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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, titular de la cédula de
identidad n.° V-3.314.979, quien funge como representante legal de la sociedad
mercantil CONSORCIO BARR, C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el n.° 27,
Tomo 113-A-Sgdo, debidamente asistido por el
abogado Luis Daniel García, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 263.692, interpuso acción de amparo
constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso,
contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el
recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la
decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de
apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la
demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la
ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa.
El mismo 9 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de septiembre de 2021, el abogado Carlos Fuentes
Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba
Iraida Osorio, consignó diligencias en el presente expediente, mediante las
cuales formuló alegatos, pedimentos y consignó recaudos.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Preliminarmente
debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala,
por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo
órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con
la nomenclatura 21-0308, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del
proceso, hecha
valer por la misma empresa Consorcio Barr, C.A., supra identificada,
contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró no ha lugar el recurso
de hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión
dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de
apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la
demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la
ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa.
En
virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario
significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación,
dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión
para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se
eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así
como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La
acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de
fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una
relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir,
positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia,
asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen
ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son
condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos
y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o
conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de
prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta
Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario
que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una
conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los
presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil
-aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los
siguientes supuestos: i) cuando estos
no estuvieren en una misma instancia; ii)
cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que
tengan procedimientos incompatibles; iv)
y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso
de promoción de pruebas (vid. sentencia
de esta Sala n.° 3311/2005).
Con
fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende
el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales
desplegadas por juzgados superiores con competencia civil de la misma
circunscripción judicial que conocieron de sendos recursos de hecho que intentó
hacer valer la aquí demandante en un mismo proceso de estimación e intimación
de honorarios profesionales, por ello, dada la identidad de las connotaciones
que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del
examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión de tutela
examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto
de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena
acumular la causa signada con el n.° 21-0308, al presente expediente
identificado con el n.º 21-0288. Así se decide.
II
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que
aquí ocupa a esta Sala, en la que se identificó como causante del agravio
constitucional a la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante,
para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se
negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio
contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios
profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la
hoy quejosa; se fundamentó la pretensión de tutela restitutiva aquí examinada,
de la manera siguiente:
“En el juicio de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios de [a]bogados, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, cuya admisión por demás es ilegal por cuanto proviene de un
procedimiento de [e]jecución de [h]ipoteca, en el cual no se previó el pago de
honorarios de abogados y la condena en costas, jamás fue cedida al abogado
actor; así como [i]nconstitucional
por cuanto la demanda a pesar de provenir de una condena en costas, es decir,
una penalización legal, fue establecida en dólares de los Estados Unidos de
Norte América; violentando el signo monetario de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura
AH16-V-2004-000184, admitido y
sustanciado sin atender de la ilegalidad e inconstitucionalidad que lo hace
inadmisible, el día 5
de marzo de 2021, (…) [se] ejerció
recurso de hecho, en contra de la negativa de apelación dictada por auto del 9
de febrero de 2021, en la cual se negó la apelación ejercida el 26 de enero de 2021,
en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2020,
correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al [j]uzgado agraviante, el cual por sentencia del
5 de mayo de 2021, en lugar de
corregir las violaciones lesivas a los derechos de [su] representada, fraguó con su decisión las lesiones a los derechos
constitucionales de [su]representada,
al omitir pronunciamiento expreso y contundente de las condiciones fácticas que
impidieron el acceso al expediente y en consecuencia, a los actos procesales
trascedentes que ocurrían en ese proceso judicial; impidiendo el ejercicio de
los recursos pertinentes y la materialización de las decisiones no ajustadas a
las normas legales y constitucionales pertinentes al caso, en franca violación
de una sana y transparente administración de justicia.
En el sentido indicado, debe precisarse que la
adhesión del [j]uzgado [s]uperior a las violaciones del derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la primera
instancia, se funda en la omisión de la denuncia hecha mediante el recurso de
hecho, relativas a las constantes violaciones cometidas por el [j]uzgado de la causa a las condiciones de
despacho bajo la modalidad de [d]espacho
[v]irtual, en especial, relativas a
la publicación del [l]ibro [d]iario [v]irtual (único medio paliativo para mantener la transparencia e
información del estado de la causa, ante la imposibilidad de oportuna respuesta
del [a]rchivo [s]ede para la asignación de citas de consulta
del expediente), violaciones que se examinaran a profundidad, luego de la
siguiente relación de los hechos relevantes al presente amparo constitucional.
Por auto del 5 de noviembre de 2020, y a petición de
la parte actora, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, arriba
identificado, en el juicio de [e]stimación
e [i]ntimación de [h]onorarios de abogados, ordenó la reanudación del juicio en el estado de
decidir sobre la oposición de la parte intimada y abrir la articulación
probatoria, luego de la suspensión acaecida por la contingencia sanitaria por
el Covid-19, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes, la cual
conforme doctrina de esta Sala –sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000,
Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera Romero-, debió hacerse conforme a
lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En
esa misma fecha, sin que la referida y necesaria notificación de las partes,
para la reconstitución en derecho de las partes en el proceso se verificara,
decidió sobre la oposición de la parte demandada, ordenando la apertura de la
articulación probatoria, para luego notificar a las partes sobre la reanudación
de la causa conforme a lo prescrito en el 251 del Código de Procedimiento
Civil; violentando con ello el orden procesal al decidir el mismo día en que
ordena levantar la suspensión, sin notificar sobre dicha reanudación conforme a
la doctrina jurisdiccional antes mencionada.
Posteriormente el 26 de enero de 2021, comparece [su] representada en forma espontánea y sin
notificación efectiva verificada, dándose por notificada de las actuaciones
procesales ocurridas, y en razón de las irregularidades ocurridas en el proceso
sin estar a derecho, solicita al [j]uzgado
de la causa la reposición y nulidad de lo actuado, y, a todo evento, apela de
todas y cada una de las actuaciones acontecidas, en especial la decisión
definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, en razón de existir una grave
y nefasta violación del debido proceso, al decidir el mismo día que
presuntamente se levantaba la suspensión del juicio, un asunto determinante
para la suerte de la causa y enlazado directamente al derecho a la defensa de
la parte intimada sin que mediara, al menos, un día de despacho y la
notificación válida de [su] representada.
Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, [j]uez de la causa, se pronuncia sobre la apelación ejercida en contra de
las actuaciones realizadas a espaldas de [su] representada desde el 5 de noviembre de 2020, incluyendo en específico
la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2020, la cual declaró procedente
la pretensión; determinando que no era
procedente la petición de nulidad y reposición de la causa, considerando que
era conforme a derecho que el mismo día en que se ordenó la reanudación de la
causa, se decidiera sobre la oposición de la parte intimada antes de haberse
incorporado las partes y diera continuidad al proceso abriendo la articulación
probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin una
notificación verificable en los autos de [su] representada, después de la
presunta reanudación del juicio.
Ante la negativa de la
apelación ejercida el 26 de enero de 2021, en contra de las actuaciones
realizadas por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia a partir del 5 de noviembre de 2020, y particularmente
en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, se ejerció recurso de
hecho, correspondiendo su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, el cual fue decidido el 5 de mayo de
2021, declarándose improcedente el referido recurso y fraguándose una lesión
constitucional debido a la violación de los derechos constitucionales al debido
proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al omitir el
pronunciamiento expreso y contundente en la decisión del recurso de hecho,
sobre las condiciones fácticas relativas al impedimento al derecho de acceso al
expediente o a la información publicada en el [l]ibro [d]iario [d]igital, que imposibilitó el ejercicio de los
recursos pertinentes en contra de la decisión del 9 de febrero del
año 2021; en razón de publicar
la decisión contundente acerca de la nulidad, de la reposición de la causa y la
apelación, en un supuesto auto, sin diarizar y sin notificación, a pesar de
haber transcurrido el tiempo para que las partes no estuvieran a derecho de lo
decidido.
Por último, en fecha 26 de mayo de 2021,
el juzgado se la causa, mediante comisión practicada por el Tribunal Vigésimo
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a practicar embargo
ejecutivo en contra de [su] representada,
la cual, desde el 5 de noviembre
de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, no estaba amparada en la estadía a derecho, debido al
atropellado obrar del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, que en
vez de permitir la reconstitución de la estadía a derecho de las partes,
conforme a lo prescrito el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil, en consonancia del artículo 233 ídem, violentó su derecho a la
defensa y la tutela judicial, al decidir en un mismo día, esto es, el 5 de noviembre de 2020, tanto la reanudación de la causa
como la suerte de su oposición y dio curso a la articulación probatoria, sin la
debida notificación de [su]
representada; es decir, el [j]uzgado
de la causa ha actuado a espaldas de [su]representada, en cada oportunidad trascendental del proceso, razón por
la cual el aludido [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia vició de
nulidad el proceso desde ese momento, y el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero consolidó dicha violación, al empujar
la causa hasta este estado pernicioso, en d[o]nde se comenzó la ejecución a [su] patrocinada sin la oportunidad de defenderse ni de enervar las
violaciones tanto legales como constitucionales, a quien se le ha negado de
forma total la posibilidad de ejercer su defensa, pareciera en conspiración a
sus derechos subjetivos debatidos y en franca violación y obstrucción de una
administración de justicia sana y transparente, garantizando a las partes su
derecho a defenderse.
…omissis…
El tribunal agraviante, [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, en decisión del 5
de mayo de 2021, resolvió el
recurso de hecho bajo el fundamento de una presunta extemporaneidad, sin
percatarse que precisamente el fundamento del recurso de hecho, radicaba en las
graves irregularidades en cuanto al acceso de la información de lo ocurrido en
el juicio a través del mecanismo telemático del [l]ibro [d]iario [d]igital llevado por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, pues, como se fundamentó en su
oportunidad, durante el lapso de tiempo analizado en la decisión dictada por el
[j]uzgado [s]uperior [p]rimero, la oficina
auxiliar de [a]rchivo [s]ede, a pesar de las peticiones de cita para
consulta del expediente no dio oportuna respuesta, siendo imposible para [su]representada conocer que la apelación había sido negada, puesto que esta
decisión trascendente no fue notificada ni tampoco diarizada en el [l]ibro [d]iario [d]igital; lo que
impidió el conocimiento del presunto auto denegatorio, el cual debe precisarse
que consta de catorce (14) folios, denominado así por el [j]uzgado de la causa, para omitir su
notificación y diarización digital. Omisiones que consolidan los atropellos
cometidos por el [j]uzgado de la
primera instancia desde el levantamiento de la suspensión de la causa, en crasa
violación de las directrices obligatorias para el [d]espacho [v]irtual que impone
la resolución Nro.
005-2020,
dictada el 5 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia y que podría garantizar el derecho a la defensa de las
partes involucradas.
En tal sentido, la sentencia del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, consumó
las violaciones constitucionales delatadas, al omitir el pronunciamiento
expreso sobre la denuncia de los hechos fácticos relativos a los mecanismos de
acceso al expediente (bien sea por el sistema de citas y cupos del [a]rchivo [s]ede, o el paliativo de las publicaciones del [l]ibro [d]iario [d]igital ‘el cual debe
mantener la transparencia’ de lo ocurrido en las causas), con el fallo
impugnado en el presente amparo, se consolidó la conflagración definitiva de
las vulneraciones al orden procesal constitucional en la presente causa,
iniciadas con las actuaciones irregulares del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, a partir del 5 de noviembre de 2020, razón por la cual, a fin
de examinar y concatenar tales violaciones, se examina previamente el fallo del
5 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de hecho
bajo el fundamento de una presunta extemporaneidad, sin determinar que [su] representada por los hechos denunciados, no tuvo acceso al expediente en
tiempo oportuno, debido a la imposibilidad de acceso al expediente y la falta
de asiento en el [l]ibro [d]iario [d]igital del auto del 9
de febrero del (sic) 2021, que negó la apelación, de lo que se verifica de
forma contundente con las copias certificadas que se llevaron a los autos; y
que el [j]uzgado agraviante, por facilidad o
por negligencia no tuvo a bien examinar y verificar, que esta representación no
tuvo acceso al expediente de forma alguna hasta el día primero (1º) de marzo de 2021; día el cual debió contar como el
día a quo y desde cuando debió computarse para el ejercicio del recurso de
hecho. Las violaciones se patentizan en la propia decisión de la forma
siguiente:
…omissis…
Con
la referida decisión el tribunal agraviante, al declarar IMPROCEDENTE el
recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación dictada el 9 de
febrero de 2021 por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, so pretexto de una presunta
extemporaneidad, obvió que el acceso al [a]rchivo [s]ede y en
consecuencia el acceso al expediente, se encuentra restringido a un mecanismo
de solicitud de citas limitado por cupos y que es fijado para su revisión a
criterio de quien la asigna, sin atender a la premura que puedan tener las
partes, lo que se verifica de la diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021, día en que esta
representación dejó constancia vía diligencia de la imposibilidad de revisar el
expediente, siendo que esa fecha fue un viernes de semana flexible, es decir,
se tuvo que esperar hasta el lunes de la siguiente semana flexible, esto es, el
1º de marzo del (sic) 2021, para revisar las actuaciones acaecidas en el expediente, hecho
que [se
demuestran] con las constantes
comunicaciones al [a]rchivo [s]ede, sin que dicha oficina auxiliar concediera
la debida cita para acceder a la consulta del expediente, mucho menos, que
dentro del mismo rango de fecha, el [j]uzgado
de la causa, haya cumplido con las directrices obligatorias de la resolución
Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, referentes a la publicación en el [l]ibro [d]iario [d]igital de las
actuaciones realizadas en el día de despacho (sea de semana radical o flexible
en la contingencia covid-19), con lo cual, además de la limitada capacidad de
respuesta del [a]rchivo [s]ede, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, debió seguir con estricto apego la obligación de notificar de
todas las actuaciones ocurridas en la causa, y sobre todo publicar en el diario
digital el auto por el cual negó la apelación, o, al menos, remitirlo vía
correo electrónico, notificación que garantizaría la tutela judicial efectiva,
lo cual evidentemente no realizó y con lo cual también le violentó el derecho a
la defensa de [su] representada.
Se
debe puntualizarse que, además de conculcar los derechos a la defensa, el
debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir el mismo día que
levantó la suspensión sobre el proceso (debido a la contingencia sanitaria), la
decisión trascendente sobre la oposición de la parte intimada y el inicio
efectivo de la articulación probatoria, sin que aún se hubiera reconstituido la
estadía a derecho de las partes, por falta de una notificación eficaz y
verificada, razón por la cual, tanto el juzgado de la causa como el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, se confabularon para enervar el
derecho de la defensa de [su]representada, en franca
violación de los derechos constitucionales en el proceso, puesto que, el
juzgado de la causa si bien configuró materialmente dichas vulneraciones al
orden procesal, no menos cierto es que el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero materializó directamente en la consolidación de dichas
vulneraciones, al ignorar de forma grosera que el despacho judicial de todos
los juzgados de instancia se encuentran restringidos a cupos de atención al
justiciable, debido a la limitación que existe al acceso a las sedes
judiciales, siendo pues, menester y de obligatoria observancia las reglas de
publicación en el [l]ibro [d]iario [d]igital, hecho que se denuncia en el recurso de hecho y que justificaba
la distancia temporal entre las actuaciones procesales, y que el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, no
atendió; obviando que [su] representada comprobó que el
primer día que tuvo acceso al expediente y que pudo verificar la negativa de
apelación, mediante una decisión de más de 14 folios, enmascarada con el nombre de auto, que no fue publicada en el
diario digital, y menos aún notificada a las partes vía correo electrónico, fue
el primero (1º) de marzo del año
2021. Sin lugar a dudas, este
último día debió ser el primer día para el ejercicio del recurso de hecho,
puesto que, sin notificación y conocimiento del expediente, no podrá computarse
lapso alguno en estos días de jurisdicción virtual, sin que se afecte la trasparencia
y sana administración de justicia.
