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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, el 13 de noviembre de 2019, la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N.°
V-19.568.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N.° 198.345, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e
intereses, solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 8 de febrero
de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada dentro de un proceso de
divorcio por desafecto y que declaró improcedente lo alegado por la hoy
solicitante; con lugar la solicitud de divorcio por desafecto; declaró resuelto
el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Moritz Hans Battig González
y Daniela María Viloria Gómez; acordó oficiar a la autoridad civil
correspondiente para que se estampe la respectiva nota marginal al acta de
matrimonio y eximió de costas dada la naturaleza del fallo.
El 13 de noviembre de
2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
La peticionaria ejerció la
presente solicitud de revisión en escrito presentado el 13 de noviembre de 2019,
con base en los siguientes argumentos:
Delató que el 14 de agosto de 2018,
Moritz Hans Battig González, solicitó el divorcio por desafecto en su contra,
conociendo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por auto del 21 de septiembre de
ese año, instó esclarecer el domicilio conyugal a los fines de establecer la
competencia, lo cual se hizo el 24 de ese mes y año, señalando la avenida
Sabaneta Residencia Villa Sol I, # 7, parroquia Manuel Dagnino del Municipio
Maracaibo, del estado Zulia.
Destacó que lo anterior es falso ya que
su “cónyuge” desde hace más de tres (3) años vive en otro país, lo que se
evidencia del poder otorgado, que nunca estableció domicilio conyugal y que
realmente el último domicilio conyugal fue en la República de Suiza, por ello
que es que el alguacil del tribunal señaló la imposibilidad de efectuar la
citación personal, ante lo cual se pidió la citación por carteles, lo cual se
acordó y posteriormente previa solicitud de parte se designó defensor ad litem para que la representara, el
cual para el 1° de febrero de 2019 consignó escrito de contestación de la
demanda de forma genérica, sin aportar prueba alguna, ni tener contacto con
ella, aunado a que no alegó la falta de jurisdicción del tribunal de
conformidad con los artículos 11, 15, 23 y 42 de la Ley de Derecho
Internacional.
Indicó que, el 7 de febrero de 2019,
única oportunidad en que compareció al tribunal, consignó escrito de oposición
al procedimiento instaurado y alegó la falta de jurisdicción de los tribunales
venezolanos para conocer de la causa de divorcio, señalando que su esposo se
fue a vivir a la ciudad de Lucerna en Suiza el 26 de enero de 2016 y ella se
reunió con su cónyuge en dicho país el 13 de octubre de 2018, desconociendo la
existencia de la solicitud interpuesta manteniendo vida conyugal, aunado de que
es falso que no existan bienes adquiridos durante la unión matrimonial, por lo
que pidió se desechara la demanda y desestimara la contestación efectuada por
el defensor ad litem.
Posteriormente indicó que el 8 de
febrero de 2019, el a quo declaró
improcedente la defensa opuesta y declaró con lugar la solicitud de divorcio
por desafecto, sin tomar en consideración la oposición, a pesar que fue Moritz
Batting quien consignó pruebas de su residencia de más de tres años en el
extranjero, motivo por el cual se apeló de dicho fallo, pasando a conocer el
Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró improcedente la
apelación el 15 de julio de 2019, revocó el auto que oyó la apelación y declaró
definitivamente firme la sentencia apelada.
En razón de lo anterior, estimó que el
fallo objeto de revisión incurrió en infracción de las normas de la Ley de
Derecho Internacional Privado, violando el deber de dar aplicación a la misma,
dándose errores grotescos de interpretación de normas legales que afectan el
orden constitucional, el orden público constitucional y principios jurídicos
fundamentales, además de desconocer todos los criterios interpretativos de
normas constitucionales hechas por la Sala Constitucional en relación del
divorcio y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto aseveró, que no se aplicó
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que se puede hacer valer
incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso ante la falta de
jurisdicción del juez nacional frente al extranjero, junto con el error
grotesco de determinar como último domicilio conyugal el de la ciudad de
Maracaibo y no en Suiza, por lo que no se cumplió con la integridad de la
Constitución, la interpretación adecuada de las instituciones procesales, la
actuación imparcial, idónea, transparente, independiente expedita y sin
formalismos y reposiciones inútiles para el logro de la justicia, violando los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De allí que, alegó que se incurre
también en una indebida aplicación de los artículos 140, 140-A, 185 y 185-A del
Código Civil, produciendo un error grave en su interpretación, porque según los
artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se
rige por el derecho del domicilio del conyugué que intenta la demanda, en
aplicación del principio del paralelismo de las formas.
Además, afirmó que se incurrió en
desconocimiento absoluto y total de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
sobre el divorcio y viola los principios del debido proceso, derecho a la
defensa, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural y a obtener una tutela
judicial efectiva, por falta de aplicación de normas y principios
constitucionales, infringiendo de manera grotesca el contenido del artículo 42
de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, aseveró que del “…citado poder especial otorgado por el
ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ,
(sic) a la abogada LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, en
fecha 30 de julio de 2018 por ante la Sección Consular de la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, se demuestra de igual forma
que nunca existió un domicilio conyugal…”.
Por ello argumentó que al tratarse de
jurisdicción voluntaria, no se produce una actividad contenciosa, por lo que la
Sala de Casación Civil, en fallo N.° RH-305 del 30 de enero de 2019, expediente
N.° 2018-000633, ratificó la imposibilidad de las partes en este tipo de
procedimientos de interponer el recurso de apelación, ya que son de mero
derecho y no contenciosos y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional
en sentencia N.° 35 del 27 de marzo de 2009 y N.° 1.070 del 9 de diciembre de
2016.
