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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 6 de diciembre de
2018, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° T6S/1728/2018 del 15
de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto Superior Laboral del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados
Carlos J. Landaeta Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera, Fernanda Chakkal
Kabbabe y Dionelvkys Padrón Canónico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.374, 79.373,
65.162, 236.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO
PULIDO CANINO, titular de la cédula de identidad N° 14.666.101, “por violaciones constitucionales ejecutadas
por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución (sic) del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación del
asunto N° AH23-L-1996-000152 (…) concretamente
respecto a la inexplicable omisión de proveer lo que en derecho corresponde, en
cuanto a [su] requerimiento de tener
por notificadas a todas las co-demandadas y se proceda a fijar la nota
secretarial que da inicio al cómputo del término para que se lleve a cabo la
celebración de la respectiva audiencia preliminar” (Mayúsculas del
escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación ejercido el 9 de noviembre de 2018, por la abogada Dionelvkys Padrón Canónico, ya
identificada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2018, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 6 de diciembre de 2018, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 15 de enero de 2019, la abogada
Dionelvkys Padrón Canónico, ya identificada, actuando con el carácter de
apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Pulido Canino, consignó escrito
de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de enero de 2019, la abogada
Dionelvkys Padrón Canónico, ya identificada, actuando con el carácter
acreditado en autos, formuló alegatos y efectuó pedimentos en la presente
causa.
En
fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al
Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su
pretensión en los siguientes términos:
Que “[p]ara contextualizar
la descripción de las violaciones constitucionales atribuidas al Juzgado
Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, debe señalarse
previamente que, en fecha 09/02/2018 (sic) el referido Juzgador se abocó al conocimiento de la causa –tras varios
años de paralización del asunto en la misma fase, con perjuicio irreparable
para el trabajador– y ordenó la notificación de las partes, en el entendido
que, una vez constara en autos la práctica efectiva de las notificaciones
ordenadas, comenzarían a correr los lapsos de ley y al vencerse estos se
reanudaría la causa al estado procesal en el que se encontraba (celebración de
la Audiencia Preliminar)”.
Que
“[d]ichas notificaciones fueron libradas
y practicadas, resultando positivas las dirigidas a las co-demandadas
METROVIDEO, BLANCO y TRAVIESO, INMOBILIARIA BLANFER, CINEMATOGRÁFICA BLANCICA,
LEO FILMS y a la ciudadana LEONORA ANTONIETTA BLANCO FERRERO, demandada en
forma personal; así mismo, fueron practicadas con resultado negativo las
notificaciones dirigidas a las entidades de trabajo INVERSIONES ADB,
INVERSIONES CANBLO y BLANCIC VIDEO” (Mayúsculas del escrito).
Que
“[e]n virtud del resultado negativo de
las notificaciones, [esa]
representación consignó las direcciones de las co-demandadas, tomando en cuenta
la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro.
SNAT/INTI/2016 07 01277 (sic) del
29/08/2016 (sic) que riela al folio
295 y la copia del Registro de
Información Fiscal presentada por [esa] representación
que cursa al folio 306, ambos de la
pieza Nro. 15 del expediente,
mediante escrito consignado el (17/04/2018 [sic])”.
Que “[d]ichas
notificaciones fueron libradas nuevamente, empero aduce el Tribunal que su
resultado fue negativo”.
Que
“(…) el sustanciador tiene como negativas
–erradamente– las notificaciones practicadas por el Servicio de Alguacilazgo,
bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a la co-demandada INVERSIONES ADB,
C.A., por cuanto no fue localizada, por lo cual requirió un ‘punto de
referencia’ para su ubicación; b) Y respecto a las sociedades BLANCIC VIDEO,
C.A., e INVERSIONES CANBLO, C.A., porque no pudieron ser notificadas, ya que
una trabajadora del lugar, quien es parte del personal de la sociedad
CINEMATOGRAFÍA BLANCICA manifestó que las precitadas entidades de trabajo no
funcionaban en ese ‘edificio’ (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[v]istas las
resultas fijadas por el Alguacil en cada una de las notificaciones
supuestamente ‘negativas’, el Tribunal instó a [esa] Representación (sic) a
consignar nueva dirección de las co-demandadas para su ‘efectiva’ notificación
y la prosecución del juicio en su estado procesal correspondiente”.
Que “[e]n atención a
la actuación del Tribunal, en la que insta al actor a consignar nueva dirección
de las co-demandadas, se consignó escrito el 04/06/2018 (sic) (Se consigna en copia certificada
distinguido como anexo ‘B’) , mediante el cual se solicitó al Tribunal se
tuviera por efectivamente notificadas a las co-demandadas INVERSIONES ADB,
C.A., INVERSIONES CANBLO, C.A., Y BLANCIC VIDEO, C.A., por cuanto se trata del
domicilio fiscal aportado por las propias empresas al ente gubernamental de
Administración Tributaria, el cual en ningún caso podría ser desvirtuado por la
respuesta informal de una trabajadora al Alguacil (sic), con el fin de evadir la notificación de las co-demandadas”
(Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señalaron que “(…) más importante aún, las co-demandadas que supuestamente falta (sic)
por notificar, forman parte de un grupo
de empresas o unidad económica, lo que emerge claramente del hecho cierto, que
existe entre ellas una comunidad de accionistas con poder decisorio, la
similitud en los órganos de dirección y la identidad en la denominación
comercial, emblema o marca y las actividades económicas de las empresas
integradas entre sí; aspectos que vistos en conjunto constituyen un Litis
Consorcio (sic) Pasivo (sic) a los efectos de la ley del trabajo; por
tal motivo no es necesario citar a todos sus componentes. [En tal sentido
invocaron] el criterio vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 903 del
14/05/2004 (sic) (caso: Transporte
Saet, C.A) (…)”.
