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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de agosto de 2019, fue recibido en esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con
el N° CA-OFI-2019-400, anexo al cual remitió el expediente signado con el
alfanumérico LOP01-O-2019-000014 (nomenclatura de ese Tribunal), constante
de una (1) pieza, contentiva
de setenta y siete (77) folios útiles, proveniente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la
acción de “amparo sobrevenido” intentada el 27 de mayo de 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, actuando en su
carácter de defensora privada, según consta en autos, de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, titular de la
cédula de identidad N° V.-23.725.115,
contra el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto a su decir, hubo
violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada antes
identificada; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la
ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y
POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACION
ILEGITIMA EN GRADO DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR
MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO Y
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Tal remisión obedece al recurso de apelación
ejercido el 9 de julio de 2019, por la abogada Cristina Beatriz
Figueredo González, actuando
en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ante la falta de
acreditación de legitimidad, y por encontrarse inmersa dentro de las causales
de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El 7 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada Cristina
Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas,
interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de
derecho, que a continuación se resumen:
Que, “(e)n fecha 02 de mayo de 2.019, mediante escrito que
obra a los folios 1.775 y 1.776 del asunto penal, se presentó escrito mediante
el cual se solicitó a la Juez de Instancia la reposición de la causa al estado
de imponer a mi defendida de la decisión dictada por esta honorable Corte de
Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2018, tal cual y como lo hizo con los
demás acusados ciudadanos Luis Alfredo Vásquez López y Jesús Efraín
Villarreal Santiago plenamente identificados en autos”. (Sic).
Que, “(e)n ese sentido, la Juez №1, no llevó a cabo
esa potestad anulatoria que tenía cuando se le solicito la reposición de la
causa al estado de que a mi defendida se le impusiera de la decisión dictada
por esta Corte de apelaciones en fecha 19 de febrero de 2018, y que si le fue
impuesta a los coacusados ciudadanos EFRAIN VILLAREAL y LUIS ALFREDO VASQUEZ,
lo que significa que en el presente caso se le dio un trato desigual a la acusada ROXANA ANDREINA
VILLAREAL RIVAS en relación a los otros ciudadanos. Era de esperar, que en
apego al debido proceso, a las normas adjetivas que lo rigen y al criterio
jurisprudencial inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, que se repusiera
la causa al estado de notificar a mi defendida de la decisión emanada de esta
Corte de Apelaciones del 19 de febrero de 2018 y con ello declarar la nulidad
de los actos procesales subsiguientes.” (Sic).
Que,
“(q)ue en el caso que nos ocupa, la Juez de juicio
1, no decidió con apego a lo ordenado por el legislador en el texto
constitucional pues no dio respuesta de manera
oportuna ni de manera adecuada, ya que siendo una solicitud elevada por
escrito, obvió decidir en el lapso legal de tres (3) días, establecido por el
legislador en la norma adjetiva penal contenida en el artículol61 del C.O.P.P.,
desaplicando el mismo. No decidió ni por escrito ni verbalmente en tiempo útil,
y mucho menos motivo su decisión en relación a la solicitud que le fue
elevada.” (Sic).
Que, “(d)e la revisión de la causa se observa que desde
el día 03 de mayo de 2.019 al día 14 de mayo de 2.019, la Juez de Juicio no
dictó ninguna decisión motivada escrita sobre las solicitudes que le fueron
hechas. La inobservancia a su obligación de decidir motivadamente a la petición
escrita hecha en el lapso legal, violenta derechos constitucionales de petición
y respuesta so pena legal debidamente establecida por el legislador.” (Sic).
Que, “(l)a observancia de los
trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de
legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción
previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia
relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el
modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las
garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de Tutela Judicial Efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio
eficaz del derecho de las partes en el proceso.” (Sic).
Que, “(s)e solicitó la
reposición del Proceso al estado en que a mi representada se le impusiera de
decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, decisión ésta que le fue
impuesta a los coacusados de autos, pero de manera discriminatoria no le fue
impuesta a la acusada Roxana Andreína Villarreal Rivas, conculcándole el
derecho de ejercer oportunamente el medio recursivo contra la providencia
jurisdiccional, a fin de que pueda ser revisada en un segundo grado de la
Jurisdicción, con fundamento en el artículo 175 y 179 del C.O.P.P. y del
artículo 25 de la Constitución Nacional.” (Sic).