También alegó que sin condicionantes
probatorios ni pruebas, no se demostró el supuesto desafecto, dándose el error
grotesco, independientemente del amplio margen de discrecionalidad con la que
cuenta el juez para acordar o no la demanda y sus pretensiones, por lo que se
trata de un acto nulo al faltarle un elemento de tal identidad que el acto
mismo no puede concebirse sin él, dándose una ineficacia absoluta y el acto no
puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser
ejecutado, como lo indica la Sala Constitucional en su fallo del 29 de
noviembre de 2002, en el expediente N.° 01-1488.
Por ende, indicó que “…la revisión de la sentencia recurrida no va
dirigida a indagar en el fuero interno del esposo accionante, pues nada podrá
ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante. La
revisión constitucional del fallo (…) va
dirigida a restablecer la violación producida a los principios constitucionales
de orden público por una indebida aplicación de una norma legal que produjo un
error grave en su interpretación y consecuencialmente incurre en falta de
aplicación de las normas constitucionales, debido a que el Tribunal a quo no
decidió con arreglo a lo que cursa en autos, e incurre en el fallo recurrido en
un error grotesco al considerar la oposición de fecha 07 de febrero de 2019,
contentiva a la falta de jurisdicción del tribunal venezolano como ´como un conjunto de elementos facticos que
contradice lo expuesto por el solicitante del divorcio,´ a pesar de existir plena prueba en las actas
procesales que el cónyuge accionante manifiesta que la República de Suiza es su
residencia habitual y permanente desde el año 2016.”
De allí que la Sala de Casación Civil,
en sentencia N.° RC-000136, del 30 de marzo de 2017, en el expediente N.°
16-479, estableció que en este tipo de casos se sigue el procedimiento de
jurisdicción voluntaria de los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante se siguió el juicio contencioso del artículo 223 eiusdem, citándose al fiscal del
Ministerio Público, pero sin que conste en autos su participación, con lo cual
se desnaturalizó el procedimiento, sin seguir un orden lógico de los actos
procesales, por lo que es procedente el principio de la comunicabilidad del
efecto anulatorio del artículo 212 ibidem,
al quebrantarse leyes de orden público, que no se puede subsanar ni con el
consentimiento expreso de las partes, incumpliéndose con el deber de los jueces
de resguardar el debido proceso, tal como sostuvo la Sala Constitucional en el
expediente N.° 09-0157, con sentencia del 15 de mayo de 2009, mucho más cuando
no se dio la sumisión ni tácita ni expresa de la jurisdicción como lo indican
los artículos 42 numeral 2, 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Bajo este enfoque, indica que la
sentencia impugnada no hace pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción
invocada, sino que se desecha el escrito de oposición, con lo que se viola el
principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la seguridad
jurídica, y del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional
N.° 898 del 15 de julio de 2013, así como de la aplicabilidad de la Ley de
Derecho Internacional Privado, según fallo del 10 de marzo de 2015, en el
expediente N.° 14-1338.
Desde esta perspectiva también resaltó
que se desechó su intervención de oposición en el proceso, quedando excluida
del mismo, fundamentando el fallo en vista a la contestación del defensor ad litem, a pesar que sus funciones
cesaron desde el momento en que intervino en el juicio, aunado a su defectuosa
e indebida defensa técnica, incurriendo en las dolencias en el ejercicio de
dicho cargo indicadas en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.°
RC.000765 del 16 de noviembre de 2016, expediente N.° 2014-000301.
A continuación solicitó medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de febrero de
2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.°
3262 de la nomenclatura de dicho tribunal y se ordene al tribunal a quo que deje sin efectos los oficios
Nros. 178-2019, 179-2019 y 180-2019, todos del 13 de agosto de 2019,
respectivamente, dirigidos al Registrador Principal del estado Zulia, al
Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del
estado Zulia y al Director de la Oficina Regional del estado Zulia del Consejo
Nacional Electoral y ordene anular o invalidar la nota marginal insertada en el
acta de matrimonio signada con el número noventa y ocho (98), de los libros
llevados por los registros antes señalados, hasta tanto sea resuelto el
presente recurso extraordinario de revisión constitucional, tal como lo ha
establecido en el fallo N.° 2.197 del 17 de septiembre de 2004.
Finalmente, peticionó que “…se declare con lugar el presente recurso (sic)
de revisión constitucional y en
consecuencia anule la sentencia ejecutoriada (…) y anule la referida
sentencia con todos los pronunciamientos de ley, restableciendo la situación
jurídica infringida.”
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, decidió:
“PRIMERO:
IMPROCEDENTE lo alegado por la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-19.568.001, domiciliada en el Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, con la asistencia letrada del profesional del derecho TIRZO
CARRUYO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 25.487, por las razones expuestas en la motivación del fallo.
SEGUNDO: CON
LUGAR, la presente
solicitud de DIVORCIO realizada por
la representación judicial del ciudadano MORITZ
HANS BATTIG GONZALEZ (sic) antes identificado, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la
sentencia No. 693 de fecha dos (2) de julio de 2015, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece el
criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185
del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de
carácter enunciativo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de
diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
TERCERO:
DISUELTO el Vinculo (sic) Matrimonial contraído por los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y
DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), en fecha dos (2) de mayo de 2014, por ante
el registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de
matrimonio, signada con el número noventa y ocho (98), de los libros llevados
por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014
CUARTO: Se ACUERDA
a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al
Acta de Matrimonio acompañada.
