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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 20 de octubre de 2020, se
recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio n° 20-0071
fechado 28 de septiembre del mismo año, suscrito por la juez del Juzgado
Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, al
cual se anexó el expediente distinguido con el n° 07921 de la nomenclatura de
ese órgano jurisdiccional, contentivo de la acción por habeas data ejercida por
el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO
LAURENTIN, titular de la cédula de identidad n° V-3.277.723, asistido por
el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 78.166, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el n° 32, Tomo
130-A-Sgdo.
Tal remisión obedece al conflicto
negativo de competencia surgido entre el mencionado tribunal y el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los
recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión de fecha 22
de julio de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró
inadmisible la acción por habeas data ejercida.
En esa misma fecha, 20 de octubre
de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio
Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Revisadas las actas del
expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECENDENTES
Por escrito presentado ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 30 junio de 2020, el ciudadano
José Rosario Hurtado Laurentin, asistido por abogado, ejerció acción de habeas
data, en su condición de propietario del apartamento Nro.E-33 del
Edificio Parque Residencial la Tiana, contra la sociedad de comercio
Administradora Domus, C.A., con fundamento en lo previsto en los
artículos 26, 27, 28 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela con
fundamento en lo siguiente:
Señaló
que desde “hace once (11) meses se nombra
una nueva junta y se ratifica el administrador, a partir de ese momento se
comienza a incrementar el gasto a unos niveles ya insoportables para el
presupuesto familiar (…) realizando
este administrador contrataciones por cientos de millones sin que se notifique
a los propietarios por ninguna vía de dichas contrataciones. De igual forma la
elaboración de los recibos o planillas de cobro, los elabora por adelantado
estimando gastos que aún no se han producido, asimismo en dichos recibos se
puede ver cómo se incorpora una penalidad de un incremento del 50% del valor
del recibo al propietario que no cancele el recibo por adelantado violentando
con ello lo establecido en el Documento de Condominio el cual señala
taxativamente que debe elaborar los recibos al final de mes y que el
propietario tiene ocho (8) días para su cancelación después de su emisión”.
Adujo que, en virtud de la
aludida situación “en el mes de enero de
2020, [ha] venido solicitándole a la
Administradora Domus C.A., en su carácter de administrador del Condominio
Parque Residencial La Taina, [le] permita
examinar los documentos que en cada una de [sus] solicitudes les ha indicado de acuerdo a [su] derecho constitucional de estar informado (…) y a lo cual se ha negado, tal como se puede ver de las solicitudes que
por escrito le [ha] enviado, sin que
al día [del ejercicio de la acción] se
haya molestado en darle una respuesta a [sus] solicitudes”.
Por
sentencia de fecha 22 de julio de 2020, el Juzgado Duodécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción ejercida, con fundamento
en lo siguiente:
“Que en el presente
caso lo alegado por el agraviado no es subsumible dentro de la figura del
habeas data, ya que en el mismo se plantea un problema que debe ser resuelto a
través de la junta de condominio o con esta y la administradora, ya que, la
administradora por cuenta de la comunidad de propietarios y por instrucciones
de esta, contrata cualquier servicio de mantenimiento, evidenciándose que en
este caso la administradora no contrata servicios de jardinería ni de
vigilancia ni ningún servicio de reparación , eso lo realiza la Junta de
Condominio y dependiendo del caso con autorización de la comunidad de
propietarios, tal y como consta en la Ley de Propiedad Horizontal, en este
sentido se evidencia que a criterio de la Sala Constitucional establece cuales
son los derechos que se garantizan con el Habeas Data : “ 1) El derecho de
conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual
a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda
vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo
que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información
recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de
la información quien la registro 5 ) El derecho de actualización, a fin que se
corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de
destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de
las personas, que constituyen un derecho fundamental en muchos ámbitos de la
vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación,
actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la
privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización
sobre la recopilación de datos obtenidos. Que en virtud de los antes señalados
se evidencia que los hechos alegados por el agraviado no se subsumen en los
supuestos de lo que constituye el Habeas Data, ya que el quejoso no persigue la
rectificación, actualización o anulación de datos que directamente el derecho a
su privacidad, a su honor, motivo el cual este Tribunal declara inadmisible la
presente acción cuando a criterio de quien suscribe existe otros mecanismos
ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión que aquí se plantea”.
Mediante
diligencia fechada 23 de julio de 2020, la representación de la parte
accionada, sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., ejercieron recurso de
apelación contra el fallo dictado, antes citado, al considerar que la parte
actora debió ser condenada en costas.
En fecha
27 de julio de 2020, la representación judicial del actor ejerció, de igual
manera, recurso de apelación contra la sentencia emitida.
