MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

Consta en autos que el 24 de abril de 2019, se recibió en esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 5.961.379, contra la sentencia del 04 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura de este tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, contra la decisión del 30 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, a la demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa Torres, identificados con los números de cédulas 5.655.074 y 4.617.302, respectivamente, contra los ciudadanos Alba Margarita de Abreu y Adán Celis Gonzáles, por retracto legal y nulidad de venta de dos inmuebles, constituidos por los apartamentos 4 y 6, del nivel PH del Edificio “ La Vista”, Urbanización Colinas de los Caobos, entre Avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle, Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.   

 

El 24 de abril de 2019 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO 

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia del 04 de abril de 2019, proferida por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura del Juzgado Superior en referencia, por lo que conforme con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

               Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas  a la demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa Torres, contra los ciudadanos Alba Margarita de Abreu y Adán Celis Gonzales, todos identificados anteriormente, en el juicio interpuesto por retracto legal y nulidad de venta de dos inmuebles constituidos por los apartamentos 4 y 6, del nivel PH del edificio “ La Vista”, urbanización Colinas de los Caobos , entre avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle, Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.      

 

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 24 de abril de 2019, oportunidad en la que el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alba Margarita de Abreu, supra identificada, presentó la pretensión de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte accionante en amparo no ha realizado ninguna actuación que tenga por objeto impulsar el procedimiento en la presente acción ante esta Sala, transcurriendo en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que la hoy accionante haya puesto de manifiesto su interés procesal en obtener la tutela constitucional demandada. Ello así, la Sala advierte que, en virtud de que el tiempo aludido transcurrió antes del criterio asumido por esta Sala mediante sentencia N° 91/2020, el mismo no resulta aplicable en el presente caso.

A mayor abundamiento, debe esta Sala poner de relieve que el Decreto mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.838 del 12 de marzo de 2020, por lo que dicha situación no constituye en modo alguno justificación al abandono del trámite aquí declarado, toda vez que el lapso de inactividad de 6 meses indicado en líneas anteriores se verificó a partir del 25 de abril hasta el 25 de noviembre de 2019, esto es, antes de dictarse del citado decreto ejecutivo. Así se establece.

En consecuencia, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido en el transcurso del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés procesal en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite por virtud del cual  forzosamente produce el efecto de declaratoria de terminación del procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la acción de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 

Al respecto la Sala precisa, que se inició juicio primigenio mediante demanda interpuesta por Luis Alberto Rocha e Ingrid Haydee Correa, supra identificados, que tiene por objeto el derecho de retracto y el derecho de preferencia, contra Alba Margarita de Abreu, por la compra de dos inmuebles constituidos por los apartamentos 4 y 6, del nivel PH del edificio “ La Vista”, urbanización Colinas de los Caobos, entre avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de la Salle, Manzana “E”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.  

 

Por su parte la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda  opuso las cuestiones previas de ilegitimidad de la parte actora y su falta de cualidad para intentar el juicio, y la caducidad de la ley para intentar la acción, cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar el 30 de julio de 2018, mediante sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 04 de abril de 2019, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura de este tribunal, declaró sin lugar el recurso de apelación, contra la decisión del 30 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial.

 

Contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte hoy accionante en amparo alegó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, según afirmó, hubo error de juzgamiento, error judicial inexcusable y vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia solicitó la declaratoria de la acción de amparo constitucional y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior  04 de abril de 2019 en el expediente N° AP71-R-2018-00700. 

 

Dicho lo anterior, la Sala advierte que las denuncias formuladas por la parte accionante no afectan el orden público, ni las buenas costumbres, ni a toda o a una parte de la colectividad, sino que sólo tienen incidencia en la esfera particular de la misma.

 

Así pues, determinada la pérdida de interés procesal por parte de la accionante en amparo en conseguir la tutela de los derechos y garantías constitucionales que según afirmó fueron violentados, a saber, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala considera que ocurrió el abandono del trámite y, en consecuencia, debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

 

Asimismo, conforme con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio establecido en la Sentencia N° 827, dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte actora una multa, por la cantidad de bolívares dos mil  (Bs. 2.000), en su límite máximo, pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

 

El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala, o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia,  Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicho pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se declara. 

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala, que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alba Margarita De Abreu Castro, contra la sentencia del 04 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP71-R-2018-0070, nomenclatura de este tribunal.

 

2.- SE IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, UNA MULTA por la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000), en su límite máximo, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la parte accionante, así como al Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasArchívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

  

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

             (Ponente)

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0172

COR.