MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 20 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio n° 20-0071 fechado 28 de septiembre del mismo año, suscrito por la juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se anexó el expediente distinguido con el n° 07921 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la acción por habeas data ejercida por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, titular de la cédula de identidad n° V-3.277.723, asistido por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 78.166, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el n° 32, Tomo 130-A-Sgdo.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre el mencionado tribunal y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción por habeas data ejercida.

En esa misma fecha, 20 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECENDENTES

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 junio de 2020, el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, asistido por abogado, ejerció acción de habeas data, en su condición de propietario del apartamento Nro.E-33 del Edificio Parque Residencial la Tiana, contra la sociedad de comercio Administradora Domus, C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en lo siguiente:

            Señaló que desde “hace once (11) meses se nombra una nueva junta y se ratifica el administrador, a partir de ese momento se comienza a incrementar el gasto a unos niveles ya insoportables para el presupuesto familiar (…) realizando este administrador contrataciones por cientos de millones sin que se notifique a los propietarios por ninguna vía de dichas contrataciones. De igual forma la elaboración de los recibos o planillas de cobro, los elabora por adelantado estimando gastos que aún no se han producido, asimismo en dichos recibos se puede ver cómo se incorpora una penalidad de un incremento del 50% del valor del recibo al propietario que no cancele el recibo por adelantado violentando con ello lo establecido en el Documento de Condominio el cual señala taxativamente que debe elaborar los recibos al final de mes y que el propietario tiene ocho (8) días para su cancelación después de su emisión”.

            Adujo que, en virtud de la aludida situación “en el mes de enero de 2020, [ha] venido solicitándole a la Administradora Domus C.A., en su carácter de administrador del Condominio Parque Residencial La Taina, [le] permita examinar los documentos que en cada una de [sus] solicitudes les ha indicado de acuerdo a [su] derecho constitucional de estar informado (…) y a lo cual se ha negado, tal como se puede ver de las solicitudes que por escrito le [ha] enviado, sin que al día [del ejercicio de la acción] se haya molestado en darle una respuesta a [sus] solicitudes”.

            Por sentencia de fecha 22 de julio de 2020, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“Que en el presente caso lo alegado por el agraviado no es subsumible dentro de la figura del habeas data, ya que en el mismo se plantea un problema que debe ser resuelto a través de la junta de condominio o con esta y la administradora, ya que, la administradora por cuenta de la comunidad de propietarios y por instrucciones de esta, contrata cualquier servicio de mantenimiento, evidenciándose que en este caso la administradora no contrata servicios de jardinería ni de vigilancia ni ningún servicio de reparación , eso lo realiza la Junta de Condominio y dependiendo del caso con autorización de la comunidad de propietarios, tal y como consta en la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido se evidencia que a criterio de la Sala Constitucional establece cuales son los derechos que se garantizan con el Habeas Data : “ 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registro 5 ) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas, que constituyen un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos. Que en virtud de los antes señalados se evidencia que los hechos alegados por el agraviado no se subsumen en los supuestos de lo que constituye el Habeas Data, ya que el quejoso no persigue la rectificación, actualización o anulación de datos que directamente el derecho a su privacidad, a su honor, motivo el cual este Tribunal declara inadmisible la presente acción cuando a criterio de quien suscribe existe otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión que aquí se plantea”.

Mediante diligencia fechada 23 de julio de 2020, la representación de la parte accionada, sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado, antes citado, al considerar que la parte actora debió ser condenada en costas.

En fecha 27 de julio de 2020, la representación judicial del actor ejerció, de igual manera, recurso de apelación contra la sentencia emitida.

Sendos recursos de apelación fueron oídos por auto del 27 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole el conocimiento de la causa en alzada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Mediante la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra el fallo dictado el 22 de julio del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, a través del cual se declaró inadmisible la acción ejercida, fundamentándose la aludida declinatoria en lo siguiente:

(…) corresponde a este juzgador analizar la competencia para conocer de dicho habeas data y a tal efecto observa:

El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 169.- El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Del artículo que antecede se evidencia que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar del domicilio del accionante, sin embargo, dicho ente aún no ha sido creado por el órgano jurisdiccional, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia quedó atribuida en forma supletoria a los Juzgados de Municipio.

Con base a ello, la Sala Constitucional ha previsto en reiteradas decisiones que de conformidad con el artículo 173 de la citada ley orgánica, ‘(…) el tribunal competente para conocer en alzada el recurso de apelación que se ejerza contra una acción de habeas data, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al tribunal que conoció en primera instancia.’ (Vid. Sentencias Nros. 1447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, Sala Constitucional, expedientes 10-1346, 14-0378 y 14-0671).

De modo que, este juzgado superior evidencia que en el caso de marras se está en presencia de una acción de habeas data, tal y como quedó establecido anteriormente, por lo cual, si bien la Jurisdicción Civil –específicamente los tribunales de Municipio con competencia Civil- suplen en la primera instancia el conocimiento que por ley le corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, que aun no han sido creados para el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la ley especial, y teniendo presente lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes citado, la competencia para conocer los recursos de apelación que intentaran contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de habeas data corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este tribunal se debe declarar incompetente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda (por distribución o que se encuentre de guardia), por ser este el superior jerárquico conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide”.

De otra parte, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por sentencia del 28 de septiembre de 2020, se declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación ejercidos, con fundamento en lo que sigue:

“(…) con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo anteriormente transcrito, puede afirmarse en primer término, que en la acción de amparo por habeas data incoada no está involucrada una autoridad nacional, por cuanto no corresponde que ostente competencia ni municipal, en los términos señalados en dichas disposiciones. En este orden de ideas vista la naturaleza jurídica que conlleva el Habeas Data, el cual es consagrado por el legislador como una acción jurisdiccional propia del derecho constitucional, conviene indicar lo que establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del análisis del caso que nos ocupa.