…omissis…
Conforme
a los hechos expuestos y del análisis de las actuaciones procesales de los
órganos judiciales involucrados, en primer orden, es preciso denunciar las
siguientes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, durante el
decurso del proceso, desde el 5 de noviembre de 2020, las cuales se anuncian a
continuación:
Primero:
[e]l [j]uzgado [s]uperior
[p]rimero por omisión de pronunciamiento, coadyuvó a la consolidación de
la violación flagrante cometida por [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia, al derecho al acceso al expediente y el derecho de acceso a
la justicia, correlativo al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se
constituye en el hecho que, desde el levantamiento de la suspensión por
contingencia del covid-19 hasta la fecha de presentación del presente amparo,
el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia no ha
dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución Nro. 005 del 5 de
octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en relación a la
obligación de publicar las actuaciones procesales dictadas por el tribunal en
las distintas causas en el [d]iario [d]igital, la cual se
encuentra establecida en el punto [s]éptimo, ordenándose que todos los
tribunales de instancia civil, al cumplir las horas del día de despacho, deberán
cargar las actuaciones realizadas en el referido diario, ello a los fines de
mantener la transparencia en la administración de justicia, siendo obvia la
intención paliativa de dicho mecanismo, pues, ante un acceso limitado a las
sedes judiciales, supeditado a un mecanismo previo de citas y cupos de
atención, en d[o]nde oficinas auxiliares a los órganos jurisdiccionales
como el [a]rchivo [s]ede en los circuitos judiciales, es el
órgano que asigna citas para la revisión del expediente, por lo cual es imposible
materialmente mantener la garantía constitucional del acceso al expediente,
ligada directamente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; lo
que lesiona la transparencia judicial del [j]uzgado de la primera
instancia; y conforme a la decisión del [j]uzgado [s]uperior, se
consolida la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva, al realizar actos sin la debida transparencia judicial y ser
consolidados por decisiones con total falta de análisis de la situación
planteada como indebida en el proceso que se presenta a revisión del [j]uzgado
[s]uperior jerárquico, llamado a corregir las faltas de sus inferiores y
que por negligencia, inobservancia o cualquier otro calificativo, las consolide
con una decisión que haga caso omiso a la denuncia planteada, que afecta
directamente la transparencia judicial en momentos de justicia virtual, donde
debió enfatizar la protección al acceso al expediente y a un proceso justo que
garantice el derecho a la defensa sobre
la base de un proceso debido y una tutela judicial realmente efectiva.
En
tal sentido, el [j]uzgado [s]uperior
[p]rimero, al analizar el lapso de tempestividad del recurso de hecho,
así como de los tiempos en que se interpuso el recurso, obvió determinar, si la
parte efectivamente tuvo o no acceso al expediente, y si pudo o no conocer a
tiempo sobre la negativa de la apelación, desconociendo la excepcionalidad bajo
la que se encuentra la jurisdicción civil con la implementación del novísimo
despacho virtual producto de la contingencia por el covid-19, cuando en el
juego de copias (las cuales se negó certificar en su totalidad a pesar de estar
contenidas en el expediente, violentando el principio de integridad del
expediente), cursan los soportes telemáticos, a través de los canales regulares
de información creados por los órganos judiciales para tal fin, en donde se
constata las comunicaciones entre esta representación y el [a]rchivo [s]ede,
donde se verifica que el día 21 de enero del 2021, se le indicó al tribunal de
la causa que el referido [a]rchivo no había dado respuesta a las
reiteradas solicitudes de cita, a lo que el [t]ribunal [s]exto de
[p]rimera [i]nstancia respondió simplemente que debía ratificar
lo solicitado a la referida [c]oordinación del [a]rchivo, siendo
que seis (6) días después se
fijó una cita para el día 28 de enero del (sic) 2021, fijando un lapso de una (1) hora para la revisión de un expediente de seis (6) piezas, ese mismo día se solicitó
cita nuevamente, la cual más nunca fue fijada, siendo imposible el acceso al [a]rchivo [s]ede sin la constancia de la
misma, tal como se dejó constancia mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021. Asimismo, de la revisión
simple de la base de datos administrada por la Sala de Casación Civil, referida
al [l]ibro [d]iario [d]igital,
se puede constatar que desde el 5 de noviembre de 2020 a la fecha de
presentación de este amparo, no se encuentran publicadas las actuaciones
impugnadas, por lo que cabe preguntarse si la formalidad de publicación de las
resoluciones judiciales se encuentra cumplida, habida cuenta que conforme a los
parámetros de la resolución mencionada, resultaba imperativo para el [j]uzgado
de la causa mantener la transparencia en sus actuaciones, así como del [j]uzgado
[s]uperior observar que dichas reglas en pro de la garantía de acceso al
expediente, acceso a la justicia en pro de una efectiva tutela judicial y
derecho a la defensa, se vieran plenamente garantizadas, pues ese era
precisamente el fundamento del recurso de hecho impetrado, en contra de la
negativa a una apelación a la que no se tuvo acceso oportuno.
De
la gravedad de la denuncia planteada al [j]uzgado agraviante, si [e]ste tenía
alguna duda, ante la presunta falta de transparencia judicial y la falta de
acceso a las actuaciones del expediente; bien en función judicial y
garantizando una tutela judicial efectiva, debió solicitar al archivo de la
primera instancia, a la coordinación y al propio tribunal, un informe de la
veracidad de la falta de acceso al expediente y la falta de diarización digital
de la decisión recurrida, para así configurar la verdadera situación judicial
denunciada y el atropello judicial en contra de [su]representada,
lesionándole de forma flagrante el derecho a la defensa y a una tutela judicial
efectiva; al no hacer ningún esfuerzo por materializar una [j]usticia digna y transparente, se
confabuló con las irregularidades de la primera instancia, quizás por
negligencia, por inobservancia o por cualquier otra razón equivocada, para
materializar con su decisión en el [r]ecurso de [h]echo, una
verdadera lesión a la tutela judicial efectiva; lo que consolidó también la
violación a la defensa y debido proceso de [su] representada en
el procedimiento llevado en el tribunal de la primera instancia; configurándose
así una grosera violación a los derechos constitucionales de [su]
representada.
En
razón de ello, considera[n] que en las
violaciones a los derechos y garantías constitucionales de [su]
representada en el presente proceso, se encuentran vulneradas tanto por el
juzgado [s]uperior [p]rimero
como el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera Instancia, al verse
consolidadas las actuaciones impugnadas con la sentencia que declaró
improcedente el recurso de hecho y peor aún, declarando firme el auto del 9 de
febrero de 2021, lo cual no era, de forma plena, materia del recurso de hecho
sustanciado por ante ese tribunal, por cuanto estaba pendiente la apelación de
esa actuación sobre el particular de la negativa a la solicitud de nulidad y
reposición de la causa propuesta por esta representación, la cual fue apelada
el 1º de marzo del (sic)
2021, y no era objeto de conocimiento del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero,
demostrando estar desbordada en el ejercicio de sus actuaciones judiciales, atropellando
con ello los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas de [su]
representada.
Es menester señalar en este
punto, que se ejerció recurso ordinario de apelación el 1º de marzo del 2021,
ejercido en contra la negativa de la petición de nulidad y reposición de lo
actuado, apelación que fue negada el 5 de marzo del (sic) 2021 (de lo que tuvi[eron] conocimiento el 12 de abril del (sic) 2021), agotándose la vía recursiva de
hecho, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial, el cual dictó sentencia el 7 de mayo del (sic) 2021, declarando improcedente el recurso de
hecho ejercido el 20 de abril del 2021, en contra de la negativa a la apelación
del 5 de marzo del (sic) 2021; de la cual también será sometida a la revisión de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consolidarse también
violaciones de orden constitucional, pero que corresponde a otro expediente
judicial.
SEGUNDA:
[e]n relación a la
reanudación de la causa, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de [su]representada,
al considerar que resultaba procedente en derecho que el mismo día en que
reanudaba la causa, podía decidir sin aun materializarse la recomposición de la
estadía de derecho de las partes, luego de un periodo prolongado de paralización
de la causa a consecuencia de la contingencia sanitaria que aún sufre la
nación, en la cual desechó la oposición realizada de [su] representada y
abrió la articulación probatoria ipso facto, luego, a modo de convalidar la
notificación que debió realizar conforme los parámetros de los artículos 14 y
233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial sostenida
por esta Sala, pretendió notificar en forma errada a [su] representada
conforme a lo prescrito en el artículo 251 eiusdem de una decisión dictada en
un momento en que aún no estaba a derecho, hecho que pudiera acarrear la
consecuencia del error judicial, pues, es evidente que en el mismo día en que
se reanuda la causa, mal podría dictar las decisiones trascendentes al proceso,
como fue darle curso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 607 ídem, cuando aún siquiera se había reconstituido la estadía a
derecho de las partes, error que favorece la interpretación dada por el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero,
quien obviando las circunstancias restringidas y limitadas del despacho
virtual, consideró válida dichas actuaciones, al omitir expreso pronunciamiento
de tales irregularidades que sustentaban la razón de ser del recurso de hecho
sometido a su conocimiento.
En
tal sentido, solo puede concluirse que tales actos de agravio tanto por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia
como la consolidación de la decisión del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero
a las garantías constitucionales del proceso, al considerar válido y carácter
de firmeza la negativa de apelación dictada por el a quo el 9 de febrero de 2021,
en contra de las actuaciones dictadas desde el 5 de noviembre de 2020, en
especial de la sentencia definitiva (en ausencia de la estadía de derecho de la
parte intimada), dictada el 18 de noviembre de 2020, que (…) [configuran]
una grave violación al orden constitucional, pues, ambos órganos judiciales se
han amparado en una errada interpretación de la resolución Nro. 005-2020 de la
Sala de Casación Civil, en especial lo referido al [l]ibro [d]iario
[d]igital, y han considerado que la estadía a derecho de [su]
representada siempre estuvo garantizada, aun cuando se demostró que ni el [a]rchivo [s]ede pudo asignar cita
para la consulta oportunamente (a pesar de haber sido requerido), ni tampoco el
[j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia publicó
con probidad todas las actuaciones realizadas en los distintos días de
despacho, a fin de mantener la transparencia de su actividad jurisdiccional.
En
razón de lo expuesto, no cabe dudas que tal situación de opacidad y omisión en
cuanto a la debida protección y equilibrio de los derechos procesales de rango
constitucional de [su] representada, sin lugar a duda, deba
concluirse que el derecho a la defensa y el debido proceso, se encontraban
conculcados en la causa, desde el momento en que erróneamente se decidió un
asunto sin siquiera guardar el tiempo para su debida reconstitución en la
estadía a derecho con un acto comunicacional conforme a lo prescrito en los
artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estableciera el
plazo estipulado en tales artículos para la reanudación.
…omissis…
La
decisión cuestionada patentiza el agravio constitucional, lesiona el derecho a
la defensa sobre la base de un debido proceso, el derecho a la tutela judicial
efectiva, en cuanto al derecho al acceso al expediente y el derecho al acceso a
la justicia, por cuanto, no se puede analizar la situación procesal fuera del
contexto y el marco de la resolución Nro. 005-2020 del 05 de octubre de 2020,
emanada de la Sala de Casación Civil, pues, a pesar que la [j]uzgadora del [s]uperior [p]rimero
determina en su ‘cómputo’ los días de semana de cuarentena flexible y radical,
ignora que el acceso a las sedes judiciales se encuentra restringido, siendo
menester para la consulta física del expediente agotar un sistema de citas
distribuido por cupos y tiempo limitado por el [a]rchivo [s]ede,
siendo la obligación de la [j]uzgadora del [j]uzgado [s]exto
de [p]rimera [i]nstancia a fin de mantener el derecho de acceso a
la justicia y en parte a la información de lo que ocurre en el expediente
(acceso al expediente), el deber de publicar sus actuaciones en el [l]ibro
[d]iario [d]igital, siendo este contexto el que verdaderamente
determina la tempestividad de las actuaciones, pues, de haberse cumplido con la
publicación en el [d]iario [d]igital de las resoluciones
judiciales impugnadas, sin lugar a dudas se habría ejercido en tiempo oportuno
los recursos y vías impugnativas de [l]ey. No obstante, hay que
precisar, que las decisiones atacadas fueron publicadas a efectos del
expediente, siempre fuera del lapso establecido legalmente; lo que obligaba la
notificación de las mismas, lo que tampoco se cumplió en ninguna de las
decisiones atacadas.
Tal
situación se agrava si se toma en cuenta que, el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero
ante el gravoso hecho que se le hace saber en cuanto a la irregular actuación
del [j]uzgado de [p]rimera [i]nstancia, al momento de
levantar la suspensión de la causa, esto es, el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se violenta el derecho a
la defensa y debido proceso de [su] representada, al
decidirse sobre la oposición a la intimación de honorarios acto seguido del
auto ‘reordenador del proceso’, sin que se hayan materializado las
notificaciones tendentes a lograr la reconstitución de la estadía de derecho de
las partes conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como fuera acuñada por doctrina de esta Sala
Constitucional, en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000 (…) la cual trae[n] a colación en los términos siguientes:
…omissis…
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, en cuanto a determinar
cuando ocurre una paralización del proceso, la cual es distinta a la suspensión
del mismo, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, distinguió lo
siguiente:
…omissis…
De la jurisprudencia citada,
se colige claramente que, la suspensión de la causa, ocurre cuando por mandato
de la [l]ey, la
causa debe suspenderse a espera que ocurra determinados actos, tal y como lo
prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con
el 202 ídem; mientras que una paralización del proceso, implica forzosamente
que tanto las partes como el órgano jurisdiccional han dejado de realizar los
actos que están llamados a hacer por [l]ey,
siendo pues, que dicha circunstancia necesariamente ocurre por hechos externos
al proceso y a la voluntad colectiva de los sujetos procesales implicados, por
lo que ante este supuesto, al remitir el hecho que originó tal paralización,
resulta necesario reconstituir la estadía de derecho de las partes, para lo
cual, cuando la causa aún no está en etapa de sentencia, se requiere que las
partes sean llamadas al proceso, siguiéndose las reglas del artículo 233
(aplicándolas en consonancia al uso de los medios telemáticos disponibles) en
concordancia con el artículo 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, dando
un lapso no menor de diez (10) días de despacho para la reanudación, y no como
atropelladamente decidió la [j]uzgadora
del [s]exto de [p]rimera [i]nstancia y consideró válido por omisión la [j]uzgadora del [s]uperior [p]rimero, que el mismo día de reanudarse la
causa, decidir un asunto trascendente al proceso y confundir la notificación de
reanudación por la notificación de una sentencia.
Con este obrar, tanto la [j]uzgadora del [s]exto de [p]rimera [i]nstancia como la
del [s]uperior [p]rimero, permitieron y consolidaron
fatalmente las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el
derecho a la defensa, al hacer uso a conveniencia de las herramientas del
despacho virtual, a fin de mantener la opacidad de las actuaciones judiciales
en instancia impugnadas.
Así pues, es menester señalar que, desde el 13
de marzo de 2020, la República ha sufrido las consecuencias que la
contingencia sanitaria causadas por el Covid-19, decretándose por el Ejecutivo
Nacional, un estado de alarma por existir una contingencia sanitaria (una de
las formas de estado de excepción previsto en el artículo 338 del Texto
Constitucional), siendo pues, que en el caso de los órganos de administración
de justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución
Nro. 005-2020, mediante la cual ordenó la suspensión de toda la actividad
jurisdiccional, con excepción de las materias y causas de extrema urgencia,
fundamentando su decisión en razón de mantener la seguridad tanto del personal
como de los justiciables, es decir, por un hecho externo e imprevisto cuya
afectación altera el orden establecido y requiere en consecuencia medidas
excepcionales.