Indicaron que “[c]on
base en este criterio jurisprudencial, se entiende que en el caso de marras,
las co-demandadas son un sujeto procesal inseparable, ligadas por una
obligación indivisible derivada de la relación laboral, que deben ser tenidas
como un único patrono, resultando innecesaria la notificación por separado de
cada una de las empresas involucradas, ya que se entiende que si una de ellas
ha sido debidamente notificada el resto ya está dentro del proceso y pueden
actuar como parte en el mismo, pero que en definitiva responden como una sola
ante el trabajador; todo con el fin de evitar que se evadan responsabilidades
grupales por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguno de los
componentes de la unidad”.
Que “[e]n
definitiva, como se arguyó en el escrito desoíd[o] por el Tribunal agraviante, lo que se pretende es impedir que se sigan
presentando actuaciones dilatorias cuyo único objetivo es retardar por todos
los medios el proceso, que vale recalcar, ha sido interrumpido en diversas
ocasiones por los motivos que hoy denunciamos como violatorios de los derechos
constitucionales del accionante, al punto [de] mantenerse la causa en fase de notificación desde hace más de 3 años;
pues el órgano jurisdiccional pretende defraudar al sistema de justicia
venezolano y dejar en completa indefensión al trabajador, bajo el argumento de
que una de las co-demandadas no se encuentra notificada, cuando lo procedente
en derecho es que la notificación de una de las empresas del grupo, permita que
se entienda a derecho al resto”.
Que “[e]n ese
sentido, basta con revisar los documentos aportados al proceso por [esa] representación, para evidenciar de forma
inequívoca la existencia del grupo de
empresas, elemento determinante para la práctica de la notificación, pues como
[han] venido señalando, al estar en
presencia de un grupo de empresas, con la práctica efectiva de la notificación
a una de las componentes del grupo, se entiende la notificación del resto; es
decir, que lo que procede en ese caso es la fijación de la constancia
Secretarial que dé inicio al lapso de comparecencia de la demandada, a fin de
que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los
artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA)”.
Que “[a] pesar de
los argumentos retro explanados, ante [su] pedimento, el Tribunal agraviante se limitó a requerir nuevamente lo
pedido en el auto de fecha 08/05/2018 (sic) mediante el cual instó a la actora a ‘precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a notificar, o
en su defecto, solicite al tribunal que
habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte actora al
alguacil para realizar las notificaciones pendientes’, y nada dijo sobre
[su] argumento relativo a la existencia
de una misma unidad económica, con la que se entendían las partes a derecho;
cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre el pedimento de esta
representación respecto de tener por notificadas a las co-demandadas para el
inicio de los lapsos de ley”.
En el Título denominado “De los derechos constitucionales conculcados”, la parte accionante
en amparo enumeró los agravios de los cuales denuncia haber sido objeto y en
tal sentido indicó: “1. POR NO GENERAR EL
AVANCE DEL PROCESO: Retardo Procesal
y Tutela Judicial Efectiva. El Juez
como tercero imparcial y árbitro en el proceso debe procurar la existencia de
equilibrio e igualdad entre las partes asegurándose de que las actuaciones
judiciales estén ajustadas a las garantías procesales consagradas en la
Constitución a través de los artículos 49 y 26 –debido (sic) proceso y tutela judicial efectiva por
tanto, es inconcebible que sea el propio Juez quien obstaculice la
administración de justicia y lo que repercute negativamente en la pronta
resolución del presente juicio, bajo el ilegal e insustancial argumento que la
dirección inscrita en el SENIAT, es desvirtuada por el dicho de una
trabajadora, quien evidentemente no está facultada para contradecir la
información suministrada de manera oficial por el órgano de la administración
tributaria nacional”.
Que “[l]a
efectividad de la justicia, depende de la existencia de un conjunto de derechos
y garantías mínimas que le aseguren al ciudadano el desarrollo de un proceso
justo, razonable y confiable, para la obtención de una sentencia que satisfaga
su pretensión. Estos derechos y garantías deben ser observados, acatados y no
violentados por el administrador de justicia, de lo contrario, se activa el
mecanismo de defensa establecido en el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia vinculante para tales casos a fin de imponer límites al poder de
afectación del Estado y evitar la lesión de los derechos del ciudadano”.
Que “[e]ste
mecanismo no es otro que el ejercicio del amparo constitucional, que procede
cuando una actuación judicial violenta derechos fundamentales de una de las
partes, en este caso, del llamado por la doctrina débil jurídico: el
trabajador, a quien se le ha retrasado la prosecución del juicio so
pretexto de no ubicar el domicilio de una de las co-demandadas, desatendiendo
flagrantemente el criterio fijado al respecto por sentencia vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, relativa a
la notificación del grupo de empresas; además de omitir pronunciamiento sobre
la solicitud de aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, lo
que se traduce en denegación de justicia y violación a la tutela judicial
efectiva” (Destacado del escrito).
