MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2019, la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.568.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 198.345, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada dentro de un proceso de divorcio por desafecto y que declaró improcedente lo alegado por la hoy solicitante; con lugar la solicitud de divorcio por desafecto; declaró resuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Moritz Hans Battig González y Daniela María Viloria Gómez; acordó oficiar a la autoridad civil correspondiente para que se estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio y eximió de costas dada la naturaleza del fallo.

 

El 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión en escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, con base en los siguientes argumentos:

 

Delató que el 14 de agosto de 2018, Moritz Hans Battig González, solicitó el divorcio por desafecto en su contra, conociendo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por auto del 21 de septiembre de ese año, instó esclarecer el domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia, lo cual se hizo el 24 de ese mes y año, señalando la avenida Sabaneta Residencia Villa Sol I, # 7, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Destacó que lo anterior es falso ya que su “cónyuge” desde hace más de tres (3) años vive en otro país, lo que se evidencia del poder otorgado, que nunca estableció domicilio conyugal y que realmente el último domicilio conyugal fue en la República de Suiza, por ello que es que el alguacil del tribunal señaló la imposibilidad de efectuar la citación personal, ante lo cual se pidió la citación por carteles, lo cual se acordó y posteriormente previa solicitud de parte se designó defensor ad litem para que la representara, el cual para el 1° de febrero de 2019 consignó escrito de contestación de la demanda de forma genérica, sin aportar prueba alguna, ni tener contacto con ella, aunado a que no alegó la falta de jurisdicción del tribunal de conformidad con los artículos 11, 15, 23 y 42 de la Ley de Derecho Internacional.

 

Indicó que, el 7 de febrero de 2019, única oportunidad en que compareció al tribunal, consignó escrito de oposición al procedimiento instaurado y alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la causa de divorcio, señalando que su esposo se fue a vivir a la ciudad de Lucerna en Suiza el 26 de enero de 2016 y ella se reunió con su cónyuge en dicho país el 13 de octubre de 2018, desconociendo la existencia de la solicitud interpuesta manteniendo vida conyugal, aunado de que es falso que no existan bienes adquiridos durante la unión matrimonial, por lo que pidió se desechara la demanda y desestimara la contestación efectuada por el defensor ad litem.

 

Posteriormente indicó que el 8 de febrero de 2019, el a quo declaró improcedente la defensa opuesta y declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, sin tomar en consideración la oposición, a pesar que fue Moritz Batting quien consignó pruebas de su residencia de más de tres años en el extranjero, motivo por el cual se apeló de dicho fallo, pasando a conocer el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró improcedente la apelación el 15 de julio de 2019, revocó el auto que oyó la apelación y declaró definitivamente firme la sentencia apelada.

 

En razón de lo anterior, estimó que el fallo objeto de revisión incurrió en infracción de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, violando el deber de dar aplicación a la misma, dándose errores grotescos de interpretación de normas legales que afectan el orden constitucional, el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, además de desconocer todos los criterios interpretativos de normas constitucionales hechas por la Sala Constitucional en relación del divorcio y la tutela judicial efectiva.

 

Por lo tanto aseveró, que no se aplicó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que se puede hacer valer incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso ante la falta de jurisdicción del juez nacional frente al extranjero, junto con el error grotesco de determinar como último domicilio conyugal el de la ciudad de Maracaibo y no en Suiza, por lo que no se cumplió con la integridad de la Constitución, la interpretación adecuada de las instituciones procesales, la actuación imparcial, idónea, transparente, independiente expedita y sin formalismos y reposiciones inútiles para el logro de la justicia, violando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De allí que, alegó que se incurre también en una indebida aplicación de los artículos 140, 140-A, 185 y 185-A del Código Civil, produciendo un error grave en su interpretación, porque según los artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el derecho del domicilio del conyugué que intenta la demanda, en aplicación del principio del paralelismo de las formas.

 

Además, afirmó que se incurrió en desconocimiento absoluto y total de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el divorcio y viola los principios del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural y a obtener una tutela judicial efectiva, por falta de aplicación de normas y principios constitucionales, infringiendo de manera grotesca el contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Igualmente, aseveró que del “…citado poder especial otorgado por el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ, (sic) a la abogada LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, en fecha 30 de julio de 2018 por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, se demuestra de igual forma que nunca existió un domicilio conyugal…”.