Sendos
recursos de apelación fueron oídos por auto del 27 de julio de 2020, por el Juzgado
Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados Superiores de lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la
mencionada Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole
el conocimiento de la causa en alzada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Mediante
la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró
incompetente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra el
fallo dictado el 22 de julio del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción
Judicial, a través del cual se declaró inadmisible la acción ejercida, fundamentándose
la aludida declinatoria en lo siguiente:
“(…) corresponde a este juzgador analizar la
competencia para conocer de dicho habeas data y a tal efecto observa:
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establece:
Artículo
169.- El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia
territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los
instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que
acredite la imposibilidad de su presentación.
Del artículo que antecede se evidencia que el
tribunal competente para conocer en primera instancia, es el Tribunal de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar del
domicilio del accionante, sin embargo, dicho ente aún no ha sido creado por el
órgano jurisdiccional, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Sexta
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia quedó atribuida
en forma supletoria a los Juzgados de Municipio.
Con base a ello, la Sala Constitucional ha previsto
en reiteradas decisiones que de conformidad con el artículo 173 de la citada
ley orgánica, ‘(…) el tribunal competente para conocer en alzada el recurso de
apelación que se ejerza contra una acción de habeas data, es el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
correspondiente al tribunal que conoció en primera instancia.’ (Vid. Sentencias
Nros. 1447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1 de
agosto de 2014, Sala Constitucional, expedientes 10-1346, 14-0378 y 14-0671).
De modo que, este juzgado superior evidencia que en
el caso de marras se está en presencia de una acción de habeas data, tal y como
quedó establecido anteriormente, por lo cual, si bien la Jurisdicción Civil
–específicamente los tribunales de Municipio con competencia Civil- suplen en
la primera instancia el conocimiento que por ley le corresponde al Tribunal de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, que aun no han sido
creados para el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el
artículo 173 de la ley especial, y teniendo presente lo establecido por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes citado, la competencia para conocer los recursos de apelación que intentaran
contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de habeas data
corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran en pleno ejercicio
de sus funciones, razón por la cual, este tribunal se debe declarar
incompetente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y con base a las
explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior a fin de
garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento del
presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda
(por distribución o que se encuentre de guardia), por ser este el superior
jerárquico conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide”.
De otra
parte, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, por sentencia del 28 de septiembre de 2020, se
declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación ejercidos, con
fundamento en lo que sigue:
“(…) con el propósito de determinar cuál es el
tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que
el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito, puede
afirmarse en primer término, que en la acción de amparo por habeas data incoada
no está involucrada una autoridad nacional, por cuanto no corresponde que
ostente competencia ni municipal, en los términos señalados en dichas disposiciones.
En este orden de ideas vista la naturaleza jurídica que conlleva el Habeas
Data, el cual es consagrado por el legislador como una acción jurisdiccional
propia del derecho constitucional, conviene indicar lo que establece el
artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines
del análisis del caso que nos ocupa.
(…omissis…)
Por lo tanto, vista la normativa transcrita ut supra,
se infiere que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es el
Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el
lugar del domicilio del accionante, es conveniente referirse a la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Capítulo IV denominado ‘Del Habeas Data’,
que establece que el Tribunal Competente por la materia para conocer de la ut
supra mencionada acción es el Tribunal de Municipio con Competencia en lo
Contencioso Administrativo; sin embargo pese a que en Venezuela hasta la fecha
no han sido creados dichos tribunales debemos advertir que la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa atribuyó provisionalmente
la competencia para resolver demandas de habeas data a los juzgados de
Municipio con competencia ordinaria. (Resaltado de este Juzgado)
(…omissis…)
Tomando en cuenta que en la disposición transitoria
sexta, se atribuyó provisionalmente a los Tribunales de Municipio de la
jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de Habeas
Data, establecida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es por lo que los Tribunales de Municipio son los competentes para
conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional por
Habeas Data.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela, en ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán se pronunció en los
siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, en análisis al caso que nos ocupa, esta
Juzgadora con competencia en materia Contencioso Administrativa, considera que
no es competente para conocer del Habeas Data intentado por el accionante, por
cuanto la controversia planteada involucra a dos personas de carácter y en
ningún caso está involucrado un ente público, por lo cual no rige la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, sino que corresponde a la jurisdicción civil, ya
que el conflicto planteado debe ser resuelto o por la Junta de Condominio o por
la Administradora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad
Horizontal. Determinado lo anterior y tomando en cuenta la normativa y
jurisprudencia transcrita en líneas arriba, muy respetuosamente esta Juzgadora
no comparte la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores Estadales
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
proferido por el Juzgador Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso de
apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2020, por el presunto agraviado JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, contra
la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal
Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2020.
En consecuencia, a entender de esta Juzgadora se ha
creado un conflicto de competencia, y vistas las consideraciones anteriores
este Juzgado concluye que no es competente por la materia para conocer de la
apelación planteada por lo que no acepta la declinatoria de competencia,
efectuada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya
que considera que el Tribunal Competente por la materia para conocer el habeas
data en alzada, son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil. Así
se declara.
