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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 8 de agosto de 2018, la abogado Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.912,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad 6.516.685,
solicitó la revisión de la sentencia N°
0474 dictada el 12 de junio
de 2018 por la Sala de Casación Social que declaró: i)
con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; ii) anula el fallo
dictado el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; iii) con lugar la
demanda de divorcio interpuesta por la hoy solicitante contra el ciudadano Juan
Andrés González y disuelto el vínculo matrimonial y iv)
se “establecen
las instituciones familiares correspondiente a la
niña” (cuyo nombre se
omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los
días 25 de marzo,
1 de agosto de 2019 y 18 de noviembre de 2020,
la abogada Sinahi
Brito Lombardero manifestó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
Los días 18
de marzo, 3 y 6 de agosto de
2021, la abogada Sinahi
Brito Lombardero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, ratificó
su interés procesal, solicitó
pronunciamiento sobre la solicitud planteada
y copia certificada del expediente.
I
ANTECEDENTES
De los autos del expediente y del escrito de revisión se
desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:
El 3 de mayo de 2013, la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, interpuso demanda de divorcio contra el
ciudadano Juan Andrés González, de conformidad con lo previsto en la
causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
El 26 de julio
de 2017, el Juzgado Tercero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la demanda, se disuelve el vínculo conyugal y se
establecieron las instituciones familiares, en este sentido, se suspendió el
ejercicio de la patria potestad al ciudadano Juan Andrés González.
El 1 de agosto de 2017, la parte
demandada -Juan Andrés González- impugnó la anterior decisión, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, el 13 de octubre de 2017,
declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó el fallo
del juzgado a quo.
Contra
la decisión de alzada, ejerció y formalizó recurso de casación, el cual fue
declarado con lugar por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0474
del 12 de junio de 2018.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación de la
solicitante, señaló lo siguiente:
Que
interpuso la solicitud de revisión de la sentencia N° 0474 publicada por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de
2018, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte
demandada -Juan Andrés González- contra la sentencia dictada el 13 de
octubre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma incurrió en desconocimiento de los
criterios vinculantes sobre interpretación de normas y principios constitucionales
sentados por la Sala Constitucional, toda vez que casó el fallo del Juzgado
Superior, bajo una supuesta contradicción en la motivación bajo términos
distintos a los alegados por el recurrente, asumiendo excepciones y defensas
que son inherentes a las partes, al no tratarse de elementos vinculados con el
orden público.
Que
la Sala de Casación Social desconoció la
doctrina establecida por la Sala Constitucional en
relación con el derecho a la defensa, al debido proceso y los principios de seguridad
jurídica, confianza legítima y la expectativa plausible,
previstos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna al apartarse de su propio criterio.
Que
“[e]n un caso, con connotaciones
similares, la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien no
firmó el fallo objeto de revisión, en sentencia № 0979 de fecha 03 de
noviembre de 2017, (caso: Albemary
De Los Ángeles Villalobos Ocando, Iré Sánchez de Ramoni y otros contra la
sociedad de comercio La Editorial Uno, C.A. y otra), señaló lo siguiente: ‘el hecho [de] que el sentenciador ad
quem arribara a una
conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no se traduce a (sic)
que la sentencia recurrida se encuentre inficionada por el vicio de ´inmotivación
por contradicción en los motivos´, en
virtud [de] que esta Sala de Casación Social ha
reiterado en diversas oportunidades, que el vicio in commento se produce cuando las razones del fallo se
destruyen entre sí, de tal modo que la decisión adolece de [falta de] una exposición coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican el dispositivo, esto es, que carece absolutamente de motivación y en
consecuencia, imposible de controlar su legalidad, y en el presente caso ello
no se verifica”.
Que la Sala de Casación Social “…enfatiza en señalar que el hecho de que el
sentenciador de Alzada arribe a una conclusión distinta a la pretendida por el
recurrente no significa que la sentencia esté incursa en el vicio de
inmotivación por contradicción en los motivos, tal y como ocurre en el presente caso donde el recurrente consideró que no
quedó demostrada la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, y
por lo tanto concluyó que el juzgador ad
quem incurrió en el aludido vicio de
motivación contradictoria al señalar que sí se encontraba demostrada la misma,
por lo que en todo caso ha
debido el recurrente formular su denuncia alegando el vicio de ‘suposición falsa’, debiendo
cumplir con la técnica requerida para el conocimiento por parte de la Sala de
Casación Social, refiriéndose al hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e
inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción (vid. sentencia
de esta Sala Nro. 1.495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Daniel Antonio
Franco Pérez
contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.)” (Resaltado del escrito).
Que “[s]iendo
así la Sala de Casación Social, con exclusión de la Magistrada Dra. Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, se aparta de su propio criterio, lo cual se
traduce en una flagrante vulneración a los principios de confianza legítima o
expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario
de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto,
apartado de la uniformidad que venía desarrollando para situaciones similares,
lo que se advierte de manera palpable”.
Que “[e]s
claro que la denuncia, en los términos formulados por el recurrente no podía
prosperar en derecho conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala de
Casación Social, siendo que la misma no obedece a infracciones de orden público
que permitan a la referida Sala ampliar su espectro de actuación, pues con
dicho proceder rompió el justo equilibrio de las partes, el derecho a la
igualdad que debe imperar en todo proceso, al asumir excepciones y defensas
inherentes al demandado recurrente.
Que “(…) aun
cuando el sentenciador de la recurrida, primeramente afirma que la sentencia
dictada por el juzgado de juicio se fundamentó en las pruebas aportadas por la
parte actora, con las cuales, a su decir, se demostró la causal demandada [causal
tercera del artículo 185 del Código Civil],
posteriormente indica que el mencionado tribunal decidió el fondo de la causa ‘...en
el procedimiento de divorcio incoado en la sentencia № 693 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de
2015, expediente № 12-1163, explicando suficientemente los motivos por
los cuales consideró que el divorcio prosperaba en derecho...’, pero
más adelante indica que el tribunal de juicio no aplicó la mencionada
jurisprudencia afirmando que: ‘...bajo ningún
concepto debe permitirse la subversión del mismo bajo alegatos de los que en
sí, vulneren el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva,
pretendiendo que el juicio finalice por razones que no fueron alegadas durante
todo el proceso, a sabiendas del conocimiento de la sentencia vinculante,
motivo por el cual no prospera en derecho la aplicación de dicha sentencia como
bien lo decidió el Tribunal a quo...’, evidenciándose una marcada
contradicción en lo que respecta a los motivos de su decisión, por cuanto utiliza
la jurisprudencia supra mencionada
a fin de cimentar algunas de sus conclusiones, indicando que la misma es
aplicable al caso y al analizar otros puntos indica que tal sentencia no es
aplicable al asunto bajo estudio.
Que “[s]i se contrasta la decisión objeto de revisión con los alegatos
contenidos en denuncia se colige que la Sala de Casación Social, asumió
excepciones y defensas inherentes a las partes, que no se corresponden con el
orden público procesal, sacando elementos no invocados por el recurrente,
contradiciendo asimismo la forma como iba a abordar la denuncia cuando en su
primer aparte, página 6, el fallo objeto de revisión, señala: ‘En la denuncia
objeto de estudio, a pesar de que la misma ha sido
planteada en términos confusos, logra desprender esta Sala
que lo pretendido por la (sic) formalizante es atacar lo estatuido por el tribunal de
alzada respecto a que quedó debidamente demostrada la concurrencia de los
extremos legales de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil”. (Negritas del escrito).
Que “[s]i la Sala de Casación Social consideró que la denuncia estaba orientada
a evidenciar que no quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del
Código Civil, no se entiende como (sic)
después anula la sentencia de Alzada bajo el supuesto de infracción por
motivación contradictoria, producto de que a su criterio no se puede declarar
el divorcio con base en dos causales”.
Que “[e]n tal sentido, no puede considerarse que
exista contradicción en el fallo al dar por demostrada la causal 3era
del artículo 185 del Código Civil, y paralelamente evidenciar la desafectación
como una causal no taxativa conforme al criterio contenido en la sentencia №
693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
02 de junio de 2015, expediente № 12-1163 la sentencia № 693
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02
de junio de 2015, expediente № 12-1163, asumir la referida posición sería como decir que
las causales de divorcio son excluyentes entre sí, so pena de incurrir en contradicción”.
Que
“[t]al
conclusión esbozada por la Sala de Casación Social, trasciende el ámbito
subjetivo, dado que la interpretación del criterio vinculante de la Sala
Constitucional no debe verse en forma aislada, siendo que el Juzgador ad quem analizando los alegatos de la parte demandada
apelante, señala que su petitorio resulta procedente, no se puede subvertir el
proceso, es decir, si los cónyuges deciden de muto (sic)
acuerdo solicitar la disolución conyugal conforme a la causal de desafectación
se tendrá que sustanciar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaría (sic), pero en el caso concreto no solo el juicio
se sustanció de forma contenciosa, sino que quedó demostrada la causa 3era
del artículo 185 del Código Civil”.
Que “[e]s una disertación con fines pedagógicos que
en forma alguna puede considerarse una motivación contradictoria que se
destruyan entre sí, tal y como lo quiere hacer ver la Sala de Casación Social,
pues en definitiva la causa 3era del artículo 185 del Código Civil,
es decir, por sevicias e injurias graves, puede quedar demostrada, al igual que el abandono, y
la causa por desafecto, es decir, pueden coexistir y el juez puede declarar con
lugar el divorcio conforme a tantas causales hayan quedado demostradas”.
Que “[l]a Sala Constitucional en caso con
desaciertos similares al evidenciado, y declarando con lugar el recurso (sic)
de revisión, entre otros en sentencia [N°]
1645 del 27 de noviembre de 2014, donde
la Sala enfatizó que no se puede convertir el recurso de casación en una
tercera instancia, además se debe circunscribir la decisión con
base en los términos en que se formule la denuncia, porque lo contrario sería
una transgresión a los principios de principios (sic)
jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima…”.
Asimismo, indicó que la Sala de Casación Social en
la sentencia objeto de revisión “(...) omitió pronunciamiento en relación con los hechos y las pruebas
demostrativas de la causal 3er del artículo 185 del Código Civil,
incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, violatorio de los
derechos constitucionales a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva
de nuestra representada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “[l]a Sala de Casación Social, en su sentencia [N°] 0474 de fecha 12 de junio de 2018, se
circunscribe a determinar la presunta existencia del vicio de contradicción los
motivos por parte del juzgador ad quem, el cual, como anteriormente se explicó no se encuentra presente, dado que ambos
juzgadores de instancia fueron contestes en señalar que quedó demostrada la
causal 3era del artículo 185 del código (sic) Civil…”.
Que la sentencia de la Sala de Casación
Social, citando el fallo de la Alzada, advierte “que en efecto la Jueza a quo otorga valor probatorio a dicha
documental de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal (sic) ‘k’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, siéndole demostrativo de los trámites realizados por la
demandante para subrogarse al arrendamiento que poseía su cónyuge, previo a la
presentación de la demanda de divorcio. Del mismo modo, se observa del libelo
de demanda que dicha prueba es promovida bajo el alegato de que el cónyuge se
negó a seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble que fungía de
vivienda para el matrimonio y la hija de éstos, indicando a tal efecto la
actora que esto conllevó a una situación en la cual tanto ella como su hija
quedaron en un pleno estado de indefensión al estar desposeídas de una vivienda
inmediata y digna. Evidentemente, dicha actuación por parte del ciudadano JUAN
ANDRÉS GONZÁLEZ, tal y como es narrado por la actora no fue desvirtuado en
juicio, alegando en consecuencia ésta que existían retrasos de hasta 16 meses
en el pago del canon de arrendamiento donde vivían los cónyuges y la niña, lo
que a todo evento va en contravención o incumplimiento a lo que son las cargas de
la comunidad, así como de los deberes y derechos de los cónyuges en lo que
corresponde [a]
socorrerse mutuamente, tal y como lo dispone el Código Civil. En tal sentido,
considera quien suscribe que [dicha]
prueba estuvo correctamente valorada por el Tribunal a quo en función a (sic) la causal invocada, por lo que mal puede
el recurrente solicitar que le sea negado el valor probatorio que aportó a la
Jueza a quo para la sentencia de mérito. Y así se decide”.