 

Por ello argumentó que al tratarse de jurisdicción voluntaria, no se produce una actividad contenciosa, por lo que la Sala de Casación Civil, en fallo N.° RH-305 del 30 de enero de 2019, expediente N.° 2018-000633, ratificó la imposibilidad de las partes en este tipo de procedimientos de interponer el recurso de apelación, ya que son de mero derecho y no contenciosos y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N.° 35 del 27 de marzo de 2009 y N.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016.

 

También alegó que sin condicionantes probatorios ni pruebas, no se demostró el supuesto desafecto, dándose el error grotesco, independientemente del amplio margen de discrecionalidad con la que cuenta el juez para acordar o no la demanda y sus pretensiones, por lo que se trata de un acto nulo al faltarle un elemento de tal identidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, dándose una ineficacia absoluta y el acto no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado, como lo indica la Sala Constitucional en su fallo del 29 de noviembre de 2002, en el expediente N.° 01-1488.

 

Por ende, indicó que “…la revisión de la sentencia recurrida no va dirigida a indagar en el fuero interno del esposo accionante, pues nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante. La revisión constitucional del fallo (…) va dirigida a restablecer la violación producida a los principios constitucionales de orden público por una indebida aplicación de una norma legal que produjo un error grave en su interpretación y consecuencialmente incurre en falta de aplicación de las normas constitucionales, debido a que el Tribunal a quo no decidió con arreglo a lo que cursa en autos, e incurre en el fallo recurrido en un error grotesco al considerar la oposición de fecha 07 de febrero de 2019, contentiva a la falta de jurisdicción del tribunal venezolano como ´como un conjunto de elementos facticos que contradice lo expuesto por el solicitante del divorcio,´ a pesar de existir plena prueba en las actas procesales que el cónyuge accionante manifiesta que la República de Suiza es su residencia habitual y permanente desde el año 2016.”

 

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC-000136, del 30 de marzo de 2017, en el expediente N.° 16-479, estableció que en este tipo de casos se sigue el procedimiento de jurisdicción voluntaria de los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se siguió el juicio contencioso del artículo 223 eiusdem, citándose al fiscal del Ministerio Público, pero sin que conste en autos su participación, con lo cual se desnaturalizó el procedimiento, sin seguir un orden lógico de los actos procesales, por lo que es procedente el principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio del artículo 212 ibidem, al quebrantarse leyes de orden público, que no se puede subsanar ni con el consentimiento expreso de las partes, incumpliéndose con el deber de los jueces de resguardar el debido proceso, tal como sostuvo la Sala Constitucional en el expediente N.° 09-0157, con sentencia del 15 de mayo de 2009, mucho más cuando no se dio la sumisión ni tácita ni expresa de la jurisdicción como lo indican los artículos 42 numeral 2, 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Bajo este enfoque, indica que la sentencia impugnada no hace pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción invocada, sino que se desecha el escrito de oposición, con lo que se viola el principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la seguridad jurídica, y del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 898 del 15 de julio de 2013, así como de la aplicabilidad de la Ley de Derecho Internacional Privado, según fallo del 10 de marzo de 2015, en el expediente N.° 14-1338.

 

Desde esta perspectiva también resaltó que se desechó su intervención de oposición en el proceso, quedando excluida del mismo, fundamentando el fallo en vista a la contestación del defensor ad litem, a pesar que sus funciones cesaron desde el momento en que intervino en el juicio, aunado a su defectuosa e indebida defensa técnica, incurriendo en las dolencias en el ejercicio de dicho cargo indicadas en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.000765 del 16 de noviembre de 2016, expediente N.° 2014-000301.

 

A continuación solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.° 3262 de la nomenclatura de dicho tribunal y se ordene al tribunal a quo que deje sin efectos los oficios Nros. 178-2019, 179-2019 y 180-2019, todos del 13 de agosto de 2019, respectivamente, dirigidos al Registrador Principal del estado Zulia, al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Director de la Oficina Regional del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral y ordene anular o invalidar la nota marginal insertada en el acta de matrimonio signada con el número noventa y ocho (98), de los libros llevados por los registros antes señalados, hasta tanto sea resuelto el presente recurso extraordinario de revisión constitucional, tal como lo ha establecido en el fallo N.° 2.197 del 17 de septiembre de 2004.

