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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 19 de noviembre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N.° CAV-0177-2019,
anexo al cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico GPO01-O-2019-000077,
constante
de una (1) pieza contentiva
de veintisiete (27) folios útiles, proveniente de la Sala Única de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo
constitucional intentada el 4 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Salas, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 27019, actuando en
su carácter de defensor privado del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad N.° 2.233.484, contra la
decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia,
celebrada el 30 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito
Judicial Penal, que declaró inadmisibles
las pruebas promovidas por el defensor del imputado; todo ello con ocasión al
proceso que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del
delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto
en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo
99 del Código Penal.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre
de 2019, por el abogado Carlos Salas, actuando en su carácter de
defensor privado del ciudadano Armando De Jesús
Aponte, contra la sentencia dictada el
29 de octubre de 2019, por la Sala Única de
la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que declaró inadmisible la
acción de amparo interpuesta, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 18.1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Calos
Salas, actuando
en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, interpuso acción de amparo
constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se
resumen:
Que, “(a) raíz de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de la Libertad, dictada en su contra en audiencia especial de
presentación de detenidos del 30 de agosto de 2019, conforme se aprecia de las
actuaciones que cursan por ante este Tribunal, signadas con el alfanumérico:
GP01-S-2019-002097; ante ustedes, respetuosamente ocurro, de conformidad con el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer a favor de mi
representado acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de que la Abogada YSAURA
COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 1 del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo Sede Valencia, ha violentado derechos y garantías
constitucionales de mi defendido en razón de la falta de pronunciamiento
respecto de algunas decisiones judiciales y de solicitudes que debidamente se
han sometido a su consideración en el proceso penal seguido en su contra, incurriendo
manifiestamente en Denegación de Justicia (artículo 6 Código Orgánico Procesal
Penal) y violentando la Tutela Judicial Efectiva fijada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “(n)o obstante, a la fecha (lunes. 28 de
octubre de 2019), no consta el correspondiente auto motivado, pese haber sido
solicitado por esta defensa el 10 de septiembre de 2019, y pese a indicar el ‘iuris 2000’ una supuesta publicación el 26, de septiembre de 2019, pero que en
modo alguno ‘en físico’, no aparece inserta a las actas del expediente y menos consta
notificación de esta supuesta publicación a esta defensa para poder hacer
efectivo el ejercicio del respectivo Recurso de Apelación”.
Que, “(c) onsta asimismo de las
actuaciones, solicitud del 11 de
septiembre de 2019, contentiva de Revisión de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de la Libertad decretada en contra de mi defendido, la cual fuera
peticionada por esta defensa en razón de que por encontrarse ARMANDO DE JESÚS
APONTE, detenido en los calabozos del CICPC, sin recibir medicación de los
fármacos que normalmente consume, ha decaído drásticamente en su salud por
padecer de Hipertensión Arterial,
Hiperplasia Prostática. Disfunción Eréctil, seguido de un cuadro de Angina
inestable con taquicardias y dolor precordial,
que eventualmente pudieran ocasionar su muerte: de allí, esta solicitud de
revisión fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: y que
luego de ratificada el pasado 08 de octubre de 2019, este Tribunal no ha dado
respuesta de tal solicitud, amén de que ordenada por el Tribunal y practicada
por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional IV, adscrito al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Experticia de Reconocimiento
Médico Legal, se acreditan todos y cada uno de los padecimientos de este
‘anciano’; siendo que esta juzgadora no ha dado respuesta respecto de la
solicitud de revisión incoada en atención a la gravedad del estado salud
evidenciado según los protocolos forenses”.
Que, “(e) s de hacer notar, por las particularidades de
este caso, la dilación procesal evidenciada en la causa [Retardo Procesal]:
dado a la falta de publicación del fallo motivado que deberá explicar a esta
defensa técnica las razones que motivaron a la jueza de control, NO solo a
decretar una flagrancia mantenida por 5 meses y sobre unos hechos supuestamente
ocurridos en noviembre o diciembre de 2018, sino a imputar la comisión de un
delito del cual en actas (CICPC
Expediente K-19-0080-01262 del 18-03-2019) la supuesta víctima (…) y su
madre ‘Yudith Ruiz’, desmienten, descartando participación de mi defendido y
señalando a dos (2) jóvenes, quienes mantuvieron relaciones íntimas con …,
quedando encinta”.