Que, “(e)ste trato
discriminatorio realizado por la Corte de Apelación en contra de mi defendida
violentó el artículo 21 de la Constitución Nacional que consagra la Garantía de
Igualdad ante la Ley. Y era deber de la Juez de Instancia depurar el proceso,
de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, reponiendo la causa ai estado
de realizar el acto omitido, que le causó un perjuicio irreparable a mi defendida ya que atentó en contra de su posibilidad de actuar y
ejercer los recursos previstos en la Ley.” (Sic).
Que, “(a)hora bien, por cuanto la Tutela
Judicial Efectiva no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la
resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la
aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino también el
derecho de incorporar al proceso las pruebas obtenidas legalmente, que sean
pertinentes y necesarias, que hayan sido previamente admitidas a los fines de producir
una decisión conforme a lo alegado y probado por las partes, es menester
denunciar que en el caso que nos ocupa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
ha sido vulnerado por la Juez de Juicio 1.” (Sic).
Que, “(e)l día 15 de mayo
del corriente año, la Juez 1 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de
juicio, de este mismo Circuito, a viva voz ante los presentes manifestó, el
Tribunal prescinde de la práctica de la prueba de inspección judicial, por
carecer de vehículo para trasladarse y por lo alejado de la zona, manifestando
la juez que para ella era suficiente la prueba de inspección judicial
practicada por los expertos. Ante ésta intempestiva decisión la defensa
técnica, manifestó su inconformidad, ejerciendo recurso de revocación, que fue
declarado inmediatamente sin lugar, como debe aparecer en el acta de juicio del
día de 15 de mayo de 2.019, acta que no fue impresa por el Tribunal de Juicio
alegando carecer de tóner la impresora y en consecuencia la misma no fue
suscrita por las partes presentes en la referida fecha.” (Sic).
Que,
“(e)n el caso de mi
defendida, ante mi reclamo por la ausencia de mi defendida, la juez de juicio
1, manifestó a viva voz: que en el caso de mi defendida, Roxana Villarreal
Rivas, ésta había sido DE OFICIO, declarada en contumacia desde el día 02
de noviembre de 2.018, muy a pesar de que en la referida fecha la acusada no
asistió justificadamente a la audiencia pues tenía dolor estomacal, según se evidencia de las constancias anexas al oficio número
0151/2.018 de fecha 02 -11-2.018 emanada de la Directora del Centro de
Coordinación Policial Mérida, ubicado en la sede del Centro de Reclusión La
Alcaldesa, ciudadana Neila Alejandra Contreras, que corren insertas a los
folios 1.451 al 1.453 de la pieza Nº 6, ambos inclusive y que fueron recibidas
en sede Jurisdiccional el mismo día 02-11-2.018 a las 12 del mediodía, en este
caso la juez de juicio 1, violentó la ley por desaplicación del artículo 318. 3
del C.O.P.P, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa,
ambos de rango constitucional.”(Sic).
Finalmente
la parte actora solicito que se, “Admita el presente Recurso de Amparo
sobrevenido, notifique al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona de la
ciudadana Lucy del Carmen Terán Camacho, plenamente identificada, requiera del
referido Tribunal el asunto penal LP01-P-2016-002449, sustancie el recurso
conforme a derecho, realice la audiencia constitucional correspondiente, declare
con lugar el presente Recurso de Amparo, restituya la situación jurídica
infringida realizando el acto omitido y reponiendo la causa al estado de
realizar el juicio.“(Sic).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 26 de junio de
2019, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, declaró inadmisible la acción de
amparo ejercida por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
sobre la base de la fundamentación siguiente:
[omissis]
“Se
advierte prima facie que la abogada accionante a pesar de que actúa en el
presente caso con la cualidad de defensora privada de la encartada de autos
ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, no
acredita en las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en
representación de dicha ciudadana por
cuanto al efectuarse una revisión minuciosa de las actas que conforman el
presente expediente signado con el Nº LP01-O-2019-000014, no
se evidencia instrumento poder que le acredite para ejercer dicha representación,
o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación
como defensora técnico privada de los mismos.
De tal manera que, al no haberse acompañado la
presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en
su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de
juramentación como defensora de la encartada de autos de conformidad con los
establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley
del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias
emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente
en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí
interpuesta, y así se decide.