Que el “(…) 03 de
julio de 2018, ratificando el pedimento efectuado el 04/06/2018 (sic), [esa] Representación (sic) solicitó
al Juzgado sustanciador que tuviera por notificadas las co-demandadas faltantes
(entiéndase INVERSIONES ADB, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., e INVERSIONES CANBLO,
C.A), de tal manera que una vez certificada la notificación de las partes se
diera inicio al lapso para su concurrencia a la audiencia preliminar, como lo
establece la norma adjetiva y así darle continuación al proceso, como
correspondía, basando [su] solicitud
en el citado criterio jurisprudencial; sin embargo, hasta la fecha dicho
Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de tal solicitud, por el
contrario, se limitó a señalar lo siguiente, hace más de 03 meses (Auto [sic]
que se consigna en copia certificada
identificándolo como Anexo ‘C’) (…) ‘este
tribunal ratifica el auto de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se insta a la
parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a
notificar, o en su defecto, solicite al tribunal que habilite el tiempo necesario
para el acompañamiento de la parte actora al alguacil para realizar las
notificaciones pendientes’ (…) (Mayúsculas del escrito)”.
Que “[d]e la
transcripción de la actuación judicial agraviante se observa que, el Tribunal
circunscribe su actuación a instar al solicitante, en este caso [esa] Representación (sic), a precisar un punto de referencia o solicitar se habilite el tiempo
necesario para el acompañamiento del alguacil al momento de practicar la
notificación, cuando lo peticionado es completamente diferente a esta respuesta
y está precisado y determinado en el escrito, al señalar claramente cuando
requerimos ‘tener por notificadas a todas las co-demandadas con la notificación
efectiva de una de ellas por tratarse de un grupo de empresas’, por tanto, su
respuesta debió ir dirigida a resolver lo solicitado y no limitarse a ignorar [su] planteamiento, ordenando actuaciones que distan claramente del deber
del Juzgador de dar respuesta a lo requerido, incurriendo así en Denegación (sic)
de justicia, conforme a lo
establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Destacado del escrito).
Que “[d]e la norma
precitada se observan dos supuestos que determinan la existencia de lo que se
conoce como denegación de justicia: El primero de ellos referido a la
abstención del Juzgador de decidir, bien sea, utilizando el silencio, la
contradicción en las actas del expediente o la deficiencia de una norma
jurídica como argumento que avale tal omisión. El segundo, relativo al retardo
procesal ocasionado por esa omisión de proveer la solicitud en la que incurre
el Juez sustanciador; en ambos casos la omisión de pronunciamiento del operador
de justicia ocasiona un daño irreparable en los justiciables que acudan a él
para obtener respuesta a sus pretensiones, daño que se traduce en la pérdida de
tiempo injustificado sin obtención de justicia, constituyéndose dicha actuación
indebida en una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela
judicial efectiva y el derecho de petición”.
Que “[e]n el caso
denunciado, se presenta denegación de justicia por la omisión de
pronunciamiento respecto de la solicitud de considerar efectivas las
notificaciones de todas las co-demandadas con la práctica efectiva de una sola
de ellas por tratarse de un grupo de empresas, conforme al criterio fijado por
el Máximo Tribunal de la materia, ocasionando un inminente retardo procesal al
imponer obstáculos en la certificación de las notificaciones, que en definitiva
no hace otra cosa que paralizar la causa y obviamente su resolución, [y en
ese sentido, hicieron referencia al fallo dictado por] (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Nro. 1967 del 16/10/2001 caso Lubricantes
Castillito, C.A. (…)”.
Que “[p]or lo tanto,
el Juez de Sustanciación del Trabajo (sic) de Caracas (sic), al omitir
pronunciamiento sobre [su] requerimiento,
vulnera el derecho a la defensa del accionante y a la vez lo deja en
indefensión, pues éste no obtiene del órgano de administración de justicia
competente, la solución del conflicto, al no dar respuesta alguna al
planteamiento señalado, violentando además su derecho a la tutela judicial
efectiva, ya que este silencio, conculca los derechos fundamentales del
demandante a la accesibilidad a la justicia, la imparcialidad, celeridad y
economía procesal”.
Igualmente alegó que: “2.
POR NO PROVEER LA SOLICITUD (…) [se produjo una] [v]iolación del derecho de petición”.
Que “[e]l Tribunal
Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de Caracas, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud
presentada por [esa] Representación
(sic) (04/06/2018 [sic]), ratificada el 03/07/2018 (sic), compromete no sólo (sic) el derecho a la defensa del actor, sólo (sic)
que, además, vulnera su derecho
constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de
la República (sic), ya que deja en
suspenso al solicitante que acude a la administración de justicia a resolver
asuntos cuya solución compete
exclusivamente al juzgador, por tanto, con dicha omisión se deja de cumplir el
fin último del órgano jurisdiccional, que no es otro que el de dirimir las
controversias”.
Que “[s]obre el
derecho de petición que tienen los justiciables, [invocaron el criterio
sostenido por] la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005
(…)”.
