MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    

El 04 de agosto de 2017, el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, quien para la fecha de la solicitud era Gobernador del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826; interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se le dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, el momento de la acción de amparo, era Gobernador del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826; interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alegó que,“ Es el caso que la Gobernación del Estado Lara, durante mes de julio del presente ejercicio fiscal, no le han sido transferidos en la cuenta receptora de los recursos de esta entidad federal, los aportes correspondientes al situado constitucional; los cuales debieron ser depositados dentro de los primeros siete (07) días del mes correspondiente; sin que hasta la presente fecha, se haya obtenido una respuesta oportuna y efectiva por parte del ejecutivo nacional, entiéndase, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela; incumpliéndose de manera flagrante con el mandato constitucional que, le confiere a cada estado que forma parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso correspondiente a la distribución de la partida equivalente a un máximo del 20% de los ingresos ordinarios, estimado anualmente por el Fisco Nacional, conforme al numeral 4 del artículo 167 de la Carta Magna; lo cual es indispensable para el funcionamiento es los estados pueden honrar compromisos de diversa indole y desarrollar políticas de funcionamiento, inversión social, estructural y de desarrollo; los cuales se encuentran intrinsecos a las políticas de descentralización y autonomia que posee la Administración Pública Regional.”

 

Asimismo, señaló que: … En este orden de ideas, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido la transferencia mensual del dozavo por concepto de Situado Constitucional correspondiente al mes de julio, el cual asciende a la cantidad de cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.596.763.297,50); recurso que debió ser abonado en las cuentas de esta entidad federal, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; se debe enfatizar que dicho retardo ha generado graves consecuencias a nivel del funcionamiento y distribución de los recursos, por cuanto implica un déficit en la ordenación de los pagos y compromisos regulares, entre los cuales se encuentran: el pago de beneficios laborales de los trabajadores y trabajadoras de la Gobernación del estado Lara y sus entes descentralizados, Servicios públicos, alimentarios y del sector salud, que son parte integrante de las competencias que le han sido atribuidas por ley a las entidades federales y que no pueden ser relegadas en el cumplimiento de sus funciones.

Ante tal problemática, queda expuesta una grave situación, por cuanto actualmente no se cuenta con los recursos necesarios para dar continuidad a las obligaciones y compromisos laborales que sostiene el Estado, como es el caso del pago de la nómina de un promedio de doce mil (12.000) trabajadores en el área de educación y más de Treinta y cinco mil (35.000) trabajadores y obreros pertenecientes a la administración central y descentralizada, a los que no puede garantizárseles el goce de los conceptos de salario y ticket de alimentación.

Cabe Advertir que, de mantenerse dicha situación, se acrecentaría el colapso en el funcionamiento de todas las instituciones que conforman el poder público estadal; incluyendo, tanto las dependencias y entes que conforma la administración pública regional, como la Procuraduría General del Estado Lara, la Contraloría General del Estado Lara, el Consejo Legislativo del Estado Lara, el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas (sic) del Estado Lara y en consecuencia, generaría (sic) la interrupción indefinida de los servicios públicos indispensables para la población larense”.

 

Ahora bien, del escrito de autos se observa que el mismo no se sustenta de forma directa en la violación de derechos constitucionales, sino en la presunta vulneración de competencias y atribuciones constitucionales inherentes al Poder Público, circunstancia que, más allá de las implicaciones que ello pudiera tener en la esfera de los derechos subjetivos, identifica la presente acción con una demanda de controversia constitucional, a la cual se reconduce la presente acción, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

 

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

 

Al respecto, en sentencia Número 226 del 18 de febrero de 2003, esta Sala estableció:

 

 “La disposición recién transcrita, prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo). De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado. Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta «la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada», a decir del profesor español García de Enterría («La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional», Ed. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150)”.

 

A su vez, el artículo 25.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también contempla, en los mismos términos del artículo 336.9, la competencia respecto de la naturaleza del escrito formulado. Ello así, al pretenderse la reivindicación y protección de atribuciones constitucionales entre órganos del Poder Público, esta Sala asume la competencia para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

 

En este sentido, esta Sala observa en el caso de autos la acción de amparo constitucional incoada contra la República y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del artículo 25, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que, en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.

 

Así, esta Sala, en la sentencia N° 982, del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión N° 439, del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente:

 

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. (Resaltado de este fallo).

 

De este modo, en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso, el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los cuales tal interés quede manifiesto.

 

Luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, se advierte que, en el presente caso, luego de la interposición de la demanda de amparo constitucional es decir, el 02 de agosto de 2017, no se evidencia actuación alguna en la presente causa por la parte accionante, habiendo transcurrido desde fecha de la interposición de la acción (como consta al vuelto del folio 07 de la pieza principal del expediente), fatalmente, un período superior a seis (06) meses para que ocurriera el abandono del trámite en la presente causa, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional, ha reiterado su criterio sentado en sentencia número 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…) [También vid. SSC n. °: 734, del 12 de julio de 2010]”.

 

 Asimismo, es de acotar que en la presente causa no opera la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), visto que el abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretará por parte del poder Ejecutivo, el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicarlos riesgos de la pandemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la mencionada pandemia.  

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, por lo que esta Sala declara que en el presente caso se ha configurado el abandono del trámite y, en consecuencia, se produjo la terminación el procedimiento.

 

En consecuencia, al haberse constatado una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se decide.

 

De igual modo, vista la anterior declaración, de conformidad con lo sentado en  la sentencia número 827 dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2018 y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la sanción pecuniaria contemplada en dicho artículo, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar, podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.

 

En efecto, tal como se expresara en el fallo dictado por esta Sala N° 827 del 03 de diciembre de 2018 ya citado, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera, no tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente, implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

 

En tal virtud, resulta imperioso para esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imponer a la parte actora una multa, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

 

La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.                  TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, Gobernador del Estado Lara para el momento de la solicitud, asistido en este acto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826, contra la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.                  IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto

Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-0845

JJMJ