Que “[e]l juzgador ad quem, como juez de instancia, en su soberana
apreciación de hechos, consideró que el hecho [de]
que el cónyuge se negó a seguir
cancelando el canon de arrendamiento del inmueble que fungía de vivienda para
el matrimonio y la hija de éstos constituía la demostración de la causal de
divorcio, dado que, tal como lo indicó a tal efecto la parte actora, esto
conllevó a una situación en la cual tanto ella como su hija quedaron en un
pleno estado de indefensión al estar desposeídas de una vivienda inmediata y
digna, verificándose que existían retrasos de hasta 16 meses”.
Que
“[t]ambién alude el juzgador ad quem
que la parte demandada luego de asumir un juicio de aproximadamente 4 años, y
ya finalizada la sustanciación con pruebas en autos, en la etapa de juicio,
pretende que se disuelva el vínculo conyugal pero bajo una causal menos
gravosa, cuando lo cierto es que el proceso está destinado a garantizar la
supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual,
conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de derechos subjetivos e
intereses de los solicitantes (vid. Sentencia de la Sala Constitucional №
2604/2005, caso: ‘Liborio Camacho Quintero’)”.
Que la Sala de Casación Social erró al considerar una
motivación contradictoria por parte de la sentencia del Juzgado Superior
recurrida, pues se debe concluir que la cónyuge demostró la causal tercera y
ello quedó evidenciado a través de las documentales que demostraron la
subrogación del contrato de arrendamiento, el cual en principio estaba suscrito
por el cónyuge quien de manera maliciosa pretendió que cesara el mismo, dejando
de pagar los cánones de arrendamiento con retrasos de hasta 16 meses de manera
injustificada, lo cual no logró desvirtuar, siendo ello demostrativo de la
causal de divorcio invocada.
Que la Sala de Casación Social silenció
dicha motivación de manera ilógica “al
señalar que la jueza a quo fundamentó su decisión en la sentencia №
693 emanada de la Sala Constitucional fecha 2 de junio de 2015, lo cual generó
la contradicción en los motivos cuando lo cierto es que la alzada a título
referencial hace dicha mención, para después concluir que tal criterio no era
aplicable y que el divorcio prosperaba con base en la causal tercera”.
Que la sentencia objeto de revisión “nada señala en relación con el hecho
contundente y demostrativo de la causal, referido a que ‘la cónyuge
demostró la causal tercera, y ello quedó evidenciado a través de las
documentales que demostraron la subrogación del contrato de arrendamiento, (…), lo
cual no logró desvirtuar, siendo ello demostrativo de la causal invocada’, beneficiando
al demandado mediante la doctrina del divorcio solución”.
Que la Sala de Casación Social “…[c]ontinúa el desacierto jurídico, por
cuanto para que opere el divorcio debe estar demostrada la causal de divorcio
solo que ambos cónyuges responsables de manera recíproca en la configuración de
la misma, y para ello, incurriendo en el vicio de extrapetita fundamenta su
fallo en la causa segunda abandono voluntario, mayor sorpresa, establece que
ambos cónyuges incumplieron los deberes maritales, un argumento que no
encuentra solidez, solo beneficiar al cónyuge demandado quien manifestó estar
de acuerdo con el pero no bajo el argumento de la parte actora sino bajo su
capricho, lo cual concedido por la Sala”.
Que la Sala de Casación Social en la
sentencia N° 474 del 12 de junio de 2018 “silenció
el alegato de la parte actora referido a que el cónyuge de manera maliciosa
dejó de pagar el canon de arrendamiento, con una morosidad de 16 meses, a los fines de rescindir el contrato, de
forma injustificada con el propósito [de] crear una afectación del derecho humano a
una vivienda, lo cual fue enfatizado por los jueces de instancia de manera
categórica a los fines de declarar el divorcio conforme a la causal 3era del
artículo 185 del Código Civil”.
Señaló que dicho alegato quedó demostrado
y que la Sala de Casación Social al momento de valorar dichas probanzas se
limitó en señalar lo siguiente:
“(…) 3.
Escrito realizado por el ciudadano Juan Andrés González, de fecha 8 de
noviembre de 2012 dirigido a la Central Gerencia Inmobiliaria Calabria, en el
cual notifica su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento de
inmueble que fungía como domicilio conyugal, recibos varios de pago de
alquiler, marcados ‘A-A, A-B’ inserto del folio 44 al 69 de la primera pieza.
Documento de subrogación y renovación del contrato de arrendamiento solicitado
por la ciudadana Estiana Colmenares, debidamente autenticado ante la Notaría
Pública Vigésima Novena del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha
07/01/2013, marcado A-C, folios 71 y 72 de la primera pieza. Documento de
subrogación y renovación de contrato de arrendamiento entre Central Gerencia
Inmobiliaria Calabria y Estiana Colmenares, marcado ‘A-D’, folio 73 de la
primera pieza. Notificación de renovación de contrato. Marcado ‘A-E’, folio 74
de la primera pieza. Recibos varios de aviso de cobro por pago del alquiler de
apartamento marcado ‘A-f, folio 75 de la primera pieza. Se les concede pleno
valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria previsto en el
literal (sic) ‘K’ del artículo 450 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a[l] principio de libre convicción
razonada, por ser demostrativo de los trámites realizados
por la demandante para subrogarse al arrendamiento que poseía su cónyuge,
previo a la demanda de divorcio. Así se declara”.
Indicó que la Sala de Casación Social “silencia de forma sorprendente el objeto de
la prueba, lo que si (sic) fue
advertido por los jueces de instancia quienes concluyeron: ‘Quedó
evidenciada a través los
cánones de arrendamiento con retrasos de hasta 16 meses de manera
injustificada, lo cual no logró desvirtuar, siendo ello demostrativo de la
causal invocada”.
Que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia
se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún
aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya alegado y controvertido,
cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez
incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia
denominan silencio de pruebas, que por lo general, conlleva
a la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que
establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional № 440/2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”,
reiterada en sentencias números 825/2005; 272/2010; 1591/2013 y 900/2010, entre
otras).
Que conviene destacar la transgresión del
derecho a la tutela judicial por parte de la Sala de Casación Social al hoy
solicitante, pues la sentencia no atiende a la pretensión aducida, por cuanto
en su motivación, señala que: “de las
pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia la configuración del
maltrato y agresión argumentada, ya que si bien es cierto fueron consignados en
autos documentos públicos y público-administrativo (sic), referidos a las investigaciones y
causas en materia penal, en los cuales la demandante y su hija figuran como
posibles víctimas y el demandado como presunto victimario, es necesario indicar
que tales procedimientos aún se encuentran en curso y no han arrojado un acto
conclusivo que establezca la culpabilidad o la inocencia del encausado respecto
de los delitos que se le imputan”. En razón de lo cual, si
bien dar por cierto hechos que aún se debaten en el
procedimiento correspondiente a fin de sustentar la causal demandada, sería
contrario a un presupuesto indefectible de toda investigación penal o lo es la
presunción de inocencia, pero “…qué pasó
con la conducta lesiva ampliamente demostrada, con [el] proceder malicioso de querer dejar
desprovistos de vivienda a la niña y a la madre, lo cual es reiterado y
premeditado, pues no solo deja de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a 16 mensualidades, que además manifiesta la voluntad de no
querer continuar el contrato de arrendamiento, colocando a la madre y a la niña
en un estado de indefensión, lo cual pudo ser subsanado por la madre
subrogándose el contrato, pero no por ello de configurarse como una conducta de
tal entidad, que se hace subsumible dentro de los supuestos de procedencia de
la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo que la Sala de
Casación Social casa el fallo de alzada, el cual se encontraba ajustado a derecho,
silencia los alegatos y pruebas de la parte actora, y finalmente favorece al
demandado infractor y lo premia con la figura del divorcio solución, para lo
cual establece que se encuentra demostrada la causal del artículo 185 del
Código Civil, estableciendo que ambos cónyuges cumplieron con los deberes
maritales, es decir, traslada la responsabilidad de la conducta del demandado a
la cónyuge parte actora, convirtiéndose de victima (sic) a victimaria, lo que hace concluir a
todas luces la incongruencia e injusta sentencia, porque no solo desatiende los
postulados constitucionales, como a lo largo del presente escrito quedó
evidenciado, también se torna en una sentencia injusta, aspiramos sea corregida
salomónicamente por esta digna Sala Constitucional de este Máximo Tribunal”.
Finalmente, requirió que se declare que ha lugar la
solicitud de revisión constitucional interpuesta, así como la nulidad de la
sentencia N° 474 dictada el
12 de junio de 2018 por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El 12 de junio de 2018
la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 474 declaró: i) con lugar el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada; ii)
anula el fallo dictado el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional; iii) con
lugar la demanda de divorcio interpuesta por la hoy solicitante contra el
ciudadano Juan Andrés González y disuelto el vínculo matrimonial y iv) se “establecen las instituciones familiares correspondientes a la niña”
(cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en el proceso penal que se encuentra pendiente,
bajo las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
RECURSO DE CASACIÓN
CONSIDERACIONES PREVIAS
Preliminarmente debe indicarse
que la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en
su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación ‘la infracción de norma
jurídica o de una máxima de experiencia’,
con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional
clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo
análisis contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos
concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta Máxima
Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el
objeto de garantizar el acceso a la justicia, procederá a dictar decisión en
los siguientes términos:
Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron
planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la delación referida a
la contradicción en la motivación, propuesta en el escrito de formalización, en
cuyo contexto alega el recurrente en casación lo que se indica a continuación
Alega el formalizante lo
siguiente:
(...Omissis...)
En cuanto a la impugnación de la
valoración de la prueba de informes constituida por actas de un proceso penal
en fase de investigación denuncia interpuesta por la demandante en mi contra
por presunto abuso sexual en contra de mi hija, el
Juez justifica su valoración con fundamento en el interés superior de la niña,
con el objeto de suspenderle al progenitor sus derechos a convivencia, patria y responsabilidad
de crianza, y que su consideración no implica que se esté emitiendo pronunciamiento
sobre lo que se debate en la Jurisdicción Penal, o violentando el principio de
presunción de inocencia, sino valora para asegurar la protección integral que
por derecho le corresponde a la niña y cita al respecto sentencia №. 1751
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene ese
criterio. Una vez más reconoce que con esta prueba no se comprobaron los supuestos de hecho de la
causal de divorcio, que era el objeto de la prueba. Conforme a lo explanado en
su motivación por el Juez Superior Cuarto que dictó la recurrida, ninguno de los elementos
probatorios fueron valorados a los fines de comprobar la causal 3a del artículo 185 que fue el
fundamento de derecho del juicio de divorcio, en donde se dictó la sentencia
apelada, por lo que es definitivo concluir que la referida causal nunca se comprobó
en el juicio, en consecuencia cuando al final expresa ‘...que el Tribunal a quo consideró que la causal
invocada quedó demostrada...’ incurre en una evidente contradicción. (Destacado del Texto).
Vista la transcripción supra citada, advierte primero esta
Sala, representante judicial de la parte demandada recurrente, al formalizar su
recurso ciertamente incurrió en una falta de técnica, ya que debió y no lo
hizo, subsumir denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala de forma expresa los
motivos del recurso de casación en esta jurisdicción especial, vale indicar ‘cuando se haya
incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia’.
(…omissis…)
En tal sentido, del contenido de la formalización consignada por la
demandada recurrente, se infiere que en primer lugar, lo requerido fue
denunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la juzgadora de
alzada infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir
en contradicción en la motivación del fallo.
Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:
Ha establecido reiteradamente esta Sala que el vicio de contradicción en
la motivación, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí,
de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para
dictar su decisión.
(…omissis…)
En la denuncia objeto de estudio, a pesar de que la misma ha sido
planteada en términos confusos, logra desprender esta Sala que lo pretendido
por la formalizante es atacar lo estatuido por el tribunal de alzada respecto a
que quedó debidamente demostrada la concurrencia de los extremos legales de la
causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, con el objeto de verificar lo delatado por la parte
formalizante resulta imperioso transcribir parcialmente lo citado en la
recurrida y en este sentido verifica esta Sala la decisión en cuestión, que en
cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la alzada analizó
y señaló en su fallo lo siguiente:
(...Omissis...)
Así mismo, aduce que la cautelar
dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Área
Metropolitana de Caracas competencia para la Defensa de la Mujer por presunta
agresión del demandado a la actora, es solo una prueba demostrativa del trámite
de subrogación del contrato de arrendamiento por parte de la demandante. A tal
efecto, solicitó que a la referida prueba se le niegue todo valor probatorio
por improcedente y por no guardar relación con la causal alegada, para obtener
el divorcio que se ventila en este procedimiento.