Finalmente, se verifica de las actuaciones que la
accionante en amparo denuncia la presunta violación de derechos
constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, así como la presunta infracción al derecho a la defensa en la que
presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal
en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de
la abogada Lucy del Carmen Teran Camacho, al emitir pronunciamiento en fechas
16/03/2019 y 22/05/2019 en el caso penal Nº LP01-P-2016-302449, en
la celebración de la audiencia de continuación de juicio mediante la cual en la
primera de ellas “declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la
acusada Roxana Villareal; Declara inadmisible
la recusación planteada por extemporánea y prescinda de una prueba de
inspección judicial y en la segunda declaro abandonada la defensa por no haber
estado presente en la audiencia aun cuando estaba debidamente convocada…
En tal
sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
en fecha veintisiete de mayo de año 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su
carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, en el asunto penal asignado LP01-P-2016-002449, por
la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en que
presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio
de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida),
a cargo de la Juez Lucy del Carmen Terán Camacho, ante la falta de acreditación
de legitimidad de la abogada accionante de conformidad con los establecido en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01/03/2000,
sentencia Nº 1995 de fecha 25/10/2007, sentencia Nº 740 de fecha 12/08/2016,
todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y
por encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en
el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente
expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sede
constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para
conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su
carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se declara inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta en fecha veintisiete de mayo del año 2019, por la
abogada Cristina Beatriz
Figueredo González, actuando en su
carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, en el asunto penal asignado LP01-P-2016-002449, por
la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en que
presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio
de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida),
a cargo de la Juez Lucy del Carmen Teran Camacho, ante la falta de
acreditación de legitimidad de la abogada accionante de conformidad con los
establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia
No. 07 de fechas 01/03/2000, sentencia Nº 1995 de fecha 25/10/2007, sentencia
Nº 740 de fecha 12/08/2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, y por encontrarse inmersa dentro de las
causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada Cristina
Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada
-en su decir- de la
ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas,
interpuso escrito de fundamentación de la acción de amparo bajo los argumentos
que a continuación se resumen:
Que,
“(l)a Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, recibió el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (27-05-2.019),
Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra del Tribunal Io
de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese mismo Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
con sede en la ciudad de Mérida, signado con el número LP01-O-2.019-000014, según se evidencia del escrito libelar, que
explica en su contenido parte de los errores judiciales del proceso y violación de derechos y garantías constitucionales en contra de
nuestra defendida”(…). (Sic).
Que, “hace NECESARIO y URGENTE, solicitar a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que observe que consta en
autos que, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 27 de mayo de 2019, la sentencia apelada
fue dictada el 26 de junio de 2019 (2018 de conformidad con la fecha de la boleta de notificación, pues dice en
auto de esta misma fecha), fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al
recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil”(…). (Sic).
Que,
“la Corte de Apelaciones
sobre la referida solicitud de Amparo sobrevenido, el día treinta de mayo del
dos mil diecinueve (30-05-2019), se presentó escrito
ratificando el domicilio procesal y número de telefonía móvil de la abogada
Cristina Figueredo, codefensora juramentada en fecha de 10 de mayo de 2.019 según consta al folio 1.752 inserto a la pieza 7 del asunto penal
LP01-P-2.016-002449, a los efectos de facilitar la notificación de cualquier
acto y/o decisión emanada de esa Corte de Apelaciones”(…).
(Sic).
Que, “(a)nte la falta de respuesta,
dentro del lapso de Ley sobre la solicitud de Amparo Constitucional presentada
el 27/05/2.019, y pasados once (11) días
consecutivos, en fecha seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2.019), se solicitó a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, el cómputo de los días de despacho
y días continuos transcurridos desde el 27/05/2.019 al 06/06/2.019
ambos inclusive, a los
efectos de verificar de manera asertiva el cumplimiento o no, de los lapsos a
que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en razón del artículo 48 en
armonía con el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil”(…).
(Sic).
Que, “por cuanto esa Corte de Apelación ni siquiera
había tramitado el Recurso de Amparo, es decir, no daba una respuesta oportuna,
todo lo
cual violenta los
derechos estatuidos por el legislador en los artículos 26 y 51 de la
Constitución Nacional, en armonía con los artículos 27 y 49 Constitucionales, y
13 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se SOLICITÓ EN REITERADAS OPORTUNIDADES por el Archivo Judicial
el préstamo del expediente LPO1-0-2.019-14, SIENDO POSIBLE ACCEDER
AL MISMO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2.019, observando la
existencia de notificaciones expedidas para la Fiscalía del Ministerio Público,
para el Tribunal Io de Juicio y para una sola de las víctimas por
extensión, según consta en su orden, de las boletas nros. BOL-2.019-2380 del
folio 43, BOL-2.019-2382 del folio 44 y BOL-2.019-2383 del folio 45 que fue
publicada en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal
Penal, todas relacionadas con el avocamiento de la Magistrada Suplente abogada
Wendy Lobely Rondón, sin que hubiese acordado notificar a la parte actora”(…). (Sic).
