MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 04 de agosto de
2017, el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES,
titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, quien para la fecha de la solicitud
era Gobernador del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado Julio
Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 78.826; interpuso ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela y el
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de
la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha,
se le dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 5 de febrero de
2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos
Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
ÚNICO
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, el momento de la
acción de amparo, era Gobernador del Estado Lara, asistido en este acto por el
abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 78.826; interpuso ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la República
Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que,“ Es el caso que la Gobernación del Estado Lara, durante mes de julio del
presente ejercicio fiscal, no le han sido transferidos en la cuenta receptora
de los recursos de esta entidad federal, los aportes correspondientes al
situado constitucional; los cuales debieron ser depositados dentro de los
primeros siete (07) días del mes correspondiente; sin que hasta la presente
fecha, se haya obtenido una respuesta oportuna y efectiva por parte del
ejecutivo nacional, entiéndase, Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela;
incumpliéndose de manera flagrante con el mandato constitucional que, le
confiere a cada estado que forma parte del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, el ingreso correspondiente a la distribución de la
partida equivalente a un máximo del 20% de los ingresos ordinarios, estimado
anualmente por el Fisco Nacional, conforme al numeral 4 del artículo 167 de la
Carta Magna; lo cual es indispensable para el funcionamiento es los estados
pueden honrar compromisos de diversa indole y desarrollar políticas de
funcionamiento, inversión social, estructural y de desarrollo; los cuales se
encuentran intrinsecos a las políticas de descentralización y autonomia que
posee la Administración Pública Regional.”
Asimismo, señaló que: … “En este orden de ideas, por cuanto hasta la presente
fecha no se ha recibido la transferencia mensual del dozavo por concepto de
Situado Constitucional correspondiente al mes de julio, el cual asciende a la
cantidad de cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (Bs. 5.596.763.297,50); recurso que debió ser abonado en las cuentas
de esta entidad federal, por parte del Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores, Justicia y Paz; se debe enfatizar que dicho retardo ha
generado graves consecuencias a nivel del funcionamiento y distribución de los
recursos, por cuanto implica un déficit en la ordenación de los pagos y
compromisos regulares, entre los cuales se encuentran: el pago de beneficios
laborales de los trabajadores y trabajadoras de la Gobernación del estado Lara
y sus entes descentralizados, Servicios públicos, alimentarios y del sector salud,
que son parte integrante de las competencias que le han sido atribuidas por ley
a las entidades federales y que no pueden ser relegadas en el cumplimiento de
sus funciones.
Ante tal problemática, queda
expuesta una grave situación, por cuanto actualmente no se cuenta con los
recursos necesarios para dar continuidad a las obligaciones y compromisos
laborales que sostiene el Estado, como es el caso del pago de la nómina de un
promedio de doce mil (12.000) trabajadores en el área de educación y más de Treinta
y cinco mil (35.000) trabajadores y obreros pertenecientes a la administración
central y descentralizada, a los que no puede garantizárseles el goce de los
conceptos de salario y ticket de alimentación.
Cabe Advertir que, de mantenerse dicha situación, se acrecentaría el
colapso en el funcionamiento de todas las instituciones que conforman el poder
público estadal; incluyendo, tanto las dependencias y entes que conforma la
administración pública regional, como la Procuraduría General del Estado Lara, la
Contraloría General del Estado Lara, el Consejo Legislativo del Estado Lara, el
Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas (sic) del
Estado Lara y en consecuencia, generaría (sic) la interrupción indefinida de
los servicios públicos indispensables para la población larense”.
Ahora bien, del escrito de autos se
observa que el mismo no se sustenta de forma directa en la violación de
derechos constitucionales, sino en la presunta vulneración de competencias y
atribuciones constitucionales inherentes al Poder Público, circunstancia que,
más allá de las implicaciones que ello pudiera tener en la esfera de los
derechos subjetivos, identifica la presente acción con una demanda de
controversia constitucional, a la cual se reconduce la presente acción,
conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, el artículo 336.9
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo
siguiente:
“Artículo
336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: (…)
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público”.
Al
respecto, en sentencia Número 226 del 18 de febrero de 2003, esta Sala
estableció:
“La disposición recién transcrita, prevé una
especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la
actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que,
en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos
estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución
constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función
disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos
entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o
atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función
encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo). De modo
tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto
conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre
órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de
consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal
y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la
Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades,
competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo
que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado. Cumplidos ambos
extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver
tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden
constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de
los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta «la esencia
misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de
correlativas competencias por ella operada», a decir del profesor español
García de Enterría («La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional»,
Ed. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150)”.
