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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 18 de mayo de 2018, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1020-145 del 4 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió la solicitud de revisión constitucional ejercida el 2 de mayo de 2018, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 13.295.934, asistido por el abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.338, de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido ciudadano y se confirmó el fallo dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 138-2015 dictada el 4 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Xuoba, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito del estado Sucre, el 9 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 76, Folios 464 al 473, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1999, contra el aquí solicitante en revisión.
El 18 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado solicitante, en su escrito de solicitud de revisión expresó lo siguiente:
Que “[p]or sentencia pronunciada el día tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), conociendo en apelación de la causa que, por RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA N° 21-2014 138-2015 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015 EXPEDIENTE N° 014-2015-01-000134. MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, era seguido por [él] en contra de la Inspectoría del Trabajo de Campano (sic) del Estado Sucre, el Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en franca contravención de criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional, declaró: ‘PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA (…), apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ (sic) PINO (…). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2016’.” (Mayúsculas del original).
Que “[l]a aludida decisión, por cierto, resolvió el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso de marras, poniéndole fin a éste. Y siendo que la causa en la cual se produjo se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (que conoció de la misma en primera instancia), es dable señalar, pues, que la sentencia objeto de esta pretensión de revisión constitucional (insistimos, aquella emanada del Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete 2017), siendo pronunciada en el segundo grado de la jurisdicción y careciendo de la posibilidad de que contra ella sea ejercido cualquier otro recurso, está revestida con la autoridad de la cosa juzgada”.
Que “(…) la causa, comenzó por la demanda interpuesta RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO: CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DE CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE N° 21-2014 138-2015 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015 EXPEDIENTE N° 014-2015-01-000134, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA por cuanto esta[n] en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n la parte MOTIVA de la [p]rovidencia [a]dministrativa N° 138-2015 [e]n el numeral TERCERO: el ciudadano inspector manifestó: ‘[t]ercero: que solo la parte accionante ejerció su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal establecido al efecto’. Ahora bien en las [p]ruebas DOCUMENTALES aportadas por la parte accionante el ciudadano inspector manifestó lo siguiente.... ‘[p]romovió marcado con letra A, carta de amonestación escrita de fecha 07/04/2015, realizada por el ciudadano Manuel Marino, en su carácter de director general de entidad de trabajo XOUBA, C.A. debidamente recibida por el trabajador accionado, por haber incurrido en falta, al haberse presentado a laboral el día 05/04/2015 en estado de ebriedad. Este despacho administrativo le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el artículo 78 de la [L]ey Orgánica [P]rocesal del [T]rabajo. Así se decide’.” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s
importante señalar que esta misma amonestación a la que se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOTT (sic) es la misma que presentara el ciudadano
FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, en el
acto de contestación la cual cursa al folio 16 del expediente administrativo N°
0414-2015-01-00134 lo que evidencia y
demuestra que dicho funcionario estaba consciente de que al trabajador se le
estaba aplicando dos sanciones como son una amonestación escrita, e igualmente
que por la misma causa de la amonestación se le solicitó la calificación de
falta (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…)
conviene indicar que el principio [establecido en el numeral 7 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] constituye uno de los principios generales
del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y
sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal
principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como
límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho”.
Que “(…) no
hay duda que lo pretendido por el accionante en la solicitud de calificación de
falta contiene la pretensión de sancionar de nuevo, lo que ya [fue] objeto, y sobre lo cual recayó lo que se
denomina el llamado de atención, carta de advertencia o amonestación escrita,
en tal sentido mal pueden ser sancionado nuevamente por la misma causa que ya
lo fue previamente”.
Que “[s]i
bien es cierto que en la legislación laboral solamente se habla de amonestación
escrita es en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) en sus artículos 102, 103, 104,105 y 106 y
lógicamente se aplica a los funcionarios públicos no a los trabajadores del
sector privado, ha quedado como costumbre que a los trabajadores del sector
privado se le aplica [e]l llamado (o
la llamada) de atención por escrito, carta de advertencia o amonestación
escrita que realiza o entrega el patrono o su representante al trabajador que
incurre en una falta a las normas y orden de la organización (Reglamento
Interno), es una constancia administrativa sancionatoria en donde la empresa
registra y convalida (perdona) con discrecionalidad una falta leve o grave
cometida por el trabajador, dándole la oportunidad al mismo de corregir su
conducta y haciéndole una clara advertencia sobre su reincidencia y las
implicaciones legales que pudiera ocasionar, cabe destacar que este documento
con copia al expediente permite reforzar en un momento determinado un posible
procedimiento de calificación de despido justificado del trabajador”
(Mayúsculas del original).