Que, “en virtud de la duda no
entendible e inexcusable de la cualidad de la abogada Cristina Figueredo como
Defensora Privada designada y juramentada de la acusada Roxana Andreina
Villarreal Rivas, tal cual y como consta en las Acta de Continuación de Juicio
que fuere presentadas con el escrito Libelar de Amparo Constitucional Sobrevenido,
y en pro de la justicia, ejercemos formalmente Recurso de
Apelación en
contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
en fecha 26 de junio de 2.019 (2.018), actuando en funciones constitucionales
como Tribunal de Primera Instancia, dictada en expediente de Amparo
Constitucional sobrevenido signado LP01-0-2.019-000014; para ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta competente
de acuerdo a lo señalado en numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la Ley por falta
de aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”(…).
(Sic).
Que, “(s)olicitamos sea admitido el presente Recurso de
Apelación, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar, declare la
nulidad de la decisión apelada, y en su ligar se dicte una decisión propia los
efectos de la Restitución de la situación Jurídica Infringida, debidamente
denunciadas en el escrito libelar de Amparo Constitucional Sobrevenido. Y por
cuanto los hechos denunciados como violatorios y Derechos y Garantías Constitucionales se
evidencian en los folios que integran el asunto penal LP01-2016-002449 que
cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, solicitamos a esta honorable Sala
Constitucional lo requiera. ”(…). (Sic).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa
que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para
conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de
la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen
contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice,
la sentencia apelada fue dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariana de Mérida, actuando en funciones
constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en
cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así
se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de
amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, decisión ésta que fue notificada el 8 de julio de 2019 y el recurso
–debidamente fundamentado- fue interpuesto el 9 de julio de 2018, es decir, al
primer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la calificación efectuada
por la parte actora como un “amparo
sobrevenido”, es importante traer a colación, lo establecido por esta misma
Sala, en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery
Mata Millán, la Sala asentó lo siguiente:
“Consecuencia de
la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante
el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no
puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las
aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la
seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de
suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de
la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la
petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que
cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que
sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso
en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la
falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un
proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad,
se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del
amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo
proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos
constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al
no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales
que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la
violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la
causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente
en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar
elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean
cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
Conforme, al precedente jurisprudencial previamente
transcrito, y con base a las actas que conforman el presente expediente, es de
notar que la presente acción de amparo constitucional, no es un amparo
sobrevenido, si no que por el contrario se trata de un amparo autónomo contra
de decisión judicial.
Ahora bien,
en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario
que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de
que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está
permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución
de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra
la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la
forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que
bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está
en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se
suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho.
De esta manera, en el presente caso, la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, fue declarada contumaz en el proceso penal que se sigue a la
misma; así como fue declarado abandono de la defensa de la referida ciudadana,
por lo que de las actas se desprende que constitucionalmente no fue violentado
ningún derecho, por cuanto el aquo le
designo de oficio un defensor público adscrito a la Unidad Autónoma de la
Defensa Pública del estado Mérida, para que ejerza la defensa técnica de la
prenombrada ciudadana. En criterio de esta Sala Constitucional, la falta de
estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de
rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el
proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón
por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal
puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión
que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo
constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia
constitucional. (Vid. Sentencia N.º 710 del 9 de julio de 2010, Caso: Eduardo Manuitt Carpio)
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso
penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia
de la conducta contumaz de la ciudadana Roxana Andreína Villareal
Rivas, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como
infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la
acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar
el status procesal de la causa penal, en virtud de que el
mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión
debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en
el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la
causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación
del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad
proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus
características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los
efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son
restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o
extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la
interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción
de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación
jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse
las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la
acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que
se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la
situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente
caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la
reparabilidad de la acción de amparo.
De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la
imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo
constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada
por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la
decisión dictada el 26 de junio
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariana de Mérida. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, interpuesta por la abogada Cristina Beatriz
Figueredo González, como defensora privada de la
ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la abogada Cristina Beatriz
Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada, según consta
en autos, de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, ya identificada,
contra
la decisión dictada, el 26 de junio
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariana de Mérida,
dentro de la causa identificada con el alfanumérico LOP01-O-2019-000014 (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones).
TERCERA: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión
dictada el 26 de junio
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariana de Mérida, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 19-0421
CZdeM/