Así
mismo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, llevan implícitos un
conjunto de derechos, como son el derecho a ser oído, el derecho a probar y el
derecho a que se le decida con las debidas garantías del proceso,
entre otros, pues, la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle
a la parte actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le
es reconocido a la parte demandada de un proceso, en el sentido de tener la
certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la
consecución de un proceso debido.
El presente caso se lleva ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se
producen en materia sobre la cual se han agotado las vías ordinarias para
recurrir de tales agravios, no le queda otro camino procesal a [su] representada que hacer uso directamente del [a]mparo [c]onstitucional, en
contra de la decisión cuestionada que patentiza la violación de sus derechos
fundamentales.
Es de tal magnitud los agravios constitucionales denunciados, que
ellos atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio
sostenido por el [j]uzgado [s]uperior
[p]rimero, que materializa las irregularidades del [j]uzgado [s]exto
de [p]rimera [i]nstancia, en cuanto a su interpretación de los
hechos fácticos impeditivos y excepcionales del despacho virtual, el cual en
vez de garantizar la claridad y transparencia de la justicia en momentos
sensibles de contingencia sanitaria, han cerrado la posibilidad de [su]
representada de defenderse desde la reanudación de
la causa sin su debida incorporación al proceso, ello mediante el uso
atropellado de la aparente autoridad de las resoluciones impugnadas,
conflagración que ha obrado en perjuicio de la tutela judicial efectiva y sobre
todo de la transparencia judicial que empaña la sana administración de
justicia.
Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de
justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia en mantener la opacidad de sus actos, como la evasión del [s]uperior
[p]rimero en observar el incumplimiento de las obligaciones de
publicidad que requiere el despacho virtual, que con ello, ambos juzgados
pudieran generar una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que
por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un
verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés
general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la
opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende
que el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero no se haya
pronunciado sobre ello, aun cuando fue el sustento del recurso de hecho,
cimentado en medios probatorios que demuestran la afectación grave y
contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer, dada
la conmoción nacional producto de la emergencia sanitaria, para que se sostenga
el Estado de Derecho a pesar de la virtualidad de las actuaciones judiciales;
las mismas que parecieran con lo ocurrido en la presente delación, desdicen de
la justicia virtual en esta época de conmoción nacional.
En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha
sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al
orden público constitucional, así como sobre la materia de interés
constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006 (…) se determinó lo
siguiente:
…omissis…
En este mismo sentido, para no dejar lugar a dudas del criterio
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de interés
constitucional, se resalta la jurisprudencia ya citada anteriormente, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de julio de
2007 (…) donde entre otras cosas se expresó
que:
…omissis…
La [j]urisprudencia
parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las
denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de
las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto el
despacho virtual llevado como lo hace el tribunal de la causa se está
convirtiendo en una administración de justicia oscura, sin transparencia ni
credibilidad, en donde las limitaciones sanitarias para el acceso a los
juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que
impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a
dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad
jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone
la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra representada.
En tal sentido, aceptar los
criterios impuestos por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero,
que ha considerado válidas las actuaciones del [j]uzgado [s]exto
de [p]rimera [i]nstancia, inclusive les confiere firmeza
definitiva (cuando resulta evidente que todas ellas se han realizado sin la
debida incorporación del intimado al proceso
y extralimitando su conocimiento), atentan contra el orden público
constitucional, por lo que tales agravios cometidos por los órganos
jurisdiccionales antes mencionados, a fin de evitar la incertidumbre del
colectivo, en caso que tales hechos se repitan (lo cual es plausible habida
cuenta que resulta evidente de la simple lectura del [l]ibro [d]iario
[d]igital del Juzgado Sexto de Primera Instancia en la página web
habilitada por la Sala de Casación Civil https://caracas.scc.org.ve, que el mismo no lleva cuenta de
la totalidad de las actuaciones, en especial de las dictadas por ese mismo
órgano, no sólo en la causa que atañe a [su] representada, sino en el resto
de juicios sometidos a su conocimiento), por lo que debe detenerse y corregir
la replicación de tales conductas lesivas al debido proceso constitucional.
Cabe
destacar, que la falta de pronunciamiento ajustado a las garantías
constitucionales por parte del [j]uzgado
[s]uperior [p]rimero, generó que [su]
representada quedara a la suerte de un procedimiento de ejecución donde no se
ha hecho otra cosa que reiterarse la inconstitucionalidad de las actuaciones
materializadas por el [t]ribunal
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia, siendo que el 26 de mayo del (sic) 2021, por medio de una comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de
Municipio de la misma Circunscripción, se llevó a cabo un embargo ejecutivo
mediante el cual se desposeyó materialmente a [su]
representada, toda vez que se forzaron cerraduras de los inmuebles de su
propiedad y fueron posteriormente cambiadas, sin verificarse aún acto de remate
judicial lo cual consta del acta levantada en ese acto, y no obstante lo
anterior, la [j]uez comisionada
permitió la continuidad del embargo pese a la oposición, generando con ello una
irregularidad de tal envergadura que configura nuevamente otra violación a las
aquí denunciadas, conducta que deja en evidencia el CARÁCTER SISTEMÁTICO, por
las continuas, crasas y evidentes violaciones al procedimiento que lo han
impregnado de manera insalvable de inconstitucionalidad, la cual debe ser
atendida por [e]sta (…) Sala.
…omissis…
Por todas las razones expuestas,
ante las violaciones de las garantías constitucionales de [su] mandante relativas al derecho de
la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por la
decisión identificada en el inicio de este recurso, y no existiendo dentro de
los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional
que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica
infringida a [su]
representada, muy respetuosamente solicita[n] en forma urgente,
se declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la
situación jurídica lesionada, en tal sentido, se anule la sentencia del 5 de
mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual dio firmeza a las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial, declarándose la procedencia del [r]ecurso de [h]echo
incoado ante el [j]uzgado agraviante o en definitiva y dada la indudable
lesión al debido proceso, sea de una vez declarada la nulidad y reposición de
todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido [j]uzgado
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia, desde el 5 de noviembre
de 2020, momento en el cual se reanuda la causa y se decide sobre la oposición
de la intimación, sin que aún se encontrara reconstituida la estadía a derecho
conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento
Civil, violentándose los derechos y garantías antes mencionados, prescritos en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De igual forma solicita[n]
que el presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por
la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la
definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicita[n]
que se ordene a los referidos juzgados donde cursa el expediente de la causa
principal y el cuaderno del recurso de hecho, notificar a la parte intimante
del juicio por intimación de honorarios, de la admisión del presente recurso.
También se notifique al representante del Ministerio Público”. (Corchetes
de la Sala).
Por otro lado, en lo que atañe a la acción de amparo
en la que se delató como causante del agravio constitucional a la sentencia del
7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se declaró no ha lugar el recurso de hecho
propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en
fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se negó un recurso de apelación que se
propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por
estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana
abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; se fundamentó la pretensión
de tutela restitutiva aquí examinada, de la manera siguiente:
“Es el caso (…) que el juicio de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios de [a]bogados, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya
admisión por demás es ilegal por cuanto proviene de un procedimiento de [e]jecución de [h]ipoteca, en el cual no se previó el pago de honorarios de abogados y la
condena en costas, jamás fue cedida al abogado actor; así como [i]nconstitucional por cuanto la demanda a
pesar de provenir de una condena en costas, es decir, una penalización legal,
fue establecida en dólares de los Estados Unidos de Norte América; violentando
el signo monetario de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo expediente se
encuentra signado bajo la nomenclatura AH16-V-2004-000184, admitido y sustanciado sin menoscabo
de la ilegalidad e inconstitucionalidad que lo hace inadmisible, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR,
C.A., causa que fue paralizada producto del Estado de Alarma decretado por el
Ejecutivo Nacional y por la resolución Nro. 001-2020, dictada por la Sala Plena
de este Supremo Tribunal, todo ello producto de la pandemia por COVID-19. Luego
de siete (7) meses aproximadamente de cuarentena radical, inició un régimen de
flexibilización de actividades judiciales a nivel nacional, a lo cual la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 5 de octubre
del 2020, la resolución Nro. 005-2020, mediante la cual se establecieron los
parámetros del despacho virtual para los [j]uzgados que integran la jurisdicción civil,
d[o]nde se dejó sentado que todas las
causas debían ser reactivadas mediante auto de certeza, con la debida
notificación a las partes, con excepción de las causas d[o]nde no hubiere aún citación efectiva de la
parte demandada y las que estuvieren en etapa de sentencia.
En este orden, el Tribunal Sexto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas, previa solicitud de la intimante, ‘reanudó’ la
causa mediante auto del 5 de noviembre del (sic) 2020, señalando que se encontraba en etapa
de ‘proferir pronunciamiento con respecto al escrito de oposición presentado
por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2019 y escrito de fecha 11 de
marzo de 2020 y emitir pronunciamiento sobre la articulación probatoria’
ordenando ‘librar boleta notificación de las partes del mencionado auto y que
servirá igualmente de notificación de la sentencia interlocutoria de esa misma
fecha’. Acto seguido y de la misma fecha, 5 de noviembre del 2020, el [t]ribunal abrió expresamente la articulación
probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, sin que aún se verificara en el expediente
la constancia de notificación de las partes. Además de ello, el tribunal libró
boletas para notificar a las partes sobre ambas actuaciones, fundamentándose en
los artículos 26, 49 y 257 del Texto
Constitucional, concatenados con el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil –estatuido para la notificación de decisiones fuera del lapso- dejando
constancia en acto posterior de esa espuria notificación por nota de secretaría
de esa misma fecha; puesto que la notificación de [su] representada, nunca fue practicada en forma eficaz, ni verificada en
ninguna etapa judicial.
Con tal proceder, el tribunal de la causa pretendió
enlazar dos actuaciones de distinta naturaleza bajo una misma notificación,
confundiéndolas, pues la notificación sobre el auto de certeza y reanudación de
la causa debe notificarse de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código
de Procedimiento Civil, empero, el referido tribunal en el mismo acto, también
decidió notificar sobre una decisión que abrió la articulación probatoria de
conformidad con el artículo 251 eiusdem, violentado con ello la normativa que
establece, ‘que no podrá ser menor de diez días de notificadas las partes o sus
apoderados’ que alude el referido artículo 14 para reanudar la causa.
El señalamiento sobre los artículos 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil, no es una afirmación casuística, pues es
criterio de esta Sala Constitucional, sentado mediante decisión Nro. 431 del 19 de mayo de 2000 (…) y acogido de
forma pacífica por los tribunales de instancia, lo que puede verificarse en la
opción denominada ‘notificaciones digitales’ del portal web creado para
institucionalizar el despacho virtual, d[o]nde cada tribunal de la jurisdicción civil publica sus actuaciones (https://caracas.scc.org.ve), con excepción del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia.
Cabe señalar que aún en el supuesto negado que el
proceder del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia sea
correcto, no se comprende como el mismo día que pretendió notificar a las
partes sobre la reanudación de la causa, procedió a dictar sentencia, esto es,
el 5 de noviembre del 2020, contraviniendo inclusive lo señalado en las boletas
de notificación que libró en esa misma fecha y que rielan en el expediente,
pues señala ‘De manera que, se ordenó su notificación al (…Omissis…) de lo cual
se dejará expresa constancia en el [t]ribunal,
comenzando a transcurrir los lapsos respectivos, el día de despacho siguiente a
dicha constancia’, lo que subraya nuevamente, las flagrantes violaciones
constitucionales que han inficionado todo el procedimiento desde la referida
fecha.
Luego de semejante violación y menoscabo a las normas
procesales, que afectan directamente a [su] representada, pues vulneraron de manera
flagrante y grotesca la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en
general el debido proceso como garantías constitucionales del proceso
establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, pues dieron por
notificada a [su] representada sin
las debidas garantías procesales y la verificación de la notificación,
acontecieron en el expediente las siguientes actuaciones:
Diligencia del 6 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante se dio
por notificada de lo dictado el 5 de noviembre [de] 2020 y solicitó se abriera el cuaderno de medidas.
Diligencia del 9 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante señala
que estando en la oportunidad de promover medios probatorios, reproduce los que
se encuentran a los autos y consigna fotostatos para abrir el cuaderno de
medidas.
Auto del 17 de noviembre del (sic) 2020, mediante el cual se ordenó abrir el
cuaderno de medidas.
Auto del 18 de noviembre del (sic) 2020, mediante el cual se ordenó cerrar la
pieza número (4) del expediente y abrir la pieza número cinco (5).
Decisión del 18 de noviembre del (sic) 2020, que declara procedente la intimación
de honorarios profesionales.
Acta levantada el 20 de noviembre del (sic) 2020, en el acto de nombramiento de [j]ueces retasadores, mediante el cual se
postuló al abogado RICHARD RAMÓN RODR[Í]GUEZ
BLAISE, quien aceptó el cargo. Además, el tribunal designó como [j]uez retasador a la abogada ELIBETH MILANO DULCEY,
a quien acordó notificar de su nombramiento, para su aceptación o rechazo.
Diligencia del 19 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la intimante se dio
por notificada a todo evento. ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 20 DE
NOVIEMBRE DEL 2020.
Acta levantada el 25 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual el [j]uez retasador RICHARD RODR[Í]GUEZ BLAISE, prestó juramento al cargo.
Diligencia del 25 de noviembre del (sic) 2020, mediante la cual la abogada ELIBETH MILANO DULCEY, aceptó el cargo de [j]uez retasador y prestó juramento al mismo.
Auto del 1ero de diciembre del 2020, mediante el cual
se dejó constancia del nombramiento y aceptación de los [j]ueces resatadores, fijándose oportunidad para
la consignación de los honorarios de los mismos.
Escrito del 26 de enero del (sic) 2021, mediante el cual [e]sta representación se incorpora formalmente
al juicio en forma espontánea y sin notificación recibida, en nombre de la
sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., y solicita la nulidad de las
actuaciones acaecidas en el expediente y la reposición de la causa motivado a
la espuria e inconstitucional notificación librada el 5 de noviembre del (sic) 2020, y a todo evento apeló de la decisión
definitiva dictada el 18 de noviembre del 2020 y de todas las actuaciones desde
la ilegal e inconstitucional reanudación. Se consignó instrumento poder, e
impresiones del [l]ibro [d]iario [d]igital desde 5/11/2020 hasta el 6/11/2020, donde no consta la
publicación de las actuaciones acaecidas en el expediente ese día.
Diligencia del 5 febrero del (sic) 2021, mediante la cual la intimante señala
que visto que la parte intimada no consignó los honorarios de los jueces
retasadores, por lo que renunció al derecho de retasa, solicitó la declaratoria
de firmeza de los honorarios profesionales.
Escrito del 8 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual la representación
judicial de la intimante rechazó la solicitud de nulidad y reposición de la
causa. Consignó instrumento poder.
‘Auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual negó la solicitud de
nulidad y reposición solicitada por (su)
representación y además negó la apelación ejercida sobre la sentencia
definitiva del 18 de noviembre del 2021, por ser inapelables las decisiones
sobre retasa…”
Sentencia del 18 de febrero del (sic) 2021, mediante la cual se declaró
definitivamente firme la decisión del 18 de noviembre del (sic) 2020, que declaró procedente el cobro de
honorarios profesionales. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a
las partes y se dejó constancia de la notificación de la referida decisión.