Que “[e]l
llamado de atención por escrito es un importante instrumento administrativo
derivado de los reglamentos internos de las empresas y de sus costumbres, mas
no de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero
sirve de soporte jurídico a las empresas en un momento determinado y constituye
una acción ejemplarizante en el ámbito laboral. Es importante señalar que en el
ordenamiento jurídico laboral venezolano vigente no existe un mecanismo o
régimen disciplinario de sanción o penalización similar al régimen de la
función pública (Ley del Estatuto de la Función Pública) que haga referencia al
término de la [a]monestación [e]scrita, ya que solo existe lo tipificado
como causales de despido justificado en la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo N° 79, que se le aplica a todos
los trabajadores de las empresas privadas y también aquellos trabajadores al
servicio de algunas instituciones del estado que no sean [f]uncionarios de carrera, tales como el
personal obrero y contratados de la Administración Pública; Nacional, Estadal,
Municipal y personal de las compañías anónimas del estado entre otros”.
Que “(…) lo que
motiva la petición de revisión constitucional que por este medio est[á] incoando se concentra en el hecho de que la
Juez Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en la sentencia cuya revisión
constitucional pretend[e] formalmente
en esta causa, ha declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y,
consecuentemente, SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:
PROVIDENCIA N° 21-2014 138-2015 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015 EXPEDIENTE N°
014-2015-01-000134, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE
CALIFICACIÓN DE FALTA que había deducido en contra de LA INSPECTORÍA DEL
TRABAJO DE CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, sobre la base de no haber aplicado el
criterio emanado con carácter vinculante de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 221, de fecha 28 de marzo de
2016 (caso: Oster de Venezuela S.A) donde se ha pronunciado en cuanto a la
aplicación del principio non bis in ídem y la sanción que amerita una
amonestación (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[a]l no
haber aplicado el criterio jurisprudencial al que nos hemos referido ya, sobra
decir, del Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, se ha apartado
(y por mucho) del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional que
reiteradamente ha venido prohibiendo expresa y categóricamente este indebido
modo de actuar y, con soporte en ello, es procedente la revisión constitucional
de la sentencia dictada por éste el día catorce de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), y la consecuente declaración de nulidad de la susodicha
decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 25, ordinal 10°, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de
esta misma Sala Constitucional”.
Que “[c]on
fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, solicita[n] muy
respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que declare CON (sic) LUGAR la
solicitud de revisión constitucional que ha sido producida en este acto y que,
en razón de ello, declare la NULIDAD de la sentencia definitivamente firme
emanada del Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el día tres
(3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), conociendo en apelación de la
causa RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO: CONTRA
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INPECTORIA (sic) DE CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, N° 21-2014
138-2015 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015 EXPEDIENTE N° 014-2015-01-000134”
(Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“IV. MOTIVACION (sic)
Este Juzgado Superior luego de analizar la [s]entencia recurrida y habiendo revisado pormenorizadamente las [a]ctas procesales, en primer término hace la acotación como punto previo que:
El escrito de formalización de la apelación, en el proceso contencioso administrativo constituye un acto fundamental, en el cual no es condición indispensable que, el escrito de formalización indique con las formalidades técnico procesales del recurso, los vicios de que adolece la sentencia, sino que basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el por que (sic) de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. Por lo tanto, la formalización de la apelación es un acto formal, aunque en menor medida que el de la formalización del recurso de casación. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. Con relación, a este punto ha mostrado la jurisprudencia dominante que, siempre y cuando se manifieste en forma indubitable el desacuerdo con la sentencia recurrida, será considerada correctamente formalizada la apelación. En ese sentido, la fundamentación de la apelación persigue sólo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o legalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino sólo los vicios de que adolece la decisión recurrida. No obstante, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la formalización ha sido correctamente presentada cuando se aleguen, incluso confusamente, vicios de la sentencia.