A este respecto, evidencia quien
suscribe de (sic) la sentencia recurrida que en efecto
la Jueza a quo otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo
establecido en el artículo 450 literal (sic) ‘k’ de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole demostrativo de los
trámites realizados por la demandante para subrogarse al arrendamiento que
poseía su cónyuge, previo a la presentación de la demanda de divorcio. Del
mismo modo, se observa del libelo de demanda que dicha
prueba es promovida bajo el alegato de que el cónyuge se negó a seguir cancelando
el canon de arrendamiento del inmueble
que fungía de vivienda para el matrimonio y la hija de estos, indicando a tal
efecto la actora que esto conllevó a una situación en la cual tanto ella como
su hija quedaron en un pleno estado de indefensión: al estar desposeídas de una
vivienda inmediata y digna. Evidentemente, dicha actuación por parte del
ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ tal como es narrado por la actora no fue
desvirtuado en juicio, alegando en consecuencia ésta que existían retrasos de
hasta 16 meses en el pago del canon de arrendamiento donde vivían los cónyuges
y la niña, lo que a todo evento va en contravención o incumplimiento a lo que
son las cargas de la comunidad, así como de los deberes y derechos de los
cónyuges en lo que corresponde [a] socorrerse mutuamente, tal como
lo dispone el Código Civil. En tal sentido, considera quien suscribe que la
prueba estuvo correctamente valorada por el Tribunal a quo en función a (sic) la causal invocada, por lo que
mal puede el recurrente solicitar que le sea negado el valor probatorio que
aportó a la Jueza a quo para la sentencia de mérito. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la
prueba distinguida con el № 7, que corresponde a las Medidas de
Protección y Seguridad dictadas en fecha 25 de julio de 2012 por parte de la
Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia para la Defensa de la Mujer, a favor de la ciudadana ESTIANA
COLMENARES ROMERO, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en efecto el
Tribunal a quo le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 450, literal (sic) ‘k’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
En efecto, visto que el Juzgado a
quo otorgó valor a la referida prueba emanada del Ministerio Público, al
respecto es importante para esta Superioridad indicar que ciertamente si bien
es cierto no existe sentencia definitiva respecto a este procedimiento; no es menos cierto, que la Jueza
fundamentó a su vez la decisión del expediente principal en el procedimiento de
divorcio incoado en la sentencia № 693 emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, expediente
№ 12-1163, explicando suficientemente los motivos por los cuales
consideró que el divorcio prosperaba en derecho. Y así se decide.
(...Omissis...)
Alegó el formalizante que el pedimento
final de su representado fue la disolución del vínculo conyugal la cual formuló
en la audiencia de juicio pero en una causal que fuera menos gravosa en función
a la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Junio de 2015.
Al respecto, es menester indicar
que de la revisión que se hiciera del proceso, quedó evidenciado que el
demandado en la oportunidad procesal correspondiente promovió pruebas y
contestó la demanda, rechazando y negando lo alegado en el libelo de demanda,
no observándose en modo alguno reconvención, es decir, no existió sino hasta la
audiencia de juicio voluntad alguna del demandado en querer divorciarse, pues
de haber existido bien pudo haber reconvenido, y existir o configurarse lo
establecido en la sentencia vinculante a la cual hizo referencia. Llama
poderosamente la atención como el demandado, luego de un proceso de
aproximadamente cuatro (04) años manifiesta la voluntariedad de divorciarse,
inclusive estando la sentencia vigente desde el año 2015, es decir, permitir un
litigio tan complejo para en la fase final del juicio habiéndose evacuado las
pruebas, manifieste su voluntariedad de divorciarse por una sentencia
vinculante que no estaba vigente para el momento en que se interpuso la acción
de divorcio. Así las cosas considera quien suscribe que no se configura la aplicación de
la sentencia vinculante en el presente caso, toda vez que la causal alegada fue
probada, y la oportunidad procesal en todo caso para manifestar la
voluntariedad de divorciarse en el proceso contencioso es en la contestación
mediante la reconvención, toda vez que debe respetarse el proceso, y bajo
ningún concepto debe permitirse la subversión del mismo bajo alegatos fuera de
lapso y que en sí, vulneren el derecho a la defensa o la tutela judicial
efectiva, pretendiendo que el juicio finalice por razones que no fueran
alegadas durante todo el proceso, a sabiendas del conocimiento de la sentencia
vinculante, motivo por el cual no prospera en derecho aplicación de dicha
sentencia como a bien lo decidió el Tribunal a quo, el cual consideró que la causal
invocada quedó demostrada, con la consecuencia de lo decidido en
las instituciones familiares. Y así decide.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4o)
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL ADOPCIÓN
INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el abogado RAÚL TRUJILO ROJAS, en representación del ciudadano
JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, ambos antes identificados, contra la decisión de fecha
veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por Tribunal
Tercero (3 o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito
Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y
cada una de sus partes sentencia recurrida de fecha veintiséis (26) de julio de
dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.
(...Omissis...) (Negrillas de la Sala)
De la transcripción citada anteriormente, se desprende que aún (sic) cuando el sentenciador de la
recurrida, primeramente afirma que la sentencia dictada por el juzgado de
juicio se fundamentó en las pruebas aportadas por la parte actora, con las
cuales, a su decir, se demostró la causal demandada, posteriormente indica que
el mencionado tribunal decidió el fondo de la causa ‘...en el procedimiento
de divorcio incoado en la sentencia № 693 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015,
expediente № 12-1163, explicando suficientemente los motivos por los
cuales consideró que el divorcio prosperaba en derecho ...’; pero más adelante indica que el tribunal de juicio no
aplicó la mencionada jurisprudencia afirmando que: ‘…bajo ningún concepto
debe permitirse la subversión del mismo bajo alegatos fuera de lapso y que en
sí, vulneren el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva,
pretendiendo que el juicio finalice por razones que no fueran alegadas durante
todo el proceso, a sabiendas del conocimiento de la sentencia vinculante,
motivo por el cual no prospera en derecho la aplicación de dicha sentencia como
a bien lo decidió el Tribunal a quo...’; evidenciándose ya en este punto
una marcada contradicción en lo que respecta a los motivos de su decisión, por
cuanto se sirve de la jurisprudencia supra mencionada a fin de cimentar
algunas de sus conclusiones indicando que la misma es aplicable al caso de
especie y llegado el momento de analizar otros puntos indica sin mayor reparo
que tal sentencia no es aplicable al asunto bajo estudio.
Adicionalmente, advierte esta
Sala que el juez de alzada luego de declarar sin lugar el recurso de apelación
elevado a su conocimiento, establece en el punto segundo de su dispositivo que:
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida
de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). ...’; lo cual contrasta con la ya de
por si contradictoria motivación realizada, por cuanto si en definitiva no le
era aplicable al presente juicio de divorcio la mencionada jurisprudencia de la
Sala Constitucional, mal podría confirmarse en todas y cada una de sus partes
la sentencia de juicio en cuyo dispositivo puede leerse textualmente que se
declara: ‘…CON LUGAR la demanda por DIVORCIO en base a la causal 3era del artículo
185 del Código Civil venezolano, conforme al criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, con
ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, con base al
análisis de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y apunta a que la voluntad de los cónyuges, o de uno
de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial sea suficiente ...’
; evidenciándose nuevamente una fuerte contradicción no solo en los motivos
del fallo de la alzada, sino que también esta contradicción se patentiza entre
los motivos de la sentencia y el dispositivo del fallo, los cuales al ser
analizados no guardan relación lógica. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala considera procedente lo delatado por el
recurrente en cuanto a la denuncia formulada conforme al artículo 489-A de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en
la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al
verificarse contradicción en los motivos, la cual se traduce en inmotivación de
la sentencia, en razón de lo precedentemente expuesto. Así se declara.
Lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de procedencia de la
denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de casación
anunciado por la parte demandada recurrente; y ello hace inoficioso para la
Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias. Por tanto, se ANULA el fallo
impugnado dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, en fecha 13 de octubre del año 2017, y pasa esta Sala de
Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SENTENCIA
DE MÉRITO
(…omissis…)
Hechos controvertidos:
Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que el ciudadano Juan
Andrés González, dio contestación a la demanda, se tiene que su defensa se
fundamenta en el rechazo de la demanda incoada en su contra por la ciudadana
Estiana Coromoto Colmenares Romero, por excesos, sevicia e injurias graves que
hagan imposibles (sic) la vida en común, contemplados en
la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, argumentando que tales
circunstancias narradas por la actora en su escrito libelar no son hechos
ciertos y están infundados.
Carga de la Prueba:
Atañe a la accionante, la carga
de probar los ‘excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en
común’ y al accionado, de acuerdo a la forma que contestó la demanda, le
corresponde desvirtuar los hechos señalados por su cónyuge.
Determinado lo anterior, esta
Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y
evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento
Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a previstas en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas aportadas por la parte
actora:
Documentales:
1- Constancia de matrimonio de los ciudadanos Juan Andrés González y
Estiana Coromoto Colmenares Romero, expedida por la Alcaldía del Municipio El
Hatillo, de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual hace constar que los
referidos ciudadanos celebraron matrimonio, quedando anotado bajo el n.° 021,
cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente; y copia certificada de
Acta de Matrimonio n.° 021 de los referidos ciudadanos, expedida por la
Registradora Civil del Municipio El Hatillo, inserta a los folios 208 y 209 de
la tercera pieza del expediente. Por cuanto tales instrumentos no fueron o (sic) impugnados por la contraparte y por tratarse de documentos
públicos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los
ciudadanos Juan Andrés González y Estiana Coromoto Colmenares Romero,
contrajeron matrimonio en la fecha citada. Así se declara.
2- Acta de nacimiento n.° 983, de la
niña S.I.G.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado
Miranda, que riela al folio 220 del libro correspondiente al año 2006; cursante
al folio 76 de la primera pieza del presente asunto. A este instrumento se le
otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de
un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de
la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del
Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la filiación de la
referida niña con los ciudadanos Juan Andrés González y Estiana Coromoto
Colmenares Romero. Así se declara.
3- Escrito realizado por el
ciudadano Juan Andrés González, de fecha 8 de .noviembre de 2012 dirigido a la
Central Gerencia Inmobiliaria Calabria, en el cual notifica su decisión de no
prorrogar el contrato de arrendamiento de inmueble que fungía como domicilio
conyugal, y recibos varios de pago de alquiler, marcados ‘A-A, A-B’ inserto del
folio 44 al 69 de la primera pieza. Documento de subrogación y Renovación del
contrato de arrendamiento solicitado por la ciudadana Estiana Colmenares,
debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 07/01/2013, marcado A-C, folios 71 y
72 de la primera pieza. Documento de subrogación y renovación de contrato de
Arrendamiento entre Central Gerencial Inmobiliaria Calabria y Estiana
Colmenares, marcado ‘A-D’, folio 73 de la primera pieza. Notificación de
renovación de contrato. Marcado ‘A-E’, folio 74 de la primera pieza. Recibos varios
de aviso de cobro por pago del alquiler de apartamento marcado ‘A-F’, folio 75
de la primera pieza. Se les concede pleno valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria en el literal (sic) ‘K’ del artículo 450 de la Ley
Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a principio
de libre convicción razonada, por demostrativo de los trámites realizados por
la demandante para subrogarse arrendamiento que poseía su cónyuge, previo a la
demanda de divorcio. Así se declara.
(…omissis…)
7- Copia simple de Medida de
Protección y Seguridad, emitida en fecha25/07/2012 por la Fiscalía Centésima
Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la
Defensa de la Mujer, en la cual funge como presunta víctima la ciudadana
Estiana Coromoto Colmenares Romero, y como denunciado el ciudadano Juan Andrés
González, en la cual se le prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por
terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la
mujer agredida o algún integrante de la familia; suscrita por el ciudadano
Sergio Correia Fernández, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio
Público. Copia de oficio emitido por la referida Fiscalía dirigido al Instituto
Metropolitano de la Mujer, mediante la cual remiten a la ciudadana Estiana
Colmenares para Evaluación Psicológica. Constancia de fecha 23/10/2012, emitida
por el Instituto Metropolitano de la Mujer, suscrita por la Lic. Carmen
González, Psicólogo, todo ello cursante a los folios 98 al 102 y 106 de la
primera pieza del expediente. Se le concede pleno valor probatorio conforme al
principio de libertad probatoria previsto en el literal (sic) ‘K’ del artículo 450 de la Ley
Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a[l] principio
de libre convicción razonada, por ser demostrativo [de] que la Representación Fiscal de conformidad
con las atribuciones del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó Medida de Protección y
Seguridad a la hoy demandante, y se le prohibió al hoy demandado realizar actos
de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de
la familia; así como demuestran que la víctima acudió a realizarse las
evaluaciones psicológicas ordenadas por la Fiscalía. Así se declara.