Señalan, que “[d]e
la cita jurisprudencial se observa que el objetivo principal de la acción de
amparo constitucional contra la vulneración del derecho de petición, no es otra
que la de constreñir al Tribunal agraviante a dar respuesta a la solicitud
planteada para que emita pronunciamiento respecto de lo peticionado y en
general, lo que se busca es lo continuación de la causa, evitando las
dilaciones por formalismos inútiles, más cuando la propia Sala Constitucional
ha dado respuesta a estas interrogantes a través de jurisprudencia pacífica y
reiterada, que fija la impertinencia de la notificación de todas las
co-demandas (sic) cuando exista un
grupo de empresas”.
Que “[p]or tanto, al
abstenerse de resolver el pedimento de [esa] Representación (sic), el
Juzgado sustanciador, no sólo está violentando directamente el derecho de
petición de las partes, sino, indirectamente está violando el principio de seguridad
jurídica y confianza plausible al no aplicar el criterio vinculante de la Sala
Constitucional en caso de notificación de grupo de empresas, paralizando el
proceso y la resolución de la causa sin argumento jurídico, lesionando así
derechos e intereses de [su] representado”.
Que “[e]n
definitiva, las omisiones aquí delatadas vistas desde un enfoque macro, rompen
con el esquema del contrato social bajo el cual se ajusta la sociedad, pues,
dejan sin efecto la sumisión del ciudadano ante el Estado para que resuelva los
conflictos que entre ellos se susciten, facultad ésta –dirimir las
controversias– otorgada por ley a los jueces de la República con la obligación
de administrar justicia, obligación que no ha sido cumplida por el Juez
sustanciador; pues, al no dar continuidad al proceso, retarda ilegalmente el
proceso y violenta los derechos fundamentales del trabajador”.
Que “[p]or tales
motivos, [solicitan] se admita la
presente acción de amparo constitucional, al producirse la violación de
derechos constitucionales, Vgr. el derecho a la defensa, debido proceso, tutela
judicial efectiva y el derecho de petición de [su] representado el ciudadano Luis Eduardo Pulido Canino en su condición de
heredero del de cujus José Antonio Pulido Méndez; y en consecuencia, se declare
Con (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional
(sic), ordenando al Tribunal Cuadragésimo
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la aplicación del criterio
vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
referido a la notificación del grupo de empresas (…)”.
II
DE
LA DECISIÓN APELADA
El 7 de
noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural
habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el
amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem,
establece que ‘…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…’ y por su
parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de
amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De las actuaciones procesales cuya copia
certificada consta en autos se evidencia que:
1°) En fecha 09/02/2018, quien actualmente
preside el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al
conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.
2°) En fecha 17/04/2018 (sic), la
apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento,
fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil y vistas las consignaciones negativas de fechas
01/03/2018 (sic), solicitó la
notificación de las co-demandadas INVERSIONES ADB, INVERSIONES CANBLO y BLANCIC
VIDEO, indicando en su diligencia ‘en virtud de la información suministrada por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
tal y como se evidencia del oficio signado bajo el Nro. SNAT/INTI/2016 07 01277
(sic) del 29/08/2016 (sic) que riela al folio 295 y la copia del
Registro de Información Fiscal presentada por esta representación que cursa al
folio 306, ambos de la pieza Nro. 15 del expediente’.
3°) Mediante auto de fecha 25/04/2018 (sic), el
Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual
acordó lo solicitado y libró las respectivas notificaciones a las co-demandadas
Blancic Video, C.A., Inversiones ADB, C.A., e Inversiones Canblo, C.A.
4º) En fecha 03/05/2018 (sic) fue
consignada negativa la notificación librada a la co-demandada Inversiones ADB,
C.A., dejando constancia el alguacil que: ‘…no pudo ser entregada ya que en
fecha 02/05/2018 (sic), me trasladé
hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA AL FINAL CON CRUCE CALLE
CHACAITO, SABANA GRANDE, CARACAS, DTTO. CAPITAL Y (sic) una vez en el lugar se hizo recorrido sin
poder ubicar el edificio, por favor colocar punto de referencia. 2da. Visita
(sic)…’.
5°) El día 08/05/2018 (sic), el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación
y Ejecución dictó auto con relación a la consignación negativa de la
notificación librada a la co-demandada Inversiones ADB, C.A., en los siguientes
términos: ‘…por lo antes expuesto por el referido Alguacil este Juzgado insta a
la parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo
Inversiones ADB, C.A., o a suministrar nueva dirección a los fines de hacer
efectiva la notificación…’. En esa misma fecha, también fue consignada negativa
la notificación librada a Blancic Video, C.A.
6º) No consta en autos copia certificada de las
resultas relacionadas con la notificación librada a Inversiones Canblo,
C.A.
7°) Mediante escrito de fecha 04/06/2018 (sic), la
representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado Sustanciador lo
siguiente:
‘…al constatarse que la notificación practicada
por el Alguacil, al haberse llevado a cabo en la misma dirección indicada por
el SENIAT como domicilio fiscal de la parte (ergo: BLANCIC VIDEO e INVERSIONES
CANBLO) tiene plena validez y ha de reputarse como notificación efectiva de las
co-demandadas BLANCIC VIDEO e INVERSIONES CANBLO, C.A., y así respetuosamente
exigimos que sea reputado y expresamente declarado por este Tribunal,
procediéndose así con la continuidad de este juicio en los términos de Ley…’.