 

Finalmente, peticionó que “…se declare con lugar el presente recurso (sic) de revisión constitucional y en consecuencia anule la sentencia ejecutoriada () y anule la referida sentencia con todos los pronunciamientos de ley, restableciendo la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, decidió:

 PRIMERO: IMPROCEDENTE lo alegado por la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.568.001, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia letrada del profesional del derecho TIRZO CARRUYO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.487, por las razones expuestas en la motivación del fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la representación judicial del ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) antes identificado, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: DISUELTO el Vinculo (sic) Matrimonial contraído por los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), en fecha dos (2) de mayo de 2014, por ante el registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número noventa y ocho (98), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014

CUARTO: Se ACUERDA a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.

QUINTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.”

 

 

A tal conclusión arribó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de realizar las siguientes consideraciones:

                                                            III

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.568.001, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Esgado (sic) Zulia, con la asistencia del profesional del derecho TIRZO CARRUYO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.487, y de este domicilio, presentó  escrito con la finalidad de ´…oponerme a la demanda de divorcio intentado por el ciudadano MORITZ BATTING GONZALEZ (sic)…´, alegando un conjunto de elementos fácticos que contradice lo expuesto por el ciudadano solicitante del divorcio de autos.

Precisa este Tribunal, que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic), representado por la abogada LEONIDRA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, plenamente identificados, solicitó el divorcio de conformidad al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del alto Tribunal de Justicia, mediante fallo No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo cual dejó sentado, que la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas lo cual hace concluir en la IMPROCEDENCIA de lo alegado por la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.568.001, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Esgado Zulia, con la asistencia del letrada del profesional del derecho TIRZO CARRUYO, por tratarse de una causal (desafecto) que no amerita contradicción, salvo el cumplimiento de la citación de la Vindicta Pública y de la conyuge (sic) accionada, lo cual se evidencia validamente (sic) de autos. ASI (sic) SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el ordenamiento jurídico venezolano, el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio; a tales efectos el autor Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia, Tomo I, define al matrimonio como: ´la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer´.

Sin embargo, y por mandato constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, existe la obligación para el Estado venezolano de proteger a la base y fundamento de la familia, y en consecuencia, se busca brindar protección al pilar fundamental de la sociedad organizada, a través de la institución del matrimonio. En el mismo orden de ideas, el tratadista civil Ruggiero (sic) en su libro Instituciones Civiles, nos ilustra:

´Como la familia es la raíz del Estado y el matrimonio es el origen de aquella, es indudable que de la sólida estructuración de este último dependerá la consistencia y robustez del organismo social: base y condición de la convivencia civil, sin el matrimonio no es concebible una organización duradera de la sociedad. Aun (sic) hoy se puede repetir la frase de Cicerón, diciendo que el matrimonio es principium urbis et quasi seminarium rei publicae. El matrimonio no solamente institución jurídica, sino que también ética, social y política; y tal es su importancia, que la estructura, repetimos, del organismo social depende en cierto modo de la regulación del matrimonio.´

De lo anterior se puede concluir, que el vínculo conyugal puede resultar afectado por tres diferentes circunstancias: la declaración de nulidad, separación de cuerpos y extinción del matrimonio, en el supuesto de hecho planteado en actas es relevante la extinción del vínculo matrimonial la cual según López Herrera, en su libro Derecho de Familia, señala: ´significa la total extinción  para el futuro del vínculo conyugal válidamente formado. No afecta en modo alguno el pasado, como tampoco los derechos adquiridos por los exesposos con motivo del matrimonio y con anterioridad a su desaparición… la disolución del matrimonio es la extinción de un vínculo válido, con efecto hacia el futuro. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio (art. 184 CC). Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio…´

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, explica Francisco López Herrera de la siguiente manera: ´El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin´, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil; el cual establece:

(Omissis)

Importa recalcar que en otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlas a los Tribunales de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta OficialNo. 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida. ASI (sic) SE DECLARA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Máxima y última Interprete (sic) de la Constitución en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, con Ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, explica al respecto lo siguiente:

(Omissis)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial el desafecto debido al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 09 de diciembre de 2016, y parcialmente transcrito, lo cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aplica analógicamente con el procedimiento establecido en la citada normativa. ASI (sic) SE DECLARA.