(…omissis…)

Por lo tanto, vista la normativa transcrita ut supra, se infiere que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar del domicilio del accionante, es conveniente referirse a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Capítulo IV denominado ‘Del Habeas Data’, que establece que el Tribunal Competente por la materia para conocer de la ut supra mencionada acción es el Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo; sin embargo pese a que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales debemos advertir que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver demandas de habeas data a los juzgados de Municipio con competencia ordinaria. (Resaltado de este Juzgado)

(…omissis…)

Tomando en cuenta que en la disposición transitoria sexta, se atribuyó provisionalmente a los Tribunales de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de Habeas Data, establecida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional por Habeas Data.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán se pronunció en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, en análisis al caso que nos ocupa, esta Juzgadora con competencia en materia Contencioso Administrativa, considera que no es competente para conocer del Habeas Data intentado por el accionante, por cuanto la controversia planteada involucra a dos personas de carácter y en ningún caso está involucrado un ente público, por lo cual no rige la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que corresponde a la jurisdicción civil, ya que el conflicto planteado debe ser resuelto o por la Junta de Condominio o por la Administradora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Determinado lo anterior y tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia transcrita en líneas arriba, muy respetuosamente esta Juzgadora no comparte la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proferido por el Juzgador Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2020, por el presunto agraviado JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2020.

En consecuencia, a entender de esta Juzgadora se ha creado un conflicto de competencia, y vistas las consideraciones anteriores este Juzgado concluye que no es competente por la materia para conocer de la apelación planteada por lo que no acepta la declinatoria de competencia, efectuada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que considera que el Tribunal Competente por la materia para conocer el habeas data en alzada, son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil. Así se declara.

En ese sentido, es fundamental para esta juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…omissis…)

Ahora bien, visto que el motivo de la presente demanda se refiere a amparo constitucional por habeas data es conveniente revisar las siguientes disposiciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

(…omissis…)

Se observa que la norma anteriormente transcrita, no establece la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no existe un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

(…omissis…)

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…omissis…)

En este sentido en virtud de tratarse de una Acción de Amparo Constitucional por Habeas Data, es conveniente referirse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 13 de junio del 2001, caso: Alexander Ulacio Díaz estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, es importante destacar la sentencia Nro. 1578 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 13 de noviembre de 2013, con ponencia del Dr. Luis Damiani Bustillos que decidió lo siguiente:

(…omissis…)

Como consecuencia de lo anterior y en razón de que la determinación de la competencia es de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, dado que los tribunales involucrados no pertenecen a la misma jurisdicción, resulta fundamental ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por constituirse a criterio de esta Juzgadora, como el órgano judicial competente por tratarse de un amparo constitucional por Habeas Data. Solicitándole muy respetuosamente que se pronuncie sobre el Juzgado que ha de conoce el caso en análisis”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia de no conocer y, a tal efecto, debe señalar que el cardinal 7 del artículo 266 del Texto Fundamental establece que: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico(…)”.

Asimismo, el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, dispone lo siguiente: “… Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, se trata de un conflicto negativo de competencia, en materia de habeas data, entre los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente para el conocimiento de sendos recursos de apelación ejercidos contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la mencionada acción. Siendo ello así, esta Sala se declara competente para decidir el aludido conflicto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, se observa:

En fecha 22 de julio de 2020, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción que por habeas data incoó el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin contra la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., administradora del edificio en el cual él ostenta la cualidad de copropietario.

Ejercido el correspondiente recurso de apelación por ambas partes, en fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de las apelaciones ejercidas, declinando la competencia en los juzgados superiores de lo contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose para ello en que el recurso de apelación que se ejerza en materia de habeas data debe ser conocido por los mencionados tribunales, de acuerdo con el criterio contenido en las sentencias nros. 1.447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, respectivamente, dictadas por esta Sala Constitucional.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2020, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, al considerar que ese órgano jurisdiccional no era el competente para conocer de la acción por habeas data ejercida, toda vez que la controversia planteada involucra a dos personas de carácter y en ningún caso a un ente público y que –por ende- no regía la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, considerando que específicamente le corresponde a los juzgados superiores en lo civil el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos. En razón de ello, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

Vistos los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, esta Sala Constitucional advierte que la figura del habeas data encuentra su fundamento constitucional en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se señalan:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Por su parte, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Demanda de Habeas Data

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Principio de celeridad

Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

Requisitos de la demanda

Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Ahora bien, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala Constitucional ha venido ratificando que la competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público, tal como ocurrió en los fallos nros. 1.447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1° de agosto de 2014, respectivamente, dictados por esta Sala y utilizados como fundamento por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su declinatoria de competencia.

Ergo, en el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en su condición de copropietario de un edificio contra la sociedad de comercio que administra el condominio, mediante la cual pretende, frente a ella, información relacionada con la administración del inmueble sobre el cual tiene derechos como propietario, estamos ante a un conflicto de índole privado y, por ende, cuando el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2020, declaró inadmisible la acción ejercida lo hizo en el ámbito netamente civil, no en sede contencioso administrativa como –desacertadamente- lo señaló en el dispositivo del fallo. Así se determina.

            Siendo ello así, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.                  Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.                  QUE el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción por habeas data ejercida por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente original Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que decida los recursos de apelación ejercidos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

20-0378

LBSA/