MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2016, los abogados Jesús Brito Carzola, Alfredo José Martínez, José Antonio Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcátegui y Daniela R. Ortega Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.554, 141.965, 178.132, 219.175, y 208.497, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IT SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., solicitaron a esta Sala la revisión de la sentencia n.° 00147 que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró “…1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 046/2012 dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRM[Ó] en cuanto a la decisión de conocer el fondo de la controversia habiendo sido declarada previamente la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a: 2.1.- La inadmisibilidad del recurso jerárquico. 2.2.- La procedencia de las multas impuestas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas de impuesto al valor agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, marzo, abril y las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. 3.- PROCEDE LA CONSULTA. En consecuencia: 3.1.- Se REVOC[Ó] del referido fallo lo relativo a: 3.1.1.- La fecha límite que tenía la contribuyente para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por haber considerado aplicable una normativa que no resultaba vigente temporalmente para el caso de autos. 3.1.2.- La unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, qued[ó] FIRME el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la procedencia de las multas y a la unidad tributaria (U.T.) aplicable, y NULO en cuanto al cálculo de los días de retraso en el enteramiento. Se ORDEN[Ó] a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones como de los intereses moratorios respectivos de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas correspondientes…”.

El 26 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencia del 4 de agosto de 2016, el abogado José Zambrano Reina, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante de la revisión solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 5 de diciembre de 2017; 17 de octubre de 2018 y 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte solicitante de la revisión peticionó se dictara sentencia en la presente causa.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de enero de 2010, el ciudadano Sósimo Rojas Amore, actuando en su carácter de Tesorero de la contribuyente, Sociedad Mercantil IT Servicios de Venezuela, S.A., interpuso recurso jerárquico contra la i) Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/653 de fecha 3 de noviembre de 2009 (notificada el 27 del mismo mes y año), ii) la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, iii) la imposición de multas a pagar por la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintinueve con cuarenta y siete unidades tributarias (18.629,47 U.T.) e intereses moratorios por el monto de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.815,83), por enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, marzo, abril y las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre  noviembre y diciembre de 2004, fuera de plazo establecido en “…el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002”, en concordancia con “…el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/N°-2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 del 29” del mismo mes y año.

El 16 de noviembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000494 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, por cuanto “la Abogada Isabel Rodríguez Garrido, en supuesta asistencia del contribuyente IT SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., no suscribió el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha 04-01-2010… limitándose simplemente a identificarse en el contenido del escrito recursorio”; y en consecuencia, confirmó la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios n.° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/653, del 3 de noviembre de 2009.

El 3 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IT Servicios de Venezuela, S.A., ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la resolución antes citada.

El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró i) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IT Servicios de Venezuela, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000494 de fecha 16 de noviembre de 2011, que confirmó la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/653 del 3 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) anuló parcialmente el acto impugnado, en lo que respecta a los cálculos efectuados para la segunda quincena del mes de diciembre de 2004. Firme el resto de las sanciones al no ser impugnadas; y iii) ordenó a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las Planillas de Liquidación según lo indicado en el referido fallo, debiendo observar igualmente para el cálculo de la sanción tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, las reglas de concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 eiusdem.

El 22 de octubre de 2012, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido, y recibido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2013.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

 

Los requirentes de revisión alegaron grosso modo cuanto sigue:

Que la sentencia objeto de revisión revocó la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que favorecía los intereses de su representada.

Que consideran que la decisión sujeta a revisión violentó sus derechos a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Que no está de acuerdo con el criterio plasmado en la decisión sujeta a revisión.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 18 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 00147, declaró “…1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 046/2012 dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRM[Ó] en cuanto a la decisión de conocer el fondo de la controversia habiendo sido declarada previamente la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a: 2.1.- La inadmisibilidad del recurso jerárquico. 2.2.- La procedencia de las multas impuestas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas de impuesto al valor agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, marzo, abril y las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. 3.- PROCEDE LA CONSULTA. En consecuencia: 3.1.- Se REVOC[Ó] del referido fallo lo relativo a: 3.1.1.- La fecha límite que tenía la contribuyente para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por haber considerado aplicable una normativa que no resultaba vigente temporalmente para el caso de autos. 3.1.2.- La unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, qued[ó] FIRME el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la procedencia de las multas y a la unidad tributaria (U.T.) aplicable, y NULO en cuanto al cálculo de los días de retraso en el enteramiento. Se ORDEN[Ó] a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones como de los intereses moratorios respectivos de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas correspondientes…”, conforme a los siguientes términos:

“…Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, y las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si correspondía o no al juez de instancia entrar a conocer el resto de los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, habiendo declarado inadmisible el recurso jerárquico.