Aunado a lo anteriormente explicado, debe este Juzgador acotar lo establecido por la doctrina patria, y a esos efectos, explica Francisco López Herrera, lo siguiente: ´lo característico de ese consentimiento matrimonial era que debía de resultar de una voluntad continua: no bastaba el consentimiento inicial sino que debía renovarse constantemente de momento a momento, perdurando a todo lo largo del matrimonio, pues cuando cesaba o desaparecía, el vínculo queda disuelto´.

Ahora bien, y de una revisión exhaustiva de la (sic) actas se evidencia la no existencia del affectio maritalis, en consecuencia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los contrayentes no se deben ver forzados a continuar en una unión matrimonial la cual no desean continuar; es por ello que, De Ruggiero, indica la existencia de un elemento espiritual que vivifica o da sentido a la institución del matrimonio; definiéndolo de la siguiente manera: ´Este elemento espiritual es la affectio maritalis, o sea, la intención de quererse en el marido y en la mujer, la voluntad de crear y mantener la vida común, de perseguir la consecución de los fines de la sociedad conyugal; una voluntad que no consiste en el consentimiento inicial, en un único acto volitivo, sino que debe prolongarse en el tiempo, ser duradera y continua, renovándose de momento en momento, porque sin esto la relación física pierde su valor´.

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) representado por la profesional del derecho LEONIDRA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, identificados en actas, mediante poder especial cursante en actas a los folios 03 y 04 del expediente, demandó el divorcio por la causal de desafecto, y una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de (sic) vínculo conyugal en base a dicha causal, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar (sic) lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) representado por la abogada en ejercicio LEONIDRA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde el veintiséis (26) de enero del año 2016 los cónyuges se encuentran separados de cuerpo, dado que el ciudadano MORITZ HANS BATTIG emigró a Suiza, y dicha realidad persiste hasta la presente fecha, todo lo cual permite concluir que en su caso perdió el afecto o cariño, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 98, que los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de mayo de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, y como se dejó sentado en líneas pretéritas, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como se dejó sentado anteriormente en la parte de pruebas de este fallo.

Asimismo, se observa que los ciudadanos mayores de edad, y el cónyuge solicitante, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2018, señaló que el último domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la Avenida Sabaneta, Residencia Villa del Sol I #7, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado por la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2019, y cursante en el vuelto del folio 50 del expediente, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la Materia de Familia, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, y que el Defensor Ad-Litem de la ciudadana DANIELA VILORIA, presentó escrito de contestación en forma genérica en la cual permite concluir que no se opuso a la solicitud de Divorcio por Desafecto, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, en consecuencia se, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO realizada por la representación judicial del ciudadano MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.106, domiciliado en la ciudad de Pilatusstrasse, Suiza, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO, por tanto, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MORITZ HANS BATTIG GONZALEZ (sic) y DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), en fecha dos (2) de mayo de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número noventa y ocho (98), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014. Igualmente ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.(Resaltados del fallo original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud N.° 3262 de la nomenclatura de dicho tribunal, motivo por el cual, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

 

Resulta conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y solo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

 

En el presente caso, el solicitante de revisión delató que la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud N.° 3262 de la nomenclatura de dicho tribunal, incurrió en infracción de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, violando el deber de dar aplicación a la misma, dándose errores grotescos de interpretación de normas legales que afectan el orden constitucional, el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, además de desconocer todos los criterios interpretativos de normas constitucionales hechas por la Sala Constitucional en relación del divorcio y la tutela judicial efectiva, que no se aplicó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales, e incurre también en una indebida aplicación de los artículos 140, 140-A, 185 y 185-A del Código Civil, produciendo un error grave en su interpretación, porque según los artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, en aplicación del principio del paralelismo de las formas y viola los principios del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural y a obtener una tutela judicial efectiva, por falta de aplicación de normas y principios constitucionales, infringiendo de manera grotesca el contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que se aplicó el procedimiento contencioso en vez del de jurisdicción voluntaria y que el defensor ad litem no cumplió con sus obligaciones.