QUINTO: SE
EXIME de costas dada
la naturaleza del fallo.”
A tal conclusión arribó el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, luego de realizar las siguientes consideraciones:
“ III
PUNTO
PREVIO
Observa este Tribunal, que la DANIELA MARIA (sic) VILORIA
GOMEZ (sic), venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-19.568.001, domiciliada en el
Municipio Maracaibo del Esgado (sic) Zulia,
con la asistencia del profesional del derecho TIRZO CARRUYO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 25.487, y de este domicilio, presentó escrito con la finalidad de ´…oponerme a la demanda de divorcio intentado
por el ciudadano MORITZ BATTING GONZALEZ (sic)…´, alegando un conjunto de
elementos fácticos que contradice lo expuesto por el ciudadano solicitante del
divorcio de autos.
Precisa este Tribunal, que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic), representado por
la abogada LEONIDRA MERCEDES CHOURIO
VILLASMIL, plenamente identificados, solicitó el divorcio de conformidad al
criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del alto Tribunal
de Justicia, mediante fallo No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo cual dejó sentado, que la
modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se
estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un
contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de
carácter contenciosas lo cual hace concluir en la IMPROCEDENCIA de lo alegado por la ciudadana DANIELA
MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.568.001,
domiciliada en el Municipio Maracaibo del Esgado Zulia, con la asistencia del
letrada del profesional del derecho TIRZO
CARRUYO, por tratarse de una causal (desafecto) que no amerita
contradicción, salvo el cumplimiento de la citación de la Vindicta Pública y de
la conyuge (sic) accionada, lo cual
se evidencia validamente (sic) de
autos. ASI (sic) SE
DECIDE.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En el ordenamiento jurídico venezolano, el matrimonio se consagra
entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de
los cónyuges o el divorcio; a tales efectos el autor Francisco López Herrera en
su libro Derecho de Familia, Tomo I, define al matrimonio como: ´la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo
y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer´.
Sin embargo, y por mandato constitucional consagrado en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año
1999, existe la obligación para el Estado venezolano de proteger a la base y
fundamento de la familia, y en consecuencia, se busca brindar protección al
pilar fundamental de la sociedad organizada, a través de la institución del
matrimonio. En el mismo orden de ideas, el tratadista civil Ruggiero (sic) en su libro
Instituciones Civiles, nos ilustra:
´Como la familia es la raíz del Estado y el matrimonio es el
origen de aquella, es indudable que de la sólida estructuración de este último
dependerá la consistencia y robustez del organismo social: base y condición de
la convivencia civil, sin el matrimonio no es concebible una organización
duradera de la sociedad. Aun (sic) hoy se puede repetir la frase de Cicerón,
diciendo que el matrimonio es principium urbis et quasi
seminarium rei publicae. El matrimonio no
solamente institución jurídica, sino que también ética, social y política; y
tal es su importancia, que la estructura, repetimos, del organismo social
depende en cierto modo de la regulación del matrimonio.´
De lo anterior se puede concluir, que el vínculo conyugal puede
resultar afectado por tres diferentes circunstancias: la declaración de
nulidad, separación de cuerpos y extinción del matrimonio, en el supuesto de
hecho planteado en actas es relevante la extinción del vínculo matrimonial la
cual según López Herrera, en su libro Derecho de Familia, señala: ´significa la total extinción
para el futuro del vínculo conyugal válidamente formado. No afecta en
modo alguno el pasado, como tampoco los derechos adquiridos por los exesposos
con motivo del matrimonio y con anterioridad a su desaparición… la disolución
del matrimonio es la extinción de un vínculo válido, con efecto hacia el
futuro. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el
divorcio (art. 184 CC). Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve
el matrimonio…´
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo,
explica Francisco López Herrera de la siguiente manera: ´El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin´, es de naturaleza
civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en
faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el
artículo 185 del Código Civil; el cual establece:
(Omissis)
Importa recalcar que en otrora las solicitudes de divorcio y
separación de cuerpos correspondía tramitarlas a los Tribunales de Primera
Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero
atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio,
tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada
por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de
2009, publicada en la Gaceta OficialNo. 39.152, de fecha dos (2) de Abril de
2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia,
consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la
petición advertida. ASI (sic) SE DECLARA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando como Máxima y última Interprete
(sic) de la Constitución en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, con Ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, explica al respecto lo siguiente:
(Omissis)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo
matrimonial el desafecto debido al criterio jurisprudencial emanado de la Sala
Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 09
de diciembre de 2016, y parcialmente transcrito, lo cual este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, aplica analógicamente con
el procedimiento establecido en la citada normativa. ASI (sic) SE DECLARA.
Aunado a lo anteriormente explicado, debe este Juzgador acotar lo
establecido por la doctrina patria, y a esos efectos, explica Francisco López
Herrera, lo siguiente: ´lo característico de ese
consentimiento matrimonial era que debía de resultar de una voluntad continua:
no bastaba el consentimiento inicial sino que debía renovarse constantemente de
momento a momento, perdurando a todo lo largo del matrimonio, pues cuando
cesaba o desaparecía, el vínculo queda disuelto´.