Previamente, debe este Alto Tribunal declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a: 1) La inadmisibilidad del recurso jerárquico. 2) La procedencia de las multas impuestas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas de impuesto al valor agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, marzo, abril y las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre todas de 2004. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que ‘…sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° GGSJ-GR-SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000494 de fecha 16 de noviembre de 2011, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/653 del 03 de noviembre de 2009, pero siempre y cuando el sentenciador haya encontrado improcedente la declaratoria de nulidad, situación que no ocurre en marras…’; y que lo procedente era ‘…no entrar a conocer el resto de los argumentos esgrimidos [en el escrito recursorio], al haber alcanzado firmeza el acto que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico impugnado a través del presente Recurso Contencioso Tributario’. (Agregado de la Sala).

Por su parte, el a quo manifestó que ‘…los jueces estamos obligados a analizar en base a los mismos artículos denunciados [2, 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 249 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis], el fondo de la controversia, aún cuando la Administración Tributaria haya declarado inadmisible el Recurso Jerárquico, en razón de los postulados supremos de justicia material sobre la formal, acceso a la justicia y amparo a los ciudadanos, por lo que el Tribunal de seguidas procederá al análisis de fondo de la controversia (…)’. (Agregado de la Sala):

Con relación a lo argumentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional acerca de que no era procedente que el juez de instancia entrara a conocer el fondo del asunto controvertido, habiendo declarado previamente la inadmisibilidad del recurso jerárquico, reitera la Sala lo que en anterior oportunidad expresara al respecto:

‘(…)

…este Máximo Tribunal disiente de tal señalamiento, ya que aun cuando dicho recurso hubiere sido declarado inadmisible y por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido, el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados; así, es de suyo conocido que el recurso jerárquico, como su nombre lo indica, procede como última instancia revisora en sede administrativa, y en algunos casos como única instancia, pues la decisión de éste corresponde a la máxima autoridad del órgano emisor del acto, en este caso, el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse el desconocimiento que muestra el Municipio apelante de la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, que expresamente señala en su aparte único que ‘La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código’; así como del hecho de que habiéndose declarado inadmisible el recurso jerárquico, el acto administrativo impugnado mediante el mismo adquiere firmeza en cuanto a su contenido, entendiéndose por consiguiente, que el conocimiento de dicho asunto por parte de los órganos jurisdiccionales abarcará no sólo lo relativo a la inadmisibilidad del jerárquico, sino a la cuestión de fondo no decidida por la máxima autoridad administrativa, contenida en las actuaciones precedentes a la resolución del jerárquico (en el presente caso la resolución del sumario y el acta fiscal). Tan es así, que el propio Código Orgánico Tributario prevé en su artículo 259, numeral 1, supra citado, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario contra los mismos actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico sin el previo ejercicio de aquél’. [Vid. Sentencia N°01242 del 17 de mayo de 2006, caso Neyrfor De Venezuela, S.A. (NEYRFORSA)]. 

Así, observa esta Máxima Instancia que -en el presente caso- el sentenciador de instancia, además de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico confirmando la declaratoria hecha por la Administración Tributaria, estimó pertinente entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso tributario interpuesto, procediendo en consecuencia, a efectuar el examen de legalidad del acto impugnado, logrando con ello el fin perseguido por la recurrente, esto es, la revisión en sede judicial del acto administrativo lesivo a sus intereses; y dándole así cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 23 de marzo de 2010, caso Policlínica Metropolitana, C.A.).

Por tal razón, se desestima la afirmación formulada por la representación fiscal, en cuanto a que no era procedente que el juez de instancia entrara a conocer el resto de los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, habiendo declarado inadmisible el recurso jerárquico. Así se decide.

En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 046/2012 del 21 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma respecto a este punto. Así se declara.