Diligencia consignada vía correo electrónico el 19 de
febrero del (sic) 2021,
mediante la cual esta representación dejó constancia de no haber tenido acceso
al expediente ese día, con la finalidad de verificar los términos en los cuales
se había dictado la decisión dictada el 18 de febrero del 2021, motivo por el
cual, a todo evento, se apeló de la misma (La notificación por correo
electrónico solo informó el dispositivo, sin señalar nada sobre la solicitud de
nulidad y reposición pendiente, por tal motivo se requería verificar los
términos de la decisión para verificar si era apelable o no). ESTA DILIGENCIA
FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 2 DE MARZO DEL (sic) 2021.
Diligencia consignada vía correo electrónico el 1º de
marzo del (sic) 2021,
mediante la cual esta representación dejó constancia de haber revisado el
expediente y confrontar por primera vez el auto dictado del 9 de febrero del (sic) 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y reposición de
la causa, en tal sentido, se consideró que siendo que no fue asignada cita
oportuna para la revisión del expediente, que no fue sino hasta esa fecha que
se tuvo acceso al expediente, que al ser dictado bajo la modalidad de auto y no de decisión, el tribunal de
la causa eludió la notificación del mismo y siendo que el referido tribunal no
publica sus propios actos en el [l]ibro
[d]iario [d]igital, no existió forma posible de haber tenido acceso a tal
pronunciamiento, motivo por el cual, se apeló del referido auto. ESTA
DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN FÍSICO EL 2 DE MARZO DEL (sic) 2021.
Auto del 3 de marzo del (sic) 2021, mediante el cual negó la apelación
ejercida a todo evento por esta representación el 19 de febrero del (sic) 2021, en contra de la decisión del 18 de
febrero del (sic) 2021, por tratarse
de una decisión sobre retasa.
Diligencia consignada vía correo electrónico el 25 de
febrero del (sic) 2021,
mediante la cual esta representación solicitó copias certificadas y se
consignaron los fotostatos respectivos. ESTA DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN
FÍSICO EL 4 DE MARZO DEL (sic) 2021.
Auto del 25 de
febrero del (sic) 2021,
mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas con excepción
de las que cursan en copias simples en el expediente.
Auto del 5 de marzo del (sic) 2021, mediante el cual se negó el recurso
de apelación ejercido el 1º de marzo del 2021 (sic), por extemporáneo por tardío.
Diligencia del 16 de marzo del (sic) 2021, mediante la cual esta representación
solicitó cómputo.
Diligencia del 18 de marzo del (sic) 2021, mediante la cual esta representación
consignó los fotostatos necesarios para su certificación.
Diligencia del 14 de abril del (sic) 2021, mediante la cual la representación
judicial de la intimante, solicitó la ejecución motivado a la firmeza de la
decisión dictada el 18 de noviembre del (sic) 2021.
Auto del 26 de abril del (sic) 2021, mediante el cual se efectuó el
cómputo solicitado por esta representación.
Auto del 26 de abril del (sic) 2021, mediante el cual el tribunal acordó y
decretó la ejecución voluntaria en el presente juicio.
Sobre las referidas actuaciones del expediente signado
con la nomenclatura AH16-V-2004-000184, llevado por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, desde el 6 de noviembre del (sic) 2020, hasta el 26 de enero del (sic) 2021 (y por ende, de cualquier actuación
posterior), se solicitó su nulidad y posterior reposición de la causa, motivado
a las flagrantes violaciones a las garantías constitucionales del proceso,
acontecidas hasta ese momento, sin embargo; el referido tribunal no solo
desatendió la solicitud de nulidad y reposición, pues continuó con el devenir
procesal, con lo cual se evidencia el carácter sistemático de las violaciones
al orden procesal por parte del referido tribunal, lo que resulta insalvable, y
así ha quedado sentado por la doctrina de esta Sala, la cual resulta prudente
invocar, que mediante decisión Nro. 431 del 19 de mayo de 2000…
…omissis…
De la narración de los actos del expediente, se
observa que nos encontramos en un caso plenamente subsumible en la doctrina
jurisprudencial de esta Sala Constitucional sobre la notificación para la
reanudación de la causa, no obstante, el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia dictó un ‘auto’ el 9 de febrero del
(sic) 2021, mediante el cual se
pronunció sobre lo solicitado en el escrito presentado el 26 de enero del (sic) 2021, negando
la solicitud de nulidad y reposición, legitimando con ello el ejercicio del
recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del
Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘de las sentencias interlocutorias
se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’ y siendo
que el fundamento de [su] solicitud de nulidad y reposición reside en
la violación y menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] patrocinada, el recurso de apelación se
erigió como la herramienta procesal idónea para atacar la decisión en cuanto a
lo señalado; además de ello, en ese mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic)
2021,
se negó el recurso de apelación ejercido el 26 de enero del (sic)
2021,
es decir, también legitimó la oportunidad para el ejercicio del recurso de
hecho de conformidad con el artículo 305 eiusdem, que reza: ‘negada la
apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho dentro
de los cinco (5) días, más el término de la distancia…’, con lo cual queda en
evidencia que el propio tribunal ha creado un desorden procesal,
puesto que ambos pronunciamientos inmersos en la misma actuación resultan
recurribles a través de los medios recursivos distintos (recurso de apelación y
de hecho), en tal sentido; lo idóneo era pronunciarse por autos separados
conforme a la buena praxis judicial y, en definitiva, al debido proceso, lo que
reitera[n], deja en evidencia el carácter sistemático
del desorden procesal causado por el [t]ribunal
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia, y que esta representación viene denunciando en la causa
principal.
Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación
acaecida en el ‘auto’ del 9 de
febrero del (sic) 2021, de
la cual [e]sta representación tuvo
conocimiento por primera vez el 1º de marzo del (sic) 2021, y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el 5 de
marzo del (sic) 2021, se ejerció
recurso de hecho, que previa distribución se le asignó la nomenclatura AP71-R-2021-000023
y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró mediante decisión del 5 de mayo del (sic) 2021, improcedente el recurso de hecho por
extemporáneo, sin atender los señalamientos a las violaciones constitucionales
verificadas en el expediente. (Decisión que ya fue recurrida por amparo
constitucional por ante este Sala Constitucional).
Asimismo, se verifica de las copias certificadas de
las actas procesales que cursan en el expediente principal que el recurso de
apelación ejercido el 1º de marzo del (sic) 2021, en contra del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, en cuanto a la negativa de la
solicitud de nulidad y reposición de la causa, fue negado por auto del 5 de
marzo del (sic) 2021, de lo cual [e]sta representación tuvo conocimiento por
primera vez el 12 de abril del (sic) 2021,
y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el 20 de abril del (sic) 2021,
se ejerció nuevamente recurso de hecho, al cual se le asignó la nomenclatura AP71-R-2021-000048
y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró mediante decisión del 7 de mayo del (sic) 2021, no ha lugar el recurso de hecho con
base unas desacertadas e inconstitucionales afirmaciones que [se] detallar[an] más adelante, y sin atención alguna a las evidentes violaciones constitucionales
verificadas en el expediente y denunciadas por esta representación.
…omissis…
Mediante decisión del 7 de mayo del (sic) 2021,
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha
lugar el recurso de hecho incoado el 20 de abril del (sic)
2021, y reformado el 26 de abril del (sic)
2021, que fue ejercido en contra del auto del 5 de marzo del (sic) 2021
que negó la apelación ejercida el 1° de
marzo del (sic)
2021, en contra de[l] ‘auto’ dictado el 9 de febrero del (sic) 2021.
El referido [t]ribunal detalló en su agraviante decisión
cada uno de los puntos expuestos por esta representación inherentes a las
violaciones graves a las reglas que sobre el despacho virtual estableció la
Sala de Casación Civil en la resolución Nro. 005-2020, tales como 1) la espuria
notificación del 5 de noviembre del (sic) 2020 sobre la reanudación
de la causa, 2) la falta de notificación del ‘auto’ dictado el 9 de febrero del (sic) 2020 a través de los medios electrónicos establecidos, y 3) la falta
de publicación de sus propias actuaciones en el [l]ibro [d]iario [d]igital. Tales hechos configuran
indudablemente violaciones graves a la tutela judicial efectiva, y al derecho a
la defensa y por supuesto, al debido proceso establecidos en las normas
constitucionales, sin embargo, el [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante, lejos de tutelar las referidas
violaciones constitucionales del proceso, señaló: ‘esta superioridad solo
resolverá sobre aquellos elementos que permitan determinar la procedencia o no
de la apelación denegada’; creando una brecha insalvable en su propia decisión,
entre lo establecido en la norma procesal de rango legal y las normas
constitucionales atinentes al proceso, las cuales todo [j]uzgador está llamado a garantizar, en atención
a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 [c]onstitucional.
El [t]ribunal [s]uperior [a]graviante en su inconstitucional y
agraviante decisión puntualizó de manera grosera hechos que a su decir obstaron
la viabilidad del recurso hecho interpuesto por esta representación, de la
siguiente manera:
PRIMERO: inició sus motivaciones afirmando que de los
argumentos alegados por esta representación en su escrito primigenio y
posterior reforma se desprende que se dictó un supuesto auto el 1º de marzo del
(sic) 2021,
el cual negó el recurso de apelación ejercido, por lo que, de conformidad con
el principio dispositivo, dicho [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante se vio en la obligación de colegir
que esa actuación, en definitiva, debió ser la recurrida de hecho y no la
dictada el 5 de marzo del (sic) 2021,
puesto que en nuestro sistema procesal no se permite la apelación al auto
denegatorio de la apelación.
Tal afirmación constituye la más flagrante y grosera
vulneración al principio dispositivo, pues al contrario de lo afirmado por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, el
supuesto auto del 1º de marzo del (sic)
2021, NO riela en las copias certificadas en el cuaderno del recurso de hecho,
ni en el expediente principal puesto que dicha actuación NO EXISTE, y no es más
que el resultado de un artificio antijurídico, toda vez que el referido [t]ribunal [s]uperior [a]graviante sacando
de contexto un breve fragmento del escrito recursivo consignado por [e]sta representación donde se incurrió en un
error material involuntario y se señaló que lo recurrido de hecho fue el ‘auto
del 1 de marzo del (sic) 2021’ cuando
lo correcto era [el] ‘auto del 5 de
marzo del (sic) 2021’ pues para dicho
[t]ribunal aquello resultó suficiente
para deducir que se había recurrido de hecho del auto equivocado, sin verificar
la existencia del supuesto auto del 1º de marzo del (sic) 2021, lo que (…) obliga a invocar el contenido del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que:
…omissis…
De esto se desprende que el [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior Agraviante
no tiene por norte de sus actos la verdad y deja en evidencia que desbordó los
límites de su oficio, pues la conclusión a la que arribó para determinar que un
auto inexistente era el que debía haberse recurrido de hecho, tuvo como única
premisa un error material en el escrito recursivo, extrayendo dicho fragmento
donde se menciona, sin verificar la existencia del supuesto auto en las actas procesales
que rielan en el expediente. Además de ello, se verifica del escrito contentivo
del recurso de hecho, que el auto recurrido fue el dictado el 5 de marzo del (sic) 2021, toda vez que fue nombrado en seis (6) oportunidades de forma correcta, inclusive en el encabezado y
en el petitum de la pretensión recursiva, en el cual se solicita expresamente
se declare: ‘PRIMERO: procedente
el presente recurso de hecho, en contra del auto dictado el 5 de marzo del (sic) 2021 que negó la apelación de fecha 1 de marzo’,
lo que en definitiva era el punto clave a considerar por parte del [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, empero, decidió inclinarse por
una afirmación aislada, descontextualizada y sin asidero probatorio, con lo
cual incurrió en una violación de una magnitud tal que no s[o]lo afectó el principio dispositivo y el de
exhaustividad, sino que vulneró gravemente la garantía a la tutela judicial
efectiva y con ella, al derecho a la defensa y al debido proceso;
SEGUNDO: [n]o obstante lo anterior, el [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante también esbozó en su lamentable
decisión, que de las actas procesales se observó que esta representación
diligenció el 25 de febrero del (sic)
2021, solicitando copias certificadas, por lo que tal comparecencia señalando
folios y piezas del expediente, le permitió colegir que se tuvo acceso al
mismo, y, por ende, al ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, en razón de ello, concluyó que el
alegato sostenido por esta representación atinente a que se tuvo acceso por primera
vez al referido ‘auto’, el día 1º
de marzo del (sic) 2021, carecía de
verosimilitud.
Sobre lo afirmado por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, se
patentiza con su criterio anacrónico, al igual que el tribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, su
desconocimiento total sobre la actividad jurisdiccional por medio del despacho
virtual, en principio por el hecho que esta representación tuvo acceso al
expediente el 28 de enero del (sic) 2021,
lo que consta del intercambio de correos electrónicos con la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, única
oportunidad en la que se pudo verificar algunas actuaciones del expediente,
incluyendo piezas y folios, por lo que no se puede concluir que por la
consignación de la diligencia del 25 de febrero del (sic) 2021 (transcurrido un mes), necesariamente
se tuvo acceso al expediente en esa fecha, toda vez que dicha consignación fue realizada en
esa fecha de forma virtual, y además, dicho correo
electrónico fue remitido al tribunal en semana radical, por lo que no hubo
manera posible de tener acceso a la sede del [t]ribunal, siendo que su consignación efectiva en el expediente se
verificó el 4 de marzo del (sic) 2021,
fecha en la que fue ‘diarizado’, tal como se observa al pie de la referida
diligencia. También es notable que a pesar de ‘diarizar’ la referida actuación
en la fecha que fue consignada efectivamente, el tribunal de la causa proveyó
las copias certificadas solicitadas con fecha 25 de febrero del (sic) 2021, lo cual escapa de toda lógica sobre
el correlativo orden de las actuaciones del expediente, lo que incluye, por
supuesto, las fechas en las que son dictadas las actuaciones. Es por estas
razones y visto el anacrónico argumento expuesto por el [j]uzgador del [t]ribunal [s]uperior [a]graviante que es inevitable arribar a la
conclusión que desconoce los parámetros establecidos en la resolución 005-2020 atinente al despacho virtual, al
pretender resolver el asunto como si estuviéramos en circunstancias ordinarias
y no en un estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional producto de la
pandemia por Covid-19, sin atender que la revisión del expediente depende de la
asignación de citas y cupos limitados por la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, por lo que tal conclusión está alejada
totalmente de la realidad del funcionamiento del Circuito Judicial Civil de los
Tribunales de Primera Instancia.
Por su parte, el acceso limitado por la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede, quedó plasmado
mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021 (consignada en esa fecha vía virtual), por cuanto se acudió al
referido archivo con la finalidad de verificar los términos de la decisión
dictada el 18 de febrero del (sic) 2021,
la cual fue notificada vía correo electrónico en esa misma fecha, pero
solamente en su dispositivo (declarando la firmeza de la decisión del 18 de
noviembre del (sic) 2020), en razón
de ello, y con la finalidad de verificar si se había pronunciado en sus motivos
sobre la solicitud de nulidad y reposición solicitada e[l] 26 de enero del (sic) 2021, esta representación acudió el día 19
de febrero del (sic) 2021 al [a]rchivo [s]ede, sin poder revisar el expediente por cuanto el límite de citas y
cupos para ese día se encontraban llenos, en consecuencia, esta representación
de inmediato dejó constancia de dichas circunstancias en el expediente y apeló,
a todo evento, de esa decisión si haber podido verificar el expediente y sus
términos.
Ahora bien, siendo que la semana siguiente fue semana
radical, no fue sino hasta el día lunes 1º de marzo del (sic) 2021, que se tuvo acceso por primera vez al
expediente, verificándose que los términos de la decisión del 18 de febrero del
(sic) 2021, iban referidos únicamente
a declarar la firmeza de la decisión dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, sin embargo, fue la primera
oportunidad en la que se pudo verificar el auto de catorce (14)
folios útiles fechado del 9 de febrero del (sic) 2021, el cual no había sido notificado por ninguna vía y no había sido
publicado en el [l]ibro [d]iario [d]igital, pero mediante el cual el tribunal de la causa negó la nulidad y
reposición de la causa y además negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión
definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, ambos pedimentos efectuados
mediante escrito del 26 de enero del (sic)
2021.