(…omissis…)
14-Copia de acta de atención al púbico de fecha 29/10/2012, en la cual se reproducen las declaraciones realizadas por el
ciudadano Juan Andrés González, ante la Fiscalía Centésima (100°) en materia de
Protección Integral de la Familia en el expediente signado bajo el n.°
01-DPIF-F100-0494-2012, por Régimen de Convivencia Familiar, alegatos ante los
cuales solicita una aclaratoria, marcado ‘14’, inserto al folio 368 de la
primera pieza del expediente. A este medio de prueba se le concede pleno valor
probatorio conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal (sic) ‘K’ del
artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de acuerdo a principio de libre convicción razonada, por demostrativo de las
gestiones que realizó el demandado ante el mencionado despacho, a fin de
solicitar información sobre la problemática referida al régimen de convivencia
familiar, indicando que tenía para ese momento más de cuatro (4) meses sin ver
a su hija. Así se declara.
(…omissis…)
Pruebas presentadas por la parte
demandada:
Primeramente, la parte demandada invocó el merito favorable de los autos, el cual
no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte
del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige
nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio
sin necesidad de alegación de parte.
(...omissis…)
Prueba de experticia ordenada por
el Tribunal de Mediación. Sustanciación y Ejecución, referida al informe del
Equipo Multidisciplinario:
1- Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario n.° 2 del
Circuito Judicial, relacionado con el progenitor de la niña de autos, inserto
desde el folio 106 al 115 de la tercera pieza del presente expediente. Este
medio de prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma
de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
por cuanto la misma proviene de un órgano del propio tribunal, y encuadra
dentro de las llamadas ‘experticias calificadas’, en razón de lo cual se le
otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360
del Código Civil. De la misma se desprende de sus conclusiones y
recomendaciones que:
•
La custodia de la niña la ejerce
su progenitora en virtud de la desvinculación social de la misma con su padre,
el cual no tiene fijado un régimen de convivencia familiar, sin embargo para el
momento cumple con la obligación de manutención establecida, según sus dichos.
•
El ciudadano demandado se
encuentra laboralmente activo y con los ingresos que percibe procura satisfacer
sus necesidades y las de su nuevo grupo familiar. Destacando el hecho que el
mismo vive en otro inmueble distinto al ocupado como domicilio conyugal. El
progenitor demandado reconoce la existencia de causas penales, encontrándose
tales procedimientos en fase de investigación.
•
El demandado manifestó su interés
en disolver el vínculo conyugal que le une a la actora y lograr la disolución
del patrimonio conyugal.
•
Se dejó constancia que el informe
tiene carácter parcial ya que para el momento únicamente el demandado acudió a
practicarse la evaluación, no así la demandante.
2- Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario n.° 2 del
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, relacionado con la niña y la progenitora, inserto desde
el folio 135 al 141 de la tercera pieza del presente expediente. Este medio de
prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de
decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
por cuanto la misma proviene de un órgano del propio tribunal, y encuadra
dentro de las llamadas ‘experticias calificadas’, en razón de lo cual se le
otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 481 de la Ley , Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360
del Código Civil. De la misma se desprende de sus conclusiones y
recomendaciones que:
•
La niña de diez (10) años de
edad, para ese momento, permanece bajo la custodia exclusiva de su madre y
cursaba estudios de 5to grado en el Colegio Emil Friednan. No sostiene ningún
tipo de contacto con el progenitor.
•
De acuerdo a lo señalado por la
madre se estableció una obligación de manutención por la cantidad de quince mil
Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, y el colegio tiene un costo mensual de
noventa y seis mil Bolívares (Bs. 96.000,00) mensuales, los cuales paga la
progenitora al igual que los demás gastos de la niña.
•
Para la fecha la niña aparece
como víctima en un proceso penal que cursa en los tribunales competentes en esa
materia, donde su progenitor figura como presunto victimario.
•
La ciudadana actora se encuentra
laboralmente activa y con los ingresos que percibe procura satisfacer sus
necesidades y las de su nuevo grupo familiar. Destacando el hecho que la misma
vive con su hija en un inmueble en calidad de arrendataria con opción a compra,
el cual goza de todas las comodidades necesarias.
•
La actora manifestó su interés en
disolver el vínculo conyugal, a la espera de una respuesta sobre la demanda que
interpuso en contra del padre de su hija.
Opinión de la niña:
(...omissis…)
Así las cosas,
visto que cursa la declaración ofrecida por la niña de autos, considera
innecesario la Sala requerir nuevamente en este estado del proceso su
declaración, a fin de evitar victimizarla en cuenta de los hechos referidos por
ella, y así garantizar el interés superior de la misma.
En tal sentido,
en cumplimiento de la garantía del derecho humano [de
los] niños, niñas y adolescentes a opinar
y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección,
por cuanto enmarca uno de los Derechos que la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes,
cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento
administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,
garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés
superior, como es el presente caso, aprecia esta Sala plenamente la opinión de
la niña S.I.G.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes).
Declaración de las
partes:
Durante la celebración
de la audiencia pública y contradictoria en el presente recurso de casación,
ambas partes respondieron las preguntas realizadas por el Magistrado Ponente
del presente fallo y coincidieron en su deseo de querer poner fin al vínculo
matrimonial que les une, aunque la parte demandante insiste en la declaratoria
de la causal demandada, la cual no logró probar, mientras que el demandado
solicita la declaratoria en base a otra causal menos gravosa.
Al hilo de lo antes
señalado, habiendo efectuado una necesaria sinopsis del asunto de autos,
considerada la nulidad de la sentencia recurrida, y efectuado como ha sido el
análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado,
bajo los siguientes términos:
Tal como se dijo
previamente, se inicia el presente juicio, por demanda de divorcio incoada por
la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero contra el ciudadano Juan Andrés
González, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3o
del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la
vida en común).
Al respecto, es
menester indicar que ha sostenido esta Sala que los excesos, sevicias e
injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen agravios o
ultrajes de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor y el buen
concepto de reputación de una persona.
Adicionalmente, es
oportuno traer a colación la norma legal contentiva de la causal de divorcio
invocada, la cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: (...Omissis...)
3°
Los excesos, sevicia e
injurias graves que hagan imposible la vida en común.’
(...Omissis...)
En tomo a la referida
causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
(...) El ordinal 3o
del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación
de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al
cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser
calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia
investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente,
educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia v en que
han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los
mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso
significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges.
Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para
valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en
manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria
grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así
limita, restringe el alcance del ordinal 3°
del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que
haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia
recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que
considera injuriosos, puesto que uno solo de estos resulte probado, y que a juicio
del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que
prospere la acción (…) (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su
Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
‘El legislador,
al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las
injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador
para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario
que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén
tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la
gravedad-de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En
realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de
sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir
por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han
de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge
demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a
su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias
han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de
legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a
esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero
del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de
excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa
y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar
tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de
los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de
tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.’ (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado
de la Sala).
Ahora bien, de las
pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia la configuración del
maltrato y agresión argumentada, ya que si bien es cierto fueron consignados a
los autos documentos públicos y público-administrativos, referidos a
investigaciones y causas en materia penal, en los cuales la demandante y su
hija figuran como posibles víctimas y el demandado como presunto victimario, es
necesario indicar que tales procedimientos aún se encuentran en curso y no han
arrojado un acto conclusivo que establezca la culpabilidad o la inocencia del
encausado respecto de los delitos que se le imputan.
Si bien es cierto han
sido dictadas medidas en protección de la niña y su progenitora respeto del
demandado y su entorno familiar, es necesario puntualizar que el carácter
cautelar de la mismas es provisional, cuya vigencia en el tiempo se definirá
con la conclusión de los procesos penales antes señalados.
En razón de lo cual,
dar por ciertos hechos que aún se están debatiendo en el procedimiento
correspondiente, a fin de sustentar la causal demandada, sería contrario a un
presupuesto indefectible de toda investigación penal como lo es la presunción
de inocencia, que significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que
el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y que mientras esta
prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción.
En tal sentido, siendo
que las pruebas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en
adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca la causal argumentada
por la actora, es a todas luces evidente que no fue demostrada fehacientemente
la causal de divorcio invocada por la parte demandante.
Sin embargo, y más allá
de las consideraciones anteriores, son evidentes las posturas asumidas por las
partes en relación a no mantener el vínculo matrimonial que los une, por cuanto
la actora demostró su intención de finalizar el referido vínculo, y el accionado,
en ninguna fase del proceso en la cual estuvo presente, indicó su deseo
de continuar unido en matrimonio con la accionante, lo cual conlleva a
evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos y una ruptura grave
de la relación y considerables conflictos entre ellos, que imposibilitan la
vida en común y resultan
perjudiciales tanto para los cónyuges, como para su hija.
Visto lo antes expuesto
y al valorar los citados Informes Sociales realizados, por el Equipo
Multidisciplinario n.° 2 del mencionado Circuito Judicial de Protección, en el
entorno familiar de ambas partes, en forma adminiculada con el resto de las
pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, se evidencia que la relación
de pareja de los ciudadanos Juan Andrés González y Estiana Coromoto Colmenares
Romero, ha venido presentando desde hace mucho tiempo serios inconvenientes de
comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia
de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la Ley; que
cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación entre ambos
y que inclusive no conviven juntos físicamente por encontrarse el ciudadano
Juan Andrés González, viviendo en la Avenida; (…) y la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares
Romero, viviendo en (…), la cual
valga la acotación fue el último domicilio conyugal de las partes. Tal dinámica
se ha impuesto de hecho por el deterioro de las relaciones entre los cónyuges.
De lo todo lo antes
señalado, esta Sala pudo apreciar la separación de hecho existente entre la
pareja, los inconvenientes de comunicación que existe entre ambos cónyuges, así
como la ruptura de la relación matrimonial.
Así las cosas, a objeto
de resolver la controversia planteada, según lo alegado y probado, se establecen los
hechos que se tienen como ciertos y las consecuencias que de ellos se derivan,
entre las cuales se encuentran las siguientes:
(…omissis…)
Por otra parte, se
constató que el ciudadano Juan Andrés González, no reside en el mismo inmueble
que la demandante y no tiene ningún tipo de contacto con su hija en razón de la
causa penal por presunto abuso sexual, en la cual aparece bajo la figura de
imputado.
Asimismo quedó
demostrado que ambos cónyuges están de acuerdo en poner fin al vínculo
matrimonial que les une.
Ahora bien, si bien es
cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Informe Social realizado
por el Equipo Multidisciplinario de Protección, constituye una herramienta
fundamental con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de
Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, y no es la
prueba idónea para probar la existencia de causal alguna de divorcio; también es
cierto que la misma debe ser utilizada por el juzgador, para conocer y
comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y
material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, entre otros, y que
prevalecerá sobre las demás experticias.
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por
las partes, al valorar el Informe Social Integral realizado por el Equipo
Multidisciplinario n.° 2 del supra mencionado Circuito Judicial de Protección,
al grupo familiar GONZÁLEZ-COLMENARES, en forma adminiculada con el resto de
las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, se evidenció que la
relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados, ha venido presentando
desde hace mucho tiempo serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no
existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y
derechos establecidos por la Ley; que cada vez resulta muy difícil considerar
una posible reconciliación entre ambos y que inclusive no conviven juntos
físicamente, ya que el ciudadano Juan Andrés González, se encuentra fuera del
domicilio conyugal desde hace más de un (1) año, en virtud de la problemática
narrada anteriormente. Igualmente se apreció que las diferencias entre los
cónyuges, hace hoy difícil que puedan entenderse, ya que la actora ha
manifestado que llevará a término las acciones penales emprendidas en contra de
su cónyuge.
Así las cosas, a fin de
resolver la presente controversia, se aprecia que la ciudadana Estiana Coromoto
Colmenares Romero, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil de
Venezuela, demandó al ciudadano Juan Andrés González, quien es su cónyuge y
padre de su hija, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible
la vida en común, alegando que el mismo la golpeaba, maltrataba y en general le
profería todo tipo de agresiones e insultos que le producían no solo lesiones
físicas sino también a su dignidad.
Al respecto el
ciudadano Juan Andrés González, mediante su escrito de contestación a la
demanda, expuso que la actora fundamentó su demanda en hechos falsos y
distanciados de la realidad, los cuales rechazó y negó en cada una de sus
partes.
