que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En el caso objeto de examen, la Sala estima pertinente precisar que se denunciaron violaciones de orden constitucional atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa en detrimento de la accionante, en ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Vid. Sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta Sala Constitucional ha dejado sentada la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Tal medida se acuerda visto que la Sala ha comprobado la presunción de buen derecho, ante la alegada inminente y continuada ejecución en el juicio principal del que devino la acción de amparo, todo de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada supra, sin que ello implique que se esté adelantando opinión sobre el fondo.

 

Así, esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado por esta misma Sala, en la decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

 

De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que la potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, está cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos.

 

Por consiguiente, la Sala ACUERDA la suspensión de efectos de las decisiones siguientes: 1) de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; y 2) decisión del 7 de mayo de 2021, dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Cónsono con lo anterior y con el objeto de formarse criterio para resolver la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, se estima necesario ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A.

 

Para el cumplimiento y ejecución de la presente decisión, esta Sala Constitucional, ordena notificar del contenido de la presente decisión en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- La ACUMULACIÓN a la presente causa, signada con el n.° 21-0288, la contenida en el expediente que cursa por ante esta Sala identificada con el n.° 21-0308.

 

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., previamente identificada, contra las sentencias proferidas respectivamente, en fechas 5 y 7 de mayo de 2021, por los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- ORDENA la notificación de los jueces de los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, señalados como agraviantes, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

 

4.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

5.- ACUERDA medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones siguientes: 1) de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; y 2) decisión del 7 de mayo de 2021, dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

6.- ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A.

 

7.- ORDENA notificar de la presente decisión a los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.

 

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto

Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0288 / 21-0308

LBSA