En
razón de todo ello, en esa misma fecha 1º de marzo del (sic)
2021,
se dejó constancia de todo lo indicado y se apeló del auto del 9 febrero del (sic)
2021,
siendo negada dicha apelación por auto del 5 de marzo del (sic)
2021,
el cual nuevamente se impidió su verificación a través el [a]rchivo [s]ede por no asignar
citas para su revisión, por no haber sido notificado vía correo electrónico y
no haber sido publicado a través del medio paliativo del [l]ibro [d]iario [d]igital, con lo cual
se observa la conducta sistemática del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera nugatoria de todas las garantías
constitucionales del proceso y que, en confabulación, fue consentido su
proceder de forma grosera y alarmante por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante al no atender [su] recurso de hecho en forma debida y con
fundamento constitucional, pues se trata de violaciones de esa jerarquía.
Con
lo explanado queda en evidencia que ha sido el propio tribunal de la causa,
ahora confabulado con el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante los que
han materializado todas las violaciones a las garantías constitucionales del
proceso que [han] venido delatando,
toda vez que en los términos que se dictó el ‘auto’ del 9 de febrero del (sic)
2021,
generó que fuese recurrible en apelación, producto del gravamen irreparable
ocasionado al no anular y reponer la causa una vez materializadas las
violaciones a las garantías constitucionales del proceso de [su] representada, y, a su vez, lo hizo recurrible de hecho al negar el
recurso de apelación ejercido el 26 de enero del 2021, lo que a [su] consideración debió pronunciarse por auto
separado conforme a la buena praxis judicial y, en definitiva, al debido
proceso, lo cual deja en evidencia el carácter sistemático, no solo de las
violaciones constitucionales configuradas en el presente caso, también el
desorden procesal acaecido en el presente juicio, lo cual también obra en
contravención a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al
debido proceso.
En razón de lo anterior, es indudable la configuración
de las violaciones cometidas por el [t]ribunal de la causa y consentidas por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, pues
ambos [j]uzgados desconocen el
contenido y alcance de la resolución nro. 005-2020 dictada por la Sala de
Casación Civil que instituyó el despacho virtual, compuesto por reglas
armonizadas con las normas procesales para facilitar la sustanciación de los
juicios implementando los medios telemáticos producto de la situación pandémica
por Covid-19 que ha azotado al país y la población global, lo que se encuentra
íntimamente ligado a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al
debido proceso, garantías constitucionales vulneradas una y otra vez por estos
tribunales de instancia antes señalados, lo que tuvo como consecuencia haber
plagado de vicios todo el proceso tal como lo ha venido denunciando esta
representación, que inclusive alcanzan el error judicial, y que debe ser
atendido por esta (…) Sala
Constitucional; y,
TERCERO: [p]or último, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante en su desajustada decisión, señaló que el ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, negó el recurso de apelación
interpuesto mediante escrito del 26 de enero del (sic) 2021, por lo que esto no podía atacarse nuevamente con un recurso de
apelación, sino mediante recurso de hecho, señalando que, producto de unas
copias consignadas por la representación de la intimante referidas al recurso
de hecho llevado en el expediente AP71-R-2021-000023, surgido del mismo juicio
principal y sustanciado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, se observó que
el referido tribunal declaró la firmeza del ‘auto’ del 9 de febrero del (sic) 2021, por lo que el [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante se encontró vedado por haber sido
dictada tal decisión por un tribunal de igual jerarquía. Con esto se desborda
el cúmulo de violaciones constitucionales acaecidas en el presente caso, toda
vez que según los términos del ‘auto’
del 9 de febrero del (sic) 2021, al
negarse la solicitud de nulidad y reposición se habilitó plenamente el
ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que ‘de las
sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan
gravamen irreparable’, y siendo que el fundamento de [su] solicitud de nulidad y reposición estribó precisamente en la violación
y menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra patrocinada,
el recurso de apelación se erigió como la herramienta procesal idónea para
atacar la decisión en cuanto a lo señalado, empero en ese mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic)
2021,
también se negó el recurso de apelación ejercido
el 26 de enero del (sic) 2021,
por lo que reitera[n]
lo anteriormente expuesto, ha sido el propio tribunal de la causa quien
habilitó con su referido auto,
la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación, pero también del recurso de hecho, ambos sobre la misma
actuación, ello de conformidad con los artículos 298 y 305 del Código de
Procedimiento Civil, como en efecto fueron ejercidos.
No obstante, lo anterior, con su desatinado proceder,
el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante estableció que debido a la firmeza declarada por el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero, se
encontraba vedado de revisar las actuaciones de un [j]uzgado de igual jerarquía, por lo que nos encontramos en la obligación
de esclarecer para diferenciar ambos recursos de hecho a saber:
1. El
recurso de hecho incoado el 5 de marzo del 2021, previa distribución, le
correspondió su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, y fue
ejercido en contra del ‘auto’
del 9 de febrero del (sic) 2021
que negó la apelación ejercida el 26 de enero del (sic)
2021 (negativa
a la que tuvi[eron] acceso el 1° de marzo del 2021), en contra
de la decisión dictada el 18 de noviembre del (sic)
2020; y,
2. El recurso de hecho incoado el
20 de abril del (sic) 2021,
previa distribución, le correspondió su conocimiento al [j]uzgado [s]uperior [t]ercero, y fue ejercido en contra del auto
del 5 de marzo del (sic)
2021 que negó la apelación ejercida el 1° de marzo del (sic)
2021 (negativa a la que tuvi[eron] acceso el 12 de abril del (sic)
2021), en contra del ‘auto’
dictado el 9 de febrero del (sic)
2021.
No
se escapa del conocimiento de esta representación que si el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero hubiere declarado tal recurso de
hecho con lugar, indefectiblemente su efecto hubiese sido la nulidad o
modificación del auto que niega el recurso de apelación o que lo oye en un s[o]lo efecto, pero en este caso particular, por
los términos del auto recurrido, tal nulidad o modificación debía ser parcial y
no total, pues es en ese punto donde precisamente el recurso de hecho tiene su
límite y que por el principio iura novit curia el [j]uez conoce, mientras que el pronunciamiento sobre la solicitud de
nulidad y reposición del mismo ‘auto’ del 9 de febrero del (sic)
2021,
correspondía al [j]uez que conociera del recurso de apelación
ejercido el 1° de marzo del (sic)
2021, que también fue negado por el [t]ribunal de la causa, motivo por el cual se
ejerció un segundo recurso de hecho, que correspondió su conocimiento al [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, que sin
analizar los términos del tantas veces mencionado ‘auto’ del 9 de febrero del (sic)
2021,
resolvió que el mismo se encontraba firme por las razones expuestas por el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero en su decisión, un desatino evidente,
pues mal se podía tener por establecida la firmeza de una decisión de forma
plena, habida cuenta que se encontraba aún en trámite el recurso de hecho
ejercido, por lo que una decisión que descendiera al fondo del recurso, jamás
pudo haber sido cuestionada como una decisión que atacara a otra decisión de un
[t]ribunal de igual jerarquía, porque
atendían a puntos distintos sobre el auto recurrido.
Como
se puede observar, el caos procesal delatado se desprende de la desatinada
forma en la que el [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia resolvió todo lo solicitado en un
solo ‘auto’, generando de forma
sistemática la configuración de un desorden procesal, de lo cual no se puede
pretender que esta representación se vea impedida de ejercer los recursos que
por [l]ey le corresponden, como en
efecto fueron ejercidos.
…omissis…
Conforme
a los hechos expuestos y del análisis de las actuaciones procesales de los
órganos jurisdiccionales involucrados, en primer orden, es preciso denunciar
las siguientes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, durante
el decurso del proceso, desde el 5 de noviembre de 2020, las cuales se anuncian
a continuación:
El
[j]uzgado [s]uperior
[a]graviante, por omisión, coadyuvó con su inconstitucional dictamen a
la consolidación de las violaciones flagrantes cometidas por [el] [j]uzgado
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia, al derecho al acceso al
expediente y el derecho de acceso a la justicia, correlativo al derecho a la
tutela judicial efectiva, la cual se constituye en el hecho que, desde el
levantamiento de la suspensión por contingencia del covid-19 hasta la fecha de
presentación del presente amparo, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución
Nro. 005 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en
relación a la obligación de publicar las actuaciones procesales dictadas por el
tribunal en las distintas causas en el [l]ibro [d]iario [d]igital,
la cual se encuentra establecida en el punto [s]éptimo, ordenándose que
todos los tribunales de instancia civil, al cumplir las horas del día de
despacho, deberán cargar las actuaciones realizadas en el referido diario, ello
a los fines de mantener la transparencia en la administración de justicia,
siendo obvia la intención paliativa de dicho mecanismo, pues, ante un acceso
limitado a las sedes judiciales, supeditado a un mecanismo previo de citas y
cupos de atención, en d[o]nde oficinas auxiliares a los órganos
jurisdiccionales como la [c]oordinación del [a]rchivo [s]ede
en los circuitos judiciales, es la encargada de asignar citas para la revisión
del expediente, resulta materialmente imposible mantener la garantía
constitucional del acceso al expediente, ligada directamente al derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva; lo que lesiona la transparencia
judicial del [j]uzgado de la primera instancia, y, conforme a la
decisión del [j]uzgado [s]uperior [a]graviante, se
consolida la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva al realizar actos sin la debida transparencia judicial y ser
apuntalados por decisiones con total falta de análisis de la situación
planteada, como en el proceso que se presenta a revisión del [j]uzgado [s]uperior
[a]graviante, llamado a corregir las faltas de sus inferiores y que por
negligencia, inobservancia o cualquier otro calificativo, las consolide con una
decisión que haga caso omiso a la denuncia planteada, que afecta directamente
la transparencia judicial en momentos de justicia virtual, donde debió
enfatizar la protección al acceso al expediente y a un proceso justo que
garantizara el derecho a la defensa
sobre la base de un proceso debido y una tutela judicial realmente efectiva.
En
tal sentido, el [j]uzgado [s]uperior
[a]graviante, al analizar un fragmento del escrito recursivo fuera de su
contexto, al desconocer las particularidades surgidas a partir de la
implementación del despacho virtual, tales como que una diligencia puede ser
presentada de forma virtual, en una semana radical donde no hay acceso a los
tribunales (como ocurrió el 25 de febrero del (sic)
2021) y constar efectivamente en el expediente a partir de otra fecha
(presentada el 4 de marzo del (sic) 2021), y al cimentarse en una
decisión de un tribunal de igual jerarquía para excusar su obligatorio
pronunciamiento, obvió determinar, si la parte efectivamente tuvo o no acceso
al expediente, y si pudo o no conocer a tiempo sobre la negativa de la
apelación, desconociendo la excepcionalidad bajo la que se encuentra la
jurisdicción civil con la implementación del novísimo despacho virtual producto
de la contingencia por el covid-19, cuando en las copias certificadas rielan
los soportes telemáticos, a través de los canales regulares de información
creados por los órganos jurisdiccionales para tal fin, de donde se desprenden
las comunicaciones entre [e]sta
representación y el [a]rchivo [s]ede, donde se verifica que el
día 21 de enero del (sic) 2021, se le indicó al tribunal de la
causa que el referido [a]rchivo
no había dado respuesta a las reiteradas solicitudes de cita, a lo que el [t]ribunal
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia respondió simplemente que
debía ratificar lo solicitado a la referida [c]oordinación del [a]rchivo,
siendo que seis (6) días después
se fijó una cita para el día 28 de enero del (sic) 2021, fijando
un lapso de una (1) hora para la
revisión de un expediente de seis (6)
piezas, y siendo que ese mismo día se solicitó cita nuevamente, más nunca fue
fijada, siendo imposible el acceso al [a]rchivo [s]ede sin la constancia de la misma, tal como se
dejó constancia mediante diligencia del 19 de febrero del (sic) 2021.
Asimismo,
de la revisión simple de la base de datos administrada por la Sala de Casación
Civil, referida al [l]ibro [d]iario [d]igital,
se puede constatar que desde el 5 de noviembre de 2020 a la fecha de
presentación de este amparo, no se encuentran publicadas las actuaciones
impugnadas, por lo que cabe preguntarse si la formalidad de publicación de las
resoluciones judiciales se encuentra cumplida, habida cuenta que conforme a los
parámetros de la resolución mencionada, resultaba imperativo para el [j]uzgado
de la causa mantener la transparencia en sus actuaciones, así como del [j]uzgado
[s]uperior [a]graviante de observar dichas reglas en pro de la
garantía de acceso al expediente, acceso a la justicia, de la efectiva tutela
judicial y derecho a la defensa, se vieran plenamente garantizadas, pues ese
era precisamente el fundamento del recurso de hecho impetrado, en contra de la
negativa a una apelación a un auto al que no se tuvo acceso oportuno.
De
la gravedad de la denuncia planteada al [j]uzgado [s]uperior [a]graviante,
si [e]ste tenía alguna duda, ante la presunta falta de transparencia
judicial y la falta de acceso a las actuaciones del expediente; bien en función
judicial y garantizando una tutela judicial efectiva, debió solicitar al
archivo de la primera instancia, a la coordinación judicial y al propio
tribunal, un informe de la veracidad de la falta de acceso al expediente y la
falta de diarización digital de la decisión recurrida, para así configurar la
verdadera situación judicial denunciada y el atropello judicial en contra de [su]
representada, en garantía del orden público constitucional, empero, optó por
lesionar de forma flagrante el derecho a la defensa y a una tutela judicial
efectiva; al no hacer ningún esfuerzo por materializar una justicia digna y
transparente, confabulándose con las irregularidades de la primera instancia,
quizás por negligencia, por inobservancia o por cualquier otra razón
equivocada, para materializar con su decisión en el recurso de hecho, una
verdadera lesión a la tutela judicial efectiva; lo que consolidó también la
violación a la defensa y debido proceso de [su] representada en el
procedimiento llevado en el tribunal de la primera instancia, y en definitiva,
materializó una grosera violación a los derechos constitucionales de [su]
representada.
En
razón de ello, considera[n] que el agravio a los
derechos y garantías constitucionales de [su] representada en el
presente proceso, se encuentran materializados tanto por el [j]uzgado [s]uperior
[t]ercero, como el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia,
al verse consolidadas las actuaciones impugnadas con la sentencia que declaró
no ha lugar el recurso de hecho y peor aún, al excusar su pronunciamiento sobre
la decisión porque a su decir el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero
había declarado la firmeza del ‘auto’ dictado el 9 de febrero de 2021, toda vez
que el asunto sometido a conocimiento de ese juzgado se limitaba a la negativa
de la apelación acaecida en el referido auto, y de ningún modo podía referirse
a los argumentos expuestos sobre la solicitud de nulidad y reposición, lo cual
fue negado en esa misma actuación, por lo que mal pudo haberse tenido tales
argumentos como firmes, por cuanto estaba pendiente su discusión producto de la
apelación ejercida precisamente sobre ese particular de la negativa de la
nulidad y reposición solicitada, en tal sentido, esto no pudo haberse
considerado materia de conocimiento del [j]uzgado [s]uperior [p]rimero,
lo que demuestra que el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante,
en el exiguo análisis realizado de las actuaciones judiciales, configuró
inclusive la absolución de la instancia, por no decidir lo que estaba llamado a
decidir, atropellando con ello, nuevamente los derechos y garantías
constitucionales antes mencionados de [su] representada.