Ahora bien, al margen
de lo debatido por las partes, considera necesario esta Sala traer a colación
lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone que son
causales únicas de divorcio las que se indican a continuación:
Artículo 185,- Son causales únicas de divorcio:
Io El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3o Los excesos, sevicia e
injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4o El conato de uno de los
cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5o La condenación a presidio.
6o La adición alcohólica u
otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7o La interdicción por causa
de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En
este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y
el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por
el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos,
sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. (Negrillas
de la Sala)
En tal sentido, se
observa que la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del
Código Civil, es el abandono voluntario, entendiendo la doctrina patria por
éste, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de
los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que
impone el matrimonio.
Asimismo, la doctrina
ha señalado que contrariamente a lo que pudiera pensarse primera vista, el abandono
no implica necesariamente la separación por parte de uno de los esposos del
hogar conyugal; pero que desde luego, ése podría ser un caso de abandono, mas
no es el único, ya que puede haber abandono voluntario sin que haya
desplazamiento fuera del hogar y que eso fue lo que quiso decir la Ley de 1942,
al eliminar la expresión ‘del hogar’ del texto de esta causal de divorcio. Por
lo que reitera que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los
deberes que impone el matrimonio, exceptuando la violación del deber de
fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio.
En ese mismo orden de
ideas, se puede concluir que entre ambos cónyuges ha operado un total y
evidente incumplimiento de los deberes inherentes al vínculo matrimonial que
les une, lo cual a todas luces se corresponde con el abandono voluntario
establecido como causal segunda en el artículo 185 del Código Civil y así será
analizado y decidido por esta Sala, lo cual ocurrió incluso con anterioridad a
las medidas de protección dictadas con ocasión de las denuncias formuladas por
la actora en contra de su cónyuge. Así se declara.
(…omissis…)
En el presente caso, se
ha apreciado claramente, del análisis concatenado de pruebas que
fueron valoradas anteriormente, a saber, de los (sic) pruebas documentales promovidas por la
parte actora y del resultado del informe social
elaborado equipo multidisciplinario, entre otras, que entre ambos cónyuges existe
incumplimiento mutuo de los deberes y derechos impuestos por la ley, que son de orden público y recíprocos; es decir, resultando iguales
para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 137 del
Código de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro. Lo cual conlleva a evidenciar que existe una
separación de hecho entre ambos, una ruptura grave de la relación y
considerables conflictos entre ellos, que imposibilitan la vida en común y
resultan perjudiciales tanto para los cónyuges, como para su hija. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera necesario esta Sala, exponer lo
siguiente:
Conforme a lo señalado
por la doctrina existente de la materia, la familia desde el punto de vista
jurídico, es el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio,
parentesco o adopción. Por su parte, el matrimonio es visto como la institución
jurídica constituida por la unión legal de un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones
recíprocas, fundada en el afecto e instituido con el propósito de organizar la
familia.
(…omissis…)
Por otra parte, se debe
tener en cuenta que el matrimonio surge como manifestación libre de la voluntad
de los cónyuges y de esa permanente afirmación de voluntad es que emerge la
estabilidad necesaria para una vida comunitaria adecuada y la proyección social
apreciable de esa unión.
En ese sentido, el
matrimonio es una de las formas de crear familias; sin embargo, la familia que
interesa a la sociedad y a los propios individuos que la integran, es aquella
que hace posible la realización de los fines que señala la propia Ley, pero que
a la par y fundamentalmente, permite la realización de cada uno de los
individuos que la integran. Debiendo tomarse en consideración, que sin esa
armonía y estabilidad necesarias, la familia carece de adecuación a la procuración
de tales metas y sus integrantes no podrían realizar sus fines individuales.
Respecto al
divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así,
para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata
de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La
primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al
concepto de divorcio-remedio.
(…omissis…)
Ahora bien, las
normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al
matrimonio.
Así pues,
respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los
artículos anteriormente citados de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia №
446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 15 de mayo de 2014, expediente № 14-0094, (caso: Víctor
José de Jesús Vargas Irausquín), en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido
como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como
una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado
a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica-nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos
-como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta
como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo,
tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado
Código prevé que el domicilio conyugal ‘será
el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su
residencia’.
(...). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los
cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores
supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio
se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también
está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y
ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el
principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 Víctor
José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
declaró que ‘[e]l antiguo
divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en
la interpretación, a la concepción del divorcio como solución,
que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino
que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general’.
(Resaltado de la Sala).’
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala
Constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de
Casación Civil N° RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, (Caso: Mirna
Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), que adicionalmente
establecido lo siguiente:
‘Conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la
Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está
fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que
permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su
libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco
se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o
al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la
vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del
Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida
familiar y la fijación del domicilio conyugal’ (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera
esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo
Tribunal en sentencia № 693, expediente № 12-1163, de fecha 2 de
junio del año 2015, (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
‘Desde luego que esa posibilidad no está
negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio,
empero cuando se limita
éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce
sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo
central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través
del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
De la
tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales
para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara ejercicio de los
derechos constitucionales ya comentados devenidos de nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a obtener tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus
clausus de las causales
válidas para accionar e divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(...) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, declara, con carácter
vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra sitúa que estime impida la continuación de la vida en común, en
términos señalados en la sentencia № 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento.’ (Resaltado de la
Sala).’
En razón de todo lo
antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a
través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo
conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite
la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues
el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e
igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen
por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace.
De acuerdo a todo lo
anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar
disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta
perjudicial para los cónyuges, su hija y la sociedad en general. Así se
declara.
En consecuencia se
declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado
en fecha 2 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, a los ciudadanos Juan Andrés González y Estiana
Coromoto Colmenares Romero como solución, y no necesariamente como resultado de
la culpa del cónyuge demandado. Así se declara.
En virtud de la
declaratoria que antecede, considera necesario la Sala aclarar la utilidad de
disolver el vinculo matrimonial en la presente forma y no como se hizo en las
instancias anteriores.
En tal sentido, es
prudente indicar que si bien es cierto que con el presente fallo también se
consuma la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, tal como
lo hiciere la juez de juicio y ratificase el juez superior, no debe pasar
inadvertido que ambas instancias incurrieron en un grave error en sus
decisiones, pues tal y como se examinó en la denuncia declarada con lugar las
mismas albergaban fuertes contradicciones en su motivación y ello trajo como
consecuencia que en el dispositivo dictado por el tribunal juicio y ratificado
por la alzada se declarase erradamente: ‘... CON
LUGAR la demanda por DIVORCIO en base a la
causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano...’, pero que ello era ‘... conforme
al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha
02/06/2015, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la
cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código
Civil...’, fundamentándose
también en que ‘... quedó probado en la
Audiencia de Juicio, que los cónyuges se encuentran separados de hecho y que es
prolongada la ruptura de la vida en común...’ y finalmente en base al ‘... animus
de la parte actora de obtener una Sentencia que disuelva el vinculo matrimonial...’.
Es decir la demanda se
declaró con lugar con fundamento en la causa demandada, también en base a la
jurisprudencia emanada de este alto tribunal; con cimiento en otra causal no demandada,
que valga la acotación, no fue analizada ni encuadrada en dicha jurisprudencia;
y finalmente en base a la voluntad de la parte actora. Situación que no podía
quedar incólume y por el contrario debía ser corregida por esta Sala, razón por
la cual en el presente caso resulta una casación útil.
Al margen de lo
anterior, no puede pasar por alto la Sala el deber de hacer pronunciamiento con
relación a las instituciones familiares correspondientes a la niña S.I.G.C.
(cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de
la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en razón del
proceso penal en curso donde figura como presunta víctima.
Al respecto, es
pertinente indicar que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico vigente
contempla la figura de la presunción de inocencia como un principio fundamental
del derecho venezolano, tal y como se indicó con anterioridad, el cual grosso
modo se refiere a que cada persona en principio debe ser considerada inocente
hasta que se demuestre lo contrario. En razón de ello, considera la Sala, tal
como se expresó anteriormente, que los hechos delatados por la actora aún no se
encuentran debidamente comprobados y mucho menos se ha dictado una sentencia
condenatoria al respecto, no obstante, ante la gravedad de los señalamientos
realizados y en sintonía con lo precedentemente expuesto, resulta igualmente
acertado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, mediante decisión n.° 1917 dictada en fecha 14 de julio de
2003, en el expediente signado con el n.° 02-2865 (Caso: José
Fernando Coromoto Ángulo y Rosalba María Salcedo De Ángulo) respecto al interés superior del niño,
cuyo tenor es el siguiente:
(...omissis…)
En atención al
contenido de la sentencia que antecede, en la cual se desarrolló de forma
amplia y precisa el análisis respecto del contenido, alcance y aplicación
integral del principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes,
contemplado en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente la labor acuciosa y
discriminativa que debe desplegar el operador de justicia al momento de
proferir un fallo en los casos que involucren a niños, niñas y/o adolescentes,
pues tal decisión ciertamente debe influir en la esfera jurídica de estos como
sujetos de protección de dicha ley especial.
En tal sentido, si bien
es cierto que dicha labor debe estar totalmente apegada al marco legal, no debe
en ningún momento dejar de lado el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, el cual constituye un principio fundamental dentro del nuevo
paradigma legal a la luz de nuestra Carta Magna. Así lo ha hecho saber la Sala
Constitucional en sentencia n.° 852 del 19 de junio de 2012 (caso: Daniel
Nepal Dávila Pernio) cuando dice que:
(...omissis…)
En razón de lo
precedentemente expuesto, si bien es cierto los hechos señalados por la parte
actora durante el proceso aún no han sido probados, los mismos no han sido
desvirtuados en definitiva y ante lo delicado de la situación esbozada, así
como la posibilidad de exponer a la niña de autos a un peligro latente,
considera prudente esta Sala establecer de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8, 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, las instituciones familiares correspondientes a la
niña S.I.G.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) de acuerdo a la situación actual del núcleo familiar y en
atención al interés superior de la misma, dado el amplio margen de
discrecionalidad razonable que tiene el operador de justicia aplicado a cada
caso en concreto, apreciando con libertad lo que resulte más favorable para el
niño, niña o adolescente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal mediante decisión n.°1751, de fecha 17 diciembre de 2012, en
el expediente signado con el n.° 12-0980 (Caso: Juan
Ángel) de la siguiente
forma:
PATRIA POTESTAD.
Se suspende el ejercicio
de la Patria Potestad al ciudadano Juan Andrés González, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.368, hasta
que se decida la causa penal en la cual se encuentra en calidad de imputado.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA.
Como consecuencia de la
suspensión de patria potestad que antecede, se otorga la Responsabilidad de
Crianza y Custodia exclusiva de la niña S.I.G.C. (cuya identidad se omite de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la progenitora Estiana Coromoto
Colmenares Romero.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
No se establece Régimen
de Convivencia Familiar a fin de propiciar acercamiento alguno de la hija con
el padre, y se ratifica la medida preventiva dictada en fecha 11 de julio de
2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia signada con el n.° (sic) AH52-X-2013-000300, consistente en la
separación del ciudadano progenitor del entorno de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En lo que respecta al
quantum correspondiente a la obligación de manutención, la sala observa que las
partes suscribieron un acuerdo en beneficio de su hija, en la causa signada con
el n.° (sic) AP51-J-2012-022395, el cual fue homologado
por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2013, el cual se
encuentra vigente y siendo que tal institución familiar no fue objeto del
recurso de casación, se ratifica el mismo.
Todo lo antes dispuesto
en el entendido que las instituciones familiares son revisables y modificables,
si fuere el caso, a solicitud de la parte interesada, siempre que las
situaciones fácticas que motivaron su establecimiento varíen; habida cuenta que
hasta la fecha no ha habido decisión en la causa en materia penal, siendo de
vital importancia las resultas de tal juicio para la suerte de las
instituciones familiares aquí establecidas.
Como corolario de lo
anterior, atendiendo esta Sala de Casación Social a la gravedad de las
denuncias ventiladas en el caso bajo estudio, considera prudente no
publicar el presente fallo en el portal web de esta Máximo Tribunal, con el
objeto de proteger el honor, reputación e interés de la niña de autos, conforme
a la dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los
Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la
representación judicial del ciudadano Juan Andrés González, contra la sentencia
publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13
de octubre del año 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo
recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia
se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil
celebrado en fecha 2 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo
del Estado Miranda, a los ciudadanos Juan Andrés González y Estiana Coromoto
Colmenares Romero, como solución, y no como resultado de la culpa del cónyuge
demandado. CUARTO: Se establecen las instituciones
familiares correspondientes a la niña S.I.G.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), en la forma en que fueron expresadas en la motiva del presente fallo, hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en el proceso penal que se encuentra pendiente.
