MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 7 de agosto de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N° CA-OFI-2019-400, anexo al cual remitió el expediente signado con el alfanumérico LOP01-O-2019-000014 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y siete (77) folios útiles, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la acción de “amparo sobrevenido” intentada el 27 de mayo de 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, actuando en su carácter de defensora privada, según consta en autos, de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, titular de la cédula de identidad V.-23.725.115, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto a su decir, hubo violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada antes identificada; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACION ILEGITIMA EN GRADO DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 9 de julio de 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ante la falta de acreditación de legitimidad, y por encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

El 7 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se resumen:

 

Que, “(e)n fecha 02 de mayo de 2.019, mediante escrito que obra a los folios 1.775 y 1.776 del asunto penal, se presentó escrito mediante el cual se solicitó a la Juez de Instancia la reposición de la causa al estado de imponer a mi defendida de la decisión dictada por esta honorable Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2018, tal cual y como lo hizo con los demás acusados ciudadanos Luis Alfredo Vásquez López y Jesús Efraín Villarreal Santiago plenamente identificados en autos”. (Sic).

 

Que, “(e)n ese sentido, la Juez №1, no llevó a cabo esa potestad anulatoria que tenía cuando se le solicito la reposición de la causa al estado de que a mi defendida se le impusiera de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones en fecha 19 de febrero de 2018, y que si le fue impuesta a los coacusados ciudadanos EFRAIN VILLAREAL y LUIS ALFREDO VASQUEZ, lo que significa que en el presente caso se le dio un trato desigual a la acusada ROXANA ANDREINA VILLAREAL RIVAS en relación a los otros ciudadanos. Era de esperar, que en apego al debido proceso, a las normas adjetivas que lo rigen y al criterio jurisprudencial inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, que se repusiera la causa al estado de notificar a mi defendida de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones del 19 de febrero de 2018 y con ello declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes.” (Sic).

 

Que, (q)ue en el caso que nos ocupa, la Juez de juicio 1, no decidió con apego a lo ordenado por el legislador en el texto constitucional pues no dio respuesta de manera oportuna ni de manera adecuada, ya que siendo una solicitud elevada por escrito, obvió decidir en el lapso legal de tres (3) días, establecido por el legislador en la norma adjetiva penal contenida en el artículol61 del C.O.P.P., desaplicando el mismo. No decidió ni por escrito ni verbalmente en tiempo útil, y mucho menos motivo su decisión en relación a la solicitud que le fue elevada.” (Sic).

Que, “(d)e la revisión de la causa se observa que desde el día 03 de mayo de 2.019 al día 14 de mayo de 2.019, la Juez de Juicio no dictó ninguna decisión motivada escrita sobre las solicitudes que le fueron hechas. La inobservancia a su obligación de decidir motivadamente a la petición escrita hecha en el lapso legal, violenta derechos constitucionales de petición y respuesta so pena legal debidamente establecida por el legislador.” (Sic).

Que, “(l)a observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de Tutela Judicial Efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz del derecho de las partes en el proceso.” (Sic).

Que, “(s)e solicitó la reposición del Proceso al estado en que a mi representada se le impusiera de decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, decisión ésta que le fue impuesta a los coacusados de autos, pero de manera discriminatoria no le fue impuesta a la acusada Roxana Andreína Villarreal Rivas, conculcándole el derecho de ejercer oportunamente el medio recursivo contra la providencia jurisdiccional, a fin de que pueda ser revisada en un segundo grado de la Jurisdicción, con fundamento en el artículo 175 y 179 del C.O.P.P. y del artículo 25 de la Constitución Nacional.” (Sic).

Que, “(e)ste trato discriminatorio realizado por la Corte de Apelación en contra de mi defendida violentó el artículo 21 de la Constitución Nacional que consagra la Garantía de Igualdad ante la Ley. Y era deber de la Juez de Instancia depurar el proceso, de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, reponiendo la causa ai estado de realizar el acto omitido, que le causó un perjuicio irreparable a mi defendida ya que atentó en contra de su posibilidad de actuar y ejercer los recursos previstos en la Ley.” (Sic).

 

Que, “(a)hora bien, por cuanto la Tutela Judicial Efectiva no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino también el derecho de incorporar al proceso las pruebas obtenidas legalmente, que sean pertinentes y necesarias, que hayan sido previamente admitidas a los fines de producir una decisión conforme a lo alegado y probado por las partes, es menester denunciar que en el caso que nos ocupa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha sido vulnerado por la Juez de Juicio 1.” (Sic).