Resuelta la apelación, advierte este Alto Tribunal que el a quo declaró procedentes los vicios denunciados por la contribuyente, referidos a: 1) Falso supuesto de hecho con relación a la fecha límite para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, así como la determinación de los intereses moratorios. 2) Falso supuesto de derecho en cuanto a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la sanción de multa, los cuales no fueron objeto de la apelación por parte del Fisco Nacional, razón por la cual, en principio, quedarían firmes; sin embargo, esta Sala deberá conocer en consulta obligatoria estos pronunciamientos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (hoy artículo 86 de la Ley que rige las funciones del referido organismo de 2015).

A tal efecto, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el análisis en consulta de las sentencias están sujetas a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general establecidos por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos ‘…los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población’.

En sintonía con el criterio arriba indicado son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid. decisión de la referida Sala Constitucional N°. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso María del Rosario Hernández Torrealba).

Por tal motivo, siguiendo los lineamientos expuestos, se constata en primer lugar, que el fallo consultado causa un gravamen irreparable y en segundo lugar, el mismo resultó desfavorable parcialmente a los intereses del Fisco Nacional; por lo que debe ser consultada ante el juzgado superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios. En consecuencia, esta Máxima Instancia declara procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a revisar por vía de consulta la sentencia definitiva N° 046/2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2012, en cuanto a los pronunciamientos que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, a lo cual quedará circunscrito el presente estudio y en tal sentido observa:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho con relación a la fecha límite para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, así como la determinación de los intereses moratorios.

La sentencia objeto de la presente consulta declaró procedente la referida denuncia formulada por la recurrente, al estimar que ‘…en lo que respecta a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004 (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 (…) el enteramiento debía efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, vale decir, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero del año 2005…’, y no como lo sostuvo la Administración Tributaria en el resolución impugnada ‘…redundando erradamente en el cálculo de los días de retraso en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, al indicar que la fecha límite para enterar era el 05 de enero de 2004’.

Precisado lo anterior, observa la Sala que mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/653 del 3 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintinueve con cuarenta y siete unidades tributarias (18.629,47 U.T.) e intereses moratorios por el monto de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.815,83), por enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, fuera de plazo establecido conforme a lo preceptuado en ‘…el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado (…) en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/ 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003’, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.585 del 5 de diciembre de 2002 y 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, respectivamente.

Asimismo, advierte este Máximo Tribunal que en la referida resolución, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que la contribuyente presentó en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos que aparecen detallados en el primer cuadro contenido en dicha resolución (folio 36), en el cual se reflejó lo siguiente:

(…)

Con vista en el cuadro transcrito, aprecia esta Sala que el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, dispone:

Artículo 10: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1.   Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

2.   Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente conforme al parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:

...omissis…

e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso’. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, se dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/ 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, ‘…vigente a partir del día siguiente su publicación [29 de diciembre de 2003] en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’, mediante la cual se estableció el calendario de contribuyentes especiales para el año 2004, y siendo las retenciones del impuesto al valor agregado objeto de controversia las correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, es este instrumento sublegal el aplicable en razón de su vigencia temporal, por lo que advierte este Alto Tribunal que tanto la Administración Tributaria como el a quo incurrieron en un error al determinar que la normativa aplicable era la establecida en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el calendario previsto en el artículo 1 literales b.1 y b.2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/ 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, aplicable ratione temporis, difiere sustancialmente de lo dispuesto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002. En tal sentido, esta Sala considera que el órgano exactor deberá realizar un nuevo cálculo a fin de determinar con exactitud el monto de la sanción y de los respectivos intereses moratorios aplicables por los días de retraso en el enteramiento del impuesto al valor agregado con respecto a la fecha límite que tenía la contribuyente para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2004, lo cual -según el referido calendario- correspondía para su vencimiento el 9 de enero de 2005 y no ‘…el 5 de enero de 2004’. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar no ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo referido a la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria con respecto a la fecha límite que tenía la contribuyente, para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por haber considerado aplicable una normativa que no resultaba vigente temporalmente para el caso de autos, debiendo ajustarse la multa y los intereses moratorios conforme a los términos de esta decisión, en consecuencia, se revoca en este punto el fallo objeto de consulta. Así se determina.

2. Falso supuesto de derecho en cuanto a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la sanción de multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004.