Se ordena no publicar
en el portal web de este Alto Tribunal el presente fallo, a los fines de proteger el honor, la reputación e intimidad de la niña
involucrada en la presente causa.
Dada
la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
texto original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la
sentencia N° 474 dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de
Casación Social, la cual se
encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para
conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer
de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud
que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta
Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes
términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el
criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo
la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, se solicitó la
revisión de la sentencia N° 474 dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de
Casación Social que declaró: i) con
lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; ii) anula el fallo dictado el 13 de
octubre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; iii) con lugar la demanda de divorcio
interpuesta por la hoy solicitante contra el ciudadano Juan Andrés González y
disuelto el vínculo matrimonial y iv)
se “establecen las instituciones
familiares correspondiente a la niña” (cuyo nombre se omiten de conformidad
con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes).
La solicitante señaló
en su escrito que la sentencia objeto de revisión incurrió en infracciones de
rango constitucional, alegando fundamentalmente lo siguiente:
i) Que la Sala de Casación Social incurre
en la vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa
plausible y a la seguridad jurídica cuando se aparta de su propio criterio,
respecto del tratamiento del vicio de inmotivación por contradicción en
los motivos, toda vez que no aplica
al caso bajo examen, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N°
979 del 3 de noviembre de 2017, (caso:
Albemary De Los Ángeles
Villalobos Ocando, Iré Sánchez de Ramoni y otros contra la sociedad de comercio
La Editorial Uno, C.A. y otra) que tiene connotaciones similares al
presente caso.
ii) Que la Sala de Casación Social erró al determinar
en el presente caso que se trata del vicio de inmotivación por contradicción en
los motivos pues en el supuesto “donde
el recurrente consideró que no quedó demostrada la causal 3era del
artículo 185 del Código Civil…” debió formular su denuncia alegando el vicio de “suposición falsa”, cumpliendo con la técnica
requerida para el conocimiento por parte de la Sala de Casación Social, tal
como lo estableció en la sentencia de dicha Sala N° 1495 del 9 de octubre de
2008, (caso: Daniel Antonio Franco Pérez contra Sankyo
Pharma Venezuela, S.A.).
iii) Que la Sala de Casación Social erró
al determinar que hubo vicio de inmotivación por contradicción en los motivos
pues sí se demostró la causal tercera del artículo 185 del
Código Civil, por sevicias e injurias graves, además de que puede quedar demostrada,
al igual que el abandono y la causa por desafecto.
iv) Que la Sala de Casación Social
en la sentencia objeto de revisión vulneró los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva pues omitió pronunciamiento en relación con los hechos y
silenció las pruebas demostrativas de la causal tercera del artículo 185 del
Código Civil, especialmente, la prueba contentiva
del “Escrito realizado por el ciudadano
Juan Andrés González, de fecha 8 de noviembre de 2012 dirigido a la Central
Gerencia Inmobiliaria Calabria, en el cual notifica su decisión de no prorrogar
el contrato de arrendamiento de inmueble…”, que demostraba el incumplimiento del referido pago del canon de
arrendamiento y, en consecuencia, la causal tercera prevista en el artículo 185
del Código Civil alegada.
v) Que
la Sala de Casación Social la sentencia objeto de revisión transgredió los
principios a la seguridad jurídica y confianza legítima pues violó lo
establecido por esta Sala Constitucional entre otros en sentencia N° 1645 del
27 de noviembre de 2014, “donde la Sala
enfatizó que no se puede convertir el recurso de casación en una tercera
instancia, además se debe circunscribir la decisión con base en los términos en que se
formule la denuncia”.
vi) Que
la Sala de Casación incurrió en el vicio de extrapetita pues no atiende a la
pretensión aducida, ya que no fundamentó su fallo en la causal de divorcio
alegada sino en la causal segunda de
abandono voluntario y, en este
sentido, estableció que ambos cónyuges incumplieron los deberes maritales, un
argumento que no encuentra solidez.
La
Sala observa que las denuncias formuladas van dirigidas fundamentalmente contra
el presunto tratamiento erróneo del vicio por contradicción en los motivos, la omisión
de pronunciamiento en relación con los hechos y pruebas demostrativas de la
causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en
el supuesto vicio de extrapetita en el que incurrió la Sala de Casación Social
pues no atiende a la pretensión aducida, ya que no fundamentó su fallo en la
causal de divorcio alegada.
Ahora
bien, en cuanto la primera denuncia relativa a la vulneración del derecho a la
seguridad jurídica por parte de la Sala de Casación Social como consecuencia de
una inaplicación del criterio relativo al vicio de inmotivación por
contradicción en los motivos previsto en su sentencia N° 979
del 3 de noviembre de 2017 (caso: Albemary
De Los Ángeles Villalobos Ocando, Iré Sánchez de Ramoni y otros contra la
sociedad de comercio La Editorial Uno, C.A. y otra), resulta oportuno indicar lo
establecido en dicha sentencia en cuanto al vicio indicado, en cual se señaló
lo que sigue:
“(…omissis…)
Para decidir, esta Sala de Casación
Social observa:
Preliminarmente, debe advertirse la
errada técnica de casación en la que incurre la parte formalizante, al soportar
su denuncia por inmotivación como una infracción de ley, cuando el vicio in commento debe ser denunciado bajo
el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no
obstante, esta Sala en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá al estudio de
la presente delación, en los términos que se indican a continuación:
En reiteradas ocasiones se ha
establecido que el vicio de inmotivación se configura de distintos modos, a
saber:
i) Por la falta de
motivación, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando
la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de
derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación
exigua, breve, lacónica, no se traduce en inmotivación, pues, en tal supuesto
la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento
de los hechos como en la aplicación del derecho.
ii) Por
contradicción en los motivos, que se verifica cuando las razones del fallo
son tan incompatible entre sí, que se desvirtúan, se desnaturalizan o se
destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de
fundamentos, y por ende nula.
iii) Por el error en
los motivos, el cual se produce cuando los motivos expresados no guardan
relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas
opuestas, caso en el que los motivos aducidos, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben
ser tenidos como jurídicamente inexistente y no se refiere a que los motivos
sean errados o equivocados y;
iv) Por la falsedad
o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son
tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico
utilizado por el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, de la delación bajo estudio
considera esta Sala que la parte formalizante entiende que se configura el
vicio de contradicción en los motivos, toda vez que -a su juicio- resultaba
absurdo que el juzgador de alzada desechara las cuentas individuales de los
trabajadores, donde se verificaban las fechas de ingreso a sus puestos de
trabajo, para posteriormente condenar los conceptos peticionados,
estableciendo como ciertas las fechas indicadas por ellos en el escrito
libelar, siendo éstas idénticas a las reflejadas en las aludidas instrumentales
y, por otra parte, por cuanto no podía el juez superior, después de haberle
otorgado valor probatorio a los recibos de pago que -según su criterio-
demostraban la remuneración de los trabajadores hasta el 30 de junio de 2009,
determinar que el vínculo laboral culminara el 2 de diciembre de 2008, fecha
ésta cuando fue concedida por parte de la jurisdicción penal, la custodia de la
empresa accionada a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
(…)
Observa este Juzgador que, puede configurarse como una circunstancia no
previsible o por lo menos una circunstancia que impidió la continuación de las
relaciones de trabajo de manera regular; amén del alegato de los actores
de que las situaciones irregulares comenzaron a acaecer en fecha 15 de
noviembre de 2008, haciendo referencia, a las acciones
correspondientes desplegadas con ocasión al delito investigado. Y así se
establece. (Sic). (Destacado de esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita,
en primer lugar, se aprecia que el juzgador de alzada consideró que las fechas
de inicio en la prestación del servicio fueron las indicadas por los propios
trabajadores en el escrito libelar, situación que colige esta Sala de Casación
Social, no inficiona al fallo recurrido del vicio que le imputa la recurrente,
y en segundo lugar, verifica que en la decisión recurrida se expresan los
motivos por los que estimó que el 2 de diciembre de 2008, debía tenerse como la
fecha de finalización de la relación de trabajo, al considerar que se trataba
de una circunstancia no previsible que impidió la continuación de la relación
laboral, conforme a lo previsto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1997, aplicable ratione
temporis, y 39 de su Reglamento.
En tal sentido, al haberle otorgado
la recurrida valor probatorio a unas documentales que evidenciaban unos pagos
con fechas posteriores al 2 de diciembre de 2008, no debe entenderse
necesariamente como una ilogicidad en la motivación, por cuanto como supra fue indicado, ésta se presenta
entre los motivos o razones en las que el juez se fundamenta para adoptar su
decisión, y no entre lo valorado y el criterio empleado para sentenciar,
además, que de las propias afirmaciones formuladas por la representación de la
parte accionante en el escrito de formalización, se constató haber reconocido
que la actividad de la empresa demandada fue desarrollada ‘por otros empleados’, a partir del 2
de diciembre de 2008. (Vid. f. 400 de la segunda pieza del
expediente).
Por consiguiente, el hecho que el
sentenciador ad quem arribara a
una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no se traduce a que
la sentencia recurrida se encuentre inficionada por el vicio de ‘inmotivación por contradicción en los
motivos’, en virtud que esta Sala de Casación Social ha reiterado en
diversas oportunidades, que el vicio in
commento (sic) se produce cuando las razones del
fallo se destruyen entre sí, de tal modo que la decisión adolece de una
exposición coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el
dispositivo, esto es, que carece absolutamente de motivación y en consecuencia,
imposible de controlar su legalidad, y en el presente caso ello no se verifica.
En todo caso, ante el cuestionamiento
esgrimido por la representación judicial de la parte formalizante, resulta
imperativo expresar que ha debido la misma formular su denuncia alegando el
vicio de ‘suposición falsa’,
debiendo cumplir con la técnica requerida para el conocimiento por parte de
esta Sala de Casación Social, refiriéndose al hecho positivo y concreto que el
Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de
percepción. (Vid. Sentencia de
esta Sala Nro. 1.495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Daniel Antonio Franco Pérez contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.).
En consecuencia, y entendiendo a las
consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente esta Sala de
Casación Social declarar improcedente la presente denuncia. Así se resuelve”. (Subrayado propio).
En este sentido, la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de
revisión indicó en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción en los
motivos:
“(…omissis…)
Vista la transcripción supra citada, advierte primero esta
Sala, representante judicial de la parte demandada recurrente, al formalizar su
recurso ciertamente incurrió en una falta de técnica, ya que debió y no lo hizo,
subsumir denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, que señala de forma expresa los motivos del
recurso de casación en esta jurisdicción especial, vale indicar ‘cuando se haya
incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia’.
(…)
En tal sentido, del contenido de la formalización consignada por la
demandada recurrente, se infiere que en primer lugar, lo requerido fue
denunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la juzgadora de
alzada infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir
en contradicción en la motivación del fallo.
(…)
En la denuncia objeto de estudio, a pesar de que la misma ha sido
planteada términos confusos, logra desprender esta Sala que lo pretendido por
la formalizante es atacar lo estatuido por el tribunal de alzada respecto a que
quedó debidamente demostrada la concurrencia de los extremos legales de la
causal tercera del artículo 185 del Código Civil”.
La Sala de Casación Social, luego, de citar lo
establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto de
casación, advirtió lo siguiente:
“(…omissis…)
De la transcripción citada anteriormente, se desprende que aún (sic) cuando
el sentenciador de la recurrida, primeramente afirma que la sentencia dictada
por el juzgado de juicio se fundamentó en las pruebas aportadas por la parte
actora, con las cuales, a su decir, se demostró la causal demandada,
posteriormente indica que el mencionado tribunal decidió el fondo de la causa ‘...en el procedimiento
de divorcio incoado en la sentencia № 693 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015,
expediente № 12-1163, explicando suficientemente los motivos por los
cuales consideró que el divorcio prosperaba en derecho ...’; pero más adelante indica que el tribunal de juicio no
aplicó la mencionada jurisprudencia afirmando que: ‘…bajo ningún concepto
debe permitirse la subversión del mismo bajo alegatos fuera de lapso y que en
sí, vulneren el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva,
pretendiendo que el juicio finalice por razones que no fueran alegadas durante
todo el proceso, a sabiendas del conocimiento de la sentencia vinculante,
motivo por el cual no prospera en derecho la aplicación de dicha sentencia como
a bien lo decidió el Tribunal a quo...’; evidenciándose ya en este punto
una marcada contradicción en lo que respecta a los motivos de su decisión, por
cuanto se sirve de la jurisprudencia supra mencionada a fin de cimentar
algunas de sus conclusiones indicando que la misma es aplicable al caso de
especie y llegado el momento de analizar otros puntos indica sin mayor reparo que
tal sentencia no es aplicable al asunto bajo estudio.