 

Que, “(e)l día 15 de mayo del corriente año, la Juez 1 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, de este mismo Circuito, a viva voz ante los presentes manifestó, el Tribunal prescinde de la práctica de la prueba de inspección judicial, por carecer de vehículo para trasladarse y por lo alejado de la zona, manifestando la juez que para ella era suficiente la prueba de inspección judicial practicada por los expertos. Ante ésta intempestiva decisión la defensa técnica, manifestó su inconformidad, ejerciendo recurso de revocación, que fue declarado inmediatamente sin lugar, como debe aparecer en el acta de juicio del día de 15 de mayo de 2.019, acta que no fue impresa por el Tribunal de Juicio alegando carecer de tóner la impresora y en consecuencia la misma no fue suscrita por las partes presentes en la referida fecha.” (Sic).

Que, “(e)n el caso de mi defendida, ante mi reclamo por la ausencia de mi defendida, la juez de juicio 1, manifestó a viva voz: que en el caso de mi defendida, Roxana Villarreal Rivas, ésta había sido DE OFICIO, declarada en contumacia desde el día 02 de noviembre de 2.018, muy a pesar de que en la referida fecha la acusada no asistió justificadamente a la audiencia pues tenía dolor estomacal, según se evidencia de las constancias anexas al oficio número 0151/2.018 de fecha 02 -11-2.018 emanada de la Directora del Centro de Coordinación Policial Mérida, ubicado en la sede del Centro de Reclusión La Alcaldesa, ciudadana Neila Alejandra Contreras, que corren insertas a los folios 1.451 al 1.453 de la pieza Nº 6, ambos inclusive y que fueron recibidas en sede Jurisdiccional el mismo día 02-11-2.018 a las 12 del mediodía, en este caso la juez de juicio 1, violentó la ley por desaplicación del artículo 318. 3 del C.O.P.P, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.”(Sic).

 

Finalmente la parte actora solicito que se, “Admita el presente Recurso de Amparo sobrevenido, notifique al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona de la ciudadana Lucy del Carmen Terán Camacho, plenamente identificada, requiera del referido Tribunal el asunto penal LP01-P-2016-002449, sustancie el recurso conforme a derecho, realice la audiencia constitucional correspondiente, declare con lugar el presente Recurso de Amparo, restituya la situación jurídica infringida realizando el acto omitido y reponiendo la causa al estado de realizar el juicio.“(Sic).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la fundamentación siguiente:

           [omissis]

 

“Se advierte prima facie que la abogada accionante a pesar de que actúa en el presente caso con la cualidad de defensora privada de la encartada de autos ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, no acredita en las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en representación de dicha ciudadana  por cuanto al efectuarse una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº LP01-O-2019-000014, no se evidencia instrumento poder que le acredite para ejercer dicha representación, o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensora técnico privada de los mismos.

 

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensora de la encartada de autos de conformidad con los establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

 

Finalmente, se verifica de las actuaciones que la accionante en amparo denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la presunta infracción al derecho a la defensa en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Lucy del Carmen Teran Camacho, al emitir pronunciamiento en fechas 16/03/2019 y 22/05/2019 en el caso penal Nº LP01-P-2016-302449, en la celebración de la audiencia de continuación de juicio mediante la cual en la primera de ellas “declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la acusada Roxana Villareal; Declara inadmisible la recusación planteada por extemporánea y prescinda de una prueba de inspección judicial y en la segunda declaro abandonada la defensa por no haber estado presente en la audiencia aun cuando estaba debidamente convocada…

 

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de mayo de año 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, en el asunto penal asignado LP01-P-2016-002449, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la Juez Lucy del Carmen Terán Camacho, ante la falta de acreditación de legitimidad de la abogada accionante de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01/03/2000, sentencia Nº 1995 de fecha 25/10/2007, sentencia Nº 740 de fecha 12/08/2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías         Constitucionales  y así se decide.                                                                                           

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de mayo del año 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas, en el asunto penal asignado LP01-P-2016-002449, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la Juez Lucy del Carmen Teran Camacho, ante la falta de acreditación de legitimidad de la abogada accionante de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01/03/2000, sentencia Nº 1995 de fecha 25/10/2007, sentencia Nº 740 de fecha 12/08/2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión”.

 

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

La abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada -en su decir- de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, interpuso escrito de fundamentación de la acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se resumen:

 

Que, “(l)a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (27-05-2.019), Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra del Tribunal Io de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, signado con el número LP01-O-2.019-000014, según se evidencia del escrito libelar, que explica en su contenido parte de los errores judiciales del proceso y violación de derechos y garantías constitucionales en contra de nuestra defendida”(…). (Sic).

 

Que, hace NECESARIO y URGENTE, solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que observe que consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 27 de mayo de 2019, la sentencia apelada fue dictada el 26 de junio de 2019 (2018 de conformidad con la fecha de la boleta de notificación, pues dice en auto de esta misma fecha), fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”(…). (Sic).