Que, “pese a que la audiencia especial de presentación
fue realizada el pasado 30 de agosto de 2019, la juzgadora no se ha pronunciado
respecto de la motiva que fundamenta el fallo que priva de libertad a mi
defendido ARMANDO DE JESÚS APONTE: y visto que igualmente no ha decidido el
escrito de REVISIÓN DE MEDIDA solicitada el 11 de septiembre de 2019 y
ratificada el 08 de octubre de 2019, es por lo que esta representación denuncia
la violación de los derechos constitucionales que asisten a mi representado
encontrándose esta juzgadora en mora respecto de dictar decisión en los
términos señalados”.
Que, “(c)omo se ha enunciado, esta defensa técnica
considera que la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Jueza de Control
No. 1 con competencia en materia de Violencia, se encuentra incursa en
violación de la Tutela Judicial Efectiva fijada en el artículo 26
constitucional, toda vez que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, ordena al juez que’... ‘En las actuaciones escritas las decisiones se
dictarán dentro de los tres días siguientes...".
Que, “(...) en justificación por la acción ejercida a
la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar las
consideraciones que al respecto señala la sentencia N° 1172 del 12 de junio de
2006, (Caso: LR.R.) dictada en Sala Constitucional, en la cual se expresó:
‘...La acción de amparo constitucional contra omisión de
pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte
algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso
determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho
constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de
exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte
la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado…’".
Que, “(e)n este orden, la omisión de pronunciamiento
sobre lo alegado en el presente caso referido a la motiva respecto de la
Privativa de Libertad y la solicitud de revisión de la medida privativa de
libertad que pesa sobre ARMANDO DE JESÚS APONTE, a raíz del padecimiento de
salud que lo aqueja, constituye para esta defensa una actuación indebida de la
Jueza Tribunal de Control № 1 con competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía
constitucional del debido proceso del justiciable cuyos alegatos aún siguen sin
resolución por la falta del pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta en
definitiva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Pido así se declare “.
Que, “(e)s de advertir a los fines de la
admisión de este Recurso de Amparo Constitucional, que no se dispone de ningún
medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
Igualmente, y como quiera que se trata una demanda de amparo contra omisiones judiciales
por parte de la Jueza de Control Violencia (sic), promuevo como elemento probatorio las
propias actas del expediente signado con el alfanumérico GP01-S-2019-002097,
donde reposan en original las solicitudes elevadas al Tribunal, y que a la
fecha aún no han sido decididas. Vale acotar como último alegato que el
expediente en tratamiento no ha sido suministrado físicamente a esta defensa
por el personal de archivo bajo el alegato de que reposa en el despacho de la
Ciudadana Jueza sin poder tener acceso a este. Adicionalmente. la causa del
agravio constitucional, es de naturaleza omisiva o negativa y.
consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios
generales del Derecho; de allí que se requiera de las actas procesales correspondientes,
de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables
para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias
que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo:
ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo
constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea
provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Por ende, SOLICITÓ de
los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con competencia en
materia de Violencia de Genero (sic)
de este Circuito Judicial Penal, se oficie lo conducente al Tribunal de Control
№ 1 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este
Circuito Judicial Penal, para que remita a la brevedad posible las actuaciones
en referencia”.
Finalmente la parte
actora “…solicitó la declaratoria con
lugar de la presente acción de amparo con el restablecimiento de la situación
jurídica infringida o la que más asemeje a ella”.
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 29 de octubre
de 2019, la Sala Única de la Corte
de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado Carlos Salas, actuando en su carácter
de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la
fundamentación siguiente:
“Verificada su competencia, pasa entonces
la Sala a verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de
amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa
en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada
ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Es así, como en relación
a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente
constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de
requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por
el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que
contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos
en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá
expresar:
1)
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y
de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del
poder conferido;... (Negrillas y subrayado
de esta Corte).