Ahora bien, y de una revisión exhaustiva de la (sic) actas se evidencia la
no existencia del affectio maritalis,
en consecuencia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, los contrayentes no se deben ver forzados a continuar en
una unión matrimonial la cual no desean continuar; es por ello que, De
Ruggiero, indica la existencia de un elemento espiritual que vivifica o da
sentido a la institución del matrimonio; definiéndolo de la siguiente manera: ´Este
elemento espiritual es la affectio maritalis, o sea, la intención de quererse
en el marido y en la mujer, la voluntad de crear y mantener la vida común, de
perseguir la consecución de los fines de la sociedad conyugal; una voluntad que
no consiste en el consentimiento inicial, en un único acto volitivo, sino que
debe prolongarse en el tiempo, ser duradera y continua, renovándose de momento
en momento, porque sin esto la relación física pierde su valor´.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia
que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG
GONZALEZ (sic) representado por
la profesional del derecho LEONIDRA
MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, identificados en actas, mediante poder especial
cursante en actas a los folios 03 y 04 del expediente, demandó el divorcio por
la causal de desafecto, y una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y
plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la
disolución de (sic) vínculo conyugal en base a dicha causal, el Juez sin más dilación, esto
es, sin aperturar (sic) lapso
probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación
de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la
valoración subjetiva del juzgador. ASI
SE DECLARA.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) representado por
la abogada en ejercicio LEONIDRA
MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, solicita la disolución del vínculo conyugal que
contrajo con la ciudadana DANIELA
MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic),
todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde el veintiséis
(26) de enero del año 2016 los cónyuges se encuentran separados de cuerpo, dado
que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG
emigró a Suiza, y dicha realidad persiste hasta la presente fecha, todo lo cual
permite concluir que en su caso perdió el afecto o cariño, que es la principal
fuente del matrimonio y su permanencia.
Por otra
parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio
signada con el No. 98, que los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y DANIELA MARIA (sic) VILORIA
GOMEZ (sic), contrajeron
Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de mayo de 2014, por ante el Registrador
Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia
certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, y como se dejó
sentado en líneas pretéritas, este Sentenciador le otorga pleno valor
probatorio, como se dejó sentado anteriormente en la parte de pruebas de este
fallo.
Asimismo,
se observa que los ciudadanos mayores de edad, y el cónyuge solicitante, en
diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2018, señaló que el
último domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la Avenida Sabaneta,
Residencia Villa del Sol I #7, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado por la
ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA
GOMEZ (sic), en el escrito
presentado en fecha 07 de febrero de 2019, y cursante en el vuelto del folio 50
del expediente, elemento determinante para la fijación de la competencia del
Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que
durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. En virtud de lo anterior, y
visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad
inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio
maritales, esto es, en el desafecto de su
parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo
constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código
Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en
la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal,
así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No.
1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y
por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en
la Materia de Familia, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no
efectuó actuación alguna, y que el Defensor Ad-Litem de la ciudadana DANIELA VILORIA,
presentó escrito de contestación en forma genérica en la cual permite concluir
que no se opuso a la solicitud de Divorcio por Desafecto, lo cual hace presumir
a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo
legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se
cumplieron los supuestos establecidos en la ley, en consecuencia se, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO realizada por la
representación judicial del ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic),
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.106,
domiciliado en la ciudad de Pilatusstrasse, Suiza, fundamentado en el supuesto
del DESAFECTO, por tanto, DISUELTO el vínculo conyugal
contraído por los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y DANIELA MARIA (sic) VILORIA
GOMEZ (sic), en fecha dos (2) de
mayo de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de
matrimonio, signada con el número noventa y ocho (98), de los libros llevados
por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014. Igualmente ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad
civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio
acompañada. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltados
del fallo original).
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia
que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a
continuación.
El artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las
facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en
concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en
la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la
Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala
la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar
las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la
República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),
incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad
ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario
quebrantamiento de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el caso de
autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 8
de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud N.° 3262 de la
nomenclatura de dicho tribunal, motivo por el cual, es por lo que se considera
competente esta Sala para conocer de la solicitud de revisión constitucional.
Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente,
Resulta conveniente reiterar que la
facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la
Carta Magna, tiene carácter extraordinario y solo procede en los casos de
sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en
ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.
En el presente caso, el solicitante de
revisión delató que la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, solicitud N.° 3262 de la nomenclatura de dicho tribunal, incurrió en
infracción de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, violando
el deber de dar aplicación a la misma, dándose errores grotescos de interpretación
de normas legales que afectan el orden constitucional, el orden público
constitucional y principios jurídicos fundamentales, además de desconocer todos
los criterios interpretativos de normas constitucionales hechas por la Sala
Constitucional en relación del divorcio y la tutela judicial efectiva, que no
se aplicó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por la falta de
jurisdicción de los tribunales nacionales, e incurre también en una indebida
aplicación de los artículos 140, 140-A, 185 y 185-A del Código Civil,
produciendo un error grave en su interpretación, porque según los artículos 15
y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el
derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, en aplicación del principio
del paralelismo de las formas y viola los principios del debido proceso,
derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural y a obtener
una tutela judicial efectiva, por falta de aplicación de normas y principios
constitucionales, infringiendo de manera grotesca el contenido del artículo 42
de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que se aplicó el
procedimiento contencioso en vez del de jurisdicción voluntaria y que el
defensor ad litem no cumplió con sus
obligaciones.