 

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

 

A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales que:

 

1. Se alegó que previa solicitud de parte se designó defensor ad litem para que la representara, el cual para el 1° de febrero de 2019 consignó escrito de contestación de la demanda de forma genérica, sin aportar prueba alguna, ni tener contacto con ella, aunado a que no alegó la falta de jurisdicción del tribunal. Indicó la hoy solicitante que, el 7 de febrero de 2019, única oportunidad en que compareció al tribunal, consignó escrito de oposición al procedimiento instaurado y alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la causa de divorcio, señalando que su esposo se fue a vivir a la ciudad de Lucerna en Suiza el 26 de enero de 2016 y ella se reunió con su cónyuge en dicho país el 13 de octubre de 2018, desconociendo la existencia de la solicitud interpuesta manteniendo vida conyugal, aunado de que es falso que no existan bienes adquiridos durante la unión matrimonial, por lo que pidió se desechara la demanda y desestimara la contestación genérica y simple efectuada por el defensor ad litem. Desde esta perspectiva también resaltó que se desechó su intervención de oposición en el proceso, quedando excluida del mismo, fundamentando el fallo que en vista de la contestación del defensor ad litem, a pesar que sus funciones cesaron desde el momento en que intervino en el juicio, la relevante era la del primero, a pesar de su defectuosa e indebida defensa técnica, incurriendo en las dolencias en el ejercicio de dicho cargo indicadas en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.000765 del 16 de noviembre de 2016, expediente N.° 2014-000301.

 

Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional respecto a la actuación que debe tener el defensor ad litem, ha establecido en lo fallos N.° 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en sentencias N.° 531 del 14 de abril de 2005, N.° 65 del 10 de febrero de 2009, N.° 919 del 7 de julio de 2009, N.° 1.073 del 30 de julio de 2013, Nros. 1.416 del 23 de octubre de 2013, N.° 1762 del 17 de diciembre de 2014, N.° 12 del 13 de febrero de 2015 y N.° 627 del 20 de mayo de 2015, el criterio vinculante en las que se señala que los defensores se encuentran obligados, como miembros del sistema de justicia a defender a sus representados y los jueces, como rectores del proceso, a proteger a la demandada de la conducta negligente de los defensores ad litem.

En tal sentido, en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado como se señaló previamente- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada, el abogado Daniel Alejandro Villanueva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N.° 26.053.990, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado N.° 293.376, designado por el tribunal de la causa el 18 de enero de 2019 y juramentado el 21 de ese mismo mes y año, a través del escrito de contestación consignado en el expediente de solicitud de divorcio el 1° de febrero de 2019, señaló que “…resulta imperioso hacerle conocimiento a este honorable tribunal, que a fin de dar cumplimiento a mis deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado de Defensor Ad Litem, contacté vía telefónica a mi defendida la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, al número de teléfono +58 412-0715042, con el propósito de darle a conocer la existencia de la demanda incoada en su contra, a fin de que la misma me proveyera el material probatorio idóneo para su defensa en el referido asunto. De igual forma, dándole a conocer la posibilidad de que ejerza la defensa su abogado de confianza. Así las cosas, mi defendida estableció preferir que mi persona mantenga contacto con su abogado de confianza, el ciudadano TIRZO CARRUYO, posteriormente logré reunirme con el referido abogado, (sic) quien me expuso que la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ quería divorciarse, pero bajo otros términos, estableciendo su interés en la existencia de una serie de bienes en la comunidad conyugal, a diferencia de lo que establece el demandante en su libelo, los cuales desea que sean liquidados, sin embargo, al conformar este un procedimiento autónomo y el cual no compete a éste Tribunal, no compone información relevante para su defensa en el asunto en cuestión”.

 

De lo anterior, se observa que el defensor ad litem, cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia en su actuación las diligencias efectivas para contactar a su defendida y a su abogado de confianza, motivo por el cual no existe negligencia del defensor judicial cuando actuó en la contestación de la demanda, visto que la demandada se negó a proporcionar información y material probatorio.

 

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Daniel Alejandro Villanueva Rodríguez y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue ajustada a sus obligaciones y sin detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy actora, por lo que no hay tampoco faltas que investigar que podrían derivar de la actuación de dicho abogado (Vid. Sentencia N.° 1.660/06.12.2012). Así se decide.

2. La solicitante de revisión, indica que el fallo objeto de análisis incurrió en infracción de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, violando el deber de dar aplicación a la misma, dándose errores grotescos de interpretación de normas legales que afectan el orden constitucional, el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, además de desconocer todos los criterios interpretativos de normas constitucionales hechas por la Sala Constitucional en relación del divorcio y la tutela judicial efectiva, que no se aplicó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales.

 

Sin embargo, este artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 62 eiusdem (respecto a la consulta obligatoria), se encuentran parcialmente derogados por los artículos 57 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, manteniéndose vigente en el artículo 59 el primer párrafo relativo a la falta de jurisdicción ante la administración pública.