Es menester señalar en este punto, que
el recurso ordinario de apelación ejercido el 26 de enero del (sic) 2021, en contra de la
decisión definitiva dictada el 18 de noviembre del (sic) 2020, fue negado por ‘auto’ del 9 de febrero del
(sic)
2021 (del que tuvi[eron]
conocimiento el 1ero de marzo del (sic)
2021), agotándose la vía recursiva de hecho, la cual le correspondió su
conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 5 de
mayo del (sic) 2021, declarando
improcedente el recurso de hecho 5 de marzo del (sic) 2021, decisión del [t]ribunal
[s]uperior [p]rimero que también se encuentra en revisión de esta (…) Sala a través de un
amparo constitucional, por consolidarse también violaciones de orden
constitucional, que correspondieron al expediente contentivo de ese recurso de
hecho.
En
relación a la reanudación de la causa, el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia,
violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de (su)
representada, al considerar que resultaba procedente en derecho que el mismo
día en que reanudaba la causa, podía decidir sin aun materializarse la
recomposición de la estadía de derecho de las partes, luego de un periodo
prolongado de paralización de la causa a consecuencia de la contingencia
sanitaria que aún sufre la nación, en la cual desechó la oposición realizada de
[su] representada y abrió la articulación probatoria ipso facto, luego,
a modo de convalidar la notificación que debió realizar conforme los parámetros
de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina
jurisprudencial sostenida por esta Sala, pretendió notificar en forma errada a [su]
representada conforme a lo prescrito en el artículo 251 eiusdem de una decisión
dictada en un momento en que aún no estaba a derecho, hecho que pudiera
acarrear la consecuencia del error judicial, pues, es evidente que en el mismo
día en que se reanuda la causa, no se pueden dictar decisiones trascendentes al
proceso, como fue darle curso al procedimiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 ídem, cuando aún siquiera se había reconstituido
la estadía a derecho de las partes, error favorecido por la interpretación dada
por el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, quien obviando
las circunstancias restringidas y limitadas del despacho virtual, consideró
válida dichas actuaciones, al omitir expreso pronunciamiento de tales
irregularidades que sustentaban la razón de ser del recurso de hecho sometido a
su conocimiento.
En
tal sentido, solo puede concluirse que tales actos de agravio tanto por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia
como la consolidación de la decisión del [j]uzgado [s]uperior [t]ercero
a las garantías constitucionales del proceso, habida cuenta que con sus pseudo
argumentos patentizó la más crasa violación a las garantías constitucionales
del proceso, al fundamentarse en un auto inexistente, en señalar que esta
representación había tenido acceso al expediente cuando es completamente falso,
y en que motivado a una declaratoria de firmeza del auto recurrido de hecho
ante el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero, a dicho [j]uzgador
le estaba vedado conocer del recurso de hecho sobre la negativa de apelación de
ese mismo auto, siendo que conocían y decidían puntos distintos sobre la misma
actuación nefasta del 9 de febrero del (sic) 2021, dictada por el [t]ribunal
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia, sin atender [sus]
argumentos respecto a las graves violaciones al orden constitucional, pues,
ambos órganos judiciales se han amparado en una errada interpretación de la
resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, en especial lo referido
al [l]ibro [d]iario [d]igital, y han considerado que la
estadía a derecho de [su] representada siempre estuvo garantizada, aun
cuando se demostró que ni el [a]rchivo [s]ede asignó cita para la
consulta oportunamente (a pesar de haber sido requerido), ni tampoco el [j]uzgado
[s]exto de [p]rimera [i]nstancia publicó con probidad
todas las actuaciones realizadas en los distintos días de despacho, a fin de
mantener la transparencia de su actividad jurisdiccional.
En
razón de lo expuesto, no cabe dudas que tal situación de opacidad y omisión en
cuanto a la debida protección y equilibrio de los derechos procesales de rango
constitucional de [su] representada, sin
lugar a duda, deba concluirse que el derecho a la defensa y el debido proceso,
se encuentran conculcados en la causa, desde el momento en que erróneamente se
decidió un asunto sin siquiera guardar el tiempo para su debida reconstitución
en la estadía a derecho con un acto comunicacional conforme a lo prescrito en
los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estableciera el
plazo estipulado en tales artículos para la reanudación.
…omissis…
La
decisión cuestionada patentiza el agravio constitucional, lesiona el derecho a
la defensa sobre la base de un debido proceso, el derecho a la tutela judicial
efectiva, en cuanto al derecho al acceso al expediente y el derecho al acceso a
la justicia, por cuanto, no se puede analizar la situación procesal fuera del
contexto y el marco de la resolución Nro. 005-2020 del 05 de octubre de 2020,
emanada de la Sala de Casación Civil, pues, el [j]uzgador [s]uperior [t]ercero no
solo ignoró complemente las circunstancias especiales en las que laboran los
tribunales con motivo de la pandemia por Covid-19, también quedó evidenciado
que desconoce que el acceso a las sedes judiciales se encuentra limitado,
siendo menester para la consulta física del expediente agotar un sistema de
citas distribuido por cupos y tiempo limitado por el [a]rchivo [s]ede,
siendo la obligación de la [j]uzgadora del [j]uzgado [s]exto
de [p]rimera [i]nstancia a fin de mantener el derecho de acceso a
la justicia y en parte a la información de lo que ocurre en el expediente
(acceso al expediente), el deber de publicar sus actuaciones en el [l]ibro
[d]iario [d]igital, siendo este contexto el que verdaderamente
determina la tempestividad de las actuaciones, pues, de haberse cumplido con la
publicación en el [d]iario [d]igital de las resoluciones
judiciales impugnadas, sin lugar a dudas se habría ejercido en tiempo oportuno
los recursos y vías impugnativas de [l]ey.
No
obstante, hay que precisar, que las decisiones atacadas fueron publicadas a
efectos del expediente, siempre fuera del lapso establecido legalmente; lo que
obligaba la notificación de las mismas, que tampoco se cumplió en ninguna de
las decisiones impugnadas.
Tal
situación se agrava si se toma en cuenta que, el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero a
pesar de plasmar en su decisión los hechos gravosos que se le hacen saber en
cuanto a la irregular actuación del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia resolvió abstenerse de pronunciarse sobre tales hechos,
dejando sin resolver asuntos planteados, tales como, que al momento de levantar
la suspensión de la causa, esto es, el 5
de noviembre de 2020, momento en el cual se violenta el derecho a la
defensa y debido proceso de [su] representada, al decidirse sobre la
oposición a la intimación de honorarios y abrir la articulación probatoria acto
seguido después de haberse dictado el auto ‘reordenador del proceso’, sin
verificarse aún las notificaciones tendentes a lograr la reconstitución de la
estadía de derecho de las partes conforme a lo prescrito en los artículos 14 y
233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue acuñado por doctrina de
esta Sala Constitucional, en sentencia
Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, (…) la cual trae[n] a colación
en los términos siguientes:
…omissis…
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, en cuanto a
determinar cuando ocurre una paralización del proceso, la cual es distinta a la
suspensión del mismo, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, distinguió
lo siguiente:
…omissis…
De la jurisprudencia citada, se colige
claramente que, la suspensión de la causa, ocurre cuando por mandato de la [l]ey, la causa debe suspenderse a
espera que ocurran determinados actos, tal y como lo prescribe el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 202 ídem; mientras que
una paralización del proceso, implica forzosamente que tanto las partes como el
órgano jurisdiccional han dejado de realizar los actos que están llamados a
hacer por [l]ey, siendo pues, que
dicha circunstancia necesariamente ocurre por hechos externos al proceso y a la
voluntad colectiva de los sujetos procesales implicados, por lo que ante este
supuesto, al remitir el hecho que originó tal paralización, resulta necesario
reconstituir la estadía de derecho de las partes, para lo cual, cuando la causa
aún no está en etapa de sentencia, se requiere que las partes sean llamadas al
proceso, siguiéndose las reglas del artículo 233 (aplicándolas en consonancia
al uso de los medios telemáticos disponibles) en concordancia con el artículo 14
ambos del Código de Procedimiento Civil, dando un lapso no menor de diez (10)
días de despacho para la reanudación, y no como atropelladamente decidió la [j]uzgadora del [t]ribunal [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, lo cual consideró válido, por omisión, el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante, que el
mismo día de reanudarse la causa, se decidiera un asunto trascendente al
proceso y confundir la notificación de reanudación, con la notificación de una
sentencia fuera de lapso.
Con este obrar, tanto el [t]ribunal de la causa como el [t]ribunal [s]uperior [a]graviante,
permitieron y consolidaron fatalmente las violaciones al debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al hacer uso a conveniencia
de las herramientas del despacho virtual, a fin de mantener la opacidad de las
actuaciones judiciales en instancia impugnadas.
Por
ello, se considera prudente señalar que la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, llevan implícitos un conjunto de derechos, como son el derecho a ser
oído, el derecho a probar y el derecho a que se le decida con las debidas
garantías del proceso, entre
otros, pues, la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle a la parte
actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le es
reconocido a la parte demandada de un proceso, en el sentido de tener la
certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la
consecución de un proceso debido. Apuntado a lo anterior, el presente caso se lleva ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se
producen en materia sobre la cual se han agotado las vías ordinarias para
recurrir de tales agravios, por lo que no queda otro camino procesal a [su] representada que hacer uso
directamente del [a]mparo [c]onstitucional, en contra de la
decisión cuestionada que patentiza la violación de sus derechos fundamentales.
Es de tal magnitud los agravios constitucionales denunciados, que
ellos atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio
sostenido por el [j]uzgado [s]uperior
[t]ercero, que materializa las irregularidades del [j]uzgado [s]exto
de [p]rimera [i]nstancia, en cuanto a su interpretación de los
hechos fácticos impeditivos y excepcionales del despacho virtual, el cual en
vez de garantizar la claridad y transparencia de la justicia en momentos
sensibles de contingencia sanitaria, han cerrado la posibilidad de [su]
representada de defenderse desde la reanudación de la causa sin su debida
incorporación al proceso, ello mediante el uso atropellado de la aparente
autoridad de las resoluciones impugnadas, conflagración que ha obrado en
perjuicio de la tutela judicial efectiva y sobre todo de la transparencia
judicial que empaña la sana administración de justicia.
Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de
justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia en mantener la opacidad de sus actos, como la evasión del [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante en observar el incumplimiento de las
obligaciones de publicidad que requiere el despacho virtual, que con ello,
ambos juzgados pudieran generar una matriz en el colectivo de incertidumbre,
pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se
produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación
trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario
desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su
reanudación, que sorprende que el [j]uzgado [s]uperior [t]ercero
haya tomado tan desatinada y grosera motivación como la expuesta, para evadir
pronunciarse sobre ello, aun cuando fue el sustento del recurso de hecho,
cimentado en medios probatorios que demuestran la afectación grave y
contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer, dada
la conmoción nacional producto de la pandemia, para que se sostenga el Estado
de Derecho a pesar de la virtualidad de las actuaciones judiciales, las mismas
que parecieran con lo ocurrido en la presente delación, desdicen de la justicia
virtual en esta época de conmoción nacional.
En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha
sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al
orden público constitucional, así como sobre la materia de interés
constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006 (…) se determinó lo
siguiente:
…omissis…
En este mismo sentido, para no dejar lugar a dudas del criterio
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de interés
constitucional, se resalta la jurisprudencia ya citada anteriormente, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de julio de 2007 (…) donde entre otras
cosas se expresó que:
…omissis…
La [j]urisprudencia
parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las
denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de
las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto el
despacho virtual llevado como lo hace el tribunal de la causa se está
convirtiendo en una administración de justicia oscura, sin transparencia ni
credibilidad, en donde las limitaciones sanitarias para el acceso a los
juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que
impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a
dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad
jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone
la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra representada.
En tal sentido, aceptar los
criterios que convalidan inconstitucionales actuaciones, como el [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante, que por omisión los consideró válidos,
atentan contra el orden público constitucional, por lo que tales agravios
cometidos por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, a fin de evitar
la incertidumbre del colectivo, en caso que tales hechos se repitan (lo cual es
plausible habida cuenta que resulta evidente de la simple lectura del [l]ibro
[d]iario [d]igital del [j]uzgado [s]exto de [p]rimera
[i]nstancia en la página web habilitada por la Sala de Casación Civil https://caracas.scc.org.ve, que el mismo no lleva cuenta de
la totalidad de las actuaciones, en especial de las dictadas por ese mismo
órgano, no s[o]lo en la causa que atañe a [su]
representada, sino en el resto de juicios sometidos a su conocimiento), por lo
que debe detenerse y corregir la replicación de tales conductas lesivas al
debido proceso constitucional.
Cabe
destacar, que la falta de pronunciamiento ajustado a las garantías
constitucionales por parte del [t]ribunal
[s]uperior [a]graviante, ha generado que [su] representada
quede a la suerte de un procedimiento de ejecución donde no se ha hecho otra
cosa que reiterarse la inconstitucionalidad de las actuaciones materializadas
por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, siendo que el 26 de mayo del 2021, por medio de una comisión librada al Juzgado Vigésimo
Primero de Municipio de la misma Circunscripción, se llevó a cabo un embargo
ejecutivo mediante el cual se desposeyó materialmente a [su]
representada, toda vez que se forzaron cerraduras de los inmuebles de su
propiedad y fueron posteriormente cambiadas, sin verificarse aún acto de remate
judicial, lo cual consta del acta levantada en ese traslado, y no obstante lo
anterior, la [j]uez comisionada permitió la continuidad del embargo pese
a la oposición, generando con ello una irregularidad de tal envergadura que
configura nuevamente otra violación a las muchas aquí denunciadas, conducta que
deja en evidencia el CARÁCTER SISTEMÁTICO, por las continuas, crasas y
evidentes violaciones al procedimiento que lo han impregnado de manera
insalvable de inconstitucionalidad, la cual debe ser atendida por [e]sta
(…) Sala.
…omissis…
Por todas las razones expuestas,
ante las violaciones de las garantías constitucionales de [su]
mandante relativas al derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, por la decisión identificada en el inicio de este recurso, y
no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no
sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y
restablezca la situación jurídica infringida a [su]
representada (…) solicita[n] en forma urgente, se
declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la
situación jurídica lesionada, en tal sentido, se anule la sentencia del 7 de
mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual convalidó las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial,
declarándose entonces la procedencia del [r]ecurso de [h]echo
incoado ante el [j]uzgado [s]uperior [a]graviante o en
definitiva y dada la indudable lesión al debido proceso, se resuelva de una vez
la nulidad y reposición de todas y cada una de las actuaciones realizadas por
el referido [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia,
desde el 5 de noviembre de 2020, momento en el cual se reanuda la causa y se
decide sobre la oposición de la intimación y se abre la causa a pruebas, sin
que aún se encontrara reconstituida la estadía a derecho conforme a lo
prescrito en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
violentándose los derechos y garantías antes mencionados, prescritos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma solicitamos que el
presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la
definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicita[n]
que se ordene a los referidos juzgados donde cursa el expediente de la causa
principal y el cuaderno del recurso de hecho, notificar a la parte intimante
del juicio por intimación de honorarios, de la admisión del presente recurso.
También se notifique al representante del Ministerio Público”. (Corchetes
de la Sala).