Así las cosas, observa la Sala que la
peticionaria denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y
jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe
señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que
dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera
evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de
criterios y principios constitucionales.
A tal efecto, se observa con relación a
los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos
constitucionales que:
1. Se
alegó que previa solicitud de parte se designó defensor ad litem para que la representara, el cual para el 1° de febrero de
2019 consignó escrito de contestación de la demanda de forma genérica, sin
aportar prueba alguna, ni tener contacto con ella, aunado a que no alegó la
falta de jurisdicción del tribunal. Indicó la hoy solicitante que, el 7 de
febrero de 2019, única oportunidad en que compareció al tribunal, consignó
escrito de oposición al procedimiento instaurado y alegó la falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la causa de
divorcio, señalando que su esposo se fue a vivir a la ciudad de Lucerna en
Suiza el 26 de enero de 2016 y ella se reunió con su cónyuge en dicho país el
13 de octubre de 2018, desconociendo la existencia de la solicitud interpuesta
manteniendo vida conyugal, aunado de que es falso que no existan bienes
adquiridos durante la unión matrimonial, por lo que pidió se desechara la
demanda y desestimara la contestación genérica y simple efectuada por el
defensor ad litem. Desde esta
perspectiva también resaltó que se desechó su intervención de oposición en el
proceso, quedando excluida del mismo, fundamentando el fallo que en vista de la
contestación del defensor ad litem, a
pesar que sus funciones cesaron desde el momento en que intervino en el juicio,
la relevante era la del primero, a pesar de su defectuosa e indebida defensa
técnica, incurriendo en las dolencias en el ejercicio de dicho cargo indicadas
en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.000765 del 16 de noviembre
de 2016, expediente N.° 2014-000301.
Sobre este tipo de situaciones, la Sala
Constitucional respecto a la actuación que debe tener el defensor ad litem, ha establecido en lo fallos
N.° 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en sentencias N.° 531 del 14 de
abril de 2005, N.° 65 del 10 de febrero de 2009, N.° 919 del 7 de julio de 2009, N.° 1.073 del 30 de julio de 2013, Nros.
1.416 del 23 de octubre de 2013, N.° 1762 del 17 de diciembre de 2014, N.° 12
del 13 de febrero de 2015 y N.° 627 del 20 de mayo de 2015, el criterio
vinculante en las que se señala que los defensores se encuentran obligados,
como miembros del sistema de justicia a defender a sus representados y los
jueces, como rectores del proceso, a proteger a la demandada de la conducta
negligente de los defensores ad litem.
En
tal sentido, en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis
Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado como se señaló previamente-
respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe
la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función
del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal
función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este
sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que
cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el
demandante.
El que
la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de
las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar
a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo
expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que
de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar
la defensa.
Para tal
logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su
nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente,
debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio
de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,
apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de
defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al
hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de
circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo
tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Cuando
el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si
se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el
defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con
el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la
institución.
Tal
norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es
un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en
ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225
citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo
sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál
profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que
quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el
caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado,
antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que
el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a
menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama
notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el
demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que
no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así
se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones
realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la
obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa
contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de
la demandada, el abogado Daniel Alejandro Villanueva Rodríguez, titular de la
cédula de identidad N.° 26.053.990, inscrito en el Instituto de Previsión
social del Abogado N.° 293.376, designado por el tribunal de la causa el 18 de
enero de 2019 y juramentado el 21 de ese mismo mes y año, a través del escrito
de contestación consignado en el expediente de solicitud de divorcio el 1° de
febrero de 2019, señaló que “…resulta
imperioso hacerle conocimiento a este honorable tribunal, que a fin de dar
cumplimiento a mis deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado de
Defensor Ad Litem, contacté vía telefónica a mi defendida la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, al número
de teléfono +58 412-0715042, con el propósito de darle a conocer la existencia
de la demanda incoada en su contra, a fin de que la misma me proveyera el
material probatorio idóneo para su defensa en el referido asunto. De igual
forma, dándole a conocer la posibilidad de que ejerza la defensa su abogado de
confianza. Así las cosas, mi defendida estableció preferir que mi persona
mantenga contacto con su abogado de confianza, el ciudadano TIRZO CARRUYO,
posteriormente logré reunirme con el referido abogado, (sic) quien me expuso que la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ quería
divorciarse, pero bajo otros términos, estableciendo su interés en la
existencia de una serie de bienes en la comunidad conyugal, a diferencia de lo
que establece el demandante en su libelo, los cuales desea que sean liquidados,
sin embargo, al conformar este un procedimiento autónomo y el cual no compete a
éste Tribunal, no compone información relevante para su defensa en el asunto en
cuestión”.
De lo anterior, se observa que el
defensor ad litem, cumplió
debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia en
su actuación las diligencias efectivas para contactar a su defendida y a su
abogado de confianza, motivo por el cual no existe negligencia del defensor
judicial cuando actuó en la contestación de la demanda, visto que la demandada
se negó a proporcionar información y material probatorio.
En tal virtud, se
estima que la actuación del defensor ad litem Daniel Alejandro
Villanueva Rodríguez y su participación en la defensa de los derechos de su
representada fue ajustada a sus obligaciones y sin detrimento de los derechos
constitucionales que le asistían a la hoy actora, por lo que no hay tampoco
faltas que investigar que podrían derivar de la
actuación de dicho abogado (Vid. Sentencia N.° 1.660/06.12.2012). Así se
decide.