 

Igualmente se observa que anteriormente, cuando el juez de oficio o a solicitud de parte se pronunciaba sobre su jurisdicción, obligatoriamente tenía, en ambos casos, la consulta ante la Sala Político Administrativa, ahora solamente la falta de jurisdicción que se declara de oficio por el juez tiene esa consulta obligatoria y en el caso de que la falta de jurisdicción se alegare a solicitud de parte, ya no tiene la consulta obligatoria y deberá la parte que la opuso, de considerarlo pertinente, solicitar la regulación de la jurisdicción.

 

Por tal razón, lo que procede es la revisión de las fuentes del derecho internacional privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece la prelación de las fuentes y que dice:

Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Conforme a las indicadas reglas de prelación de las fuentes del derecho internacional privado, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación Suiza mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo, tanto en lo relativo a la jurisdicción de los tribunales para conocer del caso, como en lo relativo al derecho que ha de ejercerse al mismo. De no existir tratado, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

 

Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de derecho internacional privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada, ya que allí sí existe regulación sobre la materia objeto de litigio y por ello no se emplearán la analogía ni los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

En este sentido, la Sala señala que en lo referente a  los criterios atributivos de jurisdicción en materia de divorcio, hay que observar lo que consagra la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que lo primero que hay que establecer, es si los tribunales venezolanos tiene jurisdicción para conocer del caso, en tal sentido el artículo 39 de dicho cuerpo normativo establece la base de la jurisdicción, el cual dice:

 

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Subrayado de este tribunal).

 

De esta normativa, se puede observar que en primer lugar, independientemente de la materia que sea objeto de litigio, si el demandado está domiciliado en Venezuela, los tribunales venezolanos poseen jurisdicción para conocer del asunto planteado, y en segundo lugar, si el demandado no está domiciliado en el territorio nacional se aplican los supuestos y normas establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de dicha ley, los cuales se refieren a criterios específicos, especiales o particulares, que son atributivos de la jurisdicción, siempre y cuando se den dos requisitos, a saber: a) que el demandado no esté domiciliado en Venezuela y b) que se dé cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 40 a 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Por ende, se debe observar dónde está el domicilio del demandado al momento de la demanda y para determinar el mismo se debe acudir a lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiéndose analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 15 eiusdem, el cual se debe concatenar con el artículo 39 ibidem antes mencionado. En tal sentido el artículo 15 indica:

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.” (Subrayado de este fallo).

 

Por otra parte, esta Sala ha de desacatar, que el artículo 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, comprende tres casos de aplicación del capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación al domicilio, al conectar las leyes de derecho internacional privado del mundo con el derecho internacional privado venezolano, sirviendo como bisagra o lazo entre estos cuerpos normativos.

De acuerdo a lo expuesto, ya en nuestro ordenamiento jurídico, se debe tomar en consideración lo que dice el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual es como sigue:

 

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

 

Con base a lo anterior, se debe observar qué situación de hecho es relevante para determinar la jurisdicción venezolana, salvo que la ley disponga otra cosa, como sería el caso de la existencia de una litispendencia en el extranjero.

 

En razón de lo antes expuesto, se observa con claridad que lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares (como el presente caso), cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, para regir el fondo del litigio; lo cual hace que tengamos que ver lo consagrado en el artículo 23 eiusdem, que dice que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Siendo que los artículos antes mencionados, no se utiliza para determinar la jurisdicción (distinto al derecho aplicable), si la persona no está domiciliada en Venezuela. No obstante, en el presente caso, se observa que la demandada no alegó no estar domiciliada en Venezuela, aunado al hecho, de que en el fallo objeto de revisión se señaló que: “Asimismo, se observa que los ciudadanos mayores de edad, y el cónyuge solicitante, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2018, señaló que el último domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la Avenida Sabaneta, Residencia Villa del Sol I #7, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado por la ciudadana DANIELA MARIA (sic) VILORIA GOMEZ (sic), en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2019, y cursante en el vuelto del folio 50 del expediente, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal ….” (Subrayado de este tribunal).

 

De lo anterior, no cabe duda para esta Sala Constitucional que la ciudadana Daniela María Viloria Gómez, se encontraba domiciliada en Venezuela para el momento de la interposición de la demanda y es el criterio a tomar en consideración para establecer la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara.