En la presente acción
de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante CARLOS SALAS,
abogado, en su escrito manifiesta actuar en defensa de los derechos y garantías
Constitucionales y legales que asisten al ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, en
asunto seguido por ante el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias
y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente
solicitud, se pudo verificar que no consta poder alguno, ni la correspondiente
designación del profesional del derecho CARLOS SALAS, como defensor del
imputado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a
ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en auto, al no haberse
adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo
del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la
sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
№ 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la
legitimidad de defensores públicos y privados ha establecido:
‘... Asimismo, aun
cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o
privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional
sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en
las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter
de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en
las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que
el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los
ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen
Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el
mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el
presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del
Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera,
circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por
el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su
carácter de defensor privado -según afirma- de los ciudadanos Willians José del
Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Así se decide...’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En (sic) corolario de
ello, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el
accionante interpone la acción de amparo constitucional por omisión de
pronunciamiento, alegando actuar en su condición de defensor de ARMANDO DE
JESÚS APONTE, sin que acredite su legitimidad como defensor; no justificando
inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga
de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional,
por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente,
y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para
actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la
Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el
artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme
a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la
República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en
amparo. Y así se declara
DECISIÓN
En razón de las
precedentes consideraciones, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del
estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la .Ley, actuando en sede constitucional
declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de
amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS SALAS, quién señala
actuar en Defensa Privada del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, portador de la
cédula de identidad № V- 2.233.484 a quien presuntamente se le sigue
causa penal ante el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y
Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26 y
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo
2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que según el accionante existe
violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero en
función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cargo de la jueza
Ysaura Coromoto Betancourt Escalona. Publíquese, regístrese y notifíquese”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El abogado Carlos
Salas, actuando
en su carácter de defensor privado del ciudadano Armando De Jesús Aponte, interpuso escrito de
fundamentación del recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación
se resumen:
Que, “(f)ormalmente de la decisión de fecha30 de
octubre de 2019, la cual declara INADMISIBLE
por falta de legitimidad, la solicitud de amparo constitucional ejercido
por la Tutela Judicial Efectiva fundada en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la falta de
pronunciamiento de la abg. YSAURA
COROMOTO BENTANCOURT ESCALONA, en su carácter de Jueza de Control No. 1con
competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal,
violaciones ocurridas en el asunto que cursa por ante ese Tribunal, signado con
el alfanumérico GPO1-2019-002097, donde
formalmente fui debidamente designado por mi representado y juramentado por el
ad-quo”.
Que, “(n) o obstante, alega la recurrida mi falta de legitimidad para
intentar y sostener por vía de amparo las posibles violaciones a los derechos y
garantías constitucionales de mi patrocinado ARMANDO DE JESUS APONTE. Sin embargo es de advertir a esta Corte de
Apelaciones, que la Sala Constitucional, en relación al supuesto especifico de
la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de
amparo constitucional,
ha señalado que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la
asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la
investigación, por un defensor que designe [abogado de su confianza o por
defensor público], ello por cuanto es una manifestación del derecho a la
defensa previsto en el artículo 49 de la constitución de la República de
Venezuela, por consiguiente, no requerimos de documentación alguna que soporte
nuestra legitimación de apoderado judicial del accionante en amparo, toda vez
que el solo hecho haber sido juramentado en la causa que dio origen a la
violación constitucional es suficiente para que en nuestra condición de defensa
accionemos al advertir la transgresión constitucional” (sic).
Que, “(p) or ello, dentro del ejercicio de esa
asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer en plenitud el
derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una
acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un
procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se
restituyan o reparen situaciones judiciales infringidas tanto por los auxiliares
de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal (Sentencia TSJ SC
26043016. Expediente 15-1413).
Así las
cosas, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó
fo (sic) siguiente:
"...En este orden de ideas, debe
esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna
formalidad, este puede tenerse como valido, bien sea: a) mediante la figura de
un instrumento poder; o b) por cualquier otro medio que revele la voluntad del
imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el
derecho a la asistencia letrada del imputado del proceso penal, es distinta a
la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás
procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la
voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se
forman por voluntad de las parte actora en su exclusivo interés (Sentencia
N°3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado
se derivará necesariamente la faculta del defensor privado, de ejercer las
acciones de amparo frente a las lesiones y amenazas de los derechos y garantías
de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del texto
constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad
alguna…”.
Que, “(p)or lo tanto, es criterio
de esta defensa y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, que basta con la
designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que
dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar
al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación
jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental
contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010,
caso:
Eduardo
Manuitt Carpio), por ello pido en
respeto al criterio jurisprudencial comentado se anule el presente fallo de
inadmisión y provea lo conducente a los efectos de la prosecución de este
proceso de amparo”.
Que, “(c) omo corolario vale
destacar que igualmente la Sala considera necesario aceptar, en aras de
garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta
aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una
víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud
acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,
interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida
víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum,
un nuevo documento poder. Señalando además la circunstancia de que los integrantes
de la mencionada Corte de Apelaciones que suscribieron el fallo apelado, para
que, en futuras oportunidades, cuando consideren que las acciones de amparo
sometidas a su consideración, sean inadmisibles por falta de legitimación,
eviten incurrir en la circunstancia antes descrita”.
