MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 27 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanumérico C.A.-38-2020, del 28 de enero de 2020, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Andrés José Correia Mermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.200.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 180.722, actuando con la condición de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-24.838.477, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien es imputado en el asunto penal distinguido con el alfanumérico 1C-21.899-19, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), contra la sentencia, dictada el 28 de Octubre de 2019, por la referida Corte de Apelaciones con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),  habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por el mismo apelante,  contra la sentencia dictada el 2 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual al referido accionante, se le impuso la suspensión condicional del proceso como la establece el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, y ser declarado culpable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem,  y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 27 de febrero de 2020, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de octubre de 2019, el abogado Andrés José Correia Mermejo, ya antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem,  y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, a quien luego de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le impuso unas condiciones, las cuales cumpliría durante el lapso de un año, y también se acordó la medida cautelar  sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 60 días ante la sede del Tribunal de la causa, sin embargo, dicha medida cautelar acordada no se materializó, por cuanto contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, existía una solicitud de imputación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal distinguido con el alfanumérico 3C-19.871-19, (nomenclatura de ese Tribunal).

 

El 18 de octubre de 2019, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, al abogado José Luis Sánchez Rodríguez, Juez integrante de esa referida alzada.

 

El 28 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó y publicó la decisión en el caso que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Andrés José Correia Mermejo, ya antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO.

 

El 12 de noviembre de 2019, el abogado Andrés José Correia Mermejo, ya antes identificados, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sentencia del 28 de octubre de 2019, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando en carácter de abogado defensor del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:

 “(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

El accionante amparo entre otras cosas arguyo de la violación presuntamente cometida por el accionando, lo siguiente:

 

(omisis)

 

Esta instancia superior considera necesario para decisión del tema decidendum, citar la sentencia N°578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 10-6-2010, con ponencia de las Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejo establecido lo siguiente:

 

(omisis)

 

No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que como el mismo accionante en amparo reconoció en un pretensión, al momento de interponer la acción extraordinaria de amparo, todavía el tribunal no había publicado el auto fundado donde debe el juez recoger y plasmar las razonas jurídicas de su decisión, por lo que el accionado en audiencia preliminar, que decretó la suspensión condicional del proceso, y la fundamentación jurídica respecto a la materialización de la libertad del acusado, contra la cual se podía ejercer el recurso ordinario de apelación, agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria en contra de la referida decisión.

 

Se le hace a esta superior instancia necesario a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:’

 

(omisis)

 

De igual modo destaca esta Corte, que tal y como se dijo el presente fallo, que el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Jherson Justino Navarro Gallardo, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento que podía emitir el Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, de acuerdo al resultado de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 2-10-2019, donde  según dicho del accionantes se encuentra pendiente la publicación del auto fundado  de la referida audiencia, y donde se decretó la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, imponiéndole medida cautelar sustitutivas, conforme las previsiones del artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no materializándose la libertad por cuanto se encuentra pendiente una imputación por la presunta comisión de otro ilícito penal en un asunto distinto al que nos ocupa.

 

Es por ello, que la base de los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2019, por el Abogado Andrés José Correia Mermejo, quien manifestó se abogado defensor de Jherson Justino Navarro Gallardo, en el asunto penal 1C-21.899-19, nomenclatura del Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional, a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, por considerar que fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y AS[Í] SE DECIDE.”

 

IV

DECISIÓN

 

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5°, articulo 6 de la ley de amparo [s]obre Derecho y Garantías constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2019, por el Abogado Andrés José Correia Mermejo, quien manifestó ser abogado defensor de Jherson Justino Navarro Gallardo, en el asunto penal 1C-21.899-19, de nomenclatura del Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez por considerar que le fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: Remítase en el lapso de la ley las presentes actuaciones al Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, indicaron como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

 

