MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 19 de noviembre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N.° CAV-0177-2019, anexo al cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico GPO01-O-2019-000077, constante de una (1) pieza contentiva de veintisiete (27) folios útiles, proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada el 4 de noviembre de 2019, por el  abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 27019, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad N.° 2.233.484, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, celebrada el 30 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el defensor del imputado; todo ello con ocasión al proceso que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la  Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 2 y 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El abogado Calos Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se resumen:

 

Que, “(a) raíz de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en su contra en audiencia especial de presentación de detenidos del 30 de agosto de 2019, conforme se aprecia de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, signadas con el alfanumérico: GP01-S-2019-002097; ante ustedes, respetuosamente ocurro, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer a favor de mi representado acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de que la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Sede Valencia, ha violentado derechos y garantías constitucionales de mi defendido en razón de la falta de pronunciamiento respecto de algunas decisiones judiciales y de solicitudes que debidamente se han sometido a su consideración en el proceso penal seguido en su contra, incurriendo manifiestamente en Denegación de Justicia (artículo 6 Código Orgánico Procesal Penal) y violentando la Tutela Judicial Efectiva fijada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que,(n)o obstante, a la fecha (lunes. 28 de octubre de 2019), no consta el correspondiente auto motivado, pese haber sido solicitado por esta defensa el 10 de septiembre de 2019, y pese a indicar el iuris 2000una supuesta publicación el 26, de septiembre de 2019, pero que en modo alguno ‘en físico’, no aparece inserta a las actas del expediente y menos consta notificación de esta supuesta publicación a esta defensa para poder hacer efectivo el ejercicio del respectivo Recurso de Apelación”.

 

Que, “(c) onsta asimismo de las actuaciones, solicitud del 11 de septiembre de 2019, contentiva de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de mi defendido, la cual fuera peticionada por esta defensa en razón de que por encontrarse ARMANDO DE JESÚS APONTE, detenido en los calabozos del CICPC, sin recibir medicación de los fármacos que normalmente consume, ha decaído drásticamente en su salud por padecer de Hipertensión Arterial, Hiperplasia Prostática. Disfunción Eréctil, seguido de un cuadro de Angina inestable con taquicardias y dolor precordial, que eventualmente pudieran ocasionar su muerte: de allí, esta solicitud de revisión fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: y que luego de ratificada el pasado 08 de octubre de 2019, este Tribunal no ha dado respuesta de tal solicitud, amén de que ordenada por el Tribunal y practicada por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, se acreditan todos y cada uno de los padecimientos de este ‘anciano’; siendo que esta juzgadora no ha dado respuesta respecto de la solicitud de revisión incoada en atención a la gravedad del estado salud evidenciado según los protocolos forenses”.

 

Que, “(e) s de hacer notar, por las particularidades de este caso, la dilación procesal evidenciada en la causa [Retardo Procesal]: dado a la falta de publicación del fallo motivado que deberá explicar a esta defensa técnica las razones que motivaron a la jueza de control, NO solo a decretar una flagrancia mantenida por 5 meses y sobre unos hechos supuestamente ocurridos en noviembre o diciembre de 2018, sino a imputar la comisión de un delito del cual en actas (CICPC  Expediente K-19-0080-01262 del 18-03-2019) la supuesta víctima (…) y su madre ‘Yudith Ruiz’, desmienten, descartando participación de mi defendido y señalando a dos (2) jóvenes, quienes mantuvieron relaciones íntimas con …, quedando encinta”.

Que,pese a que la audiencia especial de presentación fue realizada el pasado 30 de agosto de 2019, la juzgadora no se ha pronunciado respecto de la motiva que fundamenta el fallo que priva de libertad a mi defendido ARMANDO DE JESÚS APONTE: y visto que igualmente no ha decidido el escrito de REVISIÓN DE MEDIDA solicitada el 11 de septiembre de 2019 y ratificada el 08 de octubre de 2019, es por lo que esta representación denuncia la violación de los derechos constitucionales que asisten a mi representado encontrándose esta juzgadora en mora respecto de dictar decisión en los términos señalados”.

Que, “(c)omo se ha enunciado, esta defensa técnica considera que la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Jueza de Control No. 1 con competencia en materia de Violencia, se encuentra incursa en violación de la Tutela Judicial Efectiva fijada en el artículo 26 constitucional, toda vez que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez que’... ‘En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...".

Que, “(...) en justificación por la acción ejercida a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar las consideraciones que al respecto señala la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: LR.R.) dictada en Sala Constitucional, en la cual se expresó:

‘...La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado…’".

 

Que, “(e)n este orden, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en el presente caso referido a la motiva respecto de la Privativa de Libertad y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre ARMANDO DE JESÚS APONTE, a raíz del padecimiento de salud que lo aqueja, constituye para esta defensa una actuación indebida de la Jueza Tribunal de Control № 1 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso del justiciable cuyos alegatos aún siguen sin resolución por la falta del pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta en definitiva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Pido así se declare “.

 

Que, “(e)s de advertir a los fines de la admisión de este Recurso de Amparo Constitucional, que no se dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial. Igualmente, y como quiera que se trata una demanda de amparo contra omisiones judiciales por parte de la Jueza de Control Violencia (sic), promuevo como elemento probatorio las propias actas del expediente signado con el alfanumérico GP01-S-2019-002097, donde reposan en original las solicitudes elevadas al Tribunal, y que a la fecha aún no han sido decididas. Vale acotar como último alegato que el expediente en tratamiento no ha sido suministrado físicamente a esta defensa por el personal de archivo bajo el alegato de que reposa en el despacho de la Ciudadana Jueza sin poder tener acceso a este. Adicionalmente. la causa del agravio constitucional, es de naturaleza omisiva o negativa y. consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho; de allí que se requiera de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo: ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Por ende, SOLICITÓ de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia de Genero (sic) de este Circuito Judicial Penal, se oficie lo conducente al Tribunal de Control № 1 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para que remita a la brevedad posible las actuaciones en referencia”.