2. La solicitante de revisión, indica que el fallo objeto de análisis
incurrió en infracción de las normas de
la Ley de Derecho Internacional Privado, violando el deber de dar aplicación a
la misma, dándose errores grotescos de interpretación de normas legales que
afectan el orden constitucional, el orden público constitucional y principios
jurídicos fundamentales, además de desconocer todos los criterios
interpretativos de normas constitucionales hechas por la Sala Constitucional en
relación del divorcio y la tutela judicial efectiva, que no se aplicó el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por la falta de jurisdicción de
los tribunales nacionales.
Sin embargo, este artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil, así como el artículo 62 eiusdem (respecto a la consulta obligatoria), se encuentran
parcialmente derogados por los artículos 57 y 63 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, manteniéndose vigente en el artículo 59 el primer
párrafo relativo a la falta de jurisdicción ante la administración pública.
Igualmente se observa que anteriormente,
cuando el juez de oficio o a solicitud de parte se pronunciaba sobre su
jurisdicción, obligatoriamente tenía, en ambos casos, la consulta ante la Sala
Político Administrativa, ahora solamente la falta de jurisdicción que se declara
de oficio por el juez tiene esa consulta obligatoria y en el caso de que la
falta de jurisdicción se alegare a solicitud de parte, ya no tiene la consulta
obligatoria y deberá la parte que la opuso, de considerarlo pertinente,
solicitar la regulación de la jurisdicción.
Por tal razón, lo que procede
es la revisión de las fuentes del derecho internacional privado previstas en el
artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece la
prelación de las fuentes y que dice:
“Artículo 1: Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.”
Conforme
a las indicadas reglas de prelación de las fuentes del derecho internacional
privado, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los
tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la
República Bolivariana de Venezuela y la Confederación Suiza mediante los cuales
se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al
divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo, tanto en lo relativo a
la jurisdicción de los tribunales para conocer del caso, como en lo relativo al
derecho que ha de ejercerse al mismo. De no existir tratado,
se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de
ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
derecho internacional privado generalmente aceptados.
Ahora
bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno en esta materia
entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de derecho
internacional privado venezolano a los fines de la correspondiente
determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción
planteada, ya que allí sí existe regulación sobre la materia objeto de litigio
y por ello no se emplearán la analogía ni los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, la Sala
señala que en lo referente a los criterios atributivos de jurisdicción en materia de
divorcio, hay que observar lo que consagra la Ley de Derecho Internacional
Privado, ya que lo primero que hay que establecer, es si los tribunales
venezolanos tiene jurisdicción para conocer del caso, en tal sentido el
artículo 39 de dicho cuerpo normativo establece la base de la jurisdicción, el
cual dice:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley
a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el
exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”
(Subrayado de este tribunal).
De esta
normativa, se puede observar que en primer lugar, independientemente de la
materia que sea objeto de litigio, si el demandado está domiciliado en
Venezuela, los tribunales venezolanos poseen jurisdicción para conocer del
asunto planteado, y en segundo lugar, si el demandado no está domiciliado en el
territorio nacional se aplican los supuestos y normas establecidas en los
artículos 40, 41 y 42 de dicha ley, los cuales se refieren a criterios
específicos, especiales o particulares, que son atributivos de la jurisdicción,
siempre y cuando se den dos requisitos, a saber: a) que el demandado no esté
domiciliado en Venezuela y b) que se dé cualquiera de los supuestos
establecidos en los artículos 40 a 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
Por ende,
se debe observar dónde está el domicilio del demandado al momento de la
demanda y para determinar el mismo se debe acudir a lo establecido en los
artículos 11 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado,
debiéndose analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 15 eiusdem, el cual se debe concatenar con
el artículo 39 ibidem antes
mencionado. En tal sentido el artículo 15 indica:
“Artículo
15: Las
disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al
domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio
constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción
de los Tribunales.” (Subrayado de este fallo).
Por otra
parte, esta Sala ha de desacatar, que el artículo 15 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, comprende tres casos de aplicación del capítulo II de la
Ley de Derecho Internacional Privado, en relación al domicilio, al conectar las
leyes de derecho internacional privado del mundo con el derecho internacional
privado venezolano, sirviendo como bisagra o lazo entre estos cuerpos
normativos.
De
acuerdo a lo expuesto, ya en nuestro ordenamiento jurídico, se debe tomar en
consideración lo que dice el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
venezolano, el cual es como sigue:
“Artículo 3: La jurisdicción
y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para
el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de
ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga
otra cosa.”
Con base a lo anterior, se
debe observar qué situación de hecho es relevante para determinar la
jurisdicción venezolana, salvo que la ley disponga otra cosa, como sería el
caso de la existencia de una litispendencia en el extranjero.
En razón
de lo antes expuesto, se observa con claridad que lo establecido en el artículo
42 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece que los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por
el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones
familiares (como el presente caso), cuando el derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional
Privado, para regir el fondo del litigio; lo cual hace que tengamos que ver lo
consagrado en el artículo 23 eiusdem,
que dice que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del
domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Siendo que los artículos antes mencionados, no se utiliza
para determinar la jurisdicción (distinto al derecho aplicable), si la persona
no está domiciliada en Venezuela. No obstante, en el presente caso, se observa
que la demandada no alegó no estar domiciliada en Venezuela, aunado al hecho,
de que en el fallo objeto de revisión se señaló que: “Asimismo, se observa
que los ciudadanos mayores de edad, y el cónyuge solicitante, en diligencia de
fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2018, señaló que el último
domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la Avenida Sabaneta, Residencia
Villa del Sol I #7, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado por la
ciudadana DANIELA MARIA (sic)
VILORIA
GOMEZ (sic), en el escrito
presentado en fecha 07 de febrero de 2019, y cursante en el vuelto del folio 50
del expediente, elemento determinante para la fijación de la competencia
del Tribunal ….” (Subrayado de este tribunal).
