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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 27 de febrero de
2020, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
oficio identificado con el alfanumérico C.A.-38-2020, del 28 de enero de 2020, proveniente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que
contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Andrés José
Correia Mermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N.° V-17.200.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los N.° 180.722, actuando con la condición de defensor privado del ciudadano
JHERSON JUSTINO NAVARRRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N.° V-24.838.477, con domicilio en la ciudad de San
Fernando, Estado Apure, quien es imputado en el asunto penal distinguido con el
alfanumérico 1C-21.899-19, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure), contra la sentencia, dictada el 28
de Octubre de 2019, por la referida Corte de Apelaciones con ocasión a la
acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo
el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de
esa Corte de Apelaciones), habiendo sido
interpuesta la referida acción de amparo constitucional por el mismo
apelante, contra la sentencia dictada el
2 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, mediante la cual al referido accionante, se le impuso la
suspensión condicional del proceso como la establece el artículo 43 de Código
Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido los hechos imputados por el
Ministerio Público, y ser declarado culpable de los delitos de tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y
sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas,
con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem, y porte ilícito de
arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el
Desarme Control de Armas y Municiones.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto, del 27 de febrero de 2020, y se designó ponente al Magistrado doctor
CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación
de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de octubre de
2019, el abogado Andrés José Correia Mermejo, ya antes identificado, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO
GALLARDO, interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de amparo constitucional
contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la
referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de
ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO
GALLARDO, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el
segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante
del artículo 163, numeral 3° ejusdem, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y
Municiones, a quien luego de admitir los hechos imputados por el Ministerio
Publico, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le
impuso unas condiciones, las cuales cumpliría durante el lapso de un año, y
también se acordó la medida cautelar
sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 242,
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación
periódica cada 60 días ante la sede del Tribunal de la causa, sin embargo,
dicha medida cautelar acordada no se materializó, por cuanto contra el
ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, existía una solicitud de imputación
ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal distinguido con el
alfanumérico 3C-19.871-19, (nomenclatura de ese Tribunal).
El 18 de octubre de
2019, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que
conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el
expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa
Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, al abogado José
Luis Sánchez Rodríguez, Juez integrante de esa referida alzada.
El 28 de octubre de
2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, dictó y publicó la decisión en el caso que conoció bajo
el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de
esa Corte de Apelaciones), con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo
constitucional, interpuesta por el abogado Andrés José Correia Mermejo, ya
antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano
JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO.
El 12 de noviembre de 2019, el abogado
Andrés José Correia Mermejo, ya antes identificados, actuando con el carácter
de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpuso
recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 28 de octubre
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.
II
DEL FALLO APELADO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sentencia del 28 de octubre de 2019,
declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado Andrés José
Correia Mermejo, antes identificado, actuando en carácter de abogado defensor
del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el
expediente identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa
Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:
“(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El accionante amparo entre otras cosas arguyo de la
violación presuntamente cometida por el accionando, lo siguiente:
(omisis)
Esta instancia superior considera necesario para decisión
del tema decidendum, citar la sentencia N°578 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justica, de fecha 10-6-2010, con ponencia de las Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, quien dejo establecido lo siguiente:
(omisis)
No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala
Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos
ocupa, toda vez que como el mismo accionante en amparo reconoció en un
pretensión, al momento de interponer la acción extraordinaria de amparo,
todavía el tribunal no había publicado el auto fundado donde debe el juez
recoger y plasmar las razonas jurídicas de su decisión, por lo que el accionado
en audiencia preliminar, que decretó la suspensión condicional del proceso, y
la fundamentación jurídica respecto a la materialización de la libertad del
acusado, contra la cual se podía ejercer el recurso ordinario de apelación,
agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria en contra de la
referida decisión.
Se le hace a esta superior instancia necesario a objeto del
pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:’
(omisis)
De igual modo destaca esta Corte, que tal y como se dijo el
presente fallo, que el accionante al considerar que se encontraban vulnerados
derechos constitucionales y legales de Jherson Justino Navarro Gallardo,
contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento que podía emitir
el Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Abogado
Carlos Alberto Jaimes Gómez, de acuerdo al resultado de la audiencia preliminar
ocurrida en fecha 2-10-2019, donde según
dicho del accionantes se encuentra pendiente la publicación del auto fundado de la referida audiencia, y donde se decretó
la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, imponiéndole
medida cautelar sustitutivas, conforme las previsiones del artículo 242,
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no materializándose la libertad
por cuanto se encuentra pendiente una imputación por la presunta comisión de
otro ilícito penal en un asunto distinto al que nos ocupa.