Que “ocurrimos para interponer, como en efecto lo hacemos ‘RECURSO DE APELACI[Ó]N DE AMPARO EN PRIMERA INSTANCIA’, en contra de la decisión dictada por la parte de la CORTE DE APELACIONES DE LAS CIRCUNSCRIPCI[Ó]N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 28/10/19, en la cual acordó declarar ‘INADMISIBLE’ la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17/10/2019, contra la arbitraria decisi6n dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia  en lo Penal, en  funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto identificado con la nomenclatura lC-21.899-19, cuya fundamentaci6n y solicitud pasamos a expresar en los siguientes términos”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Indicó que “Como  Primer  pronunciamiento recursivo, ante los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llama la atención que se  hace alusión que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la  presente acción de Aparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2019 por mi persona Abg. ANDR[É]S JOS[É] CORREIA MERMEJO, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez CARLOS ALBERTO JAIME GÓMEZ,  por considerar que me fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Alego que “Por todas las consideraciones antes expuestas, denunciamos en primer lugar que la Corte de Apelaciones incurrió en una VIOLACI[Ó]N DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JUR[Í]DICA, específicamente del artículo 6, numeral 5° de la LEY ORG[Á]NICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES, el cual establece: “No se admitirá la Acción de Amparo…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, solicitó que “… el Recurso de Apelación de Amparo de Primera Instancia sea declarado CON LUGAR comportando ello la declaración de nulidad de la decisión proferida por la corte de apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando la admisibilidad de la Presente ACCI[Ó]N DE AMPARO, por no estar la misma incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la LEY ORG[Á]NICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 28 de octubre de 2019, por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°,  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), decisión de la cual, la parte accionante se dio por notificada ese mismo día, siendo luego el 2 de noviembre de 2019 cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo también, se recibió el cómputo que practicó el 28 de enero de 2020, la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y adicionalmente, se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala observa que:

 

El abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, por la comisión de los delitos de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem,  y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, a quien luego de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le impuso unas condiciones, las cuales cumpliría durante el lapso de un año, y también se acordó la medida cautelar  sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 60 días ante la sede del Tribunal de la causa, sin embargo, dicha medida cautelar acordada no se materializó, por cuanto contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, existía una solicitud de imputación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal  distinguido con el alfanumérico 3C-19.871-19, (nomenclatura de ese Tribunal).

 

El demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo, dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado) en referencia al punto  de que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO,  no se materializó, por la razón expresada supra, y acarrearía la violación a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 28 de octubre de 2019, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), dictó y publicó la decisión, mediante la cual hizo la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el  supuesta agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni  hizo uso de los medios judiciales preexistentes con los cuales podía atacar la decisión dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que: 

 

“… De igual modo destaca esta Corte, que tal y como se dijo el presente fallo, que el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Jherson Justino Navarro Gallardo, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento que podía emitir el Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, de acuerdo al resultado de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 2-10-2019, donde  según dicho del accionantes se encuentra pendiente la publicación del auto fundado  de la referida audiencia, y donde se decretó la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, imponiéndole medida cautelar sustitutivas, conforme las previsiones del artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no materializándose la libertad por cuanto se encuentra pendiente una imputación por la presunta comisión de otro ilícito penal en un asunto distinto al que nos ocupa.

 

Es por ello, que la base de los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2019, por el Abogado Andrés José Correia Mermejo, quien manifestó se abogado defensor de Jherson Justino Navarro Gallardo, en el asunto penal 1C-21.899-19, nomenclatura del Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional, a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, por considerar que fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y AS[Í] SE DECIDE.”

 

El abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), que declaró Inadmisible la acción de amparo que se solicitó a favor de su defendido, el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir,  le causaba lesión a sus derechos. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Al efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interrogativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

 

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, que la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuó cabalmente, y con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, en el presente caso. Así se declara.

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el 28 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre de 2019, por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, contra el fallo dictado, el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de ese Juzgado).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre de 2019, por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

3.- Se CONFIRMA la mencionada decisión que declaró inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                               

 

 

                                                                                                            

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta

De Merchán, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0144

COR.