Asimismo solicita que ‘…en casos de existencia de unidad económica, no es
necesario citar a todos los componentes de la misma, ya que al estar una de las
empresas del grupo notificadas, se deben extender automáticamente los efectos
notificatorios a todas (…). Por lo expuesto se advierte en el presente caso, que
ya está practicada y se ha hecho efectiva la notificación de todas las empresas
co-demandadas y confortantes de la unidad económica sub-lite, a través de la
efectiva y acreditada citación de las co-demandadas: METROVIDEO, C.A.,
LEOFILMS, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., CINEMATOGRAFÍA BLANCICA, C.A.,
BLANCO Y TRAVIESO, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., e INVERSIONES CANBLO, C.A., tal
como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004 (sic) (caso: Transportes
Saet, C.A., ) y así respetuosamente, solicitamos sea declarado por auto
expreso…’.
8°) Mediante diligencia de fecha
03/07/2018 (sic), la representación
judicial de la parte actora, ratifica el escrito consignado en fecha 04/08/2018
(sic).
9°) En fecha 09/07/2018 (sic), el
Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial
dictó auto en el asunto principal AH23-L-1996-000152, mediante el cual se
pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03)
de julio del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada DIONELVKYS PADRON,
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.143, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica escrito de
fecha 04-06-2018 (sic) y en aras de garantizar el derecho a la
defensa y el debido proceso, este tribunal, en vista de que no ha sido posible
la notificación de las empresas: INVERSIONES ADB, C.A., la cual no pudo ser
entregada por el alguacil, el cual expone ‘me traslade hasta la siguiente
dirección: AVENIDA CASANOVA AL FINAL CRUCE CON CALLE CHACAITO, SABANA GRANDE,
CARACAS, DTTO CAPITAL. Y una vez en el lugar se hizo un recorrido sin poder
ubicar el edificio, por favor colocar punto de referencia. 2da visita…’.
BLANCIC VIDEO, C.A., la cual no pudo ser entregada por el alguacil, el cual
expone: ‘ya que en fecha 07/05/2018 (sic), me traslade hasta la siguiente dirección: 3ERA AVENIDA DE LAS
DELICIAS, NIVEL PB, URB SABANA GRANDE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO
CAPITAL. Y una vez en el lugar, allí funciona la cinematografía BLANCICA C.A.
edificio frente al banco industrial, edificio color beige, siendo las 11am’ e
INVERSIONES CANBLO, C.A., notificación que no tenemos las resultas aún, de
parte del alguacil encargado de la (sic) notificar. En consecuencia, este tribunal ratifica el auto de fecha 08
de mayo de 2018, en el cual se insta a la parte actora a precisar punto de
referencia de la entidad de trabajo a notificar, o en su defecto, solicite al
tribunal que habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte
actora al alguacil, para realizar las notificaciones pendientes. Así se
Establece.’ (sic) (Destacados de este Juzgado).
10°) En fecha 23/10/2018 (sic), la
representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples
a objeto de su certificación por parte del Juzgado 41° de Sustanciación,
Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y en fecha 01/10/2018
interpuso la acción de amparo, correspondiendo a este Juzgado por distribución.
De acuerdo a lo antes expuesto, el evento del
cual se deduce la pretensión de amparo, es decir, el acto procesal que
considera la parte accionante como la actuación judicial agraviante, es el auto
dictado en fecha 9 de julio de 2018, en el cual el Juzgado 41° de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le instó a
precisar punto de referencia con relación a la entidad de trabajo a notificar o
en su defecto solicitara al tribunal que habilite el tiempo necesario para el
acompañamiento de la parte actora al alguacil, para realizar las notificaciones
pendientes y deja constancia en ese mismo auto que fue negativa la consignación
de la notificación librada a nombre de Inversiones ADB, C.A., por cuanto no se
ubicó el edificio que indica el cartel de notificación; en el caso de la
notificación a Blancic Video, C.A., se le informó al alguacil que la empresa no
funcionaba allí y finalmente dejó constancia que aún en el expediente no
constaba las resultas con relación a la notificación de Inversiones Canblo,
C.A. Sostiene el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo que
en este auto el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este
Circuito Judicial, omitió pronunciarse con relación a la solicitud de tener
como notificadas todas las empresas co-demandadas, ya que las mismas conforman
una unidad económica, tal como lo argumentó en su escrito de fecha 4 de junio
de 2018, ratificado mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2018.
En este orden de ideas, podría establecerse sin
lugar a dudas que el auto dictado en fecha 9 de julio de 2018, señalado como la
actuación judicial agraviante constituye un auto de mero trámite o mera
sustanciación; que tal como ha sido señalado por la parte accionante en amparo,
no contiene pronunciamiento alguno con relación a los planteamientos señalados
supra, a objeto de dar continuidad procesal a la causa; sin embargo, el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por
remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
consagra la facultad que tienen los jueces de la República para revocar o
reformar –de oficio o a petición de parte–, aquellos actos y providencias de
mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error
u omisión que afecte la continuación del proceso. La revocatoria por contrario
imperio es un medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII ‘De los
recursos’, recae entonces en autos o providencias con características como el
auto dictado en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado 41° de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de ello, lo
procedente era solicitar la revocatoria por contrario imperio, ya que tal como
lo señala en su escrito de amparo, la actuación judicial agraviante ‘…nada dijo
sobre nuestro argumento relativo a la existencia de una unidad económica, con
la que se entendían las partes a derecho; cuando lo correspondiente era
pronunciarse sobre el pedimento de esta representación respecto de tener por
notificadas a las co-demandadas para el inicio de los lapsos de ley…’, toda vez
que contra dichas providencias –en principio– no es posible interponer otro
tipo de recurso.