 

Ahora bien, una vez determinada la jurisdicción en segundo lugar, se debe proceder a determinar cuál es el derecho aplicable, y en este caso particular, en la materia de estado y capacidad de las personas, más específicamente en relación al rompimiento del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio.

 

Para poder saber cuál es el derecho aplicable, se debe observar lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo que en el presente caso, el demandante se encuentra domiciliado en Suiza. Efectivamente, se evidencia de autos que el ciudadano Moritz Hans Battig González, se encuentra domiciliado desde el 26 de enero de 2016, en la ciudad de Pilatusstrasse 48, 6052 Hergiswil, Suiza, debiéndose tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 11, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene “su residencia habitual” según la ley especial objeto de análisis, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil venezolano, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. En tal sentido, se debe tomar en consideración lo consagrado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en particular, en lo establecido en el segundo párrafo del mismo, que dice:

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Subrayado de este tribunal).

 

Ahora bien, esta Sala ha resaltado tal hecho en su sentencia N.° 181/10.03.2015 en la que señaló que: “El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos, está condicionado a un elemento temporal que es el transcurso del lapso de un año desde el último cambio de domicilio para que este produzca efectos, lo cual fue clara y expresamente establecido por el Legislador con la finalidad de impedir que los cónyuges incurrieran en fraude al cambiar de domicilio para determinar, a su conveniencia, el derecho aplicable a la situación planteada”.

 

Por ende, al tener el ciudadano Moritz Hans Battig González, más de tres (3) años residenciado en la Confederación Suiza, según el artículo antes transcrito, el derecho aplicable al caso concreto es el de Suiza, por tener el demandante más de tres (3) años residenciados allí. Así se establece.

 

Ahora bien, se debe indicar qué significa que se aplica el derecho suizo, siendo que para ello se debe observar lo que consagra el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se encuentra redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 60: El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.”

De la norma transcrita, se observa con diáfana claridad que el juez de oficio, sin que se lo soliciten las partes, ha de aplicar el derecho que corresponda una vez determinado y que en el presente caso, se refiere al derecho suizo. Por lo tanto, no es una carga de las partes demostrar o probar el derecho extranjero, ni informar del mismo al juez, aunque ello no es óbice para coadyuven con la labor juzgadora y suministren la información necesaria al sentenciador. Por ello, es que dicha norma dice que el juez puede dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo, es decir, dicte providencias que le permitan conocer el derecho extranjero aplicable, ya sea dirigiendo comunicados a las embajadas o consulados respectivos del país del derecho aplicable u a otro órgano oficial que permita saber de manera fidedigna cuál es la legislación vigente a aplicar y su contenido.

 

Asimismo, para saber cómo aplicar en el presente caso, el derecho suizo, se debe acudir al artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para luego observar nuevamente lo que establece el artículo 23 eiusdem, siendo que el artículo 2, consagra:

 

Artículo 2: El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.”

 

Este artículo establece los criterios y jerarquía de las fuentes del derecho extranjero que se han de aplicar, siempre que se cumplan con los objetivos que buscan las normas venezolanas de conflicto, siendo que en el presente caso es aplicable el derecho suizo. De igual manera, al observar nuevamente el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se nota que, entre los factores de conexión posibles, se escogió el domicilio del demandante, ya que la finalidad allí contenida, es la de facilitarle a éste que pueda efectuar el divorcio o la separación de cuerpos.

 

A tal efecto, al ordenar el derecho venezolano y en especial la Ley de Derecho Internacional Privado, según lo antes analizado, aplicar el derecho suizo, tal cual como se aplica en Suiza (artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado), se debe observar, ante esta remisión global, es decir, de aplicar todo el ordenamiento jurídico suizo, se debe tomar en consideración también las normas de derecho internacional privado suizas. Efectivamente, el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

 

Artículo 4: Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.” (Subrayado de este tribunal).

 

Esto es importante para saber si se aplica el derecho venezolano por la remisión que efectúa el derecho suizo, ante lo cual se debe ver en el ya mencionado y transcrito artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que regula los tres supuestos de hecho, normas o situaciones posibles, siendo que en el caso concreto ha de aplicarse la del segundo supuesto, contenido en el segundo párrafo, que dice que se aplica el derecho venezolano cuando el derecho extranjero dice que se aplica el nuestro, dándose un reenvío de primer grado. Así se ve la diferencia con el primer párrafo que establece el reenvío de segundo grado y el tercer párrafo que consagra el reenvío residual.