Que, “(f) inalmente, solicito respetuosamente los honorables magistrados de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el presente fallo,
declarando con lugar del presente recurso de apelación y ordene la admisión de
la acción de amparo constitucional ejercida en este asunto”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa
que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para
conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de
la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen
contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice,
la sentencia apelada fue dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones
constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en
cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la
presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción
de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión ésta que fue notificada el 30 de octubre
de 2019 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 4 de
noviembre de 2019, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que
resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, la Sala observa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como
fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que
existía falta de legitimación del abogado defensor, aduciendo que aunque el
nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia
no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad
con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucional.
Contra esta decisión la
accionante apeló argumentando en síntesis,
lo siguiente:
“…(q) ue formalmente de la decisión de fecha 30 de octubre de 2019,la cual
declara INADMISIBLE por falla de
legitimidad, la solicitud de amparo constitucional ejercido por violación de la
Tutela Judicial Efectiva fundada en
el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
ocasión de la falta de pronunciamiento
de la abg. YSAURA COROMOTO
BENTANCOUR ESCALONA, en su carácter
de Jueza de Control No.1 con competencia en materia de Violencia de este
Circuito Judicial Penal, violaciones ocurridas en el asunto que cursa por ante
este Tribunal, signado por el alfanumérico GP01-2019-002097,
donde formalmente fui debidamente asignado por el ad-quo”.
Ahora bien, esta Sala, luego
de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente
expediente, observa que el abogado Carlos Salas, en la oportunidad de la
presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y
posterior juramentación como defensor del ciudadano Armando de Jesús Aponte, ni instrumento poder que acreditare el carácter
como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el
Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio
sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de
amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado o
designada como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que
acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N°
491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan
Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del
9 de noviembre de 2009, caso: Mario
José Ocando Izquierdo,
1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés
Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los
términos que siguen:
“…
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman
el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter
de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme
lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al
respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como
necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual,
se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el
Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como
tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que
el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del
legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no
consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado
del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal
adjetiva.
Dentro
de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº
1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre
otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia
técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los
términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código
Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico
de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en
concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125,
numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a
la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza,
facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin
sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del
juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del
cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para
ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la
solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae
sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es
impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al
objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como
función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están
atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste,
permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la
defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de
coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación
que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la
defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República’.
Ahora
bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la
legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos
constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no
otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera
al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta
defensa.
Así
las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de
inadmisibilidad…”.
Ello así, a falta de
consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el
mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la
acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición
de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, por lo que se
considera la falta de legitimación declarada para ejercer la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Así
las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por
esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera,
en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código
Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está
sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por
cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que
exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se
requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el
Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como
tal (…)”.
De tal
manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que
intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de
legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no
acreditar su designación y juramentación como defensor, y en atención a la
naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser
considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de
oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo
cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios
rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Por lo tanto, es requisito sine
qua non que cuando se trate de amparos contra decisiones judiciales, la
parte actora consigne documento que acredite el carácter con el cual actúa,
siendo que en el presente caso, el abogado Carlos Salas, refirió en su escrito
de acción de amparo, actuar con el carácter de “defensa técnica”; acreditación indispensable para
pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal
como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En
virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el
recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos
Salas, actuando con el presunto carácter de “defensa técnica” del ciudadano Armando De Jesús Aponte contra la
decisión dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad
la acción de amparo ejercida por el abogado Carlos Salas, en representación del
ciudadano Armando De Jesús Aponte, contra el Tribunal Primero en función de
Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, la cual se confirma en los
términos expuestos. Así se declara.
No obstante, esta
Sala observa con preocupación que la Sala
Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar
inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala
Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada,
toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no
efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la
inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha
disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo
Obdulio Gamez García).
En consecuencia, esta
Sala Constitucional le advierte a la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en futuras oportunidades, cuando conozca de acciones de amparo, que
resulten inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones de
acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar
incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de octubre de
2019, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo,
interpuesto por el abogado Carlos Salas, actuando con el carácter de “defensa técnica” del ciudadano Armando De Jesús Aponte.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 04 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos
Salas, actuando
con el carácter de “defensa técnica”
del ciudadano ARMANDO DE JESÚS APONTE, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo; en
consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión objeto de
la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el
artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Sala
Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo
ordenado
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días
del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia
y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega
Ríos quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 19-0680
CZdeM/