De lo
anterior, no cabe duda para esta Sala Constitucional que la ciudadana Daniela
María Viloria Gómez, se encontraba domiciliada en Venezuela para el momento de
la interposición de la demanda y es el criterio a tomar en consideración para
establecer la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara.
Ahora
bien, una vez determinada la jurisdicción en
segundo lugar, se debe proceder a determinar cuál es el derecho aplicable,
y en este caso particular, en la materia de estado y capacidad de las personas,
más específicamente en relación al rompimiento del vínculo matrimonial, es
decir, el divorcio.
Para
poder saber cuál es el derecho aplicable, se debe observar lo establecido en el
artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo que en el
presente caso, el demandante se encuentra domiciliado en Suiza. Efectivamente,
se evidencia de autos que el ciudadano Moritz Hans
Battig González, se encuentra domiciliado desde el 26 de enero de 2016, en la
ciudad de Pilatusstrasse 48, 6052 Hergiswil, Suiza, debiéndose tomar en
consideración que, de conformidad con el artículo
11, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado
donde tiene “su residencia habitual” según la ley especial objeto de análisis, noción
que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el
artículo 27 del Código Civil venezolano, que se refiere al lugar donde la
persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. En tal sentido,
se debe tomar en consideración lo consagrado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en particular,
en lo establecido en el segundo párrafo del mismo,
que dice:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se
rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El
cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un
año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar
en él la residencia habitual.” (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, esta Sala ha
resaltado tal hecho en su sentencia N.° 181/10.03.2015 en la que señaló que: “El domicilio como criterio atributivo de
jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos, está condicionado
a un elemento temporal que es el transcurso del lapso de un año desde el último
cambio de domicilio para que este produzca efectos, lo cual fue clara y
expresamente establecido por el Legislador con la finalidad de impedir que los
cónyuges incurrieran en fraude al cambiar de domicilio para determinar, a su
conveniencia, el derecho aplicable a la situación planteada”.
Por ende,
al tener el ciudadano Moritz Hans Battig González,
más de tres (3) años residenciado en la Confederación Suiza, según el artículo
antes transcrito, el derecho aplicable al caso concreto es el de Suiza, por
tener el demandante más de tres (3) años residenciados allí. Así se establece.
Ahora bien, se debe indicar qué
significa que se aplica el derecho suizo, siendo que para ello se debe observar
lo que consagra el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se encuentra
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
60: El Derecho
extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones
relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán
dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.”
De la
norma transcrita, se observa con diáfana claridad que el juez de oficio, sin
que se lo soliciten las partes, ha de aplicar el derecho que corresponda una
vez determinado y que en el presente caso, se refiere al derecho suizo. Por lo
tanto, no es una carga de las partes demostrar o probar el derecho extranjero,
ni informar del mismo al juez, aunque ello no es óbice para coadyuven con la
labor juzgadora y suministren la información necesaria al sentenciador. Por
ello, es que dicha norma dice que el juez puede dictar providencias tendientes
al mejor conocimiento del mismo, es decir, dicte providencias que le permitan
conocer el derecho extranjero aplicable, ya sea dirigiendo comunicados a las
embajadas o consulados respectivos del país del derecho aplicable u a otro
órgano oficial que permita saber de manera fidedigna cuál es la legislación
vigente a aplicar y su contenido.
Asimismo,
para saber cómo aplicar en el presente caso, el derecho suizo, se debe acudir
al artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para luego
observar nuevamente lo que establece el artículo 23 eiusdem, siendo que el artículo 2, consagra:
“Artículo
2: El Derecho extranjero que resulte
competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto.”
Este artículo establece los criterios y jerarquía de las
fuentes del derecho extranjero que se han de aplicar, siempre que se cumplan
con los objetivos que buscan las normas venezolanas de conflicto, siendo que en
el presente caso es aplicable el derecho suizo. De igual manera, al observar
nuevamente el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se nota que,
entre los factores de conexión posibles, se escogió el domicilio del
demandante, ya que la finalidad allí contenida, es la de facilitarle a éste que
pueda efectuar el divorcio o la separación de cuerpos.
A tal efecto, al ordenar el derecho venezolano y en especial la Ley de Derecho Internacional
Privado, según lo antes analizado, aplicar el derecho suizo, tal cual como se
aplica en Suiza (artículo 2 de la Ley de
Derecho Internacional Privado), se debe observar, ante esta remisión global, es
decir, de aplicar todo el ordenamiento jurídico suizo, se debe tomar en
consideración también las normas de derecho internacional privado suizas.
Efectivamente, el artículo 4 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 4: Cuando el Derecho extranjero competente
declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente
declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos
párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto.” (Subrayado de
este tribunal).
