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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO
ORTEGA RIOS
Consta
en autos que el 24 de abril de 2019, se
recibió en esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional
interpuesto por el abogado Roberto Hung
Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 62.741, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU, titular de la
cédula de identidad N° 5.961.379, contra la sentencia del 04 de abril de 2019,
proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura de este tribunal, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación, contra la decisión del 30 de julio
de 2018, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que a su vez declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, a la
demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa
Torres, identificados con los números de cédulas 5.655.074 y 4.617.302,
respectivamente, contra los ciudadanos Alba Margarita de Abreu y Adán Celis
Gonzáles, por retracto legal y nulidad de venta de dos inmuebles, constituidos
por los apartamentos 4 y 6, del nivel PH del Edificio “ La Vista”, Urbanización
Colinas de los Caobos, entre Avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la
Salle, Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad
de Caracas.
El 24 de abril de 2019 se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Realizada
la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la
sentencia del 04 de abril de
2019, proferida por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura del Juzgado Superior en referencia, por lo que
conforme con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para su conocimiento. Así
se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta
Sala observa que la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta
contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2019, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación contra la
sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar las cuestiones
previas opuestas a la demanda incoada
por los ciudadanos Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa Torres, contra los
ciudadanos Alba Margarita de Abreu y Adán Celis Gonzales, todos identificados
anteriormente, en el juicio interpuesto por retracto legal y nulidad de venta
de dos inmuebles constituidos por los apartamentos 4 y 6, del nivel PH del
edificio “ La Vista”, urbanización Colinas de los Caobos , entre avenidas Bella
Vista y San Juan Bautista de la Salle, Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio
Libertador de la Ciudad de Caracas.
Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas
procesales que conforman el presente expediente, que desde el 24 de
abril de 2019, oportunidad en
la que el abogado Roberto Hung Cavalieri,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alba Margarita de Abreu, supra
identificada, presentó la pretensión de amparo
constitucional, hasta la presente fecha, la parte
accionante en amparo no ha realizado ninguna actuación que tenga por objeto impulsar
el procedimiento en la presente acción ante esta Sala, transcurriendo en ese
tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que la hoy accionante haya
puesto de manifiesto su interés procesal en obtener la tutela constitucional
demandada. Ello así, la Sala advierte que, en virtud de que el tiempo
aludido transcurrió antes del criterio asumido por esta Sala mediante sentencia
N° 91/2020, el mismo no resulta aplicable en el presente caso.
A mayor
abundamiento, debe esta Sala poner de relieve que el Decreto mediante el cual
se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del
Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 41.838 del 12 de marzo de 2020, por lo
que dicha situación no constituye en modo alguno justificación al abandono del
trámite aquí declarado, toda vez que el lapso de inactividad de 6 meses
indicado en líneas anteriores se verificó a partir del 25 de abril
hasta el 25 de noviembre de 2019, esto es, antes de dictarse del citado
decreto ejecutivo. Así se establece.
En consecuencia, resulta menester para esta Sala
reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte
actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos
constitucionales debe ser mantenido en el transcurso del proceso, por lo que la
ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6)
meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés procesal en
obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un
abandono del trámite por virtud del cual
forzosamente
produce el efecto de declaratoria de terminación del procedimiento (véase sentencias números 982 del
6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734
del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a
menos que de las denuncias contenidas en la acción de amparo se advierta una
lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Al respecto la Sala precisa, que se inició juicio primigenio
mediante demanda interpuesta por Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa, supra identificados, que tiene por
objeto el derecho de retracto y el derecho de preferencia, contra Alba
Margarita de Abreu, por la compra de dos inmuebles constituidos por los
apartamentos 4 y 6, del nivel PH del edificio “ La Vista”, urbanización Colinas
de los Caobos, entre avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle,
Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad de
Caracas.
Por su parte la parte demandada en su oportunidad de
dar contestación a la demanda opuso las
cuestiones previas de ilegitimidad de la parte actora y su falta de cualidad
para intentar el juicio, y la caducidad de la ley para intentar la acción,
cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar el 30 de julio de 2018,
mediante sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 04 de abril de 2019, mediante sentencia proferida
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N°
AP71-R-2018-0070, nomenclatura de este tribunal, declaró sin lugar el recurso
de apelación, contra la decisión del 30 de julio de 2018, emitida por el
Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
misma circunscripción judicial.
Contra la referida sentencia proferida por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte hoy
accionante en amparo alegó la violación de sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, según afirmó, hubo
error de juzgamiento, error judicial inexcusable y vicio de incongruencia
omisiva, en consecuencia solicitó la declaratoria de la acción de amparo
constitucional y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia dictada por
el precitado Juzgado Superior 04 de
abril de 2019 en el expediente N° AP71-R-2018-00700.
Dicho lo
anterior, la Sala advierte que las denuncias formuladas por la parte accionante
no afectan el orden público, ni las buenas costumbres, ni a toda o a una parte
de la colectividad, sino que sólo tienen incidencia en la esfera particular de
la misma.
Así pues,
determinada la pérdida de interés procesal por parte de la accionante en amparo
en conseguir la tutela de los derechos y garantías constitucionales que según
afirmó fueron violentados, a saber, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, la Sala considera que ocurrió el abandono del trámite y, en
consecuencia, debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
Asimismo, conforme con lo establecido en el único aparte del
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en sintonía con el criterio establecido en la Sentencia N°
827, dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte
actora una multa, por la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000), en su límite máximo, pagaderos,
a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora
de fondos públicos.
El sancionado deberá acreditar el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la Secretaría de
esta Sala, o ante el
Tribunal que conoce de la causa primigenia,
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual deberá informar a esta
Sala del cumplimiento de dicho pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para el cumplimiento más expedito
de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala,
que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo
señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando
como apoderado judicial de la ciudadana Alba Margarita De Abreu Castro, contra
la sentencia del 04 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura
de este tribunal.
2.- SE IMPONE a la
parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, UNA MULTA por la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000), en su
límite máximo, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier
institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá
acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
ante esta Sala o ante el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91
numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase
copia certificada de la presente decisión a la parte accionante, así como
al Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días
del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta
De Merchán, quien
no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0172
COR.