Adicionalmente, advierte esta
Sala que el juez de alzada luego de declarar sin lugar el recurso de apelación
elevado a su conocimiento, establece en el punto segundo de su dispositivo que:
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida
de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). ...’ ; lo cual contrasta con la ya de
por si (sic) contradictoria motivación realizada, por cuanto si en definitiva no le
era aplicable al presente juicio de divorcio la mencionada jurisprudencia de la
Sala Constitucional, mal podría confirmarse en todas y cada una de sus partes
la sentencia de juicio en cuyo dispositivo puede leerse textualmente que se
declara: ‘…CON LUGAR la demanda por DIVORCIO en base a (sic) la causal 3era del
artículo 185 del Código Civil venezolano, conforme al criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, con
ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, con base al
análisis de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y apunta a que la voluntad de los cónyuges, o de uno
de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial sea suficiente ...’
; evidenciándose nuevamente una fuerte contradicción no solo en los motivos
del fallo de la alzada, sino que también esta contradicción se patentiza entre
los motivos de la sentencia y el dispositivo del fallo, los cuales al ser
analizados no guardan relación lógica. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala considera procedente lo delatado por el
recurrente en cuanto a la denuncia formulada conforme al artículo 489-A de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en
la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al
verificarse contradicción en los motivos, la cual se traduce en inmotivación de
la sentencia, en razón de lo precedentemente expuesto. Así se declara”.
Ahora bien, en la sentencia de la Sala de Casación
Social N° 979 del 3 de
noviembre de 2017 (caso: Albemary De Los Ángeles Villalobos
Ocando, Iré Sánchez de Ramoni y otros contra la sociedad de comercio La
Editorial Uno, C.A. y otra), si bien se denuncia el vicio
de inmotivación por contradicción en los motivos, al igual que en la sentencia
objeto de revisión, el vicio se denuncia en el marco de la valoración de unas documentales que
evidenciaban unos pagos con fechas posteriores al 2 de diciembre de 2008, con
ocasión de una causa laboral, a lo cual Sala de Casación Social aclara que en
dicho caso la misma no debe entenderse necesariamente como una ilogicidad en la
motivación, por cuanto ésta se
presenta “entre los motivos o razones en
las que el juez se fundamenta para adoptar su decisión, y no entre lo valorado”;
distinto es el caso bajo estudio toda vez que, en el presente caso, el vicio
aludido sí se da dentro de la parte motiva de la sentencia recurrida en
casación pues trata de posturas contradictorias sobre la aplicación o no de una
sentencia dictada por la Sala Constitucional, pues por un lado el Juzgado
Superior de Protección afirma que el juez de primera instancia de protección
que conoció del caso “fundamentó
a su vez la decisión del expediente principal en el procedimiento de divorcio
incoado en la sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163” y
por el otro considera el mismo Tribunal Superior de Protección “que no se configura la aplicación de la
sentencia vinculante en el presente caso…” lo cual fue claramente explicado
por la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión. En razón de
lo anterior, no puede la Sala Casación Social darle el mismo tratamiento, a
pesar de que se trata de la denuncia del mismo vicio por contradicción en los
motivos, por lo que en consecuencia, la sentencia objeto de casación sí incurre
en el vicio por contradicción en los motivos como acertadamente lo estableció
la Sala de Casación Social, siendo así no existe violación a derecho constitucional
alguno. Así se declara.
En
cuanto a la segunda denuncia relativa a que la Sala de Casación Social erró al
determinar en el presente caso que se trata del vicio de inmotivación por
contradicción en los motivos pues en el supuesto ´donde
el recurrente consideró que no quedó demostrada la causal 3era del
artículo 185 del Código Civil…’, debió formular su denuncia
alegando el vicio de ‘suposición
falsa’, cumpliendo con la técnica
requerida para el conocimiento por parte de la Sala de Casación Social, tal
como lo estableció en la sentencia de dicha Sala N° 1495 de fecha 9 de octubre
de 2008, (caso: Daniel Antonio Franco
Pérez contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.).
En este sentido, es necesario mencionar lo establecido en la mencionada sentencia
de la Sala de Casación Social N° 1495 de fecha 9 de octubre de
2008, en la cual se establece lo siguiente:
“(…omissis…)
En primer lugar es
necesario advertir acerca de la indebida mezcla de denuncias que afecta la
adecuada técnica de formalización que debe seguirse para la interposición del
presente medio recursivo, toda vez que como se ha observado por una parte, se
delata la ilogicidad de la sentencia lo cual atañe al vicio de inmotivación y
en la misma denuncia se afirma que ello deviene como consecuencia de la
suposición falsa en la que se incurrió al no haber apreciado correctamente el
alcance de las pruebas promovidas, lo cual, en tal caso, debió denunciarse
separadamente encuadrando el vicio en cuestión dentro del numeral 2° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Sala ha
establecido ya en innumerables decisiones, que la ilogicidad o falsedad en la
motivación, se patentiza cuando los motivos son tan vagos, generales o absurdos
que se desconoce el criterio jurídico seguido por el juzgador para dictar el
fallo, lo cual a todas luces no ocurre en el presente caso.
Por otra parte, es
diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala al afirmar que la
suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y
concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de
un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente
atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se
fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o
instrumentos del expediente.
El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres
supuestos, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el
fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, tanto la aplicación
que le dio el juez a la norma, como las conclusiones del Juez con respecto a
las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tales hipótesis se trataría de
errores de orden intelectual que no configuran lo que la ley y la doctrina
entienden por suposición falsa. En cuanto a la técnica que debe acompañar
una denuncia que verse sobre tal supuesto de casación, se ha precisado lo
siguiente:
(…)
En el presente
caso, a pesar de la ausencia de técnica de formalización, se evidencia del
sustrato de la denuncia que el recurrente en realidad lo que reclama es la
falta de aplicación de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, contenidos en el capítulo referente a los indicios y
presunciones y en definitiva su disconformidad con la forma en que fueron
valoradas las pruebas, ya que de haber acudido a los auxilios probatorios
consagrados en dichas normas, como lo son los indicios o las presunciones,
podía el sentenciador llegar a la convicción de que la demandada siempre honró
de manera adecuada estas obligaciones, toda vez que su representada demostró el
pago de este concepto para casi todo el tiempo que duró la relación de trabajo,
razón por la cual, más allá de una duda razonable, era presumible que cumplió
cabalmente para la totalidad del tiempo, es decir, durante los períodos para
los cuales no pudieron aportarse tempestivamente las correspondientes pruebas
(recibos de pago)”. (Subrayado
propio).
Así las cosas, del contenido de la sentencia arriba mencionada y de los supuestos dados en el
presente caso, se aprecia que la Sala de Casación Social determinó que existe “una marcada contradicción en lo que respecta a los motivos de su
decisión, por cuanto se sirve de la jurisprudencia supra mencionada a fin de cimentar algunas de sus conclusiones indicando que la
misma es aplicable al caso de especie y llegado el momento de analizar otros
puntos indica sin mayor reparo que tal sentencia no es aplicable al asunto bajo
estudio” por lo que se configuró el vicio de contradicción en los motivos, toda vez
que lo cuestionado atañe a errores de
orden intelectual en el que se cuestiona el razonamiento del juez, (tal como
fue previamente explicado en el análisis de la primera denuncia), en consecuencia,
no se configuran el vicio de suposición falsa, y por tanto
no existe el error atribuido a la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión. Así se declara.
Respecto del tercer vicio indicó la solicitante en
revisión que la Sala de Casación Social erró
al determinar que hubo vicio de inmotivación por contradicción en los motivos
pues sí se demostró la
causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por sevicias e injurias
graves, al igual que el abandono y la causa por
desafecto.
En
este orden, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción la Sala de
Casación Social indicó que el mismo radica, tal como se indicó supra, sobre posturas contradictorias en la parte motiva en cuanto a la
aplicación o no de la sentencia número 693 dictada por esta Sala Constitucional
el 2 de junio de 2015, así como la contradicción advertida en el dispositivo
del fallo en el cual, a pesar de negarse la aplicación de dicha sentencia de
esta Sala confirma la sentencia recurrida “en todas y cada una de sus partes” la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por DIVORCIO en base a la
causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, conforme al criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015…”.
Considerando lo anterior, aprecia esta Sala que el
vicio por contradicción en los motivos se configuró, como bien lo indicó la
Sala de Casación Social, tanto en la parte motiva como en la dispositiva pues
el Juzgado Superior de Protección consideró sin distinción, en la sentencia
objeto de casación, que fundamenta su decisión en la aplicación de la sentencia
de la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de
2015 y finalmente, indica que la misma no es aplicable al asunto, razón
por la cual se concluye que tal análisis resulta conforme a derecho. Así se
declara.
Por otro lado, en cuanto al
cuarto vicio la solicitante indicó que la Sala de Casación Social en la
sentencia objeto de revisión vulneró los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva pues no se pronunció en relación con los hechos y
silenció las pruebas demostrativas de la causal tercera del artículo 185 del
Código Civil, especialmente, la prueba contentiva
del “Escrito realizado por el ciudadano
Juan Andrés González, de fecha 8 de noviembre de 2012 dirigido a la Central
Gerencia Inmobiliaria Calabria, en el cual notifica su decisión de no prorrogar
el contrato de arrendamiento de inmueble…”, que demostraba el incumplimiento del referido pago del canon de
arrendamiento y, en consecuencia, la causal tercera prevista en el artículo 185
del Código Civil alegada.
En relación a la prueba documental
específicamente mencionada la Sala de Casación Social indicó lo que sigue a
continuación:
“(…omissis…)
4. Escrito realizado por el ciudadano Juan Andrés González, de fecha 8 de
noviembre de 2012 dirigido a la Central Gerencia Inmobiliaria Calabria, en el
cual notifica su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento de
inmueble que fungía como domicilio conyugal, y recibos varios de pago de
alquiler, marcados ‘A-A, A-B’ inserto del folio 44 al 69 de la primera pieza.
Documento de subrogación y Renovación del contrato de arrendamiento solicitado
por la ciudadana Estiana Colmenares, debidamente autenticado ante la Notaría
Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha
07/01/2013, marcado A-C, folios 71 y 72 de la primera pieza. Documento de
subrogación y renovación de contrato de Arrendamiento entre Central Gerencial
Inmobiliaria Calabria y Estiana Colmenares, marcado ‘A-D’, folio 73 de la
primera pieza. Notificación de renovación de contrato. Marcado ‘A-E’, folio 74
de la primera pieza. Recibos varios de aviso de cobro por pago del alquiler de
apartamento marcado ‘A-F’, folio 75 de la primera pieza. Se les concede
pleno valor probatorio conforme al principio
de libertad probatoria en el literal ‘K’ del artículo
450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo
a principio de libre convicción razonada, por demostrativo de los trámites
realizados por la demandante para subrogarse arrendamiento que poseía su
cónyuge, previo a la demanda de divorcio. Así se declara”. (Subrayado propio).
En cuanto a la demás pruebas promovidas indicó:
“(…omissis…)
En tal sentido, siendo
que las pruebas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en
adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca la causal argumentada
por la actora, es a todas luces evidente que no fue demostrada fehacientemente
la causal de divorcio invocada [causal tercera del
artículo 185 del Código Civil] por la
parte demandante”.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo
establecido por esta Sala en relación con la valoración de las pruebas, en tal
sentido, recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100 del
20 de febrero de 2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N°
831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental
que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión
constitucional y en la que en específico se mencionó que:
“(…omissis…)
Respecto a las pruebas, debe
señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se
pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto
de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin
motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En
estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la
negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es
esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de
la causa.
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del
análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba
contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una
auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el
accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha
probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene
el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva”. (Subrayado propio y negritas del original).
Con respecto
a la valoración de las pruebas por los jueces de instancia, es jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Sala que las pruebas constituyen cuestiones de
legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a
los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de amparo ni
de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una
especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de
derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque
en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sala Constitucional
309 del 28 de abril de 2016).