Para mayor abundamiento con relación a este
punto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La
revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al
acto o providencia al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro
de los tres días siguientes a la solicitud’. En relación a la naturaleza
recursiva de la revocatoria, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25
de abril de 2004 se pronunció en los siguientes términos: ‘Aún cuando el
artículo 311 CPC (sic) habla de
‘solicitud’ si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la
existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar, que
puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerite una
decisión no facultativa del Juez, como sí sucede con las figuras previstas en
el art. 252 CPC (sic), debe
concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso’.
En este sentido, considera pertinente esta
Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, N° 165 de fecha 04 de marzo de 2015, caso: Ana
Beatriz Pérez Osuna en amparo, en la cual se dispuso:
‘Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el
presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que
traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de
conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin
proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o
gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos
judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de
mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante
respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
En este sentido, se advierte que los llamados
actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser
revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Juzgado que los
haya dictado, mientras no se hubiese pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad
con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no
contradice lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en consecuencia, la parte contaba con la posibilidad de solicitar
dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite,
según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma
o revocatoria del auto de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la
haya proferido, tal como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades
(Vid. Sentencia de la Sala N° 3.683 del 6 de diciembre de 2005, caso:
‘C.E.E.’).
No obstante, se verifica que la parte actora
ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de julio de 2014, para
la reparación de la supuesta lesión que presuntamente se le ocasionó, ya que la
referida actuación, a criterio de la accionante, le causaba un gravamen
irreparable, circunstancia que dejaba abierta la posibilidad de ejercer el
recurso de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento
Civil’.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala
Constitucional en sentencia No. 605 del 9 de abril de 2007, caso: Carlos
Eduardo Araujo Lizarazo, en amparo, estableció lo siguiente:
Partiendo de ello, considera esta Sala que el
auto de diferimiento dictado el 19 de diciembre de 2006, si bien constituye una
actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en
principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales
dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante,
éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos.
(Omissis)
Así las cosas, si el supuesto agraviado
consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la
sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de
amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en
situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el
ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra
el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo
del cual disponía el accionante.’
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia
N° 2401 del 9 de octubre de 2002, señaló que:
‘Como corolario de lo anteriormente expuesto,
esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los
accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el
artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba
una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del
supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la
acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo
procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y
garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr
el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos
en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal
adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías
lesionados.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en
el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la
situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión
dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la
Ley, en este caso, recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil e incluso el recurso de apelación previsto en el
artículo 289 eiudesm, al considerar que la omisión de pronunciamiento del juez
frente a sus planteamientos contenidos en el escrito de fecha 4 de junio de
2018, constituían un agravio que podría considerarse irreparable.
En virtud de las consideraciones expuestas, este
Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte accionante, va en contra
del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo
constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión
con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
Finalmente, vale señalar que este asunto se dio
por recibido el día 06/11/2018 (sic), teniendo este
Juzgado Superior tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha para pronunciarse
con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, en virtud de ello, una
vez que corra de manera íntegra dicho lapso, comenzará a transcurrir el
correspondiente para ejercer los recursos que se consideren pertinentes contra
esta decisión.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho
precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, contra el auto de
fecha 9 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (41°) de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De (sic) Caracas.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal
efecto observa:
De
conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la
sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala
Constitucional es competente para “[c]onocer
las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra un fallo dictado por
Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2018, la Sala declara su
competencia para resolver la referida apelación. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa la
Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión recurrida fue dictada
por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2018 (folios 95 al 102),
contra la cual la parte actora apeló el 9 de noviembre del mismo año (folio
104). Por su parte, el referido Juzgado Superior, por auto del 15 de noviembre
de 2018 (folio 105), oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las
actuaciones a esta Sala, a los fines de resolver la apelación interpuesta.
En este sentido, es oportuno
mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000
(caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en
la que se estableció lo siguiente:
“(…) considera esta
Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en
amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Precisado lo anterior, la Sala
advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al
criterio jurisprudencial supra
citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del
día jueves 8 de noviembre de 2018 (inclusive), viernes 9 de noviembre,
excluyendo el sábado 10 y el domingo 11 de noviembre, continuando el lunes 12
de noviembre, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la
apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día
9 de noviembre de 2018, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la
interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se
declara.
Asimismo,
resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige
la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto
de estudio por esta Sala (Vid.
Sentencia de esta Sala N°
442, del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación
de Servicio Los Pinos”), por lo tanto, siendo que en el presente
caso los apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron ante la
Secretaría de la Sala, escrito de formalización de la apelación el 18 de enero
de 2019, esto es, pasados
los 30 días desde que se dio cuenta en Sala el 6 de diciembre de 2018, el mismo
resulta extemporáneo y en consecuencia no será tomado en consideración para la
resolución de la presente apelación (Cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 3.084 del 14 de octubre de 2005 [caso: “Salud Aranda de Tirado”] y 194 del 9 de abril de 2009 [Caso: “Biagio Maccarone Gerbasi”]).