Sobre este particular, una vez analizada la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuando estén expresadas en unidades tributarias, así como conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A.), el juez de instancia declaró procedente la delación formulada por la contribuyente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la multa impuesta para el período fiscal del mes de diciembre de 2004, afirmando que ésta deberá ″…ser calculada con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo, es decir, en el presente caso, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de mayo de 2005 (fecha en la cual enteró extemporáneamente las retenciones correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2004), el cual correspondía a la cantidad de Bs. 29.400 (Bs. F. 29,40)″.

En orden a lo anterior, se advierte que en la sentencia N° 00781 (sic) del 4 de junio de 2014, caso Tamayo & Cía S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala modificó el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt Disney Company Venezuela S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, al establecer lo siguiente:

‘(…)

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

…omissis…

A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara’.

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en atención a la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, observa esta Sala que -en el presente caso- la contribuyente efectuó el enteramiento de los tributos retenidos (impuesto al valor agregado), correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), vale decir, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, según se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009 del 3 de noviembre de 2009, antes referida.

De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Máximo Tribunal concluye que la multa debe ser calculada con base en el valor de la unidad tributaria (U.T.) que ‘…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…’ y no el importe que ésta tuviere en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo y en forma voluntaria de las cantidades omitidas. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe este Alto Tribunal declarar no conforme a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, referida a la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, con relación a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la sanción de multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por lo que se revoca del fallo apelado el pronunciamiento atinente al mencionado particular. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la procedencia de las multas y a la unidad tributaria (U.T.) aplicable, y nulo en cuanto al cálculo de los días de retraso en el enteramiento. Así de declara…”. (Resaltado del original).

 

IV

 DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 00147 que dictó la Sala Político Administrativa el 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, que procedía la consulta, y revocó particularidades del fallo impugnado, por lo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado y nulo en cuanto al cálculo de los días de retraso en el enteramiento, ordenándose a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones como de los intereses moratorios respectivos de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la decisión accionada y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas correspondientes, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida solicitud de revisión, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión n.° 00147 del 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 046/2012 dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRM[Ó] en cuanto a la decisión de conocer el fondo de la controversia habiendo sido declarada previamente la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a: 2.1.- La inadmisibilidad del recurso jerárquico. 2.2.- La procedencia de las multas impuestas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas de impuesto al valor agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, marzo, abril y las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. 3.- PROCEDE LA CONSULTA. En consecuencia: 3.1.- Se REVOC[Ó] del referido fallo lo relativo a: 3.1.1.- La fecha límite que tenía la contribuyente para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por haber considerado aplicable una normativa que no resultaba vigente temporalmente para el caso de autos. 3.1.2.- La unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, qued[ó] FIRME el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la procedencia de las multas y a la unidad tributaria (U.T.) aplicable, y NULO en cuanto al cálculo de los días de retraso en el enteramiento. Se ORDEN[Ó] a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones como de los intereses moratorios respectivos de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas correspondientes…”.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante denunciaron que la decisión objeto de revisión revocó una decisión que favorecía sus intereses; que dicha decisión violentó la efectividad de las normas y principios constitucionales.

Que no está de acuerdo con el criterio plasmado en la decisión sujeta a revisión.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo), que la facultad de revisión es: (…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

De acuerdo a lo anterior, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.  

Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, debe patentizarse que la parte solicitante manifestó un mero desacuerdo con la sentencia señalada como lesiva y en virtud de ello esta Sala tiene el deber de declarar no ha lugar la referida solicitud. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, estima necesario analizar la decisión n.° 00147 del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso que el fallo que fue objeto de consulta obligatoria por parte de la mencionada Sala, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial,  data del 21 de septiembre de 2012, en el cual aplicó el criterio establecido por la propia Sala Político Administrativa en la sentencia n.° 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., referente al cálculo de la sanción de multa a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada una de las fechas del enteramiento voluntario de las retenciones, según la interpretación en ese caso efectuada del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, en el acto de juzgamiento cuestionado, la Sala Político-Administrativa conoció de los pronunciamientos efectuados por el a quo que resultaron desfavorables a los intereses de la República, conforme a la previsión contenida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que le era aplicable, y el cual guarda correspondencia con el vigente artículo 84 de la Ley de 2015 que rige las funciones del indicado Órgano.