…omissis…
Enlazando lo antes citado, con el caso que nos ocupa, evidencia esta operadora de justicia que, los alegatos denunciados son los mismos que el recurrente anuncio (sic) en el escrito libelar, para la impugnación del acto administrativo en primera instancia, circunstancia esta que imposibilita a esta alzada establecer cuales (sic) son los vicios que realmente adolece la sentencia recurrida. Significando con ello, que el recurrente acude a esta alzada sin precisar, ni hacer mención cuales son vicios que adolece la sentencia recurrida. Por tal razón, en criterio quien suscribe este fallo, se evidencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación que corre inserto a los folios 59 al 62, que el recurrente desnaturaliza, el objeto de la formalización de la apelación. Inobservando en ese aspecto, el criterio que ha sustentado reiteradamente, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que a tal efecto establecio (sic) que: ‘la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio’. Por lo tanto, en sintonía con lo parcialmente transcrito, se le advierte a la parte recurrente que para futuros casos análogos debe cumplir con dicha formalidad. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, y en cumplimiento del contenido en el artículo 257 Constitucional, que preceptúa ‘…no se sacrificara (sic) la justicia por formalidades no esenciales’. En ese sentido, esta jurisdicente, pasa a verificar sÍ (sic) la sentencia recurrida vulnero (sic) normas de orden publico (sic) los cuales están consagrados como un vicio de nulidad absoluta, toda vez que, la parte accionante, recurrió en nulidad alegando que la providencia administrativa N° 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- con sede en CARUPANO (sic), que declaró [c]on [l]ugar la [s]olicitud de [c]alificación de [f]alta, está viciada de nulidad por incursión en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Carúpano, habría violentado los [d]erechos [c]onstitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende solicito (sic) la [n]ulidad de la [p]rovidencia [a]dministrativa. No obstante, se desprende del escrito de fundamentación del [r]ecurso de [a]pelación, que la parte recurrente también señala que el acto administrativo se detecta los vicios de silencio de pruebas e inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho.
…omissis…
(…) el quebrantamiento al debido proceso del justiciable debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable tanto en sede administrativo como en judicial lo que conlleva que exista una vulneración a dicha garantía constitucional. De allí que, se admite la importancia cardinal del [d]erecho a la [d]efensa, como máxima expresión del [d]ebido [p]roceso, y transversal a todas las actuaciones procesales de los diferentes sujetos. Su importancia, va más allá de la oportunidad recursiva, y se asocia a un modelo garantista del proceso, y a un Estado democrático Social, donde las partes pueden restablecer, a través de medios determinados en la ley adjetiva, el orden transgredido; he allí su trascendencia.
Analizada la sentencia recurrida coincide este Juzgado Superior con el razonamiento y motivaciones que dio la Jueza de Juicio al otorgarle valor probatorio el expediente administrativo identificado con N° 0414-2015-01-000134, por calificación de falta incoada por la sociedad mercantil XOUBA, C.A., llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, de conformidad con lo previsto en los literales ‘A’ e ‘I’ del articulo (sic) 79 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la parte recurrente fue efectivamente notificada del procedimiento y consigno (sic) pruebas para demostrar sus alegatos, tal como se puede evidenciar de la providencia administrativo (sic) hoy recurrida.
En sintonía con lo precedentemente expuesto y en este caso en particular, observa esta juzgadora que la sentencia dictada por el A-quo no vulnero (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el lapso probatorio como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho efectivamente ejercido por parte recurrente en sede administrativa lo que significa que el acto administrativo no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que no puede conllevar a la nulidad del procedimiento administrativo y en consecuencia a la sentencia emitida por el A-quo.
En este mismo contexto, el recurrente alega que el órgano administrativo al dictar la providencia impugnada, inobservo (sic) el principio constitucional non bis in idem, preceptuado en el artículo 49.7 constitucional, toda vez que, el patrono le había hecho un llamado de atención al trabajador
En lo atinente ha (sic) este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…Así entonces, la aplicación del principio non bis in idem en la esfera estrictamente administrativa opera de distinta manera, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición’. (Sentencia N° 06-0494 del 6 de Agosto de 2008).
Subsumiendo lo alegado a lo denunciado, el recurrente yerra en traer como vicio del acto administrativo el principio instituido en el artículo 49.7 constitucional, por cuanto si bien es cierto que el llamado de atención corresponde a faltas leves que no dan para suspender o despedir al trabajador; sólo para llamarle la atención respecto a faltas o comportamientos que si bien no son calificables de graves, están prohibidas en alguna norma interna de la empresa y que de ser recurrentes o repetitivas, pueden dar lugar a sanciones más fuertes. Claro esta (sic), que ese llamado de atención es una advertencia que hace el patrono, por lo que no puede tomarse como una sanción legal, ya que estas se encuentran literalmente establecidas en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no puede argüir el recurrente que, al Trabajador se le sanciono [sic] por los mismos hechos, los cuales el patrono le había realizado llamados de atención, ya que el llamado de atención, viene dado por normas internas y sirven de sustento o pruebas para solicitar la calificación de [d]espido; y la otra emana de mandato legal, el cual conlleva a la sanción definitiva. Por lo que esta jurisdicente, comparte el criterio sustentado por la Jueza A-quo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que la providencia administrativa identificada con el N° 138-2015 del 04 de agosto de 2015 de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- Carupano (sic), no vulnero [sic] el vicio de inconstitucionalidad contenido en el articulo (sic) 49 ordinal 3 y 7 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva ratificar el [a]cto administrativo proferido por la Inspectoría del trabajo el Estado Sucre Sede Carúpano, se declara [s]in [l]ugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, esta alzada no procederá a descender al estudio de los demás vicios delatados por cuanto no se vulnera el orden publico [sic] constitucional, por consiguiente y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.295.934, tercero interviniente, a través de su apoderada judicial Abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y en consecuencia se confirma la [s]entencia publicada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Sede Carúpano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.338, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.295.934, tercero interviniente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la [s]entencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2016”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa
por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su
artículo 25 numeral 10, dispone:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente firme, dictada el 3 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano Francisco Antonio Vásquez Pino, asistido de abogado, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido ciudadano y se confirmó el fallo dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 138-2015 dictada el 4 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que estableció con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Xuoba, C.A. contra el aquí solicitante en revisión.