 

Que, la Corte de Apelaciones sobre la referida solicitud de Amparo sobrevenido, el día treinta de mayo del dos mil diecinueve (30-05-2019), se presentó escrito ratificando el domicilio procesal y número de telefonía móvil de la abogada Cristina Figueredo, codefensora juramentada en fecha de 10 de mayo de 2.019 según consta al folio 1.752 inserto a la pieza 7 del asunto penal LP01-P-2.016-002449, a los efectos de facilitar la notificación de cualquier acto y/o decisión emanada de esa Corte de Apelaciones”(…). (Sic).

 

Que, (a)nte la falta de respuesta, dentro del lapso de Ley sobre la solicitud de Amparo Constitucional presentada el 27/05/2.019, y pasados once (11) días consecutivos, en fecha seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2.019), se solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, el cómputo de los días de despacho y días continuos transcurridos desde el 27/05/2.019 al 06/06/2.019 ambos inclusive, a los efectos de verificar de manera asertiva el cumplimiento o no, de los lapsos a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón del artículo 48 en armonía con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”(…). (Sic).

 

Que, por cuanto esa Corte de Apelación ni siquiera había tramitado el Recurso de Amparo, es decir, no daba una respuesta oportuna, todo lo cual violenta los derechos estatuidos por el legislador en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 27 y 49 Constitucionales, y 13 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se SOLICITÓ EN REITERADAS OPORTUNIDADES por el Archivo Judicial el préstamo del expediente LPO1-0-2.019-14, SIENDO POSIBLE ACCEDER AL MISMO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2.019, observando la existencia de notificaciones expedidas para la Fiscalía del Ministerio Público, para el Tribunal Io de Juicio y para una sola de las víctimas por extensión, según consta en su orden, de las boletas nros. BOL-2.019-2380 del folio 43, BOL-2.019-2382 del folio 44 y BOL-2.019-2383 del folio 45 que fue publicada en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, todas relacionadas con el avocamiento de la Magistrada Suplente abogada Wendy Lobely Rondón, sin que hubiese acordado notificar a la parte actora”(…). (Sic).

 

Que, en virtud de la duda no entendible e inexcusable de la cualidad de la abogada Cristina Figueredo como Defensora Privada designada y juramentada de la acusada Roxana Andreina Villarreal Rivas, tal cual y como consta en las Acta de Continuación de Juicio que fuere presentadas con el escrito Libelar de Amparo Constitucional Sobrevenido, y en pro de la justicia, ejercemos formalmente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de junio de 2.019 (2.018), actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia, dictada en expediente de Amparo Constitucional sobrevenido signado LP01-0-2.019-000014; para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta competente de acuerdo a lo señalado en numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”(…). (Sic).

 

Que, (s)olicitamos sea admitido el presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar, declare la nulidad de la decisión apelada, y en su ligar se dicte una decisión propia los efectos de la Restitución de la situación Jurídica Infringida, debidamente denunciadas en el escrito libelar de Amparo Constitucional Sobrevenido. Y por cuanto los hechos denunciados como violatorios y Derechos y Garantías Constitucionales se evidencian en los folios que integran el asunto penal LP01-2016-002449 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional lo requiera. ”(…). (Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decisión ésta que fue notificada el 8 de julio de 2019 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 9 de julio de 2018, es decir, al primer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a la calificación efectuada por la parte actora como un “amparo sobrevenido”, es importante traer a colación, lo establecido por esta misma Sala, en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala asentó lo siguiente:

 

“Consecuencia  de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

 

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”

 

Conforme, al precedente jurisprudencial previamente transcrito, y con base a las actas que conforman el presente expediente, es de notar que la presente acción de amparo constitucional, no es un amparo sobrevenido, si no que por el contrario se trata de un amparo autónomo contra de decisión judicial.

 

Ahora bien, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho.

 

De esta manera, en el presente caso, la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, fue declarada contumaz en el proceso penal que se sigue a la misma; así como fue declarado abandono de la defensa de la referida ciudadana, por lo que de las actas se desprende que constitucionalmente no fue violentado ningún derecho, por cuanto el aquo le designo de oficio un defensor público adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Mérida, para que ejerza la defensa técnica de la prenombrada ciudadana. En criterio de esta Sala Constitucional, la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. (Vid. Sentencia N.º 710 del 9 de julio de 2010, Caso: Eduardo Manuitt Carpio)

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz de la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: [c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el  26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, como defensora privada de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada, según consta en autos, de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, ya identificada, contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, dentro de la causa identificada con el alfanumérico LOP01-O-2019-000014 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).

 

TERCERA: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el  26 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto

Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

Exp. N° 19-0421

CZdeM/