III
DE LAS SENTENCIAS
ACCIONADAS
Tal y como se advirtió supra, la pretensión de
tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales
esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la
sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de
hecho propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión
dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción
judicial, en la que se negó un recurso de apelación que se propuso por esta, en
el marco del juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de
honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio,
contra la hoy quejosa; siendo que
este fallo se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:
“…El
planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye, la decisión dictada
en fecha 09 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se negó oír la apelación
interpuesta por la parte intimada en fecha 25 de enero de 2021, por considerar,
que desde la fecha en que fue dictada la decisión del 18 de noviembre de 2020,
hasta la fecha en que fue ejercida dicha apelación, el día 25 de enero de 2021,
habían transcurrido más de cinco (5) días de [d]espacho de
acuerdo a lo establecido en el artículo 198 e[i]usdem, aunado a que el artículo 18 en su aparte in fine de la Ley de
Abogados, establece que las decisiones sobre retasa son inapelables.
…omissis…
A
prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil:
…omissis…
Ahora
bien, respecto a la tempestividad o no del recurso de hecho sobre el cual se
encuentra conociendo esta [a]lzada, se observa, revisadas las actas
contenidas en el presente expediente, se desprende claramente que del precitado
dispositivo legal contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho, dentro de
los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión
en un s[o]lo efecto so pena de
caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por días de [d]espacho que transcurran ante el [d]istribuidor de [a]lzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de [d]espacho inmediato siguiente a la fecha en
que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que admita en un s[o]lo efecto.
Así
pues, observa esta [s]uperioridad, que tanto en el libelo inicial
asignado por [d]istribución a este [j]uzgado [s]uperior [p]rimero, enviado en
fecha 05 de marzo de 2021, vía correo electrónico en semana flexible, por la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y consignado de manera prsencial en semana flexible
en fecha 16 de marzo de 2021, así como, el escrito de reforma de [r]ecurso de [h]echo, enviado vía correo electrónico en fecha 11 de marzo de 2021, en
semana radical y consignado de manera presencial en fecha 16 de marzo de 2021,
en semana flexible, la parte recurrente de este recurso, alega:
…omissis…
Sentado
lo anterior, debe señalarse, que la [d]ecisión contra la cual fue ejercido dicho
[r]ecurso, fue dictada en fecha 09 de
febrero de 2021, y el [r]ecurso de [h]echo bajo estudio, fue presentado en fecha
05 de marzo de 2021, tal y como consta de la planilla emanada de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos
de los [J]uzgados Superiores
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
sin embargo, para que se considere oportuna y temporalmente ejercido el
mencionado [r]ecurso de [h]echo, de acuerdo al dispositivo legal y
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N°
2836, de fecha 19.11.2002), anteriormente mencionados, dicho lapso se contará
por los días de [d]espacho que
transcurran ante el [t]ribunal de [a]lzada, y se computará desde el día de [d]espacho inmediato siguiente a la fecha en
que se dicte el autor negatorio de la apelación o del que la admita en un solo
efecto.
En
este sentido, de acuerdo a lo antes narrado, puede observar igualmente quien
aquí decide, que al haberse dictado la decisión recurrida en fecha 09 de febrero
de 2021, a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de
cinco (5) días de [d]espacho ante esta [a]lzada, para que el recurrente ejerciera
dicho recurso de hecho, siendo que, a este respecto, evidencia esta [s]uperioridad, que de acuerdo al [c]alendario [j]udicial llevado ante la Unidad de [R]ecepción y Distribución de Documentos
de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de [C]aracas, oficina en que la parte recurrente
debía presentar el [r]ecurso de
hecho, se verifica, que desde el 09 de febrero de 2021 exclusive (fecha en que
fue dictada la decisión recurrida), hasta el día 05 de marzo de 2021, inclusive
(fecha en la que fue interpuesto el recurso de hecho), transcurrieron dieciséis
(16) días de [d]espacho,
correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19 de febrero de 2021 (semanas
flexibles con [d]espacho presencial),
los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2021(semana radical con [d]espacho [v]irtual); los días 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2021 (semana flexible
[d]espacho presencial); siendo que,
el lapso de cinco (5) días que le concede la [l]ey al recurrente para interponer el [r]ecurso de hecho (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil),
comenzó a partir del día miércoles 10 de febrero de 2021, y por cuanto,
igualmente, se evidencia, que el [r]ecurso
de [h]echo que se encuentra
conociendo esta [j]uzgadora, fue
ejercido el día 05 de marzo de 2021, de allí que, de acuerdo al cómputo
previamente mencionado, dicho recurso de hecho fue interpuesto dieciséis (16)
días de [d]espacho después de haberse
negado la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2021, por la abogado
MANUEL PATRICIO DE SOUSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte
intimada CONSORCIO BARR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de
febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual ha verificado esta [j]uzgadora, se encuentra definitivamente
firme, en consecuencia, el presente recurso de [h]echo, resulta EXTEMPOR[Á]NEO
por TARD[Í]O y AS[Í] SE DECIDE.-
Precisiones [c]onceptuales.
El denominado [r]ecurso de [h]echo es conocido para algunos tratadistas como ‘el recurso del
recurso’. En ese sentido, la doctrina de [c]asación ha dicho que ‘no procede la apelación contra otra apelación, lo
que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye
devolutivamente lo que se pretende debió ser libremente’…
…omisisis…
El [r]ecurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y
como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii)
que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto
devolutivo.
Visto lo anterior, en cuanto a la naturaleza del [r]ecurso de [h]echo advierte esta [s]uperioridad, que el mismo se trata de un
recurso especial de un procedimiento especial breva y su objeto es limitado,
por lo que el [j]uez de [a]lzada s[o]lo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que el a quo admita una apelación negada o
disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en [un] solo efecto.
…omissis…
Considera esta [s]entenciadora, con vista en los alegatos del
recurrente contenidos en su escrito recursivo, subrayar lo dicho en las
precisiones conceptuales, en cuanto a que el [r]ecurso de [h]echo, es la
garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos,
contenidos en el artículo 305 de la norma [a]djetiva [c]ivil, que son: (i)
se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos
cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la
presente decisión se ceñirá a resolver la procedencia del presente [r]ecurso de [h]echo. AS[Í] SE DECLARA.-
Ahora bien, antes tales circunstancias, observa esta
juzgadora, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la decisión
dictada en fecha 09 de febrero de 2021, dictada por el mencionado [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, que niega
la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2021, en
contra de la decisión dictada por el mencionado [j]uzgado en fecha 18 de noviembre de 2020, en el juicio que por ESTIMACI[Ó]N E INTIMACI[Ó]N DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana ELBA IRAIDA
OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., siendo que, el a
quo, en su decisión de fecha 09 de febrero de 2021, consideró que dicha
apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía. De manera que, comparte
esta [a]lzada, por la vía del recurso
de hecho, en primer lugar, revisar si la apelación interpuesta, resulta
procedente o no, y si la misma, debió haberse oído o no, en uno o en ambos
efectos, y si dicha decisión tiene base suficiente para negar la apelación
ejercida, para asegurar que se cumpla con el [d]ebido [p]roceso consagrado en
el artículo 49 [de] la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mencionado [j]uzgado al negar dicha apelación la misma, lo
hizo declarando lo siguiente
‘(…) En virtud de los razonamientos antes expuestos
este [j]uzgado,
debe forzosamente desechar los alegatos presentados por la representación
judicial de la parte demandada y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de
NULIDAD, de todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y
cuaderno de medidas (que este [t]ribunal
debería entender que se refiere al juicio de [e]stimación e [i]ntimación de
honorarios de [h]onorarios [p]rofesionales y no al juicio principal como
lo refiere la representación judicial de la parte demandada) desde el 05 de
noviembre del (sic) 2020, hasta la
fecha de presentación del escrito, ambas fechas inclusive. Asimismo, se niega
la REPOSICI[Ó]N de la causa al estado
anterior de la notificación de la parte demandada. Por último, por cuanto desde
el 18 de noviembre de 2020, exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia
que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de la
ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO (…) hasta
el 26 de enero de 2021, inclusive, fecha en que la representación judicial de
la parte demandada, apeló de la referida [d]ecisión, han transcurrido evidentemente más de cinco (05) días de
despacho, aunado a que la Ley de Abogados en su artículo 28, parte infine (sic)
establece que las decisiones sobre retasa
son inapelables, razón por la cual este [t]ribunal niega la apelación interpuesta por la parte accionada y así se
declara’.
En tal sentido, esta [j]uzgadora observa, que la decisión
parcialmente transrita, fue en fecha 09 de febrero de 2021, la cual negó por
extemporánea por tardía la apelación efectuada el día 28 de enero de 2021 por
el (…) apoderado judicial de la
sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., desprendiéndose de la misma, que el
juzgado recurrido, entre otras cosas, decide NEGAR la solicitud de NULIDAD, de
todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y cuaderno de
medidas, asimismo, NEGÓ la REPOSICIÓN de la causa al estado anterior de la
notificación de la parte demandada, e igualmente NEGÓ DICHA APELACIÓN (del
28/01/2021), por considerar que habían transcurrido evidentemente más de cinco
(05) días de despacho, aunado a que la Ley de Abogados en su artículo 28, parte
infine (sic) establece que las
decisiones sobre retasa son inapelables.
De acuerdo a lo antes narrado, puede observar quien
aquí decide, que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de
hecho, fue dictada en fecha 09 de febrero de 2021, y la apelación ejercida
contra ella, le fue, en fecha 01 de marzo de 2021, desprendiéndose de las actas
que cursan en el presente expediente, que el [t]ribunal recurrido dictó auto en fecha 05 de
marzo de 2021, mediante el cual [n]egó
por [e]xtemporánea por tardía, la
apelación ejercida en fecha 01 de marzo de 2021 por el (…) apoderado judicial de la parte demandada
sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., contra la decisión dictada por el
referido [j]uzgado en fecha 09 de
febrero de 2021, mediante la cual se declaró, que las citas para la revisión de
expedientes no son concedidas por el [t]ribunal,
sino por el [a]rchivo de esa [s]ede [j]udicial, considerando además, que resultaba improbable, que dicha [c]oordinaación no haya concedido cita para la
revisión durante los días de flexibilización transcurridos desde la emisión del
auto, hasta la fecha de remisión de la diligencia, a saber, los días 10, 11,
12, 17, 18 y 19 de febrero de 2021; respecto a su notificación, el mencionado [j]uzgado declaró, que no existe normativa que
establezca un número preciso de folios para dictar un auto o una sentencia,
concluyendo que tal defensa, es un alegato sin asidero jurídico, y que
encontrándose a derecho como estaba la parte recurrente, era inoficioso
realizar notificación alguna, por lo que, el referido [t]ribunal consideró imperioso ordenar cómputo
de los días de [d]espacho
transcurridos desde el 09 de febrero de 2021 (exclusive) hasta el 01 de marzo
de 2021 (inclusive), y realizando dicho cómputo, arrojó como resultado, que
transcurrieron un total de DOCE (12) días de [d]espacho, correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25
y 26 de febrero de 2021 y 01 de marzo de 2021, de las cuales las fecha 10, 11,
12, 17, 18 y 19 de febrero de 2021, transcurrieron en semana flexible con [d]espacho presencial, y las fechas 22. 23, 24,
25 y 26 de febrero de 2021, y 01 de marzo de 2021, transcurrieron en semana
radical con [d]espacho virtual,
concluyendo que habiendo transcurrido holgadamente doce (12) días de [d]espacho, y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 298 e[i]usdem, declaró que
el término para intentar la apelación, es de cinco (5) días, salvo disposición
especial, razones por las que, NEG[Ó] DICHA
APELACI[Ó]N POR EXTEMPORÁNEA POR
TARDÍA.-
Resulta pertinente destacar, a criterio de esta [j]uzgadora, que la decisión
emitida el 18 de [n]oviembre de 2020,
por el [j]uzgado [s]exto de [p]rimera [i]nstancia, fue
dictada dentro del lapso legal para decidir dicha causa, conforme quedó
establecido en el cuerpo del citado fallo, de manera que, no se requería
notificar a las partes a tenor de lo sentado en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, por consiguiente, a partir del primer (1er) día de [d]espacho siguiente al 18/11/2020, comenzaría
a correr el lapso legal, para ejercer los recursos de [l]ey, en garantía al postulado constitucional
referido al [d]erecho a la [d]efensa contenido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y AS[Í] SE ESTABLECE.-
En atención a las consideraciones anteriores,
concluye quien aquí decide, de acuerdo al cómputo efectuado en la decisión
dictada en fecha 05 de marzo de 2021, por el [j]uzgado [a]-quo, de los días de [d]espacho
transcurridos desde el 09 de febrero de 2021 (exclusive), hasta el 01 de marzo
(inclusive), la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2021, por la
representación judicial de la parte recurrente, fue ejercida posteriormente a
los cinco (05) días de [d]espacho que
concede nuestro legislador en el artículo298 del Código de Procedimiento Civil,
transcurridos en el [t]ribunal de la
causa, es decir, cuando ya había precluido el lapso de apelación, que comenzó
el día 10 de febrero de 2021, resultando entonces la misma, extemporánea por
tardía, por lo que considera esta [j]uzgadora,
que la referida decisión dictada el 09 de febrero de 2021, quedó firme al
haberse ejercido dicho recurso de manera extemporánea y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las razones anteriormente expuestas,
esta [j]uzgadora [s]uperior, puede concluir que el RECURSO DE HECHO
que aquí se resuelve, debe ser declarado [i]mprocedente, en virtud de que el mismo fue ejercido en fecha 05 de
marzo de 2021, esto es, después de los CINCO (05) D[Í]AS que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia, dicho recurso fue ejercido de manera [e]xtemporánea [p]or [t]ardía, por tanto, considera esta [s]uperioridad, que el [j]uzgado de la causa actuó ajustado a derecho,
y en consecuencia, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el
presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”. (Corchetes de esta
Sala).
Por su parte, la sentencia del 7 de mayo de 2021,
dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí
accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
partiendo de los argumentos que a continuación se transcriben:
“El
recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la
apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el [t]ribunal [s]uperior que conozc del mismo ordene al
juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya
sido planteado.
En el
caso de autos, la parte recurrente, además de fundamentar su recurso de hecho
que alude a la providencia del 05 de marzo que negó la apelación contra el auto
del 09 de febrero de 2021, realizó consideraciones inherentes a que el juzgado
a-quo quebrantó normas y formas procesales, al no notificar a las partes sobre
le reanudación del proceso, debiendo fijar un término para su reanudación, que
no podría ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus
apoderados (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). También adujo que
(el tribunal de instancia) eludió la obligación de notificar a la parte
intimada mediante boleta de dicho pronunciamiento, según el artículo 10 íbidem.
Además, señaló que esa decisión (del 09-02-2021) tampoco fue publicada en el [l]ibro [d]iario [d]igital conforme al procedimiento del [d]espacho virtual instruido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en Resolución N° 005-2020.
En este
sentido, esta [s]uperioridad s[o]lo resolverá sobre aquellos elementos que permitan determinar la
procedencia o no de la apelación denegada, de acuerdo a la interpretación del
artículo 305 y siguientes del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil,
que regulan el recurso de hecho.
De la
revisión de las actas procesales producidas por el recurrente –sin orden
cronológico- en copias certificadas, se desprende lo siguiente:
. Que mediante sentencia del 18-11-2020
el juzgado de conocimiento declaró procedente el cobro de honorarios
profesionales por parte de la profesional del derecho ELBA IRAIDA OSORIO (…) en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO
BARR, C.A. (…) y fijó el segundo (2°)
día de [d]espacho siguiente a esa
data a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines del acto de nombramiento
de los jueces retasadores;
. Que el 20-11-2020 tuvo lugar el acto
de nombramiento de jueces retasadores. En esa misma fecha se libró boleta a la
abogada ELIBETH MILANO DULCEY, notificándole de su designación como juez
retasadora.