Al respecto, el
solicitante denunció que el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es contrario a los criterios
jurisprudenciales establecidos por esta Sala y al principio non bis in ídem toda vez que, según
alega, se le sancionó dos veces por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2015
en su sitio de trabajo, siendo que el patrono le impuso una amonestación
escrita y por los mismos hechos la Inspectoría del Trabajo del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre declaró con lugar la solicitud de calificación de
despido.
La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Establecido lo anterior, siendo que la denuncia del solicitante se fundamenta en la presunta vulneración del principio non bis in idem contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia a los criterios que al respecto a la interpretación de dicho principio ha efectuado esta Sala.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional mediante decisión N° 1636 del 17 de julio de 2002, se pronunció sobre la necesidad de respetar el principio non bis in idem, ante la existencia de sanciones iguales en distintos ámbitos, al precisar lo siguiente:
“Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.
Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc”.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala en su fallo N° 238 del 20 de febrero de 2003, ampliando su aplicación al ámbito del derecho administrativo sancionatorio, en los siguientes términos:
“(…) el
artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece:
‘Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
La norma transcrita establece uno de los principios
generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado
juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de
juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo
sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un
mismo hecho.
Al
respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘...el non
bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia
identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la
vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los
principios de legalidad y tipicidad’.
Igualmente
el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios
Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal
Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del
non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través
de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in
idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma
perspectiva de defensa social, unos mismos hechos’.” (Negrillas y subrayado
de este fallo).
De manera que el principio non bis in idem, implica una prohibición constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, que en el campo de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó a una determinada persona. Conforme a lo anterior, la prohibición constitucional se refiere a la prohibición de múltiples sanciones por un mismo hecho es decir actos o decisiones que realmente afecten la esfera jurídica de las personas.
Ciertamente, el presupuesto procesal para la aplicación de la figura del non bis in idem es la existencia de un hecho que sea objeto de dos sanciones, siendo entonces fundamental determinar qué debe entenderse por sanción.
Así las cosas, sanción en el derecho procesal civil “es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado” (COUTURE, Eduardo José, Vocabulario jurídico. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1976. p. 532.). Por su parte Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales al referirse a la sanción en materia penal afirma que la sanción “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible”. Por último, en lo que respecta a la sanción administrativa “puede ser definida como el mal infligido a una persona, por una autoridad estadal en ejercicio de una potestad administrativa, mediante la incoación del debido proceso, por haber desplegado una conducta violatoria de una norma del ordenamiento jurídico, la cual aparece tipificada como infracción”. (PEÑA SOLÍS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2005. p. 271). Conforme a ello, la sanción es una consecuencia emanada del incumplimiento de una norma que afecta en mayor o menor medida la esfera jurídica del infractor.
En tal sentido, siendo que
el ejercicio del poder disciplinario impone verdaderas sanciones el mismo se
rige conforme al principio de legalidad en su vertiente material, es decir, del
principio de tipicidad, conforme al cual los hechos u omisiones sancionables
(en este caso en el ámbito laboral, deben encontrarse previamente establecidas
en una norma, por ello, el empleador solo puede sancionar las conductas que se
describen previamente en texto legal. De esa forma, esa
misma conducta del trabajador sancionada por el patrono no pudiera ser
nuevamente sancionada por otra autoridad a través de un procedimiento distinto,
pues ello implicaría una vulneración del principio non bis in idem.