A su vez, el artículo 25.9 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también contempla, en los mismos
términos del artículo 336.9, la competencia respecto de la naturaleza del
escrito formulado. Ello así, al pretenderse la reivindicación y protección de
atribuciones constitucionales entre órganos del Poder Público, esta Sala asume
la competencia para conocer de la demanda de autos. Así se declara.
En este sentido, esta Sala observa en el caso de autos
la acción de amparo constitucional incoada contra la República y el Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del artículo 25, numeral 9 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que esta Sala, se declara competente para conocer de
la presente acción de amparo. Así se decide.
Ha sido criterio
reiterado de esta Sala que, en el proceso de amparo, el interés de la parte
actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe
mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta
de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever
que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado,
circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente
conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.
Así, esta Sala, en
la sentencia N° 982, del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas
Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión N° 439, del 25 de abril de
2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente:
“(...) la pérdida del interés
puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor
desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada
al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir
que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso,
caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que
el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso
en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no
consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono
del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual
se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos
de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones
del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El
abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso,
puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida
de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la
propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela
inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías
ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye
para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales
en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por
la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo
expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. (Resaltado de este fallo).
De este modo, en
sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende
que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la
tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso, el
interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, lo cual
se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los cuales
tal interés quede manifiesto.
Luego de haberse
realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, se advierte que,
en el presente caso, luego de la interposición de la demanda de amparo
constitucional es decir, el 02 de agosto de 2017, no se evidencia actuación
alguna en la presente causa por la parte accionante, habiendo transcurrido
desde fecha de la interposición de la acción (como consta al vuelto del folio
07 de la pieza principal del expediente), fatalmente, un período superior a
seis (06) meses para que ocurriera el abandono del trámite en la presente
causa, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en
cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, ha reiterado su criterio
sentado en sentencia
número 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres),
en la cual interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del
trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva
del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso
breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido
interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que
produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia
acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo
constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del
actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su
necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y
debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela”
(interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor
y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,
tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por
irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección
judicial, p.e.).
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga
por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se
extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una
regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite,
que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado
que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha
demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a
que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia
que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del
procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor,
supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar
conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual
pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección
constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación
jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto
agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio
particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la
inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual
las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría
incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse-
cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que
restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica
de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)
[También vid. SSC n. °: 734, del 12 de julio de 2010]”.
Asimismo, es de acotar
que en la presente causa no opera la situación excepcional para entrar a
conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad con el criterio
establecido en la sentencia N° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis
Ferdinando Rodríguez Pereira), visto que el abandono del trámite operó en fecha
anterior a que se decretará por parte del poder Ejecutivo, el estado de alarma
en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicarlos riesgos de la
pandemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de las
resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de
suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden
social de grave riesgo a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y
las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud
de la mencionada pandemia.
Por
tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso
de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y
las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del
accionante en amparo, por lo que esta Sala declara que en el presente caso se
ha configurado el abandono del
trámite y, en consecuencia, se produjo la terminación el procedimiento.
En consecuencia, al haberse constatado una pérdida
de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a
su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el
procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior,
resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada
por el recurrente. Así se decide.
De igual modo, vista la
anterior declaración, de conformidad con lo sentado en la sentencia número 827 dictada por esta Sala
el 3 de diciembre de 2018 y con el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con
la sanción pecuniaria contemplada en dicho artículo, esta Sala considera, que a
pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar,
podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la
misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no
existe una previsión normativa expresa que lo autorice.
En efecto, tal como se
expresara en el fallo dictado por esta Sala N° 827 del 03 de diciembre de 2018
ya citado, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o
judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera, no tiene cabida
invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción
con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la
moneda, porque objetivamente, implica modificar el límite sancionador
establecido por el legislador.
En tal virtud, resulta
imperioso para esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imponer
a la parte actora una multa, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera
receptora de fondos públicos.
La sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 91
numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de
sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas,
lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de
urgente tutela constitucional. Así se
declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.
TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo
constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, titular de la cédula
de identidad N° 7.031.234, Gobernador del Estado Lara para el momento de la
solicitud, asistido en este acto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826,
contra la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular
para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de
Venezuela.
2.
IMPONE multa
a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. por
la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos
públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en
autos del comprobante correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese en
la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de octubre
de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º
de la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0845
JJMJ