No
obstante lo anterior, la Sala observa que los abogados Carlos J. Landaeta
Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera, Fernanda Chakkal Kabbabe y Dionelvkys
Padrón Canónico, ya identificados, denunciaron con ocasión de la acción de amparo ejercida que a
su representado, Luís
Eduardo Pulido Canino, le ha sido conculcado su derecho al debido proceso, a
una oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva previstos en los
artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por parte del Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al
abstenerse de resolver el pedimento que realizaron el 4 de junio de 2018
y que posteriormente ratificaron el 3 de julio del mismo año, respecto de que
se tengan como efectivamente notificadas las codemandadas Metrovideo C.A.,
Blanco y Travieso, C.A., Inmobiliaria Blanfer, C.A., Leofilms, C.A,
Cinematografía Blancica, C.A., Blancic Video, C.A. e Inversiones Canblo, C.A.,
las cuales en criterio del accionante en amparo, conforman una unidad económica
en los términos establecidos por esta Sala en el fallo N° 903 del 14 de mayo de
2004 (caso: “Transporte SAET”).
Asimismo, argumentaron que “(…) es inconcebible que sea el propio Juez quien
obstaculice la administración de justicia y lo que repercute negativamente en
la pronta resolución del presente juicio, bajo el ilegal e insustancial
argumento que la dirección inscrita en el SENIAT (sic), es desvirtuada por el dicho de una trabajadora, quien evidentemente
no está facultada para contradecir la información suministrada de manera
oficial por el órgano de la administración tributaria nacional” (Mayúsculas
del escrito).
Señalaron que el “(…) 03
de julio de 2018, ratificando el pedimento efectuado el 04/06/2018 (sic), [esa] Representación (sic) solicitó
al Juzgado sustanciador que tuviera por notificadas las co-demandadas faltantes
(entiéndase INVERSIONES ADB, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., e INVERSIONES CANBLO,
C.A), de tal manera que una vez certificada la notificación de las partes se
diera inicio al lapso para su concurrencia a la audiencia preliminar, como lo
establece la norma adjetiva y así darle continuación al proceso, como
correspondía, basando [su] solicitud
en el citado criterio jurisprudencial; sin embargo, hasta la fecha dicho
Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de tal solicitud, por el
contrario, se limitó a señalar lo siguiente, hace más de 03 meses (Auto [sic]
que se consigna en copia certificada
identificándolo como Anexo ‘C’) (…) ‘este
tribunal ratifica el auto de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se insta a la
parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a
notificar, o en su defecto, solicite al tribunal que habilite el tiempo necesario
para el acompañamiento de la parte actora al alguacil para realizar las
notificaciones pendientes’ (…) (Mayúsculas del escrito)”.
Denuncian que “(…) de
la actuación judicial agraviante se observa que, el Tribunal circunscribe su
actuación a instar al solicitante, en este caso [esa] Representación (sic), a
precisar un punto de referencia o solicitar se habilite el tiempo necesario
para el acompañamiento del alguacil al momento de practicar la notificación,
cuando lo peticionado es completamente diferente a esta respuesta y está
precisado y determinado en el escrito, al señalar claramente cuando [requiere] ‘tener por notificadas a todas las
co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un
grupo de empresas’, por tanto, su respuesta debió ir dirigida a resolver lo
solicitado y no limitarse a ignorar
[su] planteamiento, ordenando actuaciones
que distan claramente del deber del Juzgador de dar respuesta a lo requerido,
incurriendo así en Denegación (sic) de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del escrito).
Así, cabe señalar que el
Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta,
con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de vías idóneas
diferentes a la acción de amparo constitucional que permiten el restablecimiento
de la situación jurídica infringida en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, podría establecerse sin lugar a dudas que el
auto dictado en fecha 9 de julio de 2018, señalado como la actuación judicial
agraviante constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación; que tal
como ha sido señalado por la parte accionante en amparo, no contiene
pronunciamiento alguno con relación a los planteamientos señalados supra, a
objeto de dar continuidad procesal a la causa; sin embargo, el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa
del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la facultad
que tienen los jueces de la República para revocar o reformar –de oficio o a
petición de parte–, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de
mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la
continuación del proceso. La revocatoria por contrario imperio es un medio
recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII ‘De los recursos’, recae
entonces en autos o providencias con características como el auto dictado en
fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de ello, lo procedente era
solicitar la revocatoria por contrario imperio, ya que tal como lo señala en su
escrito de amparo, la actuación judicial agraviante ‘…nada dijo sobre nuestro
argumento relativo a la existencia de una unidad económica, con la que se
entendían las partes a derecho; cuando lo correspondiente era pronunciarse
sobre el pedimento de esta representación respecto de tener por notificadas a
las co-demandadas para el inicio de los lapsos de ley…’, toda vez que contra
dichas providencias –en principio– no es posible interponer otro tipo de
recurso.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento con relación a este
punto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La
revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al
acto o providencia al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro
de los tres días siguientes a la solicitud’ . En relación a la naturaleza
recursiva de la revocatoria, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25
de abril de 2004 se pronunció en los siguientes términos: ‘Aún cuando el
artículo 311 CPC (sic) habla de
‘solicitud’ si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la
existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar, que
puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerite una
decisión no facultativa del Juez, como sí sucede con las figuras previstas en
el art. 252 CPC (sic), debe
concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso’.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en
el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la
situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión
dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la
Ley, en este caso, recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil e incluso el recurso de apelación previsto en el
artículo 289 eiudesm, al considerar que la omisión de pronunciamiento del juez
frente a sus planteamientos contenidos en el escrito de fecha 4 de junio de
2018, constituían un agravio que podría considerarse irreparable”.