 

De allí observa la Sala que en Suiza rige la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, aprobada el 18 de febrero de 1987 y publicada el 12 de enero de 1988, entrando en vigencia el 1° de enero de 1989, la cual ratione temporis, es plenamente aplicable al caso concreto ya que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda. De esta ley en particular, resulta aplicable su artículo 61, especialmente en el numeral 2, el cual consagra:

 

Artículo 61: 1. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho Suizo.

2. Sin embargo, cuando los cónyuges tienen una nacionalidad extranjera común y uno solo está domiciliado en Suiza, su Derecho nacional común es aplicable.” (Subrayado de este tribunal).

 

De esta manera, al observar lo establecido en el derecho suizo, se produce un reenvío de primer grado, dándose el supuesto que establece el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Derecho internacional privado (Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho), en razón de que tanto demandante como demandada poseen la nacionalidad venezolana y sólo el demandante está domiciliado en Suiza, por lo que es aplicable el derecho venezolano. Así se declara.

 

Por otra parte, queda claro que en el sistema de la Ley de Derecho Internacional Privado, una cosa es la jurisdicción (artículos 39 a 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado) y otra cosa es la competencia interna (artículos 48 a 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado), siendo que actualmente, si los tribunales venezolanos tienen jurisdicción, obligatoriamente algún tribunal debe tener competencia en razón de la cuantía, materia y el territorio.

Así, una vez determinado en primer lugar si tienen jurisdicción los tribunales venezolanos; en segundo lugar, cuál es el derecho aplicable; queda en tercer lugar establecer cuál es el tribunal competente, por razón del territorio, en razón de los criterios atributivos de la competencia territorial, siendo que para el caso concreto objeto de análisis por esta Sala, se ha de tomar en consideración lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 3 de la Resolución de Sala Plena N.° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial N.° 39.152 del 2 de abril de 2009, los cuales establecen:

 

Artículo 52: Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.

Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”

 

Desde esta perspectiva, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por Moritz Hans Battig González en contra de Daniela María Viloria Gómez. Así se declara.

 

Bajo este orden de ideas, queda claro que en el presente caso, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto planteado, además, que los tribunales competentes para conocer de la demanda de divorcio son los de la “jurisdicción ordinaria en primera instancia” (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 3 de la Resolución de Sala Plena N.° 2009-0006), y en consecuencia, también es aplicable el derecho venezolano. Por lo que bajo estas premisas, es aplicable el criterio establecido por esta Sala Constitucional relativo al divorcio por desafecto o desamor establecido en las sentencias N.° 35 del 27 de marzo de 2009 y N.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016. Así se declara.

 

Igualmente, no escapa a esta Sala que la hoy solicitante en revisión alega que no se aplicó o se aplicó erróneamente el principio del paralelismo de las formas, que produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería, el cual es utilizado para el establecimiento de la jurisdicción de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y solo si el derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado.

 

En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado conduzcan a la aplicación del derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria (artículo 10) o de las normas de la ley que se comenta, donde pudiese darse el criterio del paralelismo por virtud del reenvío de una norma extranjera al derecho venezolano según el artículo 4 eiusdem, así como en el caso de otros supuestos como los establecidos en los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 entre otros de dicha ley.

 

Por lo tanto, el criterio del paralelismo de las formas, solo se aplica en los supuestos de los artículos 41 numeral 1° y 42 numeral 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, para lo que se tiene que seguir lo redactado en el ya mencionado artículo 39 eiusdem (norma rectora sobre la jurisdicción), por lo tanto, es cuando el demandado no está en Venezuela y se refiera a: a) universalidad de bienes o b) sobre el estado civil de las personas.

 

En el caso de marras, se tiene que el fallo aquí examinado no se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, reiterada por esta máxima instancia judicial precedentemente, en consecuencia, se declara no ha lugar la revisión de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.° 3262. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.° 3262, se modifica su motiva y se sustituye la misma con la realizada en el presente fallo por la Sala Constitucional; manteniendo la dispositiva y los efectos de los oficios Nros. 178-2019, 179-2019 y 180-2019, todos del 13 de agosto de 2019, respectivamente, emanados del tribunal previamente mencionado, dirigidos al Registrador Principal del estado Zulia, al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Director de la Oficina Regional del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidente,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                         Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                   ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 19-0662

LBSA/