 

Finalmente la parte actora “…solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más asemeje a ella”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 29 de octubre de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el  abogado Carlos Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la fundamentación siguiente:    

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

 

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

 

1)      Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;... (Negrillas y subrayado de esta Corte).

 

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante CARLOS SALAS, abogado, en su escrito manifiesta actuar en defensa de los derechos y garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, en asunto seguido por ante el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta poder alguno, ni la correspondiente designación del profesional del derecho CARLOS SALAS, como defensor del imputado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en auto, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, № 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la legitimidad de defensores públicos y privados ha establecido:

 

‘... Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado -según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide...’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

 

En (sic) corolario de ello, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, alegando actuar en su condición de defensor de ARMANDO DE JESÚS APONTE, sin que acredite su legitimidad como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Y así se declara

 

             DECISIÓN

 

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la .Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS SALAS, quién señala actuar en Defensa Privada del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, portador de la cédula de identidad № V- 2.233.484 a quien presuntamente se le sigue causa penal ante el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que según el accionante existe violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cargo de la jueza Ysaura Coromoto Betancourt Escalona. Publíquese, regístrese y notifíquese”.

 

III

 DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

El abogado Carlos Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación se resumen:

Que, “(f)ormalmente de la decisión de fecha30 de octubre de 2019, la cual declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la solicitud de amparo constitucional ejercido por la Tutela Judicial Efectiva fundada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la falta de pronunciamiento de la abg. YSAURA COROMOTO BENTANCOURT ESCALONA, en su carácter de Jueza de Control No. 1con competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, violaciones ocurridas en el asunto que cursa por ante ese Tribunal, signado con el alfanumérico GPO1-2019-002097, donde formalmente fui debidamente designado por mi representado y juramentado por el ad-quo”.

Que, “(n) o obstante, alega la recurrida mi falta de legitimidad para intentar y sostener por vía de amparo las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado ARMANDO DE JESUS APONTE. Sin embargo es de advertir a esta Corte de Apelaciones, que la Sala Constitucional, en relación al supuesto especifico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe [abogado de su confianza o por defensor público], ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela, por consiguiente, no requerimos de documentación alguna que soporte nuestra legitimación de apoderado judicial del accionante en amparo, toda vez que el solo hecho haber sido juramentado en la causa que dio origen a la violación constitucional es suficiente para que en nuestra condición de defensa accionemos al advertir la transgresión constitucional” (sic).

Que, “(p) or ello, dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones judiciales infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal (Sentencia TSJ SC 26043016. Expediente 15-1413).

Así las cosas, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó fo (sic) siguiente:

"...En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, este puede tenerse como valido, bien sea: a) mediante la figura de un instrumento poder; o b) por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado del proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de las parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N°3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la faculta del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones y amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del texto constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”.

 

 Que, “(p)or lo tanto, es criterio de esta defensa y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, que basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio), por ello pido en respeto al criterio jurisprudencial comentado se anule el presente fallo de inadmisión y provea lo conducente a los efectos de la prosecución de este proceso de amparo”.

Que, “(c) omo corolario vale destacar que igualmente la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder. Señalando además la circunstancia de que los integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones que suscribieron el fallo apelado, para que, en futuras oportunidades, cuando consideren que las acciones de amparo sometidas a su consideración, sean inadmisibles por falta de legitimación, eviten incurrir en la circunstancia antes descrita”.

Que, “(f)  inalmente, solicito respetuosamente los honorables magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el presente fallo, declarando con lugar del presente recurso de apelación y ordene la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida en este asunto”.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la  Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión ésta que fue notificada el 30 de octubre de 2019 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 4 de noviembre de 2019, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación del abogado defensor, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

 

Contra esta decisión la accionante apeló argumentando en síntesis, lo siguiente:

 

“…(q) ue formalmente de la decisión de fecha 30 de octubre de 2019,la cual declara INADMISIBLE por falla de legitimidad, la solicitud de amparo constitucional ejercido por violación de la Tutela Judicial Efectiva fundada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la falta de pronunciamiento de la abg. YSAURA COROMOTO BENTANCOUR ESCALONA,  en su carácter de Jueza de Control No.1 con competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, violaciones ocurridas en el asunto que cursa por ante este Tribunal, signado por el alfanumérico GP01-2019-002097, donde formalmente fui debidamente asignado por el ad-quo”.

 

Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el abogado Carlos Salas, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor del ciudadano Armando de Jesús Aponte, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado o designada como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:

 

“… La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

 

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

 

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

 

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”.

 

Ello así, a falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, por lo que se considera la falta de legitimación declarada para ejercer la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…)”.

 

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.

 

Por lo tanto, es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra decisiones judiciales, la parte actora consigne documento que acredite el carácter con el cual actúa, siendo que en el presente caso, el abogado Carlos Salas, refirió en su escrito de acción de amparo, actuar con el carácter de “defensa técnica”; acreditación indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

 

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Salas, actuando con el presunto carácter de “defensa técnica” del ciudadano Armando De Jesús Aponte contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo ejercida por el abogado Carlos Salas, en representación del ciudadano Armando De Jesús Aponte, contra el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.

 

No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García).

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en futuras oportunidades, cuando conozca de acciones de amparo, que resulten inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuesto por el abogado Carlos Salas, actuando con el carácter de “defensa técnica del ciudadano Armando De Jesús Aponte.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 04 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Salas, actuando con el carácter de “defensa técnica” del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión objeto de la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto

Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0680

CZdeM/