Dentro de esta perspectiva,
la Sala a los fines de resolver la apelación interpuesta, difiere de la
apreciación del Juzgado
Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, en lo que se refiere a que la revocatoria
por contrario imperio establecida en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil “es un medio recursivo (…omissis…) [que] recae entonces en autos o providencias con características como el
auto dictado en fecha 9 de julio de 2018 (…omissis…) [y que] la parte accionante, pretende que se
reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de
la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales
establecidos en la Ley, en este caso, recurso de revocatoria previsto en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil e incluso el recurso de
apelación previsto en el artículo 289 eiudesm, al considerar que la omisión de
pronunciamiento del juez frente a sus planteamientos contenidos en el escrito
de fecha 4 de junio de 2018, constituían un agravio que podría considerarse
irreparable”, toda vez que en los procesos de amparo por omisión de
pronunciamiento, lo que debe juzgarse es, por un lado, si el pronunciamiento
que se le pidió al Juzgador estaba dentro de su esfera de competencias y, por
el otro, si la respuesta no recayó dentro de un lapso razonable para ello (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.312 del
16 de octubre de 2009 (caso: “Hilario Beuses Olivares”).
Precisamente, respecto a lo anterior conviene
reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando en la sentencia N°
7/2000 dictaminó que “la jurisprudencia
vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que ‘lo que se
pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que
conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el
principio dispositivo’ (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización
del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional
conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a
conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso
del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos
constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la
protección constitucional, ‘estará obligado a resguardar o
restituir la situación jurídica infringida’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
1705/13); así, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se
desprende que la pretensión del accionante se encontraba directamente dirigida
a impugnar”, y en tal sentido, se observa que en el presente caso no se
discute si el fallo
accionando en amparo era de mero trámite o mera sustanciación o si la
restitución de la situación jurídica infringida se pudo haber alcanzado a
través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio en atención al
contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente
lo estableció el Juzgado Superior presuntamente agraviante en el fallo objeto
de apelación. (Destacado del fallo).
Por el contrario, la Sala advierte que la
pretensión fundamental del accionante gira en torno a que requirió en dos
oportunidades –4 de junio de 2018, ratificado
posteriormente el 3 de julio del mismo año– (folios 76 al 85) un pronunciamiento respecto
de “tener por notificadas a
todas las co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por
tratarse de un grupo de empresas”, y ello se evidencia de
la argumentación expuesta por la parte actora cuando aseveró que el Tribunal
presuntamente agraviante “nada
dijo sobre [su] argumento relativo a la existencia de una
unidad económica, con la que se entendían las partes a derecho; cuando lo
correspondiente era pronunciarse sobre el pedimento de [esa] representación respecto de tener por
notificadas a las co-demandadas para el inicio de los lapsos de ley”, y es por ello que esta Sala considera que una revocatoria
del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 9
de julio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia
señaló que las notificaciones a las sociedades Inversiones ADB, C.A. y Blancic
Video, C.A., “no pud[ieron] ser entregadas por el alguacil” y
ratificó el auto del 8 de mayo de 2018, en el que “se inst[ó] a la parte actora
a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo Inversiones ADB, C.A.,
o a suministrar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación”,
en ningún modo comportaba un pronunciamiento orientado a resolver lo solicitado
por el hoy accionante en amparo, por lo que no puede considerarse como una
actuación dirigida a restituir la situación jurídica infringida –tal como
aseveró el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas–, es decir, la omisión del pronunciamiento
requerido.
Así pues, la Sala estima que el Juzgado Sexto Superior Laboral del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró en su
apreciación respecto de lo solicitado por la representación judicial del
ciudadano Luís Eduardo
Pulido Canino, toda vez que la acción de amparo interpuesta estaba
orientada a obtener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo peticionado –Vgr. “tener por notificadas a todas las
co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un
grupo de empresas”– y no como señaló el Juzgado presuntamente
agraviante a revocar o reformar el fallo del 9 de julio de 2018, dictado por el
Juzgado Cuadragésimo Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual el referido
Juzgado Superior vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante
en amparo, hoy apelante, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la
cual el presente recurso de apelación deber ser declarado con lugar y en
consecuencia se revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Sexto Superior
Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 7 de noviembre de 2018, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por lo
que se ordena al referido Juzgado Superior que emita un nuevo pronunciamiento
sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta excluyendo
la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta.
2) CON LUGAR la apelación ejercida
el 9 de noviembre de 2018, por la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto
Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas el 7 de noviembre de
2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida.
3) REVOCA el fallo Juzgado
dictado por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2018 y; en
consecuencia se ORDENA al mencionado
Juzgado Superior, emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad
de la acción de amparo constitucional ejercida, excluyendo la causal contenida
en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado
Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años:
211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega Ríos quien
no asistió por motivo justificado.
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0816
LFDB