Efectivamente,
debe destacarse que a diferencia de lo expuesto por la parte solicitante, la Sala
de Casación Social, consideró y valoró las pruebas aportadas, sin omitir consideraciones en cuanto a su análisis que
hayan causado alguna indefensión a las partes. En este sentido, del análisis efectuado se desprende que dicha Sala, en
el presente caso, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni
emitió su pronunciamiento en contravención con algún precedente establecido por
esta Sala Constitucional, ni mucho menos fue producto de un error de
interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa,
positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes. Así
se declara.
En
cuanto al quinto vicio la solicitante arguye que la Sala de
Casación Social en la sentencia objeto de revisión transgredió a los principios
a la seguridad jurídica y confianza legítima pues violó lo establecido por esta
Sala Constitucional entre otros en sentencia N° 1645 del 27 de noviembre de
2014, “donde la Sala enfatizó que no se
puede convertir el recurso de casación en una tercera instancia, además se debe
circunscribir la decisión con base en los términos en que se
formule la denuncia”.
En este orden, resulta pertinente mencionar
lo que ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia N° 1645 del 27 de
noviembre de 2014, sobre lo arriba indicado:
“(…omissis…)
En el caso bajo examen, se desprende de la propia
decisión cuestionada mediante revisión, que la Sala de Casación Social estimó,
luego que apreció la inadecuada técnica en la formalización de la delación, que
ésta estaba referida a la supuesta falta de aplicación de los principios de la
primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, y, para su comprobación, en
lugar de la verificación del vicio mediante el análisis del juzgamiento hecho
por el juez en el acto jurisdiccional recurrido, se inmiscuyó, para tal fin, en
el fondo del asunto debatido (tema
decidendum), con lo cual, luego
de la determinación, sin ningún análisis probatorio de la naturaleza (que
estimó laboral) de la relación que unía a las partes, declaró, con fundamento
en ello, la procedencia del recurso de casación y, en consecuencia, declaró la
nulidad de la decisión recurrida; es decir, que, tal como fue denunciado,
incurrió en un juzgamiento del asunto sometido a consideración en ambas
instancias del proceso laboral (cuyos pronunciamientos fueron favorables a los
aquí solicitantes), sin que hubiese precisado, en primer lugar, el vicio
delatado y, con ello, proceder, luego de la anulación de la decisión, al
juzgamiento de la causa, en armonía con los precedentes jurisprudenciales, que
señalan una clara metodología jurídica para el abordaje de los asuntos
similares sometidos a su consideración, conforme a lo previsto en el orden
jurídico, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima,
la expectativa plausible, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Subrayado de la sentencia).
(…)
En efecto, se observa claramente de la transcripción
parcial de la decisión objeto de revisión constitucional, que la Sala de
Casación Social concluyó que la naturaleza de la relación que unía a las partes
(thema decidendum) era laboral,
sin que previamente hubiese verificado y declarado la existencia del vicio
delatado contra el fallo recurrido, ni hecho un análisis de las pruebas, o
una apreciación particularizadas de los hechos y de las alegaciones esgrimidas
por las partes, pues solo empleó para la determinación de la referida
naturaleza de la relación, una serie de argumentaciones genéricas, para luego
proceder a la declaración de nulidad de la decisión, sin la efectiva
comprobación de la existencia del vicio, es decir, sin un necesario análisis
sobre la legalidad o justeza a derecho de la recurrida; todo ello hace más que
evidente la irregularidad que denunció la representación judicial de la
solicitante de revisión y obliga a esta Sala, forzosamente, a reconocerlo.
(…)
En
razón de todo ello, se hace evidente la veracidad de la delación que se hizo en
este sentido, por cuanto la Sala de Casación Social incurrió en una diáfana
contradicción con su propio criterio, referido a la imposibilidad de utilizar a
la casación como si fuese una instancia más en el proceso donde hubiese surgido
la decisión recurrida, con la consecuente violación del derecho a la igualdad,
a la defensa, al debido proceso y al principio de confianza legítima o
expectativa plausible. Así se establece”. (Subrayado propio).
Ahora bien,
la Sala observa que la Sala de Casación Social al hacer un análisis sobre el
fondo del asunto determinó con claridad la existencia del vicio de
contradicción en los motivos “no solo en los motivos del fallo de la alzada, sino
que también esta contradicción se patentiza entre los motivos de la sentencia y
el dispositivo del fallo, los cuales al ser analizados no guardan relación
lógica”, razón por la cual el presente
caso no se aplica la sentencia de esta Sala arriba citada, pues no se está en
presencia del mismo supuesto de hecho, ya que en el caso aquí analizado sí se
demostró la existencia del vicio delatado antes de entrar a conocer sobre el
fondo del asunto, en consecuencia no se concreta la supuesta violación aludida.
Así se declara.
Finalmente, en relación con el sexto
vicio relativo a que la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de
extrapetita, pues no atiende a la pretensión aducida, ya que no fundamentó su
fallo en la causal de divorcio alegada sino en la causal segunda de abandono voluntario y, en este sentido, estableció que
ambos cónyuges incumplieron los deberes maritales, un argumento que no
encuentra solidez.
En este sentido, cabe resaltar lo señalado por la Sala de Casación Social, en la sentencia impugnada, en
relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció
lo siguiente:
“(…omissis...)
Ahora bien, de las
pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia la configuración del
maltrato y agresión argumentada, ya que si bien es cierto fueron
consignados a los autos documentos públicos y público-administrativos,
referidos a investigaciones y causas en materia penal, en los cuales la
demandante y su hija figuran como posibles víctimas y el demandado como
presunto victimario, es necesario indicar que tales procedimientos aún se
encuentran en curso y no han arrojado un acto conclusivo que establezca la
culpabilidad o la inocencia del encausado respecto de los delitos que se le
imputan.
Si bien es cierto han
sido dictadas medidas en protección de la niña y su progenitora respeto del
demandado y su entorno familiar, es necesario puntualizar que el carácter
cautelar de la mismas es provisional, cuya vigencia en el tiempo se definirá
con la conclusión de los procesos penales antes señalados.
En razón de lo cual,
dar por ciertos hechos que aún se están debatiendo en el procedimiento
correspondiente, a fin de sustentar la causal demandada, sería contrario a un
presupuesto indefectible de toda investigación penal como lo es la presunción
de inocencia, que significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que
el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y que mientras esta
prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción.
En tal sentido, siendo
que las pruebas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en
adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca la causal argumentada
por la actora, es a todas luces evidente que no fue demostrada fehacientemente
la causal de divorcio invocada por la parte demandante”. (Subrayado
propio).
Asimismo, en cuanto a la causal segunda de “abandono voluntario”, la Sala de Casación Social determinó lo que sigue:
“(…omissis…)
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por
las partes, al valorar el Informe Social Integral realizado por el Equipo
Multidisciplinario n.° 2 del supra mencionado Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar
GONZÁLEZ-COLMENARES, en forma adminiculada con el resto de las pruebas a las
que se les otorgó valor probatorio, se evidenció que la relación de pareja de
los ciudadanos antes mencionados, ha venido presentando desde hace mucho tiempo
serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre
ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin,
incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la
Ley; que cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación
entre ambos y que inclusive no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano
Juan Andrés González, se encuentra fuera del domicilio conyugal desde hace más
de un (1) año, en virtud de la problemática narrada anteriormente. Igualmente
se apreció que las diferencias entre los cónyuges, hace hoy difícil que puedan
entenderse, ya que la actora ha manifestado que llevará a término las acciones
penales emprendidas en contra de su cónyuge.
(…)
En ese mismo orden de
ideas, se puede concluir que entre ambos cónyuges ha operado un total y
evidente incumplimiento de los deberes inherentes al vínculo matrimonial que
les une, lo cual a todas luces se corresponde con el abandono voluntario
establecido como causal segunda en el artículo 185 del Código Civil y así será
analizado y decidido por esta Sala, lo cual ocurrió incluso con anterioridad a
las medidas de protección dictadas con ocasión de las denuncias formuladas por
la actora en contra de su cónyuge. Así se declara”.
Ahora bien, debe
indicarse lo previstos en el artículo 489-H de la LOPNNA, aplicable al caso, en el cual se establece
lo siguiente:
“Artículo 489-H. Poderes de la Sala
Si al decidir el
recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere
declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de
infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido,
siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el
fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los
hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de
reenvío.
Podrá también el Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del
recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria
será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer”. (Subrayado
propio).
Al respecto, esta la Sala Constitucional ha
definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116
de 29 de enero de 2002, caso: “José Gabriel Sarmiento Núñez”, al señalar
lo siguiente:
“(…omissis…)
Hecha la anterior
precisión, se debe indicar que ya esta Sala Constitucional ha tenido ocasión de
pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la casación de oficio en el más
de centenar de fallos que se han dictado para decidir los recursos de revisión
intentados por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra
sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo. En esos
recursos se denunciaba la violación del derecho a la defensa, por cuanto dicha
Sala había casado de oficio fallos de Tribunales Superiores en materia laboral.
Al decidir, sostuvo esta Sala Constitucional que la casación de oficio no viola
principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trataba de una
labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental.
(…)
En efecto, la
casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso
de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las
normas constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso
extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se
revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho,
sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en
los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La
casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre
con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y,
con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso
concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los
estrechos límites de lo planteado.
Pudo el legislador
establecer un régimen distinto para la casación de oficio, permitiendo, como lo
plantean los demandantes, la intervención de las partes para exponer su
criterio acerca de las violaciones de normas de orden público de rango
constitucional que hubiere detectado la Sala de Casación. Pudo también elegir
la vía adoptada por otros ordenamientos y, por tanto, contemplar un verdadero
recurso en el que un órgano estatal pusiese en conocimiento de la Sala de
Casación de ciertos fallos que, que es su criterio, deberían ser casados. No
sería, por supuesto, una casación de oficio, puesto que se actuaría a
instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para demandar. Sin embargo, el
legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de
parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio
sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para
alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala
Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la
defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección
de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo
respeto el ordenamiento considera esencial.
El respeto de ciertas normas (como las
que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo
constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho
circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas (sic) al calificar al Estado no solo como de
Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del
Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma
suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia
formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es
un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión
de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que
exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó
satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación
del Máximo Tribunal para buscar motu
propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer
normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio
Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de
casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida
del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no
han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de
Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de
orden público”. (Subrayado
propio).
En este orden, considerando el
contenido del artículo 489-H de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia supra
mencionada, se advierte que la Sala de Casación Social tiene la facultad de casar de oficio el fallo
recurrido con base en las infracciones que en ella encontrase, aunque no se
hayan denunciado; siendo ello así dicha Sala analizó el caso en concreto,
advirtió la existencia de un vicio en la motivación y entró a conocer el fondo
del asunto, realizando las consideraciones que a bien tuvo sobre los hechos que efectuaron los tribunales de instancia, razón por la cual, no encuentra esta Sala
Constitucional la existencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados.
Así se declara.
Ahora bien, en atención a la reiterada
doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad
discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que
fueron formuladas por el solicitante no constituyen fundamentación para su
procedencia, pues pretende, mediante este mecanismo extraordinario, la tutela
directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la
revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de
derechos subjetivos), los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen ser
tutelados, no constituyen su finalidad primaria (integridad objetiva del texto
constitucional).
Así, debe insistirse,
que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario
que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad
extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional con la
finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de
la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual
conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos
subjetivos e intereses de los solicitantes.
En ese sentido, no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún medio
ordinario o extraordinario, ni siquiera el amparo, por cuanto mediante esta
facultad discrecional que posee esta Sala no procede, de manera directa, la
protección y garantía de los derechos constitucionales supuestamente
infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca, de manera
general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de
interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses
subjetivos y particularizados del solicitante.
En el caso de autos, se observa que el
solicitante no esgrimió, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que
se expresó ut supra, sino para la pretendida solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que
habrían sido causados por una supuesta violación a sus derechos
constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una
solicitud de revisión.
En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en
el caso “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:
“...esta
Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en vista de que
esta Sala considera que la revisión de autos no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala,
debe declararse que no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
1.-
Su COMPETENCIA para conocer de la
presente solicitud de revisión.
2.-
Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por la abogada Sinahi Brito Lombardero, actuando
como apoderado judicial de la ciudadana ESTIANA
COROMOTO COLMENARES ROMERO, de
la sentencia N° 474 dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14
días del mes de octubre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211°
de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las
Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
2018-0553
ADR/