Es por ello, que la base de los fundamentos antes
referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es
declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de
Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2019, por el
Abogado Andrés José Correia Mermejo, quien manifestó se abogado defensor de
Jherson Justino Navarro Gallardo, en el asunto penal 1C-21.899-19, nomenclatura
del Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en
contra del referido órgano jurisdiccional, a cargo del Juez Carlos Alberto
Jaimes Gómez, por considerar que fue vulnerado el derecho contenido en el
artículo 44, numeral1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y AS[Í] SE DECIDE.”
IV
DECISIÓN
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que
preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REP[Ú]BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se
declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5°, articulo
6 de la ley de amparo [s]obre Derecho y
Garantías constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en
fecha 17 de octubre de 2019, por el Abogado Andrés José Correia Mermejo, quien
manifestó ser abogado defensor de Jherson Justino Navarro Gallardo, en el
asunto penal 1C-21.899-19, de nomenclatura del Tribunal 1° de 1ª Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano
jurisdiccional a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez por considerar que
le fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítase en el lapso de la ley
las presentes actuaciones al Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
para que sea agregado al expediente principal (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias
del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con
relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional,
establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia
de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer
de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del
recurso de apelación ha sido dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, que conoció en primera instancia de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes
identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano
JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), por lo que esta Sala asume la competencia para conocer del asunto
planteado y resolver la presente
apelación. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con
el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO,
indicaron como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se
transcribe:
Que “ocurrimos para interponer,
como en efecto lo hacemos ‘RECURSO DE APELACI[Ó]N DE AMPARO EN PRIMERA INSTANCIA’, en contra de la decisión dictada por
la parte de la CORTE DE APELACIONES DE LAS CIRCUNSCRIPCI[Ó]N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha
28/10/19, en la cual acordó declarar ‘INADMISIBLE’ la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta en fecha 17/10/2019, contra la arbitraria decisi6n
dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en el asunto identificado con la nomenclatura
lC-21.899-19, cuya fundamentaci6n y solicitud pasamos a expresar en los
siguientes términos”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Indicó que “Como Primer
pronunciamiento recursivo, ante los alegatos esgrimidos por la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llama la atención
que se hace alusión que lo procedente en
derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral
5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la presente acción de
Aparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2019 por mi persona
Abg. ANDR[É]S JOS[É] CORREIA MERMEJO, acción interpuesta en
contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez CARLOS ALBERTO JAIME
GÓMEZ, por considerar que me fue
vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Alego que “Por todas las
consideraciones antes expuestas, denunciamos en primer lugar que la Corte de
Apelaciones incurrió en una VIOLACI[Ó]N
DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JUR[Í]DICA, específicamente del artículo 6, numeral 5° de la LEY ORG[Á]NICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES, el cual establece: “No
se admitirá la Acción de Amparo…” (Negrillas y mayúsculas propias del
escrito).
Finalmente, solicitó
que “… el Recurso de Apelación de Amparo
de Primera Instancia sea declarado CON LUGAR comportando ello la declaración de
nulidad de la decisión proferida por la corte de apelaciones de la
circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando la admisibilidad de la
Presente ACCI[Ó]N DE AMPARO, por no
estar la misma incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de
la LEY ORG[Á]NICA DE AMPARO SOBRE
DERECHOS Y GARANT[Í]AS
CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo,
pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la
decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera
Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de
impugnación fue dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró Inadmisible, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la
acción de amparo constitucional intentada por el abogado Andrés José Correia
Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), decisión de la cual, la parte accionante se
dio por notificada ese mismo día, siendo luego el 2 de noviembre de 2019 cuando
presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de
los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste
al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de
2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”),
se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo
también, se recibió el cómputo que practicó el 28 de enero de 2020, la
Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, y adicionalmente, se aprecia que en
la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante
consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el
mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido
por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”),
razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos
en el mismo. Así se declara.
Para decidir, la Sala observa que:
El abogado Andrés José
Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, interpone acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto
penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico
1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano
JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, por la comisión de los delitos de los delitos
de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de
ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de
la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem,
y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo
112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, a quien luego de
admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure le impuso unas condiciones, las
cuales cumpliría durante el lapso de un año, y también se acordó la medida
cautelar sustitutiva de la privación de
libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, consistente en presentación periódica cada 60 días ante la sede del
Tribunal de la causa, sin embargo, dicha medida cautelar acordada no se
materializó, por cuanto contra el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO,
existía una solicitud de imputación ante el Tribunal Tercero de Primera
Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, en el asunto penal distinguido
con el alfanumérico 3C-19.871-19, (nomenclatura de ese Tribunal).