En el caso de los
funcionarios públicos, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función
Pública establece en sus artículos 82 y siguientes el régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios en el desempeño de sus cargos, conforme al cual
pueden ser amonestados e incluso destituidos una vez verificado el hecho que
amerita la imposición de la sanción disciplinaria, de forma tal que existe una
determinación legal previa no solo de las sanciones y del procedimiento
aplicable a los funcionarios, sino también de las obligaciones y prohibiciones
que ocasionan la infracción. Así, en materia funcionarial las amonestaciones
constituyen verdaderas sanciones cuya reiteración podría derivar en una sanción
distinta como lo es la destitución del funcionario infractor.
Ahora bien, en las
relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras no existe ninguna disposición legal que faculte al patrono a
imponer amonestaciones a los trabajadores bajo su dependencia y en este
contexto general, las denominadas amonestaciones y llamados de atención por
parte del patrono al trabajador no constituyen por sí solas sanciones válidas,
como las reguladas en materia funcionarial, pues las mismas no tienen sustento
legal y, por lo tanto, no inciden en principio en la relación laboral, en
cuanto a los beneficios laborales y la estabilidad de los trabajadores.
Ciertamente, las causales
de despido justificado y retiro contenidos en los artículos 79 y 80 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requieren de la
aprobación previa del tercero ajeno a la relación laboral, quien es el
encargado de calificar la eventual falta del trabajador y de establecer la
procedencia o no de la sanción respectiva. Así, una amonestación escrita como
la impuesta al ciudadano Francisco Antonio Vásques Pino por la sociedad
mercantil Xuoba, C.A., solo constituye un documento privado que fue valorado en
sede administrativa y en el proceso judicial en los términos del artículo 78 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, sin desconocer la relevancia que
conforme a lo estipulado en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pueda otorgársele a
determinadas actuaciones del patrono o del trabajador, que de una u otra forma
incidan en la relación laboral, pero bajo ninguna circunstancia pueden afectar
la estabilidad laboral.
En este sentido, en principio
una amonestación o un llamado de atención escrito o verbal del patrono al
trabajador no tienen ningún sustento legal y mucho menos efecto jurídico en la
relación laboral, al punto que la calificación de las faltas ocasionadas por el
trabajador en el ejercicio de sus funciones o en su puesto de trabajo requiere
de la intervención del inspector del trabajo, quien a solicitud del patrono
sustanciará y decidirá su procedencia. Efectivamente, aun cuando el referido
texto normativo establece un régimen sancionatorio, su aplicación corresponde a
un tercero ajeno a la relación de trabajo, como lo son las inspectorías del
trabajo (Cfr. Artículo 507 eiusdem).
En el presente caso el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al momento de resolver la denuncia efectuada por la parte aquí solicitante, referida a la vulneración del principio non bis in idem, expresó lo siguiente:
“(…) el recurrente yerra en traer
como vicio del acto administrativo el principio instituido en el artículo 49.7
constitucional, por cuanto si bien es cierto que el llamado de atención
corresponde a faltas leves que no dan para suspender o despedir al trabajador;
sólo para llamarle la atención respecto a faltas o comportamientos que si bien
no son calificables de graves, están prohibidas en alguna norma interna de la
empresa y que de ser recurrentes o repetitivas, pueden dar lugar a sanciones
más fuertes. Claro esta (sic), que ese llamado de atención es una
advertencia que hace el patrono, por lo que no puede tomarse como una sanción
legal, ya que estas se encuentran literalmente establecidas en el artículo 79
de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no puede argüir el recurrente
que, al Trabajador se le sanciono (sic)
por los mismos hechos, los cuales el patrono le había realizado llamados de
atención, ya que el llamado de atención, viene dado por normas internas y
sirven de sustento o pruebas para solicitar la calificación de [d]espido; y la otra emana de mandato legal, el
cual conlleva a la sanción definitiva. Por lo que esta jurisdicente, comparte
el criterio sustentado por la Jueza A-quo” (Negrillas y subrayado de este
Sala).
En tal sentido, siendo que conforme a lo antes expuesto la referida amonestación escrita no surtió ningún efecto jurídico ni afectó la estabilidad laboral del trabajador, se estima que no se vulneró el principio non bis in idem, en consecuencia el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra ajustado a derecho, por lo que la pretensión del ciudadano Francisco Antonio Vásquez Pino, se debe a su simple disconformidad con la decisión que le fue adversa, en consecuencia se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida el 2 de mayo de 2018, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, asistido por el abogado Alex González García, antes identificados, de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido ciudadano y se confirmó el fallo dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 138-2015 dictada el 4 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Xuoba, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito del estado Sucre, el 9 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 76, Folios 464 al 473, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1999, contra el aquí solicitante en revisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta
De
Merchán, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
LFDB/
Exp. N° 18-0352