En ese sentido, es fundamental para esta juzgadora
citar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el motivo de la presente
demanda se refiere a amparo constitucional por habeas data es conveniente
revisar las siguientes disposiciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
(…omissis…)
Se observa que la norma anteriormente transcrita,
no establece la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando
se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que
no existe un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que
plantearon el conflicto, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por su parte, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:
(…omissis…)
Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…omissis…)
En este sentido en virtud de tratarse de una Acción
de Amparo Constitucional por Habeas Data, es conveniente referirse a lo
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia del 13 de junio del 2001, caso: Alexander Ulacio Díaz
estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, es importante destacar la sentencia
Nro. 1578 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 13 de
noviembre de 2013, con ponencia del Dr. Luis Damiani Bustillos que decidió lo
siguiente:
(…omissis…)
Como consecuencia de lo anterior y en razón de que la
determinación de la competencia es de orden público y puede ser declarada en
cualquier etapa del proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Contencioso
Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la
cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, dado que los
tribunales involucrados no pertenecen a la misma jurisdicción, resulta
fundamental ordenar la remisión del presente expediente a la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por constituirse a criterio
de esta Juzgadora, como el órgano judicial competente por tratarse de un amparo
constitucional por Habeas Data. Solicitándole muy respetuosamente que se
pronuncie sobre el Juzgado que ha de conoce el caso en análisis”. (Destacado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer del presente conflicto de competencia de no conocer y,
a tal efecto, debe señalar que el cardinal 7 del artículo 266 del Texto
Fundamental establece que: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico(…)”.
Asimismo, el cardinal 4 del artículo 31 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, dispone lo
siguiente: “… Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de
Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico”.
En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, se trata de
un conflicto negativo de competencia, en materia de habeas data, entre los Juzgados Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo
de la Región Capital, específicamente para el conocimiento de sendos recursos
de apelación ejercidos contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020, por el
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se
declaró inadmisible la mencionada acción. Siendo ello así, esta Sala se declara
competente para decidir el aludido conflicto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para resolver el conflicto
negativo de competencia planteado, se observa:
En fecha 22 de julio de 2020, el Juzgado Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción que por habeas data incoó el ciudadano José
Rosario Hurtado Laurentin contra la sociedad mercantil Administradora Domus,
C.A., administradora del edificio en el cual él ostenta la cualidad de
copropietario.
Ejercido el correspondiente recurso de apelación por ambas partes,
en fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de las
apelaciones ejercidas, declinando la competencia en los juzgados superiores de
lo contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas,
fundamentándose para ello en que el recurso de apelación que se ejerza en
materia de habeas data debe ser
conocido por los mencionados tribunales, de acuerdo con el criterio contenido
en las sentencias nros. 1.447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4
de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, respectivamente, dictadas por esta Sala
Constitucional.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2020, no
aceptó la declinatoria de competencia efectuada, al considerar que ese órgano
jurisdiccional no era el competente para conocer de la acción por habeas data ejercida, toda vez que la
controversia planteada involucra a dos personas de carácter y en ningún caso a
un ente público y que –por ende- no regía la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sino que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, considerando
que específicamente le corresponde a los juzgados superiores en lo civil el
conocimiento de los recursos de apelación ejercidos. En razón de ello, planteó
el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
Vistos
los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia que
nos ocupa, esta Sala Constitucional advierte que la figura del habeas data encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los términos que se señalan:
“Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley”.
Por su parte, Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Demanda de Habeas Data
Artículo
167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que
a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos
cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo
podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se
abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro
de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo,
salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para
la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán
incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El
Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con
competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en
el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales
en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de
su presentación”.
Ahora
bien, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y esta Sala Constitucional ha venido ratificando que la
competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le
corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la
jurisdicción contencioso administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde
conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy
Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el
elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción
por habeas data sea ejercida contra
un ente u órgano público, tal como ocurrió en los fallos nros. 1.447,
767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1° de agosto de
2014, respectivamente, dictados por esta Sala y utilizados como fundamento por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su declinatoria
de competencia.
Ergo, en
el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin,
en su condición de copropietario de un edificio contra la sociedad de comercio
que administra el condominio, mediante la cual pretende, frente a ella,
información relacionada con la administración del inmueble sobre el cual tiene
derechos como propietario, estamos ante a un conflicto de índole privado y, por
ende, cuando el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en
fecha 22 de julio de 2020, declaró inadmisible la acción ejercida lo hizo en el
ámbito netamente civil, no en sede contencioso administrativa como
–desacertadamente- lo señaló en el dispositivo del fallo. Así se determina.
Siendo
ello así, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para
conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha
22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas es el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. QUE el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción por habeas data ejercida por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente original Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que decida los recursos de apelación ejercidos. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º
de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta
De Merchán, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0378
LBSA/