El demandante en
amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debía ser
admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que
disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo, dictada el 2 de
octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el
alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado) en referencia al
punto de que la medida cautelar
sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 242, numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano JHERSON
JUSTINO NAVARRO GALLARDO, no se
materializó, por la razón expresada supra, y acarrearía la violación a la
tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida pretensión
de tutela constitucional fue resuelta, el 28 de octubre de 2019, cuando la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida
instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte
de Apelaciones), dictó y publicó la decisión, mediante la cual hizo la
declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesta agraviado no optó por recurrir a las
vías judiciales ordinarias, ni hizo uso
de los medios judiciales preexistentes con los cuales podía atacar la decisión dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía
la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura
de ese Juzgado), y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en
que:
“… De igual modo destaca esta
Corte, que tal y como se dijo el presente fallo, que el accionante al
considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de
Jherson Justino Navarro Gallardo, contaba con la vía ordinaria para impugnar el
pronunciamiento que podía emitir el Tribunal 1° de 1ª Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, a cargo del Juez Abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, de acuerdo al
resultado de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 2-10-2019, donde según dicho del accionantes se encuentra
pendiente la publicación del auto fundado
de la referida audiencia, y donde se decretó la fórmula alternativa de
suspensión condicional del proceso, imponiéndole medida cautelar sustitutivas,
conforme las previsiones del artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, no materializándose la libertad por cuanto se encuentra
pendiente una imputación por la presunta comisión de otro ilícito penal en un
asunto distinto al que nos ocupa.
Es por ello, que la base de los
fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente
en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional,
interpuesta en fecha 17 de octubre de 2019, por el Abogado Andrés José Correia
Mermejo, quien manifestó se abogado defensor de Jherson Justino Navarro
Gallardo, en el asunto penal 1C-21.899-19, nomenclatura del Tribunal 1° de 1ª
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano
jurisdiccional, a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, por considerar
que fue vulnerado el derecho contenido en el artículo 44, numeral1° de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y AS[Í] SE DECIDE.”
El
abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO,
interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de
2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que
conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones), que declaró Inadmisible la acción de amparo que
se solicitó a favor de su defendido, el ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO
GALLARDO.
Ahora bien, conforme a
lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la
Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no
ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el
recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho
recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto
penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico
1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia
preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia
definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones
suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo
constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el
restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni
tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y
usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su
decir, le causaba lesión a sus derechos.
(Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de
2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí
que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz
de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2019, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, dentro del proceso de amparo que conocía la referida
instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte
de Apelaciones), se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la
configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Al efecto, el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo
siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes…”.
La disposición antes
transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de
noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló
lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto
anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas interrogativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a
concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad
del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su
inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los
fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
(Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de
criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010,
(Caso: Gimbet Transporte Marítimo de
Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue
atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en
el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo
447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina
interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy
antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en
armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de
amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya
hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos
fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela,
o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de
medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión
de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la
acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales
medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz
y oportuna a sus derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes
transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la
inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo
o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos,
la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de
apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 443 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las
razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta
que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan
imposibilitado su ejercicio.
En la presente causa,
el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión
del amparo, dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro
del proceso de amparo que conocía la referida instancia judicial bajo el
alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), ya que a
su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin
embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales
ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la
presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de
inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta
Sala, conforme a los argumentos que preceden,
procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las
razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 28 de octubre de
2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
De
las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo
señalado por el impugnante, que la decisión dictada el 28 de octubre de 2019,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el
requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda
claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el
carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se
desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para
satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y
subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes,
sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho
positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario,
debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Precisado lo anterior, estima esta
Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuó cabalmente, y con su decisión
no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, en el presente caso. Así
se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas,
esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión que dictó, el 28 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la
cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el abogado
Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, de conformidad
con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la
mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del
recurso de apelación interpuesto, el 2 de noviembre de 2019, por el abogado
Andrés José Correia Mermejo, antes identificado, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, contra el
fallo dictado, el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la
sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la
referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1Aam-3883-19 (nomenclatura de
ese Juzgado).
2.- SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el
2 de noviembre de 2019, por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes
identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano
JHERSON JUSTINO NAVARRO GALLARDO, contra la decisión dictada el 28 de octubre
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
3.- Se CONFIRMA la mencionada decisión que declaró
inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo
incoada por el abogado Andrés José Correia Mermejo, antes identificado,
actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHERSON JUSTINO
NAVARRO GALLARDO.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de octubre dos mil veintiuno.
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra. Carmen Zuleta
De Merchán, quien no asistió por
motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0144
COR.