En el fallo objeto de revisión, la referida Sala señaló que es criterio reiterado que el análisis en consulta de las sentencias están sujetas a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, determinando que el fallo consultado causó un gravamen irreparable y que  el mismo resultó desfavorable parcialmente a los intereses del Fisco Nacional.

En el curso de su análisis, el fallo bajo examen determinó que tanto la Administración Tributaria como el a quo incurrieron en un error al determinar que la normativa aplicable era la establecida en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, siendo la procedente la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/ 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, “…vigente a partir del día siguiente su publicación [29 de diciembre de 2003] en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, mediante la cual se estableció el calendario de contribuyentes especiales para el año 2004, por cuanto las retenciones del impuesto al valor agregado objeto de controversia correspondían a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por lo que debía “realizar un nuevo cálculo a fin de determinar con exactitud el monto de la sanción y de los respectivos intereses moratorios aplicables por los días de retraso en el enteramiento del impuesto al valor agregado con respecto a la fecha límite que tenía la contribuyente para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2004, lo cual -según el referido calendario- correspondía para su vencimiento el 9 de enero de 2005 y no ‘…el 5 de enero de 2004’ (…)”

Asimismo, señaló en su fallo que el juez de instancia declaró procedente la delación formulada por la contribuyente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la multa impuesta para el período fiscal de diciembre de 2004, conforme al criterio establecido por esa Sala en decisión N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A., afirmando el juzgador de instancia que debería “…ser calculada con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo, es decir, en el presente caso, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de mayo de 2005 (fecha en la cual enteró extemporáneamente las retenciones correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2004), el cual correspondía a la cantidad de Bs. 29.400 (Bs. F. 29,40)”, esto en cuanto a la norma aplicable respecto del cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuando estén expresadas en unidades tributarias.

En cuanto al cálculo de las multas, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso en referencia,  dispone lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad”. (Resaltado de la Sala).

Es el caso, que la contribuyente hoy solicitante, efectuó el enteramiento de los tributos retenidos (impuesto al valor agregado), correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), es decir, que enteró en forma extemporánea pero voluntaria antes de la emisión del acto impugnado, tal y como se evidenció en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009 del 3 de noviembre de 2009.

Ahora bien, en el fallo 01426 del 12 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con respecto al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Tributario de 2001, estableció que “cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”.

En razón de este criterio, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia consultada concluyó que “el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada una de las fechas del enteramiento voluntario de las retenciones”.

Posteriormente, con respecto a ese parágrafo segundo de la misma norma tributaria,  la Sala accionada, en la sentencia N° 00781 del 4 de junio de 2014, caso Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial N° 40.468 del 5  de agosto de 2014, replanteó su contenido y alcance, modificando el criterio anterior, sólo en lo concerniente al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, al establecer que “en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”.

En atención a ello, la Sala Político-Administrativa, en la decisión N° 00147 del 18 de febrero de 2016, objeto de revisión constitucional, concluyó que “la multa debe ser calculada con base en el valor de la unidad tributaria (U.T.) que ‘…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…’ y no el importe que ésta tuviere en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo y en forma voluntaria de las cantidades omitidas. Así se decide”, razón por la cual declaró “no conforme a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, referida a la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, con relación a la unidad tributaria aplicada para la fijación del monto de la sanción de multa impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, por lo que se revoca del fallo apelado el pronunciamiento atinente al mencionado particular. Así se declara”.

Efectivamente, la variación de criterio sólo versa sobre el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago, en vez de ser el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la obligación principal, lo es el valor que tuviere para el momento del pago de la multa, en los casos que el contribuyente entere extemporánea y voluntariamente la retención, persiguiéndose con ello, evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo, a fin de evitar que se disminuya o invaliden los efectos de la sanción fijada como consecuencia de un ilícito tributario, siendo ella la intención tanto del constituyente como del legislador tributario.

            Como se puede colegir, estamos en presencia de una interpretación de ley efectuada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con la cual fijó los parámetros de aplicación para todas aquellas situaciones a las que le sea aplicable la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, basada en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código. Así se establece.

Así las cosas, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el numeral 10, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los Abogados  Jesús Brito Carzola, Alfredo José Martínez, José Antonio Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcátegui y Daniela R. Ortega Cedeño, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IT SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., de la decisión n.° 00147 que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de febrero de 2016. 

 

2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

 

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.     

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

16-0499

GMGA/.