Esto es importante para
saber si se aplica el derecho venezolano por la remisión que efectúa el derecho
suizo, ante lo cual se debe ver en el ya mencionado y transcrito artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, que regula los tres supuestos de hecho, normas o situaciones posibles,
siendo que en el caso concreto ha de aplicarse la del segundo supuesto,
contenido en el segundo párrafo, que dice que se aplica el derecho venezolano
cuando el derecho extranjero dice que se aplica el nuestro, dándose un reenvío
de primer grado. Así se ve la diferencia con el primer párrafo que establece el
reenvío de segundo grado y el tercer párrafo que consagra el reenvío residual.
De allí observa la Sala que en Suiza rige la Ley Federal
sobre Derecho Internacional Privado, aprobada el 18 de febrero de 1987 y
publicada el 12 de enero de 1988, entrando en vigencia el 1° de enero de 1989,
la cual ratione temporis, es
plenamente aplicable al caso concreto ya que se encontraba vigente para el
momento de la interposición de la demanda. De esta ley en particular, resulta
aplicable su artículo 61, especialmente en el numeral 2, el cual consagra:
“Artículo 61: 1. El
divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho Suizo.
2. Sin
embargo, cuando los cónyuges tienen una nacionalidad extranjera común y uno
solo está domiciliado en Suiza, su Derecho nacional común es aplicable.” (Subrayado de este tribunal).
De esta manera, al observar lo establecido en el derecho
suizo, se produce un reenvío de primer grado, dándose el supuesto que establece
el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Derecho internacional privado (Cuando el Derecho
extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse
este Derecho), en razón de que tanto demandante como demandada poseen la
nacionalidad venezolana y sólo el demandante está domiciliado en Suiza, por lo
que es aplicable el derecho venezolano. Así se declara.
Por otra parte, queda claro que en el sistema de la Ley de
Derecho Internacional Privado, una cosa es la jurisdicción (artículos 39 a 47
de la Ley de Derecho Internacional Privado) y otra cosa es la competencia
interna (artículos 48 a 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado), siendo
que actualmente, si los tribunales venezolanos tienen jurisdicción,
obligatoriamente algún tribunal debe tener competencia en razón de la cuantía,
materia y el territorio.
Así, una vez determinado en primer lugar si tienen
jurisdicción los tribunales venezolanos; en segundo lugar, cuál es el derecho
aplicable; queda en tercer lugar establecer cuál es el tribunal competente, por
razón del territorio, en razón de los criterios atributivos de la competencia
territorial, siendo que para el caso concreto objeto de análisis por esta Sala,
se ha de tomar en consideración lo establecido en el artículo 52 de la Ley de
Derecho Internacional Privado y el artículo 754 del Código de Procedimiento
Civil, así como del artículo 3 de la Resolución de Sala Plena N.° 2009-0006,
publicada en la Gaceta Oficial N.° 39.152 del 2 de abril de 2009, los cuales
establecen:
“Artículo 52: Las
normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de
tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los
juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende
por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y
cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán en forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Desde esta perspectiva, el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, es el tribunal competente para conocer de la demanda de
divorcio por desafecto interpuesta por Moritz Hans Battig González en contra de
Daniela María Viloria Gómez. Así se declara.
Bajo este orden de ideas, queda claro que en el presente
caso, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto
planteado, además, que los tribunales competentes para conocer de la demanda de
divorcio son los
de la “jurisdicción ordinaria en primera
instancia” (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido
en el artículo
3 de la Resolución de Sala Plena N.° 2009-0006), y en consecuencia, también es
aplicable el derecho venezolano. Por lo que bajo estas premisas, es aplicable
el criterio establecido por esta Sala Constitucional relativo al divorcio por
desafecto o desamor establecido en las sentencias N.°
35 del 27 de marzo de 2009 y N.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016. Así se
declara.
Igualmente, no escapa a
esta Sala que la hoy solicitante en revisión alega que no se aplicó o se aplicó
erróneamente el principio del paralelismo de las formas, que produce una alteración
en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería, el cual es
utilizado para el establecimiento de la jurisdicción de un Estado determinado,
el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en
primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia
jurisdicción y solo si el derecho del foro resulta ser el aplicable para
resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los
tribunales de dicho Estado.
En los supuestos en los
cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre
que las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado conduzcan a la
aplicación del derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del derecho venezolano
como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de
aplicación inmediata o necesaria (artículo 10) o de las normas de la ley que se
comenta, donde pudiese darse el criterio del paralelismo por virtud del reenvío
de una norma extranjera al derecho venezolano según el artículo 4 eiusdem, así como en el caso de otros
supuestos como los establecidos en los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 entre otros de
dicha ley.
Por
lo tanto, el criterio del paralelismo de las formas, solo se aplica en los
supuestos de los artículos 41 numeral 1° y 42 numeral 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado,
para lo que se tiene que seguir lo redactado en el ya mencionado artículo 39 eiusdem (norma rectora sobre la
jurisdicción), por lo tanto, es cuando el demandado no está en Venezuela y se
refiera a: a) universalidad de bienes o b) sobre el estado civil de las
personas.
En
el caso de marras, se tiene que el fallo aquí examinado no se subsume en los
supuestos de procedencia de la revisión constitucional, reiterada por esta
máxima instancia judicial precedentemente, en consecuencia, se declara no ha
lugar la revisión de la sentencia del 8 de febrero
de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.°
3262. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de
La Presidente,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta
De Merchán, quien no asistió por motivo
justificado.
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 19-0662
LBSA/