. Actuación del 19-11-2020, diarizada el
30-11-2020 por el A-quo contentiva de diligencia suscrita por la parte actora
ELBA URAIDA OSORIO (actora), en la que se dio por notificada del fallo del
18-11-2020;
. Diligencia del 25-11-2020 suscrita por
los jueces retasaores…
. Providencia del 01-12-2020 en la que
el juzgado de la causa fijó los honorarios de los jueces retasadores;
. Escrito contentivo de la solicitud de
nulidad y reposición de la causa presentado por la representación judicial de
la parte intimada;
. Diligencia suscrita por la
representación judicial de la parte actora en la que solicitó al juzgado de
cognición declarara la firmeza de los honorarios estimados;
. Escrito del 08-02-2021 consignado por
el (…)
apoderado de la parte actora en la que
solicita se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de
la causa peticionada por la parte intimada…
. Providencia del 09-02-2021 mediante la
cual el juzgado de la causa negó la solicitud de nulidad y reposición de la
causa requerida por la representación judicial de la parte intimada…
. Actuación virtual del A-quo dirigida a
CARLOS BARRERA en la que se lee que el 05-11-2020 ‘por auto de esa misma fecha
reanudó la causa AH16-V-2004-000184 profirió decisión interlocutoria, en tal
sentido se ordenó su notificación. Se dejará constancia de la presente remisión
y de la llamada efectuada y atendida por usted a las 11:23 de la mañana del día
de hoy, quedando debidamente notificado’…
. Decisión interlocutoria del 18-02-2021
en la que el juzgado de cognición declaró definitivamente firme la decisión del
18-11-2020 que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por
parte de la abogada ELBA IRAIDA OSORIO en contra de la sociedad mercantil
CONSORCIO BARR, C.A. Nota de Secretaría en la que la [s]ecretaria de este [j]uzgado dejó constancia que procedió a
notificar mediante correo electrónico a la parte actora y vía telefónica, a la
parte demandada…
. Auto del 05-11-2020 en el que el
juzgado de la causa reanudó y activó la
causa y ordenó la notificación de las partes…
. Sentencia interlocutoria del
05-11-2020 mediante la cual el A-quo abrió la articulación probatoria según el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de [d]espacho contados a partir de la constancia
en autos de la última de las notificaciones hechas…
. Nota de Secretaría del 05-11-2020 en
la que la [s]ecretaria del juzgado de la causa dejó
constancia de la notificación vía telefónica de la parte actora y vía correo
electrónico y vía telefónica al ciudadano CARLOS BARRERA…
. Diligencias del 06 y 09 de noviembre
de 2020 suscritas por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, parte actora, en la que se
dio por notificada de la sentencia del 05-11-2020 y solicitó se abriera el [c]uaderno de [m]edidas, lo que fue acordado por el juzgado de la causa el 17-11-2020…
. Auto del 18-11-2020 en el que el
juzgado de conocimiento cerró la pieza ‘4’ del expediente acordó la apertura de la pieza ‘5’…
. Diligencia suscrita por la
representación de la parte intimada en la que pide copias certificadas y auto
que las acuerda. Nota de Secretaría de la [s]ecretaria del [j]uzgado de la
causa…
. Boletas de notificación del 18-02-2021
libradas a las partes contendientes en juicio con motivo de hacerles saber de
la sentencia dictada por ese [j]uzgado
en esa misma fecha…
. Diligencia del 19-02-2021 suscrita por
la representación judicial de CONSORCIO BARR, C.A., en la que se recurre del
auto dictado el 09-02-2021 por el juzgado de conocimiento…
. Auto del 03-03-2021 mediante el cual
el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación
judicial de la parte demandada contra la providencia dictada por ese [d]espacho el 18-02-2021…
. Solicitud de copias certificadas por
la representación judicial de la intimada
auto que las acordó…
. Auto recurrido de hecho de fecha 05 de
marzo de 2021…
. Diligencias del 16 y 18 de marzo de
2021, la primera, en la que la representación judicial de la intimada solicitó
cómputo de los días de [d]espacho
transcurridos desde el 18-11-2020 hasta el 16-03-2021, y la segunda,
consignando los fotostatos para su certificación. Por auto del 26-04-2021 el
A-quo libró cómputo solicitado y acordó la certificación de las copias
requeridas…
. Diligencia del 14-04-2021 presentada
por la representación judicial de la parte actora en la que solicitó el
cumplimiento voluntario de la parte intimada, lo cual fue acordado por el
juzgado de la causa mediante auto del 26-0-2021;
. Diligencia del 23-04-2021 suscrita por
la representación judicial de la parte intimante en la que solicitó copias
certificadas y auto que las acuerda, con la correspondiente nota de Secretaría.
. Diligencia por ante el tribunal de la
causa del 25 de febrero de 2021, suscrita por el (…) apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO
BARR, C.A., mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones
desde el folio 473 hasta el folio 492 de la pieza cuatro y de todas las que
rielan en la pieza cinco del ‘juicio de intimación de honorarios
profesionales’.
De la revisión exhaustiva de las actas
procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de esta [a]lzada, lo constituye la resolución judicial
emitida por el juzgado de cognición el 05 de marzo de 2021, a través de la cual
fue negada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
intimada en contra del vasto auto del 09 de febrero de 2021, dictado en el juicio
de estimación e intimación de honorarios incoado por la letrada ELBA IRAIDA
OSORIO versus CONSORCIO BARR, S.A. El mencionado auto fue proferido en
respuesta al escrito de la parte demandada de fecha 26 de enero de 2021, en el
que solicitó la nulidad y reposición de la causa, apelando de la decisión del
18 de noviembre de 2020 y de todas las resoluciones que ha tomado el tribunal
de la causa.
De manera que, la petición formulada en
el recurso de hecho, está destinada, mutatis mutandis, a la revocación del auto
del 05 de marzo de 2021 y que sea oída libremente la apelación contra la
resolución de fecha 09 de febrero de 2021. Pues, esta última, a la postre,
constituye el núcleo básico que se pretende revisar.
El recurso de hecho, que es llamado, de
acuerdo al Vocabulario Jurídico, en algunos países recurso de queja por
denegación de apelación (Couture 1970:249), entonces constituye una garantía
procesal que persigue, como en el caso de autos, que la apelación sea oída
libremente. Y por lo tanto se busca que el auto denegatorio (del 05/03/2021)
sea modificado y oída la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, revisadas las actas
procesales esta [a]lzada pasa
a examinar algunos elementos que obstan la viabilidad del presente recurso de
hecho.
1.- Del escrito que contiene el recurso
de hecho (y el de su reforma) se desprende que, dentro de sus fundamentos, la
representación de la parte demandada señala que ‘se impetra, en razón de
haberse delatado una palmaria y total indefensión, por parte del Tribunal Sexto
de Primera Instancia en lo Civil… que dictó auto el 1° de marzo de 2021…
mediante la cual se negó la apelación en contra del auto del 9 de febrero del (sic) 2021…’ De acuerdo con los precitados
asertos, la propia recurrente señala –en sus escritos- que existe un auto (del
01/03/2021) que había negado la apelación contra el auto del 09 de febrero de
2021.
De modo que, ante tales afirmaciones
expuestas por la parte demandada dentro de un proceso regido por el sistema
dispositivo, este [ó]rgano [j]urisdiccional colige que en el presente
asunto, antes del auto recurrido de hecho (del 05/03/2021), ya había sido
dictado otro auto denegatorio de apelación el 1° de marzo de 2021. Por lo que
la providencia susceptible de recurso de hecho era esta última (del 01/03/2021)
y no la otra resolución (del 05/03/2021), puesto que en nuestro sistema
procesal no se permite la apelación del auto que niega la misma, sino la
interposición del recurso de hecho.
De ahí que, de conformidad con lo
aseverado por la propia representación de la accionada y por las razones ya
establecidas, el presente recurso no resulta viable, en virtud de que auto que
negó la apelación (del 05/03/2021) le había prevenido otro pronunciamiento
denegatorio de acuerdo a lo expresado por la recurrente y por su supuesto, de
fecha anterior (del 01/03/2021), que era susceptible de ser recurrido de hecho.
2.- Del examen de las copias
certificadas producidas por la parte recurrente, se desprende que el 25 de
febrero de 2021 el (…) apoderado
judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. (intimada) diligenció
por ante el juzgado de la causa y solicitó ‘copias certificadas de las
actuaciones que van desde el folio 473 hasta el folio 492 de la pieza cuatro
(4) y de todas las actuaciones que rielan en la pieza número cinco (5), ambas
del juicio de intimación de honorarios profesionales’. La comparecencia del
mencionado profesional del derecho, peticionando la expedición de copias
certificadas y señalando con precisión folios y piezas, permiten colegir a esta
alzada que la representación de la parte demandada tuvo acceso al expediente,
máxime si la misma no manifestó lo contrario en su comparecencia.
Y habiendo tenido acceso al expediente
la representación de la demandada para solicitar copias, entiende esta alzada,
que también quedó en conocimiento de la resolución de fecha 09 de febrero de
2021, de la cual señala al inicio de su escrito (contentivo del recurso de
hecho) que apeló de 1° de marzo de 2021 y que le negaron la apelación por auto
del 05 de marzo de 2021.
De manera que, de acuerdo con el
mencionado instrumento, que acredita la solicitud de copias certificadas por
parte del mandatario de la accionada y su acceso al expediente el 25 de febrero
de 2021, carece entonces de verosimilitud la afirmación del recurrente de
hecho, cunado señala que tuvo conocimiento –por primera vez del auto del 09 de
febrero de 2021- en fecha 1° de marzo de 2021.
3.-Asimsmo, consta que con el recurso de
hecho de marras se ataca el auto (del 05/03/2021) que negó la apelación de la resolución
del 09 de febrero de 2021, en la cual se emitió pronunciamiento sobre las
peticiones formuladas el 26 de enero de 2021 que a continuación se mencionan:
(i) la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente principal y
en el cuaderno de medidas desde el 05 de noviembre de 2020; (ii) la reposición
de la causa al estado anterior de la espuria notificación; (iii) y apeló de ña
decisión dictada el 18 de noviembre de 2020 (que fue declarada firme por auto
del 09/02/2021).
De modo que, conforme al contenido de la
resolución del 09 de febrero de 2021, el pronunciamiento referente a la
apelación ejercida por la accionada (el 26/01/2021) contra la decisión del 18
de noviembre de 2020 –declarada firme en el mencionado auto del 09 de febrero
de 2020- no podía ser atacada con la apelación contra este auto (del
09/02/2021) interpuesto el 1° de marzo de 2021, sino mediante el recurso de
hecho. Ya que interpretar lo contrario, significaría aceptar que la negativa de
la apelación se combate con más apelación.
Empero, consta en autos que, en otro
recurso de hecho interpuesto también por la parte demandada contra la
resolución del 09 de febrero de 2021 que niega la apelación formulada el 26 de
enero de 2021 por la representación de la accionada, el [j]uzgado [s]uperior [p]rimero hom[ologó]
en fecha 05 de mayo de 2021 declaró (sic)
sin lugar dicho recurso de hecho
interpuesto por CONSORCIO BARR S.A., y firme la decisión en referencia (del
09/02/2021). En su fallo el precitado [j]uzgado concluyó en lo siguiente:
…omissis…
De manera que, habiendo sido declarada
firme la resolución del 09 de febrero de 2021 vinculada también al recurso de
hecho que aquí se tramita, no le está dado a este [t]ribunal revisar dicha decisión, puesto que
la misma fue declarada firme por otro [t]ribunal de igual jerarquía (el 05/05/2021)…
En razón de los elementos anteriormente
analizados, no ha lugar el presente recurso de hecho interpuesto por CONSORCIO
BARR S.A., contra el auto del 05 de marzo de 2021 que negó la apelación
formulada el 1° de marzo de 2021 contra la resolución del 09 de febrero de
2021…” (Corchetes
añadidos).
IV
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de las
presentes acciones de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal
20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas
autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas
contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo,
cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen,
la pretensión de amparo fue interpuesta contra sendas sentencias dictadas por
juzgados superiores con competencia civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a
recursos de hechos surgidos en el juicio en el que se da trámite a la demanda por
estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana
abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta
competente para conocer de la misma. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE AMPARO
Una vez realizado el análisis
apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en las demandas de amparo
aquí incoadas, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito
contentivo de las pretensiones de tutela constitucional presentado ante la
Secretaría de esta Sala cumplen con estas exigencias formales que contienen las
mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolecen de las causales
de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por tanto, esta Sala declara admisible las demandas de
amparo interpuestas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la práctica de las
notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional
dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en la que conste en autos
haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara.
V
DE LA MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
En el caso objeto de examen, la
Sala estima pertinente precisar que se denunciaron violaciones de orden
constitucional atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al
derecho a la defensa en detrimento de la accionante, en
ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio expuesto en la
jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Vid. Sentencia N° 156 del 24 de marzo
de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta Sala Constitucional ha
dejado sentada la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares,
permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad,
de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Tal medida se acuerda
visto que la Sala ha comprobado la presunción de buen derecho, ante la alegada
inminente y continuada ejecución en el juicio principal del que devino la
acción de amparo, todo de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia
citada supra, sin que ello implique que se esté adelantando opinión
sobre el fondo.
Así, esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado por esta misma Sala, en la
decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual
estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo
establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la
medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante
de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la
violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado
hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el
restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los jueces
no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que la potestades otorgadas por el
legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para
causar agravios en modo alguno, por el contrario, está cautela constituye una
herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a
la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer
valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible
la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de
agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se
soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario
dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que
dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos.
Por consiguiente, la Sala ACUERDA
la
suspensión de efectos de las decisiones siguientes: 1) de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se
declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa aquí accionante,
para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la misma circunscripción judicial, en la que se negó un recurso de apelación
que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo de la demanda por
estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana
abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; y 2) decisión del 7 de mayo
de 2021, dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho propuesto por la empresa
aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 9 de febrero de
2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Cónsono
con lo anterior y con el objeto de formarse criterio para resolver la
pretensión de tutela constitucional aquí examinada, se estima necesario ordenar
al Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita la totalidad del expediente
en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por estimación e
intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba
Iraida Osorio, contra la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A.
Para el cumplimiento y
ejecución de la presente decisión, esta Sala Constitucional, ordena
notificar del contenido de la presente decisión en forma telefónica de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así
se declara.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- La ACUMULACIÓN a la presente causa, signada con el n.° 21-0288, la contenida en
el expediente que cursa por ante esta Sala identificada con el n.° 21-0308.
2.-
ADMITE la acción de amparo constitucional
intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., previamente identificada, contra las sentencias
proferidas respectivamente, en fechas 5 y 7 de mayo de 2021, por los Juzgados
Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA la notificación de los jueces
de los Juzgados Superior Primero y
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la misma circunscripción judicial, señalados como agraviantes, o quien haga sus veces, para que
comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora
en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de
los cuatro días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la
última de las notificaciones que se realice.
4.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General
de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
5.- ACUERDA
medida
cautelar de suspensión de efectos de las decisiones siguientes: 1) de la
sentencia de fecha 5 de mayo
de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la
empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en fecha 8 de febrero
de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en la que se negó un
recurso de apelación que se propuso por esta, en el marco del juicio contentivo
de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido
por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio, contra la hoy quejosa; y 2)
decisión del 7 de mayo de 2021, dictaminada por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar el recurso de hecho
propuesto por la empresa aquí accionante, para enervar la decisión dictada en
fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
6.-
ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remita la totalidad del expediente en el que se da
trámite al juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de
honorarios profesionales seguido por la ciudadana abogada Elba Iraida Osorio,
contra la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A.
7.- ORDENA notificar de la presente decisión a los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción
judicial.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de
esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la
presente decisión a los
Juzgados Superior Primero
y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la misma circunscripción judicial.
Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dr.
Calixto
Ortega Ríos quien
no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0288 / 21-0308
LBSA